c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia

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2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por Aceptación de Decreto. No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. 5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y Recursos previstos en esta Ley: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. • Para una mayor clarificación, podemos esquematizar el contenido de dicho precepto, así como de otras normas que regulan la materia conforme al siguiente cuadro de Órganos y competencias: DERECHO PENAL Tema XIII

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D DENOMINACIÓN

JUZGADO DE LO PENAL

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

COMPOSICIÓN

Unipersonal

Unipersonal

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ÁMBITO TERRITORIAL

Provincial (salvo excepciones)

Nacional

Unipersonal

Provincial, Pluriprovincial o inferior a la provincia

JUZGADO DE MENORES

Unipersonal

Provincial, Pluriprovincial o inferior a la provincia

Colegiado

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (L.O. 5/2003 de 27 de Mayo)

DERECHO PENAL Tema XIII

Tres Salas: • De lo Civil y Penal. • De lo Cont.Administrativo. • De lo Social.

Unipersonal

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COMPETENCIAS  Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. (L.O. 13/2015, de 5 de Octubre).  Reconocimiento y ejecución de resolución de decomiso por autoridades competentes de la Unión Europea, cuando deban cumplirse en España.  La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la Ley.

 Ejecución de penas privativas de libertad y de medidas de seguridad.  Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.  Amparo de los derechos del interno.  Cualquier otra que la ley les señale.  La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.  Conocimiento de los delitos cometidos por las personas menores de edad, a los que les es de aplicación la L.O. 5/2000.  Emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea que le atribuya la Ley.  Enjuiciamiento de las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.  De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.  De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.  De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Provincial

Colegiado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

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 Enjuiciamiento de las causas por los delitos de los que conoce la Audiencia Nacional cuando la pena no rebasa la que tiene establecida la jurisdicción ordinaria para los Jueces de lo Penal.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

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Comunidad Autónoma

 Conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía les reserven.  Instrucción y fallo de las causas contra Jueces, Magistrados y miembros del Mº Fiscal de la CC.AA., por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, no reservados al Tribunal Supremo. (En estos casos se nombrará un Magistrado ponente de entre los miembros de la Sala que no participará en las sesiones del Juicio Oral).  Decisión de las cuestiones de competencia entre órganos judiciales penales con sede en la CC.AA.  Recursos de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial, y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.  Funciones jurisdiccionales previstas para los J.V.P. en la L.G.P. y demás que señale la Ley en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. Esta competencia es preferente y excluyente cuando el penado cumpla otras condenas que no hayan sido impuestas por la Audiencia Nacional.  La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

Nacional

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consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. 2. En los delitos perseguibles a instancia de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias de prevención. • Promueve la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público. Esto implica que aunque su posición normalmente lo situará como parte acusadora, nada impide que en un momento determinado solicite el archivo del procedimiento o la absolución del acusado, si aparecen motivos para ello, pues actúa vinculado sólo a la Ley, tanto en lo que beneficie como perjudique al acusado. Este apartado 2 del Art. 105 también ha sido modificado por la Ley Orgánica 1/ 2015, pues ha de adecuarse su redacción a la terminología desarrollada por el artículo 25 del C. Penal que define a la persona con discapacidad a efectos de precisar mayor protección. MINISTERIO FISCAL

• Ejercita la acción pública en todas las causas criminales, a excepción de aquéllas que sólo pueden promoverse a instancia de la parte agraviada. Esta limitación se reduce a las causas por delitos en los que el Código Penal exige querella privada (calumnia e injuria), ya que en los delitos contra la libertad sexual (agresiones, acosos o abusos sexuales), en que se requiere la previa denuncia del agraviado, también intervendrá, incluso sustitutoriamente cuando tales delitos recaigan sobre personas desvalidas o faltas de personalidad. • Los principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal son: LEGALIDAD e IMPARCIALIDAD. • Ostenta la inspección directa de los sumarios por delitos públicos, sin que las actuaciones puedan declararse secretas para ellos. • Entablará el ejercicio de la acción civil, conjuntamente con la penal, haya o no en el proceso acusador particular, salvo que el ofendido renuncie a su derecho de reparación, restitución o indemnización. • En el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el Juez DEBERÁ de practicar la prueba que solicite el Fiscal, el cual, además puede dar instrucciones directas a la Policía Judicial (Art. 773 ó 780 LECrim). El fundamento legal de esta parte procesal se recoge en los Arts. 107, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecen lo siguiente: Artículo 107 de la LECrim

ACUSADOR PARTICULAR

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

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Artículo 109 de la LECrim

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En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legisIGNACIO G. CH. Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

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lación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas. Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista. Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente. En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario Judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad. Artículo 109 bis de la LECrim

1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.

ACUSADOR PARTICULAR .../... Sigue

En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima. 2. El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses. 3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito. Cuando el delito cometido tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.

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Artículo 110 de la LECrim

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho PODRÁN MOSTRARSE PARTE EN LA CAUSA SI LO HICIERAN ANTES DEL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DEL DELITO, Y EJERCITAR LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES QUE PROCEDAN O SOLAMENTE UNAS U OTRAS, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones. Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en Sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante. ACUSADOR PARTICULAR

• Es parte en el proceso penal en virtud de la acción popular establecida en nuestro Derecho, según la cual, todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden ejercitar la acción penal. • La acción del acusador particular no excluye la del Ministerio Fiscal, sino que la refuerza y complementa. • Para su constitución en parte en el proceso se requiere la presentación de querella o su personación en forma con Procurador y Abogado. Aunque la figura del acusador particular no es distinta de la del acusador popular, en muchas ocasiones, esta doble denominación, hace que surjan confusiones. Tanto el acusador particular como el acusador popular, actúan en el proceso en el ejercicio de la acción popular. La diferencia proviene de la situación de ofendido o perjudicado, o no por el delito que ostente quien ejercite esta acción popular. Así el ofendido por el delito que ejercita la acción popular es el acusador particular, mientras que cualquier otra persona no ofendida por el delito que ejercita la acción penal, a través de la acción popular, lo hará como acusador popular. Los extranjeros, aquellos que hubieran sido condenados dos veces por delito de denuncia o querella calumniosa, y los jueces y magistrados, solo podrán ejercitar la acción penal si el delito se ha cometido contra su persona o bienes o las de sus representados. (Es decir pueden ejercitar la acusación particular como ofendidos, pero no la acusación popular en sentido estricto). El fundamento de esta figura se contiene en el Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece lo siguiente: Artículo 104 de la LECrim

ACUSADOR PRIVADO .../... Sigue

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal. Las faltas (entiéndase delitos leves) consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

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• Es la parte acusadora necesaria en todos aquellos procedimientos que se dejan reservados por la Ley a querella privada y en los que no es parte el Ministerio Fiscal (calumnia e injuria).

ACUSADOR PRIVADO

• Ha de instar el curso de las actuaciones, solicitando del Órgano Judicial, la práctica de diligencias, pues en caso de paralización del procedimiento, por falta de tal solicitud, por plazo de 10 días, se decretará el archivo del mismo. • Si el ofendido falleciere o quedara incapacitado en el ejercicio de sus derechos civiles, podrán continuar el ejercicio de la acción privada sus HEREDEROS o REPRESENTANTES LEGALES, siempre que soliciten en el plazo de 30 días continuar el procedimiento, y trasciendan a dichos herederos los efectos del delito. En caso contrario, se procederá al archivo. La regulación básica de esta parte procesal se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes preceptos: Artículo 107 de la LECrim

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere. Artículo 108 de la LECrim

ACTOR CIVIL .../... Sigue

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. Artículo 111 de la LECrim

Las acciones que nacen de un delito o falta (entiéndase delito) podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en Sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los Arts. 4, 5 y 6 de este Código. Artículo 112 de la LECrim

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el Juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal. Artículo 113 de la LECrim

Podrán ejercitarse expresamente las acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utiliDERECHO PENAL Tema XIII

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cen las acciones derivadas de un delito o falta (entiéndase delito) lo verificarán en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal. Artículo 116 de la LECrim

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por Sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido. Artículo 117 de la LECrim

ACTOR CIVIL

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta (entiéndase delito). La Sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente. Lo dispuesto en este Art. se entiende sin perjuicio de lo que establece el Capítulo II Título I de este Libro y los Arts. 106, 107, 110 y párrafo 2º del 112. • El actor civil es el perjudicado o sujeto pasivo del daño causado por el delito. • Puede ser la misma persona afectada por el delito o bien un tercero para el que se derivaron consecuencias del mismo. • La Ley reserva la expresión de actor civil para aquellos supuestos en que quien ejerce la acción civil no coincide con el acusador particular o privado. • El actor civil, sólo puede solicitar diligencias e interponer Recursos en cuanto afecte exclusivamente a la acción civil (restitución, reparación, indemnización). • El investigado es la persona sometida a investigación por su presunta relación con el delito.

INVESTIGADO/ ENCAUSADO

• Encausado es aquél a quien la autoridad judicial, durante la instrucción de la causa, imputa formalmente por haber, presuntamente, participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. Es decir, se tratará de una persona sobre la que existe una resolución judicial que le atribuye, aunque sea de manera presunta, su participación en los hechos delictivos que se investigan. Estas denominaciones han sido introducidas por la L.O. 13/2015, quedando suprimido el término “imputado” tal y como hasta ahora se venía recogiendo en la LECrim.

RESPONSABLE CIVIL

• Normalmente será el autor del delito o los diversos partícipes en concepto de autores, cómplices o encubridores, pero también puede serlo un tercero en concepto de responsable civil directo o subsidiario. • Puede existir responsabilidad civil, aunque haya exención de responsabilidad criminal. En estos casos nace un derecho indemnizatorio a favor del perjudicado por el delito.

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Es una Medida cautelar consistente en la limitación de la libertad individual de una persona, decretada por el Juez Instructor competente, por la que se ingresa a aquella en un Establecimiento Penitenciario con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena. Esta materia ha sido modificada por la L.O. 13/2003 de 24-10-2003, y posteriormente por la L.O. 15/2003 de modificación del C. Penal. Para acordar la prisión provisional han de tenerse en cuenta unos Principios fundamentales, tanto en relación a quien puede acordarla como a la necesidad y procedencia de la misma. Artículo 502 de la LECrim

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa. 2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

PRISIÓN .../... Sigue

3. El Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. 4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación. La adopción de la prisión provisional exige obligatoriamente la concurrencia de los requisitos establecidos en el Art. 503 de la LECrim. Artículo 503 de la LECrim

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal. 2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el Auto de prisión. 3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. IGNACIO G. CH. Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

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Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del Juicio Oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier Órgano Judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. PRISIÓN .../... Sigue

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el Art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad. • La adopción de la prisión provisional requiere el cumplimiento de diversos requisitos: unos formales, relativos al procedimiento de adopción y recogidos en el Art. 505, y otros materiales, directamente vinculados con el hecho y el presunto autor del mismo. • Para decretar la prisión provisional, deberán concurrir CONJUNTAMENTE los siguientes REQUISITOS: 1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito.

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2º. Que los mismos estén sancionados con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, (por ejemplo, cabe si la pena establecida para el delito es de 6 a 24 meses de prisión, pero no cabe si dicha pena fuera de 6 a 18 meses), o inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados por delito doloso. 3º. Que aparezcan motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona investigada contra quien se haya de dictar el Auto de prisión. 4º. Que con la prisión provisional se persiga alguno de los fines señalados en la Ley. • Respecto a los fines a los que se refiere el punto 4º anterior, podrán concurrir uno o varios, pero al menos uno de ellos deberá justificarse. Dichos fines son: 1. Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso y evitar el riesgo de fuga, el cual se estimará en todo caso cuando sobre el sujeto hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias por cualquier Juzgado en los dos años anteriores. 2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. 3. Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas del Art. 173.2 del Código Penal.

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• Se regula un supuesto específico en el que aún no concurriendo ninguno de los fines expuestos, podrá acordarse la prisión provisional para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. En estos casos el hecho delictivo investigado deberá ser doloso.

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DURACIÓN MÁXIMA DE LA PRISIÓN

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Artículo 504 de la LECrim

1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. 2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en los términos previstos en el Art. 505, acordar mediante Auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años. Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la Sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida. 3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1. 3º b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del Sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el Juez o Tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional. IGNACIO G. CH. Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

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4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal. 5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. 6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el Juez o Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al Fiscal-Jefe del Tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás. Podemos simplificar el anterior precepto conforme al siguiente esquema: Duración

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máxima de la prisión provisional. 1.- Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso si puede inferirse riesgo de fuga o evitar que éste pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. * Delito con pena prisión igual o inferior a tres años  No más de un año/ prórroga hasta 6 meses. * Delito con pena prisión superior a tres años  No más de dos años/prórroga hasta 2 años. 2.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba  6 meses. 3.- Si existiera Sentencia no firme condenatoria  hasta la mitad de la pena impuesta. DURACIÓN MÁXIMA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso si puede inferirse riesgo de fuga o evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Delito con pena de prisión igual o inferior a tres años = Máximo de 1 año, prorrogable 6 meses.

Delito con pena de prisión superior a tres años = Máximo de 2 años, prorrogable otros 2 años.

Evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba = Máximo 6 meses. Si existiera sentencia no firme condenatoria = Hasta la mitad de la pena impuesta.

FORMA DE DECRETARSE PRISIÓN Artículo 506 de la LECrim

1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del investigado o encausado adoptarán la forma de Auto. El Auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción. 2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el Auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el Art. 503 se pretenDERECHO PENAL Tema XIII

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de conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del Sumario, se notificará de inmediato el Auto íntegro al investigado o encausado. 3. Los Autos relativos a la situación personal del investigado o encausado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la Resolución. Artículo 511 de la LECrim

1. Para llevar a efecto el Auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o Agente Judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento que deba recibir al preso. En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del investigado o encausado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella. 2. Los Directores de los Establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento de prisión. 3. Una vez dictado Auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento al Director del Establecimiento. PROCEDIMIENTO PARA DECRETARSE PRISIÓN Artículo 505 de la LECrim

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1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional confianza. En los supuestos del procedimiento regulado en el Título III del Libro IV de esta Ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el Art. 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad. 2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza. 3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior. El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad de éste. 4. El Juez o Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido.

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5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el Juez o Tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del Art. 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el Juez o Tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia. 6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de Juez distinto del Juez o Tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el Juez o Tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su Abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la Resolución que proceda. En función de lo solicitado por las partes, pueden darse las siguientes circunstancias: 1. El Juez no considera conveniente la prisión, y alguna de las partes  1. La solicita:

Se decretará la libertad

2. Nadie la solicita: Se decretará la libertad 2. El Juez considera conveniente la prisión, y alguna de las partes 

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1. La solicita:

Se decretará la prisión

2. Nadie la solicita:

Se decretará la libertad

Dicha solicitud puede hacerse tanto de prisión incondicional, como eludible bajo fianza.

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MODALIDADES • INCOMUNICADA (Arts. 509 y 510) Artículo 509

1. El Juez de Instrucción o Tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante Resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o b) Necesidad urgente de una actuación inmediata de los Jueces de Instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal. 2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el Art. 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. 3. El Auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida. 4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de dieciséis años. DERECHO PENAL Tema XIII

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Artículo 510

1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta Ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación. 2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de Juez o Tribunal no frustren los fines de la incomunicación. 3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el Juez o Tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas. 4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el Juez o Tribunal competente para conocer de los hechos. • COMUNICADA Representa la modalidad más habitual. • ATENUADA (Art. 508) Artículo 508

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1. El Juez o Tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del investigado o encausado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El Juez o Tribunal podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa. 2. En los casos en los que el investigado o encausado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el investigado o encausado no podrá salir del centro sin la autorización del Juez o Tribunal que hubiera acordado la medida. • Esta modalidad recoge dos supuestos. El primero consiste en el arresto en el propio domicilio con la vigilancia que se estime necesaria. Para este supuesto la LECrim no contempla más motivo que el de enfermedad para acordar este tipo de prisión atenuada, por lo que no puede extenderse a ningún otro. • El segundo supuesto consiste en el ingreso en centro de desintoxicación o deshabituación oficial o legalmente reconocido. • Para que se dé este caso son requisitos necesarios: – Sometimiento a tratamiento de desintoxicación. – Que el ingreso en prisión frustre el éxito del tratamiento. – Que los hechos delictivos sean anteriores al tratamiento. EFECTOS DE LA PRISIÓN PROVISIONAL

• Restricción de la libertad ambulatoria de una persona. • Indemnización en caso de prisión provisional injusta. • Abono para el cumplimiento de la condena impuesta. IGNACIO G. CH. Telf.: 606 658 855 - www.ignaciogch.com

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2ª REVISIÓN 25/01/2016

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– La adopción de normas de reparto entre Juzgados. – La fijación de criterios sobre vacaciones entre funcionarios y jueces. – La fijación de los calendarios y fechas de guardias de los Juzgados. – Solicitud de medidas de refuerzo funcionarial, etc. RESOLUCIONES JURISDICCIONALES Las resoluciones de carácter jurisdiccional son las Providencias, los Autos y las Sentencias. Sin perjuicio de la posterior aclaración, la referencia legal en esta materia se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Art. 141. Artículo 141 de la LECrim

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán: • Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de Auto.

ACUERDOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES .../... Sigue

• Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan Recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse. • Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal. • Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas Recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación. Llámase Ejecutoria, el documento público y solemne en que se consigna una Sentencia firme. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario Judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún Recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del Recurso que proceda, del Órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. PROVIDENCIAS: Tienen por objeto la ordenación material del proceso. Su forma se limitará a: a) Determinación del Juez o Tribunal que las disponga. b) Fecha en que se acuerden. c) Determinación de lo mandado. d) Firma o rúbrica del Juez o Presidente y firma del Secretario. Podrán ser sucintamente motivadas.

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