BOLETÍN FISCAL A) INVITACIÓN AL CURSO ACTUALIZACION Y REFORMA FISCAL 2016

Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 BOLETÍN FISCAL Enero-2016 1- INFORMACIÓN DE INTERÉS GENERAL. A) INVITACIÓN AL CURSO “ACTUALIZACION Y REFORMA FISCA

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

BOLETÍN FISCAL Enero-2016

1- INFORMACIÓN DE INTERÉS GENERAL. A) INVITACIÓN AL CURSO “ACTUALIZACION Y REFORMA FISCAL 2016” Se les invita muy cordialmente al Curso: Actualización y Reforma Fiscal 2016, que se llevará a cabo el día jueves 21 de enero en un horario de 9:00 a 14:00 hrs., en el Hotel Radisson Casa Grande. Informes y reservaciones en los teléfonos (614) 423-25-14 y 423-02-53 Ext. 117 y 119.

B) PRECIOS DE LA GASOLINA Y DIESEL 2016 Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley del IEPS y el inicio del proceso de liberalización de los precios de los combustibles, la SHCP dio a conocer a través del Decreto de estímulos fiscales en materia de IEPS, así como de los acuerdos 24/2015 y 25/2015 publicados en el DOF el 24 de diciembre de 2015 (que más adelante comentamos a detalle), la siguiente información: 1) La banda de valores máximos y mínimos para el precio máximo de los combustibles en 2016. Esta banda garantiza que durante el año 2016, los precios máximos mensuales de los combustibles solo podrán fluctuar en un rango de +3% y -3% respecto del precio observado en 2015.

Valores en pesos por litro de combustible

Combustible

Máximo

Mínimo

Gasolina menor a 92 octanos

$ 13.98

$13.16

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 14.81

$ 13.95

Diésel

$ 14.63

$ 13.77

2) Los precios máximos de los combustibles para el mes de enero de 2016: Precio máximo al público Combustible

(pesos/litro)

Disminución respecto al precio de 2015 (pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos

$ 13.16

$ 0.41

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 13.98

$ 0.40

Diésel

$ 13.77

$ 0.43

3) El esquema de homologación de precios de combustibles en las zonas fronterizas. Correspondiendo para los municipios fronterizos del Estado de Chihuahua (Zona V: integrada por Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Manuel Ojinaga y Manuel Benavides) los siguientes precios por el periodo del 1 al 12 de enero de 2016.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 Precio máximo al público (pesos/litro) Combustible

Franja fronteriza

Más de 20 y hasta 25 km

Más de 25 y Más de 30 y Más de 35 y hasta 30 km hasta 35 Km hasta 40 km

Más de 40 y hasta 45 km

Gasolina menor a 92 octanos

$ 8.87

$

9.59

$ 10.30

$ 11.02

$ 11.73

$ 12.45

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 10.59

$ 11.15

$ 11.72

$ 12.28

$ 12.85

$ 13.41

C) SALARIO MÍNIMO GENERAL PARA 2016 El 18 de diciembre de 2015 se dio a conocer en el DOF el salario mínimo general que tiene vigencia a partir del 1° de enero del 2016 en todo el país. Área Geográfica

Importe

Única*

$ 73.04

El incremento es del 4.19% en relación al salario vigente hasta el 31 de diciembre de 2015 que fue de $70.10 *Recordemos que a partir del 1° de octubre para fines de aplicación de los salarios mínimos en la República Mexicana hay una sola área geográfica integrada por todos los municipios del país y delegaciones del DF.

D)

IMPUESTO SOBRE NOMINA

Para 2016 el ISN continuará calculándose aplicando la tasa del 3% a la diferencia que resulte de disminuir al total de remuneraciones pagadas, las remuneraciones exentas, de acuerdo a lo previsto en Artículo 169 del Código Fiscal del Estado. La declaración del ISN continuará presentándose de manera mensual, a más tardar el día 20 del mes posterior al que corresponda. También continúa para 2016 la sobretasa del 5% al Impuesto sobre Nómina (para la competitividad y seguridad ciudadana), que está prevista en el artículo Primero de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio 2016. Esta contribución es adicional a la contribución extraordinaria del 10%, a la contribución extraordinaria Expo-Chihuahua y al Impuesto Universitario, los cuales se calculan sobre la misma base. ESTÍMULOS FISCALES En el Artículo Duodécimo de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para 2016, se establece un estímulo fiscal a los contribuyentes del ISN, consistente en la reducción en el pago mensual del impuesto causado de acuerdo a la siguiente tabla: NUMERO DE EMPLEADOS EN EL MES

ESTIMULO FISCAL MENSUAL

De 1 a 10 empleados

30%

De 11 a 30 empleados

20%

De 31 a 50 empleados

10%

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

El estímulo fiscal aplicará respecto de cada uno de los periodos de pago del ejercicio 2016, que sean cubiertos en el plazo establecido para su declaración y entero, siempre y cuando los contribuyentes interesados en la obtención de este estímulo, presenten a más tardar el 29 de enero de 2016, ante la recaudación de rentas, la siguiente documentación en original y copia: 1. Escrito libre solicitando la aplicación del estímulo fiscal 2. Cédula de determinación de cuotas del IMSS y su comprobante de pago, al mes de diciembre de 2015 3. Identificación oficial con fotografía del contribuyente o representante legal 4. Poder del representante legal en caso de personas morales Así mismo continúa aplicándose en lo conducente el Decreto No. 57/2010 I P.O, publicado en el P.O.E., el 11 de abril de 2012 y modificado el 18 de diciembre de 2013 y el 22 de octubre del 2014, que en su Artículo Primero establece: • •

Las personas físicas y morales que durante el año 2014 inicien actividades empresariales en el Estado, gozarán de un estímulo que consiste en el 100% de reducción en el ISN durante tres años contados a partir de la fecha en que inicien actividades empresariales. Las personas físicas y morales que durante el año 2014 generen en forma directa nuevos empleos en el Estado, gozarán del estímulo anterior, únicamente en relación con los nuevos empleos.

E) TARIFAS DE ISR APLICABLES AL EJERCICIO 2016 Las tarifas aplicables durante 2016 serán las mismas utilizadas en el ejercicio 2015, en virtud de que la inflación acumulada desde el mes de diciembre de 2013 no ha excedido del 10%, por lo que en este ejercicio no se actualizarán las cantidades establecidas en las tarifas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley del ISR en relación con la fracción XXXI del artículo Noveno de los Transitorios para 2015. Tarifas de ISR aplicable durante 2016, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

496.07

0.00

1.92

496.08

4,210.41

9.52

6.40

4,210.42

7,399.42

247.24

10.88

7,399.43

8,601.50

594.21

16.00

8,601.51

10,298.35

786.54

17.92

10,298.36

20,770.29

1,090.61

21.36

20,770.30

32,736.83

3,327.42

23.52

32,736.84

62,500.00

6,141.95

30.00

62,500.01

83,333.33

15,070.90

32.00

83,333.34

250,000.00

21,737.57

34.00

250,000.01

En adelante

78,404.23

35.00

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Tabla del subsidio para el empleo mensual

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto Para Ingresos de

Hasta Ingresos de

Cantidad de subsidio para el empleo mensual

$

$

$

0.01

1,768.96

407.02

1,768.97

2,653.38

406.83

2,653.39

3,472.84

406.62

3,472.85

3,537.87

392.77

3,537.88

4,446.15

382.46

4,446.16

4,717.18

354.23

4,717.19

5,335.42

324.87

5,335.43

6,224.67

294.63

6,224.68

7,113.90

253.54

7,113.91

7,382.33

217.61

7,382.34

En adelante

0.00

Tarifa para el Cálculo Anual correspondiente al ejercicio 2016

Límite inferior

Límite superior

Cuota fija

Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior

$

$

$

%

0.01

5,952.84

0.00

1.92

5,952.85

50,524.92

114.29

6.40

50,524.93

88,793.04

2,966.91

10.88

88,793.05

103,218.00

7,130.48

16.00

103,218.01

123,580.20

9,438.47

17.92

123,580.21

249,243.48

13,087.37

21.36

249,243.49

392,841.96

39,929.05

23.52

392,841.97

750,000.00

73,703.41

30.00

750,000.01

1,000,000.00

180,850.82

32.00

1,000,000.01

3,000,000.00

260,850.81

34.00

3,000,000.01

En adelante

940,850.81

35.00

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F) SE INCORPORAN LOS MEDIOS ELECTRONICOS A LOS TRAMITES DEL INFONAVIT El INFONAVIT estableció opciones del uso de medios electrónico para: atender los requerimientos que formule, la presentación de solicitudes y promociones por parte de los patrones, el pago de aportaciones, entre otros. Lo anterior a través del el “Decreto por el que se reforman los artículos 29, fracción VI y 35, primer párrafo; y se adicionan los artículos 29 Ter y 29 Quáter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicada en el DOF el 6 de enero de 2016.

2- PRINCIPALES PUBLICACIONES EN EL DOF. DICIEMBRE 23, 2015

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016 El pasado 23 de diciembre de 2015 se dio a conocer en el DOF la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, misma que entró en vigor el 1 de enero de 2016 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de este año. En ésta Resolución se incorporan las modificaciones contenidas en las cinco Resoluciones de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal de 2015, mismas que se dieron a conocer a través de los boletines mensuales correspondientes. Los cambios que se establecen en esta Resolución además de actualizar las reglas para su aplicación en 2016, están dirigidos principalmente a adecuar las reglas al “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, de la Ley del IEPS, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015. También se realizaron modificaciones generales, como la relativa a la eliminación de la referencias a las áreas geográficas del salario mínimo, debido a su reciente unificación. A continuación mencionamos algunas de las reglas que se adicionaron, reformaron o eliminaron en esta Resolución Miscelánea para 2016:

TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES REGLA 1.6. Lugar y forma de presentar documentación. Se reforma esta regla para incluir las siguientes precisiones: − Tratándose de trámites o medios de defensa en los cuales el último día del plazo o fecha determinada, el Portal del SAT se encuentra inhabilitado por alguna contingencia, se prorrogará el plazo hasta el día siguiente hábil en que esté disponible el citado medio electrónico. − Los trámites contenidos en el Anexo 1-A, podrán presentarse a través de los medios y en los términos que se tenían establecidos antes de la entrada en vigor de esta resolución, y cuando se trate de nuevos trámites, mediante escrito libre ante cualquier ADSC. Lo anterior hasta que el SAT dé a conocer en su Portal los formatos que se deberán utilizar.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

− Las promociones y trámites de los sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RFC y las que se presenten ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, se realizarán mediante escrito libre ante la unidad administrativa del SAT o de la entidad federativa que corresponda. TÍTULO 2. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REGLA 2.3.10. Aviso de compensación. Se reforma esta regla para eliminar la referencia a la presentación del aviso de compensación mediante la forma oficial 41, señalando únicamente que dicho aviso se presentará a través del Portal del SAT.

FACILIDADES PARA ARTESANOS En cumplimiento a lo establecido en el Decreto de reformas y lo dispuesto en la fracción III del artículo Séptimo Transitorio del CFF, relativo a la obligación del SAT de establecer facilidades para las personas físicas que elaboren artesanías, se reforma la regla 2.4.3 y se adiciona la regla 2.7.3.9 conforme a lo siguiente: REGLA 2.4.3. Inscripción en el RFC de artesanos por los adquirientes de sus bienes y servicios Se adiciona la fracción VIII a esta regla para establecer que podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a la elaboración y enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $250,000.00. También será aplicable a los contribuyentes que inicien las actividades señaladas en esta fracción y estimen que sus ingresos en el ejercicio no excederán de dicha cantidad. Se considerarán contribuyentes dedicados exclusivamente a la enajenación de las artesanías elaboradas por sí mismos, siempre que sus ingresos por dichas actividades representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. Se entenderá por artesanías las definidas como tales en el Art. 3° fracción II de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal. REGLA 2.7.3.9. Comprobación de erogaciones, retenciones y entero en la enajenación de artesanías Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.4.3., fracción VIII que hayan optado por inscribirse en el RFC en los términos que establece dicha regla, podrán expedir a través del adquirente de sus artesanías el CFDI, para lo cual el adquirente deberá utilizar los servicios de un PCECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla 2.7.2.14. Para estos efectos, los contribuyentes que adquieran artesanías, deberán: −

Retener y enterar el 5% del monto total de la operación por concepto del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.



Conservar el archivo electrónico en su contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la representación impresa del CFDI.



Enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

Las personas físicas que elaboren y enajenen sus artesanías, a las que les hayan efectuado las retenciones quedarán liberados de la obligación de presentar las declaraciones mensuales de pago del IVA, así como, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, solicitadas en el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” (DIOT), contenido en el Anexo 1.

FACILIDADES DE INSCRIPCION PARA PERSONAS FÍSICAS DEL SECTOR PRIMARIO REGLA 2.4.17. Inscripción en el RFC de personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades productivas agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras Se adiciona esta regla para establecer la opción a los contribuyentes personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades de producción agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 VSM general elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, de inscribirse en el RFC a través de las personas morales que sean autorizadas como PCGCFDISP. Así mismo, se establece en esta regla la información que deberán proporcionar los contribuyentes personas físicas a las personas morales autorizadas como PCGCFDISP, para tal efecto.

AVISOS EN EL RFC PARA TRIBUTAR EN EL RIF

REGLA 2.5.6. Opción para que las personas físicas que realizan actividades empresariales, tributen en el RIF Se reforma esta regla para establecer la opción a las personas físicas que durante el ejercicio 2014 y/o el periodo comprendido del 1 de enero al 15 de noviembre de 2015, iniciaron o reanudaron actividades empresariales en el régimen general (Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR) y además hubieran obtenido ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, para que en el ejercicio fiscal 2016 puedan tributar en el RIF (Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR), siempre que el total de los ingresos obtenidos en cada ejercicio no hayan excedido de $2’000,000.00 y no se actualicen los supuestos del artículo 111, fracciones I a V de la Ley del ISR. Para ejercer la opción se deberá presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT de conformidad con la ficha de trámite 217/CFF “Aviso de opción para que los contribuyentes con actividad empresarial y arrendamiento opten por tributar en el RIF” contenida en el Anexo 1-A, a más tardar el 15 de febrero de 2016. REGLA 2.5.9. Opción para socios, accionistas o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF Para los efectos del artículo 111, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley del ISR, las personas físicas que sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refieren dichos incisos (personas morales con fines no lucrativos del Título III, personas morales de la fracción XIII del artículo 79 y asociaciones deportivas que tributen en el Título II), podrán optar por tributar en el RIF, siempre que ingresen un caso de aclaración a través del Portal del SAT, anexando la documentación soporte que consideren pertinente, en la que comprueben que cumplen con la excepción del tipo de socios, accionistas o integrantes referidos, para que la autoridad resuelva su aclaración por el mismo medio. Dicho caso de aclaración, deberá presentarse a más tardar el último día del mes de febrero de 2016.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 PROVEEDORES DE CERTIFICACION Y GENERACION DE CFDI PARA EL SECTOR PRIMARIO Se reforma la Sección 2.7.4., para sustituir a los prestadores de servicios de generación de CFDI del Sistema Producto (PSGCFDISP), por los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario (PCGCFDISP) Así mismo, se establece que podrán optar por generar y expedir CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como proveedor de certificación y generación de CFDI para el sector primario, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades primarias, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 40 VSM general elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas. Esta sección abarca las reglas de la 2.7.4.1 a la 2.7.4.13, que establecen entre otros: los requisitos para su autorización, obligaciones que deben cumplir, vigencia de la autorización, requisitos de renovación, verificación, amonestaciones, revocación de la autorización, etc., de los proveedores de certificación y generación de CFDI para el sector primario. DECLARACION ANUAL PARA ASALARIADOS REGLA 2.8.3.4. Opción de pago del ISR a través de la declaración anual en la opción “Asalariados” Se adiciona esta regla para establecer la opción a las personas físicas que hayan percibido exclusivamente ingresos por sueldos y salarios con obligación de presentar declaración anual o que opten por la presentación de la misma, de utilizar la declaración anual en la opción “Asalariados”, la cual está disponible en el Portal del SAT. A estos contribuyentes el SAT les hará una propuesta de declaración anual con base en la información que se encuentra en sus bases de datos, correspondiente a ingresos, retenciones y deducciones personales, en caso de que el contribuyente acepte la propuesta, se entenderá que se auto determina el ISR del ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CFF.

PAGO DE DIFERENCIAS DE ISR DETERMINADAS CON BASE EN LA FACTURACION ELECTRÓNICA REGLA 2.8.5.5. Determinación del ISR con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad Se adiciona esta regla para establecer el procedimiento para el pago del ISR a cargo de personas físicas o morales, que haya sido detectado por el SAT con base en la información que obra en sus bases de datos sobre la facturación electrónica. Cuando el SAT identifique que se obtuvieron ingresos en el periodo vencido y se hayan declarado ingresos en cero, o que los ingresos declarados en el periodo vencido no corresponden a la información que existe de la factura electrónica, podrá emitir cartas invitación con las respectivas propuestas de pago, conforme a lo siguiente: A. Para efectos del pago provisional del ISR vencido: I.

Las autoridades fiscales les enviarán una carta invitación con la propuesta del monto a pagar del ISR del periodo vencido, calculado a partir de la información obtenida en su facturación electrónica, así como la línea de captura para realizar el pago. La vigencia de la línea de captura, será la que se señale en la carta invitación. II. Para la determinación de la propuesta del ISR que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido en base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica, en el periodo vencido de que se trate. III. Tratándose de personas físicas que únicamente obtengan ingresos por arrendamiento, se aplicará la deducción opcional del 35% conforme al artículo 115 de la Ley del ISR, sobre el monto de los ingresos percibidos en base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica, en el periodo vencido de que se trate.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

IV. Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR omitido correspondiente al mes o trimestre, según se trate, al presentar el pago de la propuesta a más tardar en la fecha de vigencia que indique la carta invitación. El pago provisional se tendrá por presentado en la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. V. En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el ISR que le corresponda y presentar su pago provisional conforme a las disposiciones fiscales respectivas. B.

Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, conforme a lo siguiente: I.

Las autoridades fiscales enviarán en la carta invitación la propuesta del monto a pagar del ISR del ejercicio fiscal vencido, calculado a partir de la información obtenida en su facturación electrónica, así como la línea de captura para realizar el pago. II. Para la determinación de la propuesta del ISR del ejercicio fiscal vencido que el SAT envíe, se considerará el ingreso percibido en base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica en el ejercicio de que se trate, sin considerar deducciones. Para las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por arrendamiento, se aplicará la deducción opcional del 35% conforme al artículo 115 de la Ley del ISR, sobre el monto de los ingresos percibidos en base al monto reflejado como subtotal en la factura electrónica en el ejercicio fiscal vencido. III. Se entenderá que el contribuyente se autodetermina el ISR del ejercicio, al efectuar el pago a más tardar en la fecha de vigencia que señale la carta invitación, en cuyo caso, la declaración se tendrá por presentada en la fecha en que efectúe el pago total, o bien, el monto de la primera parcialidad del ISR señalado en la carta invitación. Se considerará como primera parcialidad el resultado de multiplicar por 20% el monto total del adeudo, que incluye el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la carta invitación, conforme a los artículos 17-A y 21 del CFF, el resto se cubrirá en 5 parcialidades más. Para calcular la segunda parcialidad se considerará el saldo insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización generados entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha de pago de la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre 5 parcialidades y el resultado se multiplicará por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los siguientes 5 meses, utilizando el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o a través del 01-800-46-36-728 (INFOSAT), opción 9,1. En caso de que no se pague alguna parcialidad, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, a razón de 0.013 por mes IV. En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el ISR del ejercicio vencido y presentar su declaración, utilizando la aplicación publicada en el Portal del SAT.

Los contribuyentes que se acojan a lo previsto en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Lo anterior quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto el adeudo en su totalidad a más tardar en la fecha de vencimiento de las parcialidades o cuando no realice el pago completo de la primera parcialidad. DICTAMEN FISCAL 2015 REGLA 2.13.2. Presentación del dictamen fiscal 2015 El dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.19.5 de la RMF para 2016, se deberá enviar a través del Portal del SAT, conforme a lo siguiente:

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

PAGO DE CONTRIBUCIONES Y CONTRIBUYENTE

PRESENTACION DEL

PRESENTACION DEL ANEXO “Relación

DICTAMEN

de contribuciones por pagar”

Contribuyentes en general

1 de agosto de 2016.

15 de julio de 2016

Sociedades Controladoras

30 de agosto de 2016.

15 de agosto de 2016

REGLA 2.19.16. Presentación del archivo de papeles de trabajo del contador público inscrito utilizando el programa SIPRED 2015 Para los efectos del artículo 57, último párrafo del Reglamento del CFF, mismo que señala que el contador público inscrito deberá proporcionar dentro de los treinta días siguientes a la presentación del dictamen fiscal, la evidencia que demuestre la aplicación de los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente, se establece que el archivo que contiene los papeles de trabajo se presentará por medio del SIPRED 2015. Cuando se tenga más de un archivo (*XLSX) que contienen dichos papeles de trabajo, se deben integrar todos los archivos de Excel en un solo archivo (*XLSX), el cual se deberá convertir a través del SIPRED 2015 a un archivo (*SBPT), el que se enviará al SAT vía Internet, por el contador público inscrito. La fecha de presentación de los papeles de trabajo, será aquélla en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente y acuse recibo utilizando correo electrónico.

TITULO 3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS COORDINADOS Se elimina la Regla 3.7.1 anterior relativa a la definición de actividad exclusiva de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, misma que se incluyó en el texto del Art. 72 de la Ley del ISR, y se adiciona la siguiente regla para establecer el procedimiento para la presentación del aviso de actualización de actividades económicas con efectos retroactivos, a que se refiere el mencionado artículo 72 de la Ley del ISR: REGLA 3.7.1. Presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones por parte de los integrantes de los coordinados o las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros. Se establece que el aviso se presentará de conformidad con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.Posteriormente, deberán presentar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, donde indicarán el número de folio que correspondió al aviso anterior y solicitarán se actualice la fecha de alta y baja de sus obligaciones para que puedan tributar en términos de los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, a partir del 1 de enero de 2014.

PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS REGLA 3.10.17. Información que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles mantengan a disposición del público en general. Se adiciona esta regla para establecer que se entenderá que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, mantienen a disposición del público en general para su consulta, en su domicilio fiscal, durante el horario normal de labores, cuando la información relacionada con la autorización y el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la relativa a la

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, se encuentre en un lugar visible y de fácil acceso. Se eliminan las siguientes reglas (numeración anterior): 3.10.6. Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias. (Contenida en el Art. 132 del Reglamento de la LISR) 3.10.11. Supuestos y requisitos de la autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero 3.10.13. Requisitos que deben cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público inversionista. (Contenida en el Art. 138 apartado B del Reglamento de la LISR) 3.10.17. Personas no calificadas para recibir donativos deducibles en el extranjero. DISPOSICIONES GENERALES DE LAS PERSONAS FISICAS Se eliminan las siguientes reglas (numeración anterior): 3.11.4. 3.11.9.

Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria. (Contenida en el Art. 152 del Reglamento de la LISR) Opción de pago del ISR para personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo. REGIMEN DE INCORPORACION FISCAL

Se eliminan las reglas cuyo contenido pasó a formar parte del Art. 111 de la Ley del ISR a partir de la reforma de 2016, y que se refieren a: −

Opción para pagar el ISR en términos del RIF, cuando adicionalmente obtengan ingresos por sueldos y salarios o intereses.



Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF



Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF.

Así mismo se eliminan otras facilidades como: −

Opción de efectuar el pago de sus erogaciones superiores a $2,000.00 mediante transferencia electrónica de fondos, o monederos electrónicos.



Cumplir con la obligación de presentar las declaraciones vía telefónica, en poblaciones o zonas rurales sin servicios de internet (reforma a la Regla 3.13.6 antes Regla 3.13.10 fracción II)

Además se reforman y adicionan las siguientes reglas: REGLA 3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF Se ratifica que el plazo de permanencia en el RIF, así como el plazo de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley y 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, se computará por año de tributación en dicho régimen, y se entenderá por año de tributación cada periodo de 12 meses consecutivos entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. También se confirma que las personas físicas que en 2014 optaron por tributar en el RIF y que apliquen lo dispuesto en los Artículo Primero y Segundo del “DECRETO por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 11 de marzo de 2015, podrán considerar como primer año de tributación en dicho régimen, el segundo año en el que apliquen el 100% de reducción del ISR, IVA e IEPS. Lo anterior, únicamente para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y Segundo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal” publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014.

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REGLA 3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100% Se reforma está Regla para hacer referencia al artículo 23 de la LIF para 2016, mismo que contiene lo dispuesto en “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el RIF”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, así como el cambio en el importe de ingresos para aplicar la reducción del 100% en el IVA y el IEPS durante todos los años de tributación en el RIF, misma que pasó de $100,000 a $300,000 para 2016, conforme a lo siguiente: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00, a partir del bimestre siguiente a que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. REGLA 3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen Se adiciona esta regla para el establecer el procedimiento que deben seguir los contribuyentes del RIF para cambiar al régimen general de actividades empresariales y profesionales (Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR), cuando perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos superiores a $2’000,000.00, o bien, incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación. A.

Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2’000,000.00, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente: I. Los ingresos percibidos hasta $2’000,000.00, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó esta cantidad, calculando el ISR en los términos del Artículo 111 (RIF), el cual tendrá el carácter de pago definitivo. II. Los ingresos que excedan de los $2’000,000.00, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR. En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2’000,000.00 y NO procederá acreditar los pagos definitivos de ISR en el RIF. En los pagos provisionales subsecuentes, se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

B.

Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente: I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció dicho plazo, calculando el ISR en términos del Artículo 111 (RIF), el cual tendrá el carácter de pago definitivo. II. Los ingresos percibidos a partir de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR. En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y NO procederá acreditar los pagos definitivos de ISR en el RIF. En los pagos provisionales subsecuentes, se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 Para determinar la utilidad gravable del ejercicio, estos contribuyentes considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, y deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado de conformidad con la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR. Los contribuyentes que además perciban ingresos de los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio sumando sus ingresos conforme al artículo 152 de la Ley del ISR. Los contribuyentes que se coloquen en los supuestos de esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF. Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS. REGLA 3.3.10. Aviso de adquisición de negociación RIF Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR “Aviso de adquisición de negociación RIF”, contenida en el Anexo 1-A REGLA 3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR Se adiciona esta regla que establece para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR y de los artículo 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA. DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Se adicionan dos Reglas a este capítulo para establecer las siguientes facilidades: REGLA 3.14.2. Opción para las personas con ingresos por arrendamiento, sueldos y salarios e intereses, puedan efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación Los contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116, tercer párrafo de la Ley del ISR, perciban ingresos por arrendamiento de casa habitación y además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o intereses, podrán optar por efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación, siendo la autoridad la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración provisional del ISR del ejercicio 2016. REGLA 3.14.3. Presentación de declaraciones por arrendamiento en “Mis cuentas” Para los efectos de los artículos 116, 118, fracción IV de la Ley del ISR, 32, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, podrán presentar sus pagos provisionales mensuales o trimestrales, según corresponda, utilizando “Mis cuentas”, en el apartado “Mis declaraciones”, contenido en el Portal del SAT

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 EMPRESAS MULTINACIONALES Se amplía el plazo de 4 años previsto en el artículo 183 de la Ley del ISR, para que los residentes en el extranjero realicen actividades de maquila a través de una empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, sin que se considere que tienen establecimiento permanente en el país, siempre que cumplan con los términos y requisitos que se establecen en la siguiente regla: REGLA 3.20.6. Opción para que los residentes en el extranjero para efectos fiscales que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones a través de dicha empresa Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero, podrán optar por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido conforme al último párrafo del citado artículo 183, en los siguientes términos: Los residentes en el extranjero deberán cumplir con lo siguiente: a) Presentar, por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen esta opción, por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir del ejercicio fiscal siguiente al término del periodo a que se refiere el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 111/ISR “Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.”, contenida en el Anexo 1-A. b) La jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor un tratado para evitar la doble imposición con México que contenga cláusula amplia de intercambio de información o un acuerdo amplio de intercambio de información y se cumplan los requisitos del tratado. c)

Solicitar a las autoridades fiscales un RFC sin obligaciones fiscales.

Así mismo se establecen los requisitos que deberán cumplir las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante todo el plazo a que se refiere el inciso a) anterior. Además de lo siguiente: − En ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la facilidad que establece la presente regla. − La opción será aplicable siempre que la empresa que opera el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue obtenga ingresos únicamente por la prestación de servicios a los residentes en el extranjero que se utilicen en la operación de maquila, por lo que en ningún caso podrá obtener ingresos por la venta o distribución del producto terminado en México. − Se tendrá por cancelada la opción de la facilidad contenida en esta regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero. − Los residentes en el extranjero clientes de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme inciso a) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y se cumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL ISR RECUPERACION DEL IMPUESTO AL ACTIVO Se realizan algunas precisiones respecto a la posibilidad de recuperar el Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XXXVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicada en el DOF el 11 de diciembre de 2013, en relación con el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, para lo cual se adicionan las siguientes reglas: REGLA 3.23.13. Ejercicio base para la devolución del Impuesto al Activo Señala que el Impuesto al Activo por el que se puede solicitar la devolución en los términos del Artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base, que será el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del Impuesto al Activo sólo procederá respecto del pagado en el ejercicio fiscal de 2007. No obstante, el 10% del Impuesto al Activo a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del Impuesto al Activo por recuperar que se considere para el primer ejercicio base. REGLA 3.23.14. Base para la devolución del Impuesto al Activo Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado Impuesto al Activo en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes para estos efectos. REGLA 3.23.15. Compensación del Impuesto al Activo Cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del impuesto al activo efectivamente pagado, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen esta opción, ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado. TITULO 4. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO REGLA 4.5.4. Liberación de la obligación de declaraciones informativas Los contribuyentes que tributen en el RIF y que además obtengan ingresos por arrendamiento de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR y opten por aplicar la deducción opcional a que se refiere el artículo 115, segundo párrafo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en la Ley del IVA respecto de operaciones que correspondan a dicho Capítulo III, siempre que registren sus operaciones de conformidad con lo previsto en la regla 2.8.1.5., en la aplicación electrónica “Mis cuentas”

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TITULO 9. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION En relación a los estímulos fiscales contenidos en la LIF para 2016, se trasladan a este título y se adicionan las siguientes reglas que contienen aclaraciones y precisiones: REGLA 9.7. (Antes 11.3.1) Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad Para los efectos del estímulo a los contribuyentes que entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud (Art. 16, apartado A, fracción IX de la LIF), tratándose de perecederos, se considerará que son aprovechables sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar cinco días antes de la fecha de caducidad. A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación deberán mantenerlos hasta su entrega, en las mismas condiciones de conservación que se tuvieron para su comercialización. REGLA 9.8. (Antes 11.3.3) Momento en que se considera se ejerce la opción del estímulo Se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo señalado en la regla anterior, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual. REGLAS 9.15 y 9.16. Estímulo fiscal diésel para maquinaria en general y requisitos para su aplicación Para los efectos del estímulo fiscal a las personas que adquieran diésel que se utilice como combustible en maquinaria en general (Art. 16, Apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF), se precisa lo que considera “maquinaria en general distinta a los vehículos, y se establecen las definiciones de medios de transporte de baja velocidad y de bajo perfil a los que aplica el estímulo (Regla 9.15). Así mismo se establecen los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para aplicar el mencionado estímulo por el diésel utilizado en locomotoras y medios de transporte de baja velocidad o bajo perfil que se consideren maquinaria en general (Regla 9.16). REGLA 9.17. Aviso para la aplicación del estímulo por adquisición de diésel Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 16, apartado A de la LIF, excepto los señalados en la regla 9.15., únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 Del CFF, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, a través del buzón tributario de conformidad con las fichas de trámite 3/LIF “Aviso que presentan los contribuyentes manifestando la aplicación de un estímulo fiscal que se otorga a los que adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga” y 4/LIF “Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general” del Anexo 1-A, según corresponda.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 Respecto a los beneficios fiscales para los contribuyentes del RIF contenidos a partir de 2016 en el artículo 23 de la LIF, se establecen las siguientes aclaraciones: REGLA 9.13. (Antes 11.5.1) Ingresos de dos o más sectores Para los efectos del Artículo 23, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la LIF para el supuesto de que los ingresos percibidos de dos o más sectores económicos, resulten en cantidades iguales, el sector preponderante será el sector económico con el porcentaje de IVA mayor. La determinación del sector preponderante se llevará a cabo de forma bimestral, en virtud de que el mismo corresponde a los ingresos percibidos en determinado sector económico en el periodo por el que se determina y será independiente de periodos subsecuentes. REGLA 9.14. (Antes 11.5.2) Limitante para contribuyentes que obtengan hasta $300,000.00 Conforme a lo establecido en el Artículo 23, fracción II, inciso a) párrafo tercero de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos de su actividad empresarial perciban ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV, podrán aplicar el porcentaje de reducción, siempre que el total de los ingresos del ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de $300,000.00 TÍTULO 11. DE LOS DECRETOS, CIRCULARES, CONVENIOS Y OTRAS DISPOSICIONES Se adicional el CAPITULO 11.7 relativo al Decreto de reformas, que comprende las reglas establece las siguientes precisiones y facilidades:

y

DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL ISR, DE LA LEY DEL IEPS, DEL CFF Y DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, PUBLICADO EN EL DOF EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REGLA 11.7.1.1. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU Establece que los contribuyentes que tributen en el RIF, podrán efectuar el pago de la PTU a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio de 2016. REGLA 11.7.1.2. Forma de pago en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros Para los efectos del artículo 112, fracción V, de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o zonas rurales sin servicios financieros que se den a conocer a través del Portal del SAT, quedan liberados de la obligación de pagar las erogaciones a través de transferencia electrónica de fondos, cheque, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o monederos electrónicos autorizados por el SAT, pudiendo realizarlo en efectivo. REGLA 11.7.1.3.

Efecto retroactivo del régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras al 1 de enero de 2014

Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones I y II de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes aplicarán de manera retroactiva al 1 de enero de 2014 lo dispuesto en los artículos 74 y 74-A de dicha Ley, siempre que presenten a más tardar el 31 de

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 marzo de 2016, el aviso de actualización de conformidad con la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A.

PROGRAMA TEMPORAL PARA LA REPATRIACIÓN DE CAPITALES En relación a este programa establecido en el Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, se adicionan las reglas de la 11.7.1.6., a la 11.7.1.12 mismas que establecen requisitos adicionales a los que establece la citada disposición, así como los procedimientos para su cumplimiento: REGLA 11.7.1.6. Requisitos para pagar el ISR por ingresos derivados de inversiones en el extranjero retornados al país Quienes opten por pagar el ISR por los ingresos e inversiones mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a la opción prevista en el Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con los requisitos previstos para tal efecto, estarán a lo siguiente: − El ISR deberá pagarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos mantenidos en el extranjero, mediante la presentación de la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, observando el procedimiento señalado en los incisos a), b) y c) de esta regla − Cuando el pago del ISR no se realice dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos mantenidos en el extranjero, el ISR a cargo se actualizará y causará recargos desde la fecha en que los recursos ingresaron al país y hasta la fecha en que se realice el pago, la cual no deberá exceder del 30 de junio de 2016. El pago se realizará también mediante la presentación de la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” y siguiendo el mismo procedimiento − Cuando se pague sólo una parte del ISR declarado, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero, la diferencia del ISR a cargo deberá pagarse a más tardar el 30 de junio de 2016, con actualización y recargos, para estos efectos se presentará la misma declaración y se seguirá el mismo procedimiento. − Cuando el pago del ISR no se realice de manera completa a más tardar el 30 de junio de 2016, lo establecido en esta regla no surtirá sus efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Los contribuyentes deberán conservar y poner a disposición de las autoridades fiscales, cuando así se lo requieran, toda la documentación y papeles de trabajo relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en el CFF. REGLA 11.7.1.7. Momento en que se consideran los ingresos retornados al país. Los ingresos se entenderán retornados al país, en la fecha en que se depositen o inviertan en la institución de crédito o casa de bolsa del país que forme parte del sistema financiero mexicano. En la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país”, en el campo denominado “fecha de retorno” deberá señalarse aquélla en la que efectivamente el contribuyente recibió los recursos en su cuenta en la institución de crédito o casa de bolsa, en la cual fueron depositados o transferidos. La fecha de vencimiento para la declaración del ISR, será de 15 días contados a partir de la fecha en que los ingresos se depositen o inviertan en la institución de crédito o casa de bolsa del país, debiendo llevar a cabo el pago del impuesto, a más tardar en la fecha que se reflejará en la “línea de captura”.

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REGLA 11.7.1.9. Aviso de destino de ingresos retornados al país Los contribuyentes que ejerzan la opción deberán presentar un “Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario, en el que informarán el monto total retornado y las inversiones realizadas en el país durante el ejercicio de 2016. El aviso deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 2016. REGLA 11.7.1.10. Supuestos en los que se considerarán invertidos en territorio nacional, los ingresos retornados Se precisan y establecen supuestos adicionales a los previstos en el Artículo Segundo, fracción XIII de las disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del Decreto a que se refiere este Capítulo, en los que se considera que los recursos permanecen invertidos en territorio nacional, cuando se destinen a las siguientes inversiones: − Terrenos y construcciones ubicados en México que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que se puedan enajenar en un periodo de tres años, a partir de la fecha de su adquisición. − Pago de pasivos que se hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del programa, siempre y cuando se paguen los pasivos en las instituciones de crédito o casas de bolsa que forman parte del sistema financiero mexicano. También se considerará dentro de este supuesto al pago de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional − En la realización de inversiones en México a través de instituciones de crédito o en casas de bolsa, que formen parte del sistema financiero mexicano. Además se precisa que: − Los recursos retornados al país, deberán permanecer invertidos al menos tres años contados a partir de la fecha en que se efectúe la misma. − La inversión de los citados recursos deberá realizarse durante el ejercicio fiscal de 2016. − Los contribuyentes deberán contar con el CFDI y documentación comprobatoria que permita identificar cada operación, mismos que se integrarán como parte de su contabilidad y estarán disponibles durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF REGLA 11.7.1.11. Presentación del desistimiento de medios de defensa Los contribuyentes que ejerzan la opción y que hubieren interpuesto un medio de defensa o procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen de estos ingresos, deberán desistirse y enviar la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se desiste, a través de Internet en el Portal del SAT, adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento del medio de defensa interpuesto. El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que genere a través de Internet en el Portal del SAT.

REGLA 11.7.1.12. Publicación de la información de las cantidades que los contribuyentes tengan el beneficio de no pagar Se establece que la información relativa al nombre, denominación o razón social y clave en el RFC del contribuyente, así como las cantidades que por concepto de los recargos y multas que no pagarán los contribuyentes que opten por el programa y que dejará de percibir el Fisco Federal, será publicada en el Portal del SAT, de conformidad con los artículos 69 del CFF y 71, fracción I, inciso d) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 TRANSITORIOS SEGUNDO. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 17, 19, 23, 24, 25 y 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016. TERCERO. Se prorrogan los Anexos 2, 9, 10, 12, 13, 18, 20, 21, 22 26 y 26-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución. Se modifican los Anexos 4, 5, y 6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014. DÉCIMO TERCERO. Incumplimiento en la presentación de declaraciones en el RIF Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio 2014 y 2015, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF. DÉCIMO OCTAVO. Cumplimiento de Obligaciones de Donatarias Para los efectos de la regla 3.10.2., fracción II vigente en la RMF para 2015, se tendrán por cumplidas las obligaciones a que se refiere el artículo 86, tercer párrafo de la Ley del ISR “Declaración anual de ingresos y egresos” y la prevista en la regla 3.10.14., y ficha de trámite 19/ISR denominada “Información para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación”, correspondientes al ejercicio fiscal 2014, siempre que se hayan presentado de forma espontánea a más tardar el 15 de noviembre de 2015. VIGÉSIMO. Cantidades referenciadas al Salario Mínimo Para efectos de la presente resolución, para determinar el importe de cantidades referenciadas al salario mínimo general de 2015, del 1 de enero al 30 de septiembre de dicho año, se considerará el valor del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, salvo que en la regla de que se trate se precise un área geográfica específica para realizar la determinación y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015, se considerará el salario mínimo general establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos vigente en ese periodo.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 Diciembre 23, 2015

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA 2016 Con fecha 23 de diciembre de 2015 se publicó en el D.O.F. la Resolución de facilidades administrativas para 2016 para los sectores que en la misma se señalan, las cuales entraron en vigor a partir del 1º de enero de este año. Cabe mencionar que en esta Resolución se establecieron pequeños cambios relativos a la emisión de CFDI por concepto de nómina y CFDI de retenciones e información de pagos por las liquidaciones a sus integrantes. A continuación se presenta un resumen de su contenido: TÍTULO 1. SECTOR PRIMARIO Facilidades de comprobación. 1.2.

Para efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a actividades primarias, podrán deducir erogaciones de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, con documentación que no reúna requisitos, hasta por el 10% del total de sus ingresos propios, sin exceder de $800,000.00 durante el ejercicio cumpliendo con los siguientes requisitos: -

Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio.

-

Que se haya registrado en contabilidad.

-

Que se compruebe con documentación que contenga al menos, el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide, lugar y fecha de expedición, descripción de las mercancías o servicios, valor unitario e importe total.

El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dichos ingresos. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla. Pagos provisionales semestrales. 1.3.

Las personas físicas y las personas morales que tributen en el Capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales de ISR y en los mismos plazos podrán enterar las retenciones de ISR y presentar las declaraciones IVA. Para estos efectos deberán presentar un aviso de de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción, ya no deberán presentar aviso hasta en tanto no cambien la opción elegida. Una vez elegida la opción no podrá variarse durante el ejercicio. Continúa la opción para los pagos provisionales de ISR de 2016, de aplicar al ingreso acumulable del periodo, el coeficiente de utilidad de acuerdo al Artículo 14 LISR. Retención de ISR a trabajadores eventuales del campo.

1.4.

Los contribuyentes dedicados a las actividades primarias, podrán enterar el 4% por concepto de retenciones de ISR correspondiente a los pagos a sus trabajadores eventuales del campo, siempre que elaboren una relación individualizada de los mismos así como emitir el CFDI por concepto de nómina correspondiente. Los contribuyentes que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, vigente a partir del 1 de enero de 2015, en lugar de aplicar lo anterior, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los términos del citado Decreto, para determinar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 Por estos trabajadores estarán relevados de presentar declaración informativa de sueldos y salarios siempre que en su lugar presenten la relación individualizada a más tardar el 15 de febrero de 2017.

Inscripción en el RFC de personas exentas del ISR. 1.6.

Las personas físicas dedicadas a actividades primarias, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de 40 veces del SMG del área geográfica elevado al año, y que no tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, se podrán inscribir en el RFC a través de los adquirientes de sus productos (Regla 2.4.3 de la RMF), y tendrán la obligación de expedir el CFDI correspondiente a través de un Proveedor de Certificación de Expedición de CDFI (Regla 2.7.3.1 de la RMF), siempre que se trate de la primera enajenación respecto de los siguientes bienes: − − − − − −

Leche en estado natural. Frutas, verduras y legumbres Granos y semillas Pescados y mariscos Desperdicios animales o vegetales Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

Lo anterior será aplicable también para las personas morales de derecho agrario cuyos ingresos por integrante no excedan de 20 veces el SMG elevado al año sin exceder de 200 veces el SMG.

Exención para personas físicas y opción de facilidades para personas morales. 1.7.

Las personas físicas dedicadas a actividades primarias cuyos ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior no excedieron del monto equivalente a 40 veces el SMG elevado al año, se encuentran exentas de ISR. En caso de que sus ingresos excedan del monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR y podrán aplicar las facilidades que procedan. Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades primarias, que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras a que se refiere el Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.

No obligación de emitir cheques nominativos. 1.8.

Las personas físicas y morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades primarias, cuyo monto no exceda de $ 5,000.00 a una misma persona en un mismo mes, estarán relevados de efectuarlos con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos.

Adquisición de combustibles. 1.9.

Los contribuyentes dedicados a actividades primarias, podrán deducir los consumos de combustible aún y cuando los pagos se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.

Impuesto al Valor Agregado 1.10.

Continúa la facilidad de que las personas morales dedicadas a actividades primarias, puedan cumplir con las obligaciones fiscales en materia de IVA por cuenta de sus integrantes. Estas personas presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral. Así mismo en esta regla se establecen los requisitos de la liquidación que deben emitir a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, al cual le deberán incorporar el “Complemento de Liquidación” que publique el SAT.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 En dicho CFDI además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, y en su caso, el pagado en la importación.

Ingresos de la persona moral 1.11.

Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, y demás personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades primarias, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que sus ingresos en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el SMG elevado al año, sin exceder en su totalidad de 4230 veces el SMG elevado al año, podrán reducir el ISR determinado en un 30%.

Facilidad para sociedades cooperativas de producción pesqueras o silvícolas 1.12.

Para los efectos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente a las actividades pesqueras o silvícolas que tributen en el Capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR y que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán optar por dejar de observar el límite de 200 veces el SMG elevado al año, siempre que cumpla lo siguiente: −

El número total de sus socios o asociados sea superior a diez.



Los socios o asociados dejen de aplicar en lo individual, la exención de 20 veces el SMG elevado al año, y



Que de los rendimientos a distribuir en el ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda de 20 veces el SMG elevado al año. Los rendimientos que se repartan en exceso deberán de tributar conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley del ISR.

La sociedad cooperativa de producción deberá presentar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante la ADSC más cercana a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste que ejercerá la opción, que contenga la información que señala esta regla. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción, ya no deberán presentar aviso hasta en tanto no cambien la opción elegida.

Información con proveedores del IVA 1.13. La declaración informativa de IVA (DIOT) a que se refiere el artículo 32 fracc. VIII de la Ley del IVA, se podrá presentar a más tardar en los mismos plazos en los que se realicen los pagos provisionales de ISR (en forma semestral), por cada mes del periodo de que se trate.

TÍTULO 2. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA FEDERAL Retención de ISR a operadores, macheteros y maniobristas. 2.1.

Los contribuyentes dedicados exclusivamente esta actividad, ya sean personas físicas, morales o coordinados, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. IV del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), podrán enterar el 7.5% por concepto de retenciones de ISR, por los pagos realizados a sus operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el IMSS, en cuyo caso deberán elaborar una relación individualizada que indique las cantidades pagadas en el periodo de que se trate, además de emitir el CFDI por concepto de nómina. Los contribuyentes que apliquen esta facilidad, estarán relevados de presentar declaración informativa de sueldos y salarios siempre que en su lugar presenten la relación individualizada a más tardar el 15 de febrero de 2017. Además se establece que para aplicar esta facilidad, los contribuyentes no deberán prestar preponderantemente sus servicios a partes relacionadas

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Facilidades de comprobación. 2.2.

Los contribuyentes de este sector podrá deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que: I. El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio. II. Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad. III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. IV. Efectúen pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado por la tasa del 16%, pudiendo acreditar los pagos provisionales del ejercicio realizados con anterioridad. Los contribuyentes podrán acreditar los estímulos del artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF (por adquisición de diésel y pago de carreteras de cuota), contra los pagos de las fracciones III y IV anteriores El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dichos ingresos. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla. Responsabilidad solidaria de los coordinados

2.3.

Los coordinados que opten por aplicar estas facilidades, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarios únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate, debiendo entregar a la autoridad fiscal anualmente la información que hayan consignado en la citada liquidación por cada uno de sus integrantes que opten por tributar en lo individual. Cuentas maestras.

2.4.

Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes, cuentas maestras dinámicas empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral, siempre que los movimientos de dichas cuentas coincidan con la contabilidad de la empresa y con la liquidación que se emita a las personas físicas. Concepto de coordinado.

2.5.

Para los efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, se considera coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y morales similares y complementarias, para proporcionar servicios requeridos por la actividad común, con los propósitos siguientes: I.

Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles.

II. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global. III. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que se encuentren integradas y presten sus servicios preponderantemente por y a empresas dedicadas al autotransporte de carga federal. Además no podrán aplicar las facilidades de las reglas 2.1., 2.2. y 2.9., de esta Resolución.

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Donativos a fideicomisos. 2.6.

Los contribuyentes dedicados a esta actividad podrán considerar como deducibles para efectos del ISR, los donativos que realicen a fideicomisos que se constituyan con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal cuando se trate de proyectos que se destinen a inversiones productivas y creación de infraestructura, para operar en el autotransporte de carga federal.

Enajenación de acciones emitidas por empresas de autotransporte terrestre de carga 2.7.

En el caso de enajenación de acciones emitidas y enajenadas por personas dedicadas exclusivamente a esta actividad, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20% a que se refiere el artículo 126 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 22, 23, 72, cuarto párrafo y 126 de la citada Ley. Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá presentar un informe de las operaciones de enajenación de acciones por contador público registrado, con la información que para tal efecto determine el SAT.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado 2.8. y 2.11. Quienes opten por pagar el ISR y el IVA (Regla 2.11) a través de uno o de varios coordinados de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, deberán presentar ante el RFC a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante las autoridades fiscales, manifestando que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado que pagará sus impuestos” e informarán por escrito al coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado su aviso de opción, no deberán presentar aviso hasta en tanto no cambien la opción elegida o no modifiquen sus actividades.

Adquisición de combustibles. 2.9.

Se establece que los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte, podrán deducir los consumos de combustible aún y cuando los pagos se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. Declaración informativa de sueldos y salarios.

2.10.

Se establece que será el coordinado quien deberá cumplir con la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios por cuenta de sus integrantes. Impuesto al Valor Agregado

2.11.

Los coordinados que cumplan sus obligaciones en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia de IVA por cuenta de sus integrantes. Estas personas presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes por las actividades empresariales que se realicen a través del coordinado, incluyendo la Declaración Informativa de IVA (DIOT) (Regla 2.12). Así mismo en esta regla se establecen los requisitos de la liquidación que deben emitir a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, al cual le deberán incorporar el “Complemento de Liquidación” que publique el SAT. En dicho CFDI además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, y en su caso, el pagado en la importación.

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Información con proveedores del IVA 2.12.

Así mismo, los coordinados que cumplan sus obligaciones por cuenta de sus integrantes, presentarán la Declaración Informativa de IVA (DIOT) en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través del coordinado.

TÍTULO 3. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE FORÁNEO DE PASAJE Y TURISMO

Comprobación de erogaciones. 3.1.

Las siguientes personas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales: I. Personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente. II. Personas físicas que paguen el impuesto por conducto de los coordinados de las que son integrantes. III. Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de coordinados Lo anterior aplica incluso cuando el comprobante fiscal se encuentre a nombre del coordinado de acuerdo a la opción elegida. Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros.

3.2.

Los contribuyentes dedicados exclusivamente esta actividad, ya sean personas físicas, morales o coordinados, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. IV del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II)según sea el caso, podrán enterar el 7.5% por concepto de retenciones de ISR por los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el IMSS, en cuyo caso deberán elaborar una relación individualizada que indique las cantidades pagadas en el periodo de que se trate, además de emitir el CFDI por concepto de nómina correspondiente. Los contribuyentes que apliquen esta facilidad, estarán relevados de presentar declaración informativa de sueldos y salarios siempre que en su lugar presenten la relación individualizada a más tardar el 15 de febrero de 2017. También se establece que para aplicar esta facilidad, los contribuyentes no deberán prestar preponderantemente sus servicios a partes relacionadas Facilidades de comprobación.

3.3.

Los contribuyentes de este sector, podrán deducir hasta el equivalente a un 8% de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que: I. El gasto sea efectivamente realizado en el ejercicio. II. Dicha erogación se encuentre registrada en contabilidad. III. Efectúe el pago por concepto de ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16%. El impuesto anual será definitivo y no será acreditable ni deducible. IV. Efectúe pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acreditar los estímulos del artículo 16, Apartado A, fracciones IV y V de la LIF (por adquisición de diésel y pago de carreteras de cuota), contra los pagos de las fracciones III y IV anteriores El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente resolución y hasta por el monto de dichos ingresos. Cuando las deducciones autorizadas por las que no se aplican las facilidades, sean mayores a los ingresos acumulables, no se disminuirá monto alguno por concepto de deducción a que se refiere la presente regla.

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Adquisición de combustibles. 3.12.

Los contribuyentes dedicados al autotransporte foráneo de pasaje y turismo, podrán deducir los consumos de combustible aún y cuando los pagos se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.

Las reglas 3.4. (Concepto de coordinado), 3.5. (Responsabilidad solidaria de los coordinados), 3.9. (no retención en enajenación de acciones), 3.11. (Aviso de opción para tributar a través de un coordinado), 3.13. (Presentación de la declaración informativa de sueldos y salarios a través del coordinado) 3.14. (Cumplimiento de obligaciones en materia del Impuesto al Valor Agregado) y 3.15 (Información con proveedores del IVA) se establecen en los mismos términos del Título anterior.

TITULO 4. SECTOR DE AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA DE MATERIALES Y AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS URBANO Y SUBURBANO. 4.1.

Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. IV del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II) según sea el caso, podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo establecido en este Título, siempre que los servicios los proporcionen a terceros. Adquisición de combustibles.

4.4.

Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o de pasajeros urbano y suburbano, que tributen el régimen general de las Actividades Empresariales y Profesionales (Sección I, Cap. IV del Título IV), o en régimen de los Coordinados (Cap. VII del Título II), podrán deducir los consumos de combustible aún y cuando los pagos se realicen con medios distintos a cheque, tarjeta o monedero electrónico, siempre que éstos no excedan del 15% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.

Las reglas 4.2. (Responsabilidad solidaria de los coordinados), 4.3. (Aviso de opción para tributar a través de un coordinado), 4.5. (Presentación de la declaración informativa de sueldos y salarios a través del coordinado), 4.6. (Cumplimiento de obligaciones en materia del Impuesto al Valor Agregado) y 4.7 (Información con proveedores del IVA), se establecen en los mismos términos del Título 2. Nota: En el Decreto de Beneficios Fiscales publicado el 26 de Diciembre de 2013, que continúa vigente, se prevé la facilidad para los contribuyentes de este sector, de deducir hasta el equivalente al 8% de los ingresos propios sin documentación fiscal, enterando del 16% el monto deducido como ISR y cumpliendo con los demás requisitos que tal disposición señala. (Artículo 1.11) TRANSITORIOS Segundo: Para los efectos de las reglas 1.10., 2.3., 2.4., 2.11., 3.5., 3.14., 4.2. y 4.6., los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones a sus integrantes o a los permisionarios de que se trate, a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, a partir de los 30 días siguientes a aquel en que se publique el “Complemento de Liquidación” en el Portal del SAT. En tanto no sea publicado dicho complemento, los contribuyentes que estén obligados a emitir las liquidaciones a sus integrantes, deberán emitirlas en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas para 2015, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014.

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DICIEMBRE 24, 2015

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN ESTÍMULOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS APLICABLES A LOS COMBUSTIBLES QUE SE INDICAN. En el considerando de este decreto, se señala que las condiciones actuales del mercado del petróleo, las referencias internacionales de los combustibles y el tipo de cambio, así como la evolución prevista de los futuros de los combustibles para 2016, han cambiado sustancialmente respecto de las condiciones observadas en agosto de 2015, fecha en que el Congreso de la Unión aprobó las medidas establecidas en el artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015 (en adelante mencionado como Decreto de Reformas), por esta razón se otorga un estímulo fiscal que se aplicará directamente sobre las cuotas aplicables a la gasolina y a los combustibles no fósiles durante 2016, conforme a lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen y enajenen gasolinas y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del IEPS, consistente en una cantidad equivalente al porcentaje de las cuotas aplicables a dichos combustibles, durante el ejercicio fiscal de 2016, conforme a lo siguiente: COMBUSTIBLE

PORCENTAJE DE ESTÍMULO

Gasolina menor a 92 octanos

11.95%

Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles

16.95%

El estímulo fiscal se aplicará en forma directa sobre las cuotas que correspondan, a efecto de disminuir éstas últimas. (Ver Artículo Segundo del Acuerdo 24/2015) Por otra parte, se establece en el considerando, que para limitar una afectación económica en el consumo de los combustibles en la región colindante con los Estados Unidos de América, dada la diferencia de precio entre los dos mercados, se establece un estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen las gasolinas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, para cada una de las zonas geográficas que se establecen en este Decreto, atendiendo a los diferenciales de precios de dichos combustibles aplicables en el territorio nacional, frente a los promedios simples de precios en las ciudades fronterizas de los Estados Unidos de América. Así mismo, el estímulo se disminuirá en forma gradual en el territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América. ARTÍCULO SEGUNDO Se otorga un estímulo fiscal durante el ejercicio fiscal de 2016, a los contribuyentes que enajenen las gasolinas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a) y b) de la Ley del IEPS en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, para cada una de las zonas geográficas que se establecen en el artículo tercero del presente Decreto, consistente en una cantidad equivalente a la diferencia entre: I.

El precio máximo al consumidor de las gasolinas determinado conforme a lo dispuesto por el artículo Quinto, fracción III del Decreto de Reformas. Para tal efecto, se considerará lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto, y

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II. El promedio simple de los precios de las gasolinas que se comercializan en las ciudades fronterizas de los Estados Unidos de América ubicadas dentro de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional. Para ello, la SHCP deberá realizar encuestas semanales de precios de las gasolinas unleaded regular de 87 octanos para la gasolina menor a 92 octanos y Premium para la gasolina mayor o igual a 92 octanos. Este estímulo sólo procederá cuando el promedio simple de los precios a que se refiere la fracción II sea inferior a los precios a que se alude en la fracción I y la entrega material de los combustibles enajenados se lleve a cabo en la franja fronteriza. El estímulo fiscal se aplicará en forma directa sobre las cuotas que se hayan determinado conforme a lo dispuesto por el artículo primero del presente Decreto, aumentadas o disminuidas, en su caso, por las cuotas complementarias a que se refieren los apartados A y B del artículo Quinto, fracción III del Decreto de Reformas, y hasta por el monto de dichas cuotas. (Ver Artículo Primero del Acuerdo 25/2015)

ARTÍCULO TERCERO Las zonas en que se divide la franja fronteriza y las ciudades de Estados Unidos de América donde se tomarán las encuestas correspondientes son las siguientes:

ZONA

MUNICIPIOS QUE INTEGRAN LA ZONA

I

Tijuana, Playas de Rosarito y Tecate del Estado de Baja California.

II

Mexicali del Estado de Baja California. San Luis Rio Colorado del Estado de Sonora./

IV

Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del Estado de Sonora

VI

VII

Chula Vista, National City, South San Diego, Imperial Beach y Bonita, California. Calexico y El Centro, California.

1

III

V

CIUDADES DE ESTADOS UNIDOS DONDE SE TOMARÁN LAS ENCUESTAS

Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Manuel Ojinaga y Manuel Benavides del Estado de Chihuahua. Ocampo, Acuña, Jiménez, Zaragoza, Piedras Negras, Nava, Guerrero, Hidalgo y la región de Cinco Manantiales del Estado de Coahuila de Zaragoza, el municipio de Anáhuac del Estado de Nuevo León y el municipio de Nuevo Laredo del Estado de Tamaulipas. Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del Estado de Tamaulipas.

Yuma, Arizona.

Nogales y Río Rico, Arizona.

El Paso, Texas.

Laredo, Texas.

McAllen, Texas.

1/ Para los efectos de lo dispuesto por los artículos: segundo, tercero y cuarto del presente Decreto durante los meses de enero a junio de 2016, la Zona III se regulará conforme a la Zona IV. (Artículo Tercero Transitorio)

ARTÍCULO CUARTO El estímulo fiscal establecido en el artículo segundo también aplicará a las gasolinas que se enajenen en los municipios a que se refiere el artículo anterior dentro del territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, con las modalidades siguientes:

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I.

Para el territorio comprendido entre más de 20 y hasta 25 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo será igual a cinco sextos del estímulo de la franja fronteriza que corresponda.

II. Para el territorio comprendido entre más de 25 y hasta 30 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo será igual a cuatro sextos del estímulo de la franja fronteriza. III. Para el territorio comprendido entre más de 30 y hasta 35 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo será igual a tres sextos del estímulo de la franja fronteriza. IV. Para el territorio comprendido entre más de 35 y hasta 40 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo será igual a dos sextos del estímulo de la franja fronteriza. IV. Para el territorio comprendido entre más de 40 y hasta 45 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional, el estímulo será igual a un sexto del estímulo de la franja fronteriza. (Ver Artículo Segundo del Acuerdo 25/2015)

ARTÍCULO QUINTO La SHCP dará a conocer mediante acuerdo publicado en el DOF, los montos de los estímulos fiscales a que se refieren los artículos primero, segundo y cuarto de este Decreto, así como las cuotas disminuidas por su aplicación. (Acuerdos 24/2015 y 25/2015) Los montos de los estímulos fiscales y las cuotas disminuidas a que se refieren los artículos segundo y cuarto del presente Decreto se publicarán semanalmente y serán aplicables por períodos de siete días que se iniciarán a partir del día miércoles siguiente a la fecha de su publicación y hasta el martes de la semana posterior. La publicación deberá realizarse con anticipación a la entrada en vigor de los estímulos aplicables en la semana de que se trate. La primera publicación de los montos de los estímulos fiscales y las cuotas disminuidas a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicables del 1 al 12 de enero de 2016 (Artículo Cuarto Transitorio) Se continuarán aplicando los montos de los estímulos y las cuotas disminuidas que se hayan dado a conocer por última vez hasta en tanto se haga la publicación de nuevas cantidades. Las cuotas disminuidas mencionadas en el párrafo anterior, se tomarán en consideración para los efectos de lo dispuesto por las fracciones III y VI del artículo Quinto del Decreto de Reformas.

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DICIEMBRE 24, 2015

ACUERDO 24/2015 ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA BANDA DE PRECIOS MÁXIMOS DE LAS GASOLINAS Y EL DIÉSEL PARA 2016 Y OTRAS MEDIDAS QUE SE INDICAN Mediante este Acuerdo se publican: −

La Banda de valores mínimos y máximos para los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel para el ejercicio fiscal 2016 (Artículo Primero).



Los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel del mes de enero de 2016 (Artículo Quinto). Cabe aclarar que estos precios máximos determinados por la SHCP en base a la fórmula prevista en la fracción III del Artículo Quinto del Decreto de Reformas, resultaron inferiores a los valores mínimos de la banda aplicable para 2016, por lo que conforme a lo dispuesto por el apartado A de la mencionada disposición, se procedió aplicar una cuota complementaria (para que el precio de la gasolina menor a 92 octanos y del diésel no fueran inferiores al valor mínimo de la banda), dicha cuota complementaria ya está incluida en el precio máximo al público, calculado para el mes de enero de 2016



Las cuotas complementarias señaladas anteriormente (Artículo Tercero).



El monto del estímulo fiscal, incluyendo el aplicable a combustibles no fósiles, así como las cuotas disminuidas de acuerdo al Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del IEPS comentado anteriormente. (Artículo Segundo).



Las cuotas definitivas aplicables durante el mes de enero de 2016, a la enajenación e importación de gasolinas y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del IEPS (Artículo Cuarto)



Los montos correspondientes al “Margen” de comercialización, flete, merma, transporte, ajuste de calidad y costos de manejo, que constituye otro elemento que integra la fórmula para para la determinación de los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel (Artículo Sexto)

ARTÍCULO PRIMERO. Los valores mínimos y máximos para los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, aplicables durante el ejercicio fiscal de 2016, son los siguientes:

Banda aplicable en 2016 Tipo de combustible

Valores en pesos por litro de combustible Máximo

Mínimo

Gasolina menor a 92 octanos

$ 13.98

$13.16

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 14.81

$ 13.95

Diésel

$ 14.63

$ 13.77

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 ARTÍCULO QUINTO. Los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel durante el mes de enero de 2016 son: Combustible

Precio máximo al público enero 2016 (pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos

$ 13.16

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 13.98

Diésel

$ 13.77

ARTÍCULO TERCERO. Las cuotas complementarias aplicables para el mes de enero de 2016, son las siguientes: Combustible

Cuota Complementaria (pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos

$ 0.034

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 0.000

Diésel

$ 0.480

Combustibles no fósiles

$ 0.000

ARTÍCULO SEGUNDO. Los montos del estímulo fiscal y las cuotas disminuidas, aplicables a la enajenación e importación de gasolinas y combustibles no fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b) y 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a que se refiere el artículo primero Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del IEPS que comentamos anteriormente, durante el ejercicio fiscal de 2016, son los siguientes: Combustible

Cuotas establecidas en la Ley del IEPS (pesos/litro)

Porcentaje del Monto del estímulo estímulo fiscal fiscal durante 2016 (pesos/litro)

Cuota disminuida aplicable en 2016 (pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos

$ 4.16

11.95 %

$ 0.497

$ 3.663

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 3.52

16.95 %

$ 0.597

$ 2.923

Combustibles no fósiles

$ 3.52

16.95 %

$ 0.597

$ 2.923

ARTÍCULO CUARTO. Las cuotas definitivas aplicables durante el mes de enero de 2016, conforme a lo señalado en los artículos segundo y tercero del presente Acuerdo, son las siguientes: Combustible

Cuota disminuida aplicable en 2016 (pesos/litro)

Cuota Complementaria

Cuota Definitiva

(Art. Tercero) (pesos/litro)

(pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos

$ 3.663

$ 0.034

$ 3.697

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

$ 2.923

$ 0.000

$ 2.923

Combustibles no fósiles

$ 2.923

$ 0.000

$ 2.923

$ 4.58

$ 0.480

$ 5.060

Diésel

enero 2016

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

DICIEMBRE 24, 2015

ACUERDO 25/2015 ACUERDO POR EL CUAL SE DAN A CONOCER LOS MONTOS DE LOS ESTÍMULOS FISCALES, LAS CUOTAS DISMINUIDAS Y LOS PRECIOS MÁXIMOS AL PÚBLICO DE LAS GASOLINAS QUE SE ENAJENEN EN LA REGIÓN FRONTERIZA CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 1 AL 12 DE ENERO DE 2016 ARTÍCULO PRIMERO. Se dan a conocer los montos de los estímulos, las cuotas de gasolinas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a) y b) de la Ley del IEPS, disminuidas con dichos estímulos, así como los precios máximos de las gasolinas, aplicables en la franja fronteriza a que se refiere el artículo segundo del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del IEPS aplicables a los combustibles que se indican (en adelante Decreto de estímulos IEPS), durante el período comprendido del 1 al 12 de enero de 2016.

Zona I

Zona II

Zona III

Zona IV

Zona V

Zona VI

Zona VII

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$ 1.080

$ 1.480

$ 3.697

$ 3.697

$ 3.697

$ 3.697

$ 3.697

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 0.840

$ 1.020

$ 2.923

$ 2.923

$ 2.923

$ 2.923

$ 2.923

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$ 2.617

$ 2.217

$ 0.000

$ 0.000

$ 0.000

$ 0.000

$ 0.000

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 2.083

$ 1.903

$ 0.000

$ 0.000

$ 0.000

$ 0.000

$ 0.000

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$ 11.91

$ 11.44

$ 8.87

$ 8.87

$ 8.87

$ 8.87

$ 8.87

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 13.00

$ 12.79

$ 10.59

$ 10.59

$ 10.59

$ 10.59

$ 10.59

I.- Monto del estímulo:

II.- Cuota disminuida:

III.- Precios máximos al público:

ARTÍCULO SEGUNDO. Se dan a conocer los montos de los estímulos, las cuotas de gasolinas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a) y b) de la Ley del IEPS disminuidas con dichos estímulos, así como los precios máximos de las gasolinas, aplicables en la franja fronteriza dentro del territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos, a que se refiere el artículo cuarto del Decreto de estímulos IEPS, durante el período comprendido del 1 al 12 de enero de 2016. A continuación presentamos los precios máximos al público en cada una de las zonas y porciones de territorio:

Territorio comprendido entre más de 20 y hasta 25 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional Zona I

Zona II

Zona III

Zona VI

Zona VII

a) Gasolina menor a 92 octanos:

Precios máximos al público:

$ 12.12

$ 11.73

$ 9.59

Zona IV Zona V $ 9.59

$ 9.59

$ 9.59

$ 9.59

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 13.16

$ 12.99

$ 11.15

$ 11.15

$ 11.15

$ 11.15

$ 11.15

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

Territorio comprendido entre más de 25 y hasta 30 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional Zona I

Zona II

Zona III

Zona IV Zona V

Zona VI

Zona VII

a) Gasolina menor a 92 octanos:

Precios máximos al público:

$ 12.33

$ 12.02

$ 10.30

$ 10.30

$ 10.30

$ 10.30

$ 10.30

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 13.33

$ 13.19

$ 11.72

$ 11.72

$ 11.72

$ 11.72

$ 11.72

Territorio comprendido entre más de 30 y hasta 35 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional Precios máximos al público:

Zona I

Zona II

Zona III

Zona IV Zona V

Zona VI

Zona VII

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$ 12.54

$ 12.30

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 13.49

$ 13.38

$ 11.02

$ 11.02

$ 11.02

$ 11.02

$ 11.02

$ 12.28

$ 12.28

$ 12.28

$ 12.28

$ 12.28

Territorio comprendido entre más de 35 y hasta 40 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional Zona I

Zona II

Zona III

Zona IV Zona V

Zona VI

Zona VII

a) Gasolina menor a 92 octanos:

Precios máximos al público:

$ 12.74

$ 12.59

$ 11.73

$ 11.73

$ 11.73

$ 11.73

$ 11.73

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 13.65

$ 13.58

$ 12.85

$ 12.85

$ 12.85

$ 12.85

$ 12.85

Territorio comprendido entre más de 40 y hasta 45 kilómetros al sur de la línea divisoria internacional Precios máximos al público:

Zona I

Zona II

Zona III

Zona IV Zona V

Zona VI

Zona VII

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$ 12.95

$ 12.88

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$ 13.81

$ 13.78

$ 12.45

$ 12.45

$ 12.45

$ 12.45

$ 12.45

$ 13.41

$ 13.41

$ 13.41

$ 13.41

$ 13.41

DICIEMBRE 24, 2015

ACUERDO 26/2015 ACUERDO POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS CUOTAS QUE SE ESPECIFICAN EN MATERIA DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ARTÍCULO PRIMERO. El factor de actualización para el año 2016 para las cuotas establecidas en los artículos 2o., fracción I, inciso H) y 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del IEPS, es de 1.0221, resultado de dividir el INPC del mes de noviembre de 2015, que fue de 118.051 puntos, y el INPC del mes de noviembre de 2014, que fue de 115.493 puntos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17-A del CFF.

ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo anterior, las cuotas aplicables a los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del IEPS, que estarán vigentes a partir del 1 de enero de 2016, son las siguientes:

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

Combustibles Fósiles

Cuota

Unidad de medida

1. Propano .....................................

6.29

centavos por litro.

2. Butano ......................................

8.15

centavos por litro.

3. Gasolinas y gasavión ...................

11.05

centavos por litro.

4. Turbosina y otros kerosenos .........

13.20

centavos por litro.

5. Diésel .......................................

13.40

centavos por litro.

6. Combustóleo ..............................

14.31

centavos por litro.

7. Coque de petróleo .......................

16.60

pesos por tonelada.

8. Coque de carbón .........................

38.93

pesos por tonelada.

9. Carbón mineral ...........................

29.31

pesos por tonelada.

10. Otros combustibles fósiles ..........

42.37

pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

ARTÍCULO TERCERO. Conforme al factor de actualización mencionado en el artículo primero de este Acuerdo y disminuidos los montos actualizados con el ajuste del 1.9% de acuerdo a lo previsto en el artículo Quinto, fracción IV del Decreto de Reformas, las cuotas a las que se refiere el artículo 2o.-A, fracciones I, II y III de la Ley del IEPS, aplicables de manera proporcional en cada uno de los meses del ejercicio 2016, son las siguientes:

Meses del año 2016

Gasolina menor a 92 octanos

Gasolina mayor o igual a 92 octanos

Diésel

Enero

36.69

44.76

30.45

Febrero

36.70

44.77

30.46

Marzo

36.71

44.78

30.46

Abril

36.72

44.80

30.47

Mayo

36.73

44.81

30.48

Junio

36.74

44.82

30.49

Julio

36.75

44.83

30.49

Agosto

36.75

44.84

30.50

Septiembre

36.76

44.85

30.51

Octubre

36.77

44.86

30.52

Noviembre

36.78

44.87

30.52

Diciembre

36.79

44.89

30.53

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

DICIEMBRE 30, 2015

ACUERDO 29/2015 ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN ESTÍMULOS FISCALES A LA GASOLINA Y EL DIESEL EN LOS SECTORES PESQUERO Y AGROPECUARIO ARTICULO PRIMERO. Se establece un estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen los combustibles que se especifican a los integrantes del sector agropecuario inscritos en el padrón que al efecto lleva la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los combustibles a los que aplica el estímulo son: I. Gasolina menor a 92 octanos que se utilice para la pesca ribereña. II. Diésel que se utilice en las siguientes actividades: pesca, acuacultura y agropecuarias. El estímulo consiste en un porcentaje, que se fijará mensualmente, de las cuotas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subincisos a) y c) de la Ley del IEPS, aplicables a la gasolina menor a 92 octanos y al diésel, respectivamente. Tratándose de la gasolina menor a 92 octanos, el estímulo se aplicará sobre la cuota determinada conforme a lo dispuesto por el artículo primero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del IEPS aplicables a los combustibles que se indican, aumentadas o disminuidas, en su caso, por las cuotas complementarias a que se refieren los apartados A y B del artículo Quinto, fracción III del Decreto de Reformas, y hasta por el monto de dichas cuotas Tratándose del diésel, la cuota sobre la que se aplicará el estímulo será la establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del IEPS, aumentada o disminuida, en su caso, por las cuotas complementarias conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta por el monto de dichas cuotas. El estímulo fiscal se aplicará en forma directa sobre las cuotas mencionadas a efecto de disminuirlas. ARTICULO SEGUNDO Y CUARTO. El porcentaje y el monto del estímulo aplicable para el mes de enero de 2016, así como las cuotas disminuidas ajustadas y los precios máximos de las gasolinas y el diésel a que se refiere el artículo primero del presente Acuerdo, para el mes de enero de 2016, son las siguientes:

Combustible

Porcentaje del estímulo

Monto del estímulo Cuota disminuida enero 2016 enero 2016 (pesos/litro) (pesos/litro)

Precio máximo enero 2016 (pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos

100 %

$ 3.697

$ 0.00

$ 8.87

Diésel

100 %

$ 5.060

$ 0.00

$ 7.90

ARTICULO QUINTO. La SHCP en coordinación con las dependencias competentes emitirá los mecanismos de control para la aplicación del estímulo fiscal que se establece en el presente Acuerdo.

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

DICIEMBRE 30, 2015 DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DIVERSO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 Esa reforma tiene como propósito prorrogar el estímulo fiscal previsto en el "Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el DOF el 26 de mayo de 2010, para que continúe su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2017. En el Decreto mencionado se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que conforme al séptimo párrafo del artículo 93 (actual artículo 80) de la citada Ley, deban determinar el ISR que corresponda, cuando obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, y éstos excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio. El estímulo fiscal consiste en un crédito fiscal equivalente al monto del ISR que se cause en los términos del referido artículo. ARTICULO PRIMERO Para establecer esta prórroga, se reforma el Transitorio Tercero, fracción VI, primer párrafo del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado el 26 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como sigue: "TRANSITORIOS Tercero. ..................................................................................................... VI. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2010 y reformado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de octubre de 2011. El Decreto a que se refiere esta fracción estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

3.- LISTADO DE ANEXOS PUBLICADOS EN EL DOF. ANEXO

Anexo 19

Anexo 1-A

Anexo 1

TITULO O CONCEPTO

FECHA DE PUBLICACIÓN

CANTIDADES ACTUALIZADAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL AÑO 2016

24/DIC/2015

TRAMITES FISCALES

FORMAS OFICIALES, FORMATOS, CATÁLOGOS APROBADOS

23/DIC/2015

CUESTIONARIOS,

INSTRUCTIVOS

Y

24/DIC/2015

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016 4.- INDICADORES FISCALES VALOR DE LA UNIDAD DE INVERSION FECHA

VALOR (PESOS)

26-Diciembre-2015 27-Diciembre-2015 28-Diciembre-2015 29-Diciembre-2015 30-Diciembre-2015 31-Diciembre-2015 01- Enero -2016 02- Enero -2016 03- Enero -2016 04- Enero -2016 05- Enero -2016 06- Enero -2016 07- Enero -2016 08- Enero -2016 09- Enero -2016 10- Enero -2016 11- Enero -2016 12- Enero -2016 13- Enero -2016 14- Enero -2016 15- Enero -2016 16- Enero -2016 17- Enero -2016 18- Enero -2016 19- Enero -2016 20- Enero -2016 21- Enero -2016 22- Enero -2016 23- Enero -2016 24- Enero -2016 25- Enero -2016

5.376851 5.377715 5.378580 5.379445 5.380310 5.381175 5.382040 5.382906 5.383771 5.384637 5.385503 5.386369 5.387235 5.388101 5.388968 5.389834 5.391111 5.392387 5.393664 5.394942 5.396219 5.397497 5.398775 5.400054 5.401333 5.402612 5.403891 5.405171 5.406451 5.407731 5.409012

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

TASA DE RECARGOS 2015 - 2016 MES

ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO

AÑO

PAGO EN PARCIALIDADES

PAGOS EXTEMPORÁNEOS

0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75% 0.75%

1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13%

2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR BASE 2010=100

MES

DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

AÑO I.N.P.C.

BASE 2002

2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015

161.698 163.144 163.557 164.005 163.699 163.175 163.458 163.908 164.497 165.223 166.137 167.477 168.298 168.146 168.465 169.151 168.713 167.870 168.151 168.398 168.753 169.385 170.256 171.186 171.883

111.508 112.505 112.790 113.099 112.888 112.527 112.722 113.032 113.438 113.939 114.569 115.493 116.059 115.954 116.174 116.647 116.345 115.764 115.958 116.128 116.373 116.809 117.410 118.051 118.532

FACTOR DE AJUSTE MENSUAL

0.57% 0.89% 0.25% 0.27% -0.19% -0.32% 0.17% 0.28% 0.36% 0.44% 0.55% 0.81% 0.49% -0.09% 0.19% 0.41% -0.26% -0.50% 0.17% 0.15% 0.21% 0.37% 0.51% 0.55% 0.41%

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Boletín Fiscal Mensual Enero-2016

TIPOS DE CAMBIO DEL DÓLAR PARA EFECTOS FISCALES (Julio – Diciembre 2015) ARTICULO 20 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DEL DIA HABIL INMEDIATO ANTERIOR AL QUE SE MENCIONA:

DIA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

JULIO 15.6599 15.6854 15.7829 15.6821 15.6821 15.6821 15.6918 15.7530 15.8281 15.8174 15.7856 15.7856 15.7856 15.7329 15.7404 15.6728 15.7470 15.8014 15.8014 15.8014 15.9121 15.9856 15.9728 16.0950 16.0988 16.0988 16.0988 16.2364 16.2681 16.2638 16.2140

AGOSTO 16.4512 16.4512 16.4512 16.0772 16.1129 16.1736 16.3762 16.3533 16.3533 16.3533 16.1645 16.1652 16.3241 16.2976 16.3541 16.3541 16.3541 16.3658 16.3993 16.4317 16.4908 16.7182 16.7182 16.7182 16.9171 17.0975 16.9859 17.1065 16.8863 16.8863 16.8863

SEPTIEMBRE 16.7684 16.7829 16.8692 16.9444 16.7918 16.7918 16.7918 16.8454 16.9880 16.7979 16.7773 16.8103 16.8103 16.8103 16.8261 16.8168 16.8168 16.7716 16.5680 16.5680 16.5680 16.5390 16.6865 16.8713 17.0453 17.1149 17.1149 17.1149 16.9595 17.0073

OCTUBRE 17.0771 16.9053 16.8566 16.8566 16.8566 16.8162 16.6941 16.6878 16.5762 16.5464 16.5464 16.5464 16.4180 16.4219 16.5848 16.5804 16.4250 16.4250 16.4250 16.3959 16.4899 16.5618 16.6600 16.5284 16.5284 16.5284 16.5138 16.4998 16.5545 16.4503 16.6219

NOVIEMBRE 16.6219 16.6219 16.6219 16.5244 16.4196 16.5147 16.5959 16.5959 16.5959 16.8382 16.8700 16.7658 16.7173 16.7406 16.7406 16.7406 16.7406 16.7395 16.7570 16.7636 16.5748 16.5748 16.5748 16.5120 16.5306 16.4705 16.5548 16.5492 16.5492 16.5492

DICIEMBRE 16.5784 16.5856 16.5104 16.5933 16.7095 16.7095 16.7095 16.6757 16.9044 17.0164 17.0160 17.0750 17.0750 17.0750 17.3592 17.3776 17.1529 17.1360 17.1000 17.1000 17.1000 17.0139 17.1034 17.1847 17.1953 17.1953 17.1953 17.1953 17.2760 17.2710 17.2065

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NUESTRAS OFICINAS:

CUAUHTEMOC

CD. JUAREZ

Km. 7 Carr. Álvaro Obregón-Cuauhtémoc Plaza Manitoba 2, locales 5 y 6 Col. Manitoba (625) 587 75 99 (625) 128 00 12

Av. Teófilo Borunda No. 7751 Local 101 Col. Bosques del Sol (656) 611 61 44 y 611 61 45

[email protected]

[email protected]

[email protected]

CHIHUAHUA Av. Mirador No. 7515 Residencial Campestre (614) 423 25 14, 423 02 53 423 25 87, 423 34 22 y 423 42 98 Edificio Punto Alto II Suite 403 (614) 455 91 00 [email protected]

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