CAPITULO SEGUNDO ATRIBUCION Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA DE 1830 A 1864

CAPITULO SEGUNDO ATRIBUCION Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA DE 1830 A 1864 I. LA CONSTITUCION DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1830 El Congreso de

1 downloads 91 Views 2MB Size

Story Transcript

CAPITULO SEGUNDO

ATRIBUCION Y PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA DE 1830 A 1864

I.

LA CONSTITUCION DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1830

El Congreso de Valencia convocado por el general José Anto­ nio Páez, luego de rechazar la Constitución colombiana de 29 de abril de 1830 que le fuera ofrecida por intermedio del granadino Juan de Dios Aranzazu, continuó sus labores y, en 22 de septiem­ bre del mismo año, sancionó la Primera Carta Fundamental de nuestro país en su vida independiente. La materia de la nacionalidad fue regulada expresamente y se acogió el ius soli como criterio atributivo de la originaria en el ordinal 1? del artículo 10, que dispuso: "Son venezolanos por na­ cimiento: l 9 Los hombres libres que hayan nacido en el tenritorio de Venezuela”. Y en el artículo 5? se precisó qué debía entenderse por Territorio de la República, a saber, "todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela”. Este predominio del ius soli, consagrado como criterio básico y fundamental para la atribución de la nacionalidad venezolana, se encuentra justificado, al decir del doctor Aureliano Otáñez, por la necesidad de unificar las tres razas que hicieron la Independencia.1 Por el contrario, el doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta mo­ tiva estos preceptos sobre nacionalidad en la forma siguiente: "Las imperiosas disposiciones que venimos a exponer, las dictaba, co­ mo sabemos todos, un interés legítimo de población. Quien haya te­ nido oportunidad de estudiar la densidad de la de Venezuela, par­ tiendo desde el renombrado Censo del Obispo Martí y de los levan­ tados parcialmente por los Párrocos de la Colonia, sacará la conse­ 1.

Les étrangers au Vénézuela ( Nationalité - Condition Civile), París 1934, pág. 135. Estas tres razas serían: los blancos, en su mayoría españoles; indios autóctonos, fuertemente diezmados y en vías de desaparición; y negros, escla­ vos importados por los colonizadores.

60

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

cuencia de que uno de los mayores bienes que se nos hubiera podido hacer era el de una inmigración que aportara a la Patria naciente el beneficio de sus industrias, artes y costumbres. Esta carencia de p o ­ blación se refleja, netamente, en las disposiciones de nuestro dere­ cho constitucional” .2

Además del nacimiento en el territorio, se admitió el principio del tus sanguinis, aun cuando no en forma absoluta, sino condicio­ nado al cumplimiento de requisitos complementarios: en efecto, en el ordinal segundo del mismo artículo décimo fueron declarados venezolanos por nacimiento "los hijos de padre o madre venezola­ nos que hubieren nacido en alguna de las partes que anteriormente constituían la Gran Colombia” . En mención incidental sobre el ámbito de vigencia de este or­ dinal, hecha por nuestra Cancillería en la Memoria presentada al Congreso en 1861, se hizo notar: ". . .En especial para los que en­ tienden que la nacionalidad se adquiere forzosamente, ese inciso ha de referirse a los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en Nueva Granada y el Ecuador, que formaban las dos Secciones de Colombia, no a los oriundos de Venezuela, de todos los cuales, sean cuales fueren sus padres, trata el párrafo l 9. . . ”3 Por otra parte, la referencia específica a padre o madre vene­ zolano hace entender al doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta el habernos apartado "del sistema que nacionaliza a la mujer en cabeza del marido, salvo que el legislador hubiere querido refe­ rirse sólo a la madre natural”.4 En verdad, y como ocurre con el Proyecto presentado por los Diputados Bolivarianos en 1828, si se habla de madre venezolana y ésta se encuentra casada con extran­ jero, es lógico concluir en la carencia de efectos del matrimonio sobre la nacionalidad de la venezolana. El ordinal 3P del artículo 10 atribuyó la nacionalidad venezo­ lana por nacimiento en forma automática a los hijos de padres ve­ nezolanos, nacidos en el extranjero ausentes en servicio o en comi­ sión de la República, o con permiso especial de la autoridad com­ petente. 2. 3. 4.

Op. cit., págs. 349-350. PAPARE, 1861. "Exposición Preliminar1’, pág. 29. Op. cit., pág. 349.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

61

Fuera de estas hipótesis, la adquisición de la nacionalidad ve­ nezolana estaba supeditada al establecimiento del domicilio en el país y a la manifestación de voluntad del interesado. Tales exigen­ cias, previstas en la Carta Fundamental, fueron reguladas en la Ley sobre Naturalización de Extranjeros dictada el 27 de mayo de 1844. Su artículo 6° dispuso que los hijos de venezolano o vene­ zolana nacidos fuera del territorio de Venezuela no contemplados en el ordinal 39 del artículo 10 de la Constitución, "para gozar de la naturalización que por él se les concede, deberán presentarse al Concejo Municipal del Cantón en que residan y expresar el lugar en que estén domiciliados o se domicilien, firmando y haciendo firmar esta manifestación con el Presidente y Secretario de dicho Cuerpo”.6 En realidad no se trata en este caso de una naturalización sino de nacionalidad originaria, aun cuando no se obtenga desde el mo­ mento mismo del nacimiento sino que dependa de acontecimientos posteriores pero viculados a hechos ocurridos al tiempo del naci­ miento, a saber, la filiación de progenitor venezolano.“ Por tanto, se trata de una nacionalidad originaria subyacente que puede to­ mar vida gracias a circunstancias posteriores, es decir, la opción del interesado, y no de una nacionalidad adquirida como se afirma en los textos respectivos. La diferencia práctica de esta conclusión se refleja en el status jurídico del individuo, y en sus correspondientes deberes y derechos. "Obsérvese que, en el caso de los ausentes en servicio o por causa de la República — señaia la Cancillería muchos años después al co­ mentar este ordinal— , se exigía que fueren nacidos de padres vene­ zolanos, lo cual significa, al parecer, que lo fueren los dos cónyuges; y en este número 2? del artículo 10, se declara bastante la proceden­ cia del padre o madre. La regla general es que los hijos legítimos si­ gan la condición del padre, y los ilegítimos la de la madre” .7 Y en 5. 6.

7.

RDLD V, Volumen II, N 9 547, pág. 238. La inteligencia del texto depende del sentido que se atribuya al concepto de nacionalidad originaria. Sobre el particular véase el Capítulo Séptimo, Pará­ grafo VI. En sentido contrario al sostenido se expresa Ernesto W olf, quien afirma: "se trató aquí de una naturalización por beneficio de la Ley y con los mismos efectos de una nacionalidad originaria, pero no de una naciona­ lidad por na,cimiento, como dijeron las Constituciones respectivas”. ( Tratado de Derecho Constitucional Venezolano. Caracas, 1945, Tomo I, pág. 179). LA. 1896, pág. 270. Comunicación de 28 de mayo de 1895, dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Cónsul de Venezuela en La Habana.

62

LA NACION ALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

tal sentido ratificó el criterio expuesto en la Memoria de 1861, don­ de advirtió cómo en esta Carta Fundamental el ius sanguinis no res­ tringía su vigencia a las hipótesis de filiación legítima: "Tampoco hay dificultad — agrega el Despacho— para aplicar el privilegio a los hijos naturales, como que éstos son únicamente los que siguen la condición de su madre”.8

Nada se dispuso en esta Carta Fundamental sobre la pérdida de la nacionalidad originaria y, según señala el doctor Lorenzo He­ rrera Mendoza, el artículo 15, con base en el art. 24 de la Consti­ tución Española de 1812, inspirada ésta, a su vez, en la francesa de 22 primario, año VIII, sólo reguló la pérdida de los derechos ciudadanos. “Es la misma fórmula de las Constituciones francesas en los últimos años del siglo xvin; no se habla de "pérdida de la nacionalidad”, ni siquiera de "pérdida de la calidad de ciudadano”, sino sobre "pérdida de los derechos de Ciudadanía”; lo que no es exactamente lo mismo porque esta última frase deja vigentes los deberes y cargas del ciudadano” ,9 La Constitución de 1819, según hemos visto, sólo reguló la pérdida y la suspensión de los derechos de ciudadano activo (arts. 8 y 9, Título Tercero), mientras que la Carta Fundamental de Cúcuta ninguna previsión trajo al respecto. "Parece que hubo entonces una confusión fundamental entre la na­ cionalidad y la ciudadanía. . . Es posible, sin embargo, que en las mencionadas Constituciones se haya tenido realmente el propósito de regular solamente la pérdida o suspensión de la ciudadanía, en deter­ minados supuestos; pero conservándole al individuo la nacionalidad. Si ésta era retenida, se facilitaba una rehabilitación posterior de la ciudadanía” .10

Y precisamente en este sentido fueron impartidas las instruc­ ciones por la Secretaría del Interior, en 19 de diciembre de 1846, 8. 9.

10.

MMRE, 1861. "Exposición Preliminar” , págs. 29-30. Lorenzo Herrera Mendoza. "¿Puede el venezolano cambiar de nacionalidad?” Artículo publicado en febrero de 1945, incluido en Estudios sobre Derecho Internacional Privado y Temas Conexos. Caracas, 1961, p. 430. Por el contra­ rio, el doctor Carlos F. Grisanti, entiende que el referido precepto se refiere a pérdida de nacionalidad y afirma reconoce plenamente la facultad de ex­ patriación, aun cuando admite que la Constitución no hace la debida dife­ rencia entre ciudadanía y nacionalidad. ("La nacionalidad a la luz de la Le­ gislación venezolana”, en Revista de Derecho y Legislación, Tomo III. Cara­ cas, octubre 1913, pág. 30). Herrera Mendoza, op. cit., pág. 431.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

63

respecto a los efectos de la naturalización de un venezolano en país extranjero y, en particular, a si eximía de la milicia nacional. Aun para el caso de que las cartas de naturaleza presentadas por los re­ feridos ciudadanos "sean comprobantes de verdadera naturalización, esto no produce la exención de aquellas cargas para cuyo desempeño no exige la Ley otra cualidad que la de venezolano, independientemente de la ciuda­ danía. Tal es la de servir en la milicia, por el deber que afecta a todo venezolano de servir y defender a su patria cuando sea necesario, en virtud del artículo 12 de la Constitución. N o así respecto de aquellas cargas que exigen para su desempeño la cualidad de ciudadano, y que están anexas al ejercicio de los derechos de tal. En cuanto a éstas, los que se han naturalizado en país extranjero, quedan incapacitados de servirlas, no exentos; porque la ley exige para su servicio una cuali­ dad que ha perdido en fuerza del artículo 15 de la Constitución” .11

De idéntica manera fue resuelta por la Cancillería — según in­ forma la Memoria presentada al Congreso en 1851— , la cuestión planteada por el Cónsul de Venezuela en San José de Cúcuta, so­ bre "si los individuos nacidos en su territorio que se encontraban en la Nueva Granada cuando se promulgó la Constitución de 1832, que los declara granadinos, gozan de los derechos de venezolanos por no haber renunciado explícitamente su primera patria, aun ha­ biendo ejercido allí destino público”. De acuerdo con el Consejo de Gobierno, el Poder Ejecutivo consideró que la cuestión debía ser resuelta sin tomar en cuenta las normas colombianas y decidirla como de derecho constitucional venezolano. Y, en efecto, decidió "que tales individuos, no habien­ do perdido el goce de sus derechos políticos de su tierra natal, mu­ cho menos pueden haber perdido la cualidad de venezolanos, a la cual está anexo el derecho a la protección de su Gobierno”. Tal conclusión fue fundamentada así: 11.

Pedro P. del Castillo, Teatro de la Legislación Colombiana y Venezolana vi­ gente. Valencia, 1852, Tomo II, pág. 464. Como dato anecdótico sobre na­ cionalidad adquirida, cabe señalar el caso de ciertas personas que se habían naturalizado en Venezuela y perdido su nacionalidad anterior, quienes sin salir del país, devolvieron posteriormente las Cartas de Naturaleza, retrac­ tando sus manifiestas intenciones anteriores. El Gobierno —relata la Can­ cillería— , "se negó a recibir tales documentos y anular sus efectos, no ha­ biendo regla que pautara proceder distinto” . ( M M RE , 1876. "Exposición Pre­ liminar. Asuntos Varios”, págs. IX y sigs.).

64

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A

ORIGINARIA

"El artículo 15 de nuestra Constitución determina los cuatro casos en que se pierden los derechos de ciudadanía, y los venezolanos de que trata el Cónsul sólo pueden haberlos perdido si se han natura­ lizado en la Nueva Granada o si teniendo algún empleo de honor y confianza en Venezuela, hubiesen recibido empleo del Gobierno de aquel Estado sin permiso del Congreso de éste. Caso de no haber su­ cedido así, esos venezolanos están en el pleno goce de sus derechos, aunque hayan servido o estén sirviendo empleos públicos en la Nueva Granada, y aunque hayan gozado o estén gozando de derechos p olí­ ticos concedidos por las leyes granadinas, pues>no es el gozar allá de semejantes derechos lo que los hace perder en Venezuela, sino el acto explícito y voluntario por el cual un Venezolano pide y obtiene carta de naturalización en un país extranjero, o el acto público por el cual un venezolano declara rotos los vínculos con que la naturaleza le ligó a la sociedad política para pertenecer a otra sociedad po­ lítica” .12

En tal virtud, al no haber contemplado la posibilidad de pér­ dida de la nacionalidad venezolana originaria, es evidente que la Carta Fundamental de 1830 tampoco podía regular su recupera­ ción y así fue señalado por el doctor Joaquín Herrera, Secretario del Interior, en la Memoria correspondiente a 1852, respecto a la ciudadanía, cuando expuso: "La Ley no establece el modo de readquirir un venezolano los dere­ chos políticos que perdió por naturalizarse en país extranjero; y es conveniente llenar este vacío para los casos que puedan ocurrir, en los cuales no tiene la facultad el Poder Ejecutivo, de expedir Cartas de Naturaleza; ni modo de recuperar sa cualidad de ciudadano de Venezuela, el que la haya perdido por aquel motivo” .13

Esta situación meritaba una aclaratoria del Poder Legislativo. Así lo entendió la Cancillería y en varias oportunidades hizo hin­ capié en la necesidad de dictar normas sobre el particular. En la Memoria correspondiente a 1857 se dijo: "Cuando se trata de reformar la Constitución, no será inútil tener presente un caso que mira a la inteligencia que se ha querido dar al artículo de la actual que determina quiénes son venezolanos; punto que, bien así como otros conexos con la manera de desprenderse de la nacionalidad, conviene poner fuera de toda duda. Hay quien ten­ 12. 13.

MMRE, 1851, págs. 7-8. Del Castillo, op. cit., Tomo II, nota en pág. 77.

ATRIBUCION

Y

PERDIDA

65

ga la opinión de. . . que puede un venezolano dar en otra parte pa­ sos preliminares a su naturalización, volver a residir permanentemente aquí antes de perfeccionarla, y considerarse entretanto desligado de sus deberes para con la patria en que vive, como si no recuperase en­ tonces el domicilio nativo y el carácter de nacional” .14

Nuevas consideraciones fueron reiteradas en la Memoria pre­ sentada en 1863: "Varios puntos hay que d e fin ir ... En las dichas Constituciones se ha calificado de venezolanos a individuos que reunían tales o cuales circunstancias; pero en ninguna se ha dicho cómo pierden sus dere­ chos. Respecto a los de ciudadano, en la de 1830 se declaraban per­ didos por naturalización en país extranjero; en la de 1857 sólo se suspendían por esta causa; y en la que vino después, se omitió com­ pletamente toda mención a los efectos de semejante abandono de la primitiva patria” .15

Los principios anteriormente expuestos, relativos a la atribu­ ción, pérdida y ¿recuperación de la nacionalidad originaria venezo­ lana, necesariamente habían de ocasionar conflictos al entrar en contacto con legislaciones orientadas por diferentes criterios. En especial, la aceptación incondicional del ius soli provocaría dificul­ tades con los países que daban primacía a la filiación para atribuir la nacionalidad por nacimiento —como era el caso de los sistemas europeos—, cuando se pretendiera dar predominio al ius sanguinis sobre la nacionalidad venezolana impuesta por el nacimiento en el territorio de la República. Resulta indudable que ningún problema surgía cuando la cuestión se planteaba en el campo estrictamente interno, como su­ cedía en las consultas de nacionalidad formuladas por los interesa­ dos a nuestras autoridades administrativas, sin ingerencia de Esta­ dos extranjeros. Dentro de estas hipótesis puede mencionarse la solicitud for­ mulada par el ciudadano Angel Domingo Braschi al Ministerio de Relaciones Exteriores, muchos años después de derogada la Consti­ tución de 1830, para que se sirviera aclararle cuál era ante él su nacionalidad, habida cuenta de su nacimiento en Trujillo en 1843 14. 15.

MMRE, 1857, "Exposición Preliminar”, pág. 26. MMRE, 1863, "Exposición Preliminar”, pág. 20.

66

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARLA

de padres italianos, y entendiendo que la Constitución de 1830, vigente para la época, no calificaba como venezolanos sino a los hijos de padres venezolanos, doctrina esta no modificada en su Gri­ terío sino hasta 1864, cuando se establecieron otros requisitos y se declararon venezolanos todos los que naciesen en Venezuela con independencia de la nacionalidad de sus progenitores. La Cancillería, en 6 de abril de 1883, significó al solicitante cómo el Gobierno "no tiene obligación de informar anticipada­ mente de lo que se propone hacer en tales o cuáles circunstancias”. Sin embargo, dada la importancia del asunto, y con el voto afirma­ tivo del Consejo Federal, expuso la que consideró "sin la menor duda, la única doctrina y regla de conducta ajustada a Tos manda­ tos constitucionales”. Luego de transcribir los textos respectivos vigentes en Venezuela desde 1830 hasta 1881, señaló: "la proposición indefinida equivale a proposición universal, cuando como aquí constituye la esencia de una cosa, a saber, la de la ciuda­ danía del derecho de gentes. A sí el principio de la nacionalidad ju re so lí ha existido siempre en la República, pues todas sus Constitucio­ nes han dicho lo mismo en el fondo; y si posteriormente a 1830 se han suprimido algunas palabras, fue por consecuencia necesaria de la completa abolición de la esclavitud en 1854; y, si se han añadido otras, ellas se encaminan sólo a cerrar la puerta a ilegítimas preten­ siones” .16

N o obstante, desde el punto de vista internacional estos con­ flictos de nacionalidad constituyen uno de los más difíciles proble­ mas, habida cuenta de la soberanía estatal, cuando la controversia debe ser resuelta por uno de los países cuya nacionalidad se dis­ cute. Y tal era precisamente la hipótesis para nuestro país, por cuan­ to la nacionalidad venezolana en virtud del nacimiento en el terri­ torio concurría simultáneamente con una extranjera adquirida por filiación. Hoy en día se reconoce a cada Estado la facultad para resol­ ver el conflicto de acuerdo con sus propias normas.17 Sin embargo, durante la vigencia de la Carta Fundamental en estudio y, en par­ ió . 17.

L. A., 1883, Tomo I, págs. 545-546. El voto favorable del Consejo Federal es de 11 de abril de 1883. Código Bustamanle, Árt. 9; Convención de La Haya de 1930, Art. 3.

ATRIBUCION Y

PERDIDA

67

ticular, debido a la reciente independencia de nuestro país, los Esta­ dos extranjeros pretendieron dar predominio a su nacionalidad por filiación sobre la venezolana impuesta por los preceptos constitu­ cionales. Evidentemente, las convenciones internacionales contentivas de preceptos expresos y claros, constituyen uno de los medios más efi­ caces para resolver este tipo de conflictos. Sin embargo, la historia venezolana enseña cómo, a pesar del tratado con España, no por ello desaparecieron las dificultades y que fue una labor ardua y compleja la de lograr el reconocimiento internacional del derecho que asistía a nuestro país en dar preferencia, dentro del territorio de la República, a la nacionalidad venezolana cuando coexistía con una extranjera. El análisis de los problemas planteados en la aplicación del íus solí, según fuera consagrado en la Carta Fundamental de 1830, re­ quiere un estudio separado de dos cuestiones: las divergencias sur­ gidas por la interpretación del artículo 13 del Tratado de Paz y Reconocimiento celebrado con España en 1845, y los planteamien­ tos a que dieron lugar los reclamos de los demás países europeos. II.

TRATADO DE PAZ Y RECONOCIMIENTO FIRMADO EL 30 DE ENERO DE 1845 ENTRE VENEZUELA Y ESPAÑA

H a sido señalado cómo la consagración del tus solí absoluto en la Constitución de 1830 necesariamente había de originar pro­ blemas de doble nacionalidad respecto a los hijos de europeos na­ cidos en el territorio. Tales cuestiones tuvieron especial trascenden­ cia en nuestras relaciones con España, en virtud de haber sido Ve­ nezuela Colonia suya y, por tanto, más difícil acudir a criterios ex­ ternos para determinar quiénes eran los nacionales de ambos países residenciados en el territorio de la República. Para resolver tales dificultades expresamente se incluyó el artículo 13 en el Tratado de Paz y Reconocimiento de 1845, con­ cebido así: "Para borrar de una vez todo vestigio de división entre los súbditos de ambos países, tan unidos hoy por los vínculos de origen, religión, lengua, costumbres y afectos, convienen ambas partes contratantes: l 9 En que los españoles que por motivos particulares hayan residido

68

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A

ORIGINARIA

en la República de Venezuela y adoptado aquella nacionalidad, pue­ den volver a tomar la suya primitiva, dándoles para usar de este de­ recho el plazo de un año contado desde el día del canje de las ratifi­ caciones del presente Tratado. El modo de verificarlo será haciéndose inscribir en el Registro de Españoles que deberá abrirse en la Lega­ ción o Consulado de España que se establezca en la República, a con­ secuencia de este Tratado, y se dará parte al Gobierno de la misma pa­ ra su debido conocimiento, del número, profesión u ocupación de los que resulten españoles en el registro el día que se cierre después de expirar el plazo señalado. Pasado este término, sólo se considerarán españoles los procedentes de España y sus dominios y los que por su nacionalidad lleven pasaportes de autoridades españolas y se hagan inscribir en dicho registro desde su llegada. . . ”ls

El pla 2o fijado en dicho artículo fue prorrogado mediante cambio de notas, con aprobación del Congreso venezolano de 7 de abril de 1848, y se convino: "que las inscripciones de españoles oriundos de los actuales dominios de España, que resulten hechas en los Registros de la Legación o Consulado de España, desde el 22 de junio de 1847 hasta el 22 de febrero de 1848, serán consideradas y admitidas por el Gobierno de Venezuela en los mismos términos y para los mismos efectos que las inscripciones de la misma especie registradas dentro del año, que pa­ ra ello se señaló en el propio artículo 13 del Tratado. . . ”19

De esta manera, por vía convencional, se efectuó una modifi­ cación provisoria y por un período de tiempo limitado, de las nor­ mas relativas a la nacionalidad para esta categoría específica de personas, explicable tan sólo en función de los numerosos vínculos que unían la República con la Madre Patria.20 A pesar de los términos categóricos del artículo, la solución contenida en el Tratado va a ocupar en numerosas oportunidades a la Cancillería venezolana, debido a las pretensiones de los repre­ sentantes diplomáticos españoles de dar preferencia a su naciona­ 18.

19. 20.

Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela. Edición conme­ morativa del primer centenario del fallecimiento del licenciado Diego Bautista Urbaneja, Primer Canciller de la República de Venezuela. Caracas, 1957. Vo­ lumen I (1820-1927), págs. 160-161. Id. Volumen I, pág. 166. Cuestión distinta, que no es el caso examinar aquí, es la constitucionalidad del Tratado y la posibilidad de una convención derogatoria del principio atri­ butivo de la nacionalidad venezolana ture soli, establecido en la Constitución.

ATRIBUCION Y

PERDIDA

69

lidad frente a los hijos de españoles nacidos en territorio vene­ zolano.21 El primer planteamiento ocurrió en el año de 1847 cuando el señor Muñoz y Fúnez, hizo aparecer un aviso público a fin de ins­ cribir en la Matrícula de la Legación a los hijos de españoles naci­ dos en el territorio de la República. En 19 de marzo de 1847, Cecilio Acosta, en artículo publicado en el N 9 52 de El Centinela de la Patria, se refirió a uno aparecido en el diario Prensa, "escrito en correcto y culto estilo, y engalanado con citas de autores y artificiosos raciocinios que tiende a excusar y poner en buen punto el procedimiento de la Legación española con respecto a la inscripción en el Registro, de los venezolanos nativos hijos de españoles”.22 La controversia tuvo su origen en la interpretación de la frase del referido artículo 13, "en que los españoles que por motivos par­ ticulares hayan residido en la República de Venezuela y adoptado aquella nacionalidad", entendida por el .representante de Su Ma­ jestad Católica y por el articulista del diario Prensa, como extensi­ va a los nacidos en el territorio de la República de padres españo­ les. En efecto, sostenían que los hijos de españoles nacidos en este país eran españoles en virtud del Tratado y aun sin necesidad de él, con base en la opinión de Vatel y Bello, y de todos los publicis­ tas, quienes atribuyen al hijo nacido en país extranjero la condi­ ción misma del padre por lo que mira a los derechos de ciudada­ nía. Tal principio, admite Cecilio Acosta, no puede ser negado por nadie, pero carece de aplicación al caso de Venezuela. "Repárese que la nacionalidad, a que en el caso tratado —nos dice— da de­ recho al nacimiento, supone un extranjero; que un extranjero supo­ ne país extraño , y que país extraño dice región separada e inde­ pendiente. Ahora, preguntamos al articulista, si considera como tal a Venezuela, antes de la guerra, como parece necesario ser, a fin de que encuentren cabida sus citas, y si no arroja, sin quererlo, una 21. 22.

Al respecto pueden verse las exposiciones contenidas en las Memorias de la Secretaría de Relaciones Exteriores correspondientes a los años de 1857, 1861, 1863, 1864, 1865 y 1868. Cecilio Acosta. Publicaciones de la Presidencia de la República. Pensamiento Político Venezolano del siglo xix. Tomo 9. Caracas, 1961, pág. 81.

70

LA NACIONALIDAD V ENEZOLA N A ORIGINARIA

invectiva contra su propia patria, por habernos venido a armar plei­ to a nuestros propios lares”.23 Por lo demás, la aplicación de tal principio en forma absoluta y rigurosa conduciría a consecuencias no compaginables con la si­ tuación universal: "¿Qué sería de España, sometida ochocientos años a los moros? ¿Qué fuera si el soberano de estos bárbaros les dijese desde las playas de Africa: Ocho siglos mezclé mi sangre con la tuya; te dominé, te di hijos de mis hijos y nietos de mis nietos. Ahora los reclamo porque son míos, porque no han perdido sus derechos. Y si consideramos además que las naciones todas han sido a su vez dominadoras y do­ minadas, ¿adonde iríamos a parar con los absurdos de una teoría semejante? ¿Cómo sería posible con estos reclamos frecuentes, con estos trasiegos de unos países en otros, conservarse la independencia y libertad de los Estados?”.24

A tales argumentos agregó otros derivados de la fraseología del propio contexto del artículo comentado: " A doptar, en romance quiere decir, abrazar una cosa con espon ta­ neidad, con ánim o deliberado y conciencia d e que se hace. Luego por la palabra españoles de que habla el Tratado, y que allí la modifica,

restringiéndola a los que han adoptado la nacionalidad venezolana, sólo pueden entenderse los españoles oriundos de la Península que han fijado residencia y se han naturalizado en nuestra tierra, porque en ellos cabe muy bien concebir esa espon tan eidad y ese ánim o d e li­ berado; y de ninguna manera los hijos de españoles nacidos en V e­ nezuela que se han encontrado al nacer venezolanos por motivos in­ dependientes de su voluntad”.25

De esta manera Cecilio Acosta se adelanta a la discusión pos­ terior que ha de surgir entre la Cancillería y las representaciones diplomáticas europeas acreditadas en el país acerca del carácter de la nacionalidad venezolana atribuida por el nacimiento en el terri­ torio, naturaleza esta que será controvertida a lo largo del siglo xix; las opiniones oscilan entre considerarla como una imposición forzosa o como un privilegio que el interesado puede o no aceptar de acuerdo con sus conveniencias y necesidades personales. 23.

24. 25 .

Id. pág. 81. Id. pág. 83. Id. pág. 83.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

71

"Hay además que considerar — continúa Cecilio Acosta— que los m otivos particulares de residencia que menciona la disposición del

Tratado, pueden aplicarse muy bien a los españoles de origen, natu­ ralizados aquí, porque éstos son parte d e los venezolanos, y por lo mismo se puede concebir de ellos esos m o tivo s particulares pero no se puede aplicar a los nativos de nuestra tierra hijos de españoles, porque esos son to d o s los venezolanos, y para ellos sólo hay m o tivo s generales” ,26

Con base en la opinión de Vatel, recalca: "la guerra que los españoles hicieron aquí fue a los venezolanos; los venezolanos eran aquí todos y son hoy hijos de españoles; y según el articulista, tanto entonces como ahora, no han perdido la naciona­ lidad de la Península. Después de esto, y en vista del Tratado, nos ocurre preguntar: ¿quién contrató con quién? ¿Quién reconoció a quién? Parece ser, según la propia lógica, los españoles a los es­ pañoles ”.27

Por lo demás, "la naturaleza misma de un tratado de paz en­ vuelve implícitamente el olvido de cuantos motivos dieron margen a las hostilidades” . Y con apoyo en la opinión de Andrés Bello, continúa: "la causa de la guerra, fue, por nuestra parte, indepen­ dizarnos de España; por parte de ésta, someternos a su dominio; de suerte que aunque hijos de españoles, combatimos por la eman­ cipación, y éstos fueron los motivos de ella. ¿Y qué otra cosa se pretendería hoy, reclamando como españoles los venezolanos nati­ vos hijos de peninsulares, sino revivir los motivos de la pasada gue­ rra, y hacer controvertible un hecho, sellado ya con el Tratado?”28 Cecilio Acosta agrega a los argumentos expuestos otro de gran peso: "Mucho hace también al caso considerar, que cuando España resolvió a hacer el suyo (e l Tratado) con Venezuela, y a reconocer a ésta como Nación libre e independiente, reconoció por el mismo hecho la Cons­ titución que se había dado, así como Venezuela reconoció por su parte la del Gobierno de la Península. . . Y si nuestra Ley Funda­ mental llama venezolanos a los hombres libres que hayan nacido en el territorio de Venezuela (T ít. 39, art. 10, parágrafo l 9) , cualquiera que sea su origen’, en vano es esforzarse por llamar españoles y que­ 26. 27. 28.

Id. pág. 83. Id. pág. 84. Id. pág. 84.

72

LA NACIONALIDAD V EN EZOLAN A

ORIGINARIA

rer que lo sean los nativos de aquí; mucho más si se atiende a que si un tratado alcanza la fuerza de una ley civil, jamás puede llegar a sobreponerse a una Constitución que es la Ley de las Leyes” .29

Las razones anteriores eran suficientes, al decir de Cecilio Acosta, para "echar abajo la gran máquina de argumentos. . . que como la estatua de pies de bar.ro de que habla la Escritura, una sola pedrezuela bajada del monte, la echa al suelo y la resquebraja”.30 Parece indudable ser en esta línea de pensamiento como se ex­ presó la Cancillería con motivo de la pretensión del representante español, señar Muñoz y Fúnez, aun cuando la Memoria de la Se­ cretaría de Relaciones Exteriores presentada ai Congreso Nacional en esa oportunidad nada dice al respecto. Sin embargo, exposicio­ nes posteriores con motivo de problemas similares, recuerdan en todo momento esta controversia inicial con la Madre Patria y la solución defendida desde entonces por el Gobierno de la República. La primera mención se encuentra en la Memoria de la Canci­ llería presentada en 1857, donde se lee: "Tampoco dejaba de ofrecer inconvenientes la interpretación que se diese a unas mismas palabras, tomándolas sin limitación respecto de los hijos de venezolanos, y con ella, en cuanto a los de extranjeros, como ya lo había reconocido el Gobierno desde que oriundos de es­ pañoles, pero naturales de este país, intentaron matricularse en los Registros que abrió la Legación de S. M. C. en virtud del artículo 13 del Tratado de Reconocimiento. Esa pretensión la resistió decidida­ mente el Poder Ejecutivo, como del todo contraria al artículo 10 de la Constitución, que preexistió al Tratado y debía sobreponérsele; en cuanto destructiva del derecho de Venezuela para naturalizar; por se­ guir la opinión de que los hijos no siguen la nacionalidad de sus padres, sino hasta cierto tiempo, a causa de no haber podido V ene­ zuela firmar su propia ruina; y porque tendería a invalidar aquel pacto” .31

Posteriormente, y con motivo de la exposición al Congreso en el año de 1861, respecto del criterio seguido en el caso del joven Alejandro D ’Empaire, la Cancillería negó .resueltamente existiera paridad entre esa hipótesis y las contempladas en el Tratado de Paz y Reconocimiento celebrado con España: 29. 30. 31.

Id. pág. 84. Id. pág. 81. MMRE, 1857. "Exposición Preliminar”, págs. 26 y sigs.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

73

"Había sido este país colonia de España; gran parte de su población traía origen de españoles; y ella formaba uno de los dos elementos de la sociedad que se constituyó en Nación libre y soberana, emanci­ pándose de la Metrópoli. Claro está de consiguiente, que los hijos de estos individuos procedieron de ciudadanos de Venezuela, y que ella no podía consentir en darles el carácter de extraños, sin desconocer ipso jacto el derecho con que declaró su independencia, y sin despojarse de crecido número de miembros suyos. Así como cuando un Estado cede parte de su territorio, hay cambio colectivo de nacionalidad para to­ dos los habitantes del territorio transferido, de la misma manera, si una colonia rompe los lazos que la ligaban a la Madre Patria, los ha­ bitantes de ella pasan a formar otra nación, y pierden su naturaleza precedente. Y a que se estipuló que los españoles que habían adopta­ do la nacionalidad venezolana pudiesen recobrar la suya primitiva, era preciso no dar a la cláusula una inteligencia que ampliase la con­ cesión, de suyo bastante grande. . . ”32

De nuevo en la Memoria correspondiente a 1863, la Cancille­ ría venezolana hace referencia a la disputa surgida con el señar Muñoz y Fúnez, y al rechazo enérgico de las pretensiones de la Madre Patria hasta lograr suspender el otorgamiento de cartas de naturaleza española a personas nacidas en el territorio de la Re­ pública. De manera textual se repite al Congreso Nacional el pá­ rrafo contenido en la Memoria de 1857 y, en 25 de noviembre de 1863, se le transcribe al Encargado de Negocios de España, señor J. Antonio López de Ceballos, quien había pretendido adoptar una conducta similar a la de su antecesor en 1847.33 En dicha oportunidad, por lo demás, fue recalcado por el Se­ cretario de Relaciones Exteriores al representante de España, cómo había quedado decidida de un modo concluyente en favor de Ve­ nezuela la cuestión relativa a la nacionalidad de los hijos de espa­ ñoles nacidos en el país: “Como España ha definido en un pacto solemne con Venezuela el carácter de aquellos hijos, mal podría quejarse de desigualdad, aun supuesto que se adoptase, lo cual no se ha hecho, otra regla en cuanto a los súbditos de otras naciones. U. S. sabe muy bien que. en materia de tratados, es máxima incontestable que ninguna de las partes tiene derecho de interpretarlos a su voluntad, porque, si fuese árbitro de hacerlo cualquiera de ellas, los entendería de modo que redundase 32. 33-

MMRE, 1861. "Exposición Preliminar", págs. 26-27. MMRE, 1863. "Documento N 9 8”, págs. 50-51.

74

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

en su solo provecho. Por esta razón extraña al Gobierno que, sin pre­ vio acuerdo con él, se haya resuelto en Madrid la cuestión, y que U. S. mire como un acto de cortesía solamente la participación que ha hecho, cuando es deber imperioso de España obrar en este punto en perfecta inteligencia con Venezuela, y sobre todo no proceder a cumplir resoluciones que a nada menos conducen que a privar a la República de sus ciudadanos. . . Si es conforme a la Ley natural sola que los hijos siguen la condición de sus padres y entran en todos sus derechos, después que un Estado, haciendo uso de la facultad que tiene para naturalizar a los extranjeros y a sus hijos, ha determi­ nado otra cosa, es necesario seguir sus disposiciones, como se explica Vattel al examinar este punto. ¿Qué será, pues, cuando a la Ley civil, que puede establecerlo así por la razón que bien le parezca, se añade la autoridad de un Tratado internacional? ¿Por qué se ha de recla­ mar aquí contra una disposición común a la Gran Bretaña y a los Estados Unidos donde no se reclama contra ella? Esto sí constituiría una verdadera desigualdad. . . ”34

En esa misma comunicación de 25 de noviembre de 1863, se afirmó: "Si pues sólo son españoles los procedentes de España y los que por su nacionalidad trajesen pasaporte de autoridades españolas, la razón concluye que están declarados venezolanos los nacidos en territorio de Venezuela. Que así lo entendió la misma Legación española, se de­ duce inequívocamente del lenguaje de que se hizo uso en el convenio firmado por ella sin la menor dificultad y en que se prorrogó por ocho meses el término señalado para las inscripciones.. . ” 35

La Memoria de la Cancillería presentada en el año 1866 reite­ ró el carácter excepcional de las normas contenidas en el artículo 13 del Tratado de Reconocimiento: "Por el Tratado de España sí se estipuló algo, y muy extraordinario, relativamente a los súbditos españoles que por cualquier motivo ha­ bían adoptado la nacionalidad venezolana, permitiéndoles que recu­ perasen la suya primitiva, mediante su inscripción en el Registro que abriría el Consulado General, a verificarse esto dentro del plazo de cuatro años, que después se prorrogó por algunos meses”.36

España, finalmente, reconoció la pretensión de Venezuela de considerar como venezolanos los hijos de españoles nacidos en el te­ 34. 35. 36.

MMRE, 1863. "Documento N" 8”, págs. 53-54. MMRE, 1863. "Documento N* 8”, pág. 49. MMRE, 1866. "Exposición Preliminar”, pág. 25.

ATRIBUCION

Y

PERDIDA

75

rritorio de la República, y por ley asintió al derecho que corres­ pondía a las Repúblicas americanas en general para establecer tales disposiciones. Sin embargo, en un período intermedio, según se relata en la Memoria de la Cancillería de 1869, se negó a admitir la validez de tal principio para el pasado y propuso, sin resultado, fijar una época desde la cual comenzara a tener efecto la nueva regla. La proposición fue rechazada por el Poder Ejecutivo: "Esto implicaría la absurda consecuencia de que la facultad de dis­ ponerlo así, se deriva, no de un principio constante y eterno, sino de la concesión de otros que podría negarse o revocarse a su arbitrio. Si generalmente sería nocivo convenir en semejante cosa, no cabe ima­ ginar los daños que ocasionaría admitiéndolo a la misma nación de que formamos parte. Muchos venezolanos proceden de origen espa­ ñol; todos fueron súbditos de S. M. C. y ya por aquel, ya por este motivo, querrían sus hijos ser reputados extranjeros en su patria” .37 III.

CONTROVERSIAS CON OTROS PAISES EUROPEOS

Aun cuando los primeros problemas relativos a la solución del conflicto de nacionalidades, surgidos por la aplicación simultánea del tus solí y el tus sanguinis, se presentaron con motivo de la in­ terpretación del artículo 13 del Tratado de Paz y Reconocimiento firmado con España en 1845, es preciso señalar cómo, en forma casi simultánea, ocurrieron reclamaciones de otros países europeos, quienes pretendían se diera preferencia a la nacionalidad extran­ jera por filiación sobre la venezolana atribuida por el nacimiento en el territorio de la República. Origen de todos estos conflictos fue el propósito de esas per­ sonas con doble nacionalidad de evitar las cargas y obligaciones derivadas de la nacionalidad venezolana, en una época histórica en la cual la vida pública del país no superaba una permanente convulsión. En muchos de los casos se trató de individuos que, mientras alegaban su extranjería para eludir el cumplimiento de los deberes derivados de la nacionalidad venezolana, pretendían al 37.

MMRE, 1869. "Exposición Preliminar”, págs. interpretación del Tratado de Reconocimiento chazo de la pretensión de la Gran Bretaña en tificada una pretendida aplicación retroactiva Constitución de 1864.

25-26. Nueva referencia a la con España se hizo en el re­ el sentido de considerar injus­ del artículo respectivo de la

76

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A

ORIGINARIA

mismo tiempo disfrutar de sus beneficios cuando así lo aconsejaba la conveniencia o la mejor realización de inmediatos intereses. En efecto, las exigencias públicas —particularmente álgidas en el período que culmina en la Guerra Federal— requerían tomar bienes de los particulares para dedicarlos al servicio del Estado y esta necesidad fue motivo permanente de reclamaciones por parte de extranjeros, amparados por sus representaciones diplomáticas, muchas de las cuales excedían los límites de la justicia y de la ver­ dad.38 Otra fuente de controversia la constituyó el llamamiento al servicio militar, aun cuando Venezuela siguió el sistema de no exi­ gir esa contribución ni siquiera a los extranjeros habitantes no exentos por convenciones internacionales. Sin embargo, "personas que han nacido en el país o se han naturalizado en él por medio de su padre, y que a tales actos han unido el ejercicio de la ciuda­ danía, cuando se trata de la parte onerosa de ella, se acuerdan de que por su origen pudieran adoptar extraña naturaleza, y figurán­ dose que les es fácil cambiar una por otra, sin más trabajo que el de quererlo así, se escudan con los privilegios concedidos a la na­ ción a que pertenecían sus ascendientes”.39 El fundamento jurídico de esta pretensión quiso encontrarse en la exégesis de la norma constitucional atributiva de la naciona­ lidad venezolana a todos los nacidos en el territorio de la Repú­ blica. "Hay quien tenga la opinión —se lee en la Memoria de 1857— de que pertenecen al país de sus padres extranjeros los in­ dividuos nacidos en Venezuela, por más que nunca hayan dejado de morar en ella; y que puede un venezolano dar en otra parte pasos preliminares a su naturalización, volver a residir permanen­ temente aquí antes de perfeccionarla, y considerarse entretanto desligado de sus deberes para con la patria en que vive, como si no recuperase entonces el domicilio nativo y el carácter nacional”.40 38.

39. 40.

Sobre el tema de las Reclamaciones Diplomáticas en particular pueden verse dentro de la bibliografía venezolana: Pedro Manuel Arcaya, "Historia Crí­ tica de las Reclamaciones contra Venezuela”, artículo publicado en Anales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, junio de 1945, Tomo X X X I, págs. 191-244; y la Tesis de Doctorado de María Trinidad Pulido Santana, La Diplomacia en Venezuela: Contiendas civiles y Reclamaciones Internacio­ nales, Caracas 1963, donde se recopila la más importante jurisprudencia de nuestra Cancillería sobre el particular. MMRE, 1861. "Exposición Preliminar", pág. 8. MMRE, 1857. "Exposición Preliminar” , págs. 26 y sigs.

ATRIBUCION Y PERDIDA

77

Y con base a estos hechos, reflejo de la descomposición exis­ tente en materia de tanta trascendencia para la República, la refe­ rida Memoria relata al Congreso Nacional el primer caso especí­ fico en el cual un individuo pretendió dar preferencia a su naciona­ lidad extranjera por filiación sobre la venezolana que le corres­ pondía por el nacimiento en el territorio. En efecto, el señor David Curiel, avecindado en Coro, elevó protesta contra la contribución de cuarenta pesos que le había sido impuesta por el Gobernador de Coro, "porque descendiendo legítimamente de progenitores holandeses, ha­ biendo inscrito su nombre en el libro de nacionalidad que se lleva en Curazao, según aparecía de una cédula que presentó, no habién­ dose considerado nunca como ciudadano de la República, ni ejercido actos de tal, reputaba indebida la imposición, pues no basta haber nacido en Venezuela para ser venezolano, si no se acepta voluntaria­ mente el favor que la Constitución otorga al que lo quiere”.41

Tal fue la interpretación que pretendió darse al texto constitu­ cional: la norma no imponía forzosamente la nacionalidad venezo­ lana sino únicamente concedía un favor o facultad aceptable o no por el interesado, según sus conveniencias y ventajas particulares. La Cancillería venezolana aprobó en un todo el proceder del Gobernador de Coro, aun para el caso de que el señor Curiel fuere extranjero, y con mayor razón "siendo, en el sentir del Gobierno, venezolano”.42 La norma constitucional "no podía entenderse en el sentido de que a todos los que se vieran en este caso fuese lícito aceptar o no la ciudadanía, pues correspondiendo tal derecho a dos, ciento o mil individuos, ninguno habría que no lo tuviese; y entonces, ¿qué fuera de la República?”43 "Resta pues, la interpretación — agrega la Secretaría de Relaciones Exteriores en la M em oria de 1857— según la cual han de considerar­ se venezolanos todos los nacidos en el territorio, a lo menos mientras estuvieren en él y no se naturalicen en otra parte. N o puede decirse 41. 42.

43.

MMRE, 1857. "Exposición Preliminar”, págs. 26 y sigs. MMRE, 1857. "Exposición Preliminar”, págs. 26 y sigs. En efecto, se dice: "A falta de tratados que los eximiesen, los extranjeros habitantes debían so­ portar las cargas que las leyes y autoridad ejecutiva imponen a los ciuda­ danos”. MMRE, 1857. "Exposición Preliminar”, págs. 26 y sigs.

78

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

que en esto haya violencia, cuando la Ley Fundamental les deja am­ plia libertad para romper los vínculos que los ligan al lugar de na­ cimiento.44 Y no sólo reconoce Venezuela, a diferencia de otros Es­ tados, la facultad de que ellos gozan para naturalizar a sus ciudada­ nos, sino que no pretende que la extracción se anteponga al naci­ miento, y por eso dispone que los procreados de padres venezolanos en otra parte, no lo sean, a menos que vengan aquí y manifiesten su voluntad de domiciliarse. Los que han salido en servicio público o con licencia, se reputan existentes en el territorio, ya porque les falta el ánimo de fijarse en otra parte, ya porque no es justo que los per­ judique el cumplimiento de un deber que les impone la patria. La República se somete, pues, a que se haga con los descendientes de sus miembros venidos al mundo en país extraño, lo mismo que ella practica con los habidos dentro de sus límites por extranjeros, sin imitar a los países que, juntando la extracción al nacimiento, estable­ cen que una y otra cosa producen idéntico efecto” .45

Analiza de seguidas la Cancillería el efecto en la República de las leyes holandeses atributivas de nacionalidad al mencionado David Curiel en su condición de hijo de padres holandeses. Y este análisis se convertirá, en las etapas sucesivas de controversia con los países europeos, en una de las piedras angulares de la argu­ mentación venezolana en favor de sus pretensiones: "Poco pesa la argumentación de que las Leyes de Holanda hagan a Curiel súbdito holandés, y como tal se haya inscrito en Curazao — se lee en la M em oria de 1857— . Según las reglas del Derecho inter­ nacional privado, cuando se presenten conflictos entre leyes de dife­ rentes Estados, se resuelven por estos principios: las leyes de todo Estado tienen fuerza dentro de sus límites y obligan a todos los súb­ ditos: todos los individuos residentes dentro de sus límites se consi­ deran súbditos, sea su residencia permanente o temporal. Por consi­ guiente, si hay oposición entre las Leyes de Venezuela y las de H o­ landa, aquí tienen que prevalecer aquéllas, sobre todo mientras no cese la residencia en el país de las personas interesadas” .46

Son los axiomas básicos de la llamada escuela flamenco-holan­ desa de Derecho internacional privado, tal como fueron resumidos 44.

45. 46.

Respectó a esta afirmación de la Cancillería debe observarse que en realidad ni la Constitución de 1830 ni la de 1857 regularon expresamente la pérdida de la nacionalidad originaria. Véase sobre el particular, este mismo Capítulo, Parágrafos I y V, respectivamente. Págs. 26 y sigs. Págs. 26 y sigs.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

79

por Ulrico Huber, que posiblemente llegaron a nuestro país a tra­ vés de Joseph Story, en la versión del maestro francés M. Foelix y los cuales serán reiterados por los escritores anglosajones en el cur­ so del siglo XIX.47 Los principios y conclusiones anteriores no debían sufrir men­ gua alguna por el motivo de que al no gozar en Venezuela el ciu­ dadano David Curiel de las ventajas proporcionadas por la ciuda­ danía tampoco debería estar sometido a sus cargas. En efecto, si con tal afirmación se significan los derechos políticos, la Cancille­ ría recordó cómo ese argumento nada probaba en favor de las pre­ tensiones formuladas, pues en Derecho de Gentes se llama ciuda­ dano a todo individuo miembro de la nación, con prescindencia de si goza o no de derechos políticos,48 aparte de que tampoco los dis­ frutan muchos venezolanos, como las mujeres, los menores de veintiún años y aun los mayores, a quienes faltan ciertos requisi­ tos. Por lo demás, si aun teniendo la capacidad necesaria, el señor Curiel no disfrutaba realmente de esos derechos, tal abstinencia era ya cuestión suya y consecuencia directa del libre juego de su liber­ tad personal. IV.

PROYECTO DE CODIGO CIVIL PRESENTADO POR EL DOCTOR JULIAN VISO EN 1854

Simón Bolívar, en el Mensaje que dirigió al Congreso de An­ gostura en 15 de febrero de 1819, aconsejó la promulgación de un Código de leyes patrias, conforme a los intereses y necesidades del país, cuando dijo: " ...n u estr a s leyes son funestas reliquias de todos los despotismos antiguos y modernos; que este edificio monstruoso se derribe, caiga y apartando hasta sus ruinas, elevemos un Templo a la Justicia; y bajo los auspicios de su santa inspiración, dictemos un Código de Leyes venezolanas. Si queremos consultar monumentos y modelos de Legis­ 47.

48.

El principio de la aplicación de la ley dentro de los límites del propio terri­ torio ( leges non valent extra territorium statuendis), constituye el fundamento básico de la doctrina de don Andrés Bello y servirá de médula espinal a la interpretación tradicional de nuestro Sistema de Derecho Internacional Pri­ vado. (Véase al respecto: Lorenzo Herrera Mendoza. "La Escuela Estatuta­ ria Venezolana y su Evolución hacia la territorialidad” en Estudios sobre De­ recho Internacional Privado y Temas Conexos. Caracas, 1960. págs. 121-235). Según se observa, esa afirmación confunde los términos "Ciudadanía” y "N a­ cionalidad”, aun cuando la diferencia se establece en las frases siguientes.

30

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

lación, la Gran Bretaña, la Francia, la América Septentrional los ofre­ cen admirables. . . ”49

Los Congresos de la Unión Colombiana comenzaron, desde 1821, esta labor recomendada por Bolívar, pero se vieron precisa­ dos a "dirigir preferentemente su atención al orden político admi­ nistrativo, para crearlo todo: y todo lo crearon, en efecto, al calor de su ardiente patriotismo, y a pesar de los grandes disturbios que agitaron la vasta nación”. Sin embargo, la organización se limitó tan sólo al campo político y administrativo y el aspecto ofrecido por la Legislación civil era el de un verdadero caos. "La legisla­ ción española, que naturalmente continuó rigiéndonos, de por sí difícil y complicada, y ya envejecida e incapaz de servir a las nue­ vas exigencias sociales, debía hacerse cada vez más extraña a un país inspirado en ideas muy distintas de las que informaron aquéllas”.50 El propio Constituyente de 1830 designó tres comisiones para redactar los Códigos Penal y de Procedimiento Civil, y una Ley de jurados, las cuales nada hicieron, y en 7 de abril de 1835, el Con­ greso dictó un Decreto, nombrando una nueva comisión, en base a los siguientes Considerandos: "1’ Que rige en la República casi toda la Legislación del anterior sistema colonial: 2'-‘ Que muchas de estas leyes son, ya oscuras, ya complicadas y ya opuestas a Jos principios, que hacen la riqueza y la dicha de la nación: 3 9 Que la confusión y el desorden de las leyes alteran la paz individual, alejan la confianza y obstruyen las vías de la prosperidad: 49 Que es de absoluta necesidad, que las leyes pue­ dan ser conocidas de todos los ciudadanos, y éstas no están escritas en lenguaje nacional: 59 Que han sido ineficaces las medidas tomadas por el Congreso Constituyente sobre la materia”.51

La comisión así designada nada presentó, pero el Congreso del año siguiente "acometió la obra de codificación con tanta urgen­ 49. 50.

51.

Proclamas y Discursos, pág. 228. Nicomedes Zuloaga. "Códigos y Leyes”, artículo incluido en el Tomo 14, in­ titulado La Doctrina Positivista, Volumen II, de la Colección "Pensamiento Político Venezolano del siglo xix”, editada por la Presidencia de la Repú­ blica. Caracas, 1961, págs. 451-452. RDLD V, Tomo I, N 9 188, pág. 219. Fueron designados el licenciado Fran­ cisco Aranda, doctor Francisco Díaz, general Francisco Carabaño, doctor To­ más Hernández Sanabria, señor Juan Nepomuceno Chávez.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

81

cia reclamada y supo para su gloria, ofrecer al país en el Código de Procedimiento de 19 de mayo de 1836, una ley de notable mé­ rito por su claridad y sencillez”.52 Los esfuerzos en este sentido continuaron en los años siguien­ tes: El Congreso, en 23 de abril de 1853, accedió a una solicitud presentada por el doctor Julián Viso y lo auxilió con un sueldo mensual de doscientos pesos para que pudiera "continuar” los pro­ yectos de Código Civil y Penal, con sus respectivos procedimientos, debiendo entregarlos al término de dos años. Como recompensa por su trabajo se le concedería el gozar por veinte años del dere­ cho exclusivo de imprimirlos y venderlos por su cuenta, aun cuan­ do toda publicación debía hacerse bajo la inmediata e imprescin­ dible vigilancia del Poder Ejecutivo. De la cantidad así devengada por el doctor Viso se restaría el auxilio acordado, montante en to­ tal a cuatro mil ochocientos pesos, y para seguridad de este reinte­ gro el solicitante debía prestar fianza a satisfacción del Gobierno Nacional.53 De esta manera surgió el Proyecto de Código del doctor Ju­ lián Viso "que en un libro en dieciseisavo, de más de trescientas páginas, publicado primeramente en Valencia en 1853 y luego en Caracas en 1854 por la Imprenta del Teatro de Legislación, sita en la antigua Calle Carabobo, casa N 9 66, aparecen publicados la ex­ posición y proyectos mencionados”.54 El doctor Julián Viso incorpora en este Proyecto algunas dis­ posiciones relativas a la nacionalidad, su adquisición y pérdida, po­ siblemente para colmar diversas de las lagunas presentadas por la Constitución vigente en la época. El artículo segundo de la Ley I, Título II, Libro Primero del Código Civil, remite a los preceptos constitucionales y declara ve­ nezolanos por nacimiento y por naturalización a las personas com­ 52. 53. 54.

Zuloaga, Op. cit., pág. 453. RDLD V, Tomo III, N 5 840, págs. 94-95. Pedro Guzmán, hijo. Nota Bibliográfica leída en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales en la sesión solemne del 20 de enero de 1954, conme­ morativa del centenario de la entrega por el Dr. Julián Viso de su Proyecto de Código Civil al general José Gregorio Monagas en Proyecto de Código Civil, del doctor Julián Viso. San Juan de los Morros, Edo. Guárico, Vene­ zuela, 1955, p. VII.

82

LA NACIONALIDAD V EN EZO LA N A ORIGINARIA

prendidas en los supuestos previstos por los artículos 10 y 11 de la Constitución de 1830. De seguidas regula algunos casos dudosos, y en primer térmi­ no la cuestión, tantas veces debatida con posterioridad, acerca de la nacionalidad que deba reconocerse al hijo de extranjeros nacido en el territorio de la República. El artículo sexto de la misma Ley I, Título II, Libro Primero, le atribuye la cualidad de venezolano siempre que su progenitor “tenga establecido su domicilio en su territorio con intención de vivir siempre en él”. Y a fin de evitar las dificultades que podrían surgir para precisar la existencia de este presupuesto, establece en el segundo párrafo del mismo ar­ tículo: "A falta de pruebas en contrario, cuando el extranjero hu­ biere conservado su domicilio en la República por espacio de diez años completos y consecutivos, se presumirá siempre la intención de permanecer perpetuamente en el Estado”. Vemos aquí la idea que va a inspirar al Poder Ejecutivo en años posteriores, base de la Resolución en el caso del joven Ale­ jandro d’Empaire y del Proyecto de Ley explicatorio del artículo 6“ de la Constitución de 1858, presentado por la Cancillería al Con­ greso en la Memoria correspondiente a 1861. El precepto pretende ajustar el concepto de la nacionalidad venezolana a las realidades sociales y no la atribuye a cualquier persona por el simple hecho casual del nacimiento en el territorio de la República: considera condición esencial la existencia de un vínculo estrecho con el país del nacimiento, de acuerdo en un todo con los principios subyacentes en la doctrina de la nacionalidad efectiva, actualmente aceptada para la cuestión específica de resol­ ver los conflictos positivos de nacionalidades.55 Esta idea básica re­ surgirá posteriormente y servirá de sustrato a la regulación en la Carta Fundamental de 1947, que insurge frente a la tradición pa­ tria de consagrar, en forma absoluta e ilimitada, el nacimiento en el territorio como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana originaria.50 En realidad, no creemos presente mayores dificultades reconocer efectos absolutos al ius solí, siempre y cuando se esta­ 55. 56.

Véase, sin embargo, decisión de la Corte Internacional de Justicia de 6 de abril de 1955 en el caso Nottebohm, que conecta al principio de la efectivi­ dad para resolver sobre el efecto internacional de una naturalización. Véase el Capítulo Séptimo, Parágrafo III, de este estudio.

ATRIBUCION Y PERDIDA

83

blezca un sistema flexible y elástico para solucionar el problema de la pérdida de la nacionalidad: en efecto, el simple nacimiento en el territorio, aun de manera casual, constituye vínculo suficiente, desde un punto de vista internacional, para atribuir la nacionali­ dad, la cual deberá conservarse mientras no se realicen los presu­ puestos previstos para su pérdida. Contempla igualmente el Proyecto de Código Civil del doctor Julián Viso la nacionalidad de la persona cuyo padre no sea legal­ mente conocido, hipótesis no expresamente prevista en la Constitu­ ción, y en tal sentido previene que "sigue la condición de la madre, y si no tiene madre conocida, se reputa venezolano, si ha nacido en el territorio”. Esta solución, en líneas generales, será adoptada por la práctica venezolana para resolver el punto en estudio y se ajusta en un todo a los principios defendidos por la doctrina más acep­ tada. Regula también el Proyecto la cuestión referente a la pérdida de la nacionalidad, olvidada por el Constituyente de 1830, y la cual ya había originado diversas controversias. A tal efecto, consi­ dera causas de la pérdida de la nacionalidad las contempladas en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 15 de la Cons­ titución Nacional, como hipótesis de pérdida de los derechos de ciudadanía, a saber: naturalizarse en país extranjero; admitir em­ pleo de otro Gobierno sin permiso del Congreso, teniendo alguno de honor o de confianza en la República; o comprometerse a ser­ vir contra Venezuela. A éstos agrega como causal de pérdida de la nacionalidad el hecho de "establecerse en país extranjero con la intención de no volver a Venezuela”, aun cuando entiende que "los establecimientos de comercio no se podrán considerar nunca como hechos con esta intención”.57 La pérdida de la nacionalidad originaria, así prevista en el Proyecto, implicaba como necesaria consecuencia la regulación de ciertas hipótesis especiales: Se previno en primer término que el hijo nacido en país ex­ tranjero de legítimo matrimonio de un venezolano que hubiere perdido la calidad de tal, podría reclamar la condición de venezo57.

Libro Primero, Título II, Ley II, art. 1*

84

LA NACIONALIDAD V EN EZOLAN A ORIGINARIA

laño, siempre que, al llegar a la mayoridad, declarara en el país extranjero su intención de fijar su domicilio en Venezuela, y lo ve­ rificara en el año siguiente a aquella declaratoria. Fácilmente pue­ de observarse cómo esta norma tiene carácter excepcional al atri­ buir alcance inusitado al tus sanguinis, pues basta el carácter de hijo legítimo de una persona que hubiere ostentado la nacionalidad venezolana, aun cuando la hubiere perdido después, para reclamar tal condición, previo el cumplimiento de requisitos complementa­ rios. Tal inteligencia extensiva del precepto sería contraria a los principios aceptados en la época: por tanto, lógico es entenderlo en el sentido de que la pérdida de la nacionalidad venezolana del padre debía haber ocurrido después del nacimiento del hijo. N o se contempla si la nacionalidad venezolana del padre debía ser por nacimiento o por naturalización, pero parece natural incluir ambas categorías, dada la igualdad entre unos y otros consagrada por el Legislador. Por lo demás, el privilegio no alcanzaba sino a los hi­ jos legítimos, distinción esta que permanecerá extraña en la evolu­ ción histórica de la nacionalidad (art. 3", Ley I, Título II, Libro Prim ero). Igualmente fue contemplada la hipótesis de la mujer y de los hijos nacidos venezolanos que siguieren al extranjero a su marido y padre, respectivamente, si éste perdía la nacionalidad. El Proyecto les mantuvo el goce de los derechos civiles durante la vida de su marido o padre, según los casos, y aún tres años después de su muerte o después de su mayoría de edad. Se comprende cómo ven­ cido este lapso, para conservar la nacionalidad venezolana, las per­ sonas interesadas debían dar cumplimiento a los requisitos pauta­ dos para la recuperación de la nacionalidad, a saber: ingreso al territorio, declaratoria de voluntad de querer fijarse en el país y renuncia de toda distinción admitida contraria a las leyes de la República (art. 49, Ley II, Título II, Libro Primero del Código). La regulación de la pérdida de la nacionalidad originaria ve­ nezolana hizo necesario incluir normas sobre su recuperación. A tal efecto previno en el artículo 2, Ley II, Título II, que si la pér­ dida había ocurrido por naturalizarse en país extranjero o por ha­ ber admitido empleo de otro Estado sin permiso del Gobierno, teniendo alguno de honor o de confianza en la República, la recu­ peración de la nacionalidad se efectuaba al entrar al territorio, si

ATRIBUCION Y

85

PERDIDA

declaraba que "quiere fijarse en el país y renuncia toda distinción que haya admitido, contraria a las leyes de la República” . Si la pérdida había ocurrido por comprometerse a servir contra Vene­ zuela, por el contrario, no podría entrar en el país "sino con per­ miso del Congreso, ni recobrar la calidad de venezolano, sino des­ pués de haber llenado las condiciones impuestas al extranjero para que pueda ser ciudadano, sin perjuicio de las penas señaladas con­ tra los venezolanos que toman las armas contra su patria”. La mis­ ma naturaleza de la causal de pérdida explica la dificultad en re­ cuperar la nacionalidad.58 Por lo demás, el artículo 5 de la misma Ley II, Título II, Libro Primero, dispuso que quienes hubieren adquirido o recobrado los de­ rechos civiles inherentes a la calidad de ciudadano, no podrían apro­ vecharse de dicha calidad sino después de haber cumplido las condi­ ciones impuestas por los preceptos anteriores y solamente "respecto al ejercicio de los derechos declarados en su favor después de esta época”. Las normas examinadas no llegaron a tener vigencia. El Pro­ yecto, como señala el doctor Pedro Guzmán, hijo, "no fue si­ quiera considerado por el Congreso de 1854, entre otras razones porque, habiéndolo presentado y recomendado a las Cámaras el Secretario de Interior y Justicia, don Simón Planas, lo que signi­ fica que el alto funcionario estaba de acuerdo con el proyecto, so­ brevino inesperadamente, promovida por el mismo señor Planas, la interesante cuestión de la inmediata y total libertad de los esclavos como un hábil recurso para desviar el curso de los sucesos políti­ cos, atraer hacia el Gobierno el concurso de la opinión, limpiar a Venezuela de una mancha que la afeaba, y hacer práctica la igual­ dad legal como una compensación de las crueles desigualdades de la naturaleza, según opina el historiador Francisco González Guinán”.59 "Seguramente debió ser estudiado y aprobado en el seno del Gobier­ no y especialmente por don Simón Planas — agrega el doctor Guzmán, hijo— , o por personas aptas para el caso que merecían la confianza 58. 59.

La evolución de los tiempos puede notarse en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1947, al discutirse el ordinal del Proyecto que incluía la traición a la patria como causal de pérdida de nacionalidad. Op cit., pág. IX. t

86

LA NACIONALIDAD V E N EZO LA N A

ORIGINARIA

de este señor, para que lo presentara en su Memoria Ministerial y lo recomendara expresamente, siendo de advertir que el doctor Viso, trabajaba en el Departamento que regentaba Planas. Otro hecho sim­ ple, intrascendente en relación con la conclusión que de él vamos a referir, consiste en haber sido dado a la estampa en Valencia, antes de su presentación al Congreso y seguidamente a su presentación, a pesar del fracaso, en Caracas, lo cual significaba en la época una gran estimación por la obra. Piénsese en las dificultades tipográficas de entonces, en lo dispendioso del papel y en lo laborioso de la empresa que debía realizarse todo a mano, desde llevar los caracteres de plo­ mo, uno a uno, al 'componedor’, hasta impulsar con sólo el brazo hu­ mano la máquina impresora. Casi puede asegurarse que la última im­ presión fue costeada por el Estado, si es que la imprenta editora no era oficial. El escudo de Venezuela, de uso reglamentado, impreso en la cubierta del infolio publicado, confirma esta aseveración” .60

"Julián Viso, en su tiempo —nos dice el doctor Lorenzo He­ rrera Mendoza—, no fue seguido ni comprendido; a la larga, se prescindió de leerlo, y, finalmente, a sus producciones se las se­ pultó” .61 Por último, debe recordarse que el doctor Viso integró, con el doctor Elias Acosta, la Comisión encargada de elaborar el Código Civil promulgado en 1862, Proyecto que fue revisado previamente y aprobado por los doctores Francisco Conde, Pedro Núñez de Cáceres y Juan Martínez. Aun cuando dicho Código se inspiró en lí­ neas sustanciales en este Proyecto de 1854 y en el Código prepa­ rado para Chile por don Andrés Bello, fueron eliminados todos los preceptos relativos a nacionalidad arriba comentados y sola­ mente se consagró la división de las personas en venezolanas y ex­ tranjeras, al propio tiempo que se dispuso en el art. 2°, Ley I, Título I del Libro Primero: "Son venezolanos los que la Constitu­ ción de la República declara tales. Los demás son extranjeros” .62 60. 61. 62.

Guzmán, hijo, op. cit., pág. X. Op cit., pág. 438. La edición oficial de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, en el Tomo IV, N" 1.324, pág. 188. donde correspondía insertar del Código de 1862, no lo transcribe, y se limita a estampar la siguiente nota: "Aunque imprimido este Código, no fue comunicado en toda la República para su eje­ cución” . La cita de este cuerpo legal se ha tomado de la Recopilación Leyes y Decretos Reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela, publicada por el Ministerio de Relaciones Interiores, en Caracas, 1943, Tomo III, pág. 609.

ATRIBUCION

V.

87

Y PERDIDA

LA CONSTITUCION DEL 18 DE ABRIL DE 1857

Su vigencia fue corta y apenas duró hasta el 15 de marzo de 1858 cuando fue derrocado el régimen que la inspiró por la revo­ lución llamada de "marzo”, acaudillada por el general Julián Cas­ tro. Lamentablemente, "esta Carta representa en nuestra evolución constitucional — advierte Picón Rivas— el desgarramiento del orden propugnado por la Constitución de 1830 y el nacimiento del perso­ nalismo convertido en sistema político en el que, como muy bien lo dice el doctor Gil Fortoul, la democracia venezolana fluctuará por largos años entre el tumulto anárquico y el orden despótico. H a­ biendo sido como lo fue su móvil, el de la usurpación a objeto de legalizar el continuismo hereditario en el poder, las instituciones creadas por la Constitución de 1857, son casi todas de naturaleza circunstancial”.63 En la Memoria presentada por la Secretaría de Relaciones Ex­ teriores al Congreso en ese año de 1857, se había indicado la con­ veniencia de aclarar el texto consagratorio del ius soli, debido a las diversas controversias originadas por la norma, tal como aparecía contenida en la Constitución de 1830: "Cuando se trata de reformar la Constitución, no será inútil tener presente un caso que mira a la inteligencia que se ha querido dar al artículo de la actual que determina quiénes son venezolanos; punto que, bien así como otros conexos con la manera de desprenderse de la nacionalidad, conviene poner fuera de toda duda".64

A pesar de esta advertencia del Poder Ejecutivo, el Constitu­ yente de 1857 repitió el texto de la Carta Fundamental de 1830, sin aclaratorias mayores y tan sólo con las reformas estrictamente necesarias para adaptarlo a las transformaciones sociales ocurridas en el país. 63 •

64.

Índice Constitucional de Venezuela. Caracas, 1944, págs. 45-46. Sus proyec­ tistas fueron: Guillermo Tell Villegas, Senador por Cojedes; T. Paz Castillo, Diputado por Caracas; Rafael Arvelo, Senador por Carabobo; Pascual Casanova, Senador por Táchira; Jesús María Blanco, Representante por Caracas; Juan Vicente González Delgado, Senador por Barinas; Francisco Vicente Parejo, Senador por Caracas; Juan Nepomuceno Orta, Representante por Por­ tuguesa; Antonio María Salom, Diputado por Yaracuy; Tiburcio Trocoms, Representante por Maracaibo: y Luis Ugarte, Representante por Portuguesa. MMRE, 1857. "Exposición Preliminar”, pág. 26. I

88

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

En efecto, el artículo 8 de la Carta Fundamental dispuso: "Son venezolanos por naturaleza: l 9 Todos los nacidos en el territorio de Venezuela”. Según puede observarse, el único cambio fue la sustitución del término "hombres libres” de la Constitución de 1830 por la frase "todos los nacidos”, como la lógica consecuencia de la abolición de la esclavitud, sancionada por la ley de 24 de marzo de 1854.65 Al lado del ius soli absoluto se admitió en forma condicionada el ius sanguinis. En efecto, los ordinales segundo y tercero del mis­ mo artículo octavo declararon venezolanos por naturaleza, en pri­ mer término a "los nacidos en países extranjeros de padres vene­ zolanos ausentes en servicio o por causa de la República” ; e igual­ mente a "los nacidos fuera del territorio de Venezuela, de padre o madre venezolanos, desde que expresen su voluntad de ser vene­ zolanos”. "Obsérvese —señala Francisco Vetancourt Aristeguieta— que se prescindió del requisito de residencia para los comprendidos en el inciso 39, y que no se asignó la nacionalidad venezolana sin pedirla, a los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero, no es­ tando sus padres al servicio de la República o ausentes por su causa”.66 Criterio contrario sostuvo la Cancillería en su Exposición al Congreso Nacional en 1896, cuando de manera incidental afirmó: "Aun cuando aquí no se habla (ordinal 39) de la venida de los hi­ jos al territorio de Venezuela, ella se sobreentiende, porque la ad­ quisición de nacionalidad requiere la presencia del individuo en la patria que adopta. N o se puede alcanzar desde suelo extraño”. 65-

Rasgo característico de esta Carta Fundamental es utilizar la palabra "Natu­ raleza’, ambigua denominación extraída del clásico vocabulario jurídico es­ pañol, para expresar el concepto de "nacionalidad". En lo que respecta a la determinación del territorio, el art. 3" mantuvo la fórmula de la Constitución de 1830, a saber, "todo el que antes de la transformación política de 1810 se denominó Capitanía General de Venezuela".

66.

Op. cit., pág. 356. Al respecto debe advertirse que el ordinal séptimo del ar­ tículo 53, relativo a las atribuciones del Poder Ejecutivo, lo facultaba para "nombrar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los Ministros Plenipo­ tenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes Diplomáticos, debiendo precisamente recaer estos nombramientos en venezolanos por naturaleza” , de manera tal que, en este sentido, el ius sanguinis aparecía aún más limitado, por cuanto los venezolanos por naturalización no podían desempeñar tales cargos en el extranjero.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

89

Por tanto, desde este punto de vista las Cartas Fundamentales de 1830 y 1857 son iguales en el fondo, aunque no en la forma.67 Según había ocurrido en 1830, la Constitución de 1857 tam­ poco contempló la pérdida de la nacionalidad originaria y sólo re­ guló, en el artículo 1 3 , la suspensión de los derechos de ciudadano; pero quienes tuvieren esos derechos en suspenso podían impetrar su rehabilitación conforme a la Ley. "El verbo suspender, refirién­ dose a los derechos de ciudadanía — señala Lorenzo Herrera Men­ doza—, significaba la conservación de una nacionalidad aletar­ gada. Parece, pues, que comenzaba a inclinarse el constituyente ha­ cia el sistema de la nacionalidad indeleble”.68 Es evidente, pues, que el mismo texto constitucional no podía resolver de manera definitiva las dudas y controversias en esta ma­ teria, y la Cancillería venezolana deberá esgrimir argumentos deri­ vados de la doctrina internacional para justificar esa posición suya de no reconocer la nacionalidad iure sanguinis atribuida por Legis­ laciones extranjeras a personas nacidas en el territorio de la ReEn efecto, con mucha posterioridad surgió una controversia que envolvía la aplicación del ius solí, según fuera consagrado en esta Constitución de 1857, aplicable al caso en virtud de nor­ mas Ínter temporales: fue decidida por el Tribunal Arbitral Mix­ to constituido por el Protocolo celebrado entre la Gran Bretaña y Venezuela el 7 de mayo de 1903, en la demanda presentada por Edward A. Mathison. El problema surgió como una cuestión previa relativa a la competencia del Tribunal Arbitral, por tratarse de una persona na­ cida en el territorio de Venezuela el 14 de septiembre de 1858, hija de padres británicos quienes, a su vez, habían nacido en la isla de Trinidad. Tenía particular importancia la solución del con­ flicto de nacionalidad, por cuanto de atribuirse la nacionalidad in­ glesa al reclamante según el ius sanguinis, se afirmaba la compe­ tencia internacional del Tribunal Mixto para conocer de la contro­ 67.

68.

L. A., 1896, pág. 270. Comunicación de 28 de mayo de 1895, al Cónsul de La Habana. En el mismo sentido había sido interpretado el ordinal 29 del artículo 6 referente a la nacionalidad por adopción de los hispanoamerica­ no?. (Véase MMRE, 1861, pág. 46). Op cit., pág. 431.

90

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

versia, mientras que el predominio de la nacionalidad venezolana ture solí le impedía conocer de la cuestión. N o hubo discrepancia entre los Comisionados de ambas partes, británico y venezolano, acerca de la vigencia de la Constitución ve­ nezolana de 1857 para la época del nacimiento del reclamante. Las opiniones variaban, por el contrario, respecto a la inteligencia del texto constitucional consagratorio del tus solí. En efecto, el Hono­ rable Herbert Harrison, Comisionado británico, sostuvo que la re­ ferida norma "no se aplicaba y no pretendía aplicarse a las personas nacidas en Venezuela de padres extranjeros cuando tales personas adquirían la nacionalidad de sus padres, de conformidad con las leyes de éstos”. "Si la ley local del país donde una persona nace ocasionalmente — agregó en sus alegatos— debe producir el efecto de impedirle go­ zar de los privilegios de la nacionalidad de sus padres, es preciso que manifieste esa intención en términos claros y de manera expresa, pues de lo contrario debe entenderse que no ha de producir esa con­ secuencia y que ha excluido la hipótesis de la persona nacida en tales circunstancias. N o es posible sostener que términos generales sean su­ ficientes para producir ese resultado. . . La Constitución atribuyó la nacionalidad venezolana como un privilegio y de ninguna manera pretendió insistir sobre ella como una carga obligatoria”.69

Tal conclusión encontraba apoyo, al sentir del Comisionado británico, en el análisis de los textos constitucionales de 1830 y 1858, consagratorios del tus sanguinis; según ellos, afirmó, "los venezolanos en el extranjero, salvo circunstancias especiales, pier­ den el privilegio de que sus hijos sean venezolanos por nacimiento. Esto es, el Legislador venezolano consideró la nacionalidad bajo la luz de un privilegio y no tuvo la intención de hacer venezolanos a los nacionales de otros países contra su voluntad. . . N o fue sino hasta 1864 cuando ocurrió al Legislador venezolano insistir en que debían ser venezolanos, quisiéranlo o no, los nacionales de otros países. . . ” 70 "El artículo 69 de la Constitución de 1864 intentó producir un cam­ bio en la Legislación — expresa el Comisionado británico— , y al mismo tiempo pretendió que tal modificación debía ser retroactiva, 69. 70.

Ralston, 1904, pág. 430. Ralston, 1904, pág. 430.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

91

consecuencia esta protestada en su oportunidad por el Ministro de la Gran Bretaña. Tal circunstancia en forma alguna significa que no sea diáfana la posición de la Gran Bretaña sobre el particular, pues si la Ley de un país extranjero establece de manera clara que los na­ cionales de Gran Bretaña nacidos en ese país son nacionales mientras estén residiendo en él, la Gran Bretaña reconoce el derecho de esos Estados para reclamarlos (como nacionales) en su propio territorio. Sin embargo, ésta no es la situación en el caso en estudio, pues las palabras empleadas por las Constituciones de 1830 y 1857 no pre­ tendían imponer la nacionalidad venezolana a todos los nacidos en el territorio”.71

La argumentación del Comisionado británico ante la Comisión Mixta en forma alguna era novedosa para la Cancillería venezolana: venía a resumir alegatos esgrimidos por la representación de la Gran Bretaña, esbozados subsidiariamente por la Legación de Francia, y reiterados por el Encargado de Negocios español, a par­ tir de la promulgación de la Carta Fundamental de 1864. Esta circunstancia fue señalada a la Comisión Mixta por el representante venezolano, doctor Carlos Grisanti: "Bajo la norma de las Constituciones de 1857 y 1858 fue pretendido por algunos Gobiernos extranjeros que los hijos nacidos en el territorio de Ve­ nezuela de padres extranjeros debían seguir la nacionalidad de sus padres, pero la República siempre mantuvo que eran venezolanos; y a fin de evitar tales discusiones, independientemente de lo poco fundadas que pudieran ser las pretensiones de los mencionados Go­ biernos, fue promulgada la previsión contenida en el artículo sexto, numeral primero de la Constitución de 1864”.72 De igual manera recordó el rechazo por el Gobierno venezolano de las protestas presentadas con tal motivo por los Encargados de Negocios de Francia, Gran Bretaña y España. El superárbitro, Frank Plumley, se vio precisado a resolver la interpretación conflictiva dada por las partes al texto de la Consti­ tución de 1857 y, al hacerlo, recalcó la importancia del punto én el caso concreto, habida cuenta del acuerdo existente sobre su vi­ gencia para la época del nacimiento del reclamante. 71. 72.

Ralston, 1904, pág. 430. Raiston, 1904, pág. 431. Sus alegatos aparecen reproducidos en la Revista de Derecho y Legislación. Años 1912-1913, págs. 158 a 162.

92

LA NACIONALIDAD V EN EZOLAN A ORIGINARIA

En su análisis, el superárbitro expresó: "La fuerza y valor de este argumento (el presentado por el Repre­ sentante venezolano), dependerá en gran parte de lo que se consi­ dere ser la relación natural entre el Estado y las personas nacidas en su territorio, por una parte, e inversamente, la relación natural que vincula al Estado con una persona en él nacida. Si se admite que el Estado está obligado para con ella a darle la protección debida a sus nacionales y que, como contrapartida, tiene el derecho de exigirle la sujeción (a lleg ia n ce); si se admite ser esa la relación natural existente entre ambos, modificable por preceptos legislativos o por decretos del Rey, el lenguaje empleado en cualquier Ley respecto de tales rela­ ciones deberá ser interpretado en favor de ese status natural, a menos que claramente aparezca expresado un propósito diferente. Por el con­ trario, si tal no constituye la regla de la naturaleza, la tentativa de convertirla en norma del Estado por medio de una Ley requerirá un lenguaje muy claro y sin ambigüedades para expresar esa intención, y caso de que éstas existan o de que los términos utilizados sean dé­ biles, la interpretación deberá ser en contra de la norma que preten­ da establecer un principio opuesto a una gran ley de la naturaleza”.73

De seguidas, el superárbitro establece que la norma respectiva de derecho consuetudinario inglés ( common law) consideraba ex­ tranjera a toda persona nacida en otro país y que todos los cambios ocurridos en la legislación inglesa en esa materia son producto del Derecho escrito (Statutes). Y este criterio, según lo señalan H ale’s P. C., Story, Blackstone y The Century Dictionary, constituye un principio de derecho universal.74 Luego de referirse a la situación jurídica del extranjero en épocas anteriores, el señor Plumley agrega: "Las necesidades y bendiciones del comercio y la cortesía existentes en la actualidad entre las naciones han mejorado tales condiciones y han permitido privilegios a cada uno más allá de los correspondientes a esas relaciones en un período no muy remoto. Cuando la propor­ ción de las personas no vinculadas al cuerpo de ciudadanos nativos ( citizen s) es relativamente muy escasa, el daño y perjuicio para el Estado es pequeño, caso de existir; pero, un número relativamente considerable de personas que comparten los beneficios de un país y que le niegan la sujeción (a lleg ia n ce) y defensa, mientras reclaman esa protección peculiar, se convierte en una seria amenaza y peligro 7374.

Ralston, 1904, pág. 431. Ralston, 1904, pág. 435.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

93

para el Estado del cual son parte. N o es e g o ísm o para un país asu­ mir que un individuo se convierta en nacional (c itiz e n ) d e ja cto por el establecimiento de su domicilio en el territorio, por haber erigido allí su asiento, encontrado y seleccionado su mujer y haber educado sus hijos: ha escogido deliberadamente tal país como la patria na­ tiva de sus hijos, a quien ellos, si no él, deberán sujeción (allegiance). Si la nacionalidad es así impuesta, lo es no por el Estado sino por el padre”.75

Este principio fundamental de la Naturaleza representaría la base más sólida para la nacionalidad, y, por tanto, la ley que lo declara, y niega continua extranjería a sucesivas generaciones, es un precepto general y sabio.76 Tales premisas permiten al superárbitro reconocer concorde a la Ley natural el precepto atributivo de nacionalidad a todas las personas nacidas en el territorio del país, por ajustarse a los princi­ pios del derecho universal y por tomar en cuenta el más alto bien­ estar de los habitantes del Estado. En consecuencia, no cabe nin­ guna controversia cuando este criterio ha sido expresado en térmi­ nos generales, como en las normas venezolanas de 1830 y 1857, las cuales no presentan duda alguna ni ambigüedad en sus ex­ presiones. Por lo demás, recalca el superárbitro, constituye principio uni­ versalmente admitido, y aceptado por los Comisionados de ambas partes, aquel según el cual las normas de un país deben ser enten­ didas en la forma como han sido interpretadas por ese Estado, a través de sus organismos adecuados, y no existe discrepancia sobre la inteligencia que Venezuela ha dado a sus textos constitucio­ nales. "En estas materias, si los preceptos de otras naciones se en­ cuentran en conflicto con las de Venezuela, esas Leyes de otra nación deben ceder, pues su efecto extraterritorial se restringe a aquel que les ha permitido la comity de Venezuela” .77 Finalmente señala el señor Plumley la concordancia del razo­ namiento expuesto por el Comisionado venezolano, de considerar nacional a la persona nacida dentro del territorio, con la posición asumida por Inglaterra y los Estados Unidos de la América del 75. 76. 77.

Ralston, 1904, pag. 436. General as it is wise and wise as it is general: Ralston, 1904, pag. 436. Ralston, 1904, pag. 437.

94

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARLA

Norte, sabia directriz ( policy ) para un Estado en crecimiento y que lo anticipa a través de la inmigración: "En tales condiciones no le es posible, de acuerdo con la prudencia, soportar un vasto incremento canceroso de población extranjera, no vinculada ni conectada con el país, sus instituciones y su bandera; antes al contrario, por razones de propia seguridad debe señalar un tiempo en el cual el domicilio de escogencia de los padres haga un nacional del hijo nacido con ese domicilio. Es el criterio de la natu­ raleza; es el criterio de Venezuela. Si la nacionalidad es así impuesta lo es a través de la selección voluntaria, inteligente del padre: es necesario un límite final a la nacionalidad de un nacional cuando re­ side y se encuentra domiciliado en otro Estado. Si el padre puede re­ cuperar su nacionalidad extranjera e impartirla a su propio hijo en el territorio del país de su domicilio, no podría hacerlo al nieto y así sucesivamente a d in fin itu m ” ,TS VI.

LA CONSTITUCION DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1858

Llamada tradicionalmente la "Constitución valenciana”, fue promulgada por el general Julián Castro como Jefe provisional de la República. Tuvo varios redactores, entre quienes se destacan don Pedro Guai y el doctor Julián Viso, cuyo proyecto constitucional, publicado en la revista El Foro del licenciado Luis Sanojo, fue aco­ gido por la convención, predominando en él la ideología y el prag­ matismo liberales.79 Esta Carta Fundamental sólo rigió hasta 1861, cuando fue derrocado el orden legal imperante y el general José Antonio Páez asumió la Dictadura: En su carácter de General en Jefe del Ejér­ cito y Jefe Supremo de la República dictó un Decreto que la anuló en 10 de diciembre de 1861. Con el triunfo de la causa federal, el general Juan Crisòstomo Falcón, como Presidente de la Federación venezolana, derogó todos los decretos dictados desde el 15 de mar­ zo de 1858 hasta el 15 de junio de 1863 y declaró vigentes las leyes que regían el 15 de marzo de 1858, entre las cuales se encontraba la Constitución de 1857.80 78. 79. 80.

Ralston, 1904, pág. 438. Picón Rivas, op. cit., pág. 49. Pedro Itriago Chacín, En la Cátedra. Caracas, 1930, págs. 254-255. El refe­ rido Decreto de Falcón tiene fecha 8 de agosto de 1863: revocó el Decreto de Páez derogatorio de la Constitución de 1858, pero igualmente derogó la misma Carta Fundamental, promulgada en 31 de diciembre de 1858.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

95

La Constitución de 1858 no modificó la norma consagratoria del tus solí y su artículo 6, ordinal primero, dispuso: "Son venezo­ lanos: 1“ Por nacimiento, todos los nacidos en el territorio de Ve­ nezuela. . . ” Por tal debía entenderse, según el artículo 39, "todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela, con todos sus derechos y perte­ nencias”, y de manera expresa se previno que "ninguna parte del territorio podrá pasar por enajenación al dominio de otra poten­ cia” , aun cuando este precepto no serviría de "obstáculo a las tran­ sacciones que sean indispensables para fijar los límites de la Repú­ blica con las naciones vecinas, siempre que por aquéllas no pierda su nacionalidad algún vecindario” (art. 5P) . Modificación radical efectuó esta Carta Fundamental en el tus sanguinis, explicable, según Ulises Picón Rivas, por la influen­ cia liberal.81 "Aquí se adoptó sin trabas el principio de la naciona­ lidad por extracción, cual existe en otros países, pues no se somete la de esos individuos al cumplimiento de ningún requisito”.82 En efecto, el mismo ordinal primero del artículo sexto declaró igual­ mente ’venezolanos por nacimiento a "los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia; y los de padres venezolanos nacidos en cualquier país extranjero”. De esta mane­ ra, por un breve lapso, tuvo acogida en nuestro derecho de nacio­ nalidad, un principio que adquirirá raigambre por circunstancias y motivaciones totalmente diferentes y que perdurará en todas nues­ tras Constituciones desde 1904 hasta 1945, ambas inclusive, y en la de 1953.83 81.

82. 83.

Op. cit., pág. 51. "Cabe señalar la distinción neta e intencionada de las hi­ pótesis contempladas por el Constituyente: hijos de padre o madre vene­ zolanos; e hijos de padres venezolanos nacidos en el extranjero". (W olf, op. cit., I, pág. 180, nota 10). El doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta entiende como superflua la diferencia "respecto a los hijos de padres vene­ zolanos nacidos en Colombia y en el extranjero, desde c-1 momento que, ya para esa época, la Gran Colombia era, con relación a la ■comunidad interna­ cional, territorio extranjero” ( op. cit., pág. 358). LA, pág. 271. Comunicación de 28 de mayo de 1895 al Cónsul de La Ha­ bana. Erróneamente se agrega: "Esta Constitución rigió hasta 1864, 13 de abril, en aue fue sustituida por la federal entonces acordada". Como fenómeno singular ocurrido durante la vigencia de esta Carta Funda­ mental cabe señalar la regulación de la nacionalidad venezolana por la Ley de 21 de enero de 1859 "que determina el modo de practicar las elecciones provinciales” y la de 3 de febrero de 1859 "sobre elecciones, viáticos y dietas ,de los miembros del Congreso”. Al contemplar el tema de las elecciones, am­ bas Leyes determinan en el artículo segundo quiénes son venezolanos. El pri-

96

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

La Constitución de 1858, lo mismo que la del año anterior, sólo regula las causas de suspensión de los derechos de ciudadano (artículo 12) y no contempla entre ellas el hecho de haberse natu­ ralizado en país extranjero.^ Esta circunstancia hace concluir al doc­ tor Francisco Vetanoourt Aristeguieta el ser "presumible que el vínculo de la nacionalidad era indestructible. Siempre haciendo la salvedad de la tradicional confusión entre Nacionalidad y Ciudada­ nía. Acaso tal determinación, va a servir de norma a los Constitucionalistas del 64 para vedar al venezolano la pérdida de su cuali­ dad de tal”.84 Tales fueron los textos básicos sobre atribución y pérdida de la nacionalidad originaria: La reforma del ius sanguinh y las ne­ cesidades del país explican que sea precisamente bajo el imperio de esta Carta Fundamental cuando se observe, por primera y única vez, alguna vacilación en el sentido atribuido por el Poder Ejecu­ tivo a los preceptos consagratorios del tus solí. Cambio de perspec­ tivas inteligible por las difíciles circunstancias que trajo consigo la Guerra Larga y por el deseo de evitar el aumento de controver­ sias externas ante la tenaz perseverancia de las representaciones diplomáticas europeas de dar predominio a su nacionalidad iure sangumis frente a la venezolana impuesta por nuestra Constitución en virtud del nacimiento en el territorio de la República. Constituyen momento culminante en este cambio de perspec­ tivas la decisión del caso planteado por el ciudadano Alejandro D ’Empaire, y el Proyecto de Ley explicatorio del artículo 6 de la

84.

mero de dichos textos dice así: "Son venezolanos: l 5 Todos los naturales de Venezuela. T." Los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en el territorio de Colombia. 39 Los hijos de padre y madre venezolanos, aunque hayan nacido en país extranjero. 4° Los naturales de cualquiera de las otras Repúblicas hispanoamericanas, que hayan acreditado su origen y manifestado su voluntad de ser venezolanos, ante la autoridad competente. 5? Los extran­ jeros que hayan obtenido en Venezuela Carta de Naturaleza”. La Ley de 3 de febrero de 1859, al reiterar el ius sanguinis, incluye una regulación di­ versa de la anterior, pues su artículo segundo dispone: "Son venezolanos: . . .2" Los hijos de padre y madre venezolanos nacidos en el territorio de Colombia. 3 Los hijos de padre y madre venezolanos, aunque hayan nacido en país e x tra n je ro ...” Debe tratarse de un simple error de copia, pues la redacción no coincide con los términos constitucionales a los cuales se ajusta la Ley de 27 de enero de 1859; caso contrario, es evidente la primacía de los preceptos de la Carta Fundamental. Las mencionadas Leyes pueden verse en: RDLDV, Tomo III, Nos. 1.182 y 1.185, págs. 631 y 641-642. Op. cit., págs. 358-359-

ATRIBUCION

Y PERDIDA

97

Constitución, acompañado en la Memoria presentada por la Secre­ taría de Relaciones Exteriores al Congreso Nacional en el año de 1861. VII.

RESOLUCION DEL PODER EJECUTIVO DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE I860

Su importancia hace necesario transcribirla textualmente: "Vista la reclamación del Sr. Encargado de N egocios de Francia, exigiendo se exonere del servicio militar a que ha sido obligado en Maracaibo el joven Alejandro D ’Empaire, hijo menor de edad del francés matriculado, señor Pedro Alejandro D ’Empaire y francés co­ mo su padre, según las leyes de aquel país, y que se le abonen ade­ más las cantidades que ha estado pagando a un sustituto que sirviese en su lugar a razón de quince pesos mensuales; y Considerando el Poder Ejecutivo que el referido joven Alejandro .D ’Empaire, aunque nacido en Venezuela, está aún bajo la patria potestad y no ha declarado de un modo formal o a lo menos por hechos inequívocos su voluntad de adoptar la nacionalidad venezolana, requisito indispensable, según el Derecho de Gentes, para que puedan imponérsele las obligaciones a ella anexas, S. E. declara: que el señor Alejandro D ’Empaire, hijo, está exento, como su padre, de todo servicio militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Tratado de 25 de marzo de 1843, vigente entre Venezuela y Francia, y que en consecuencia debe rein­ tegrársele lo que haya pagado al sustituto que se vio obligado a po­ ner en su lugar. Comuniqúese esta resolución al señor Gobernador de la Provincia de Maracaibo para su pronto y puntual cumplimiento, y particípese al señor Encargado de Negocios de Francia como resul­ tado de su gestión. Por S. E. Casas”.85

J. R. González Uzcátegui critica la inteligencia dada al texto constitucional: ". . .creemos que no estaba en las atribuciones del Ejecutivo dictarla — nos dice— por ser materia que corresponde al Poder Legislativo ya que aquél no tiene la facultad de interpretar las leyes. Su facultad reglamentaria sólo se extiende a la aplicación de la Ley, no a inter­ pretarla, y eso dentro de los límites precisos que no puede traspasar, so pena de usurpación de funciones que acarrea la nulidad de los actos”.S6 85. 86.

MMRE, 1861. "Documento N" 1", pág. 117. El Derecho Internacional en Venezuela. Caracas, 1930, pág. 121.

98

LA NACIONALIDAD V EN EZOLAN A ORIGINARIA

Constituye la anterior resolución el único precedente en el cual el Poder Ejecutivo se separó del firme criterio adoptado hasta en­ tonces, que será mantenido posteriormente con toda energía frente a las pretensiones de representantes diplomáticos extranjeros. Nada de extraño tiene, pues, que esta Resolución, por la cual se daba pre­ ferencia a la nacionalidad extranjera adquirida por filiación sobre la venezolana atribuida por el nacimiento en el territorio de la Re­ pública, fuera objeto de observaciones de la prensa en pro y en contra, al propio tiempo que motivara una recopilación de doctri­ nas en su apoyo.87 La importancia de la materia resuelta no escapó a la Cancille­ ría, quien en forma alguna pretendió dar carácter definitivo al criterio adoptado, sino que sometió el punto a la suprema decisión dél Congreso Nacional: "Una cuestión importante de Derecho pú­ blico sobre la nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en Venezuela —se lee en la Memoria de 1861— , habrá de ser deci­ dida definitivamente por el Congreso”.88 Y esta provisionalidad fue recalcada en ocasiones posteriores, cuando representantes ex­ tranjeros quisieron fundamentar sus pretensiones en la doctrina se­ guida en el caso del joven Alejandro D'Empaire, hasta que el Con­ greso de la República en 1864 dictó pautas expresas y categóricas sobre la materia. Precisamente este carácter excepcional y sin precedentes de la Resolución Ejecutiva de 24 de septiembre de 1860 explica la larga exposición hecha, para justificarla, por la Secretaría de Relaciones Exteriores al Congreso, en la Memoria presentada el año siguiente. Fueron esgrimidos dos tipos de argumentos: unos referentes al concepto mismo de nacionalidad y a su consagración por el Cons­ tituyente venezolano; otros, específicamente aplicables al caso con­ creto del joven Alejandro D ’Empaire. La Cancillería recalcó en primer término que "todo aconseja­ ba decidir el caso en sentido negativo”, urgido como estaba el Poder Ejecutivo por "graves consideraciones”, pues se trataba de un menor, aún bajo patria potestad, que no había declarado de un modo formal o a lo menos por hechos inequívocos su voluntad 87. 88.

MMRE, 1861. "Exposición Preliminar”, pág. 11. MMRE, 1861. "Exposición Preliminar” , pág. 11.

ATRIBUCION Y PERDIDA

99

de sei ciudadano de Venezuela, requisito indispensable para poder imponérsele las obligaciones anexas a ese carácter.89 Tal línea de pensamiento explica la conclusión ulterior: "si los individuos de que se trataba eran mayores, estaban emancipados o habían con­ currido como sufragantes a elecciones, o desempeñado cargos pecu­ liares de los ciudadanos, o de otro modo manifestado su voluntad de optar esta naturaleza, no podían ser considerados como extran­ jeros. Esta es la regla a seguirse — añadió la Cancillería— con los hijos de extranjeros comprendidos en la consulta, que pretendían ser unos holandeses, otros franceses, otros ingleses, y otros alema­ nes, mientras el Congreso decide el punto”.”0 Establecido de esta manera el sentido general que debía atri­ buirse a la Resolución del Poder Ejecutivo, es preciso analizar los argumentos considerados aplicables al caso concreto del joven Ale­ jandro D ’Empaire. En primer término, fue señalado cómo la Resolución se ajus­ taba en un todo a los preceptos de la Ley sobre Naturalización vigente para la época, idénticos a los de Leyes anteriores, y los cuales imponían la naturalización de la mujer y de los hijos meno­ res de veintiún años en cabeza del padre. El criterio adoptado en el caso D ’Empaire tendía, par tanto, a lograr una base uniforme en toda la Legislación y, al propio tiempo, daba cabida al princi­ pio, admitido por la doctrina de los publicistas, confirmado por todas las Legislaciones de Europa, de que los hijos, hasta la edad de veintiún años, se consideran inseparables de su padre, sin tener otra voluntad que la de éste y deben estar sometidos a todas las consecuencias de sus alteraciones: el hijo se reputa una misma per­ sona con el padre mientras está sometido a su potestad; no puede gobernarse a sí mismo ni administrar sus bienes; carece de facultad de contratar; le está prohibido contraer matrimonio sin el consen­ timiento paterno; tiene que irecibir el tutor que le deje su padre; no adquiere sino por medio de él; le hace responsable de las faltas que cometa, en una palabra, depende absolutamente de su volun­ tad, y le sucede en sus derechos y obligaciones. "Esta unión del hijo y el padre la ha producido la misma naturaleza — se agrega— como indispensable para la conservación de la especie 89. 90.

MAíRñ, 1861. "Exposición Preliminar”, pág. 11. MMRE, 1863. "Exposición Preliminar”, pág. 23.

100

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A

ORIGINARIA

humana. Nada más conforme por tanto, al principio dominante en todas esas disposiciones, de estrechar aquellos lazos, que contribuir al mismo objeto dando al hijo la patria de su padre, sea cual fuere el lugar en que nazca. Por tanto, el hijo debe formar parte de la na­ ción a que pertenezca su padre, adquiriendo en el instante de su na­ cimiento un domicilio legal, que es llamado de origen; nacionalidad y domicilio que se conservan por todo el tiempo de la minoridad del hijo, porque durante este período, él no tiene, legalmente hablando, ninguna voluntad”.91

N o desvirtúa la conclusión anterior, al sentir de la Cancille­ ría, la circunstancia de que la madre del joven D ’Empaire sea ve­ nezolana, y el argumento derivado por algunos de que no pueden dejar de ser venezolanos los hijos que resulten de su matrimonio. En efecto, el hijo sigue la condición del padre cuando procede de nupcias legítimas, principio no sólo sancionado por la Legislación de España que Venezuela ha adoptado, sino también repetido por esta misma en la ya citada Ley de Naturalización.92 Aparte de estos razonamientos, de validez específica para el caso .resuelto habida cuenta de sus circunstancias particulares, la Cancillería trató de justificar su decisión frente al Congreso Nacio­ nal con base en consideraciones derivadas del concepto de naciona­ lidad y de las exigencias impuestas por la vida en comunidad in­ ternacional. Como es fácil de imaginar, el Poder Ejecutivo se vio obliga­ do a refutar las propias .razones esgrimidas anteriormente para justificar el carácter imperativo de la nacionalidad venezolana atri­ buida por el nacimiento en el territorio, derivadas de la teoría formulada por la escuela flamenco-holandesa de Derecho Interna­ cional Privado, que pretendió ver un acto de cortesía internacional (comitas gentium) en el reconocimiento y en la aplicación del De­ recho extranjero.93 91. 92. 93.

MMRE, 1861. "Exposición Preliminar”, págs. 20-21. MMRE, 1861. "Exposición Preliminar”, pág. 25. No es del caso analizar aquí si efectivamente los estatutarios holandeses en­ tendieron la aplicación del Derecho extranjero como un acto de benevolencia del Estado o si, por el contrario, el término "comitas” implicaba una verda­ dera obligación internacional, en contraposición al vocablo "urbanitas”, tal como ha sido pretendido por investigadores recientes. Lo cierto es que la teoría de la cortesía internacional fue entendida en las épocas posteriores como implicando la facultad para un Estado de aplicar o no derecho extran­ jero de acuerdo a sus propias conveniencias, como ua acto de benevolencia

ATRIBUCION

Y PERDIDA

Í01

Precisamente fue necesario modificar esta estructura y admitir el reconocimiento y la aplicación de los sistemas jurídicos extran­ jeros como consecuencia del cumplimiento de un deber internacio­ nal. Particular interés, par tanto, merece el siguiente párrafo de la Memoria presentada en 1861 por la Secretaría de Relaciones Ex­ teriores: "De más de que es sabido que, si bien las reglas estrictas autorizan pa­ ra limitar el efecto de las leyes al territorio de cada país, su aplica­ ción se ha extendido por consideración de utilidad pública, y muchas veces aun por cierta especie de necesidad. A sí lo exigen el bien pú­ blico y los intereses generales de las naciones, siendo a todas ventajosa aquella extensión; porque los súbditos de cada una tienen varias re­ laciones con los de otras, e interés en negocios celebrados y bienes existentes fuera de su patria. La misma conveniencia se halla en res­ petar las leyes extranjeras que miran el estado civil y capacidad per­ sonal de los ciudadanos, como el matrimonio y deberes que produce, legitimidad de los hijos, incapacidades de los menores, mayoría, eman­ cipación, etc. Por eso se ha establecido que las leyes personales siguen la persona en donde quiera que se halla; que su fuerza y sus efectos se extienden a todos los territorios; que no se aplican sino a los na­ turales, y no ejercen ningún efecto en los extranjeros que se hallan momentáneamente en el territorio. Muy graves inconvenientes resul­ tarían de que las leyes de cada uno de los países por donde pasara el individuo, aplicándose a él, alterasen su condición respecto a la cual nadie sabría entonces a qué atenerse. . . ”94 que implicaba una excepción al principio general de imponer la propia ley de manera exclusiva a todas las personas y cosas que se encontraran en el territorio. Véase al respecto: E. M. Meijers: "L’histoire des principes fon­ damentaux du D roit International privé à partir du Moyen âge Specialment dans l’Europe occidentale” en Recueil des Cours”, 1934, III (Tomo 49), págs. 663 y sigs. 94.

MAÍRE, 1861. "Exposición Preliminar” , págs. 21-22. He aquí un fundamento de la aplicación del Derecho extranjero que, si bien se encuentra influido por razones de utilidad recíproca de los Estados, representa una orientación firme dentro de la tendencia moderna. Lamentablemente la exposición fue referida a la aplicación del Derecho de nacionalidad extranjero en oposición al venezolano, materia que de por sí excluye normalmente la competencia de las legislaciones extranjeras en la atribución de la propia nacionalidad. Como es sabido, el Congreso Nacional, en 1864, rectificó la decisión del caso D'Empaire, y por ello se explicó nuevamente la aplicación del Derecho extranjero en Venezuela sobre la base estricta de la cortesía internacional. Posiblemente esta razón tan vinculada con los derechos esenciales del Estado venezolano — aparte de otros motivos de índole práctica— , explique el territorialismo fundamental subyacente en la interpretación de nuestro sistema de Derecho Internacional Privado, por extensión del criterio adoptado en materia de nacionalidad a otras situaciones jurídicas.

102

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

La Cancillería expuso igualmente consideraciones derivadas del concepto mismo de nacionalidad: "En esta materia, así como en otras, el más conveniente sistema es el de la libertad, de modo que la adopción de la naturaleza venezolana resulte de actos espon­ táneos e hijos del convencimiento de sus ventajas, no de la fuerza o de hechos casuales en que no tiene parte la voluntad”. Tal ha sido —señala en clara oposición a afirmaciones anteriores—• el cri­ terio adoptado por la Legislación venezolana, como se desprende de los preceptos relativos a la nacionalidad par adopción, conteni­ dos en la Carta Fundamental de 1858 y en las Leyes de Naturaliza­ ción existentes en el país desde sus comienzos de vida independien­ te, que exigen la manifestación de voluntad; "y siempre se ha en­ tendido aquí y en todas partes que la incorporación en la Patria debe ser buscada por la voluntad, solicitada por el afecto y acepta­ da por la gratitud”.95 El mismo principio ha tenido también aplicación en materia de servicio militar, pues Venezuela a pesar de tener la facultad de llamar a las armas a los extranjeros no exentos por Tratado, no lo ha hecho. En efecto, ha comprendido que no puede ser buen sol­ dado aquel a quien no ligan grandes intereses con la nación donde vive, a pesar de tener su domicilio en ella, y que es por lo menos indiferencia el no haber querido naturalizarse después de muchos años de mansión en el territorio: de la misma manera, "será flojo y desmayado ciudadano, así en el cumplimiento de sus deberes co­ mo en el uso de sus derechos, el que se ve investido sin su volun­ tad de un carácter a cuya posesión no aspiraba”.96 Uno de los principales argumentos para justificar la imposi­ ción de la nacionalidad ture soli presume un vínculo más estrecho con el lugar de nacimiento, identificado con el medio social donde efectivamente la persona traduce su existencia .real, tiene sus amis­ tades, recibe su educación y fija en forma definitiva su existencia. La Cancillería se siente precisada a rebatirlo así: "Parece que, en esta cuestión, a menudo se confunde el nacimiento con la crianza y la educación del hombre, o sea el lugar en que viene al mundo con aquel en que pasa los primeros años de su vida, donde 95. 96.

MMRE, 1861. “Exposición Preliminar”, págs. 12-13. MMRE, 1861. "Exposición Preliminar", págs. 18-19.

ATRIBUCION Y

PERDIDA

103

se forma su corazón y su espíritu, contrae los más dulces afectos, y es protegida su menor edad. Suponiendo separadas estas dos cosas como sucede si en la infancia o aun en la niñez es sacado uno del país en que vio la luz y llevado a otro, se concederá menos valor al nacimiento, pues acaso no guarde el niño ni memoria de su patria casual. Sólo cuando al nacimiento se unen la educación, la residencia continua en el paraje en el cual se efectuó, puede él tener las ven­ tajas que le concede Bello sobre el domicilio y el privilegio”.97

Muy ciertas son las anteriores consideraciones. Es evidente que ni el nacimiento en el territorio ni la descendencia de determinados padres, por sí solos bastan para darle la configuración de una nacio­ nalidad efectiva en el interesado. Así se explica la tendencia mo­ derna en dar preferencia a la nacionalidad verdaderamente expre­ sada por el individuo a través de su vida, en caso de conflicto de nacionalidades extranjeras. Por lo demás, ambos principios no cons­ tituyen sino criterios paira presumir lo que ocurre en la generali­ dad de los casos, sin ser posible al Legislador una consideración detallada de todas y cada una de las diversas situaciones concretas. Las mismas razones explican con amplitud la preponderante in­ fluencia reconocida tanto por la doctrina como por las legislacio­ nes modernas al factor domicilio en la atribución de la nacio­ nalidad.98 En síntesis, y como señala J. R. González Uzcátegui, "el Poder Ejecutivo en esta ocasión opina por la libertad de opción, no de­ biendo ser forzosa la nacionalidad por el mero hecho del nacimien­ to sino que requiere la manifestación de voluntad, hecha de un modo auténtico y solemne al llegar el individuo a la mayoridad; opinión que no está de acuerdo con el texto claro y expreso de la Constitución vigente” .99 De esta manera se sostiene un criterio totalmente opuesto al mantenido en las controversias anteriores con los Representantes europeos, en las cuales fue sostenido el carácter forzoso de la na­ cionalidad iure soli. "Los que pretendían hacer forzosa la naciona­ 97. 98.

99.

MMRE, 1861. "Exposición Preliminar”, pág. 30. Al respecto puede leerse el último capítulo del artículo ¿Puede el venezolano cambiar de nacionalidad?, escrito por el doctor Lorenzo Herrera Mendoza, e intitulado: Doctrina y Documentos relativos a la influencia del domicilio so­ bre la Nacionalidad. (Estudios sobre Derecho Internacional Privado y temas conexos, Caracas 1960, págs. 440-445). Op. cit., pág. 121.

104

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

lidad venezolana, no ven que con esto deprimen y amenguan lo que al mismo tiempo se ofirece como premio de la fidelidad a la causa de la independencia, y de servicios importantes prestados a ella, y privilegio de los nacidos en territorio extraño estando sus padres empleados en provecho de la República, y muestra de fra­ ternidad en favor de los individuos pertenecientes a las otras dos secciones que con ésta formaban a Colombia, y señal en fin de aprecio a los extranjeros industriosos, honrados y que hayan testi­ ficado su amor al país contrayendo en él vínculos de afecto” .100 La resolución del Poder Ejecutivo —al sentir de la Cancille­ ría— , se conformaba también con el "gran principio de la recipro­ cidad” por tratarse en el caso específico de un francés "en cuya patria se observa lo que va a decirse: Se considera como francés al hijo de francés nacido en otro país; y como extranjero al hijo de extranjero nacido en Francia. Sin embargo, al último, dentro del año siguiente a su mayoría, se le concede derecho para reclamar la cualidad de francés; siempre que, residiendo en Francia, declare su intención de fijar allí su domicilio, y, en caso de residir en país extranjero, se obligue a fijar en Francia su domicilio y se establezca dentro del año siguiente. Si fuera posible terminar todas las cues­ tiones por un medio tan justo y conveniente, Venezuela debería quedar muy satisfecha del resultado”.101 Razones particulares derivó la Cancillería de la reforma ocu.rrida en la Constitución de 1858, respecto a los criterios atributi­ vos de la nacionalidad venezolana originaria. En efecto, dicha Car­ ta Fundamental consagró al lado del ius soli ilimitado, el ius sanguinis absoluto para los hijos de padres venezolanos nacidos en el 100.

MMRE, 1861. "Exposición Preliminar”, pág. 12. La Cancillería, señala la existencia para la época de un "movimiento general hacia la adopción de principios menos rígidos que los observados hasta ahora poco en la materia, introduciéndose en ella modificaciones y aun novedades que los cambian com­

101.

pletamente": En tal sentido cita la ley de nacionalidad de los Estados Unidos de la América del Norte y la del Brasil, que interpreta .como discrecional y no imperativo el artículo 6 de la Constitución. Igualmente recuerda lo ocu­ rrido a la norma de la Carta Fundamental del Estado de Santander que im­ puso la ciudadanía a todo el que pisara el territorio del Estado, suspendida por resolución de la Corte Suprema de la Confederación Granadina y anulada por el Senado en 12 de mayo de 1860, precisamente por el carácter volun­ tario que se afirmó debía impregnar el vínculo nacionalidad. Se mencionan también antecedentes de otros países: México y España (1837), Argentina (1857). MMRE, 1861. "Exposición Preliminar”, pág. 25.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

105

extranjero, bastando que uno de los progenitores fuera venezolano si el nacimiento había ocurrido en el territorio de la antigua Co­ lombia. En tal virtud "se sigue que, si la primera disposición se interpretase como impera­ tiva, la República establecería un sistema contradictorio, dando en un lugar al nacimiento efectos que le niega en otro. Lo natural sería que, mirado aquí como origen de la ciudadanía, se tuviese igualmente por tal en los demás países, y que, atribuyéndose el carácter de venezola­ nos a los hijos de extranjeros nacidos en el suelo patrio, se reputase extranjeros a los hijos de venezolanos nacidos fuera del Estado. Por­ que el mismo derecho que tuviese Venezuela para hacer lo uno, de­ bería reconocer en las demás naciones para hacer lo otro, habiendo identidad de casos. También se presentaría ella dando leyes de las que se llaman personales, y se entiende que siguen a los ciudadanos por todas partes con lo cual sanciona este principio en cuanto le es favorable; pero en el mismo acto desconociéndolo siempre que su aplicación hubiese de tener efecto dentro de su territorio para con los extranjeros en él presentes”.102 "La inteligencia que ha dado el Gobierno al artículo constitucional — prosigue la Cancillería— ocurre a todas las dificultades y salva a Venezuela del peligro de fomentar máxima tan funesta como la de que el Derecho Internacional, en su parte filosófica, no es el tipo supe102.

MAIRE, 1861. "Exposición Preliminar”, pág. 19. En el mismo sentido la Memoria de 1863, al referirse a las normas constitucionales sobre atribución de nacionalidad por nacimiento: "En las unas se reputa venezolano al que lo es por su origen, a menos que venga al país y exprese su voluntad de serlo, a menos que su padre se halle ausente en servicio o por causa de la República; en la otra incluye a los nacidos, pero sólo de padres venezolanos, en cualquier país extranjero. Si se declara venezolanos a los hijos de extran­ jeros nativos de este país, parece lo más justo reconocer en los otros Estados el derecho de practicar lo mismo con los descendientes de venezolanos origi­ narios de su suelo; de modo que los últimos no deben pertenecer al pueblo de su extracción sino cuando el lugar del nacimiento haya ordenado otra cosa en sus leyes; por más que algunas potencias hayan proclamado a un tiempo en su favor ambos principios" (págs. 20-21). La fuerza de este argumento es incontestable y tendrá plena vigencia para Constituciones venezolanas pos­ teriores (de 1904 a 1945 y la de 1953) que consagraron imperativamente el ¡us soli y de igual modo atribuyeron forzosamente la nacionalidad venezolana a los hijos de nacionales nacidos en el extranjero. Sin embargo, sólo se re­ fiere al desideratum que debe perseguir el legislador para fijar los criterios atributivos de la nacionalidad originaria: Caso de que éste lo hubiere desaten­ dido y consagre en forma absoluta e ilimitada ambos principios, ius soli y ius sanguinis, el intérprete no puede modificar tal situación, máxime si se con­ sidera que tal modo de proceder no contradice principios de Derecho de Gentes sobre la materia. En efecto, son diversos los Estados que adoptan este sistema mixto, aun cuando puede observarse una cierta tendencia en el sen­ tido de evitar los conflictos positivos de nacionalidad.

106

LA NACIONALIDAD V EN EZOLAN A

ORIGINARIA

rior, el principio dominante e inmutable en que deben reunirse las instituciones positivas, sino que puede alterarse según las circunstan­ cias del país a que se quiere aplicar; de modo que principios de razón admitidos en unos deban cambiarse por los opuestos en otros”.103

Esta conclusión parte del supuesto básico de que el Derecho de Gentes establece determinadas obligaciones concretas a los Es­ tados t respecto a los criterios atributivos de nacionalidad origina­ ria. Sin embargo, aun en los tiempos actuales, no es posible soste­ ner tal afirmación y tan sólo podría considerarse vigente el no re­ conocimiento internacional de aquellas nacionalidades atribuidas según criterios carentes de toda vinculación sustancial con el Es­ tado respectivo. En materia de escogencia entre el ius soli y el ius sanguinis, el Derecho de Gentes permite a los Estados adoptar aquel más conforme con sus intereses particulares; y los diversos ordenamientos jurídicos generalmente consagran sistemas mixtos de acuerdo con sus necesidades del momento. Mención especial merece una de las razones esgrimidas por el Ejecutivo para justificar el criterio adoptado en la Resolución de 24 de septiembre de I860, por constituir su verdadera causa efi­ ciente, según será confirmado en las Exposiciones posteriores he­ chas por la misma Cancillería al Congreso al referirse al caso D ’Empaire: "Harto frecuentes y graves son ya las dificultades que sobrevienen entre las Repúblicas hispanoamericanas y naciones poderosas; d ifi­ cultades que causan a las primeras grandes males, y que por lo mis­ mo debe ser su principal cuidado evitar, hasta donde lo consienten las leyes del honor y dignidad. Es un hecho innegable que en su debilidad la mejor política que pueden ellas seguir consiste, no en someterse a los dictados de la fuerza, pero sí en remover sin mengua los obstáculos que las circunstancias opongan a su tranquilidad. Esto se consigue, más que por ningún otro camino, por el de tratar a los extranjeros con su espíritu de generosidad, e interpretando favorable­ mente a ellos las disposiciones sujetas a dudas. Encerrarse en un sis­ tema mezquino, no puede convenir a países que entran ahora en la carrera de la vida, que desean tomar entre las naciones el lugar que les corresponda, y que dan el inconveniente de ser considerados por sus desgracias como inhábiles para gobernarse. Si es una el pertenecer a estas sociedades, no confirmamos la injuria pretendiendo forzar a 103.

MMRE, 1861. "Exposición Preliminar”, págs. 19-20.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

107

nadie a admitir la ciudadanía nacional; ella es una gracia, un favor distinguido que no debe desnaturalizarse por ninguna consideración y menos por causas o situaciones transitorias” .101

He aquí, pues, la verdadera explicación. El deseo de evitar el aumento de los motivos de controversia con los países europeos particularmente en aquellos momentos cuando la República se tam­ baleaba con la Revolución Federal: bastantes problemas internos te­ nía el Poder Ejecutivo, para propiciar las ocasiones de intervención extranjera en nuestros asuntos domésticos. Y como, precisamente, la cuestión relativa a la nacionalidad de los hijos de europeos na­ cidos en nuestro territorio había sido una fuente de interminables discusiones, se pretendió encontrar un medio de evitarlas que igual­ mente permitiera mantener incólumes tanto el prestigio como la soberanía nacionales. VIII.

PROYECTO DE LEY EXPLICATORIA DEL ARTICULO ó" DE LA CONS­ TITUCION DE 1858 PRESENTADO POR LA CANCILLERIA EN SU MEMORIA DIRIGIDA AL CONGRESO EN 1861

En un todo conforme con los criterios e ideas expuestos por la Cancillería paira justificar la resolución adoptada en el caso del joven Alejandro D ’Empaire fue el Proyecto de Ley presentado al Congreso en su Memoria de 1861, tendiente a explicar el artículo de la Constitución Nacional de 1858 que declaraba venezola­ nos por nacimiento a todos los nacidos en el territorio de la Re­ pública. El artículo primero del Proyecto previene que la declaración constitucional del ius soli "se entiende, en cuanto a los hijos de ex­ tranjeros en el sentido de que, cuando lleguen a la edad de vein­ tiún años, podrán optar entre la ciudadanía de Venezuela y la de su padre”. Esta opción se haría "en las capitales de provincia, ante los Gobernadores y en las demás ciudades, ante la primera autori­ dad política, por medio de una exposición esorita, acompañando la prueba de haber nacido en el territorio y de tener aquella edad” (art. 2?) : El Poder Ejecutivo, con vista de los documentos, expe­ diría la declaratoria correspondiente a favor del interesado, a pu­ blicarse en la Gaceta Oficial (art. 3’). Sin embargo, el mismo Pro104.

MMRM, 1861. "Exposición Preliminar” , págs. 17-18.

108

LA NACIONALIDAD V EN EZOLAN A ORIGINARIA

yecto previo que si cumplidos veintiún años los hijos de extran­ jeros continuaban residiendo en Venezuela y tomaban parte en elec­ ciones o aceptaban empleos propios de los ciudadanos, se considera­ ría haber manifestado con esos hechos su voluntad de ser venezo­ lanos (art. 49) .105 El referido Proyecto de Ley no fue aprobado por el Congreso de la República en las sesiones correspondientes a ese año ni en las de los años siguientes, y la cuestión de la nacionalidad de los hijos de extranjero nacidos en el territorio de la República prosiguió abierta a las controversias suscitadas hasta entonces. En tal virtud, la Memoria de la Cancillería correspondiente a 1863, recuerda al Alto Cuerpo Legislativo: "Está sin resolverse por la Nación o sus representantes el grave asunto de la naturaleza de los hijos de ex­ tranjeros que nacen en territorio de Venezuela” . Sólo fue en la Carta Fundamental de 1864 cuando el Congreso entendió aclarar, de manera absoluta y definitiva, cualquier duda que hubiere podi­ do suscitar la inteligencia de los textos constitucionales. IX.

DECRETOS EJECUTIVOS DE 17 DE ENERO Y DE 26 DE AGOSTO DE 1862 SOBRE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD EXTRANJERA

Muy pronto dejaron sentirse las graves consecuencias del crite­ rio adoptado por el Ejecutivo en el caso D ’Empaire, especialmente debido a las circunstancias anormales vividas por la República con motivo de la Revolución Federal: Fueron numerosas las personas que pretendieron acogerse a la nueva doctrina y obtener el predo­ minio de su nacionalidad extranjera por filiación sobre la venezo­ lana por nacimiento en el territorio, paira eludir así las diversas obligaciones que el Gobierno Nacional se veía en la forzosa nece­ sidad de actualizar a fin de satisfacer las arduas exigencias de la guerra. Tales males se habían agravado con el transcurso de los años y la Exposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores en 1863 105.

MMRE, 1861. "Documento N 5 2, pág. 118. El artículo 59, referente a los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero, dispuso que serían "conside­ rados como venezolanos, aun sin fijar su domicilio en la República, mientras voluntariamente no adopten una nadonalidad extraña” ; y el artículo 6", con­ templó la situación de los nacidos en cualquiera de las otras Repúblicas his­ panoamericanas, quienes serían venezolanos luego de acreditar su origen y ma­ nifestar personalmente su voluntad de serlo ante el Gobernador de la provin­ cia donde habían de domiciliarse.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

109

recuerda nuevamente al Congreso la variedad de opiniones surgi­ das para la inteligencia de los textos constitucionales consagratorios del tus soli. "Entienden unos que tales disposiciones confieren forzosamente la nacionalidad de la República, y otros, que sólo conceden un favor aceptable o no según la voluntad de los bene­ ficiados”.106 En este orden de ideas, hace memoria de la Resolución en el caso D ’Empake, “acto que fue sometido a la decisión defini­ tiva del Congreso, que hasta hoy ninguna ha tomado”, para con­ cluir: "Varios puntos hay que definir: l 9 Fijar inteligencia de los citados artículos constitucionales,- como regla que ha de servir para los casos en que se encuentran los nacidos durante su imperio. 29 Establecer el principio por el cual ha de juzgarse la cuestión tratándose de los nacidos fuera de esas Leyes. 39 Adoptar para lo sucesivo un sistema tan perfectamente claro, que no dé margen a dudas”.107 Igualmente había señalado ya la Cancillería, en la Memoria de 1861, los problemas surgidos por las públicas necesidades que hacían imperativo llamar a los venezolanos a la milicia y exigir bienes de los particulares para emplearlos al servicio del Estado: los requeridos a tales prestaciones, personales o en bienes, muy pronto intentaban reclamos contra la nación, cuando se creían ampa­ rados por una concurrente nacionalidad extranjera. Y en este deseo de eludir el cumplimiento de sus deberes, la imaginación de los particulares no tiene frontera: "Personas que han nacido en el país o se han naturalizado en él por medio de su padre, y que a tales actos han unido el ejercicio de la ciudadanía, cuando se trata de la parte onerosa de ella, se acuerdan de que por su origen pudieran adoptar extraña naturaleza, y figu­ rándose que les es fácil cambiar una por otra, sin más trabajo que el de quererlo así, se escudan con los privilegios concedidos a la na­ ción a que pertenecían sus ascendientes. Otros porque acertaron a nacer por accidente de sus padres en territorio ajeno, del cual se separaron y al cual nunca han vuelto, se acogen al pabellón del país donde vieron la luz; y lo peor, a causa de haberse permitido a sacer­ dotes de una isla vecina bautizar en diócesis venezolana a hijos de la tierra, se creen también extranjeros, habiéndose asentado sus par­ tidas en las iglesias de los bautizantes”.108 106. 107. IOS.

"Exposición Preliminar”, págs. 19 y 20. MMRE, 1863. "Exposición Preliminar", pág. 20. MMRE, 1861 "Exposición Preliminar”, págs. 8-9.

110

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

En efecto, los abusos de las nacionalidades extranjeras 110 ha­ bían cesado; antes al contrario, aumentaron con la actualización de las cargas derivadas de la nacionalidad venezolana en el de­ curso de la guerra de los cinco años. Pretendían aparecer como extranjeros en nuestro país individuos que nunca habían pasado por tales: "quienes aseguraban con pruebas muy equívocas haber nacido en otra parte; quienes hacían uso de certificados de nacionalidad no expedi­ dos para ellos, cuáles ocultaban haber ejercido en el país actos de ciudadanía; cuáles apelaban a la circunstancia fortuita de haber ve­ nido al mundo en alguna de las Antillas para pretender la nacionali­ dad respectiva, después de haber pasado aquí la mayor parte de su vida, sin acordarse de que podían pertenecer a otra sociedad. En al­ gunas ocasiones, extranjeros naturalizados en la República, y en ellos sus hijos menores de veintiún años, han hecho inscribir a éstos, cual si procediesen todavía de miembros de otro Estado, en los Registros de la Nación a que antes correspondían los ascendientes. Ha llegado el caso de que un sujeto naturalizado en Colombia, naturalizado en Venezuela y habiendo procedido como tal por más de treinta años, halló lugar, con sus hijos nacidos durante ese tiempo, en la matricula de los súbditos del país de su procedencia. Por los ejemplos citados — concluye la exposición de la Cancillería— puede comprenderse el tamaño de los abusos”.109

Estos artificios utilizados por los particulares no encontraban ningún control por parte de las representaciones diplomáticas ex­ tranjeras, quienes extremaron su benevolencia en las inscripciones en sus respectivas Matrículas, y como el Ejecutivo Nacional no te­ nía intervención alguna en tales procedimientos realizados en las Legaciones, se encontraba a posteriori con el hecho consumado de que una persona, considerada siempre como venezolana, aparecía exhibiendo un certificado de nacionalidad extranjera. Dificultades especiales surgían, por lo demás, con la doctrina sentada por el Poder Ejecutivo en el caso del joven Alejandro D ’Empaire, y del cual era posible deducir el carácter voluntario o de favor de la nacionalidad venezolana atribuida a las personas naci­ das en el territorio de la República. Y, precisamente, por haberse producido en Puerto Cabello varios certificados de nacionalidad ex­ tranjera, recién obtenidos por personas oriundas del país, la Secreta109.

MMRE, 1863. "Exposición Preliminar”, págs. 22-23.

ATRIBUCION

Y PERDIDA

111

ría de Relaciones Exteriores se vio en la necesidad de recalcar las cir­ cunstancias particulares del caso D ’Empaire, quien era menor de edad, sometido a la patria postetad de su padre francés y quien no había declarado formalmente o por actos inequívocos su voluntad de adoptar la nacionalidad venezolana. En tal virtud, dedujo el Poder Ejecutivo que todas las otras personas en las mismas condiciones, que hubieren expresado su voluntad de adoptar la nacionalidad venezolana, por hechos inequívocos, debían ser considerados como venezolanos, "mientras el Congreso decide el punto”.110 Posteriormente, una nueva Resolución del Poder Ejecutivo, de­ bido a hechos similares ocurridos en La Guaira, recalcó la falta de equivalencia entre los presupuestos del caso D ’Empaire y los ocu­ rridos en Puerto Cabello. Las enseñanzas de la experiencia, por otro lado, señalaban cómo muchos venezolanos o personas de du­ dosa nacionalidad, en "su propósito de establecer ante los Consu­ lados extranjeros lo que deseaban o convenía a sus intereses del momento, no se paraban en los medios de conseguirlo, por irregu­ lares que fuesen y contrarios a la verdad y la justicia” .111 En con­ secuencia, fueron necesarias normas directrices tendientes a regular en el país la prueba de la cualidad de extranjero alegada por el interesado, y se dispuso: Toda persona que por sus antecedentes fuere tenido por venezolano y pretendiere acreditar su cualidad de extranjero, debía presentar ante la Primera autoridad política del lugar los documentos comprobatorios, debidamente legalizados, del país y fecha de su nacimiento; el nombre y naturaleza de sus padres, su estado y demás circunstancias favorables a su pretensión. Sobre esta base y a falta de fundados motivos de contradicción sería reconocido como extranjero por la misma autoridad, pero en caso contrario continuaría considerándose como venezolano mientras el Poder Ejecutivo resolvía lo que fuera de justicia.112 No se obtuvieron, sin embargo, los resultados apetecidos. El mal creció en la propia ciudad de Caracas y pudo establecerse cómo habían sido sorprendidos Legaciones y Consulados extranjeros con 110. 111. 112.

MMRE, 1863. "Exposición Preliminar”, pág. 23. MMRE, 1863. "Exposición Preliminar”, págs. 23-24. MMRE, 1863. "Exposición Preliminar”, pág. 24. Esta Resolución no aparece en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela ni nos ha sido posible localizar el texto respectivo. La única referencia es la que se deduce de la Exposición de la Cancillería en la Memoria citada.

112

LA NACIONALIDAD VEN EZO LA N A ORIGINARIA

informes, documentos y testigos poco veraces para acreditar la res­ pectiva nacionalidad y lograr consecuente inscripción. Tales circuns­ tancias impulsaron al Poder Ejecutivo a designar un fiscal que ins­ truyese las justificaciones oportunas y promoviese todo lo condu­ cente a la investigación de la verdad: "Y tantos eran los casos, que hubo de elegirse luego otro fiscal más”.113 N o fue posible erradicar el mal de esta manera, y muy pronto comenzaron a levantarse justificativos de extranjería ante Tribuna­ les inferiores. En tal virtud, el general José Antonio Páez, para aquel entonces Jefe Supremo de la República, a fin de evitar sus consecuencias, a saber, las cuestiones internacionales y la pérdida de los ciudadanos, se vio precisado a dictar el Decreto de 17 de enero de 1862, en cuya parte motiva se lee: . .Algunos ciudadanos, con el criminal objeto de eludir sus obliga­ ciones y derechos para con la Patria, promueven justificativos ante Jueces inferiores para probar nacionalidad extranjera, lo cual por una parte tiende a dejar a Venezuela sin venezolanos, y por otra engen­ dra cuestiones internacionales que, en cuanto sea posible, es necesario evitar, para conservar buena armonía con las potencias amigas” .114

Este Decreto reguló el procedimiento a seguir para comprobar la nacionalidad extranjera, y dispuso: " l9 Que se acudiera a uno de los Jueces de Primera Instancia siempre que se trate de comprobar la nacionalidad extranjera. 2? Que el Juez citase antes de proceder al Agente Fiscal o, a falta de éste, al Procu­ rador Municipal, quien debía imponerse de la solicitud, reclamar lo conveniente, proponer tachas de documentos y testigos, si había lugar a ello, asistir a las declaraciones de éstos, repreguntarlos si convenía, promover todo lo demás que juzgase oportuno, e informar al fin sobre el mérito de lo actuado. 39 Que el resultado de la solicitud, cualquiera que él fuese, se participara por el Juez al Departamento de Relaciones Exteriores. 4? Que el mismo Juez que procedía en las diligencias, juzgase y castigase las falsedades y perjurios que apare113. 114.

MMRE, 1863. "Exposición Preliminar", pág. 24. R D LD V, Tomo IV, N 9 1 .3 1 2 , pág. 125. "Mientras los federales legislaban en las provincias que iban ocupando — señala Gil Fortoul— , la Dictadura hacía lo mismo en Caracas. . . N i escaparon tampoco a la arbitrariedad de la Dictadura los residentes extranjeros. . . A tantos abusos se prestó tan pere­ grino Decreto (de 17 de enero de 1862), que la Dictadura se vio obligada a rectificarlo a los seis meses (26 de a g o s t o ) .,.’’ ( op. cit., Tomo III, pág. 202 ).

ATRIBUCION

Y

PERDIDA

113

ciesen. 5“ Que fuese nulo todo justificativo instruido sin estas for­ malidades, o ante Juez distinto, que también incurría en castigo” .115

D e esta manera, la nacionalidad extranjera sólo podía com­ probarse en nuestro país a través de justificativos expedidos por las autoridades competentes, y carecían de valor probatorio los certifi­ cados de las representaciones diplomáticas: consecuencia explicable habida cuenta de los abusos ocurridos y de la imposibilidad para el Ejecutivo de intervenir en su expedición. Tampoco se eliminaron así las inconveniencias a remediarse y fue necesario dictar un Decreto aclaratorio en 26 de agosto de 1862, cuya explicación se encuentra en los propios Considerandos que lo precedieron, del tenor siguiente: "N o fue el ánimo del Gobierno al expedir en 17 de enero último el Decreto en que se fija el modo de comprobar la nacionalidad extran­ jera, someter la decisión de estos asuntos a los Jueces de Provincia: quiso sólo designar la autoridad ante la cual debían promoverse y evacuarse las pruebas conducentes. A la Corte Suprema de Justicia ha tocado siempre, y le corresponde hoy por el artículo 19 de la Ley orgánica de Tribunales, el conocimiento de los negocios diplomáticos, así como oír y resolver las consultas que en lo judicial le hacen el Jefe Supremo y otras autoridades superiores; fijar también en lo judicial la inteligencia dudosa de la Ley; y con la aprobación del Jefe Su­ premo suplir las omisiones de ella en los casos en que es necesario dictar una regla” .116

En tal virtud y con fuerza en las razones precedentes, el De­ creto de 26 de agosto de 1862, dispuso: "1 " Que no era atribución de los Jueces de Provincia decidir las cues­ tiones de nacionalidad. 2r> Que eran nulas las decisiones que hubiesen dado fundándose en una equivocada inteligencia del Decreto anterior. 3':’ Que se remitiesen los expedientes concluidos, y los que se forma­ sen en lo sucesivo a la Corte Suprema, a la cual pertenecían diver­ sas atribuciones que le daban competencia en tales casos, para que ella decidiera si los interesados habían probado o no satisfactoria­ 115.

RDLDV, T om o IV , N 9 1 .3 1 2 , pág. 1 2 5 . MMRE, 1 8 6 3 . "E xp osició n P relim i­ n ar” , pág. 25.

116.

RD LD V, T om o IV , JNP 1 .3 1 2 , pág. 1 2 5 . Com o vemos, la C orte Suprema de Ju sticia de la época ejercía, en determ inadas circunstancias, funciones legis­ lativas.

114

LA

NACIONALIDAD V E N E ZO L A N A

ORIGINARIA

mente su extranjería, según los pactos internacionales, y a falta de éstos, las reglas del Derecho de Gentes fundadas en la razón y la costumbre” .117

D e esta manera, anulados como fueron los justificativos de nacionalidad extranjera que hubieren expedido los Jueces de Prime­ ra Instancia, sólo podían considerarse vinculantes los provenientes de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, este A lto Tribunal no llegó a expedir ninguno, de modo tal que las directrices de los mencionados Decretos no llegaron a tener vigencia práctica en nues­ tro país”.118 Este hecho se explica también por el corto período de su vi­ gencia pues, al triunfar la Causa Federal, el general Juan Crisóstomo Falcón, en 8 de agosto de 1863, derogó todos los decretos dictados desde el 15 de marzo de 1858 hasta el 15 de junio de 1863. El doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta, en referencia in­ cidental a las disposiciones comentadas, hace hincapié en la cir­ cunstancia de haberse prescindido en el Decreto "de la Ley vene­ zolana para juzgar sobre la condición de los extranjeros en Vene­ zuela. Eran nuestras leyes las llamadas a determinan sobre el par­ ticular y no los pactos internacionales ni los principios del Derecho de Gentes, no embargante el hecho de estar basadas en éstos las susodichas leyes venezolanas respecto a la calidad de extranjero” .118 Ahora bien, es evidente que mando se trata de la comproba­ ción de una nacionalidad extranjera, el Juez debe tomar en cuenta las disposiciones de la ley invocada para determinar si el intere­ sado ostenta o no esa nacionalidad, en virtud del derecho re­ conocido a cada Estado de declarar quiénes sean sus propios nacio­ nales: mal podría, en consecuencia, atenderse a la ley venezolana para atribuir una nacionalidad extranjera, pues sus preceptos sólo tienen relevancia internacional a los fines de precisar el carácter de venezolano del individuo en cuestión.120 117. 118.

119. 120.

RDLDV, T om o IV , N 5 1 .3 1 2 , pág. 1 2 5 . MMKE, 1 8 6 3 . "E xp osició n P relim i­ n ar”, págs. 2 5 -2 6 . A sí lo expone la propia C ancillería venezolana en com unicación dirigida al Encargado de N egocios de España con fecha 29 de octubre de 1 8 6 4 (V éase MMKE, 1 8 6 5 . "E xp osició n Prelim inar” , pág. 1 9 ) . Op u l ... pág. 3 6 3 . E n este sentido tanto los T ratados internacionales com o la legislación, d octri­ na y jurisprudencia de los diversos Estados. V éanse ,il respecto: Código Bus-

ATRIBUCION

Y

PERDIDA

115

También es indudable que los pactos internacionales celebrados por nuestro país deben .recibir aplicación preferente, en especial si se considera su carácter de Leyes de la República, debidamente aprobadas por el Poder Legislativo. Por lo demás, debe conside­ rarse muy saludable la referencia a los principios del Derecho de Gentes, suficientemente vagos y elásticos en esta materia, y cuya úni­ ca consecuencia sería la de desconocer eficacia a las nacionalida­ des extranjeras atribuidas de acuerdo con criterios internacional­ mente inadmisibles. Cuestión en un todo distinta de la anterior, a saber, cuál sea la nacionalidad extranjera que ostente una persona determinada, es la referente a cómo debe resolverse el conflicto de nacionalida­ des, cuando una de ellas es la venezolana. Es evidente que en este caso el funcionario venezolano deberá, en principio, dar primacía a las normas atributivas de nacionalidad contenidas en su propia Le­ gislación, según lo indican criterios aceptados casi unánimemente en la época actual, pero aun así tampoco es posible discutir la preferente aplicación de los Tratados internacionales válidamen­ te celebrados, en su carácter de Leyes especiales.121 No desaparecieron con el tiempo las razones determinantes de los Decretos dictados en 1862 sobre comprobación de nacionalidad extranjera y no debe extrañar, por tanto, que una vez normalizada la vida republicana se dicten nuevas disposiciones con motivo de la Matrícula de extranjeros domiciliados en la República, prevista

121.

turnante, art. 9 ; Convención de La Haya de 1930, art. 3 ; A lexander N . M akarov, A llgem eine Lehren des Staatsangehdrigkeitsrechts. Stuttgart, 2* ed. 1 9 6 2 , págs. 3 2 3 y sigs.; H en ri B atiffol, Traité Elémentaire de D roit International Privé, París, 1 9 5 9 , N os. 151 y sigs., págs. 161 y sigs; Luis Loreto, " E l C on­ flicto de Leyes en M ateria de prueba en el D erecho Internacional P riv ad o'’, artículo aparecido en la Revista d el C olegio d e A bogados d el Distrito Federal, N 5 11 6 , A b ril-Junio 1 9 6 1 , págs. 9 -3 4 . E l único T ratado internacional vigente para la época tendiente a resolver con­ flictos de nacionalidad era el de Paz y R econocim iento celebrado con España en 1 8 4 5 , en su artículo 13. (V é a se el Parágrafo Segundo de este C a p ítu lo ). En tiempos posteriores V enezuela sólo se ha vinculado en la m ateria p o r el T ratado de A m istad, Com ercio y N avegación firm ado con E l Salvador en C aracas el 27 de agosto de 1 8 8 3 ; por el T ratad o de Paz, Am istad, C om ercio y N avegación con B olivia, otorgado en Caracas, el 14 de septiembre de 1 8 8 3 ; p o r la Conven­ ción para el restablecim iento de las relaciones de Am istad entre Venezuela y Francia, firm ada en Caracas, el 2 6 de noviem bre de 1 8 8 5 ; y por el Código Bustam ante, de 2 0 de febrero de 1 9 2 8 , cuyos artículos sexto y noveno, res­ pectivam ente, no hacen otra cosa que consagrar la preferencia de la naciona­ lidad venezolana en conflicto con una extranjera, cuando el problem a debe ser resuelto en nuestro país. (V é a se el C apítulo S e x t o ).

116

LA NACIONALIDAD

V E N E ZO L A N A

ORIGINARIA

en el Decreto de 14 de febrero de 1873: surgen así los Decretos de 16 de mayo de 1873, 24 de mayo y 22 de junio de 1877. X.

C O N T R O V E R S IA C O N E S P A Ñ A E N 1863

En 3 i de agosto de 1863 la Legación de España en Caracas atendió a los (razonamientos de la Secretaría de Relaciones Exterio­ res que se negaba a reconocer el carácter de español del ciudadano Clemente Ramón Lazza, inscrito en la Matrícula del Viceconsula­ do de España en Barcelona, por el ciudadano I. Baíz, Vicecónsul de Dinamarca, y quien se afirmaba Vicecónsul ad interim de España en dicha ciudad. Con tal motivo la Cancillería solicitó nuevamente la colabora­ ción del Gobierno español para eliminar los abusos de nacionali­ dades extranjeras: "Tiem po es ya de cortar el abuso que han hecho varios venezolanos — se lee en la comunicación de 27 de agosto de 1863— , pretendiendo adquirir, aun sin haber dejado nunca el país, ciudadanía extranjera; individuos que creen posible mudar la natu­ raleza no siguiendo más impulso que eí de su conveniencia; que li­ gados a este suelo durante su vida entera, buscan medios de colo­ carse en la ventajosa posición de quien goza derechos y no tiene deberes; que han ejercido actos de ciudadanía sirviendo a la mili­ cia, practicando el derecho de sufragio, desempeñando puestos pú­ blicos o que han exhumado ahora, quizá con auxilio de ajena me­ moria, la circunstancia de haber nacido por acaso en tierra extraña donde nunca más han ido a establecerse, ni tienen ánimo de volver en lo sucesivo”. Concluye reiterando el pedido de cooperación pa­ ra extirpar un daño "que si no se reprimiese, privaría a la Patria de sus miembros, trastornaría las bases de la sociedad y sanciona­ ría el olvido de las leyes y de los principios que las naciones han seguido en esta materia” .122 Aun cuando el Encargado de Negocios de España atendió en esta oportunidad los argumentos venezolanos, de manera simultá­ nea, en 28 de agosto de 1863, planteó a la Cancillería diversas 122.

MMRE, 1 8 6 3 . "D ocum entos” , pág. 38 y sigs. Se trataba en el caso del señor Lazza de un ciudadano español que había perdido su nacionalidad de con­ form idad con la ley española vigente en la época p o r haber servido en la m ilicia venezolana (p rim ero com o soldado y luego com o C om andante) y quien se acordó de su nacionalidad extranjera "sin duda porque no dom ina el partido de su predilección” .

ATRIBUCION

Y

PERDIDA

117

cuestiones, objeto de entrevistas personales con el Encargado del Despacho, relativas a la nacionalidad de los hijos de españoles na­ cidos en territorio venezolano. En su exposición el .representante de Su Majestad Católica parte del supuesto de que en Venezuela son reconocidos como ex­ tranjeros, en general, los hijos de los extranjeros nacidos en el te­ rritorio que por sus actos o por su voluntad expresa no hubieren renunciado a la nacionalidad de sus padres: carece de trascenden­ cia — afirma— que tal situación no se encuentre reconocida par una ley expresa de la República, pues basta la existencia del hecho para que el Gobierno español “pretenda hacer desaparecer una ex­ clusión que no puede consentir sin mengua propia, sin injusticia evi­ dente hacia los hijos de los españoles”. Como se ve, el argumento esgrimido trata de extender a todos los extranjeros la doctrina es­ tablecida por el Poder Ejecutivo para resolver el caso del joven Ale­ jandro D ’ Empaire. Tal asunción del Encargado de Negocios de un tratamiento diferencial para los hijos de españoles constituía aparentemente la base del reclamo en esta oportunidad: "Si en Venezuela se impu­ siese a los hijos de todos los extranjeros la nacionalidad venezolana, no reclamaría ciertamente España una excepción en favor de los hijos de sus hijos: sólo les reservaría la facultad de ir a los Domi­ nios de S. M. a gozar de sus derechos de españoles que les concede la Constitución española”.123 Con tal fundamento y por cuanto, a su entender, la única re­ sistencia para actualizar este derecho respecto a los hijos de súbdi­ tos españoles había sido la opuesta por el Ejecutivo, pregunta el Encargado de Negocios: "¿Puede el Gobierno español ver con in­ diferencia que se excluya a los hijos de sus nacionales de la ley común; que se les haga de peor condición que a los hijos de los demás extranjeros, cuando hay tantas irazones para que los espa­ ñoles sean más considerados en Venezuela que los súbditos de otras naciones?”.124 123.

E sta apariencia quedó com probada p o r los hechos subsiguientes, en especial .con las reclam aciones posteriores, sentado com o fue el principio de la nacio­ nalidad venezolana forzosa p ara todos los nacidos en el territorio, con inde­ pendencia de quienes fueran sus padres.

124.

MMRE, 1 8 6 3 . "D ocum ento N ’ 8 ” , pág. 4 3 .

118

LA

NACIONALIDAD

V E N E ZO LA N A

ORIGINARIA

Señala luego "los graves perjuicios” a derivarse para el Go­ bierno de la República de ese tratamiento diferencial, cuya necesa­ ria consecuencia sería el abandono del país par los españoles, quie­ nes se dirigirían a su Patria sentimental: cuestión nada dificultosa, por lo demás, si se tiene en cuenta que pueden colocarse bajo la sombra del pabellón español, en Cuba y Puerto Rico, en tres o cua­ tro días de viaje. Concluye finalmente reiterando el deseo del Go­ bierno español de "cerrar la puerta al abuso que tal vez ha sido la causa de que aún subsista la irritante excepción de que son objeto los hijos de los verdaderos españoles residentes en este país” .125 En 29 de octubre de 1863, a falta de respuesta de la Cancille­ ría, y "al ver que el Gobierno de Venezuela no quiere pronun­ ciarse en esta cuestión ni en pro ni en contra de la justísima preten­ sión de esta Legación de S. M. — manifiesta el Encargado de N e­ gocios— , me veo en el caso de abrir los registros del Consulado General a todos los hijos de súbditos españoles que no hayan re­ nunciado a la nacionalidad de sus padres; bien entendido que no resultará abuso de esta mi determinación, y que sólo serán inscritos los que a serlo tengan derecho” .126 La Secretaría de Relaciones Exteriores contestó finalmente en

25 de noviembre de 1863, previa consulta al Consejo de Estado, "de cuyo dictamen no ha podido prescindirse en cuestión tan grave y de tan trascendentales consecuencias” .127 "E l Gobierno cree, como el Consejo — comunicó la Cancillería a la Legación española— , que importa elevar el asunto de nacionalidad en general a la atención de los Delegados del pueblo, que han de reunirse en 10 de diciembre próximo, y para esa oportunidad está reuniendo todos los datos que puedan ilustrarlo. Mas juzga conve­ niente observar a U . S. que, por lo que hace a españoles, la cuestión se halla resuelta por el Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad que celebraron ambas partes en 30 de marzo de 1 8 4 5 ” .128

Y luego de referirse a las protestas ocurridas con motivo de las inscripciones que pretendió efectuar el señor Muñoz y Fúnez, violatorias de normas expresas del Tratado, recalcó la línea cons­ 125. 126. 127. 128.

MMRE, MMRE, MMRE, MMRE,

1863. 1863. 1863. 1863.

''D ocum ento "D ocum ento "D ocum ento "D ocum ento

N? N5 N' N5

8”, 8”, 8 ’’, 8”,

pág. pág. pág. pág.

43 . 47. 48 . 49 .

ATRIBUCION Y PERDIDA

119

tante de conducta adoptada por el Poder Ejecutivo en las diversas controversias surgidas, con la única desviación del caso del joven D ’Empaire, sometida al Congreso para su fallo definitivo. "M as debo hacer presente a U. S., que el Poder Legislativo no ha decidido aún definitivamente, y que por otra parte existen razones que no permiten establecer paridad entre los españoles y los demás extranjeros. Venezuela fue colonia de España solamente; con España sólo tiene Tratado que prevea y decida el caso; y España ha recono­ cido el principio que se defiende en el Ecuador, Chile y en Guate­ mala” .129

La Cancillería recuerda igualmente la doctrina básica de la escuela flamenco-holandesa para explicar la aplicación de las leyes extranjeras a través de la cortesía internacional, y haciendo suya la opinión de Foelix, reitera el criterio de que las leyes extranjeras no pueden ser invocadas cuando perjudican el derecho de sobera­ nía o el derecho de los naturales. "Porque ninguna nación renuncia, en favor de las instituciones de otra, a la aplicación de los principios fundamentales de su Gobierno; ninguna se deja imponer doctrinas que, según su modo de ver, bajo el punto de vista moral o político, son incompatibles con su propia seguridad, su propio bienestar, o con la concienzuda observancia de sus deberes o de la justicia. Aplicando estas máximas al caso presente, se deduce: 1? Que las leyes de España relativas a la ciudadanía no pueden tener efecto fuera de los límites de su territorio; 2? Que si se han de observar en este país, es sólo en cuanto por él se haya con­ sentido; 39 Que el consentimiento expreso se manifiesta por medio de las leyes y tratados” .130

Y luego de algunas consideraciones sobre los preceptos del Tratado de Paz y Reconocimiento, concluye: "E n la Constitución de Colombia, así como en la de Venezuela, se reconoce cual colombianos y venezolanos a los que estaban domici­ liados en sus territorios respectivos al tiempo de la transformación política, siempre que se mantuviesen fieles a la causa de la indepen­ dencia. Y siendo entonces españoles todos ellos, es evidente que, si no sentaron plaza en las filas de los enemigos de la Revolución, ni salieron del país, aceptaron con ella el cambio de nacionalidad que 129. 130.

MMRE, 1 8 6 3 . "D ocum ento N * 8 ” , pág. 50. MMRE, 1 8 6 3 . "D ocum ento N 5 8 ” , pág. 52.

120

LA NACIONALIDAD V E N E ZO L A N A ORIGINARIA

produjo. Eran, pues, venezolanos tales individuos, y los hijos pro­ creados por ellos nacieron igualmente venezolanos. Por medio de dichas leyes la República ha declarado su voluntad de oponerse a la aplicación en ella, de las disposiciones de España que reputen súbdi­ to de la monarquía al hijo de español que nazca en otro Estado. Si a esta declaración se une la del Tratado, queda decidida la cuestión en favor de Venezuela, de un modo concluyente” .131

Finaliza así el cambio de notas con la Legación española: no constituye sino un episodio más en ese trajinar diplomático que envolverá a la Cancillería venezolana ante la tenaz persistencia de las representaciones europeas. Y el año de 1864 señala el comienzo de una nueva etapa en ese doloroso trayecto.

131.

MMRE, 1863. "Documento N ? 8", pág. 53.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.