Buenos Aires, 14 de mayo de Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta

Expte. nº 9373/12 “Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Aeropuertos Argentina 2000 S . A . s / i

0 downloads 79 Views 116KB Size

Story Transcript

Expte. nº 9373/12 “Aeropuertos Argentina 2000 S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Aeropuertos Argentina 2000 S . A . s / i n f r. a r t . ( s ) 9 . 1 . 1 , obstrucción de inspección, L 451’”

Buenos Aires,

14

de mayo de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. El apoderado de Aeropuertos Argentina 2000 S.A., en adelante AA2000, interpuso recurso de queja contra el pronunciamiento de la Sala II que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había deducido, a su turno, contra la resolución que, en lo que aquí interesa, confirmó, por mayoría, la decisión de la jueza de primera instancia que resolvió condenar a AA2000 a la pena de multa por el monto de quince mil unidades fijas (15.000 UF) por considerarla responsable de la falta prevista en el art. 9.1.1 de la ley nº 451 —obstrucción de inspección— (fs. 83/91). 2. En su recurso de inconstitucionalidad, el apoderado de AA2000 planteó que la sentencia de Cámara era lesiva de la garantía de defensa en juicio y violatoria del bloque de legalidad establecido por el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, ley n° 26.102, la disposición PSA 172/2010 y sus normas concordantes. Sostuvo que la decisión no estaba fundada, pues no había hecho mérito de los hechos y del derecho invocado en el proceso y alegó que la conducta atribuida a AA2000 era atípica porque no se había obstruido la actuación del inspector de la Dirección General de Control de Faltas Especiales de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que se le había indicado cuál era el protocolo de seguridad para ingresar a un área de acceso restringido en el Aeropuerto Jorge Newbery (fs. 19/28). 3. La Cámara declaró inadmisible el recurso porque entendió, por mayoría, que no lograba plantear un caso constitucional (fs. 31/35). "2014, Año de las letras argentinas" 1

4. El Fiscal General, al tomar intervención, solicitó la desestimación de la queja por falta de agravio constitucional (fs. 115/119). 5. Con posterioridad, el Tribunal requirió el envío de los autos principales (fs. 130), que fueron recibidos según da cuenta el acta de fs. 138. Fundamentos El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. Aeropuertos Argentina 2000 (en adelante, “AA2000”) viene sosteniendo que la sanción recurrida, por obstrucción de inspección (cf. el art. 9.1.1 de la ley nº 451), está en oposición a las normas federales que regulan el sistema de seguridad aeroportuaria, que ella, como concesionaria, está obligada a aplicar (la ley nº 26.102 y la disposición 172/2010, emitida por el interventor de la Policía de Seguridad Aeroportuaria). Manifiesta que no obstruyó la inspección que se pretendía realizar el día 24 de febrero de 2011, sino que se limitó a cumplir con las normas federales mencionadas que requieren para ingresar a las “zonas de seguridad restringida” (cf. el art. 5 de la disposición 172/2010) a las que pretendía entrar el inspector contar con un “permiso” expedido por Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”). En palabras del recurrente: “[c]on fecha 24 de febrero de 2011 un inspector de la Ciudad de Buenos Aires se presentó en las instalaciones del Aeropuerto Metropolitano Jorge Newbery —cuya administración, explotación y funcionamiento ejerce AA200 — a efectos de realizar una inspección en un área restringida para lo cual no contaba con el permiso requerido por la Disposición PSA nº 172/2010. Por tal motivo, mi mandante denegó el ingreso solicitado, hasta tanto dicho inspector cumpliera con el requisito previo exigido por esta Disposición federal [la 172/2010], en tanto es la exigencia que toda persona —incluido [el] personal de mi mandante— debe cumplir [con carácter] previo al ingreso a dicha área. Sin perjuicio de la norma federal invocada y de la propia obligación de cumplimiento para mi representada, el inspector labró [el] Acta de Comprobación nº 264358 [que dio inicio a estas actuaciones] por motivo de ‘Obstrucción de Inspección (locales especiales)’” (cf. fs. 21 vuelta). AA2000 sintetiza el debate en el sub lite en los siguientes términos: “[e]n este caso, no se discute la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires consagrada en el artículo 129 de la Constitución Nacional. Tampoco se discute el poder de policía ambiental, que se encuentra en cabeza de las autoridades locales. Lo que se discute es si resulta válido imponer una multa a AA2000 por haber exigido que el inspector del GCBA —que pretendía

!2

Expte. nº 9373/12

realizar una inspección en un área restringida del aeropuerto— cumpla con la normativa vigente en materia de seguridad aeroportuaria y cuente con la autorización debida para ingresar a un área restringida del aeropuerto” (cf. fs. 19 vuelta, el subrayado pertenece al original). Finalmente, destaca que “[u]na vez que el inspector obtuvo el permiso de ingreso otorgado por dicha autoridad federal, la inspección se realizó con toda normalidad” (cf. fs. 19 vuelta). 2. Ninguno de los hechos viene cuestionado. Lo que debate hoy consiste, únicamente, en determinar si la sanción cuestionada está en oposición a las leyes federales en que la parte recurrente justificó su obrar. En ese marco, se ha planteado una cuestión federal —la violación del art. 31 de la CN, que establece la preeminencia de “la ley suprema de la Nación” sobre el derecho local— que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 311:2478, corresponde a este Tribunal resolver. 3. Dicho ello, asiste razón a la parte recurrente en cuanto sostiene que la sanción no puede ser impuesta sin afectar el ordenamiento federal invocado, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada. 4. La ley nº 26.102 pone a cargo del Estado Nacional la seguridad aeroportuaria. Así el artículo 1 dice: “[l]a seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada por el Estado nacional a través de las instituciones públicas y organismos de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma”. El art. 3 de la ley define a la “seguridad aeroportuaria” en los siguientes términos: “[a] los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entenderá por ‘Seguridad Aeroportuaria’ a las acciones tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de los delitos e infracciones que no estén previstos en el Código Aeronáutico”. El artículo 5 identifica el ámbito de aplicación de la ley. “El ámbito jurisdiccional de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y aeródromos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) así como a sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto o aeródromo y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo” (el subrayado no pertenece al original). 2014, Año de las letras argentinas" !3

4.1. El artículo 6 de la citada ley nº 26.102 dispone qué actividades comprende la “seguridad aeroportuaria”. Así, dice: “La seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección sobre las siguientes áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto: 1. El área pública: comprende las áreas del aeropuerto y las instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre acceso el público no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el complejo de edificios aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y auxiliares, sistema terrestre de accesos, área de circulación —de personas y vehicular—, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten de libre acceso al público no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en la parte aeronáutica en el cual para el ingreso y circulación no se requiere credencial identificatoria o autorización otorgada por la autoridad competente. 2. El área de seguridad restringida: comprende los puntos y las áreas del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los que pueden ingresar exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean autorización otorgada por la autoridad competente. En su ámbito se encuentran: 2.1. Los puestos de control: son los puntos o sitios de inspección de personas y vehículos ingresantes o salientes del área de seguridad restringida del aeropuerto. 2.2. La parte aeronáutica: abarca las áreas del aeropuerto integradas por el área de movimiento, los terrenos y las instalaciones adyacentes o componentes de los mismos, cuyo acceso está controlado: a) El área de movimiento: es el área del aeropuerto que se usa para el despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por: i) El área de maniobras: es el área del aeropuerto que debe usarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves —pista y calles de rodaje—, excluyendo las plataformas. ii) La plataforma: es el área definida en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines del embarco o desembarco de pasajeros, correo, carga, equipaje, abastecimiento de combustible, mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o pernocte. Comprende (i) el puesto de estacionamiento de aeronaves que es el área designada en una plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave y (ii) el andén que es el corredor —en el terreno o por manga— que conecta al puesto de estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de pasajeros. iii) El área de circulación vehicular operativa: es el camino de superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado exclusivamente por vehículos debidamente autorizados. b. El sector estéril: es el sector del aeropuerto comprendido entre un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un determinado vuelo.

!4

Expte. nº 9373/12 c. El sector de equipaje de bodega: es el área del aeropuerto compuesto por los edificios, cintas transportadoras y caminos destinados a la manipulación, clasificación y/o depósito del equipaje de bodega facturado transportado hacia o desde las aeronaves. d. El sector de carga: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados a la manipulación, transferencia y/o depósito de cargas y mercancías que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje facturado. e. El sector de correo: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al despacho y/o depósito de correspondencia y a la prestación de otros servicios postales. f. El sector de provisiones: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al abastecimiento y/o depósito de provisiones, esto es, de alimentos, bebidas y otros suministros que se utilizan y/o venden a bordo de la aeronave durante el vuelo. g. El sector de mantenimiento de aeronaves: es el sector del aeropuerto compuesto por las plataformas, hangares , edificios, talleres, estacionamientos de vehículos y caminos destinados al mantenimiento de las aeronaves (la negrita no corresponde al original)”.

4.2. De esta última norma transcripta se extrae, en lo que aquí importa, que en los aeropuertos existen dos áreas: una pública, en la que el ingreso y la circulación es libre; y otra de “seguridad restringida”, a la que pueden ingresar, exclusivamente, aquellas personas y/o vehículos que cuenten con una autorización otorgada por la autoridad competente. En el sub lite, no viene cuestionado que las dos zonas que el inspector de la Ciudad quería ingresar, estaciones de servicios y hangares, son de la última especie mencionada (cf. la negrita en el texto transcripto que antecede a este párrafo). 4.3. A su turno, el artículo 7 de la ley establece que “[e]l Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Seguridad Interior.// El Secretario de Seguridad Interior será responsable de:// 1. La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.// 2. La dirección superior y la administración general de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”. Por su parte, el Título II crea a la “Policía de Seguridad Aeroportuaria” y establece el régimen al que está sujeto. El primer artículo de ese Título, el 11, dice que “[l]a Policía de Seguridad Aeroportuaria actuará en el ámbito del Ministerio del Interior como 2014, Año de las letras argentinas" !5

autoridad superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos”. El art. 12 de la ley establece como misiones de la PSA: “1. La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario. 2. La seguridad aeroportuaria compleja consistente en la planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos (cf. el art. 12 de la ley)”.

4.4. Entre las funciones de la PSA está la “…salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario” (cf. el art. 14, inc. 1, de la ley); y, dentro de sus facultades está la “[s]olicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la normativa vigente”. 4.5. La disposición PSA 172/2010 fue dictada por el interventor de la PSA de conformidad, según se afirma en el primer considerado de esa disposición, con lo previsto en la ley nº 26.102. En ese orden de ideas, el 1º considerando de esa Disposición dice: “[q]ue de conformidad con la Ley nº 26.102 esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, como Autoridad Nacional en seguridad aeroportuaria, tiene a su cargo la obligación de establecer procedimientos y sistemas de identificación a efectos de impedir el acceso no autorizado de personas y vehículos al Área de Seguridad restringida en las Instalaciones Aeroportuarias sujetas a su Jurisdicción” (cf. el cons. 1º de la Disp. 172/2010). La Disposición implementa el “[r]eglamento de registro y control de ingreso, circulación y/o permanencia de personas y vehículos en las instalaciones aeroportuarias”; y regula, en lo que aquí importa, los procedimientos para obtener los permisos para ingresar las áreas de “seguridad restringida” a que se refiere el art. 6 de la ley nº 26.102 transcripto supra; permisos y procedimientos que difieren según cuáles sean las tareas a realizar en las zonas mencionadas.

!6

Expte. nº 9373/12

Cabe destacar que ni la ley, ni esta reglamentación exceptúan del cumplimiento de esas reglas, para el ingreso a las áreas de “seguridad restringida” a persona alguna. Todas las personas, sin importar quiénes sean o la jurisdicción a la que representen, están sujetas a esas reglas. Incluso el mismo personal de la PSA está previsto que tenga un permiso para circular en las mencionadas zonas (cf. los arts. 3, 4 y 35 de la disposición). 5. En suma, la ley nº 26.102 establece que sólo pueden ingresar a las áreas de seguridad restringidas de los aeropuertos aquellas personas que tengan un permiso otorgado por autoridad competente. El procedimiento para adquirir ese permiso está regulado por la disposición PSA 172/2010; y ninguna de esas normas exime a persona alguna del cumplimiento de esas reglas. A su vez, cualesquiera sean las objeciones que podría generar el régimen de permisos reseñado, en particular, el procedimiento instrumentado por la disposición PSA 172/2010, la Ciudad no ha cuestionado ese ordenamiento por entender, por ejemplo, que invade facultades locales o que discrimina a la jurisdicciones locales frente a la federal. De hecho, no viene discutido que, con posterioridad a la inspección que dio lugar al acta aquí recurrida, la Ciudad cumplió con las previsiones de las normas federales analizadas y pudo realizar, sin inconvenientes, las inspecciones. En ese orden de ideas, el inspector que levantó la mencionada acta atestiguó “…que el personal que los atendió [en el aeropuerto] les dijo que previamente debían enviar una lista de los inspectores que llevarían a cabo el procedimiento. Que luego de ello, y previa adopción de tal medida, la inspección pudo llevarse a cabo así como también otras que surgieron con posterioridad” (cf. fs. 216). 6. Así las cosas, corresponde revocar la sanción recurrida porque, tal como afirma la parte recurrente, no se ha acreditado que hubiera existido una obstrucción al procedimiento de inspección, sino el cumplimiento por parte del concesionario federal de un régimen federal, no tachado de inconstitucional, cuya preminencia sobre el ordenamiento local establece el art. 31 de la CN mencionado más arriba. Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de Cámara de fs. 260/264 de los autos principales; absolver a AA2000 de la conducta imputada (cf. el art. 31 de la ley nº 402); y devolver el depósito cuya constancia de realización obra agregada a fs. 36. La juez Inés M. Weinberg dijo: 2014, Año de las letras argentinas" !7

Adhiero al voto de mi colega preopinante, doctor Luis Francisco Lozano. La jueza Ana María Conde dijo: Adhiero al voto de mi colega Luis Francisco Lozano. En efecto, tal como lo pone en evidencia el voto al que adhiero, en el caso, el quejoso ha invocado razones suficientes para hacer lugar al recurso de queja, admitir el recurso de inconstitucionalidad denegado por el tribunal a quo y absolver a la firma “Aeropuertos Argentina 2000” de la infracción que se le ha atribuido en estas actuaciones. Ello es así, toda vez que la recurrente ha demostrado suficientemente la existencia de una evidente colisión entre la normativa local en virtud de la cual fue condenada (art. 9.1.1 de la ley nº 451, “obstrucción de inspección”) y la normativa federal que regula lo referido a la seguridad aeroportuaria (ley nº 26.102 y Disposición nº 172/10 de la PSA). En concreto, esta última exige —en todos los supuestos y sin excepciones— que a los efectos de ingresar, circular o permanecer dentro de los sectores previamente definidos como de “seguridad restringida” de una instalación aeroportuaria se tiene que tramitar y obtener un “permiso”, especial y previo, por parte de la PSA en su carácter de “autoridad superior responsable de la seguridad aeroportuaria” (arts. 11 y 21.10, ley nº 26.102, y 3, 4 y 35, Disposición 172/10). En resumen, la discusión planteada radica en determinar si es “válido imponer a AA2000 una multa por haber exigido a un inspector del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (…), que pretendía realizar una inspección en un área restringida del aeropuerto, que cumpla con la normativa federal (…) en materia de seguridad aeroportuaria” (fs. 37 vuelta; subrayado en el texto) y “no se cuestiona la autonomía de esta Ciudad (…) [sino si] el GCBA debe sujetarse, como lo hace cualquier otra autoridad nacional o local, incluido el personal de AA2000, a las normas de seguridad que reg[u]lan el ingreso de cualquier persona a zonas de acceso restringido del aeropuerto” (fs. 42; aquí el énfasis fue agregado). Ninguna circunstancia de hecho y prueba ha sido discutida por AA2000, a quien, en definitiva, le asiste razón en cuanto afirma que la sanción resistida no puede ser mantenida por el Tribunal, pues afecta la vigencia u operatividad de normas federales —cuya constitucionalidad no fue cuestionada— (art. 31, CN) que han sido sancionadas con la finalidad de resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional de un aeropuerto nacional. La síntesis normativa que se efectúa en el voto al que adhiero permite apreciar claramente el problema normativo denunciado por la recurrente y, a su vez, pone en evidencia que AA2000 se encontraba frente a una auténtica colisión de deberes, que, jurídicamente, la obligaban a desechar o a priorizar

!8

Expte. nº 9373/12

uno u otro ordenamiento (local o federal). En este sentido, ante el escenario fáctico en el cual se encontraba AA2000 cualquiera que fuera la opción que en definitiva escogiera la hacía incurrir en una infracción (falta), toda vez que si no habilitaba el ingreso del inspector local corría el riesgo de que el GCBA le atribuyera la “obstrucción de inspección” (ley nº 451) y si, por el contrario, lo hacía, facilitaba “el ingreso a la zona de seguridad restringida de personas que no posean Permiso o que posean uno insuficiente” (art. 98, inciso j de la Disposición nº 172/10, que regula una de las “faltas graves”). En suma, el GCBA no ha cuestionado en momento alguno el sistema de “Permisos” que fue implementado por la autoridad de aplicación (PSA), ni se han dado razones que permitan concluir que aquel sea ilegítimo, sino que —con posterioridad al hecho que dio inicio a estas actuaciones— la Ciudad ha optado por satisfacer los requerimientos de identificación exigidos por ella a los fines de efectuar ulteriores inspecciones y, en estas condiciones, no se ha acreditado que haya tenido lugar en el caso una “obstrucción”, a la luz del cumplimiento de leyes federales preexistentes, vigentes y preeminentes (art. 31, CN), por parte de AA2000. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja de Aeropuertos Argentina 2000 (AA2000) fue interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada y contiene una crítica suficiente de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener. Por ello, trataré a continuación los agravios allí vertidos. 2. Corresponde decidir acerca de la validez de la multa que fue impuesta a AA2000 —por obstrucción de inspección— en base al cumplimiento por parte de la empresa de normas federales que regulan la seguridad aeroportuaria y que someten el ingreso al área que los agentes del GCBA pretendían inspeccionar a la obtención de un permiso. En este sentido, comparto lo manifestado por el juez Luis Francisco Lozano en cuanto afirma que la sanción recurrida afecta el orden federal involucrado; y en cuanto explica que la disposición PSA 172/2010, que fue dictada por el interventor de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en ejercicio de las competencias que la ley n° 26.102 le atribuye a esa Autoridad Nacional, no contiene excepción alguna a la regla que supedita el acceso a las áreas de seguridad restringida del aeropuerto a la obtención de una autorización previa. No se me escapa, además, que según manifestara el inspector interviniente (cf. copia del acta de audiencia agregada a fs. 78/81 vuelta), la 2014, Año de las letras argentinas" !9

inspección cuya supuesta obstrucción motivó este procedimiento en efecto pudo realizarse —de hecho, también se realizaron otras, que se ordenaron con posterioridad—, una vez que se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa federal de seguridad aplicable. En este escenario, no queda más que poner fin al absurdo derroche de medios administrativos y judiciales que la sanción impuesta a AA2000 ha originado hasta la fecha. 3. Por los argumentos expresados, y las razones que el mencionado colega expone en el punto 6 de su voto, adhiero a la solución que propone. Así lo voto. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. El recurso de queja deducido es procedente porque cumple con los requisitos formales para ser tratado y expone razones suficientes para considerar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad. Al respecto, se cuestiona la sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa y el apoderado de AA2000 logra plantear un caso constitucional referido a la vulneración al derecho de defensa porque sostiene fundadamente que los jueces de mérito no tuvieron en cuenta parte de la prueba producida durante la audiencia del 13 de junio de 2012 ni el conflicto normativo invocado oportunamente como causal que habría impedido permitir, sin más, el ingreso de los inspectores del GCBA a la zona restringida del Aeropuerto Jorge Newbery de esta Ciudad. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado. 2. La jueza de primera instancia condenó a AA2000, por obstrucción de procedimiento, al tener por acreditado que el día 24 de febrero de 2011 personal de la empresa concesionaria no permitió el acceso de los agentes de la Dirección General de Control de Faltas Especiales que pretendían inspeccionar las instalaciones del Aeropuerto Jorge Newbery, tal como surge, en principio, del acta n° 00264358, glosada a fs. 1 de los autos principales. 3. La defensa apeló esa sentencia por considerarla arbitraria pues la jueza —sostuvo— omitió considerar la declaración testimonial del inspector que había labrado el acta de mención, el Sr. Groisman. El testigo había dicho en la audiencia que “el procedimiento cuya realización se vio impedido tenía como objeto inspeccionar las estaciones de servicio emplazadas en el aeropuerto así como también los hangares de las distintas compañías (…)”. Aclaró que “se les informó que por tratarse de un área de seguridad debían preanunciarse con una lista y que la autorización se concedería dentro de

!10

Expte. nº 9373/12

las veinticuatro o cuarenta y ocho horas”. Y agregó “que luego de ello, y previa adopción de tal medida, la inspección pudo llevarse a cabo así como también otras que surgieron con posterioridad” (fs. 78vuelta/79). Al evaluar esas manifestaciones, la defensa consideró que de las palabras del inspector surgía que no había habido una verdadera obstrucción, sino que la inspección se demoró unos días por la necesidad de cumplir con los recaudos establecidos por la Disposición n° 172/10 de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (cuya copia se anexó a fs. 168/211 de los autos principales y se incorporó al debate), pues las estaciones de servicio y los hangares se encuentran ubicados en el área de seguridad restringida (art. 5°), cuyo acceso está supeditado a la obtención de los permisos que otorga la PSA (art. 7°). Sin embargo, la Cámara, al confirmar la sentencia, se limitó a sostener que la jueza había apreciado el testimonio del inspector del GCBA (cf. fs. 14). 4. En el recurso de inconstitucionalidad, la defensa criticó esa afirmación por contener tan solo un fundamento aparente y reiteró que su mandante no había obstruido el ingreso al área sino que se limitó a exigir el cumplimiento de las normas de seguridad aeroportuarias para poder ingresar al predio. Aclaró que no discutía la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires ni el poder de policía ambiental, que se encuentra en cabeza de las autoridades locales. Lo que cuestionaba era la imposición de una multa a AA2000 por haber exigido que el inspector del GCBA —que pretendía realizar una inspección en un área restringida del aeropuerto— cumpliera con la normativa vigente en materia de seguridad aeroportuaria y contara con la autorización debida para ingresar a un área cuyo acceso se encuentra supeditado a la obtención de los permisos que otorga la PSA. Y por esa razón, agregó, una vez que el inspector obtuvo el permiso de ingreso otorgado por dicha autoridad federal, la inspección se realizó con toda normalidad. Sus alegaciones no fueron correctamente atendidas por los jueces de mérito, que no explicaron suficientemente por qué se habría configurado la infracción de obstrucción de inspección prevista en el art. 9.1.1. de la ley n° 451 si el propio inspector que había labrado el acta admitió que luego de cumplidas las exigencias de la Policía de Seguridad Aeroportuaria pudo realizarse la diligencia programada y otras más. Y tampoco ponderaron el conflicto de deberes al que se habría visto sometida la concesionaria AA2000 al tener que optar entre obedecer la orden de los inspectores del GCBA que pretendían entrar intempestivamente a una zona del aeropuerto de acceso restringido, o cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad aeroportuaria a la que estaba obligada. 5. En esas condiciones, la sentencia de Cámara ha omitido considerar 2014, Año de las letras argentinas" !11

aquellas dos cuestiones oportunamente propuestas por la recurrente y que eran conducentes para la decisión del caso y por esa razón carece de fundamento suficiente y debe ser dejada sin efecto (cf. Fallos: 235:864; 238:550, entre otros). En ese sentido tiene dicho el tribunal cimero que es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (cf. Fallos: 236:27; 249:275, entre otros). 6. Por lo expuesto, voto por admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la decisión de Cámara que está agregada a fs. 260/264 de los autos principales y enviar la causa a las instancias de mérito a fin de que jueces distintos resuelvan el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la condena impuesta en primera instancia. A resultas de lo aquí propuesto al Acuerdo, considero pertinente devolver a la parte recurrente el depósito efectuado a fs. 36. Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General, por unanimidad con respecto al punto 1 y 3 y por mayoría con respecto al punto 2, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Hacer lugar a los recursos de queja (fs. 37/44) y de inconstitucionalidad interpuestos (fs. 278/287 de los autos principales). 2. Revocar la sentencia de Cámara de fs. 260/264 de los autos principales y absolver a Aeropuertos Argentina 2000 de la infracción que se le ha atribuido en estas actuaciones. 3. Devolver el depósito cuya constancia de integración está agregada a fs. 36. 4. Mandar que se registre, se notifique y oportunamente se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

!12

Expte. nº 9373/12

2014, Año de las letras argentinas" !13

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.