* Base de cálculo de las indemnizaciones. Conceptos que la integran

Modelo practico de liquidacion laboral LIQUIDACIÓN LABORAL. MODELO PRACTICO Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña Ref.  * Despido sin causa. Trabajado

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Modelo practico de liquidacion laboral

LIQUIDACIÓN LABORAL. MODELO PRACTICO

Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña

Ref.  * Despido sin causa. Trabajadores regidos por la L.C.T.

* Con multas de leyes 24013, 25323 y 25345 (art. 80 y 132 bis)

* Base de cálculo de las indemnizaciones. Conceptos que la integran.

NOTA ACLARATORIA. Los datos consignados a continuación no guardan relación con ningún caso existente. Los ejemplos solo persiguen que el lector comprenda los cálculos indemnizatorios.

PAUTAS A TENER EN CUENTA EN EJEMPLO:

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* Mejor Remuneración mensual normal y habitual: $ 1000

* Tope máximo salarial según Convenio colectivo a aplicar: $ 3.500

Tener en cuenta que si excede del tope del CCT debemos aplicar DOCTRINA VIZZOTTI CSJN (se reduce la base de cálculo sólo para art. 245 LCT en un 33%)

* Fecha de ingreso: 01/01/2002

* Fecha de despido: 26/12/2003

* No se le Abonó Noviembre del 2003

NOTA: La doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en sus distintos precedentes ha estimado que el SAC se devenga día a día y que por ello es correcto incluirlo en todos los rubros que posean el carácter de indemnizatorios.

No obstante, debemos aclarar que recientemente se ha dictado en la Justicia Nacional del Trabajo el PLENARIO Nº 322 DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: "TULOSAI, ALBERTO P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ LEY 25.561" (19/11/2009), donde se decidió que: “1°) ¿Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual

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complementario? No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario”.-

El siguiente modelo se encuentra realizado en base a la doctrina de la SCJBA.

Para adicionar el SAC se puede realizar de 2 formas:

*** O bien a cada rubro le calculamos el Sac prop.

*** O bien adicionamos el SAC al salario base de cálculo directamente y con ello ya lo estamos adicionando a todos los rubros.-

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MEJOR REMUNERACION BASE DE CALCULO

1º) PARA REMUNERACIONES VARIABLES, Se debe tomar siempre la más alta devengada y en Capital Federal solicitar aplicación del PLENARIO BRANDI.-

Fallo Plenario Nº 298, expediente Nº 48.098/95 - Sala VIII, caratulado "BRANDI, Roberto Antonio c/ Lotería Nacional S.E. s/ despido" , donde se establece que:

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“para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser "promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y "habituales (art. " 245 L .C.T.)"

En Pcia. de Buenos Aires basta con citar la doctrina predominante de la SCBA.-

“Para dar cumplimiento debidamente con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la determinación de la indemnización por antigüedad debe efectuarse sobre la base de la mejor remuneración mensual percibida en el año anterior al despido” .( SCBA , L 75575 S 1-4-2004, CARATULA: Morselli, Tiberio c/ Transporte Co-Ba S.A. y otro s/ Indemnización despido, cobro haberes, certificación de servicios y otros)

“Es contrario al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo el fallo que no tiene en cuenta para establecer la base de la indemnización por antigüedad la mejor remuneración percibida por el trabajador durante el año anterior a la cesantía” .( SCBA , L 59599 S 10-12-1996, CARATULA: Pardo, Liliana Edith c/ Colomba Viajes S.R.L. s/ Despido, DJBA 152, 176)

2º) PARA REMUNERACIONES FIJAS, se toma esa remuneración.

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** SIEMPRE SE DEBE TOMAR EL BRUTO (totales remunerativos de recibo sin descuentos)

3º) AL SALARIO BÁSICO (EL MÁS ALTO EN CASO DE SER VARIABLE) DEBE ADICIONARSE

:

· ADICIONALES PERCIBIDOS O DEVENGADOS de convenio colectivo que tengan carácter remuneratorio:

(Ej. CCT 130/75 Adic. por presentismo, adic. por antigüedad, Adic. por día Domingo, Adic. horario nocturno, etc.)

· PRESTACIONES EN ESPECIE con carácter remuneratorio y habituales:

(Premios mensuales, bonificaciones graciables, premios semestrales, trimestrales, anuales en sus partes proporcionales, teléfono celular, viáticos salvo la parte efectivamente gastada, nafta, pago de peajes, etc.) “La  Ley  de  contrato  de  trabajo  entiende  por remuneración la contraprestación   q ue   debe   percibir   el   trabajador   como consecuencia del

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contrato de trabajo, salario que puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias, propinas) y categóricamente dispone que las prestaciones complementarias - en dinero o en especie - integran la remuneración (arts 103 y 105).” (71.883/96. Brizuela, Antonio c/ Confitería Hesperia SA s/ despido. 28/06/96, 71.883. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III.)

“Tanto es

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remuneración lo que percibe el empleado en dinero efectivo, cuanto lo que le evita un desembolso del mismo. Con relación a la medicina prepaga es evidente que si la empresa no hubiese acordado esa "beneficio", el trabajador hubiera tenido que pagar . Nada nos permite concluir que se ha tratado de una liberalidad, por el contrario ,

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tratase de una mejora en las condiciones de pago que hace más tentadora la oferta de integrar la   empresa y que, por lo demás, reviste lógicamente los caracteres de la habitualidad. (68800/93, Calabro, Horacio c/ Premint SRL s/despido.30/04/93, S/D, 68800, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IV.) El art. 103 LCT utiliza el vocablo "remuneración"

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con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio : todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo . Comprende todas las ventajas apreciables económicamente que derivan de la situación de trabajador,   directas o indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda, alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso los aportes patronales al

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sistema de la seguridad social. En el segundo párrafo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación   laboral:   la   cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por

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la norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo. El pago en especie -cuya estimación debe estar inserta en los recibos- es remuneratorio (está sujeto a aportes y contribuciones, y se tiene en cuenta para el SAC, las vacaciones, indemnizaciones, etc.).

Tiene dicho la doctrina aplicable a la materia “La contraprestación del trabajador puede encontrarse integrada por prestaciones complementarias, ya sean en dinero o en especie, las cuales integran la remuneración del trabajador, con excepción de las taxativamente enumeradas en el art. 105 LCT. En la práctica los empleadores reintegran ciertos gastos u otorgan ciertos beneficios al personal, los cuales, según las características y modalidades en su devengamiento, podrán revestir o no carácter remunerativo. “El  pago  de  un bonus o gratificación otorgada en forma habitual da  derecho  a  r eclamar su pago en períodos sucesivos, ya que no constituyen una liberalidad sino que forman parte de la remuneración . De

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modo que   corresponde incluir su pago proporcional en caso de despido . (21.996/2.004. Evangelista, Carlos Alberto c/ HSBC Máxima SA AFJP s/ despido. 28/02/07. SD. 84106. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala I.) “La "bonificación por productividad" reviste el carácter de "salario diferido" y conforma un rubro "normal y habitual" dentro de la noción de "remuneración devengada " lo que relegaría a lo "anual" el plazo

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para su abono y no su propia condición de existencia. En tal sentido, quedaría suficientemente satisfecha la noción de la ley que predica la composición de la base mensual de cálculo indemnizatorio, mediante el procedimiento de dividir por

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doce el total de lo pagado a ese título en el año anterior al despido .(Del voto del Dr. Morell, en minoría). (Expediente: 55477, SOBOTTA, PABLO c/ TELECOM ARGENTINA STTET FRANCE TELECOM SA s/ DESPIDO. 22/11/96. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala V)

“La bonificación anual por eficiencia en su parte proporcional dada su naturaleza salarial que el trabajador adquiere como consecuencia de su prestación habitual, debe integrar asimismo la base de cálculo de la mejor remuneración a los fines del cómputo de las indemnizaciones derivadas del despido ”. (SCBA, L 68416 S 3-10-2001, CARATULA: Martín, Rosa L. y otro c/ ESEBA s/ Diferencia salarial, DJBA 161, 247; LLBA 2002, 448; SCBA, L 69459 S 19-2-2002, CARATULA: Canosa, Zulma N. y otros c/ ESEBA S.A. s/ Dif. Salarial; SCBA, L 70295 S 12-3-2003, CARATULA: Patierno, Carmelo y otros c/ ESEBA SA s/ Diferencias salariales; SCBA, L 71861 S 28-5-2003, CARATULA: Cendoya, Héctor P. y otro c/ ESEBA SA s/ Diferencias salariales; SCBA, L 80466 S 29-5-2002, CARATULA: Zapico, Héctor Eduardo y otros c/ ESEBA S.A. s/ Indemnizaciones)

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· COMISIONES POR VENTAS Y/O COBRANZAS, PROPINAS DEVENGADAS (ya sean percibidas o no)

· HORAS EXTRAS SI FUERON TRABAJADAS

Así, "Los haberes por horas extras deben adicionarse a la mejor remuneración que contempla el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que sean trabajadas con habitualidad". (SCBA, L 85322 S 29-8-2007, Juez DE LAZZARI (MA), CARATULA: Cala, Carlos Aníbal c/ E.D.E.A. S.A. s/ Diferencias de indemnización por despido, MAG. VOTANTES: de Lázzari- Soria- Pettigiani- Genoud- Hitters- Roncoroni- Negri, TRIB. DE ORIGEN: TT0200MP)

"Para el cálculo de la indemnización por antigüedad deben tenerse en cuenta los haberes de las horas extras trabajadas habitualmente por el dependiente (art. 245, L.C.T.)" (SCBA, L 41114 S 29-8-1989, Juez SALAS (SD), CARATULA: Buchamer, Marta Graciela c/ Saban, Eduardo Moisés s/ Despido, etc., PUBLICACIONES: AyS 1989-III, 168, MAG. VOTANTES: Salas - Cavagna Martínez - Negri - Rodriguez Villar – Laborde, TRIB. DE ORIGEN: tt0100QL)

· PAGOS EN NEGRO SI LOS HUBIERA

· SAC PROPORCIONAL (o lo agregamos al salario base de cálculo o bien lo agregamos uno a uno sobre cada rubro)

"Corresponde computar el sueldo anual complementario para el cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 19/11/1982, Heimann Raúl Alberto c/ Rigolleau SA, Carpetas DT 1800)

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"No siendo el aguinaldo más que un sueldo diferido, corresponde computarlo a los fines del cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 06/03/1979, Nuncio Gerardo María c/ Pionera SA, Carpetas DT 270)

"El sueldo incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, los que forman parte integrante del mismo para los efectos legales pertinentes, incluyendo el sueldo anual complementario en razón de tratarse de un salario diferido. En consecuencia, integran la base retributiva de la indemnización por antigüedad, la parte proporcional del sueldo anual complementario (...)" (SCBA 3/06/1986, Más Roberto Rufino c/ Swift-Armour SA argentina, Carpetas DT 2585, DJBA 131,150-A y S, 1986 I, 741).

Ver FALLOS: SCBA, L 40623 S 21-3-1989, DJBA 136,131-TSS 1989, 617-A y S 1989-I, 413, Juba, laboral, B13547; SCBA, L 57875 S 5-91995, A y S 1995 III, 451; SCBA, L 64456 S 16-2-2000, TSS 2000-712, laboral, B7685; SCBA, L 44334 S 19-3-1991, Juba, laboral, B40629)

En el caso de existir DIFERENCIAS SALARIALES por percibir menor salario del fijado por el CCT (mínimos por convenio), la BASE DE CALCULO debe tomarse en base al salario DEVENGADO aunque no fuera PERCIBIDO conforme doctrina CSJN.-

P/ej. Si el trabajador percibe mensualmente $ 1.200 (por haberlo registrado en jornada reducida como sucede en la mayoría de los casos), pero en realidad labora jornada completa por lo que debería haber percibido $ 1700 (aunque no los percibiera en la realidad), además de solicitarse las diferencias salariales no abonadas por plazo de prescripción de 2 años, deben calcularse todas las indemnizaciones tomando como base de cálculo la suma que por CCT debió efectivamente percibir ($ 1700) y no percibió.-

A esto se refiere nuestro más alto Tribunal de Justicia Nacional cuando distingue los vocablos “devengada” y “percibida”.

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VEAMOS EL FALLO DE LA CORTE NACIONAL:

“Es descalificable lo decidido con respecto a la base del cálculo de la indemnización por despido si no se consideró que, pese a la redacción del art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, en el que literalmente se alude a la mejor remuneración mensual, normal y habitual ¨percibida¨, tanto el espíritu de la ley como el propósito del legislador fueron, establecer que el módulo para el cálculo de la indemnización por despido es la remuneración ¨que se debió percibir¨ pues, de lo contrario, no sólo se permitiría el indebido beneficio del empleador ­deudor (cuya única base sería el incumplimiento de éste) sino que, también, se dejaría librada la determinación del importe del resarcimiento al exclusivo arbitrio del moroso”. ( C.S.J.N., Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Boggiano, Abstención: Fayt, Barra, Moliné O'Connor, B. 198. XXII.; Bagolini, Susana c/ ITH. Instituto Tecnológico de Hormigón SA., 12/11/1991, T. 314, P. 1445)

Luego de analizar el recibo de haberes si lo hay en cada una de sus columnas y rubros, analizar también teniendo a la vista los últimos 12 recibos los conceptos que son mensuales, los que son habituales y los que no, los que son remunerativos y los que no, podemos comenzar a efectuar los cálculos correspondientes:

LIQUIDACION

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Indemnización por despido o antigüedad.......................................... $ 2000

No puede nunca ser inferior a 1 mes de sueldo (To. Ley 25877)

Se abona: 1 mes de sueldo por cada año trabajado.

Si el tiempo trabajado no llega a 3 meses (periodo de prueba) no existe derecho a la indemnización.

Cuando supera la fracción de los 3 meses, se cuenta como meses un año más (En el ejemplo: tiene 1 año y 11 meses; se cuentan como 2 años a los efectos del cálculo. 2 sueldos.

1 año y 3 meses y 1 día = 2 años para la LCT

SAC sobre indem. por despido........................................................... $ 166,60

Es el 8,33 % de lo que haya dado la indem. por despido. O bien se divide por 12 lo que haya dado la indem. por despido. El resultado será el mismo.

Mes de Noviembre 03......................................................................... $ 1000

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El último mes o meses trabajados si es que éste o estos no se han abonado.

(no se le adiciona SAC, pues no es un rubro indemnizatorio)

Indemnización sustitutiva de Preaviso............................................... $1000

Antigüedad menor a 5 años: 1 mes = 1 sueldo

Antigüedad mayor a 5 años: 2 meses = 2 sueldos

Dentro del PERIODO de PRUEBA (3 meses): 15 días =1/2 sueldo.

Sólo se abona en caso de no haber sido otorgado efectivamente. Si se otorgara empezará a correr el plazo a partir del día siguiente al de la notificación. (To. Ley 25.877)

SAC sobre Indem. Sustitutiva de preaviso.......................................... $ 83,30

8,33 % de lo que haya dado el preaviso.

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25 días trabajados de diciembre........................................................ $ 806,46

Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo multiplica por la cantidad de días trabajados. En el ejemplo son 25 días trabajados, porque el 26 se lo despidió.

Integración de mes de despido.......................................................... $ 193,54

Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo multiplica por la cantidad de días que restaban trabajar en el mes. (Ej. se lo despidió un día 26, le restaban trabajar 5 días más.

La integración sólo se abona en caso de haber operado el despido con fecha que no coincida con el último día del mes, como en el ejemplo. Si se lo hubiera despedido un 31 de diciembre directamente se abona diciembre como trabajado y no la integración.

NOTA: Vemos que si sumamos los días trabajados y la integración de mes, la suma total da $ 1000, o sea el sueldo de un mes.

SAC sobre integración de mes de despido......................................... $ 16,12

8,33 % de lo que haya dado la integración de mes.

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Vacaciones proporcionales................................................................ $ 450,32

Antigüedad menor 5 años: corresponden 14 días

Antigüedad de 5 a 10 años: corresponden 21 días.

Antigüedad de 10 a 20 años: corresponden 28 días

Antigüedad que exceda de 20 años: corresponden 35 días

En el ejemplo corresponden 2 años

Regla de 3 simple:

- Si a 360 días le corresponden 14 días de vacaciones

- Por 359 días trabajados en el año le corresponden……………………. “X”

En el ejemplo: 359 x 14 % 360 = 13,96 días de vacaciones.

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Entonces sólo falta dividir el sueldo por los 31 días del mes y a ese resultado multiplicarlo por los días de vacaciones que le corresponden. Es decir del sueldo de 1 mes, sólo hay que abonarle 13,96 días.

SAC sobre vacaciones........................................................................ $ 37,51

8,33 % de lo que hayan dado las vacaciones

O bien se divide por 12 lo que hayan dado las vacaciones.

El resultado será el mismo.

SAC proporcional (2do. Semestre)......................................................... $ 486,11

Se divide la mitad del sueldo por 180, porque sólo es un semestre del cual hay que calcular su proporcional. El resultado se multiplica por los días trabajados en ese semestre.

En el ejemplo: trabajó 175 días. (desde el 30/6 hasta el 25/12)

500/ 180 x 175 =

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Ley 25.345, art. 43 (art. 132 bis LCT).................................................... $ 7000

Por retención y no ingreso –total o parcial- de fondos destinados a los organismos de la seguridad social

Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos.

Por lo general se aplica la multa hasta que tengamos que hacer la liquidación para presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que casi nunca se ingresan estos fondos por parte del empleador. Supongamos que iniciamos reclamo conciliatorio o juicio el 1ro. de Julio de 2004; hasta esa fecha se computará la multa. Serán entonces 7 meses. Luego pedimos que el perito contador actualice esta indemnización a la fecha de la realización de la pericia.

Art. 43 “Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial… y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.”

Para que pueda hacerse efectiva esta sanción debemos cumplimentar con el Decreto 146/2000, que es la Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Nº 25.345.

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Indica que: “Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores” .

Ley 25.345, art. 45 (art. 80 LCT)........................................................... $ 3000

Por no otorgar certificado de Remuneraciones y Servicios

Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración.

Art. 45. “(…) será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”.

Para que pueda hacerse efectiva esta sanción debemos cumplimentar con el Decreto 146/2000

Indica este decreto que: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”.

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Ahora bien, el Art. 45 expresa que: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”.

Esto resulta un poco confuso. ¿Son 30 días o 2 días? En realidad desde la fecha de extinción del contrato de trabajo -por la causa que fuere- el empleador dispone de 30 días para confeccionar y entregar estos certificados. Si una vez vencido este plazo no hiciera entrega de los mismos, el trabajador y, en cumplimiento del Dec. 146/2001, debe intimar por última vez por telegrama y por un último plazo de 48 horas para que la patronal efectivice la entrega de tales certificados, bajo apercibimiento de la sanción legal.

Ley 25.323, art. 1................................................................................. $ 2000

Por empleo no registrado al momento del despido

Es una multa igual al valor que diera la indemnización por antigüedad.

Art. 1. “(…) Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.”.

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Ley 25.323, art. 2................................................................................. $ 1596,77

Luego de intimación, el empleador no abona las indemnizaciones por despido, preaviso e integración

La indemnización por antigüedad o despido, el preaviso y la integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%.

Art. 2 “(…) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25013 (…) y consecuentemente lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %”.

Ley 24013, art. 8.................................................................................. $ 5750

Relación laboral no registrada en su totalidad

Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada y percibida desde el comienzo de la relación laboral.

En el ejemplo se devengó una remuneración de $ 1000 desde el 01/01/2002 hasta el 26/12/2003, lo cual es un periodo de 23 meses. La cuenta será 1000 x 23 % 4

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Art. 8 “(…) abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación”.

Ley 24013, art. 9 ................................................................................. $ 1500

Consignar una fecha de ingreso posterior a la real

Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha falsamente consignada.

Supongamos que en el ejemplo la persona estuviera blanqueada con fecha de ingreso 01/07/2002. La cuenta sería: 1000 x 6 % 4.

Art. 9 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.

Ley 24013, art. 10 ............................................................................... $ 4250

Consignar una remuneración menor a la percibida en realidad

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Es una cuarta parte del monto de la remuneración devengada desde la fecha en que se consignó falsamente aquella. Si tomamos el ejemplo anterior, se lo había blanqueado con fecha 01/07/2002. Supongamos que también lo había sido con una remuneración menor a la real. Desde esa fecha (01/07/2002) habría que calcular; serían 17 meses.  La cuenta sería: 1000 x 17 % 4.

Art. 10 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.

Ley 24013, art. 15 ............................................................................... $ 3193,54

Luego de la intimación del trabajador, si se produce el despido en un plazo de 2 años

Es una suma igual a la indemnización por antigüedad más el Preaviso, más la integración del mes de despido (si corresponde).

Art. 15. “(…) Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa.

PEQUEÑO COMENTARIO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY 24013

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La indemnización del art. 15 puede acumularse a las demás que establece la ley 24013, pero hay que tener en cuenta que la prevista en el artículo 8, no puede acumularse con las de los artículos 9 y 10. La razón de ser resulta una obviedad, ya que si aplicamos la multa del art. 8, es decir por una relación laboral no registrada, luego no podemos intentar aplicar una multa por consignación falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o por consignación de una remuneración falsa (art. 10) en la documentación del empleador, ya que la relación laboral no se encuentra registrada.

Por otro lado no habría inconvenientes en acumular las indemnizaciones de los arts. 9 y 10, pero no se aplicaría aquí la indemnización prevista por el art. 8.

Como vemos, la intención del legislador fue abarcar todas las situaciones posibles dentro de una relación laboral para intentar erradicar definitivamente el trabajo en negro.

Por otro lado, es dable aclarar que la ley 24.013 se aplica para las relaciones laborales vigentes, es decir cuando es el trabajador quien primero intima y luego se considera despedido o lo despiden.

Para aquellos casos, como sucedía a veces, que los empleadores se adelantaban despidiendo a los trabajadores antes de que aquellos pudieran intimar a la regularización del vínculo, en los supuestos que opere el despido ante de estas intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley 25.323, art. 1.

La indemnización del art. 2 de la ley 25.323 es independiente a todas y se aplica conjuntamente con la del art. 1 o con la ley 24.013, porque tiene un supuesto de sanción completamente distinto al contemplado en dichas normas.

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Modelo practico de liquidacion laboral

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