ANTE EL PEDIDO DE QUIEBRA HAY QUE INQUIETAR AL IMPUTADO

1 ANTE EL PEDIDO DE QUIEBRA HAY QUE INQUIETAR AL IMPUTADO Efraín Hugo RICHARD1 I – UN FALLO. Con fecha 12 de febrero de 2009 la Sala E de la Cámara N

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ANTE EL PEDIDO DE QUIEBRA HAY QUE INQUIETAR AL IMPUTADO Efraín Hugo RICHARD1 I – UN FALLO. Con fecha 12 de febrero de 2009 la Sala E de la Cámara Nacional Comercial integrada por los Camaristas Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Bindo B. Caviglione Fraga en la causa “Pamar SACIFIA s/ Pedido de quiebra: CHAPARRO, Gustavo Andrés”, decidió revocar la resolución del Juez de Primera Instancia “en la que se rechazó "in limine" el … pedido de quiebra”, sosteniendo la alzada que “Para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que satisfaga la exigencia prevista por el art. 83 de la ley 24.522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito … que en el caso el alegado estado de cesación de pagos se funda en el incumplimiento de la obligación de pagar el precio de ciertos servicios detallados en las facturas … Si bien, resulta opinable -tanto en doctrina como en jurisprudencia- la viabilidad del pedido de quiebra sustentado en facturas, cabe -en el caso- dar curso a su tramitación, en tanto se ha arrimado una acta notarial que predica sobre la posible ocultación y/o ausencia de la presunta deudora en el lugar donde tiene registrado su domicilio social … Además, se verifica que ante el requerimiento notarial de pago de las mentadas facturas en otro domicilio de la deudora, el gerente de la firma no las negó, sino que se limitó a manifestar que carecía de instrucciones para abonarlas. Lo expuesto, no permite descartar -en esta etapa del proceso, en la que aún no se ha escuchado a la perseguida de quiebra sobre el punto- que la documentación acompañada resulte idónea para probar sumariamente la calidad de acreedor invocada. En tal contexto, no cupo rechazar "inaudita parte" el presente pedido de quiebra, sino proveer el emplazamiento previsto por el art. 84 del ordenamiento legal citado, sin perjuicio de cuanto pueda decirse en la oportunidad pertinente”. II – UN COMENTARIO. Este fallo ha sido comentado favorablemente por el distinguido amigo Claudio Alfredo Casadío Martínez bajo el título Rechazo “in limine” de la petición de quiebra2, en ilustrado artículo donde comenta el objetivo de la petición de quiebra y los recursos del deudor ante el mismo, y la novedad de la ley vigente de permitir la Conversión en concurso preventivo. Resulta recomendable la lectura completa de sus importantes reflexiones. III – NUESTRAS MEDITACIONES. Hace bastante tiempo nos habíamos preocupado de la tendencia jurisprudencial de rechazar “in limine” la petición de quiebra, en el ensayo PEDIDO DE QUIEBRA vs. EJECUCIÓN INDIVIDUAL3. 1. Nos planteabamos el problema de si “Cuando un acreedor pretende peticionar la quiebra a su deudor basado en el hecho revelador previsto en el art. 79 inc. 2º LQ: ¿Debe previamente haber promovido la acción individual? No se trata de la coexistencia de las dos vías, que es otro problema, sino el de la disponibilidad de la vía de peticionar sin más trámite la quiebra del deudor moroso”. 2. Apuntabamos sobre la cuestión en debate “Una pregunta podría ser si puede rechazarse sin trámite un pedido de quiebra. Ello a nuestro entender no debería ser el rechazo del pedido de quiebra, 1

Otros artículos pueden verse en la página electrónica de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba www.acaderc.org.ar 2

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Ley del 20 de marzo de 2009, junto con el referido fallo de Cámara.

En Libro colectivo Reestructuración de Deudas y Facultades Judiciales Editorial Ad Hoc, Buenos Aires 2004, p. 309 y jurisprudencia aplicable.

2 sino entender que la demanda no reúne los recaudos que autorizan a abrir el trámite de un pedido de quiebra, la que podría así integrarse con posterioridad”. 3. A su vez introducíamos la cuestión sobre la RECURRIBILIDAD: “Un primer aspecto que se debatió, tanto en doctrina como en jurisprudencia, fue su eventual apelabilidad. Desde una primera elaboración doctrinaria y jurisprudencial se entendió que el rechazo de la quiebra no causa agravio y, por ende, resulta inapelable4. Además se argumentó la inapelabilidad ante la ausencia de un precepto legal, lo que torna aplicable el art. 273, inc. 3 como principio general en materia concursal. En principio, sólo se admitía la apelabilidad en orden a la cuestión de las costas. Otros autores y la jurisprudencia más reciente han cambiado de criterio al respecto y se pronuncian por la apelabilidad5”. Sin duda esta es la corriente receptada por la Cámara en el caso en comentario. 4. La tesis del rechazo in limite “ratifica aquí nuestra inteligencia de que la parte débil en la República es quién cumplió el contrato, pues el sistema judicial –sus costos, sus trámites, sus tiempos, su excesiva formalidad, y la futilidad de cumplir ciertos trámites ante un final anunciado: la insolvencia, parecen estimular el incumplimiento y prolongar la actividad en estado de cesación de pagos, propagando sus efectos dañosos”. 5. La Cámara optó correctamente por lo que denominábamos en aquel ensayo: “LA MESURA: LA TESIS QUE IMPONE MOLESTAR AL DEUDOR”. “La petición de quiebra por un acreedor abre la posibilidad de la apertura de un concurso por un tercero, que denuncia el estado de cesación de pagos del deudor, lo que puede permitir anticipar esa apertura a la planificación del deudor, que pretendía seguir contaminando”. En el caso se agrega, a la presunta existencia de la deuda, el abandono del domicilio social. Cabe apuntar que, en una legislación que no contiene principios modernos 6, la petición de quiebra a) puede implicar la reorganización a través de la conversión, y b) que la falta de activo esta expresamente contemplada y no descarta el proceso concursal sino que lo acota. De tales razonamientos hipergarantistas no se advierte la función tutelar de excluir la declaración de quiebra pretendida por tercero para evitar que un deudor, que quizá simuló solvencia y la sigue simulando amparado en sociedades constituídas quizá con capital insuficiente, siga estafando. 6. Recordemos que EL CENTRO DE LA ESCENA lo constituye la TEMPESTIVIDAD DE LA APERTURA DE UN PROCESO CONCURSAL+. Ingresamos en el punto central: Ante la petición de quiebra, la vía del concurso preventivo queda expedita a través del recurso de la conversión (art. 90 LQ). Desde este punto de vista aparece como un recurso para lograr la tempestividad en la apertura del proceso, evitando mayores daños y una oportuna reestructuración empresaria. Afirmamos, dentro de la ineficiencia de nuestro sistema concursal, que la posibilidad que un acreedor peticione la quiebra del deudor, en procedimiento habilitado legislativamente, lo es para generar lo más tempranamente posible –ante el incumplimiento- el concursamiento del deudor contumaz. Ello resulta claro pues la ley le otorga a éste la posibilidad de convertir el trámite en concurso preventivo y evitar la liquidación de sus bienes, y de no producirse ello y no encontrarse bienes o no ser suficientes, se prescribe la conclusión del concurso, pero con la publicidad y sanciones que convergen en evitar el daño que causa una persona –física o jurídica- actuando en el mercado en cesación de pagos. Lo que no parece lógico es que se evite “molestar” al deudor. 4

ROUILLÓN, Adolfo A. N., Procedimientos para la declaración de quiebra, Zeus, Rosario, 1.982, p. 41. ROUILLÓN, Adolfo A. N. Régimen de concursos y quiebras Editorial Astrea 11ª edición, Buenos Aires 2002., p. 175 6 RICHARD, Efraín Hugo Realidad, Economía y Derecho en libro colectivo “DERECHO, POLÍTICA Y ECONOMÍA – EQUILIBROS Y DESEQUILIBRIOS”, edición de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba diciembre 2003, págs. 83 a 168, e “Insolvencia societtaria”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires 2007. 5

3 El problema central es lo tardío de una intervención que impide el saneamiento. Ángel Rojo señala que “de la quiebra se huía a través de la suspensión de pagos”, llevando a que en la práctica la convocatoria haya servido para tramitar verdaderas quiebras, demostrando a la postre el fracaso del derecho para salvar una empresa que ya no podía serlo. Para superar el problema hace falta intervenir a tiempo y sin vacilaciones. El éxito de todo sistema concursal que persigue como fin primario el saneamiento, exige –al igual que el tratamiento de un enfermo- diagnosticar a la mayor brevedad para iniciar a tiempo el tratamiento. Es menester ante todo intervenir con rapidez. Rescata que “En la doctrina científica contemporánea del Derecho concursal existe sustancial acuerdo acerca de la necesidad de que el concurso de acreedores sea declarado oportunamente. El problema del “tiempo” de apertura del procedimiento concursal (timing problem) constituye preocupación constante de quienes, desde los más distintos ámbitos se ocupan de la reforma del Derecho de la insolvencia. La formulación de este problema es muy simple: el concurso llega tarde a la situación de insuficiencia del patrimonio del deudor y, en ocasiones, tan tarde que el patrimonio del deudor está ya vacío, lo que impide al Derecho concursal cumplir la función esencial ... el concurso de acreedores debe ser un instrumento técnico para poder curar enfermos y no para enterrar cadáveres”7. Parte de ese efecto se intenta obtener legitimando a otros sujetos, y no sólo al deudor o a los administradores de la sociedad deudora, a solicitar la apertura del concurso, facultando al Juez para actuar con la máxima celeridad, declarando el concurso tan pronto aparecen los primeros síntomas de la crisis, en el plano de la oportunidad, lejos de la idea de sanción. El juez no está llamado a emitir una declaración de mérito sobre si el empresario merece o no la apertura del concurso, lo importante es abrir el proceso. En Estados Unidos se dice que las únicas sanciones al deudor son “el insomnio, las úlceras y el valium”8. Ricardo Olivera García subrayó respecto al proyecto uruguayo que informó la actual nueva 9 ley “El Proyecto procura que el mismo abarque la mayor cantidad posible de las situaciones de insolvencia que se presentan en la realidad y que los procedimientos solutorios se apliquen antes que el deterioro vuelva la situación irreversible. Para esto se propone estimular el acceso al concurso a iniciativa del deudor y de los acreedores... Si el concurso se transforma en un camino para que el acreedor logre la recuperación de sus créditos en situaciones de insolvencia, los acreedores estarán estimulados para transitar el mismo. Para reforzar este estímulo se propone conceder privilegio al acreedor quirografario que promueva el concurso...”. Debe operarse con visión integradora del Derecho Privado, sin perder el sentido axiológico y sociológico que debe tener el sistema jurídico y a la que debe rendirse su aplicación10. Muchas técnicas jurídicas se han introducido en la legislación concursal desde el año 199511: el acuerdo heterónomo que permite a terceros hacer propuestas de acuerdo, permitiendo la reforma que la propia sociedad concursada intervenga en una segunda oportunidad; la conversión de la quiebra –incluso la pedida por el propio deudor- en concurso; propuestas múltiples de acuerdo sin límite de monto y plazos, ni imposición de ajustes o intereses; posibilidad que el juez imponga ese tipo de acuerdo a ciertos acreedores aún en casos de no lograrse las mayorías previstas, etc.. De diligencia nada, con lo que el concurso se tramita para frenar un remate, después de muchos años de cesación de pagos y con una “empresa” que no está en condiciones de afrontar el mercado.

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ROJO, Ángel La reforma del derecho concursal español, págs. 87 y ss. en el libro colectivo “La reforma de la legislación concursal” citado dirigido por el mismo, específicamente a pág. 113. 8 ARROYO MARTINEZ, ob. cit. p. 127/9. 9 En su Anteproyecto de Ley de Concursos para la República Oriental del Uruguay, ed. Universidad de Montevideo 1999- pág. 310. 10 Ntos. Proceso concursal oportuno, en Número especial de Jurisprudencia Argentina año 2003. y Cesación de pagos y responsabilidad (el eje del sistema preventivo de la insolvencia p. 2 número especial de Jurisprudencia Argentina “Perspectivas actuales del Derecho Concursal”, 7 de agosto de 2002, JA 2002-III fascículo n. 6), ambos coordinados por Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval. 11 Ntos. Tempestividad en la presentación en concurso citado, y Ensayo en torno a la buena fe e insolvencia societaria en Libro colectivo “Tratado de la buena fe en el derecho” Editorial La Ley Buenos Aires 2004, p. 781 y ss.; Asistematicidad de la reforma concursal; Ineficacia de la ley concursal en página electrónica de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba http:///www.acader.unc.edu.ar

4 7. La respuesta es si alguien generó daño a sabiendas debe repararlo. Y la visión debe girar a los administradores de la sociedad que operó en cesación de pagos12, y quizá también a sus controlantes13. La legislación española de concursos nº 22/2003, del 9 de julio de 2003, registra en su Exposición de Motivos: “El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.- El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo”. Destacamos la expresión “el deber de solicitar”. Se trata ni más ni menos que el tema de la tempestividad en la presentación en concurso, que desvela en la doctrina y legislación extranjera, o en devolver el principio del que daña repara, referido al daño causado por sociedades cuyos administradores y controlantes continúan operando en insolvencia, sin planificar afectando con dolo la contratación y generación de nuevos acreedores después de haber advertido o deber haber advertido el estado de cesación de pagos, afectando la seguridad jurídica general al romper las reglas del mercado y de la competencia respecto a operadores de actividades similares que cumplen con todas sus obligaciones, y que no usan la técnica jurídica de organización societaria abusivamente, ya en la imposibilidad de cumplimiento del objeto social14. Nuestra preocupación, que se aventa con la resolución de Cámara comentada es que “En estos aspectos de la insolvencia no usamos técnicas jurídicas eficientes y las interpretamos menos eficientemente aún. - Eficiencia y efectividad son criterios propios del ámbito económico orientados a perseguir la competitividad de las empresas; concepto que en otros supuestos debe ser entendido como realización racional, rápida, completa y convincente de la función reservada. La efectividad es la medida en que cumple en forma óptima con esa función, y la eficacia es el alcance del objetivo de manera responsable y controlada15. Si el concurso no es abierto cuando aún es posible el cumplimiento del objeto social (empresa) todas las otras técnicas están destinadas a su fracaso16. El pedido de quiebra por acreedor viene en cumplir parte de esa misión dentro de un sistema ineficiente, pedido que puede ser resistido, consignarse o convertirse en concurso preventivo hasta varios meses después de aquél pedido de quiebra. Así lo entendió la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala 1ª con fecha 15 de mayo de 2008, en la causa “Gerez de Martino, María c/ Amoros de Ledo, Aurora”, resolviendo una acción de responsabilidad contra el Directorio de una sociedad fallida “Repuestos Antártida S.A.”, por el mal desempeño del cargo, no asegurar la documentación comercial, mantener el patrimonio social o justificar sus movimientos “dando cuenta de su destino o aplicación por medio de su registro en la contabilidad legal”, sosteniendo que “La presentación en concurso preventivo o en pedido de propia quiebra no es incomptible con la obligación de conservar el activo, porque, aunque ya se han 12

Responsabilidad de administrador de sociedad insolvente en Doctrina Societaria y Concursal, nº 172 marzo 2002, Bs. Aires, Ed. Errepar, tomo XIII p. 887 y ss.. 13 RICHARD, Efraín Hugo Sociedad en insolvencia y actividad ilícita, en Doctrina Societaria y Concursal nº 185 abril 2003, Buenos Aires, Ed. Errepar, tomo XV p. 313 y ss.. 14 RICHARD, Efraín Hugo Los administradores societarios y la insolvencia, en RDCO, año 2003, nº 203 pág. 553 y ss, septiembre 2003; y DEYA, Federico Sebastián Infracapitalización societaria desde una perspectiva económica del derecho, en RDCO nº 200, pág. 813. Sobre el bien jurídico tutelado en el derecho concursal y la tempestividad en la presentación en concurso se ha abierto un seminario a distancia, que culminará a fin de año en la página electrónica de la Fundación para Estudios de la Empresa, a la que se puede acceder desde la página electrónica de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. 15 KARPEN, Ulrich Condiciones de la eficacia del Estado de Derecho – Especialmente en los países en desarrollo y en despegue, en “Estado de Derecho y Democracia” Ed. Josef Thesing, Konrad Adenauer Stiftung, CIEDLA, Buenos Aires 1997, página 207, citado por LÓPEZ, Senele Carolina I. en Acuerdo preventivo extrajudicial: el derecho judicial y lo que vendrá en Semanario Jurídico p. 293, 4 de septiembre de 2003. 16 RICHARD, Efraín Hugo Tempestividad en la presentación en concurso pág. 309 y ss. en libro “X Jornadas de Institutos de Derecho Comercial, Córdoba 2003, Editorial Advocatus.

5 registrado pérdidas, pone freno a un mayor deterioro patrimonial”…”No efectuar la presentadción en tiempo y no iniciar los tráites inherentes al concurso… Ante el pedido de quiebra de acreedor, y estando en cesación de pagos, el presidente del directorio omitió tomar las medidas exigibles en tal circunstancia, a saber: convocar al directorio, para tomar la decisión correspondiente como órgano colegiado acerca de la posibilidad de pedir concurso preventivo, la propia quiebra o la conversión de quiebra en concurso… corresponde atribuir responsabilidad a los codemndados integrantes del directorio. Habiendo funcionado como órgano colegiado, sus decisiones debieron haberse tomado por mayoría de sus integrantes, siendo ejecutada por su presidente. El resultado de las deliberaciones y el sentido de los votos, debe redactarse en el libro de actas corresponiende. En tal carácter, han consentido todas las decisiones llevadas a cabo por el presissente, y no surge que se haya demostrado la invocación y menos el ejercicio de las eximentes previstas por los arts. 274” LSA. Y bajo ese criterio atribuye responsabilidad solidaria a todos los integrantes del directorio, revocando la resolución de la primera instancia. 8. Obviamente que la cuestión es diferente y tiene matices particulares sea que se trate de la petición de quiebra de una persona individual que de una persona jurídica, pues en este caso la tempestividad en la apertura del concurso, sea quiebra o concurso preventivo, queda ligada indefectiblemente a la responsabilidad de los administradores, e incluso a la posible responsabilidad de los socios, incluso de los no controlantes. De todos los procedimientos de declaración de quiebra, la petición falencial por acreedor es, quizás, la que mayor atención ha concitado. La razón es evidente, pues en este trámite se suscita una controversia seria y determinante entre acreedor y deudor sobre el cumplimiento de los recaudos necesarios para la declaración de quiebra (y de sus importantísimos efectos, entre ellos y primordialmente, el desapoderamiento y liquidación de sus bienes). 9. Concluimos con palabras de aquel trabajo: “La ruptura de la competencia se potencia cuando un comerciante, normalmente una sociedad, opera en estado de insolvencia ante la ineficiencia del sistema concursal. Los daños se multiplican como un cáncer. “¡ Libertad ! para que el dolo y la mala fe encuentren una completa impunidad como lo comprueba lo general de las quiebras... Maldita sea la tal libertad, ni será el hijo de mi madre el que vaya a gozar de los beneficios que ella proporciona...” Esas palabras no nos corresponden, fueron escritas en el Siglo XIX, el 1º de enero de 1834 por nuestro Libertador el General Dn. José de San Martín17. Bienvenidos los precedentes jurisprudenciales y la posición doctrinaria que viene a poner las cosas en su justo equilibrio: que se oiga al deudor y se anticipen los remedios a la crisis y la restauración de los repartos18.

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O’DONNELL, Pacho Juan Manuel de Rosas. El maldito de nuestra historia oficial, Ed. Planeta, 6ª edición, Buenos Aires 2002, Capítulo 33 “El noble título de su libertador”, pág. 92. 18 RICHARD, Efraín Hugo AXIOLOGIA DEL DERECHO CONCURSAL (Comunicación al II Congreso Colombiano de Derecho Concursal, organizado por el Capítulo Colombiano del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (Valle de Leyva, Colombia, Agosto de 2008), que puede consultarse en www.acaderc.org.ar

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