APN Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas del día cinco de enero de dos mil doce

APN.179-11 Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas del día cinco de enero de dos mil doce. El proceso penal clasific

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APN.179-11 Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas del día cinco de enero de dos mil doce. El proceso penal clasificado bajo la referencia número 224-11, remitido del Juzgado Segundo de Paz de este distrito judicial, se instruye contra el imputado Juan Carlos C., quien es de […] de esta jurisdicción, con documento único de identidad número […], hijo de […], por atribuírsele el delito de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, artículo346-Adel Código Penal, en perjuicio de la paz pública. La causa penal se ha enviado para que esta Cámara conozca del recurso de apelación promovido por el licenciado Jorge Antonio Martínez Iriondo, en calidad de defensor particular, en contra la resolución dictada por el Juez Segundo de Paz suplente de Ahuachapán, en la que decreta detención provisional en contra del incoado. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Se ha constatado que el recurso de apelación promovido por la defensa, cumple con los requisitos de forma y fondo necesarios para su admisión, por lo que ADMÍTESE. RESOLUCIÓN APELADA El Juez Segundo de Paz en audiencia inicial resolvió imponer detención provisional al encartado Juan Carlos C., por considerar: - Que se ha establecido el delito de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de arma de fuego o explosivos caseros o artesanales y la posible intervención del imputado, puesto que al sujeto activo le han incautado …“ DOS CAÑOS EN FORMA DE T, CUBIERTOS CON CINTA AISLANTE COLOR NEGRO, Y DOS CARTUCHOS COLOR GRIS, CALIBRE DOCE PARA ESCOPETA, CON PLATAFORMA DE METAL COLOR AMARILLO Y SE LEE EN LOS DOS WINCHESTER DOCE GAAA N,” lo que se refuerza con el análisis de funcionamiento practicado al arma, que en las conclusiones determina: “ EL ARMA DE FABRICACIÓN

TIPO

TRABUCO

SE

ENCUENTRA

EN

BUEN

ESTADO

DE

FUNCIONAMIENTO” - Que en cuanto a la posible participación del encartado como autor directo se estableció mediante acta de detención en flagrancia del imputado, acta de incautación del secuestro del arma de fuego, entrevistas de los agentes captores José Isidro Martínez López y Ever Alexander Morales Castro, quienes relatan los hechos unánimemente y la forma de la captura.

- El peligro de fuga lo ha basado en la gravedad del hecho, y en la posibilidad de una pena de prisión bastante alta pues la penalidad del delito oscila de cuatro a ocho años de prisión. AGRAVIOS DEL DEFENSOR PARTICULAR En discrepancia con la resolución de audiencia inicial se alzó el licenciado Jorge Antonio Martínez Iriondo, quien en su libelo impugnativo expone: - Que la detención es ilegal por la forma como la policía detuvo a su defendido. - Que se recalifique el delito porque no se cumple con el verbo rector de fabricación y comercialización de arma de fuego; al delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, artículo 346-B. del Código Penal. CONSIDERACIONES DE CÁMARA: I- La detención provisional es una medida cautelar con propósitos asegurativos, que evidencia una importancia especial dentro del derecho procesal, ya que compromete la libertad física de una persona; es por ello que su aplicación debe darse cuando concurran los presupuestos para su adopción. Los que de conformidad con el art. 329 Pr. Pn, son: el FumusBoni Iuris, es decir,la apariencia de buen Derecho, que requiere la existencia

de elementos de

convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y que el imputado sea con bastante probabilidad autor o partícipe; y, el Periculum in Mora o peligro en la demora, por el cual el procesado abuse de su libertad para eludir la acción de la justicia, o la obstaculice. II- En el caso de conocimiento, el impetrante ha refutado ilegalidad en la detención e inconformidad en cuanto a la calificación del delito atribuido en el artículo 346-A; por lo que pide que se recalifique a tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, señalado en el artículo 346-B CP, por lo que esta Cámara examinará si la medida adoptada cumple o no los recaudos legales enunciados en el romano que antecede III- Al examinar las evidencias recaudadas, surge de las entrevistas de los agentes captores José Isidro Martínez López y Ever Alexander Morales Castro de fs. 7 y 8, el factum siguiente: que el día once de diciembre del año recién pasado, a las veintitrés horas, en la calle que conduce del pozo número cuatro de la planta Geotérmica, cantón Santa Rosa Acacalco, hacia el cantón Tacubita jurisdicción de este municipio junto con otros agentes procedieron a la aprehensión en flagrancia del señor Juan Carlos C. G., ya que estando en la unidad policial se tuvo conocimiento que en la dirección antes citada se encontraban un grupo de sujetos los cuales estaban ingiriendo bebidas embriagantes y haciendo desordenes, al desplazarse por la referida

calle con las luces del vehículo pudieron observar un grupo de sujetos que al notar la presencia policial salieron corriendo con rumbo al interior de los cafetales no así el aprehendido el cual corrió por la orilla de la calle, y antes de ser alcanzado lanzó un objeto y este objeto que había tirado consistía en dos piezas de metal en forma de T, lo que estaban forrados con cinta adhesiva color negro, y al unirlos forman una sola pieza conocida como trabuco y esta funciona como arma de fuego tipo artesanal y al efectuarle un registro personal, encontrándole en el interior de la bolsa trasera izquierda de su pantalón dos cartuchos para arma de fuego calibre doce milímetros, color gris; por ello se procedió a la aprehensión por el delito de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de arma de fuego explosivos caseros o artesanales en perjuicio de la paz pública. Consta a fojas 3, 5 y 6 actas de aprehensión, de incautación y resultado de la prueba de funcionamiento realizada en la evidencia presentada, y específicamente de esta última se concluye que se trata deuna arma de fabricación artesanal, tipo trabuco, y que se encuentra en buen estado de funcionamiento. La conducta de portar el arma artesanal tipo trabuco y que le fue encontrada al imputado, ha sido calificada y adecuada tanto por el ministerio fiscal como por el Jueza quo, en el ilícito penal de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, clasificado en el artículo 346-A del Código Penal. El tipo penal antes citado se encuentra en el capítulo II concerniente a los delitos relativos a la paz pública; el que establece: “El que de manera ilegítima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años ”. Esta clase de delitos son de los denominados de mera actividad, y el bien jurídico protegido es la paz pública, traducida en términos de la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, que es puesta en peligro cuando los instrumentos como el mencionado, han sido diseñados o fabricados con la específica finalidad de lesionar o matar y, por tanto potencialmente peligrosos para los bienes jurídicos de mayor entidad, están en poder de personas al margen de la regulación o control estatal. Es obvio que por tratarse de un delito de mera actividad su establecimiento probatorio es sumamente sencillo, pues basta con comprobar que la persona ha realizado la conducta prohibida

por el legislador; lo que, para el caso que nos ocupa, estimamos que con los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, se ha logrado establecer. En cuanto a la ilegalidad de la detención en flagrancia del incoado por parte del ente policial, alegada por el impugnante, en el sentido que la detención fue realizada en lugar distinto al que consta según los actos investigativos sustentándola con las declaraciones juradas de […] y los menores […] y […]; de lo que se desprende una hipótesis distinta que merece ser sometida a la contradicción de las partes y a la inmediación de un Juez en una audiencia de juicio; no obstante ello, consideramos que de los elementos que constanen el expediente judicial se desglosa que hay indicios suficientes en cuanto a la participación en el cometimiento del ilícito y, por ende, su captura lo ha sido en flagrancia legalmente. Atinente al periculuminmora, dadas las circunstancias en que fue capturado el señor C., como por ejemplo a las once de la noche en una calle principal, pero oscura y despoblada, además acompañado de otros sujetos, es obvio que el encontrarse armado significaba un grave peligro para cualquier persona de la comunidad que se desplazara por ese lugar; si a todo eso agregamos que todos se dieron a la fuga, al ver la presencia policial; y asimismo el imputado quiso fugarse al notar la presencia policial al correr por la orilla de la calle y que los agentes vieron cuando tiró el trabuco y al efectuarle el registro llevaba dos cartuchos de arma de fuego doce milímetros; todo ello denota una peligrosidad bastante mayor para el bien jurídico tutelado por ello la penalidad que se espera deberá ser proporcional al grave peligro ocasionado; y sí la penalidad de este delito es grave ya que oscila entre cuatro a ocho años de prisión, por que su límite máximo excede los tres años de prisión; en tal sentido la pena máxima a imponer es bastante gravosa lo que podría influir en la psiquis del imputado y darse a la fuga. Ahora bien, con la documentación presentada por el apelante en cuanto a establecer los arraigos familiares y laborales son insuficientes; para hacer desaparecer el peligro de fuga configurándose así los extremos procesales que regula el artículo 329 CPP, en tal sentido es pertinente confirmar la resolución venida en apelación por estar conforme a derecho. En virtud de lo antes dicho, dispositivos legales citados y los arts. 329, 144, 341, 464, 465 CP.P., esta Cámara RESUELVE: a) Confírmase la medida cautelar de la detención provisional decretada por el Juez segundo de Paz de esta ciudad al procesado JUAN CARLOS C. por la infracción penal de fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de arma de fuego o explosivos caseros o artesanales, previsto y sancionado en el Art. 346-A del Código

Penal, en detrimento de la paz pública; b) Certifíquese la presente resolución al Juzgado de su origen, por medio de la Secretaría de este Tribunal; y c) Notifíquese.

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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