CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

ISSN 0326 - 1236 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº
Author:  Sofia Luna Franco

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1 ISSN 0326 - 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA

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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 259 J U L I O ‘2 0 0 6

OFICINA DE JURISPRUDENCIA

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DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Escalera. Una escalera no reviste por sí calidad de “riesgosa”, sino que debe explicarse en cada caso concreto en qué consiste el vicio y luego ser probado. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.378 del 09/06/2006. Exp. 28.484/01. “LUNA, Fernando Adan C/ESTADO NACIONALl Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior y otro s/accidente-acción civil”. (Sc.-C.). DT 1. 19. Accidentes del trabajo. Acción civil. Demanda fundada en arts. 1109, 1111 y 1113 C. Civil. Rechazo. La condena a una A.R.T. en función de una demanda fundada con remisión directa a los arts. 1109, 1111 (párr. 2º 1ra. parte) y 1113 (párr. 2do, 2da. parte) del Código Civil -con preterición del régimen indemnizatorio de la ley 24557- equivaldría a una condena de oficio, sin previa sustanciación del contradictorio. La ART no debe responder como asegurador, por no serlo respecto de la responsabilidad civil de la empleadora del pretensor. (En el caso, la A.R.T. fue excluída de responsabilidad en primera instancia al rechazarse la demanda. La sentencia fue confirmada en Cámara). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33370 del 23/07/06. Exp. 12545/05. "ESCALANTE, Roberto Carlos c/ CONSOLIDAR ART S.A. s/ Accidente - acción civil -". (M.- L.). D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián. Responsabilidad del comitente de una obra en su carácter de guardián de los materiales utilizados. Ante el supuesto de un accidente ocurrido en el ámbito de una obra en construcción (derivando de ello la amputación de una falange de la mano derecha de un trabajador por el uso una sierra circular), resulta responsable la contratista de la obra -un supermercado-en los términos del art. 1113 del Cód. Civil por su carácter de “guardián”, en virtud de su reserva de facultades de control y fiscalización sobre la construcción. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.571 del 23/06/2006. Expte. 9.976/98 “YSEA NUÑEZ, Néstor Nery c/NIRO Construcciones S.A. s/accidente- acción civil”. (Z.-G.M.). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 12 . Inconstitucionalidad. Cabe declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por cuanto la aplicación del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por accidente al que alude la norma en cuestión, resulta notoriamente inferior a la remuneración que el trabajador accidentado percibía. C.N.A.T. S.V. S.D. 68.608 del 05/07/2006. Expte. 990/02. “LUCERO, Cristian Guillermo c/PROVINCIA ART S.A. y otro s/despido”. (S.-Z.). D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Pedido de reintegro de aportes efectuados en concepto de “cuota sindical” art. 94 del CCT N° 160/75 por un “no afiliado”. Corresponde hacer lugar a una solicitud de reintegro de aportes efectuado por un “no afiliado”, en concepto de “cuota sindical” acorde con lo prescripto en el CCT 160/75, puesto que el art. 92 de dicho convenio prevé las llamadas cuotas de solidaridad que son aplicables a todos los trabajadores debido a que tienen por objeto retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concertar un nuevo convenio colectivo de trabajo, que por su efecto erga omnes una vez homologado beneficia a todos los trabajadores de la actividad, mientras que el art. 94 se refiere a las llamadas “cuotas sindicales” que, más allá de la expresión “afiliado o no” que contiene en su parte final el

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artículo en cuestión, deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato. (Del voto de la Dra. Guthmann, en mayoría.) C.N.A.T. S.IV, S.D. 91.513 del 29/06/2006. Exp. 20731/2005. “PEREZ, Elbio José c/Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/juicio sumarísimo”. (Gu.-M.-Gui.). D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Pedido de reintegro de “cuota sindical” art. 94 del CCT N° 160/75. Más allá de la legitimidad o ilegitimidad del art. 94 CCT N° 160/75 cuya impugnación se solicita, el hecho es que el tema suscita un completo debate en razón de que la disposición cuestionada es fruto de la decisión emanada de la autonomía colectiva, homologada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, y en ese contexto la polémica requiere una mayor amplitud de debate y cognición incompatible adjetivamente con la vía del proceso sumarísimo. (Del voto del Dr. Moroni, en minoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.513 del 29/06/2006. Exp. 20731/2005. “PEREZ, Elbio José c/Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/juicio sumarísimo”. (Gu.-M.-Gui.). D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Art. 3 decreto 146/01. Supuesto en el que empleador no reconoce el vínculo laboral. Los 30 días que comienzan a correr, de conformidad con el art. 3 del decreto 146/01, a partir de fenecido el plazo de 48 hs. acordado por el art. 80 LCT, se justifica cuando es de suponer que el empleador dará cumplimiento a la obligación de entrega de los certificados, lo que no ocurre cuando éste niega la existencia de relación laboral, pues en este caso es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales, entre ellas la del art. 80 L.C.T.. Como esta posición adoptada por quien luego se comprueba que fue empleador no puede ser valorada en términos más ventajosos para éste que aquella en que el empleador reconoce el vínculo laboral, pero luego no cumple la obligación en análisis, corresponde entender que la intimación cursada por el actor antes del vencimiento del plazo de 30 días posteriores al despido para que se le entreguen los certificados mencionados resulta suficiente para la procedencia de la indemnización establecida por el último párrafo del art. 80 LCT. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.908 del 30/06/2006. Exp. 11.779/2004. “GAGLIARDI, Luis María c/Sociedad Española de Beneficencia hospital Español Asociación Civil s/despido”. (E.P.). D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 LCT según ley 25.345 y art.3 del dto. 143/01. Interpretación. El art. 3 del dto. 146/01 reglamentario del art. 80 LCT (modificado por la ley 25.345) debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula. La brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que el cumplimiento de la obligación del art. 80 LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.900 del 30/06/2006. Exp. 14.026/05. “CHIRINO, Juan Facundo c/BANKBOSTON S.A. s/despido”. (G.-P.). D.T. 18 Certificado de trabajo. Consignación del formulario P.S.6.2 de la ANSES. Improcedencia. Para que la consignación posea fuerza de pago deben concurrir todos aquellos requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido (art. 758 Cód. Civil). Uno de ellos es el de que debe tratarse de la misma cosa a la cual está obligado a entregar (art.

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740 Cód. Civil). En este sentido el formulario P.S.6.2 de la ANSES, es decir la llamada “certificación de servicios y remuneraciones” no es ninguno de los dos instrumentos contemplados en el precepto en cuestión. Por un lado, es evidente que no resulta ser el “certificado de trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tienen finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. A su vez, tampoco sustituye a la constancia de aportes exigida por el art. 80 LCT, dado que carece de las constancias documentadas de los aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento. Así la consignación del formulario P.S.6.2. de la ANSES no puede admitida, ya que la cosa que se depositó no fue la debida. C.N.A.T. S. X. S.D. 14.379 del 09/06/2006. Exp.16.560/05. “TARSHOP S.A. c/SEDZISZOW, Jorge Daniel s/consignación”. (Sc.-C.). D.T. 18 Certificado de trabajo. Diferencia con la “certificación de servicios y remuneraciones”. No debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 LCT con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT.. Además la finalidad de uno y de otro certificado es distinta: el primero sirve al trabajador para conseguir otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES. Tampoco el formulario P.S. 6.2 sustituye las constancias de aportes las que deben ser especialmente expedidas por el empleador de conformidad con las exigencias del art. 80 LCT.. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.500 del 27/06/2006. Exp. 15.722/03. “TAVELLA, Julio César c/GIGARED S.A. y otros s/despido”. (Gu.-M.). D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Pilotos de avión. Remuneración según las horas de vuelo prestadas. Frecuencia discontinua de los vuelos. La situación de los pilotos comerciales que prestan servicios a favor de una empresa dedicada al transporte aéreo de cargas y pasajeros, que cuenta con diversas aeronaves –contratada o subcontratada, a su vez por otras empresas o clientes particulares-, se trata de un supuesto de relaciones laborales de carácter permanente aunque discontinua en razón de la frecuencia de los vuelos (en el caso,no tenían vuelos programados sino que eran contratados para vuelos específicos), remuneradas en base al parámetro tomado por la demandada, esto es, la cantidad de horas vuelo, sin dejar de destacar que los actores concurrían regularmente a la empresa a colaborar en diversas actividades más allá de los vuelos. Asimismo, la circunstancia de que los actores pudieran desarrollar otras actividades – explotar un taxi, dar clases de vuelo- no excluye el carácter laboral de su relación con la demandada toda vez que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.682 del 22/06/2006. Exp.14.254/03. “ALARCON, Ruben Luis y otros c/HAWK AIR S.A. s/despido”. (V.-Pu.). D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Respositor de productos de un empresa determinada en las góndolas de un supermercado. La empresa Nestlé, cuya actividad principal está dada no sólo por la producción sino también por la comercialización y distribución de productos alimenticios, resulta solidariamente responsable respecto del trabajador que realizaba tareas de reposición de dichos productos en distintos supermercados y decomisación de aquéllos vencidos o en mal estado. De modo que estas labores complementan su

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actividad normal, máxime teniendo en cuenta que Nestlé aplicaba las pautas de presentación y vestimenta del personal que, como el actor, efectuaba tareas de reposición de sus productos (utilizaba un uniforme con el logo de los productos, que era provisto por la empresa), y a lo que cabe añadir que los premios o incentivos percibidos por el actor respondían a pautas impuestas por Nestlé tales como el aumento del volumen de pedidos de sus productos, lograr mayor espacio en las góndolas y mejor posicionamiento de los productos de Nestlé. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.390 del 12/06/2006. Expte.14.074/04. “GONZALEZ, Ariel Roberto c/PROMOSTAR S.A. y otro s/despido”. (Sc.-C.). D.T. 27 18 e) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Trabajador que desarrolla tareas de limpieza en un lugar de comidas rápidas. La actividad relativa a la limpieza (el trabajador dependiente de Buenos Aires Wash S.R.L., limpiaba los vidrios de los locales Mc Donalds y de los “park, esto es, estacionamientos o lugares donde se compra desde el automóvil) no coincide con la normal y específica de Mc Donalds (nombre de fantasía de la codemandada Arcos Dorados S.A.). Esta última es una empresa que tiene como actividad principal el expendio de comidas rápidas y, por ello, no se verifica en el caso el supuesto contemplado en el art. 30 LCT. A fin de admitir la solidaridad que establece dicha norma, debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la actividad concreta que despliega la principal, y es evidente que una empresa que brinda servicios de limpieza a terceros no desarrolla la actividad específica propia del establecimiento de otra que se dedica al expendio de comidas rápidas. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.273 del 12/06/2006. Exp.10.056/2003. “GIMENEZ GALEANO, José Alfredo c/BUENOS AIRES WASH S.R.L. y otros s/despido”. (P.-G.-V.V.). D.T. 27 18 e) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Trabajador que desarrolla tareas en un lugar de comidas rápidas. Toda vez que en la fabricación de alimentos, la limpieza se advierte como un factor esencial en tanto se trata de un producto destinado al consumo humano, la limpieza hace a la actividad normal, propia y específica de Mc Donalds, puesto que aquélla integra el bien o servicio que este establecimiento ofrece. (Del voto de la Dra. González, en mayoría). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.273 del 12/06/2006. Exp.10.056/2003. “GIMENEZ GALEANO, José Alfredo c/BUENOS AIRES WASH S.R.L. y otros s/despido”. (P.-G.-V.V.). D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal de la ex CASFEC y ex CAFPI. Reclamo por sobresueldos de marzo y septiembre y día del empleado de comercio. Los sobresueldos de marzo y septiembre y el pago del día del empleado de comercio que formaron parte de la remuneración de la actora mientras se desempeñaba para la Caja de Asignaciones Familiares para Empleados de Comercio (CASFEC), hasta el momento de su transferencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social, operada en virtud de lo dispuesto por el dec. 2284/91, justifican hacer lugar a las diferencias salariares reclamadas, pues el Dec. 2248/91 (ratificado por la ley 24.307) establecía que el personal de las ex CASFEC y ex CASPI mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional (CCT N° 305/98) vigente en ese momento. C.N.A.T. .S.VI. S.D. 58.934 del 26/06/2006. Exp. 5.599/2004. “MOLLAR, Mirta Susana c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/diferencias de salarios”. (S.-F.M.).

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D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Entrenador de jugadores de fútbol de categoría infantil. Si bien el actor era entrenador de jugadores de fútbol de una categoría infantil, entendiéndose que es una actividad amateur, la suya reviste carácter profesional y oneroso. Sumado a ello que cobraba semanalmente una retribución por su trabajo y estaba sometido al cumplimiento de órdenes por parte de las autoridades del club donde desarrollaba sus tareas y obligado a cumplir un horario. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.507 del 27/06/2006. Exp. 20.826/2004 “CARRO, Daniel Juan c/Club Atlético Huracán Asoc. Civil s/despido”. (Gui.-M.). D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Nulidad del acuerdo celebrado ante el SECLO. Aún cuando las partes hubieran celebrado ante el SECLO un acuerdo por el cual decidían rescindir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo; si de las pruebas aportadas en la causa resulta que no fue un “acuerdo espontáneo”, sino que se trató de un despido sin justa causa que respondió a la venta que efectuó el empleador del inmueble donde funcionaba la farmacia en donde laboraba el actor, cabe concluir entonces que se trató de una simulación ilícita y fraude laboral del empleador, debiéndose declarar la nulidad del acuerdo y abonarse la indemnización del art. 245 LCT.. C.N.A.T..S.I. S.D. 83.713 del 05/06/2006. Exp.12.057/05. “NAIBERG, Sergio Gabriel c/FARMACIA SCANNAPIECO S.R.L. s/despido”. (V.-Pu.). DT. 27. i) Contrato de trabajo. Percepción de sumas de dinero en compensación de funciones sindicales. Contrato de naturaleza institucional. Si el trabajador ha cumplido con alguna directiva del sindicato demandado y ha sido compensado con una suma de dinero por dicho servicio sindical (en el caso, revistó como vocal titular de la comisión directiva), debe concluirse que la relación habida entre las partes no fue la de un contrato de trabajo sino de naturaleza institucional (que permitió al trabajador cumplir adecuadamente con su función representativa). (En igual sentido: "Torales, Toribio O. c/ Unión Obrera de la Construccion de la República Argentina s/ despido" SD 38386, 07/04/05). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39281 del 05/06/06. Exp. 25.443/04. "ARENAS, Juan Carlos c/ Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles s/ Despido". (F. RD.). D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Profesionales universitarios. Inscripción en la AFIP como responsable inscripto en IVA. Cuando de los elementos de juicio se infiere la existencia de una relación laboral, el hecho de que el actor emitiera facturas o que estuviera inscripto ante la AFIP como responsable inscripto en IVA, no obsta tal conclusión. Esto es así porque debe regir el principio de “primacía de la realidad”. Y válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación así como la mencionada inscripción constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.905 del 30/06/2006. Exp. 26.705/2004. “SANSONI, Alejandro Manuel c/EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/despido”. (P.-G.). DT. 27.3). Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 LCT. Prueba. Art. 92 LCT. Corresponde la aplicación del principio general previsto en la primera parte del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme la cual, reconocida la prestación de servicios, se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, salvo que se acredite que se configuró por escrito y que las modalidades de las tareas o de la actividad así lo justifiquen, al caso de dos empresas de seguros que desconocían relación de dependencia con un productor asesor, y sostenían que dicho principio colisiona con lo establecido en el art. 11 Ley 22400 ("...la función de productor asesor de seguros no implica subordinación jurídica y o relación de dependencia..."). La carga

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de la prueba acerca de la falta de relación de dependencia, obviamente, corresponde a quienes niegan la exitencia de un contrato laboral por tiempo indeterminado (art. 92 LCT). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.305 del 15/06/06. Exp. 21990/04. "BELLORA, Marisa c/ GALICIA VIDA COMPAÑIA de SEGUROS S.A. y otro s/ despido". (RD.RB.). D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Profesionales universitarios. No existe ninguna razón que justifique la omisión en la aplicación de la presunción consagrada por el art. 23 LCT a los profesionales universitarios, ni tampoco ningún motivo que impida caracterizar como laboral la relación que ellos establecen con quienes actúan como empresarios cuando prestan servicios en forma personal, con sujeción a horarios y a directivas de aquéllos, todo a cambio de una remuneración, pues tales extremos dan cuenta de que el profesional se ha incorporado a una empresa ajena y ha renunciado al ejercicio independiente de su profesión. Los frutos de su trabajo le serán ajenos porque sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relación con sus clientes, sino que serán fijados por el empresario, quien recibe la prestación y administra lo producido. Correlativamente también le son ajenos los riesgos de su labor, porque éstos son asumidos exclusivamente por el empleador. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.905 del 30/06/2006 Exp. 26.705/2004. “SANSONI, Alejandro Manuel c/EDITORIAL SARMIENTO S.A. s/despido”.(P.-G.). D.T. 27 Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Venta en el ámbito del club River Plate de ”souvenirs” representativo de la institución. Otorgamiento posterior de la concesión. Sujeto plural. Solidaridad. Dado que el actor trabajó siempre en el ámbito del club River Plate, vendiendo todo tipo de souvenirs representativos de la institución en los partidos de primera división en que éste fuera local, amistosos o internacionales organizados por la AFA, cobrando el 20% de comisión por las ventas, cabe concluir que el actor era un trabajador subordinado del club en los términos del art. 23 LCT.. La prestación del actor constituyó uno de los medios personales que la demandada River Plate organizaba y dirigía para llevar a cabo parte de su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT).. El hecho de que años después River Plate otorgara la concesión a favor de una tercera empresa permite concluir que se produjo una novación subjetiva del contrato de trabajo, pues a partir de allí la nueva empresa concesionaria y River Plate Asociación Civil pasaron a ser un “empleador pluripersonal”. No se trató de contratos diferentes ni de diversos empleadores, sino de uno solo de carácter plural, pues estuvo integrado por dos personas jurídicas y como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de un único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, es indudable que las codemandadas deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil). (Del voto del Dr. Pirolo) C.N.A.T. S.II. S.D. 94.278 del 14/06/2006. Exp.11.338/03. “GOMEZ, Alberto Domingo c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE Asoc. Civil y otros s/despido”. (P.-G.). D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. Distinción entre el vínculo cooperativo y el vínculo laboral. El simple cumplimiento de recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos antes los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia el la formación de la

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voluntad social mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.914 del 30/06/2006. Exp.12.787/04. “GONZALEZ, Leandro Rubén c/PRETOR Cooperativa de Trabajo Limitada y otro s/despido”. (G.-E.). D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. La calidad de socio cooperativo excluye la de trabajador independiente. Excepto el caso de simulación, en las cooperativas de trabajo el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta: y la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados. No existe, pues, la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto. Ha de entenderse, de tal modo, que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador independiente. No obstan a tal conclusión ciertos paralelismos que pueden observarse entre el trabajo dependiente y el cooperativo, entre los que pueden contarse el poder de dirección del Consejo de Administración, o el cumplimiento de normas generales sobre la prestación de la tarea. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.914 del 30/06/2006. Exp.12.787/04. “GONZALEZ, Leandro Rubén c/PRETOR Cooperativa de Trabajo Limitada y otro s/despido”. (G.-E.). D.T. 30 bis. Daño moral. Gerente de un banco que es despedido por permitir a un empleado operatorias que no estaban prohibidas. La conducta del gerente de un banco autorizando la operatoria de dos transferencias de cuentas en la época del denominado corralito, no fue negligente, en razón de que el empleado autorizado estaba siendo investigado por otras razones: compra-venta de divisas fuera del sistema bancario, y compra de cheques a clientes, por el desvío de operaciones a favor de empleados de la institución. La imputación de “absoluta pérdida de confianza” vinculada con la inobservancia de obligaciones contractuales, no probada en la causa, reviste para quien se desempeñó como gerente una significación mayor que la que se deriva de la mera arbitrariedad del despido. La “absoluta pérdida de confianza” importa una severa descalificación y su imputación infundada representa una actitud desdorosa y lesiva para el gerente, máxime cuando no se encuentra objetivado ningún comportamiento que justifique semejante descrédito. Esta extinción está acompañada de otros componentes que descalifican en sus cualidades morales a la otra parte, dejándole un estigma que puede afectar incluso su carrera bancaria futura, por lo tanto cabe reparar el daño moral más allá del sistema tarifario previsto para la reparación de las consecuencias que normalmente se derivan de un despido, pues se ha provocado un daño que constituye un ilícito extracontractual. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.293 del 22/06/2006. Exp. 33.597/2002. “CATALIN, Diego Martin c/BANCO BANSUD S.A. s/despido”. (P.-G.). D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Carga de la prueba. Criterio de acuerdo a los Tratados Internacionales. Enfermera que desarrollaba tareas gremiales en un sanatorio sin ejercer ningún cargo gremial. El trabajador (en el caso una enfermera que desarrollaba actos sindicales ) tiene la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial (despido) es discriminatorio, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél. Configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de discriminación antisindical, así como que dichas causas han sido las únicas que han motivado la decisión patronal, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito discriminatorio. En definitiva, el empleador debe probar que tales causas explican objetiva, razonable y

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proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que el despido ocultó un acto de discriminación antisindical respecto del trabajador. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). C.N.A.T. S.V. S.D. 68.536 del 14/06/2006. Expte. 144/05 “PARRA, Vera Máxima c/SAN TIMOTEO S.A. s/acción de amparo”. (G.M.-Z.-S.). D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Despido de un trabajador que efectúa reclamos salariales sin apoyo de la entidad gremial ni de los delegados. Por haber resultado lícita la actividad desplegada por el actor consistente en acopiar firmas para peticionar el pago de haberes y la destitución de los delegados, cabe legítimamente su petición tanto al empleador, a la autoridad ministerial o al sindicato – dependiendo el contenido de la solicitud- en el marco del art. 4 incs. c y d de la ley 23.551. El hecho de que sólo el actor fuera despedido entre todos los trabajadores que participaron activamente del reclamo, sumado a que le fue rebajado tanto el salario como la categoría, y que fue objeto de suspensiones en infracción a lo previsto en el art. 218 LCT, demuestra la conducta discriminatoria invocada por el accionante que da lugar a la reparación del art. 1 de la ley 23.592 por daños y perjuicios. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.683 del 23/06/2006. Exp. 9.844/03. “RODRIGUEZ, Carlos Erwin c/ARTES GRAFICAS RIOPLATENSES S.A. s/despido”. (V.-Pu.). D.T. 33 12 Despido. Acto discriminatorio. Despido en razón del ejercicio de actos gremiales. Carga probatoria. El derecho a la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que ha ingresado al dominio del jus cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debiéndose producir una inversión de la carga de la prueba. Esta específica mecánica probatoria responde a las exigencias de tutela de los derechos fundamentales del trabajador (en el presente caso: el derecho a no ser discriminado por motivos antisindicales) y a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental. Así existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una discriminación, y en todo caso la duda debe beneficiar a ésta (Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., estudio general de 1998 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación). (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). C.N.A.T. S.V. S.D. 68.536 del 14/06/2006. Expte. 144/05 “PARRA, Vera Máxima c/SAN TIMOTEO S.A. s/acción de amparo”. (G.M.-Z.-S.). D.T. 33 Despido. Incausado. Ilicitud. Nulidad del despido ad nutum y readmisión en el empleo. Límites del derecho del empleador. El despido ad nutum, incausado, inmotivado o arbitrario es un acto ilícito, que viola los derechos de jerarquía constitucional a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo y a la estabilidad en el empleo. Es constitucional la consagración de un sistema de estabilidad que frente al despido otorgue al trabajador el derecho a reclamar la nulidad y la readmisión en el empleo. El contenido esencial de los derechos constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita, de comerciar, de usar y disponer de la propiedad y de la contratación, conferidos al empleador, no comprende la potestad de despedir a los trabajadores ad nutum, en forma incausada, injustificada, inmotivada o arbitraria. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría) C.N.A.T. S.V. S.D. 68.536 del 14/06/2006. Expte. 144/05 “PARRA, Vera Máxima c/SAN TIMOTEO S.A. s/acción de amparo”. (G.M.-Z.-S.). D.T. 36 Docentes. Particulares. Régimen especial de asignaciones familiares. Los docentes particulares poseen un régimen diferenciado respecto de los estatales, por el cual están habilitados para percibir las asignaciones familiares mediante pago

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directo de los empleadores, y por el que eluden la aplicación para el sector de la ley 24.714 basada en el reparto estatal de los aportes. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.288 del 20/06/2006. Exp.20.652/2005. “Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.D.O.P. c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/nulidad administrativa”. (V.V.-G.). D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Si el trabajador actuando de buena fe (art. 63 LCT) informó a la empresa que no se encontraba en condiciones de tramitar su jubilación, la postura asumida por la demandada, de continuar con la intimación prevista por el art. 252 LCT y luego disolver el vínculo, no luce ajustada a derecho, y en consecuencia, el actor resulta acreedor a las indemnizaciones por despido incausado de que fuera pasible. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.436 del 20/06/2006. Exp. 891/05. “MATUZ, Héctor Arnoldo c/SEGAR SEGURIDAD S.R.L. s/despido”. (B.-P.). D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Plazo previsto en el art. 252 L.C.T.. Momento a partir del cual comienza a correr el plazo. El plazo de un año establecido por el art. 252 L.C.T. comienza a correr a partir del momento en que el empleador cumple con las dos cargas impuestas por el citado artículo, es decir, una vez que intima al trabajador a iniciar los trámites necesarios para obtener la jubilación y entrega los certificados de trabajo, ya que es en ese momento que se posibilita al empleado a iniciar los trámites pertinentes. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.436 del 20/06/2006. Exp. 891/05. “MATUZ, Héctor Arnoldo c/SEGAR SEGURIDAD S.R.L. s/despido”. (B.-P.). D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Privatización de las empresas de telefonía. Transferencia del establecimiento. Solidaridad. Para la aplicación de los arts. 225 y ss. de la LCT, es necesario que la transferencia se realice mediante vínculo de sucesión directo o convencional. En este sentido, no corresponde extender solidariamente a E.N.T.E.L. la condena impuesta a Telefónica de Argentina S.A., pues cuando el cambio de empleador responde a una licitación falta la sucesión propiamente dicha, toda vez que no existe un vínculo que una al propietario primitivo con el posterior, y tampoco la posibilidad de una hipótesis fraudulenta cuando quien efectúa la licitación internacional es el propio Estado. (Del voto del Dr. Corach, en minoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.365 del 07/06/2006. Expte. 7.613/06. “GALLO, Oscar Daniel c/E.N.T.E.L. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/accidente -ley 9688 incidente”. (C.-Sc.-M.). D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Privatización de las empresas de telefonía. Transferencia del establecimiento. Solidaridad. Art. 42 ley 23.696. Decretos 1.105/89 y 1.803/92. Las empresas privatizadas que brindan el servicio de telefonía han constituído su patrimonio con una universalidad de hecho, escindida de la que antes había pertenecido al ente estatal y sucedieron a éste – en las regiones asignadas – en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, todo lo cual configura una transferencia de establecimiento en los términos de los arts. 225 y concs. de la LCT. En el caso “Di Tullio, Hilda en autos González, Carlos y otros s/E.N.T.E.L. s/cobro de australes” del 17/12/96, la CSJN ha sostenido que el art. 42 de la ley 23.696 establece que el dependiente seguirá amparado por todas las instituciones del derecho del trabajo, ya sean legales, convencionales o administrativas entre las cuales, obviamente, se encuentran aquellas que tutelan el crédito laboral en los casos que medie transferencia del establecimiento. Asimismo sostuvo que tales directivas legales no pueden ser desconocidas por el Poder Ejecutivo a través de los decretos 1.105/89 (art. 44 último párrafo) y 1.803/92, desde que ello importaría transgredir el

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marco legislativo que el Congreso de la Nación ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, en consecuencia implicaría el quebrantamiento del principio de la subordinación del reglamento a la ley. De todo esto se desprende que resultan aplicables a los procesos de privatización lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la LCT. (Del voto del Dr. Scotti, en mayoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.365 del 07/06/2006. Expte. 7.613/06. “GALLO, Oscar Daniel c/E.N.T.E.L. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/accidente -ley 9688 incidente”. (C.-Sc.-M.). D.T. 41 bis. Ex Empresas del Estado. Telecom de Argentina S.A. Adicional art. 15 CCT 201/92. Límite temporal a su aplicación. CCT 567/03 E. Si bien la doctrina del Fallo Plenario “Rodriguez, Omar y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/cobro de salarios” del 28/12/2004 expresa que subsiste el derecho al cobro del adicional previsto por el art. 15 del CCT 201/92, a partir de la vigencia del acta acuerdo del 28/6/94 podría discutirse la subsistencia del rubro si existiera una fuente normativa que lo modifique. Así el CCT 567/03 E, fruto de la autonomía colectiva, significó una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior en el dinamismo propio de la negociación sectorial , no quedando duda de la afectación del rubro en cuestión ya que las partes establecieron que “...a partir de la fecha de homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, quedan sin efecto todas las actas, acuerdos y disposiciones suscriptas con anterioridad a la presente”. Así a partir del 1 de junio de 2003 dejaron de tener aplicación las normas derivadas del CCT 201/92. C.N.A.T. S.IX. S.D. 13.478 del 30/06/2006. Exp. 25.476/04. “BERGAS, Guillermo Raúl y otros c/TELECOM ARGENTINA S.A. s/diferencias de salarios”. (B.-P.). D.T. 41 bis Ex Empresas del estado. Telefónica de Argentina. Diferencias salariales. Cobro del adicional previsto en el art. 15 del CCT 201/92. Ante el reclamo por diferencias salariales con fundamento en el art. 15 del CCT 201/92, es necesario tener en cuenta la nueva normativa convencional, esto es el CCT 547/03 “E”, fruto de la autonomía colectiva, que significó una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior quedando afectado el adicional previsto por el art. 15 del CCT 201/92. El nuevo convenio importa fijar un límite temporal a la aplicación del Plenario N° 306 “Rodríguez, Eduardo Omar y otros c/Telefónica de Argentina S.A.”, en función de la superación del convenio por una nueva concertación que no se ha impugnado en su legitimidad formal o intrínseca, y teniendo en cuenta que el nuevo CCT 567/03 “E” prevé la caducidad expresa de todas las actas acuerdos y disposiciones establecidos con anterioridad, salvo un rubro particular previsto en el anexo D1 del acta del 28/6/94. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.491 del 21/06/2006. Exp. 24.519/2004. “PONCE, Walter Anibal y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios”. (Gui.-Gu.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Ausencia de reclamo ante el SECLO. No debe prosperar el reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323 si no fue objeto de reclamo ante el SECLO. (Del voto del Dr. Moroni, en minoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.475 del 13/06/2006. Expte. 4905/05. “PAZ, Norma Yolanda c/CLINICA de EMDOCRINOLOGIA y METABOLISMO Dr. J. Reforzo Membribes S.A. s/ley 25.561”. (M.-Gu.-Gui.) D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Ausencia de reclamo ante el SECLO. Carece de trascendencia que el reclamo fundado en el art. 2 de la ley 25.323 no haya sido efectuado en la instancia ante el SECLO. Ello así, toda vez que se llevó a cabo mediante carta documento y al iniciar el juicio, y si bien la demandada negó en el responde que correspondiera el pago de dicho rubro, no lo hizo alegando la falta de

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reclamo ante el SECLO. (Del voto de la Dra. Guthmann, en mayoría). C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.475 del 13/06/2006. Exp. 4905/05. “PAZ, Norma Yolanda c/Clínica de ENDOCRINOLOGIA y METABOLISMO Dr. J. Reforzo Membribes S.A. s/ley 25.561”. (M.-Gu.-Gui.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Art. 95 LCT. Indemnización por daños y perjuicios. Improcedencia de la duplicación. El resarcimiento previsto en el art. 95 LCT tiene como finalidad tutelar la ruptura intempestiva de un contrato que tenía un plazo cierto de terminación, y en el caso el empleador debe abonar una reparación con origen en el derecho común equivalente a los meses de salarios que restaban para la finalización del contrato. El art. 16 de la ley 25.561 tiene como objetivo directo evitar la destrucción de puestos de trabajo, en el marco de la situación de emergencia social que motivó su dictado y es reconocida por la misma ley (art. 1). Para tal fin se incrementó el costo del despido sujeto al esquema indemnizatorio clásico que, claro está, abarca a la generalidad de los trabajadores. Por tal motivo, no cabe computar la indemnización que prevé el art. 95 LCT para cuantificar la duplicación indemnizatoria. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.912 del 30/06/2006. Exp. 18.336/2004. “SELFENI, Jorge Daniel c/CITIBANK N.A. s/despido”. (E.-G.). D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por maternidad. Improcedencia de la duplicación. El resarcimiento previsto en el art. 178 LCT tiene por finalidad tutelar la institución familiar para evitar despidos que reconozcan como origen el hecho de la maternidad de la trabajadora. En tal caso, el empleador debe abonar, además de la indemnización prevista en el art. 245 LCT, un año de remuneraciones. El art. 16 de la ley 25.561 tiene como objetivo evitar la destrucción de los puestos de trabajo, en el marco de la situación de emergencia social. Por estas razones, no corresponde computar la indemnización agravada prevista en el art. 178 de la LCT para cuantificar la duplicación indemnizatoria. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.840 del 12/06/2006. Exp. 7.266/2004. “ARMENGOL, Lidia Mabel c/STEFANAZZI, Guillermo Adolfo y otros s/despido”. (G.-E.). D.T. 24 Indemnización por despido. Impugnación de la liquidación. Reclamo de las diferencias salariales hasta el momento de presentarse la nueva liquidación. Condena a futuro. Respecto a las condenas a futuro, en virtud de lo normado por el art. 70 L.O. los tribunales se encuentran facultados para reconocer el derecho y exigir el cumplimiento de las obligaciones hasta el momento de la sentencia definitiva, ya que no corresponde condenar a la obligada sobre diferencias en salarios que aún no han sido devengados. (En el caso, la parte actora impugnó la liquidación practicada reclamando la liquidación de las diferencias salariales hasta la fecha de presentación de la nueva liquidación). C.N.A.T. S.III. S.I. 57.173 del 28/06/2006. Exp. 36.665/2002. “AGLIONE, Juan Carlos c/COLORIN Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/despido”. D.T. 34 Indemnización por despido. Reclamo indemnizatorio por “pérdida de haber previsional”. No cabe entender que el incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de ingresar al ente recaudador estatal los aportes previsionales retenidos de la remuneración del trabajador genere un daño actual al accionate, ya sea por implicar la imposibilidad de obtener el beneficio jubilatorio o por importar una disminución de su haber previsional, si el actor no reúne aún las condiciones que exige la ley para acceder a tal beneficio. Tampoco podría considerarse que la omisión patronal en cuestión implique necesariamente un daño futuro para el trabajador, puesto que es previsible que la Administración Nacional de Seguridad Social, en dicha hipótesis, inicie oportunamente las acciones pertinentes para lograr el cobro de las sumas adeudadas

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por la accionada en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social, lo que bien podría derivar en el cumplimiento íntegro (si bien tardío) de las obligaciones omitidas. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.820 del 06/06/2006. Exp. 6.227/04. “BAEZ CHAVEZ, Manuel c/MOAR FRAGA y Cia. S.R.L. s/certificado de servicios”. (G.-E.). D.T. 54 Intereses. Improcedencia cuando no son reclamados en la demanda. Integración como objeto de la pretensión. No corresponde incluir los intereses en la sentencia condenatoria si el accionante al demandar no solicitó su pago expresamente, habiéndose limitado a requerir que se condenara a la demandada a abonar el capital reclamado en un pago único. Si bien el art. 56 L.O. faculta al juez a fallar “ultra petita” y fijar el importe del crédito, esta norma debe ser circunscripta en sus alcances pues la potestad que se concede al magistrado debe ser aplicada en relación con la pretensión deducida y no fuera de ella (“extra petita”), caso contrario se afectaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de defensa en juicio. Es de destacar que mientras las costas proceden de oficio (art. 163, inc. 8 del CPCCN), los intereses deben ser reclamados, es decir que deben integrar el objeto de la pretensión. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.825 del 07/06/2006. Exp. 10.799/2005. “GOMEZ, Gabriela Haydee p/si en rep. de sus hijos menores Jesica A., Tatiana A. Y Lourdes Mamani c/Liberty A.R.T. S.A: s/accidente-ley 9688”. (P.-E.). D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horarios. Horario de lactancia. El art. 66 de la LCT modificado por la ley 26.088, habilita al trabajador a demandar el restablecimiento de las condiciones de trabajo “alteradas” cuando el empleador “disponga” un cambio vedado por la ley. Es decir, que si el empleador dispone una modificación de las condiciones originariamente pactadas que hacen al objeto mismo del vínculo, la acción sumarísima prevista en la norma sólo puede ser utilizada para restituir la condición modificada y no para la reformulación del contrato. En el caso, la modalidad esencial que se discute y que integra el núcleo del contrato es la jornada de trabajo, En este sentido, las partes debaten cómo adecuar el horario de lactancia de la actora dentro de su jornada de trabajo, lo que no importa la imposición por parte de la empleadora de un cambio en el tiempo de trabajo que deba ser remediado por vía del art. 66 LCT. C.N.A.T. S.IV. S.I. 44.201 del 20/06/2006. Exp. 9.656/2006. “Asociación de Empleados de Farmacia ADEF y otro c/FARMACIA ALBATROS S.C.S. s/juicio sumarísimo”. D.T. 56 6 Jornada de trabajo. Jornada insalubre. Trabajador de Acero Zapla S.A. Inaplicabilidad del art. 200 LCT sin declaración de insalubridad de las tareas. No puede prosperar un planteo de diferencias salariales por horas extras trabajadas, en la medida en que la autoridad provincial de Jujuy ha declarado mediante resolución 161/01 como riesgosas y/o penosas y/o determinantes de vejez o agotamiento prematuro a los trabajos realizados por los operarios de la empresa Aceros Zapla S.A. a los efectos exclusivamente previsionales. Dicha declaración no puede asimilarse a la declaración administrativa de insalubridad en los términos del art. 200 LCT. (Del voto del Dr. Scotti, en mayoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.426 del 27/06/2006. Exp. 21.267/04. “CASIMIRO, Rene Horacio y otros c/ACEROS ZAPLA S.A. s/diferencias de salarios”. (C.-Sc.-M.). D.T. 56 6 Jornada de trabajo. Jornada insalubre. Trabajador de Aceros Zapla S.A.. Resolución 161/01 que declara la insalubridad de las tareas prestadas. Jornada reducida por el carácter insalubre de las tareas. Cabe entender que la declaración de insalubridad efectuada mediante la resolución 161/01 por la autoridad provincial (Provincia de Jujuy), respecto de las tareas desempeñadas en Aceros Zapla S.A., no sólo produce efectos en el derecho del agente a obtener el beneficio de un régimen jubilatorio especial, sino también genera

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las consecuencias previstas en el art. 200 de la LCT. De modo que una vez calificadas las tareas por la autoridad competente como insalubres, se impone seguir los lineamientos del art. 200 LCT en relación a dichas tareas. Así, si el trabajador laboraba ocho horas diarias, atento la declaración de insalubridad emanada de la autoridad de aplicación, cabe asignar el carácter de extraordinarias a las dos horas diarias laboradas en exceso, debiendo a los fines de establecer las diferencias salariales debidas por la empleadora en este punto, calcular al valor de una hora y 20 minutos de trabajo normal por cada hora de trabajo insalubre con más los recargos establecidos en el art. 201 de la LCT. (Del voto del Dr. Corach, en minoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.426 del 27/06/2006. Exp. 21.267/04. “CASIMIRO, Rene Horacio y otros c/ACEROS ZAPLA S.A. s/diferencias de salarios”. (C.-Sc.-M.). DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Consorcio de propietarios. Contratación de servicios de empresa de seguridad. Rechazo de responsabilidad solidaria. La mera circunstancia de que un consorcio de propietarios de un inmueble haya decidido discrecionalmente contratar los servicios de una empresa de seguridad, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento. Consecuentemente, no le cabe condena solidaria prevista en el art. 30 de la L.C.T. debido a que la responsabilidad del empleador en estos supuestos debe ceñirse al caso en que encomiende a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33376 del 23/06/06. Exp. 17643/03. "SALCEDO, Adelqui Roberto y otro c/ ORGANIZACION R.B. Seguridad S.R.L. y otro s/ despido". (C.- M). DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Empresa y contratista. Unidad técnica de ejecución (art. 6º LCT). Empresa contratada para venta de servicios e instalación de equipos de monitoreo de la cedente. Respecto de la unidad técnica de ejecución entre empresa y contratista, en esta unidad, el objeto de la transferencia o cesión lo constituyen los trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, susceptibles de ser contratados o subcontratados a terceros. En estos casos, la explotación es concretada a través de la contratación de personas físicas o jurídicas, quienes funcionan como intermediarios entre la prestataria y el objetivo final que son los clientes. En la especie, se encuentra firme que ADT S.A. lo hacía a través de la codemandada ISN S.A. - encargada de la venta del servicio brindado por la primera - quien contrató a los actores para promover y concertar negocios de "venta de servicios" e "instalación de equipos", - monitoreados por ADT S.A.- Vale decir que ésta contrató con aquéllas la promoción y concertación de contratos relativos a la prestación del servicio de monitoreo, seguridad y alarmas que constituye el objeto principal de la explotación comercial, situación ésta comprendida en el art. 30 LCT, por lo que rige la responsabilidad solidaria del cedente o empresario principal y el subcontratista. Por ello, aún cuando ADT reitera en que se trata de dos empresas diferentes, va de suyo que el objeto de una no podría realizarse sin la contratación de la otra, sustento esencial para que operen las prerrogativas del art. 30 LCT. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33395 del 30/06/06. Exp.27994/02. "DEPIANTI, Santiago Carlos y otro c/ ISN S.A. y otro s/ despido". (L.-C). D.T. 80 bis B) Responsabilidad solidaria de los socios. Procedencia. Rubro vinculado con la clandestinización parcial de la relación. Teniendo en cuenta las pautas del art. 54 de la ley 19.550 y que el perjuicio del actor se asocia con la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323, único rubro que se vincula con la clandestinización parcial de la relación, por obedecer el despido a una causa distinta de ésta, cabe extender solidariamente la condena a los socios sólo con relación al pago de la indemnización del art. 1 de la ley 25.323.

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C.N.A.T. S.VI. S.D. 58.951 del 30/06/2006. Expte. 5.792/2003. “REY QUINTANA, Daniel Eduardo c/MERCOLAB ARGENTINA S.A. y otros s/despido”. (S.-F.M.). D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. De acuerdo a la nueva doctrina humanista sentada por la CSJN en los fallos “Vizzoti” y “Aquino”, a tavés de los cuales, a la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75.22 CN), se hizo especial hincapié en que el trabajador es sujeto de preferente tutela, y en que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, como asimismo, que el Estado ante todo derecho humano debe proteger al hombre adoptando medidas para velar que las empresas o los particulares no lo priven de tales derechos, corresponde otorgarle una protección especial al trabajador y verificar si realmente el integrante de la sociedad demandada lo perjudicó con su accionar extra societario. En este sentido dejo de lado el criterio por el cual, basado en razones de economía procesal voté según la doctrina establecida por el Alto Tribunal en autos “Carballo c/Kanmar S.A. (en liquidación y otros” del 31/12/02 (C. 972, XXXVI) y en “Palomeque, Aldo René c/Benemeth S.A. y otro” del 3/4/03. (Del voto del Dr. Balestrini). C.N.A.T. S..IX. S.D. 13.461 del 27/06/2006. Exp. 22871/04. “CANTERO, Melisa c/Il GRUPPO V S.A. y otros s/despido”. (B.-P.-M.). D.T. 80 bis D) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Improcedencia de la extensión solidaria de la condena al presidente de una asociación civil. Debe ser rechazado el planteo tendiente a obtener la extensión solidaria de la condena al presidente de una asociación civil, en razón de que no le son aplicables a la persona jurídica en cuestión las disposiciones que en materia de relaciones socioente establece la ley de sociedades comerciales (art. 59 LS). Así, la Confederación General Económica de la República Argentina como asociación civil, se rige por las disposiciones del Código Civil. C.N.A.T. S.X. S.D. 14.406 del 20/06/2006. Expte. 27.061/04. “PETERSON, Lorena Mabel c/Confederación General Económica de la República Argentina y otro s/despido”. (C.-Sc.). D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Pago de la remuneración “fuera de recibo”. Dado el cargo desempeñado por el coaccionado – Presidente del Directorio y luego Director Suplente a cargo de la gerencia de recursos humanos- y habiendo quedado admitida tácitamente la clandestinidad de la remuneración pagada de manera “extracontable” y la consecuente evasión de aportes previsionales, actuando en fraude al orden público laboral sin que surjan motivos que justifiquen su ajenidad ante dicha situación, cabe concluir que dicho codemandado no actuó de buena fe y con la diligencia que corresponde a un buen hombre de negocios (art. 59 LS), resultando tal admisión de dicha situación fáctica un mal desempeño de sus funciones (art. 274 LS). Por ello cabe extender la condena solidaria al codemandado en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría). C.N.A.T. S..IX. S.D. 13.461 del 27/06/2006. Exp. 22871/04. “CANTERO, Melisa c/Il GRUPPO V S.A. y otros s/despido”. (B.-P.-M.). D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria del conjunto económico. Necesidad de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Sujeto empleador plural. Los holdings o grupos de empresas –vinculados o no a través de contratos de colaboración empresaria- no son sujetos de derecho, y el art. 26 LCT prevé la figura del sujeto empleador plural, sólo respecto de personas físicas. Así, para responsabilizar solidariamente a entidades con personalidad jurídica propia, por las obligaciones laborales de otra u otras, con las cuales conforma un conjunto económico permanente, resulta menester la demostración de maniobras fraudulentas

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o conductas temerarias (art. 31 LCT). (Del voto de la Dra. González.). C.N.A.T. S.II. S.D. 94.278 del 14/06/2006. Exp.11.338/03. “GOMEZ, Alberto Domingo c/CLUB ATLETICO RIVER PLATE Asoc. Civil y otros s/despido”. (P.-G.). D.T-. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente o miembros del consejo de administración de una fundación. Improcedencia. De acuerdo con la ley 19.836, la cual diseña el régimen legal de las fundaciones, éstas son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro (art. 1 ley 19.836) a diferencia de las sociedades comerciales. Aunque surja de la causa que la fundación demandada mantuvo parte del vínculo con la actora en la clandestinidad, no puede inferirse de allí un enriquecimiento ilícito por parte del presidente de la entidad. De ese modo no se configura uno de los presupuestos que habilita su responsabilidad. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.849 del 16/06/2006. Expte. 17.566/2004. “CORRADO, Marta Susana c/Fundación Medicina Comunitaria y otro s/despido”. (E.-G.). DT 83. 7. Salario. Premios y plus. Premio trimestral. Carácter no remunerativo. La descriptiva denominación del llamado “premio trimestral” lo excluye de su tratamiento como base de cálculo indemnizatorio por despido, por no tratarse de una remuneración de frecuencia mensual –únicas que integran dicha base de cálculoC.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.418 del 30/06/06. Exp. 27240/04."MARCOS, Pablo Alejandro c/ CENTRAL de RESTAURANTES SRL s/ despido". (M.C.) DT 83. 7. Salario. Premios y plus. Uso de automóvil. Pago de seguro y provisión de combustible. Pago en especie. Asignación de carácter remunerativo. Si en el uso del automóvil al trabajador se le abonaba el costo del seguro y provisión de combustible, deben considerarse ambos rubros como remuneración a los efectos indemnizatorios por tratarse de un pago en especie conforme a lo normado en el Título IV, Capítulo I de la Ley 20.744, de acuerdo con la reforma estatuida por la Ley 25.877. Con la aplicación del fallo "Vizzoti" la cuestión se encuentra al abrigo de revisión. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33425 del 30/06/06. Exp. 25351/04. "GALINDEZ, Marcelo c/ WOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ despido". (C. L.) DT 83. 7. Salario. Premios y plus. Uso de automóvil y teléfono celular. Carácter remunerativo. Resulta improcedente el agravio de la demandada por el cómputo de uso de automóvil y celular como valores remunerativos, enfatizando que el actor también los utilizaba "en interés particular", por resultar evidente que la posibilidad de disfrute exorbitante de lo meramente funcional es necesariamente conocida y aceptada por el empleador que provee tales bienes o servicios, aunque no sea esa su finalidad principal, que se circunscribe a lo funcional, plano en el que su atribución excluye la libre disposición por el trabajador (característica de la remuneración en sentido estricto según art. 103 LCT). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33.418 del 30/06/06. Exp. 27240/04."MARCOS, Pablo Alejandro c/ CENTRAL de RESTAURANTES SRL s/ despido". (M.C.) D.T. 83 7 Salario. Propinas. Art. 44 CCT 125/90 y art. 113 LCT. Compatibilidad de normas. No se advierte conflicto entre las normas del art. 44 CCT 125/90 y el art. 113 LCT, pues la norma convencional atacada establece la prohibición de percibir propinas”, formulación que no se opone a lo dispuesto en el art. 113 LCT, en tanto este último precepto, al establecer que “los ingresos en concepto de propinas...serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas”, admite, justamente, que las partes puedan disponer que la

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percepción de sumas en ese carácter esté prohibida. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.488 del 21/06/2006. Exp. 4545/2005. “SIVORI, Victoria Alejandra c/MEMEME S.A. s/despdio”. (Gui.-M.). DT. 83. Salario. Rebaja salarial. Convenio por instrumento público. Falta de compensación con otras ventajas. Ausencia de presunción de animus donandi en el asalariado. Esta sala ha señalado en distintos precedentes que en algunas ocasiones, puede resultar lícito pactar una rebaja salarial entre trabajador y empleador, en la medida que ella sea compensada por otras ventajas, pero si no fuera así el acuerdo modificatorio, de haber existido, carece de causa objetiva, salvo un animus donandi que no podría ser presumido en un asalariado respecto de su empleadora (cfr. Sala VII, sent. 31337, 30/06/03). Ello, inclusive, teniendo en cuenta siempre el respeto por los mínimos legales inderogables. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.282 del 05/06/06. Exp.20.215/2004 "ALMEYRA IBARRA, Miguel Angel c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/ Despido". (F.RD.). DT 83. Salario. Rebaja salarial. Crisis empresaria. Acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo. Afectación de condiciones más favorables al trabajador. Inoponibilidad al trabajador. Antes de la modificación introducida por la ley 25.877, el 2º párrafo del art. 8 de la ley 14.250 (Ley de Convenc. Colect. de Trabajo) disponía (y dispone): "La aplicación de las convenciones colectivas no poderá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo". Siendo así, las disposiciones especiales contenidas en los arts. 98 y sig. de la ley 24.013, deben interpretarse en el sentido de que resulta factible acordar soluciones entre las partes colectivas para paliar la crisis, pero éstas no pueden afectar el contrato individual, mucho menos en sus aspectos esenciales como la remuneración...Lo contrario resulta ineficaz e inoponible al trabajador dado lo dispuesto por la disposición citada. (En el caso, se había admitido el reclamo por diferencia salarial originado en un descuento dispuesto por una obra social, con anuencia de la faz sindical, dentro del marco de la crisis empresaria que padeciera). C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.370 del 29/06/06. "MERCADO, Alberto c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economía OSME s/ Despido". (RD. F.). D.T. 83 Salario. Rebaja salarial. Novación del contrato. Aceptación expresa del trabajador. Ausencia de vicios de la voluntad. Si las partes habían firmado un convenio por el cual acordaron una rebaja salarial que fue aceptada expresamente por la trabajadora, no mediando vicio alguno de su voluntad, debe entenderse que se produjo una novación del contrato. Así, la empresa pudo haber dispuesto en ese momento, ante la situación de crisis por la que atravesaba, el distracto laboral, sin embargo hizo hincapié en la continuidad de la relación y para ello recurrió a la novación del contrato, hecho que fue aceptado expresamente por el trabajador. La no aceptación de la renuncia, conforme se desprende de los arts. 12 y 58 LCT, se vincula a los derechos que nacen de la ley o de un convenio colectivo de trabajo, o sea de normas que integran el orden público laboral, lo que permite, en la medida en que no exista un vicio del consentimiento por parte del trabajador o lesión subjetiva (art. 954 C.C.), considerar válida una rebaja en las condiciones de trabajo que no tienen esa fuente. Sala IV, S.D. 91.467 del 07/06/2006 Expte. 19.392/2004 “CASTRO Paula Vanesa c/Marta HARFF S.A. s/despido”. (M.-Gui.). DT. 83. Salario. Rebaja salarial. Tickets canasta. Modificación o supresión. Aplicación del principio de irrenunciabilidad. Si bien es cierto que los tickets canasta son prestaciones complementarias que no tienen carácter remuneratorio, ello no significa que puedan ser otorgados, modificados

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o suprimidos por el empleador a su antojo. Si la empresa venía entregándolos de manera regular, debe interpretarse como un derecho que se ha incorporado al contenido de la relación jurídica individual laboral, tanto como derecho del trabajador cuanto como obligación del empleador (en igual sentido, Sala VII en "Espina, Alejadro F. c/ Techtel LMDS Comunicaciones Interactivas S.A. ", Sent. 37759, 12/08/04). De tal forma, no pueden ser cancelados ni consentida dicha medida por estar en juego el principio de irrenunciabilidad. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39.282 del 05/06/06. Exp.20.215/2004 "ALMEYRA IBARRA, Miguel Angel c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. s/ Despido". (F.RD.). DT 84. 2. Seguros. Seguro de vida obligatorio. Acción fundada en contrato de seguro. Plazo anual de prescripción del Art. 58 1er. párr. Ley 17.418. Plazo de caducidad del art. 58, últ. párr. Ley 17418. Extinción de la acción. El art. 78 del Decreto 1588/1980 (El Derecho, Legislación Argentina, Tomo 1980, pág. 539) disponía: Las acciones de este seguro prescriben a los diez (10) años". Sin embargo, dicho artículo fue derogado por el art. 30 del Decreto 1158/1998 (B.O., 7 de octubre de 1998). Así, frente a la inexistencia de una norma especial, resulta en la actualidad de aplicación el plazo anual de prescripción que establece el art. 58 de la Ley de Seguros Nº 17.418: "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible". La preceptiva de la Ley de Seguros se extiende a los seguros como el invocado, conforme lo prescribe su art. 157 segundo párrafo: "Las disposiciones de este Título (...)también se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado..." El lapso de tres años del art. 58 último párrafo, sólo funciona como una caducidad en orden al conocimiento del seguro, pero no altera la anualidad fijada en el primer apartado del precepto. (Del Dictamen de la Dra. G. Vázquez, Fiscal Adjunta al que adhiere la Sala). - En el caso, el fallecimiento del causante ocurrió el 26/02/02 y la actora percibió una suma determinada desde el 27/03/02 es decir que conocía la existencia del beneficio. El requerimiento ante el SECLO ocurrió el 12/05/2004; por ello se consideró que a la fecha de promoción de la demanda se encontraba extinta la acción. C.N.A.T. S.VII. S.D. 39339 del 26/06/06. Exp. 12225/04. "ZIRALDO, Juan c/ CAJA DE SGUROS S.A. s/ Seguro de Vida Obligatorio". (R.B.-F.). D.T. 85 Servicio doméstico. Trabajadora que desarrolla tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres días por semana. De acuerdo con el decreto-ley 326/56 que regula el estatuto del servicio doméstico, queda excluída de su ámbito quien se desempeña en tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres días por semana. Asimismo, por el art. 2 de la LCT, también se excluye a los trabajadores del servicio doméstico de las disposiciones de esta ley. Así las cosas, no puede considerarse aplicable a la relación el Cód. Civil y considerarla una locación de servicios. Ello es así, toda vez que aunque esta prestación posea características propias (prestación de tareas inherentes al hogar, convivencia y falta de lucro) existe entre el personal doméstico y su empleador elementos de subordinación, tanto económica, jurídica como técnica. Estos factores que ponen de manifiesto la falta de igualdad que entre las partes existe, tornan inadecuada la aplicación de las normas del Cód. Civil relativas a la locación de servicios, existiendo en el caso una relación de trabajo y no pudiendo alegar vacío de la ley la regulación, que por vía analógica (art. 11 LCT) debe aplicarse es el estatuto específico del servicio doméstico (Del voto de la Dra. González, en minoría). C.N.A.T.. S.II. S.D. 94.268 del 09/06/2006. Exp.22780/01. “FERNANDEZ, Estefanía Lorenza c/GALARZA, Raúl Enrique y otro s/despido”. (G.-V.V.-P.). D.T. 85 Servicio doméstico. Trabajadora que desarrollaba tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres veces por semana. Al desarrollar tareas de limpieza en un domicilio particular solamente tres días a la

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semana, la actora no cumplía labores en las condiciones a que hace referencia el decreto ley 326/56, por lo que surge claro que no se halla comprendida dentro de esa previsión. En consecuencia, el juez no tiene facultades para atribuirle a la norma un sentido distinto al que se expresa en forma categórica, por lo que no corresponde aplicar dicho decreto a la relación. De la misma manera, según el art. 2 inc. b) de la LCT, dicho texto tampoco es aplicable a la relación contractual. Por lo tanto, la relación debe regirse por las normas del Cód. Civil relativas a la locación de servicios. (Del voto del Dr. Vázquez Vialard, en mayoría). C.N.A.T.. S.II. S.D. 94.268 del 09/06/2006. Exp.22780/01. “FERNANDEZ, Estefanía Lorenza c/GALARZA, Raúl Enrique y otro s/despido”. (G.-V.V.-P.). D.T. 85 Servicio doméstico. Trabajadora que desarrollaba tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres días a la semana. Una relación de servicio doméstico que no alcanza al mínimo de horas y días (la trabajadora sólo desarrollaba sus tareas tres veces a la semana, durante siete horas por día) que tornaría aplicable el estatuto (Dec. 326/56), no constituye una relación de naturaleza “laboral” sino una locación de servicios regida por el Código Civil. (Del voto del Dr. Pirolo, en mayoría). C.N.A.T.. S.II. S.D. 94.268 del 09/06/2006. Exp.22780/01. “FERNANDEZ, Estefanía Lorenza c/GALARZA, Raúl Enrique y otro s/despido”. (G.-V.V.-P.). D.T. 91 Trabajadores a domicilio. Aplicabilidad de la L.C.T. En principio, el hecho de que un sector determinado de trabajadores se halle comprendido en un estatuto especial no implica que sus miembros sean independientes (nótese el caso de los viajantes, los empleados de casa de renta, etc.). En términos generales, la regulación por separado sólo implica que las normas establecidas por la L.C.T. se aplicarán en los supuestos de compatibilidad previstos en su art. 2. Pero el caso de los trabajadores comprendidos en la ley 12.713 es diferente, puesto que esta norma incluye tanto a los talleristas -casi siempre pequeños empresarios (art. 5 L.C.T.)- como a los operarios a domicilio, cuyo desempeño puede reunir o no las características de una relación dependiente (arts. 21 y 22 L.C.T.). Por lo tanto, sólo cuando se trata de un trabajador en los términos del art. 25 L.C.T., las disposiciones de la mencionada Ley de contrato de Trabajo serán aplicables al trabajador a domicilio de acuerdo a lo previsto en el art. 2. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.913 del 30/06/2006. Exp. 23.813/03. “VILLALBA, Mónica Alejandra c/MUNDO COMERCIAL S.R.L. y otro s/despido”. (G.-E.).

PROCEDIMIENTO Proc. 1 Abogado. Incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. Art. 3 inc 2 de la ley 23.187. Diputado nacional. El art. 3 inc. 2 de la ley 23.187 dispone que no podrán ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal por razones de incompatibilidad, los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados contra el Estado Nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales. Siendo que no se demandó al Estado Nacional, ni a sus respectivos entes autárquicos y /o empresas del Estado, si bien el letrado apoderado de la actora es diputado nacional, no se configura incompatibilidad alguna para el ejercicio de la profesión. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.860 del 16/06/2006. Expte. 118/02. “PISTRINI, Amalia Beatriz C/APART RECOLETA S.A. y otros s/despido. (P.-G.). Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Litisconsorcio activo.

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Dado que los actores fundan su reclamo en idénticos hechos y con idéntico fundamento jurídico -falta de pago de salarios y regularización de aportes sociales y jubilatorios y despido con justa causa por tales motivos- , estamos en presencia de dos causas que pueden ser tramitadas por idéntico procedimiento, no son contrarias entre sí y corresponden a la competencia del mismo juez (art. 87 CPCCN). En esta situación por razones de economía procesal, resulta procedente la integración del litisconsorcio activo. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.135 del 16/06/2006. Exp. 11.654/2006. “CRUCIANELLII, Christian Adrián y otros c/ELEMCO S.A. s/despido”. Proc. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Acción de nulidad de un acto homologatorio de un convenio. Contienda intersindical de representación. No resulta procedente resolver una contienda intersindical de representación en el marco de una acción de nulidad de un acto homologatorio de un convenio colectivo, puesto que implicaría alterar el diseño legal preestablecido por los arts. 59 y concs. de la ley 23.551 para la composición de este tipo de controversias, sustentados en principios que hacen a la autonomía y libertad sindical. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.144 del 21/06/2006. Expte. 23.369/02. “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad social s/nulidad de resolución”. Proc. 22 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO cuando ya había mediado despido sin causa de la trabajadora. Improcedencia de la excepción de cosa juzgada. No cabe hacer lugar a la excepción de cosa juzgada en el caso de mediar un acuerdo ante el SECLO cuando el vínculo ya había extinguido mediante un despido sin justa causa de la trabajadora. Aún cuando la autoridad de aplicación haya homologado el acuerdo en los términos del art. 15 LCT, dado que allí no se plantean hechos ni derechos litigiosos, la resolución no adquiere el carácter de cosa juzgada. No surge de dicho acuerdo que la trabajadora al expresar su consentimiento hubiese considerado que con el monto recibido en esa oportunidad se satisfacía íntegramente el rubro objeto del acto, como así tampoco que éste implicara la liberación de otras acreencias que eventualmente se reclamasen. El despido sin causa dispuesto por la empleadora determina de modo irrevocable los derechos de la trabajadora a percibir el haz de indemnizaciones previstas por la ley para dicho supuesto, así como los incrementos dispuestos respecto de tales reparaciones. C.N.A.T. S.III. S.D. 87.882 del 28/06/2006. Exp. 6.724/2005. “MARIN, Estela Yolanda c/DANONE ARGENTINA S.A. s/despido”. (P.-E.). Proc. 25 Costas. Planteo de la actora por su imposición en el orden causado. Falta de tratamiento en la Alzada. Si ante el planteo de la parte actora relativo a la imposición de costas en el orden causado fue omitida toda consideración con relación a dichos accesorios en la Alzada, sin que la Sala en cuestión haya subsanado oficiosamente la falta, ni tampoco el interesado haya formulado el pertinente pedido de aclaratoria, las costas de ambas instancias deben considerarse impuestas a cargo de los demandados vencidos conforme el principio general de la derrota que rige en la materia (art. 68 CPCCN). Cabe señalar, que una omisión judicial no puede generar un derecho, y habiéndose incurrido en una omisión evidente, debe estarse más que al texto formal del fallo a la solución real prevista por el Tribunal. (Del voto del Dr. Corach, en minoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.425 del 27/06/2006. Exp. 9.589/03. “FERNANDEZ, Rosana Carolina Judith c/ROJAS, Walter y otros s/despdo”. (C.-Sc.-M.). Proc. 25 Costas. Planteo de la actora por su imposición en el orden causado. Falta de tratamiento en la Alzada.

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Al haberse omitido toda consideración con relación a la imposición de las costas en el orden causado en la sentencia que se dictara por una de las Salas de la Alzada, sin que la misma haya sido subsanada oficiosamente por el Tribunal, ni tampoco el interesado hubiera formulado el pertinente pedido de aclaratoria, todo lo atinente a las costas debe considerarse comprendido en la confirmación del fallo de origen que las impuso en el orden causado. Ello, debido a que como sostiene Palacio (Derecho Procesal Civil, t III, p. 398), no existe condena en costas “implícita”. (Del voto del Dr. Scotti, en mayoría). C.N.A.T. S.X. S.D. 14.425 del 27/06/2006. Exp. 9.589/03. “FERNANDEZ, Rosana Carolina Judith c/ROJAS, Walter y otros s/despdo”. (C.-Sc.-M.). Proc. 26 Demanda. Traslado de la contestación de demanda. Art. 71 L.O. El traslado de la contestación de demanda no constituye una oportunidad conferida al actor para que conteste o replique lo alegado por la contraria, sino que tiene por finalidad poner en su conocimiento el nombre o denominación de quien se ha presentado como demandada y la personería que invoca, para que se expida sobre ellas (y, acaso, enderece la acción o se oponga a su enderezamiento de oficio; o bien para que cuestione o acepte la representación del demandado –art. 71 L.O.- Los términos del conflicto quedan irremisiblemente fijados con la demanda y su contestación, y a través del traslado de la contestación, tales términos no pueden verse alterados sin que se vulneren gravemente los principios que rigen el contradictorio. Los eventuales “nuevos hechos” que pudieran introducirse al conflicto a través del responde, podrán en su caso ser objeto del ofrecimiento de prueba a que se habilita a la parte actora en los tres días posteriores al referido traslado, pero no justifican una nueva réplica. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.293 del 22/06/2006. Exp. 33.597/2002. “CATALIN, Diego Martin c/BANCO BANSUD S.A. s/despido”. (P.-G.). Proc. 26 Demanda. Traslado de una demanda que se había tenido por no presentada. Nulidad de lo actuado. Saneamiento del vicio. Art. 172 CPCCN. Con posterioridad a tenerse por no presentada la demanda, se corrió traslado de la misma y fue contestada. El juez decidió “ex officio” declarar la nulidad de todo lo actuado. Al momento de disponer la nulidad operó la preclusión procesal, regla que limita no sólo la posibilidad de impugnación de las partes sino también los poderes revocatorios de la Alzada. Corresponde, sin embargo, interpretar que el vicio quedó saneado en virtud de lo dispuesto por el art. 172 CPCCN. Por ello procede revocar la resolución y continuar el trámite de la causa. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.115 del 12/06/2006. Exp. 28.577/2003. “MONZON, Edgardo Rolando y otros c/BUS del OESTE S.A. s/diferencias de salarios”. Proc. 29 Diligencias preliminares. Solicitud de prueba anticipada. Medida de excepción. La solicitud de prueba anticipada se efectúa en previsión de que ciertas pruebas pudieran desaparecer o tornarse no incorporables al proceso, calificándosela de medida conservatoria o preventiva ya que evita la posibilidad de desaparición de determinados elementos probatorios durante el transcurso del juicio. De cualquier modo, la viabilidad de la prueba anticipada es de excepción y como tal debe analizarse su pedido. C.N.A.T. S.I. S.I. 56.994 del 14/06/2006. Exp. 7.765/06. “BERGALO de KIRISKA, Ana María c/HIDRELCO S.R.L. y otro s/diligencia preliminar”. Proc. 30 Domicilio. Error de la Inspección General de Justicia en el trámite de cambio de inscripción del domicilio de una sociedad demandada. Planteo de nulidad de lo actuado. Los eventuales errores en que pudiera haber incurrido la Inspección General de

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Justicia en su trámite de modificación de domicilio, pueden dar lugar a la responsabilidad de ese ente público frente a la persona jurídica afectada, pero son inoponibles a quien notificó la demanda en el domicilio que subsiste inscripto de acuerdo con el art. 11 inc. 29 de la ley 19.550. (En el caso, la Inspección General de Justicia omitió inscribir el cambio de domicilio de la sociedad demandada e indujo a error al actor al solicitar la notificación del traslado de la demanda en un domicilio que no era el legal de la persona jurídica demandada, solicitando el accionante a raíz de ello la nulidad de lo actuado). C.N.A.T. S.III. S.I. 57.187 del 30/06/2006. Exp. 21.633/2004. “SANTI, Adrián Nicolás c/BERCA Hotelera S.A. s/despido”. Proc. 37. 1. Excepciones. Competencia. Demanda contra la Provincia de Buenos Aires. Falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia del trabajo. Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las causas donde se demanda a la Dirección General de Cultura y Educación – Dirección General de Administración de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de su falta de aptitud jurisdiccional. (Ver Dictamen Nº 17.866, 25/08/95, autos "Chamorro Rosana del Valle c/ Unión Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial U.E.P.F.P. s/ despido"). C.N.A.T. S.VII. S.I. 27604 del 02/06/06. Exp.3112/06."MANSILLA, Victora Dolores c/ PCIA. de BUENOS AIRES DIRECCION GRAL. de CULTURA y EDUCACION DIRECCION GRAL. de ADMINISTRACION y otro s/ Accidente - Acción Civil" Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra un municipio. Incompetencia de la justicia laboral. Siendo la demandada una Unión Transitoria de Empresas de la cual forma parte la “Unidad Gerenciadora de Prestaciones Médicas Municipalidad de San Martín”, y teniendo en cuenta que de acuerdo a la ley de sociedades los contratos de colaboración “no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho”, resulta evidente que un eventual pronunciamiento de condena sería ejecutable contra la Municipalidad de San Martín. En este sentido el criterio sentado por la CSJN acerca de que las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto por los arts. 31 y 121 de la C.N., llevan a concluir que el ente municipal sólo puede ser juzgado por la autoridad jurisdiccional provincial. Por lo tanto, resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo. (Del Dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala). C.N.A.T. S.I. S.I. 56.978 del 13/06/2006. Exp. 56.978. “BRESSI, Tomás c/Unidad Gerenciadora de Prestaciones Municipalidad de San Martín y otro s/cobro de salarios”. Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Límite subjetivo. Pretensión de extensión de responsabilidad contra los socios y directores de la sociedad demandada a través de un incidente. Improcedencia. Las controversias que conciernen a la invocación de responsabilidad de personas no comprendidas en el límite subjetivo de la cosa juzgada exceden el diseño procesal del incidente, y en resguardo del derecho de defensa la cuestión debe ser ventilada en un proceso ordinario pleno, en el cual los imputados tengan el derecho de ser oídos y puedan oponer sus defensas. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.132 del 16/0672006. Exp. ° 20.068/97. “MEDINA, Hugo Alfredo c/PIZZERIA BARRIO NORTE S.A. y otro s/despido”. Proc. 46 Honorarios. Improcedencia de la regulación en el caso de una presentación interruptiva de la prescripción. A partir del caso “Merenna, María Cristina c/HSBC Bank Argentino S.A. s/despido”, S.I. 56.925 del 29.03.2006, esta Sala ha sostenido que la presentación inicial que sólo tiene por objeto interrumpir la prescripción no constituye una demanda ya que no reúne los requisitos establecidos por el art. 65 de la ley 18. 345 ni tampoco los previstos por el

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art. 330 del CPCCN. No es admisible una supuesta demanda presentada con la sola intención de su archivo, puesto que lo que caracteriza a esa pieza procesal es ser el paso inicial de un trámite ante la justicia, con la pretensión de obtener un pronunciamiento del órgano judicial, máxime que en el proceso laboral, regulado por la ley 18.345, impera el impulso de oficio, por lo cual el Juez debe proseguir el trámite hasta su culminación. Consecuentemente, ante este tipo de presentación inicial no corresponde la regulación de honorarios por inoficiosa. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.118 del 13/06/2006. Exp. 22.689/2005. “AMOEDO, Laura Inés c/CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. s/despido”. Proc. 46. Honorarios. Retiro de giros. Imposición de caución real. Inviabilidad. Inaplicabilidad del art. 591 CPCCN. No es ajustado a derecho exigir a un profesional interviniente en una causa judicial que preste caución real suficiente en forma previa al retiro de un giro ordenado a su favor en concepto de honorarios. En el caso, al tratarse de un proceso de ejecución común y no existiendo ninguna razón de índole fáctica o normativa que justifique el requerimiento de dicha medida debe concluirse que resulta inaplicable la previsión del art. 591 del C.P.C.C.N.. Más allá de la cuantía del crédito, está fuera de discusión que los honorarios profesionales son de carácter alimentario. (Del dictamen de la Dra. Vázquez, fiscal adjunta, al cual adhiere la Sala). C.N.A.T. S.VII. S.I. 27616 del 13/6/06. Exp.12844/00."CALIFANO, Silvia Magdalena c/ RICARDO DE LUCA PUBLICIDAD S.A. y otro s/ despido". Proc. 57 Medidas cautelares. Art. 21 ley 26.086. El art. 21 de la LQC (texto según ley 26.086) establece la prohibición de dictar medidas cautelares en los procesos contemplados en ese artículo, es decir, los “de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación”. Consecuentemente, no impide la traba de este tipo de medidas respecto de los créditos postconcursales. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría). C.N.A.T. S.IV. S.I. 44221 del 29/06/2006. Exp. 11.376/2006. “CASTRO, Paula Vanesa c/MARTA HARFF S.A. s/despido”. (M.-Gui.-Gu.). Proc. 57 Medidas cautelares. Art. 21 ley 26.086. Resulta inadmisible la aplicación de medidas precautorias en el marco del proceso universal, sin que la tesis implique afectar el ejercicio jurisdiccional en el proceso de conocimiento. (Del dictamen del Fiscal General, cuyos argumentos hace suyos el Dr. Moroni). C.N.A.T. S.IV. S.I. 44221 del 29/06/2006. Exp. 11.376/2006. “CASTRO, Paula Vanesa c/MARTA HARFF S.A. s/despido”. (M.-Gui.-Gu.). Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Pedido sobre bienes de los socios y herederos que no fueron demandados. Sociedad de hecho. Demanda entablada contra una sociedad irregularmente inscripta. Si la actora optó por mantener la acción contra una sociedad irregularmente inscripta, con pleno conocimiento de que los responsables directos en el caso de una sociedad de hecho resultan ser los socios a título personal, pretender en grado de apelación la extensión de responsabilidad contra quienes no integraron la litis resulta violatorio del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) pues, desde el inicio de la acción los socios y herederos de los socios pudieron válidamente ejercer sus derechos y defensas frente a la inexistencia de la tipología societaria demandada. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.162 del 27/06/2006. Expte. 15.189/2004. “CAÑETE, Natividad Damián c/GANO S.R.L. s/despido”. Proc. 57 3 Medidas cautelares. Inembargabilidad. Art. 219 CPCCN. Elementos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio. Productor de programa radial.

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De acuerdo con el art. 219 del CPCCN inc. 1, resultan inembargables los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio del deudor. Así, teniendo en cuenta que el demandado se desempeñaba en la producción de un programa de radio y en una revista, el equipo de audio, la videocasetera con compactera y parlantes y la computadora sin CPU, por su naturaleza y función en relación a su actividad, resultan indispensables para su desempeño profesional, arte u oficio. Si bien, en principio, la existencia en poder del deudor de dos minicomponentes y dos equipos de audio impedirían atribuir a ambos carácter de indispensable por cumplir la misma función, resultan igualmente inembargables por ser indispensables para la subsistencia del deudor. (En el caso, el embargante no arrimó prueba alguna tendiente a desvirtuar su indispensabilidad). C.N.A.T. S.III. S.I. 57.146 del 21/06/2006. Exp. 11.477/2006. “SCHEJTER, Mariano Roman c/VAZQUEZ, Luis Alberto s/despido”. Proc. 57 3 Medidas cautelares. Inembargabilidad. Dto. 487/87. Inembargabilidad de los salarios. Intereses. Si bien el Dto. 487/87 no contiene previsión alguna acerca de los intereses devengados por los créditos cuya inembargabilidad regimenta, se estima que en cuanto éstos revisten el carácter de accesorios del capital –arts. 1458 y 3111 del C.C.- deben seguir su misma suerte de acuerdo al principio que lo accesorio sigue la suerte del principal, es decir que resultan inembargables en la misma proporción que el crédito principal de naturaleza alimentaria. C.N.A.T. S.I. S.I. 57.057 del 05/07/2006. Exp. 9.983/06. “MOTTI, Graciela Isabel c/SENA AUTOMOTORES S.A,. y otros s/despido s/recurso de hecho”. Proc. 62 Notificaciones. Notificación “con aviso”. Art. 339 CPCCN. La omisión del aviso que prescribe el art. 339 del C.P.C.C.N. constituye suficiente circunstancia de causal de nulidad de la notificación, por encontrarse en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio, siendo que la notificación del traslado de la demanda es la más importante de cuantas se practican en el proceso (cfr. Art. 32 inc. a) de la ley 18.345). C.N.A.T. S.III. S.I. 57.181 del 29/06/2006. Exp.15.915/2004. “RITIRO, Mariana Andrea c/GUTIERREZ, María Lila y otro s/despido”. Proc. 62 Notificaciones. Vicio del acto notificado. Consentimiento. Plazo art. 59 ley 18.345. El plazo previsto por el art. 59 L.O. sólo puede correr desde el momento en que el afectado toma inequívoco conocimiento del acto viciado. Por lo tanto, a quien alegue que se ha operado la convalidación tácita del acto viciado le incumbe probar el momento en que se produce el conocimiento del mismo, salvo que ello surja inequívocamente de las manifestaciones del nulidicente, quien a su vez, tiene la ineludible carga de indicar cuándo se anotició del acto como recaudo básico para la procedencia de su planteo. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.181 del 29/06/2006. Exp.15.915/2004. “RITIRO, Mariana Andrea c/GUTIERREZ, María Lila y otro s/despido”. Proc. 68. 1. c) Prueba. Apreciación. Libros de comercio. Relaciones entre comerciantes y no comerciantes. Validez como principio de prueba susceptible de ser desvirtuada. Los libros principales referidos en los arts. 52 L.C.T. y 42 y ss. del Código de Comercio gozan de eficacia probatoria porque pueden ser confrontados en caso de conflicto entre comerciantes, con los del adversario. En las relaciones entre comerciantes y no comerciantes no alcanzan ese registro, y valen como principio de prueba, susceptible de ser desvirtuada por evidencia contraria. Lo que no es razonable es negarles toda eficacia, postura que convierte la carga legal en una verdadera encerrona. (En el caso, la sentenciante de primera instancia desechó la

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eficacia de dichos registros con el argumento de que fueron llevados unilateralmente por el empleador, sin control de los trabajadores). C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33417 del 30/06/06. Exp. 36352/02. "PATALOSSI, Humberto c/ VIGILAN SRL y otro s/ despido". (M.-L). Proc. 68. 8. Prueba. Testimonial. Evaluación según las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o hayan sido dependientes del empleador; no necesariamente los que éste ofrece -o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- mantienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo. C.N.A.T. S.VIII. S.D. 33417 del 30/06/06. Exp. 36352/02. "PATALOSSI, Humberto c/ VIGILAN SRL y otro s/ despido". (M.-L). Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Art. 110 L.O. Corresponde hacer excepción a la regla del art. 110 de la L.O. y tratar de modo inmediato la apelación, cuando lo que está en juego es entre quiénes debe tramitar un proceso (v.gr. cuando se desestima la citación de un tercero o la ampliación de la demanda contra otro sujeto), a fin de evitar un dispendio jurisdiccional. C.N.A.T. S.IV. S.I. 44.191 del 13/06/2006. Exp.10.759/2006. “GONZALEZ, Claudia Lorena c/FADEP S.R.L. s/daños y perjuicios”. Proc. 70. 3. Recursos. Apelación. Planteo argumental no incluido en la demanda. No resulta atendible en la instancia de Cámara la mejora sustancial de la petición -a través del recurso de apelación- que no fue incluída en el planteo inicial. Si dicho planteo argumental no ha sido impuesto al momento de demandar, el hecho de admitirlo implicaría coartar el derecho de defensa en juicio y resultaría violatorio del principio de congruencia (cfme. art. 163 y 277 del CPCCN). C.N.A.T. S.VII. S.D. Nº 39.267 del 02/06/06. Exp. 23.088/04 "ALVAREZ, Graciela Mónica c/ UNIVERSIDAD de BUENOS AIRES s/ Dif. de Salarios". (RB.- RD). Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Planteo de excepción de prescripción en segunda instancia. Inviabilidad. Salvaguarda de la doble instancia procesal y del derecho de defensa. No procede el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora sobre la regulación de honorarios de un letrado, fundado en el plazo de prescripción operado conforme al art. 4023, ap. 1 del Cód.Civil, en la medida en que dicho planteo no haya sido sometido al Juez de primera instancia. Allí corresponde su tratamiento, en salvaguarda de la doble instancia procesal y el derecho de defensa en juicio. C.N.A.T. S.III. S.I. 57.128 del 16/06/2006. Exp. 44.658/1988. “FERRARO, Sandra c/D.N.V. Dirección Nacional de Vialidad y otro s/incumplimiento de convenio”. Proc. 72 Representación. Representación judicial de las sociedades. Representación en el SECLO. De acuerdo al art. 15 de la ley 10.996, los mandatarios generales con facultades de administrar que no son abogados o procuradores sólo pueden actuar en los procesos que versen sobre gestiones de mera administración, por lo cual dichos mandatarios no están habilitados para representar judicialmente a las sociedades. Y si bien para la instancia extrajudicial ante el SECLO, el art. 10 del anexo I del decreto 1169/96 establece que las personas de existencia ideal pueden ser representadas por “mandatarios con facultades suficientes para acordar transacciones”, esta norma sólo está referida a la instancia administrativa previa y no a “la representación en juicio ante los tribunales”, que está regida por la ley 10.996. C.N.A.T. S.IV. S.D. 91.523 del 30/06/2006. Exp. 12.937/2005. “ARAUJO RODRIGUEZ,

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José Luis c/QUOWA S.R.L. s/despido”. (Gui.-Gu.). Proc. 82 Temeridad y malicia. Art. 275 LCT. No configuración. Las sanciones por conducta temeraria y maliciosa sólo son aplicables en casos extremos, debiendo quedar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento de que se ha actuado con dolo o culpa grave en grado sumo. El juez al ponderar la conducta debe actuar con prudencia pues no puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio. Así, en el caso, si bien existió una negativa generalizada de los hechos invocados en la demanda y un encuadre diverso de las relaciones del que se consideró demostrado en autos, no se observa que la demandada hubiera actuado con dolo o culpa grave, obstruccionista o ánimo dilatorio, por lo cual no se cumplen los requisitos del art. 275 L.C.T. C.N.A.T. S.I. S.D. 83.682 del 22/06/2006. Exp.14.254/03. “ALARCON, Ruben Luis y otros c/HAWK AIR S.A. s/despido”. (V.-Pu.).

TABLA DE CONTENIDOS D.T. 1 1 19 4 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Escalera. 2 DT 1. 19. Accidentes del trabajo. Acción civil. Demanda fundada en arts. 1109, 1111 y 1113 C. Civil. Rechazo. 2 D.T. 1 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián. Responsabilidad del comitente de una obra en su carácter de guardián de los materiales utilizados. 2 D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Art. 12 . Inconstitucionalidad. 2 D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Pedido de reintegro de aportes efectuados en concepto de “cuota sindical” art. 94 del CCT N° 160/75 por un “no afiliado”. 2 D.T. 7 Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Pedido de reintegro de “cuota sindical” art. 94 del CCT N° 160/75. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Art. 3 decreto 146/01. Supuesto en el que empleador no reconoce el vínculo laboral. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 LCT según ley 25.345 y art.3 del dto. 143/01. Interpretación. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Consignación del formulario P.S.6.2 de la ANSES. Improcedencia. 3 D.T. 18 Certificado de trabajo. Diferencia con la “certificación de servicios y remuneraciones”. 4 D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Pilotos de avión. Remuneración según las horas de vuelo prestadas. Frecuencia discontinua de los vuelos. 4 D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Respositor de productos de un empresa determinada en las góndolas de un supermercado. 4 D.T. 27 18 e) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Trabajador que desarrolla tareas de limpieza en un lugar de comidas rápidas. 5 D.T. 27 18 e) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Trabajador que desarrolla tareas en un lugar de comidas rápidas. 5 D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Personal de la ex CASFEC y ex CAFPI. Reclamo por sobresueldos de marzo y septiembre y día del empleado de comercio. 5 D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista y profesional. Entrenador de jugadores de fútbol de categoría infantil. 6 D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Nulidad del acuerdo

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celebrado ante el SECLO. 6 DT. 27. i) Contrato de trabajo. Percepción de sumas de dinero en compensación de funciones sindicales. Contrato de naturaleza institucional. 6 D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Profesionales universitarios. Inscripción en la AFIP como responsable inscripto en IVA. 6 DT. 27.3). Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 LCT. Prueba. Art. 92 LCT. 6 D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Profesionales universitarios. 7 D.T. 27 Contrato de trabajo. Presunción art. 23 LCT. Venta en el ámbito del club River Plate de ”souvenirs” representativo de la institución. Otorgamiento posterior de la concesión. Sujeto plural. Solidaridad. 7 D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. Distinción entre el vínculo cooperativo y el vínculo laboral. 7 D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativas. La calidad de socio cooperativo excluye la de trabajador independiente. 8 D.T. 30 bis. Daño moral. Gerente de un banco que es despedido por permitir a un empleado operatorias que no estaban prohibidas. 8 D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Carga de la prueba. Criterio de acuerdo a los Tratados Internacionales. Enfermera que desarrollaba tareas gremiales en un sanatorio sin ejercer ningún cargo gremial. 8 D.T. 33 17 Despido. Acto discriminatorio. Despido de un trabajador que efectúa reclamos salariales sin apoyo de la entidad gremial ni de los delegados. 9 D.T. 33 12 Despido. Acto discriminatorio. Despido en razón del ejercicio de actos gremiales. Carga probatoria. 9 D.T. 33 Despido. Incausado. Ilicitud. Nulidad del despido ad nutum y readmisión en el empleo. Límites del derecho del empleador. 9 D.T. 36 Docentes. Particulares. Régimen especial de asignaciones familiares. 9 D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. 10 D.T. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones de obtener jubilación. Plazo previsto en el art. 252 L.C.T.. Momento a partir del cual comienza a correr el plazo. 10 D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Privatización de las empresas de telefonía. Transferencia del establecimiento. Solidaridad. 10 D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Privatización de las empresas de telefonía. Transferencia del establecimiento. Solidaridad. Art. 42 ley 23.696. Decretos 1.105/89 y 1.803/92. 10 D.T. 41 bis. Ex Empresas del Estado. Telecom de Argentina S.A. Adicional art. 15 CCT 201/92. Límite temporal a su aplicación. CCT 567/03 E. 11 D.T. 41 bis Ex Empresas del estado. Telefónica de Argentina. Diferencias salariales. Cobro del adicional previsto en el art. 15 del CCT 201/92. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Ausencia de reclamo ante el SECLO. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Ausencia de reclamo ante el SECLO. 11 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Art. 95 LCT. Indemnización por daños y perjuicios. Improcedencia de la duplicación. 12 D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 16 ley 25.561. Despido por maternidad. Improcedencia de la duplicación. 12 D.T. 24 Indemnización por despido. Impugnación de la liquidación. Reclamo de las diferencias salariales hasta el momento de presentarse la nueva liquidación. Condena a futuro. 12 D.T. 34 Indemnización por despido. Reclamo indemnizatorio por “pérdida de haber previsional”. 12 D.T. 54 Intereses. Improcedencia cuando no son reclamados en la demanda. Integración como objeto de la pretensión. 13 D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horarios. Horario de lactancia. 13 D.T. 56 6 Jornada de trabajo. Jornada insalubre. Trabajador de Acero Zapla S.A.

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Inaplicabilidad del art. 200 LCT sin declaración de insalubridad de las tareas. 13 D.T. 56 6 Jornada de trabajo. Jornada insalubre. Trabajador de Aceros Zapla S.A.. Resolución 161/01 que declara la insalubridad de las tareas prestadas. Jornada reducida por el carácter insalubre de las tareas. 13 DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Consorcio de propietarios. Contratación de servicios de empresa de seguridad. Rechazo de responsabilidad solidaria. 14 DT 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Empresa y contratista. Unidad técnica de ejecución (art. 6º LCT). Empresa contratada para venta de servicios e instalación de equipos de monitoreo de la cedente. 14 D.T. 80 bis B) Responsabilidad solidaria de los socios. Procedencia. Rubro vinculado con la clandestinización parcial de la relación. 14 D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. 15 D.T. 80 bis D) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Improcedencia de la extensión solidaria de la condena al presidente de una asociación civil. 15 D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Pago de la remuneración “fuera de recibo”. 15 D.T. 80 bis a) Responsabilidad solidaria del conjunto económico. Necesidad de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Sujeto empleador plural. 15 D.T-. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente o miembros del consejo de administración de una fundación. Improcedencia. 16 DT 83. 7. Salario. Premios y plus. Premio trimestral. Carácter no remunerativo. 16 DT 83. 7. Salario. Premios y plus. Uso de automóvil. Pago de seguro y provisión de combustible. Pago en especie. Asignación de carácter remunerativo. 16 DT 83. 7. Salario. Premios y plus. Uso de automóvil y teléfono celular. Carácter remunerativo. 16 D.T. 83 7 Salario. Propinas. Art. 44 CCT 125/90 y art. 113 LCT. Compatibilidad de normas. 16 DT. 83. Salario. Rebaja salarial. Convenio por instrumento público. Falta de compensación con otras ventajas. Ausencia de presunción de animus donandi en el asalariado. 17 DT 83. Salario. Rebaja salarial. Crisis empresaria. Acuerdo homologado ante el Ministerio de Trabajo. Afectación de condiciones más favorables al trabajador. Inoponibilidad al trabajador. 17 D.T. 83 Salario. Rebaja salarial. Novación del contrato. Aceptación expresa del trabajador. Ausencia de vicios de la voluntad. 17 DT. 83. Salario. Rebaja salarial. Tickets canasta. Modificación o supresión. Aplicación del principio de irrenunciabilidad. 17 DT 84. 2. Seguros. Seguro de vida obligatorio. Acción fundada en contrato de seguro. Plazo anual de prescripción del Art. 58 1er. párr. Ley 17.418. Plazo de caducidad del art. 58, últ. párr. Ley 17418. Extinción de la acción. 18 D.T. 85 Servicio doméstico. Trabajadora que desarrolla tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres días por semana. 18 D.T. 85 Servicio doméstico. Trabajadora que desarrollaba tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres veces por semana. 18 D.T. 85 Servicio doméstico. Trabajadora que desarrollaba tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres días a la semana. 19 D.T. 91 Trabajadores a domicilio. Aplicabilidad de la L.C.T. 19

PROCEDIMIENTO Proc. 1 Abogado. Incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. Art. 3 inc 2 de la ley 23.187. Diputado nacional. 19 Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Litisconsorsocio activo. 19 Proc. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Acción de nulidad de un acto homologatorio de un convenio. Contienda intersindical de representación. 20

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Proc. 22 Conciliación. Acuerdo ante el SECLO cuando ya había mediado despido sin causa de la trabajadora. Improcedencia de la excepción de cosa juzgada. 20 Proc. 25 Costas. Planteo de la actora por su imposición en el orden causado. Falta de tratamiento en la Alzada. 20 Proc. 25 Costas. Planteo de la actora por su imposición en el orden causado. Falta de tratamiento en la Alzada. 20 Proc. 26 Demanda. Traslado de la contestación de demanda. Art. 71 L.O. 21 Proc. 26 Demanda. Traslado de una demanda que se había tenido por no presentada. Nulidad de lo actuado. Saneamiento del vicio. Art. 172 CPCCN. 21 Proc. 29 Diligencias preliminares. Solicitud de prueba anticipada. Medida de excepción. 21 Proc. 30 Domicilio. Error de la Inspección General de Justicia en el trámite de cambio de inscripción del domicilio de una sociedad demandada. Planteo de nulidad de lo actuado. 21 Proc. 37. 1. Excepciones. Competencia. Demanda contra la Provincia de Buenos Aires. Falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia del trabajo. 22 Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda contra un municipio. Incompetencia de la justicia laboral. 22 Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Límite subjetivo. Pretensión de extensión de responsabilidad contra los socios y directores de la sociedad demandada a través de un incidente. Improcedencia. 22 Proc. 46 Honorarios. Improcedencia de la regulación en el caso de una presentación interruptiva de la prescripción. 22 Proc. 46. Honorarios. Retiro de giros. Imposición de caución real. Inviabilidad. Inaplicabilidad del art. 591 CPCCN. 23 Proc. 57 Medidas cautelares. Art. 21 ley 26.086. 23 Proc. 57 Medidas cautelares. Art. 21 ley 26.086. 23 Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Pedido sobre bienes de los socios y herederos que no fueron demandados. Sociedad de hecho. Demanda entablada contra una sociedad irregularmente inscripta. 23 Proc. 57 3 Medidas cautelares. Inembargabilidad. Art. 219 CPCCN. Elementos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio. Productor de programa radial. 23 Proc. 57 3 Medidas cautelares. Inembargabilidad. Dto. 487/87. Inembargabilidad de los salarios. Intereses. 24 Proc. 62 Notificaciones. Notificación “con aviso”. Art. 339 CPCCN. 24 Proc. 62 Notificaciones. Vicio del acto notificado. Consentimiento. Plazo art. 59 ley 18.345. 24 Proc. 68. 1. c) Prueba. Apreciación. Libros de comercio. Relaciones entre comerciantes y no comerciantes. Validez como principio de prueba susceptible de ser desvirtuada. 24 Proc. 68. 8. Prueba. Testimonial. Evaluación según las reglas de la sana crítica. 25 Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Art. 110 L.O. 25 Proc. 70. 3. Recursos. Apelación. Planteo argumental no incluido en la demanda. 25 Proc. 70 3 Recursos. Apelación. Planteo de excepción de prescripción en segunda instancia. Inviabilidad. Salvaguarda de la doble instancia procesal y del derecho de defensa. 25 Proc. 72 Representación. Representación judicial de las sociedades. Representación en el SECLO. 25 Proc. 82 Temeridad y malicia. Art. 275 LCT. No configuración. 26

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