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CAUSA Nro. 8044 - SALA IV BERGES, Mariano s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES Pr

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CAUSA Nro. 8044 - SALA IV BERGES, Mariano s/recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES Prosecretario de Cámara

REGISTRO NRO.

//la ciudad de Buenos Aires, a los

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13.915

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días del mes de

septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Mariano González Palazzo como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Augusto M. Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara Martín José Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 188/202 vta. de la presente causa Nro. 8044 del Registro de esta Sala, caratulada: “BERGES, Mariano s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, con fecha 17 de noviembre de 2005, resolvió confirmar el auto de fs. 149/51 en cuanto dispuso la desestimación de la denuncia que diera origen al sumario por inexistencia de delito y proceder al archivo de las actuaciones (fs. 181/182). II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores Julio Cesar Strassera y Ricardo F. Molinas en carácter de apoderados del pretenso querellante, con el patrocinio letrado del doctor Carlos Federico Bossi Ballester (fs. 188/202 vta.), el que denegado por el tribunal a quo (fs. 207/208 vta.), fue declarado admisible por esta Sala IV -con otra integración- a partir de la presentación directa ante esta Cámara (fs. 292/292 vta.). III. Que el recurrente postuló, más allá del nomen iuris que se utiliza en el remedio, que la desestimación de la denuncia es arbitraria, en la medida en que para arribar a tal conclusión, el tribunal a quo ha valorado erróneamente las constancias de la causa. Para así decir, sopesó los hechos denunciados frente a la hipótesis delictiva anoticiada (art. 249 del C.P. en -1-

función del 177 del C.P.P.N.), el argumento central sobre el que se edificó la decisión -la omisión de la denuncia no fue ilegal, a partir del volumen y complejidad de la causa y el tiempo que insumió la búsqueda del dinero sustraído a cargo del juzgado- y, contrariamente, afirmó que aquéllos se ven desvirtuados por los propios dichos del entonces juez Bergés al informar, administrativamente al elevar un informe a la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, una serie de sospechas y pérdida de confianza sobre un colaborador del juzgado ordenanza- a partir de una serie de antecedentes vinculados con la posible sustracción de objetos y/o efectos ocurridos en su judicatura, oportunidad en la que explicó que, no obstante hacerle saber esta situación al empleado, le expresó “que no realizaría la denuncia penal en su contra [...] porque no lo convertiría en una víctima del sistema penal”. Ante esta situación, concluyó que la falta de denuncia sobre la presunta sustracción del dinero secuestrado el día 25 de marzo de 1994 en el allanamiento del domicilio de la calle Thames 663, piso 7 “d” de Capital Federal en el marco de la causa caratulada “Escuela de Yoga”, deviene absolutamente injustificada, toda vez que el propio Mariano Bergés, en carácter de ex juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 4 incumplió la obligación de denunciar por su condición de funcionario público al tiempo del hecho, un delito perseguible de oficio (art. 177 del C.P.P.N.). Por otra parte, planteó la nulidad de la resolución por no haberse tratado todos los agravios que dieron origen al recurso de apelación. Puntualmente, sostuvo que ni el juez de primera instancia ni la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dado respuesta a la solicitud de ser tenido como parte querellante en el proceso. Estimó, en consecuencia, que la resolución deviene nula en -2-

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función de lo dispuesto por el art. 167, inc. 2º), del C.P.P.N., toda vez que el silencio que evidencia el legajo sobre la materia vició y nulifica la resolución puesta en crisis, toda vez que no se ha dado respuesta jurisdiccional a un pedido que encuentra sustento en normas procesales (arts. 82 y ss. del C.P.P.N.), constitucionales (debido proceso legal -art. 18 de la C.N.) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. 25 de la C.A.D.H.). Solicitó que se tenga presente la reserva del caso federal. IV. Que en el término previsto por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones. V. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Augusto M. Diez Ojeda, Mariano González Palazzo y Gustavo M. Hornos. Y CONSIDERANDO: El señor juez Augusto M. Diez Ojeda dijo: I. Liminarmente, en orden a la admisibilidad formal del recurso en trato, debo señalar que, por regla, la resolución que desestima una denuncia por atipicidad no reviste calidad de sentencia definitiva o equiparable a ella por sus efectos, ni es de aquellas que “hagan imposible que continúen las actuaciones”, en los términos de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N.. Ello es así, toda vez que el archivo de las actuaciones que trae aparejado no conlleva un impedimento absoluto para reiniciar el procedimiento, única situación que, por sus efectos, podría equipararse a definitiva. Contrariamente, la desestimación de una denuncia solamente declara que las conductas, propuestas como materia de investigación, no se adecuan a una descripción legal, que habilite dar curso favorable al ejercicio

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de la acción penal que se pretende iniciar. En ese orden de ideas, con atinado criterio, se ha sostenido que “...el valor propio de la desestimación de una denuncia, una querella o un sumario de prevención policial: lo único que un juez aclara allí, aún para el caso en el cual el acontecimiento descripto carece de alguno de los elementos que lo caracterizan como delito, es la imposibilidad de proceder, esto es, de admitir la persecución penal, porque la ‘notitia criminis’, aún ‘in incertam personam’, carece de algún elemento que la torna viable o contiene algún otro que la torna inviable: resulta claro que es imposible repetir el acto promotor de la misma manera (cosa juzgada formal), pero no bien se subsane el vicio que lo aqueja, es posible proceder y perseguir penalmente” (cfr. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I. “Fundamentos”, Editores del Puerto., Bs. As., 1996, pag. 627). De tal modo, corresponde considerar que el dictado de un archivo no impide definitivamente la prosecución de las actuaciones. Pues sus efectos sólo subsisten mientras se mantengan incólumes las circunstancias que motivaron su adopción. Si, por el contrario, se subsana la falencia que aquejó a la denuncia o actuaciones originarias, ya sea porque, con posterioridad, surgen nuevos elementos reveladores de la conducta que se pretendió investigar, o porque se completa más acabadamente su relato, cubriendo las fallas que impidieron su hipotética adecuación inicial, es posible la puesta en movimiento de la actividad jurisdiccional. En este sentido, el agente fiscal al evacuar la vista conferida en autos en los términos de lo previsto por el art. 180 del C.P.P.N., precisó, en primer lugar, que estas actuaciones se iniciaron a raíz de una presentación por parte de los entonces pretensos querellantes en el marco de la causa nro. 9646/04 del registro de la Secretaría Nro.119 del Juzgado de Instrucción nro. 31 (sumario donde se investiga la posible sustracción en el ámbito del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 4 a cargo del Dr. -4-

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Mariano Bergés de parte del dinero secuestrado en el marco de la causa nro. 27.349/95 del sistema informático de la C.S.J.N. -Nro. 66.287 interno del tribunal instructor-, el 25 de marzo de 1994 en el allanamiento de la finca sita en la calle Thames 663, piso 7 “d” de Capital Federal), denunciando al Dr. Mariano Bergés “por Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público a raíz de que hace tiempo tu[v]o conocimiento de la eventual comisión de delitos en el ámbito del tribunal a su cargo, habiendo omitido efectivizar la correspondiente denuncia. Ello, habida cuenta que en el marco de la tramitación de la causa 66287, atento a la desaparición del dinero referido el Dr. Mariano Bergés omitió ‘deliberadamente’ formular la correspondiente denuncia...”. En segundo lugar y en función del hecho sobre el que se edifica la denuncia y luego de apreciar las circunstancias del caso y los elementos de juicio con los que se contaba, el agente fiscal estimó que la omisión o demora en formalizar la denuncia que se le reprocha al entonces juez Bergés se encontraba justificada. Ello así, sobre la base que no se podía establecer, en primer lugar, cuál era el Juzgado que se veía involucrado en la faltante, toda vez que al establecerse, la causa se encontraba tramitando ante el Juzgado de Instrucción Nro. 46. Asimismo, sostuvo que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo o malicia en la omisión, pues el Dr. Bergés se encontraba al tiempo de tomar conocimiento de la faltante, en plena búsqueda del elemento desaparecido“no entendiéndose que por transcurrir el tiempo en la búsqueda, deba él tener certeza de la existencia de un delito” De su carácter provisional, se sigue que, por regla, la resolución que dispone la desestimación de una denuncia y el consecuente archivo de las actuaciones no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, la excepción a la regla esbozada se configurará -5-

cuando el caso revele la afectación de una garantía constitucional, que comporte un perjuicio de insusceptible o tardía reparación ulterior. Pues, de verificarse dicho extremo, en un supuesto como el de autos, donde se cumplimentó la etapa recursiva prevista por el C.P.P.N., dando lugar a la decisión hoy puesta en crisis, ésta resultaría objeto de análisis por parte de esta Cámara Nacional de Casación Penal, en el esquema de control de constitucionalidad difuso establecido por la Constitución Nacional (art. 116), en su particular calidad de tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., in re “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/ excarcelación -causa nº 107.572-”, D.199.XXXIX, rta. el 03/05/05). II. Establecido cuanto precede, y dado que la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal (cfr. C.S.J.N., Fallos: 311:1345, 2402, 2546; 314:1888; 316:1704, entre muchos otros), corresponde determinar si en el sub examine se configura el supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación alegado por la recurrente. Pues, en tal caso, la resolución cuestionada devendría equiparable a definitiva, ya que comportaría un perjuicio de insusceptible reparación ulterior para la quejosa, en tanto la estaría privando del ejercicio oportuno del derecho a la tutela judicial efectiva que reclama como presunta víctima del hecho denunciado (C.N., art. 75, inc. 22, - C.A.D.H., arts. 8.1. y 25-). Déficit que, sin embargo, con el alcance que seguidamente expondré, no advierto que haya logrado demostrar la parte querellante, toda vez que se ha limitado a invocar en su recurso defectos de motivación de la resolución atacada que sólo evidencian una opinión diferente sobre la valoración de los hechos y el derecho de la realizada por el “a quo”. Tal discrepancia lejos de revelar que se hayan violado las reglas de la sana crítica, simplemente deja ver la existencia de una fundamentación que no -6-

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se comparte. Finalmente, respecto de las expresiones vertidas por el entonces Juez de Instrucción sobre una supuesta sospecha y pérdida de confianza de un empleado del juzgado a su cargo a partir de distintos sucesos similares al que presenta el caso, no puede extraerse de aquéllas un conocimiento cierto sobre la existencia del hecho y, consecuentemente, su voluntad de omitir denunciar el evento, por cuanto allí no se hace referencia al caso concreto de autos, sino que se relatan situaciones indeterminadas, imposibles de reconstruir. Por ello, no encuentro en el caso satisfecho el requisito de fundamentación exigido por el art. 463, en orden a la admisibilidad de la impugnación bajo estudio, en cuanto se refiere a la crítica de la desestimación de la denuncia resuelta por inexistencia de delito respecto de los hechos analizados a la luz de los arts. 249 y 177 -inc. 1º - del C.P.. III. Distinta es mi conclusión en relación a otro de los hechos que también integra el objeto procesal de autos: la violación de los deberes que como juez de la causa le correspondían a Bergés en lo concerniente al resguardo del dinero que en moneda extranjera se había secuestrado en uno de los allanamientos practicados. Omisión que, según la imputación formulada por los entonces pretensos querellantes consistió en la deliberada falta de depósito del dinero a la que estaba obligado el magistrado de mención, por mandato legal. Ello es así porque, conforme lo ha puesto de resalto el doctor Hornos en el marco de la presente acuerdo, la omisión de tratamiento por parte del “a quo” del agravio vinculado a ese tramo de la imputación revela un claro supuesto de arbitrariedad. Déficit en el que, a su turno, también incurrieron el magistrado instructor y el agente fiscal (vid. cins. III de su voto, a cuyas consideraciones me remito in totum en honor a la brevedad). IV. Por otra parte el tratamiento de la nulidad articulada por no -7-

haberse definido, positiva o negativamente, el rol de querellante requerido por el recurrente, se torna insustancial, por cuanto en el sub examine se verifica que, bajo el reconocimiento de su calidad de pretenso querellante, ha logrado ejercer los derechos que se le reconocen al acusador particular para articular los recursos legales que brinda nuestro ordenamiento legal a fin de la revisión de la resolución que ataca. V. En virtud de lo hasta aquí manifestado, propicio al acuerdo: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto a fs. 188/202 por la parte querellante, en relación al planteo de arbitrariedad po remisión de tratamiento del agravio vinculado al tramo de la imputación concerniente a la violación de los deberes atinentes al resguardo del dinero secuestrado (cfr. cons. III de este voto) y, en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE la resolución obrante a fs. 181/182, en cuanto confirma la de fs, 149/151, y también esta última, por la que se desestima la denuncia por inexistencia de delito y se ordena el archivo de la causa respecto del hecho en cuestión, dejándolas, con ese alcance, sin efecto; y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que, previa vista al agente fiscal a fin de que se expida sobre el hecho relativo a la violación de los deberes aludida, dicte una nueva resolución ajustada a derecho. Sin costas (C.P.P.N., arts. 471, 530 y 531); RECHAZAR PARCIALMENTE por INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 188/202 por la parte querellante, en orden a los restantes agravios planteados. Sin costas (C.P.P.N., arts. 457 y 463, ambos a contrario sensu, 530 y 531). Así voto.El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Liminarmente, y respecto de la admisibilidad objetiva del recurso de casación interpuesto, discrepo con lo que se sostiene en el voto que antecede pues ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que la resolución que confirma el auto que desestimó la denuncia por

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inexistencia de delito, en este caso en el que la imputación se ha dirigido contra una persona determinada (art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N.) es de las previstas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación al tornar imposible la continuación de las actuaciones (Cfr. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, 1999 cuarta edición actualizada, pág. 482 y esta Sala -en forma implícita- en las causas Nro. 1443 “BERMAN, Adriana Noemí s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2027.4, rta. el 31/8/99 y Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; entre muchas otras). Efectivamente, no puede desconocerse que la mencionada decisión que desestima la denuncia por inexistencia de delito, tiene el efecto de la cosa juzgada material respecto del imputado (cfr.: en el mismo sentido la causa Nro. 6445: “CAPUCHETTI, Eduardo y otros s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 785/06, rta. el 12/7/06, de la Sala III de esta C.N.C.P.). Asimismo, el recurrente individualizó las normas que entiende erróneamente aplicadas, y expresó la aplicación que pretende, tal como quedó resuelto por este Tribunal, aún con una distinta integración (fs. 292/vta.), mediante la resolución por la que se hizo lugar a la queja. II. En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas en la impugnación incoada coincido con las consideraciones efectuadas en la ponencia precedente en cuanto evaluó que la nulidad impetrada en razón de no haberse pronunciado el a quo respecto del rol de querellante requerido por el recurrente, se torna insustancial en tanto en su calidad de entonces pretenso querellante esa parte ha ejercicio los derechos que se le reconocen al acusador particular para obtener, de conformidad con las reglas procesales aplicables, la revisión de la resolución de la que se agravia. Amén de que, cabe aclarar, a fs. 305, y luego de que esta Cámara hiciera lugar al recurso de queja planteado, se resolvió tener a esa parte por -9-

querellante. En cuanto a la desestimación de la denuncia ordenada respecto del hecho imputado a Bergés a la luz de lo dispuesto por los artículos 249 del C.P. y 177, inciso 1), del C.P.P.N., también concuerdo con lo que sostiene el doctor Diez Ojeda en relación al hecho circunscripto a la omisión de denuncia de un delito de acción pública que se le enrostró al imputado, en cuanto a que de las concretas manifestaciones formuladas por el nombrado el 6 de julio de 2003 en la resolución cuya copia obra a fs. 1/6 de la presente causa (por la que dispone elevar las actuaciones relativas al sumario administrativo incoado con relación a la causa que lleva el nro. 27.349/95 caratulada: “Sommariva, Rodolfo su denuncia” que tramitara ante el Juzgado Nro. 4 entonces a su cargo y luego ante el Juzgado de Instrucción Nro. 46, Secretaría Nro. 134, a la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital) y, el 23 de abril de 2003, en el oficio remitido al Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (cuya copia obra a fs. 12/13), y en base a las cuales extrae el pretenso querellante el fundamento sustancial de su imputación en tal sentido, no resulta que el ex juez haya hecho referencia a un conocimiento específico -o su sospecha razonable- respecto del concreto delito que agravia a esa parte: relativo a la sustracción del dinero -en moneda extranjera-, que había sido secuestrado en el domicilio de la calle Thames 663 de esta ciudad en el marco de la causa Nro. 27.349/95 que había tramitado en el Juzgado de Instrucción Nro. 4 a cargo del encausado. En efecto, en ese aspecto, las consideraciones que dieron sustento tanto al pedido de archivo de las presentes actuaciones por inexistencia de delito (fs. 64/66), como a la desestimación de la denuncia resuelta a fs. 149/151 vta. y a la resolución de la Sala VII de la Cámara del Crimen que la confirma y es ahora recurrida ante esta Cámara, han -10-

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coincidido, en lo sustancial, en la evaluación de que, en las particulares circunstancias del caso, no puede concluirse que el imputado se haya encontrado, oportunamente, en la situación de conocimiento cierto de la comisión del delito en cuestión, tal como lo requiere el artículo 177, inciso 1/), del C.P.P.N. en el que el recurrente fundó su postura; presupuesto cuya inexistencia ha sido razonablemente concluida, mediante un razonamiento que no alcanza a ser demostrado como arbitrario en la impugnación ensayada. Es que, resulta cierto que las explicaciones que expusiera en sede administrativa el imputado, en donde se hace referencia a las diligencias efectuadas en pos de conocer acabadamente la suerte de los bienes secuestrados, cuya devolución se reclamó, revelan, al menos para esa época, la falta de conocimiento del juez acerca del destino de ese dinero, el cual se encontraba, como lo explicó, investigando; pesquisa que, aún cuando pueda tildarse de iniciada en forma no oportuna o inmediata al reclamo pretéritamente efectuado por quienes resultan ahora querellantes en el presente proceso, o al pedido de información efectuado por el juez ante quien tramitara luego el expediente en la que tuvo lugar el allanamiento y el secuestro de los bienes reclamados, revela que la búsqueda requerida, como lo sostiene el juez a cargo de la instrucción del presente proceso, se tornó de una complejidad considerable, en atención a que habían transcurrido para entonces siete años desde que la causa, que constaba de 46 cuerpos, numerosos incidentes y abundante documentación y efectos, había pasado a tramitar en otro juzgado, y diez años, aproximadamente, desde que el secuestro del dinero se había efectivizado. Sustancialmente hizo referencia el doctor Bergés a las específicas diligencias efectuadas en esa dependencia para determinar el destino del dinero reclamado, resaltando (en relación a que surge de fs. 1447 de aquella causa que en virtud de haberse manifestado que la apertura -11-

de la caja de seguridad en la Casa Central del Banco Ciudad a los fines de depositar el dinero en moneda extranjera secuestrado originaría una erogación que no resultaba necesario efectuar, se libraría oficio al Gerente de la entidad, sucursal tribunales para que esa moneda fuera revisada en su autenticidad, identificada y depositada en un plazo fijo) que debido a la gran complejidad de la información bancaria remitida no fue posible determinar fehacientemente si el dinero fue a la postre depositado en el banco y cuál fue exactamente su monto (ya que a raíz de los acontecimientos conocidos como “pesificación de los depósitos”, el monto de la moneda extrajera podría haber sufrido variaciones); que para determinar cabalmente esos datos, adujo, debía realizarse un exhaustivo cotejo con el auxilio del Cuerpo de Peritos Contadores de la Justicia Nacional, lo cual no fue ordenado por él debido al exiguo plazo que correspondía otorgar a la tramitación de esos actuados, pero sin la cual, aclaró, no parecía posible lograr la determinación de lo realmente ocurrido. Agregó que restaba compulsar la totalidad de incidentes anexos a la causa de referencia, ante la eventualidad de que pudiese haberse formado un incidente de entrega o aún de que se haya satisfecho alguna caución real con dinero proveniente de la incautación por parte de sus titulares, lo que tampoco en ese entonces se había podido realizar por falta de tiempo. Recién luego de esta explicación que, con la aclaración de que sus manifestaciones se encontraban condicionadas al posterior surgimiento de indicios que sugiriesen la posibilidad de que realmente existiera la faltante de un dinero cuyo monto habría también de determinarse, el doctor Bergés expresó lo que denominó como su “personal convicción” con relación a ello. Retomando el análisis de las manifestaciones efectuadas por el doctor Bergés al respecto, cabe destacar que fue entonces que expuso lo que la querella pretende como demostrativo de su conocimiento -12-

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específico acerca de la comisión de un delito de acción pública al respecto. Pero lo cierto es que de las mismas surge que sólo había hecho referencia, en forma indeterminada, a algunas faltantes de dinero -aún propio del declarante- advertidas en el juzgado desde el año 1993 y aún para la fecha en que tuvo lugar el secuestro del dinero reclamado; a que si bien estaba convencido de que el dinero no se traspapela sino que se sustrae, en aquellos casos no se tenían las pruebas de los hechos; a que esos casos habrían sido solucionados mediante el aporte de esas sumas por él o su secretario, y que fue a ese respecto que tuvo la íntima convicción que el responsable era el señor Félix Sánchez, quien para entonces se desempeñaba como ordenanza en esa dependencia a su cargo. Es claro que ese convencimiento no fue expresado en relación a la sustracción del dinero por cuya omisión de denuncia en esta causa se le imputó. Antes bien, al respecto han sido claras las “manifestaciones” del encausado en cuanto a las medidas de investigación de carácter administrativo que aún faltaban realizar (además del tiempo transcurrido y la voluminosidad y complejidad de la causa). Es más, finalizó su alegado informe afirmando que “de determinarse, porque en modo alguno se encuentra acreditado aún, que faltó dinero, y que esa falta es atribuible a personal del juzgado de Instrucción nro. 4, y no de los restantes intervinientes (circunstancias que han de establecerse debida y previamente), estoy en absoluto convencimiento de que el único agente del Juzgado a mi cargo que puede ser involucrado ...es el aludido ordenanza...”. De manera que lo único que puede concluirse con seguridad de sus dichos es que en estos se expresa, en relación al concreto hecho imputado, que debido a la complejidad de la investigación realizada para determinar el destino del dinero, y que se encontraba aún pendiente, para ese entonces no había podido determinarse ni siquiera la faltante del dinero, -13-

su monto, y cuál fue el juzgado responsable; y que sólo esbozó su íntima convicción mencionando a Félix Sánchez, pero para el caso de que esos extremos se dilucidasen. Dicho proceder del ex juez puede ser opinable, o tachado de negligente, pero en modo alguno se advierte dirimente a los fines de extraer su conocimiento efectivo o cierto acerca del concreto delito investigado en la causa Nro. 9646/2004 del Juzgado de Instrucción Nro. 31, seguido por sustracción y destrucción de medios de prueba. En relación a ello, se advierte oportuna la consideración efectuada por el juez de instrucción en el sentido de que, a tal punto, al menos en ese entonces, la probabilidad de que se haya cometido un delito aún no era clara, que la Secretaría Especial de la Cámara del Crimen, que llevaba adelante el sumario administrativo pertinente, recién luego de disponer y contar con el peritaje contable (que informó -el 24 de noviembre de 2003-que no se encontraron antecedentes de que se haya procedido al depósito de la moneda extranjera secuestrada en el allanamiento en cuestión, el 25 de marzo de 1994), mediante su Presidente, ordenó que se concretase la pertinente denuncia. Por considerar entonces que la fundamentación otorgada a la desestimación de la denuncia resuelta en el aspecto precedentemente estudiado se presenta suficiente a la luz de las disposiciones legales que se consideraron erróneamente aplicadas y respetuosa de las reglas de la lógica y la sana crítica racional, propicio que se rechace parcialmente el recurso de casación interpuesto en relación a este punto. A lo que corresponde agregar que tampoco han señalado los recurrentes que aún resten medidas probatorias por producir que permitan concluir como prematura la solución cuestionada. III. Por otra parte, sin embargo, no puede soslayarse que también se ha agraviado el recurrente en el sentido de que se omitió el tratamiento de uno de los hechos que resultó materia de concreta -14-

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imputación, constituido por la violación de los deberes que como juez de la causa le correspondían a Bergés en cuanto al resguardo del dinero que en moneda extranjera se había secuestrado en el allanamiento realizado en el domicilio de la calle Thames 663 de esta ciudad en el año 1994 –en el marco de la causa nro. 27.349/95, caratulada “Sommariva, Rodolfo su denuncia”-, constituido en el caso, y según la imputación formulada, por la deliberada falta de depósito del dinero a la que estaba obligado el Juez Bergés, por mandado legal; incumplimiento que, según lo refirió el ahora recurrente desde la oportunidad en que se presentó solicitando ser tenido por parte querellante, al inicio de la presente causa, se tornó aún más grave por la plena conciencia que tenía el imputado de que era habitual que se produjeran faltantes de dinero en el juzgado a su cargo para esa época. Dicha imputación, contrariamente a lo que parecería surgir de la resolución impugnada (fs. 182), fue incluida en el objeto procesal descripto en el pedido de archivo de las actuaciones efectuado por el fiscal de instrucción en la presente causa quien expresamente hizo alusión a que los doctores Strassera y Molinas, apoderados de Gustavo Aníbal Rena, Carmen Graciela Alarcón y Mairano Esteban Krawczyk, imputaron a Bergés que no arbitró “los medios para poner a resguardo el dinero de sus mandantes, ocasionándoles un perjuicio a los poderdantes de los presentados, quienes eran titulares del dinero sustraído” (fs. 64). A su vez, dicha conducta fue abarcada por la concreta imputación realizada en la inicial presentación efectuada por los entonces pretensos querellantes, y no sólo no mereció análisis alguno por parte del fiscal de instrucción en el dictamen señalado (fs. 64/66), en cuya fundamentación sólo hizo referencia a la omisión “o...demora en la acción de denunciar”, sino que tampoco obtuvo respuesta alguna en la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito y consecuente archivo resuelto por el juez de primera instancia en su resolución de fs. -15-

149/151 vta., ni en la resolución confirmatoria de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ahora impugnada ante esta Cámara de Casación. Pese a que de dicha omisión había sido reclamada ante aquél tribunal colegiado por los ahora querellantes, al remarcar, en el recurso de apelación interpuesto a fs. 154/159 vta. que “la hipótesis delictiva que el juez se niega a investigar, no se constituye exclusivamente con el hecho de que el imputado Mariano Bergés omitió deliberadamente....formular una denuncia penal....sino que tampoco arbitró los medios para poner a resguardo el dinero de nuestros mandantes.” (Fs. 159); y que “la resolución recurrida que se impugna ha omitido los hechos de la causa, ....y falla sin siquiera considerar la totalidad de hipótesis delictivas puestas en su conocimiento.”(fs. 159 vta.). A ello se suma que también al presentar el respectivo memorial esa parte impetró la nulidad de la resolución apelada en tanto no había abarcado la totalidad de los hechos denunciados, y, en función de ello, precisó esta específica ausencia de fundamentación señalada, recordando que la imputación también había abarcado que “Bergés no arbitró los medios necesarios para la correcta y mejor custodia del dinero secuestrado a nuestros mandantes, ya que fue él mismo quien desistió de la apertura de una caja de seguridad para depositar el dinero secuestrado, el que a la postre fue sustraído, lo que no hubiera pasado si hubiera sido debidamente depositado, como marca el artículo 2 de la ley 20.785, existe en autos un claro apartamiento de esta norma.”. Sobre este sustancial planteo, nada se ha dicho en la resolución recurrida, falencia que torna insuficiente la fundamentación sobre la que se ha apoyado la decisión adoptada, y la torna parcialmente nula (arts. 123 y 168, párrafo segundo, del C.P.P.N.). En este aspecto, resulta por demás insuficiente la mera referencia hecha por el a quo a fs. 182, en cuanto a que, como antes se dijo, -16-

CAUSA Nro. 8044 - SALA IV BERGES, Mariano s/recurso de casación

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“no tendrá andamiento pues dicha decisión contempló los hechos receptados por el fiscal de la causa -titular de la acción”, ni bien se advierte que en el citado dictamen, dicho funcionario, a quien también corresponde el deber de motivar las conclusiones de sus dictámenes (artículo 69 del C.P.P.N.), si bien incluyó el hecho en cuestión como parte de la imputación formulada, omitió toda fundamentación respecto del archivo de las actuaciones por inexistencia de delito que finalmente solicitó. No puede olvidarse que la motivación de una resolución o sentencia, en cuanto al contenido, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. La tercera de las exigencias mencionadas comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales que determinan el fallo, dentro de las cuales se encuentran los argumentos sustanciales para la decisión presentados por la acusación o la defensa, entendiéndose por tales las cuestiones fundamentales sometidas a decisión del juez (cfr.: causa Nro. 3199: “Richards, Juan Miguel s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 3199, rta. el 12/3/01). IV. En virtud de todo lo expuesto propicio que se rechace parcialmente el recurso de casación interpuesto a fs. 188/202 por los doctores Julio Cesar Strassera y Ricardo F. Molinas en carácter de apoderados de los querellantes, con el patrocinio letrado del doctor Carlos Federico Bossi Ballester, en relación a los planteos estudiados en el punto II precedente, y que se haga lugar parcialmente a dicha impugnación en relación a la cuestión tratada en el acápite III, y se anule parcialmente la resolución obrante a fs. 181/182 en cuanto se confirma el auto de fs. 149/51, y también este último, por el que se desestima la denuncia por inexistencia de delito y se ordena el archivo de la presente causa respecto del hecho imputado relativo a la omisión de resguardo del dinero en -17-

moneda extrajera en cuestión, dejándoselos parcialmente sin efecto. Debiendo remitirse el proceso al tribunal de origen a los fines de que se dicte una nueva resolución de conformidad a derecho, previa vista al señor fiscal interviniente para que se expida en relación al hecho imputado relativo a la violación de resguardo debido de dicha suma dineraria. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Mariano González Palazzo dijo: Que adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega Gustavo M. Hornos. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 188/202 por los doctores Julio Cesar STRASSERA y Ricardo F. MOLINAS en carácter de apoderados del querellante, con el patrocinio letrado del doctor Carlos Federico BOSSI BALLESTER, en relación al planteo de arbitrariedad por omisión de tratamiento del agravio vinculado al tramo de la imputación concerniente a la violación de los deberes atinentes al resguardo del dinero secuestrado, y en consecuencia, ANULAR parcialmente la resolución obrante a fs. 181/182, en cuanto confirma la de fs. 149/151, y también esta última, por la que se desestima la denuncia por inexistencia de delito y se ordena el archivo de la causa respecto del hecho en cuestión, dejándolas, con ese alcance, sin efecto. Sin costas (C.P.P.N., arts. 471, 530 y 531). II. REMITIR los actuados a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, para que dicte una nueva resolución de conformidad a derecho, previa vista al señor fiscal interviniente para que se expida en relación al hecho imputado relativo a la violación de resguardo debido de dicha suma dineraria. III. RECHAZAR parcialmente el recurso de casación -18-

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interpuesto a fs. 188/202 por la parte querellante, en orden a los restantes agravios planteados, sin costas (arts. 530 y 531del C.P.P.N.). IV. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la parte recurrente. Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión dispuesta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO

GUSTAVO M. HORNOS

AUGUSTO M. DIEZ OJEDA

Ante mí: MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES Prosecretario de Cámara

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