Centro de Formación y Perfeccionamiento del P.A.S. Acción formativa SEMINARIO: SEGURIDAD Y SALUD EN CONSERJERÍAS

ÍNDICE 1. Ficha. Seminario: Seguridad y Salud en el trabajo de Conserjerías. 2. Ergonomía. 3. Pantallas de visualización de datos (PVD). 4. Almacenam

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ÍNDICE

1. Ficha. Seminario: Seguridad y Salud en el trabajo de Conserjerías. 2. Ergonomía. 3. Pantallas de visualización de datos (PVD). 4. Almacenamientos seguros y correctos. Utilización de escaleras portátiles. Reglas básicas contra riesgos eléctricos. Orden y limpieza, prevención de caídas al mismo y

distinto nivel. Principios básicos de seguridad contra

incendios. Riesgo de incendio. Actuaciones en caso de emergencia. 5. Las fuentes de estrés en el trabajo. La carga mental de trabajo. Vulnerabilidad y resistencias individuales al estrés. Acoso moral en el trabajo ( MOBBING ). Comunicación, gestión del tiempo, atención al público. 6. El Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad de Sevilla.

Legislación a. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. b. Instrucción para la aplicación en la Administración del Estado de la Ley 31/1995. c. Real Decreto 487/1997: Manipulación de cargas. d. Real Decreto 488/1997: Pantallas de visualización de Datos (PVD).

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Acción formativa 04-66 SEMINARIO: SEGURIDAD Y SALUD EN CONSERJERÍAS Destinatarios Personal de las Conserjerías de los diferentes centros de la Universidad de Sevilla. Justificación La manipulación manual de cargas es una de las causas más frecuentes de accidentes laborales con un 20-25% del total de los producidos. Las lesiones músculo-esqueléticas son las más frecuentes, especialmente las que corresponden a la zona dorso-lumbar. El progresivo uso de pantallas de visualización de datos (ordenadores), por parte de los trabajadores en las Conserjerías, conlleva la exposición a nuevos riesgos, su conocimiento va a hacer que estos puedan evitarse. Objetivos Proporcionar a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas para evitar los riesgos a los que están expuesto, al igual que sobre la progresiva incorporación al uso de los ordenadores. Poner de manifiesto la importancia que tiene el trato con el demandante de sus servicios universitarios. Contenidos 1. Introducción. 1.1. Legislación en materia de Prevención de Riesgos Laborales. 1.2. El Sistema de Gestión de la Prevención en la Universidad de Sevilla. 2. Desarrollo. 2.1. Las lesiones músculo-esqueléticas. El peso de la carga. La posición de la carga con respecto al cuerpo. El desplazamiento vertical de la carga. Los giros del tronco. Los agarres de la carga. La frecuencia de la manipulación. El transporte de la carga. La inclinación del tronco. Las fuerzas de empuje y tracción. El tamaño de la carga. Las pausas o períodos de recuperación. El trabajo de pie y sentado, posturas adecuadas. 2.2. Las pantallas de visualización de datos (PVD). 2.3. Almacenamientos seguros y correctos. Utilización de escaleras portátiles. Reglas básicas contra riesgos eléctricos. Orden y limpieza, prevención de caídas al mismo y distinto nivel. Principios básicos de seguridad contra incendios. Riesgo de incendio. Actuaciones en caso de emergencia. 2.4. Las fuentes de estrés en el trabajo. La carga mental de trabajo. Vulnerabilidad y resistencias individuales al estrés. Acoso moral en el trabajo (MOBBING). Comunicación, gestión del tiempo, atención al público. 3. Debate. Participación de los asistentes. Conclusiones. Coordina el curso Centro de Formación del P.A.S./ Servicio de Prevención Plazo de solicitud Los destinatarios del curso será convocados de oficio por el Centro de Formación del P.A.S., para que puedan inscribirse a través de un formulario vía web en la edición que resulte más adecuada. Otras observaciones Régimen horario a aplicar a los participantes: El curso se impartirá dentro de horario de trabajo o dará derecho a compensación horaria. Certificado de Asistencia: Se emitirá a quienes asistan al curso como mínimo durante el 90% de las horas de duración del mismo. Horas duración del curso

4,5

Participantes/edición

100

Ediciones 04-66/01

04-66/02

Fechas

20 de octubre

Horario

9.30 a 14.00

Lugar

Salón de Grados del Pabellón de México

Formadores

D. Alfonso Becerra García. Dña. Cristina Pérez López. D. Javier Nieto Lorite. D. Samuel Rueda Méndez. Dr. Jaime Marañón López (Moderador).

Fechas

27 de octubre

Horario

9.30 a 14.00

Lugar

Salón de Grados del Pabellón de México

Formadores

D. Alfonso Becerra García. Dña. Cristina Pérez López. D. Javier Nieto Lorite. D. Samuel Rueda Méndez. Dr. Jaime Marañón López (Moderador).

Centro de Formación y Perfeccionamiento del P.A.S C/Porvenir, 27 41013 - Sevilla Telf.: 954487456-57

Correo electrónico: [email protected] http://www.forpas.us.es

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Acción formativa 04-66 04-66/03

Fechas

3 de noviembre

Horario

9.30 a 14.00

Lugar

Salón de Grados del Pabellón de México

Formadores

D. Alfonso Becerra García. Dña. Cristina Pérez López. D. Javier Nieto Lorite. D. Samuel Rueda Méndez. Dr. Jaime Marañón López (Moderador).

Centro de Formación y Perfeccionamiento del P.A.S C/Porvenir, 27 41013 - Sevilla Telf.: 954487456-57

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UNIVERSIDAD DE SEVILLA SEMINARIO: “SEGURIDAD Y SALUD EN CONSERJERÍAS”

CARGA FÍSICA DE TRABAJO: MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS Y POSTURA DE TRABAJO 1.- Introducción En España el dolor de espalda es el motivo del 54,8% de las jornadas de trabajo perdidas; causa entre un 6% y un 12% de las incapacidades laborales. Las actividades laborales que provocan mayor proporción de lumbalgia son las industriales y las de servicios. Estos trastornos se hallan muy extendidos y representan un alto coste; además, gran parte del problema puede prevenirse o reducirse respetando la legislación sobre seguridad y salud y las orientaciones sobre buenas prácticas existentes. El levantar peso, las malas posturas y los movimientos repetitivos son algunas de sus causas. Algunos tipos de alteraciones están asociadas a tareas u ocupaciones concretas. Los trabajadores europeos se quejan con frecuencia de sufrir trastorno musculoesquelético (TME)1: un 30% (representa un total anual de 44 millones de trabajadores europeos) de dolor de espalda; un 17% de dolores musculares en brazos y piernas; el 45% afirma que trabaja en condiciones de dolor o fatiga; un 33% se ve obligado a manipular cargas pesadas en su trabajo. Los problemas de salud van del malestar y ligeros dolores a problemas médicos más graves que obligan a pedir la baja y requieren tratamiento médico y hospitalización. El tratamiento y la recuperación suelen ser insatisfactorios, especialmente cuando las causas son más crónicas. Por ello, no es difícil que acaben en incapacidad permanente y pérdida del puesto de trabajo. Está ampliamente demostrado que los TME son fundamentalmente de origen laboral. Sus causas residen en el diseño de sistemas de trabajo. Pero son los trabajadores de mayor edad quienes presentan más problemas de TME. Si la media comunitaria de personas que padecen dolor de espalda es, por ejemplo, del 30%; entre los jóvenes de 15 a 24 años es del 25%, y del 35% entre los mayores de 55. El motivo es que muchos trabajadores mayores han pasado más tiempo trabajando en situaciones susceptibles de provocar TME. Además, los trabajos suelen estar diseñados para trabajadores de sexo masculino, jóvenes y que gocen de buena salud. Según diversos estudios, entre el 60 % y el 90 % de las personas padecerán trastornos dorsolumbares en algún momento de su vida y en la actualidad, en un momento dado, entre un 15 % y un 42 % de la población sufre trastornos de este tipo (el porcentaje depende de la población estudiada y de la definición de dolor lumbar que se emplee). Aunque en la mayoría de los casos los pacientes se recuperan plenamente de los episodios de dolor lumbar (entre el 60 % y el 70 % se recupera en un plazo de seis semanas, y entre el 70 % y el 90 %, en un plazo de doce semanas), a este problema se le añade una gran cantidad de tiempo de trabajo perdido. Además, la tasa de recurrencia de los trastornos dorsolumbares es muy elevada: se sitúa entre el 20 % y el 44 % en un año y en toda una vida se señalan hasta un 85 % de recurrencias. Es importante recordar que, una vez lesionada, la espalda resulta vulnerable y las recaídas son más probables si en el lugar de trabajo hay factores de riesgo que no se corrigen. Parece ser que la prevalencia de los trastornos dorsolumbares en la Unión Europea es similar entre hombres y mujeres. Las estimaciones de los Estados miembros acerca del coste económico de todos los aspectos relacionados con la enfermedad en los Estados miembros oscilan entre el 2,6 % y el 3,8 % del producto nacional 1

Datos de la Segunda Encuesta Europea de Condiciones de Trabajo.

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bruto, aunque no se dispone de cifras precisas. No obstante, estas cifras pueden ser mayores, dado que los costes sociales reales son difíciles de calcular. En un estudio de los Países Bajos se estimaba que, en 1991, el coste total de los trastornos de espalda representó para la sociedad un 1,7 % del producto nacional bruto. Se han publicado numerosos artículos en los que se investigan los factores de riesgo de los trastornos dorsolumbares, incluida una gran variedad de factores de riesgo físicos, psicosociales o de tipo personal. El número de estudios epidemiológicos que abordan los factores de riesgo psicológicos durante el trabajo es considerablemente menor que los estudios basados en la carga física. Además, la fuerza de la asociación en general es mayor para los factores biomecánicos. No obstante, van en aumento las pruebas que vinculan los factores psicosociales con los trastornos dorsolumbares, especialmente cuando aparecen al mismo tiempo que los factores físicos. La incidencia de los trastornos dorsolumbares también se ha asociado estrechamente con el deficiente contenido y la mala organización del trabajo. Las estrategias de prevención de los trastornos dorsolumbares se basan en intervenciones centradas en el lugar de trabajo y en la atención médica. Cada vez se reconoce en mayor medida la necesidad de adoptar un enfoque integrado que incluya ambos tipos de intervención para tratar el problema con eficacia. Hay un apoyo creciente a la eficacia de la ergonomía en el lugar de trabajo. Las intervenciones ergonómicas se basan en un enfoque considera a la vez tanto el efecto del equipo, del entorno laboral y de la organización del trabajo como al trabajador. También es importante para la eficacia de las intervenciones ergonómicas el hecho de que los trabajadores participen activamente en su adopción. Respecto a las estrategias de prevención, nos la encontramos de dos tipos: primaria (eliminación de las causas) como de prevención secundaria (tratamiento y rehabilitación). En este caso también, las opiniones expertas señalan que, si bien debe hacerse especial hincapié en la prevención primaria, es preciso examinar todos estos factores con una visión de conjunto. Por ejemplo, los estudios muestran que es improbable que, por sí sola, la formación sea efectiva si persiste la deficiencia de los factores ergonómicos en el trabajo y que, por ejemplo, es preciso que la formación incluya cómo detectar riesgos potenciales y qué hacer una vez se detectan, así como técnicas seguras de manipulación física. A nivel normativo, nos encontramos con la siguiente normativa de referencia: • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. • Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. • Real Decreto 487/1997, de 14 de abril por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud relativas a la manipulación de cargas (transposición de la Directiva 90/269/CEE). • Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos Relativos a la Manipulación Manual de Cargas. Independientemente de lo anterior, y en lo que al Área de Vigilancia de la Salud se refiere, nos encontramos también con el Protocolo de Vigilancia Sanitaria Específica: Manipulación manual de cargas. Comisión de salud pública, Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, 12 de Abril de 1.999. Tanto la Directiva como el Real Decreto citado, se elaboraron con el objetivo específico de prevenir riesgos dorsolumbares durante la manipulación manual de cargas. Basándose en los conocimientos actuales, se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud que siguen un enfoque integrado, y en sus anexos se incluye una lista de factores de riesgo a los que se debe prestar atención a la hora de realizar evaluaciones y de adoptar medidas preventivas. Entre éstos cabe incluir: - Características de la carga (por ejemplo, que sea pesada o difícil de sujetar). - Esfuerzo físico requerido (por ejemplo, esfuerzo demasiado importante, movimientos de torsión, cuerpo en posición inestable). - Características del medio de trabajo (por ejemplo, falta de luz suficiente; otras restricciones de la postura del trabajador, como una altura de la posición de trabajo demasiado alta o demasiado baja; suelos desiguales o resbaladizos). - Exigencias de la actividad (por ejemplo, actividad o esfuerzo prolongado, períodos de descanso insuficientes, distancias excesivas para el desplazamiento de cargas, ritmo de trabajo impuesto). Página nº 2

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- Factores individuales (por ejemplo, vestimenta, etc., que restrinja los movimientos; formación o conocimientos inadecuados).

2.- Estructura de la columna vertebral El conocimiento de la columna vertebral es fundamental para posteriormente conocer y comprender el origen del dolor y las normas que nos ayudarán a cuidar y proteger nuestra espalda. La columna vertebral, llamada comúnmente espina dorsal, está formada por una estructura de 32 a 34 huesos llamados vértebras. Presenta cinco regiones bien diferenciadas (fig. 1): • • • •

Cervical: compuesta por siete vértebras. Dorsal o torácica: compuesta por doce vértebras sobre las que se articulan las costillas. Lumbar: con cinco vértebras. Sacra: compuesta por cinco vértebras. Las cinco vértebras sacras están soldadas en el adulto, formando un hueso triangular (el sacro), que se mete en cuña entre los huesos de la cadera y forma la pared posterior de la pelvis. • Coxígea: compuesta por 3, 4 ó 5 vértebras atrofiadas.

FIGURA 1 Vista de frente la columna vertebral es rectilínea, pero vista de perfil cada una de sus regiones tienen una curvatura diferente. Cuando un individuo está en equilibrio normal, en posición erecta, la parte posterior del cráneo, la espalda y las nalgas son tangentes a un plano vertical. Las curvaturas de concavidad anterior se denominan cifosis, mientras que las de concavidad posterior se llaman lordosis. La cervical tiene una disposición de lordosis, la columna torácica se encuentra en cifosis, la lumbar en lordosis, y el sacro toma de nuevo una disposición de cifosis. La columna, hemos visto que se trata de la superposición de vértebras a lo largo de toda la espalda. Entre dos vértebras consecutivas se sitúa una estructura blanda llamada disco intervertebral.

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El disco intervertebral está formado por un anillo externo fibroso, formado por cartílagos dispuestos de forma semejante a pequeños elásticos concéntricos, y por un núcleo interno gelatinoso que es deformable e incomprimible; es algo parecido a una pequeña bolsa o cápsula llena de un líquido viscoso.

FIGURA 2. El disco intervertebral. El espesor del disco no es igual en todos los tramos raquídeos. En la zona lumbar, el disco es más grueso, puesto que mide 9 mm. de altura. En la zona dorsal mide 5 mm., de espesor y en la zona cervical es de 3 mm. Las vértebras forman un conducto dónde se sitúa una estructura nerviosa llamada médula espinal, la cual es muy importante por ser la prolongación del cerebro hacia abajo. De la médula espinal salen ramificaciones de nervios que van hacia las extremidades superiores, inferiores, tronco y cabeza, en definitiva hacia el resto del cuerpo. La columna vertebral se puede considerar dividida en dos partes: - Una anterior, formada por los cuerpos y discos intervertebrales, muy preparada para la transmisión de peso. - Una posterior, formada por las apófisis articulares y los arcos posteriores poco preparada para la transmisión del mismo, dando forma y protegiendo el canal medular.

FIGURA 3. Las vértebras. Las articulaciones posteriores tienen como misión la delimitación del rango del movimiento en función de su orientación. Al variar en cada región la columna, la movilidad de cada segmento es diferente. Así en orden Página nº 4

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creciente se observa que la zona cervical es el más móvil, a continuación la zona lumbar y por último la zona dorsal.

FIGURA 4. Cómo reparte el esfuerzo el disco intervertebral. Cuando la columna se mantiene recta, los discos intervertebrales desempeñan su función simple de transmisión de fuerzas. El núcleo gelatinoso permanece en el centro del disco y todo el sistema está equilibrado.

FIGURA 5. Columna recta. En los movimientos de flexión, sin embargo, el núcleo no se queda en el centro del disco intervertebral, sino que se desplaza por el efecto de cuña que ejercen las vértebras sobre él.

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FIGURA 6. Columna flexionada. Este efecto reviste una especial importancia en la región lumbar cuyas vértebras tienen poco limitado el movimiento de flexión. En estas condiciones, las fibras concéntricas del anillo fibroso se comprimen en la parte delantera y se dilatan en la parte posterior. El núcleo desplazado hacia atrás acrecienta la tensión de estas fibras provocando sobre ellas una presión anormal. Al enderezar la columna a la posición erguida, en un disco en buen estado el núcleo regresa al centro del disco por efecto del empuje que ejercen sobre él las fibras elásticas del anillo fibroso, pero cuando el núcleo se degenera (disminuye su nivel de agua) dejará de actuar como un amortiguador hidráulico, no siendo capaz de transmitir fuerzas comprensivas de forma simétrica en todas las direcciones. Cuando en esta situación se realizan flexiones importantes, el núcleo, al desplazarse de su posición, puede llegar a introducirse y quedar atrapado en las fisuras. La repetición de los movimientos hará que el núcleo vaya penetrando progresivamente por estas fisuras hacia la periferia del disco, hasta que la deformación sea tal que excite la raíz de un nervio motor.

FIGURA 7 La movilidad de cada segmento de la columna varía, ya que las apófisis articulares posteriores que tienen como misión la delimitación del rango del movimiento en función de su orientación, son distintas en cada región. La columna cervical puede realizar movimientos de flexo-extensión, inflexiones laterales y rotaciones. La región dorsal está especializada sobre todo en la rotación. A nivel lumbar, los movimientos más marcados son la flexo-extensión y las inflexiones laterales, siendo la rotación poco marcada. Los movimientos flexo-extensión se realizan en el plano sagital.

El término lumbalgia es utilizado frecuentemente para definir cualquier cuadro de dolor en la parte baja de la espalda, en esta se incluyen todos los procesos que causan dolor de la región lumbar. La lumbalgia es el proceso que provoca con más frecuencia absentismo por incapacidad laboral transitoria, teniendo en cuenta que en su contenido, la lumbalgia posee un gran componente psíquico. En el ámbito laboral, un 25% de los accidentes de trabajo son diagnosticados de lumbalgia de esfuerzo, llegando esta cifra al 50% cuando se trata de trabajadores por cuenta ajena.

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Existe una gran variedad de tratamientos para el dolor de espalda, desde el más simple, el reposo, hasta el más radical, la cirugía, pero es al médico a quien corresponde decidir sobre cuál es el más adecuado en cada caso.

3.- Carga. Se entenderá por carga cualquier objeto susceptible de ser movido. Incluye, por ejemplo, la manipulación de personas (pacientes de un hospital, geriátrico, ... etc.) y la manipulación de animales en una granja o en una clínica veterinaria. Se consideran también cargas los materiales que se manipulen, por ejemplo, por medio de una grúa u otro medio mecánico, pero que requieran aún del esfuerzo humano para moverlos o colocarlos en su posición definitiva. Se considera que la manipulación manual de toda carga que pese más de 3 Kg. puede entrañar un potencial riesgo dorsolumbar no tolerable, ya que a pesar de ser una carga bastante ligera, si se manipula en unas condiciones ergonómicas desfavorables (alejada del cuerpo, con posturas inadecuadas, muy frecuentemente, en condiciones ambientales desfavorables, con suelos inestables, etc.), podría generar un riesgo. La manipulación manual de cargas menores de 3 Kg. también podría generar riesgos de trastornos musculoesqueléticos en los miembros superiores debidos a esfuerzos repetitivos, pero no estarían contemplados en el R.D. 487/97 como tareas que generen riesgos dorsolumbares. Las cargas que pesen más de 25 Kg. muy probablemente constituyan un riesgo en sí mismas, aunque no existan otras condiciones ergonómicas desfavorables, siendo éste el peso máximo que se recomienda no sobrepasar en condiciones ideales2 de manipulación es de 25 Kg. No obstante, si la población expuesta son mujeres, trabajadores jóvenes o mayores, o si se quiere proteger a la mayoría de la población, no se deberían manejar cargas superiores a 15 Kg. (Esto supone reducir los 25 Kg. de referencia multiplicando por un factor de corrección de 0,6). La Guía Técnica nos ofrece el peso máximo recomendado para una carga en condiciones ideales de mantenimiento:

Peso máximo

Factor corrección

% Población protegida

En general

25

1

85 %

Mayor protección

15

0.6

95 %

Trabajadores entrenados (situaciones aisladas)

40

1.6

Datos no disponibles

4.- Manipulación manual de cargas. En la manipulación manual de cargas interviene el esfuerzo humano tanto de forma directa (levantamiento, colocación) como indirecta (empuje, tracción, desplazamiento). También es manipulación manual transportar o mantener la carga alzada. Incluye la sujeción con las manos y con otras partes del cuerpo, como la espalda, y

2

Se entiende como condiciones ideales de manipulación manual a las que incluyen una postura ideal para el manejo (carga cerca del cuerpo, espalda derecha, sin giros ni inclinaciones), una sujeción firme del objeto con una posición neutral de la muñeca, levantamientos suaves y espaciados y condiciones ambientales favorables.

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lanzar la carga de una persona a otra. No será manipulación de cargas la aplicación de fuerzas, así como el movimiento de una manivela o una palanca de mandos.

4.1.- Factores de riesgo. Debe tenerse en cuenta la gran variabilidad que puede existir en el origen y desarrollo de los cambios degenerativos, así como en los mecanismos de producción y forma de presentación del dolor. Ello se puede deber a múltiples factores: - Características antropométricas. - Actividades realizadas. - Manera específica de ejecutarlas. - Entrenamiento, ... La mejor forma de identificar estos matices es también individual, valorando la sobrecarga que cada postura, gesto o tarea crea a través de la opinión subjetiva que cada paciente tiene acerca de su dolor. También hay que controlar los factores que han demostrado ser un riesgo para la aparición del dolor lumbar: • • • • • • • • •

Manejo manual de cargas. Exposición a vibraciones. Embarazo. Tabaquismo. Obesidad. Torsiones o flexo-extensiones de columna frecuentes. Trabajo y posturas estáticas sostenidas. Mal condicionamiento físico. Ansiedad, depresión e insatisfacción en el trabajo.

ˆ Manejo Manual de Cargas. La carga de pesos excesivos así como posturas incorrectas en la recogida y transportes de los mismos aumentan la presión interdiscal, así como desplazamientos del núcleo de los discos con los riesgos ya explicados. ˆ Exposición a vibraciones. Por el riesgo de poder provocar microtraumatismos sobre la columna. ˆ Embarazo. El embarazo provoca un sobrepeso continuo que puede provocar dolor estático en la columna. Este aumento de peso y sobre todo de tamaño, provoca un desplazamiento del centro de gravedad que conlleva una mayor curvatura cifótica con la consiguiente sobrepresión intradiscal. Se añade a estos factores la falta de movilidad por este aumento de peso y volumen. A este respecto, la Guía Técnica del R.D. 487/97 dice lo siguiente: “La sobrecarga de peso y el cambio en la curvatura de la columna lumbar para compensarlo que tiene que sobrellevar la futura madre hace que, en muchas ocasiones, la espalda ya esté dolorida incluso sin realizar ningún tipo de esfuerzo adicional. Además, el embarazo causa cambios hormonales que pueden afectar a los ligamentos, aumentando el riesgo de lesiones para la madre. También aumenta la posibilidad de aborto o parto prematuro si se levantan pesos o se realizan movimientos bruscos o ejercicio excesivo. La Directiva 92/85/CE, "Relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguPágina nº 8

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ridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia", cita como actividad que puede producir riesgo de lesiones fetales o provocar riesgo de desprendimiento de la placenta la manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos en particular dorsolumbares. Asimismo, el artículo 26 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre, señala que el empresario tomará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Si esta adaptación no resultara posible, o a pesar de tal adaptación las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto de trabajo no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Las mujeres que se encuentren en este caso y que manejen cargas habitualmente en su puesto de trabajo deberían preferentemente dejar de manejarlas, realizando durante este tiempo otras actividades más livianas. Se tendrá un cuidado especial durante el embarazo y hasta tres meses después del parto”. ˆ Tabaco. El tabaco aumenta la incidencia del dolor lumbar ya que la nicotina provoca una vasoconstricción por falta de oxigenación adecuada de los tejidos. Además, suele venir acompañada de tos crónica y la tos es una maniobra en la que se incrementa la presión intradiscal a su vez, es un potenciador de esclerosis en las vértebras. ˆ Obesidad. La obesidad es un sobrepeso que afecta directamente a la columna, "nuestro perchero", cuyas consecuencias son similares a las explicadas en el caso de los embarazos. Suele conllevar una falta de movilidad y correcto condicionamiento físico importante. ˆ Torsiones-flexo-extensiones de la columna. En los movimientos de flexión, el núcleo queda desplazado del centro del disco por la cuña que ejercen las vértebras sobre él. En estas condiciones, las fibras concéntricas del anillo fibroso se comprimen en la parte delantera y se dilatan en la posterior. El núcleo desplazado hacia atrás acrecienta la tensión de estas fibras provocando sobre ellas una presión anormal. Los movimientos de rotación de la columna resultan peligrosos porque provocan un efecto de cizalla sobre los discos de la región lumbar. ˆ Trabajo estático. Se denomina trabajo estático a aquel que se realiza sin movimiento. Por ejemplo, estar quieto de pié, sostener un peso en las manos,... Todas estas son tareas en las que la espalda está efectuando un trabajo estático, es decir, manteniendo una postura sin moverse. Este tipo de trabajo puede ser perjudicial para la espalda porque durante el mismo, se reduce la llegada de la sangre a los músculos y ésta es necesaria para llevar a los músculos el oxígeno y los nutrientes que necesita para vivir. El hecho de no cambiar de postura hace que las presiones estén actuando continuamente sobre las mismas zonas, sobrecargándolas y pudiendo desencadenar molestias.

ˆ Mal nivel de acondicionamiento físico. Página nº 9

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El mantener un buen nivel de acondicionamiento físico con una buena masa muscular es esencial para proteger la columna. ˆ Ansiedad, depresión e insatisfacción en el trabajo. Aplicable para cualquier patología, la ansiedad provoca una falta de relajación muscular, la cual conlleva un aumento de la tensión muscular. La falta de descanso, aumento de las preocupaciones, desarreglos gástricos, etc. crean un ciclo continuo que provoca una precariedad progresiva.

5.- La posición de trabajo. Del estudio de la estructura y funcionamiento del cuerpo humano se deducen los principios básicos que deben aplicarse a todas las actividades laborales, para garantizar la integridad de la espalda. Para abordar el estudio de estos principios de forma ordenada, dividiremos las actividades laborales en dos clases: a) Trabajo dinámico; que comprende aquellas actividades en las que es preciso levantar y transportar pesos y realizar determinados esfuerzos de empuje, tracción, etc. b) Trabajo estático; que comprende aquellas actividades en las es preciso mantener posiciones fijas durante largo tiempo, con poca libertad de movimientos y en las que habitualmente se adoptan posturas corporales incorrectas, que a larga producen lesiones o trastornos de espalda, a veces incapacitantes. El trabajo dinámico, sobre todo la manutención manual, presenta una patología muy característica; los esfuerzos de elevación y movimientos de cargas, mal realizados, pueden producir lesiones de los músculos, tendones y articulaciones. Particularmente frecuentes y serios son las lesiones y trastornos de la columna vertebral que afectan a los discos intervertebrales. El trabajo estático, obliga a mantener posturas fijas durante largo tiempo que, si no se adoptan correctamente, pueden resultar para la espalda tan perjudiciales como un gran esfuerzo mal realizado. Además de contracturas musculares dolorosas e irritantes a nivel de los puntos de inserción de los tendones de las articulaciones, las malas posturas mantenidas durante largo tiempo pueden producir lesiones de columna vertebral e incluso deformaciones permanentes de ésta. Una postura es tanto mejor cuanto menor es el esfuerzo a que somete al esqueleto y a la musculatura. Pero toda postura estática es, en principio, perjudicial. PUESTO DE TRABAJO DE PIE. Las tareas que han de realizarse de pie presentan los siguientes inconvenientes: - Circulación lenta de la sangre en las piernas. - Peso del cuerpo soportado sobre una base de escasa superficie. - El mantenimiento del equilibrio supone una tensión muscular constante, que aumenta al inclinarse hacia adelante. - La habilidad disminuye, debido a la tensión muscular constante. Para evitar los problemas inherentes al trabajo de pie, deben respetarse los siguientes principios: - Es preciso mantener una actitud corporal correcta, manteniendo la columna vertebral en posición adecuada. - El plano de trabajo debe estar a nivel de los codos del trabajador, en términos generales, si bien se puede variar según las características de la tarea. - Para un trabajo de precisión, el plano de trabajo puede estar situado ligeramente más alto que los codos, para disminuir el trabajo estático de los brazos. Página nº 10

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- Si por el contrario los brazos han de realizar esfuerzos, es conveniente bajar el nivel del plano de trabajo; de este modo el ángulo de flexión del brazo será superior a 90º, permitiendo así realizar una mayor fuerza muscular. - El trabajador debe contar con la posibilidad de aproximarse al plano de trabajo, manteniendo el cuerpo erguido; por ello es necesario que en la parte inferior del banco o mesa de trabajo exista un hueco por el que entren los pies. - Por lo que se refiere a los cambios de postura: w No debe mantenerse durante demasiado tiempo la misma posición, ya sea ésta de sentado o de pie. Hasta la mejor postura puede producir fatiga si no se permite relajar, de vez en cuando, a los músculos posturales y a la columna vertebral. w Deben realizarse pausas, cambiando la posición del cuerpo y efectuando movimientos suaves de estiramiento de los músculos. w Las personas cuyas ocupaciones les exigen permanecer sentados durante muchas horas, deben levantarse cada cierto tiempo y realizar unos sencillos ejercicios. w Tampoco es aconsejable permanecer de pie en la misma posición durante mucho tiempo. Si alguna ocupación exige permanecer de pie, hay que tratar de mantener, alternadamente, un pie levantado, descansándolo sobre algo (reposapiés, pequeña banqueta, etc.). PUESTO DE TRABAJO SENTADO. La posición sentada es más estable, supone, por tanto, menor gasto energético y, como consecuencia, menor fatiga. Por eso, en la actualidad se está imponiendo esta posición, de forma que el 75 % de los puestos de trabajo actuales se diseñan para estar sentado3. No obstante, esta posición es antinatural y supone una basculación de la cadera y una modificación de la disposición de la columna vertebral, que pasa del perfil natural (lordósico) cuando está de pie, a un perfil (cifótico) que genera más tensiones. Como curiosidad el concepto de silla era desconocido por los pueblos primitivos y la posición de sentado se ha adoptado para el trabajo sólo desde principios de siglo. La posición de sentado elimina ciertos inconvenientes que presenta la posición de pie. Sin embargo, también en el trabajo sentado debe observarse una actitud corporal correcta. El puesto de trabajo, por su parte, debe reunir ciertas condiciones: - El plano de la mesa debe estar a nivel de los codos del operario, en términos generales, pero la altura puede modificarse en función de las características de la tarea. - Para las actividades en posición de sentado permanente, la silla de trabajo debe servir no sólo para garantizar una adecuada posición de "sentado", sino que además debe permitir descargar la musculatura de la espalda y los discos intervertebrales. Las características de la silla de trabajo tienen, como consecuencia, una gran importancia desde el punto de vista ergonómico. - La altura de la silla fisiológicamente adecuada para cada persona, corresponde a la distancia entre el hueco de la corva y el suelo (incluido el tacón del calzado menos de 3 cm.) medida para un ángulo de flexión de la rodilla de 90º y estando la musculatura de los muslos relajada. - Lo más conveniente es que la silla sea de altura ajustable y a poder ser de cinco patas. - Para el plano del asiento de la silla se recomiendan unas dimensiones de 40x40 cm. Deberá ser ligeramente cóncavo, con un ligero relleno de látex de 1 cm. de espesor aproximadamente, recubierto de tejido transpirable, por ejemplo fibra natural. Es aconsejable que la silla cuente con un sistema de regulación que permita inclinar el asiento desde 2º hacia adelante hasta 14º hacia atrás. El borde anterior del plano de asiento debe estar ligeramente redondeado, a fin de evitar presiones sobre las venas y nervios de las piernas. - Por lo que se refiere al respaldo de la silla de trabajo y como ya se ha dicho, debe ser tal que la columna vertebral pueda apoyarse en toda su extensión en posición correcta. Como mínimo la silla de3

Como curiosidad, en España, la Ley de 20 de Febrero de 1912 (Ley de Silla) establecía el derecho de las mujeres a utilizar asiento en centros no fabriles. Página nº 11

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be contar con un apoyo lumbar regulable en altura y profundidad, para poder adaptarlo a la morfología de cada persona. - Si por el motivo que fuera, la altura del asiento fuera superior a la longitud de las piernas y como consecuencia los pies no descansaran sobre el suelo, debe utilizarse un reposapiés. El reposapiés deberá tener una anchura mínima de 40 cm., una profundidad máxima de 30 cm. y una altura regulable hasta 15 cm. Su inclinación deberá ser ajustable entre 0º y 20º. Además, por supuesto, deberá ser antideslizante; característica que se puede conseguir recurriendo a una alfombrilla antideslizante o fijando el reposapiés a la mesa. - En cuanto a los cambios de postura, son los mismos consejos que hemos dado con respecto a la posición de trabajo de pie. Principios de Seguridad y de Economía del Esfuerzo. 1. Aproximarse la carga. Para levantar una carga hay que aproximarse a ella. El centro de gravedad del hombre debe estar lo más próximo que sea posible, y por encima, del centro de gravedad de la carga. En caso contrario, el esfuerzo a que se somete a la zona lumbar resulta excesivo; como cinco veces superior.

FIGURA 8 2. Buscar el equilibrio. El equilibrio de un operario que manipula una carga depende esencialmente de la posición de sus pies. El equilibrio es imprescindible para levantar la carga correctamente, sólo se consigue si los pies están bien situados: w Enmarcando la carga. w Ligeramente separados. w Ligeramente adelantado, uno respecto del otro para aumentar el polígono de sustentación. El polígono de sustentación es el trapecio comprendido entre los pies, incluida la superficie de éstos. El centro de gravedad del hombre de pie, está a la altura del pubis. Si la vertical desde el centro de gravedad al suelo cae dentro del polígono de sustentación tendremos equilibrio, en caso contrario caeremos. Para levantar una carga, el centro de gravedad del hombre debe situarse siempre dentro del polígono de sustentación.

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FIGURA 9. Posición de los pies. 3. Asegurar la presa de mano. Asir mal un objeto para levantarlo y transportarlo provoca una contracción involuntaria de los músculos de todo el cuerpo. Lo ideal es cogerlo con la palma de la mano y la base de los dedos; de este modo la superficie de agarre es mayor con lo que se reduce el esfuerzo y la consiguiente fatiga. Para cumplir este principio y tratándose de objetos pesados, se puede, antes de asirlos, prepararlos sobre calzos para facilitar la tarea de meter las manos y situarlas correctamente. 4. Fijar la columna vertebral. Las cargas deben levantarse manteniendo la columna vertebral recta y alineada. Arquear la espalda entraña riesgo de lesión en la columna, aunque la carga no sea demasiado pesada.

FIGURA 10 Para mantener la espalda recta se deben "meter" ligeramente los riñones y bajar ligeramente la cabeza (mentón ligeramente metido). Adoptando esta postura, la presión ejercida sobre la columna vertebral se reparte sobre toda la superficie de los discos intervertebrales. Con la columna vertebral arqueada, la presión ejercida sobre una parte de los discos que resulta exageradamente comprimida; la parte opuesta del disco se distiende y el núcleo se ve impulsado hacia el exterior, pudiendo formar una hernia discal que puede a su vez dar origen a lumbagos y ciáticas. La torsión del tronco, sobre todo si se realiza mientras se levanta la carga, puede igualmente producir lesiones. En este caso es preciso descomponer el movimiento en dos tiempos: primero levantar la carga y luego girar todo el cuerpo moviendo los pies a base de pequeños desplazamientos. Mejor aún es, antes de elevar la carga, orientarse correctamente en la dirección de marcha que luego tomaremos, para no tener que girar el cuerpo.

5. Utilizar la fuerza de las piernas. Para cualquier tarea de manutención manual debe utilizarse en primer lugar la fuerza de las piernas, ya que sus músculos son los más potentes del cuerpo humano, mucho más que los de los brazos que son los que corriente y erróneamente utilizamos para levantar y desplazar objetos. Utilizaremos pues los músculos de las piernas para dar el primer impulso a la carga que vamos a levantar. Para ello flexionaremos las piernas, doblando las rodillas, sin llegar a sentarnos en los talones pues entonces

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resulta difícil levantarse (el muslo y la pantorrilla deben formar un ángulo de más de 90º). Además, el hecho de flexionar las piernas ayuda a mantener recta la columna vertebral. 6. Hacer trabajar los brazos a tracción simple. En la medida de lo posible, los brazos deben trabajar a tracción simple, es decir, estirados. Los brazos deben mantener "suspendida" la carga, pero no elevarla. Para transportar una carga, ésta debe mantenerse pegada al cuerpo, sujetándola con los brazos extendidos, no flexionados. Este proceder evita la fatiga inútil que resulta de contraer los músculos del brazo, que obliga a los bíceps a realizar un esfuerzo de quince veces el peso que se levanta.

FIGURA 11. 7. Aprovechar el peso del cuerpo. La utilización del peso de nuestro propio cuerpo para realizar las tareas de manutención manual permite reducir considerablemente el esfuerzo a realizar con las piernas y brazos. 8. Orientar los pies. Para garantizar las condiciones de seguridad al levantar una carga que luego va a ser transportada, no es suficiente colocar bien los pies desde el punto de vista del equilibrio, sino que además es preciso orientarlos en el sentido de la dirección que luego se va a tomar, con el objeto de encadenar ambos movimientos (elevación y desplazamiento) sin necesidad de realizar giros o torsiones de la columna vertebral que pueden resultar peligrosos. 9. Elegir la dirección de empuje de la carga. El esfuerzo de empuje puede utilizarse para desplazar, desequilibrar o mover una carga, pero según la dirección en que se aplique este empuje, conseguiremos o no el resultado deseado, con el mínimo esfuerzo y garantías de seguridad. Por ejemplo, para levantar una caja grande del suelo, el empuje debe aplicarse perpendicularmente a la diagonal mayor, para que la caja pivote sobre su arista. Si el ángulo formado por la dirección de empuje y la diagonal es mayor de 90º, lo que conseguimos es hacer deslizarse a la caja hacia adelante, pero nunca levantarla. 10. Aprovechar la reacción de los objetos. Consiste este principio en aprovechar las fuerzas naturales a que están sometidos los objetos (gravedad, elasticidad, energía cinética, etc.) para disminuir el esfuerzo a realizar. Página nº 14

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w Aprovechamiento de la tendencia a la caída. Para depositar en un plano inferior algún objeto que se encuentre en un plano superior, aprovecharemos su peso y nos limitaremos a frenar su caída.

FIGURA 12. w Aprovechamiento del movimiento ascensional. Para levantar una carga que luego va a ser depositada sobre el hombro, deben encadenarse las operaciones, sin pararse, para aprovechar el impulso que hemos dado a la carga para despegarla del suelo. Si detenemos el movimiento en alguna de las fases, el esfuerzo será doble, ya que tendremos que vencer dos veces la fuerza de inercia de la carga. Todo lo dicho es válido si de lo que se trata es de colocar una carga en un estante elevado.

FIGURA 13 w Aprovechamiento de la elasticidad de los objetos. La curvatura que adquiere una barra de acero, por ejemplo, al levantarla, puede ser aprovechada para colocarnos debajo y situarla sobre el hombro, con muy poco esfuerzo.

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FIGURA 14 w Aprovechamiento del desequilibrio. Consiste en desequilibrar el objeto a manipular, para que así, con una leve presión la carga se ponga en movimiento por sí misma, hecho que aprovecharemos para desplazarla. w Trabajo en equipo. Las operaciones de manutención en las que intervengan varias personas deben excluir la improvisación, ya que una falsa maniobra de uno de los porteadores puede lesionar a varios.

6.- Recomendaciones. La primera pregunta que debe plantearse es: ¿Se pueden evitar las tareas que impliquen la manipulación de las cargas? El empresario (art. 3 del R.D. 487/97) está obligado a adoptar las medidas técnicas (como la automatización de los procesos o el empleo de equipos mecánicos) u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas. Si consigue esto, no hace falta realizar una evaluación. Lo ideal sería atajar el problema en la fase del diseño de los puestos de trabajo, donde es más sencillo evitar o reducir la manipulación manual, mediante la automatización o mecanización de los procesos de forma que no sea necesaria la intervención del esfuerzo humano. En casos más sencillos, pueden utilizarse equipos para el manejo mecánico. Estas ayudas no suelen eliminar totalmente la manipulación manual de cargas, pero la reducen considerablemente. Son en general bastante baratos y versátiles como para adaptarse a las distintas situaciones. Unos requieren el esfuerzo manual para manipularlos, y otros están alimentados por baterías o motores. Por otro lado, el empresario organizará y diseñará el trabajo de forma que sea posible la implantación de equipos mecánicos. Si se analizan las tareas de manipulación, podrá reorganizarse el diseño del trabajo, por ejemplo, de forma que las cargas se muevan en las direcciones y alturas más favorables, para que sea posible el uso de la automatización o de la mecanización. Mantener la carga a la misma altura durante todo el proceso permite la utilización de cintas transportadoras, o al menos evita que el trabajador deba manipular la carga desde una posición desfavorable. Organizar las distintas fases de los proceso, de forma que se sitúen cerca unos de otros, puede eliminar la necesidad de transportar cargas. Página nº 16

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No todas las soluciones que se pueden adoptar deben ser complicadas y costosas. Muchas veces, utilizar el sentido común puede llevar a soluciones sencillas, efectivas y mucho más económicas que una gran inversión en equipos mecánicos. Se debe tener presente en la introducción que las ayudas mecánicas o la automatización de los procesos pueden originar nuevos riesgos, ya que incluso la automatización requerirá de un mantenimiento y reparación de la instalación. Por tanto, estas ayudas serán adecuadas para la situación concreta de la manipulación, compatibles con el resto de los equipos de trabajo y fáciles de manejar. Se establecerá un sistema de mantenimiento periódico eficaz. En ciertas ocasiones, evitar la manipulación de las cargas puede resultar una tarea poco menos que imposible, debido a la dificultad o imposibilidad de implantar equipos mecánicos en determinadas tareas. Incluso a pesar de la introducción de dichos equipos, pueden existir actividades residuales de manipulación manual de cargas. Evidentemente, antes de que el empresario tome las medidas de organización adecuadas, utilice los medios apropiados o se los proporcione el trabajador, sería necesario evaluar el riesgo para determinar si es o no tolerable. Una vez efectuada esta evaluación, quedarán muy posiblemente en evidencia los factores más desfavorables que inciden en la existencia de un riesgo no tolerable y las posibles medidas correctoras que se podrían tomar, ya que, dependiendo de las características concretas de cada manipulación, será más conveniente implantar unas medidas que otras. Para una correcta manipulación manual de cargas se seguirá el siguiente procedimiento: -

Planificación del levantamiento: • • •

• • • • •

Se utilizarán medios mecánicos siempre que sea posible. La iluminación deberá ser suficiente, evitándose zonas con elevados contrastes que puedan cegar al trabajador. Se seguirán las indicaciones que aparezcan en el embalaje en lo relativo a inestabilidad, contenido, posibles riesgos, etc.. Si no aparece indicación alguna, se observará la carga, prestando especial atención a su forma, tamaño, posible peso, zonas de agarre, posibles puntos peligrosos, etc.

Acondicionar la carga de forma que se impidan los movimientos del contenido. En caso de desconocer el peso exacto de la carga, se evitará alzarla bruscamente, probando a alzarla de un lado primeramente para tener una idea aproximada del peso. Solicitar ayuda a otras personas si el peso es excesivo o la postura adoptada no es la adecuada. Tener prevista la zona de paso y el punto final de destino, asegurando que no haya obstáculos. Usar la vestimenta, el calzado y los equipos adecuados. Página nº 17

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-

Colocación de los pies: •

-

-

Los equipos de protección individual como gafas, guantes, máscaras, etc. no deberán interferir en la capacidad de realizar movimientos, no impedirán la visión, ni disminuirán la destreza manual.

Se separarán los pies de forma que se asegure una postura estable y equilibrada para el levantamiento, colocando un pie más adelantado que el otro en la dirección del movimiento.

Adopción de la postura en el levantamiento: •

Doblar las piernas manteniendo la espalda recta, sin flexionar demasiado las rodillas y manteniendo el mentón metido.

• •

Sujetar firmemente la carga empleando ambas manos y pegarla al cuerpo. El mejor tipo de agarre sería un agarre en gancho, y si fuera necesario cambiar de agarre se hará suavemente o apoyando la carga.

Agarre:

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-

Levantamiento: •

Levantarse suavemente, extensionando las piernas y manteniendo la espalda derecha.

• • •

No dar tirones a la carga ni moverla de forma rápida o brusca. Evitar los giros mientras se transporta la carga. Mantener la carga y los brazos cercanos al cuerpo, manteniendo lo más tensos posible estos últimos. No levantar la carga por encima de la cintura en un solo movimiento. Si el levantamiento es desde el suelo hasta una altura importante, por ejemplo la altura de los hombros, apoyar la carga a medio camino para poder cambiar el agarre. Se evitará manejar cargas subiendo cuestas, escalones o escaleras.

• • •

-

Depositar la carga: •

Depositar la carga y después ajustarla si es necesario.

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Alfonso Becerra García Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales

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LAS PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS

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RIESGOS ESPECÍFICOS DE USUARIOS DE PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS

INDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. LOS PRINCIPALES RIESGOS PARA LA SALUD DEL USUARIO DE PANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE DATOS. Ø Riesgo de Fatiga visual Ø Riesgo de problemas músculo-esqueléticos (fatiga física) Ø Riesgo de Fatiga mental

3. CARACTERÍSTICAS ERGONÓMICAS PARA PREVENIR ESTOS RIESGOS EN ESTOS PUESTOS DE TRABAJO Ø Entorno de trabajo Espacio Iluminación Ø Mobiliario Silla y reposapiés Mesa Ø Equipo informático Pantalla Teclado Ratón Ø Programas informáticos Ø Organización del trabajo

4. DISPOSICIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO 5. LEGISLACIÓN Y BIBLIOGRAFÍA.

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1. INTRODUCCIÓN El desarrollo de las nuevas tecnologías y de las nuevas formas de organización del trabajo ha supuesto un gran avance en cuanto al desarrollo de las tareas y al rendimiento de los trabajadores, de tal manera que no existe prácticamente ningún trabajo actualmente que no esté ligado de una u otra forma a un equipo de pantalla de visualización de datos (PVD), sin olvidar que cada día hay más personas que en el hogar dedican su tiempo de ocio en la utilización de un ordenador. Por tanto los lugares de trabajos con PVD , cada vez necesitan disponer de un mobiliario más flexible, adaptable con altas posibilidades de transformación de los mismos, debido a estas nuevas formas de organización del trabajo, y deben disponer de elementos que no sólo eviten molestias y problemas de salud, sino que ayude a un mejor confort y por tanto rendimiento del mismo. Pero debemos ser conscientes que estos tipos de problemas no sólo se pueden evitar aplicando una buena ergonomía en el trabajo , sino también una dieta adecuada y un estilo de vida saludable, puede mejorar nuestra forma de vida. Para empezar definimos el término de “Pantalla de visualización de datos (PVD)” a cualquier pantalla alfanumérica o gráfica, es decir, capaz de representar texto, números o gráficos, independientemente del método de presentación utilizado. Las pantallas más habituales en el ámbito laboral son las que forman parte de un equipo informático. Dentro de éstas las más difundidas son las pantallas de “sobremesa” (tecnología de tubo de rayos catódicos) pero cada vez se imponen más las de varios tipos de “pantallas planas” (tecnología de cristal líquido, plasma, TFT, etc). Según RD.488/1997 de 14 de abril, (BOE nº97 de 23 de abril de 1997), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo que incluye pantallas de visualización se considera trabajador “usuario” de pvd, cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de sus trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización. La dificultad de establecer cuales son el número determinado de horas extraordinarias, para ser considerado trabajador usuario, se dispone en la Guía Técnica de Prevención de Riesgos Laborales en la siguiente clasificación : Ø Trabajadores usuarios de equipos con pantalla de visualización: aquellos que superen las 4 h diarias o 20 semanales de trabajo efectivo con dichos equipos. Ø Los excluidos: aquellos cuyo trabajo efectivo con pantallas de visualización sea inferior a 2 h diarias 0 10 semanales. Ø Los que, con ciertas condiciones , podrían ser considerados como trabajadores usuarios: todos aquellos que realicen entre 2 y 4 horas diarias

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( ó 10 a 20 h semanales) de trabajo efectivo con estos equipos, siempre que cumplan al menos 5 de los siguientes requisitos: • • • • • • •

Depender del equipo con pantalla para hacer su trabajo, no pudiendo disponer fácilmente de medios alternativos para conseguir los mismos resultados. No poder decidir voluntariamente si utiliza o no el equipo con pantalla para realizar su trabajo. Necesitar una formación o experiencia específicas en el uso del equipo, exigidas por la empresa, para hacer su trabajo. Utilizar habitualmente equipos con pantallas de visualización durante periodos continuos de una hora o más. Utilizar equipos con pantallas de visualización diariamente o casi diariamente, en la forma descrita en el punto anterior. Que la obtención rápida de información por parte del usuario a través de la pantalla constituya un requisito importante del trabajo. Que las necesidades de la tarea exijan un nivel alto de atención por parte del usuario.

2. LOS PRINCIPALES PROBLEMAS ASOCIADOS AL USO HABITUAL DE ESTOS EQUIPOS SON: • • •

FATIGA VISUAL TRANSTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS (FATIGA FÍSICA) FATIGA MENTAL

La mayoría de estos problemas pueden evitarse mediante un buen diseño del puesto, una correcta organización del trabajo y una información y formación adecuadas del usuario. FATIGA VISUAL Los principales problemas visuales suelen estar relacionados con las actuales limitaciones de las pantallas de visualización y/o utilización incorrecta de las mismas y por otro lado un sistema de iluminación no adecuado. Los principales requisitos de diseño ergonómico para evitar estos problemas visuales, son de dos tipos de requisitos: A) Los que conciernen a la propia pantalla de visualización B) Los referidos al sistema de iluminación y entorno visual. TRANSTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS (FATIGA FÍSICA) Los trastornos músculo-esqueléticos que aquejan a los usuarios de equipos con pantallas de visualización suelen estar asociados, entre otras cosas, al mantenimiento d posturas estáticas prolongadas unidas a la adopción de malas posturas. También pueden contribuir a la aparición de dichos

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problemas los movimientos repetitivos debidos al manejo habitual e intensivo del teclado y el "ratón". Los principales requisitos de diseño para evitar este tipo de trastornos, se pueden clasificar en dos grupos: A) Los que conciernen al sistema silla/ mesa ( mobiliario) B) El diseño y colocación de los demás elementos del puesto (equipo teléfono, etc) FATIGA MENTAL Puede estar producida por muchos factores de origen psicosocial, entre otras cosas, por la dificultad de manejar las aplicaciones informáticas o programas, por una excesiva presión de tiempos, ausencia de pausas y en general por deficiencias en la organización del trabajo. Los principales requisitos ergonómicos para evitar estos problemas pueden ser clasificados en dos grupos: A) los referidos al diseño del "sofware" utilizado. B) los relativos a la organización del trabajo.

3. CARACTERÍSTICAS ERGONÓMICAS PARA PREVENIR ESTOS RIESGOS EN ESTOS PUESTOS DE TRABAJO Para poder prevenir estos riesgos debemos adoptar medidas preventivas que garanticen un diseño ergonómico del puesto de trabajo.

Entorno de trabajo: • Espacio • Iluminación del puesto Mobiliario: • Silla y reposapiés • Mesa Equipo Informático: • Pantalla y atril • Teclado • Ratón Otros elementos Programas informáticos Organización del trabajo

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ENTORNO DE TRABAJO

Espacio: Se debe disponer del espacio necesario para poderse mover con comodidad, procurando dejar al menos 1.15m libres detrás de la mesa. Es conveniente dejar libre la mayor parte posible del perímetro en contacto con el usuario. Según RD 486/97 Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones aconsejables son: a. 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros. b. 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador. c. 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador. No obstante referimos que hay otros criterios de medidas de espacio de otras instituciones.

Siempre que se pueda, es conveniente colocar los archivadores y las cajoneras fuera del perímetro de la mesa, de modo que no impidan o dificulten los movimientos. Es muy importante dejar libre todo el espacio posible debajo de la mesa para disponer de sitio para trabajar y moverse. Por ello, las mesas con bloques de cajones móviles resultan más funcionales que las que tienen los cajones fijos.

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Iluminación del puesto Los requisitos del diseño de la propia pantalla lo indicamos posteriormente en su apartado, en relación a los aspectos del entorno visual y sistema de iluminación , los aspectos más importantes son: Orientar el puesto de trabajo de manera que las ventanas queden situadas lateralmente. Esta disposición tiene por objeto evitar deslumbramientos que se produciría si el usuario quedara frente a las ventanas o los reflejos que se producirían en la pantalla si fuera ésta la que se situara frente a las ventanas. Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo. La iluminación general y la iluminación individual (lámparas de trabajo), cuando sea necesaria, deberán garantizar unos niveles adecuados de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado. Las fuentes de luz deben colocarse de manera que eviten deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla o en otras partes del equipo y que estén correctamente apantalladas Utilizar un nivel de iluminación suficiente para todas las tareas a desempeñar.

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MOBILIARIO

Silla : La silla de trabajo debe ser ajustable en altura. El respaldo debe tener una suave prominencia para dar apoyo a la zona lumbar( parte baja de la espalda) Su inclinación debe ser ajustable. Es recomendable que se pueda regular la profundidad del respaldo respecto al asiento, de manera que el usuario pueda utilizar eficazmente el respaldo sin que le presione las piernas el borde del asiento. Los mecanismos de ajuste deben ser fácilmente accionables desde la posición de sentado El asiento y el respaldo deberían estar recubiertos de una superficie traspirable. Es recomendable la utilización de sillas giratorias con cinco apoyos dotados de ruedas, con el fin de facilitar el desplazamiento en superficies amplias de trabajo, así como las acciones de levantarse o sentarse.

La sillas pueden tener características adicionales que permitan una mayor confortabilidad al usuario como disposición de apoyabrazos, profundidad del asiento regulable, etc Reposapies: En algunos casos es necesario la utilización de un reposapiés. Esto puede ocurrir cuando no se pueda regular la altura de la mesa y el usuario tiene una talla pequeña y no le permita apoyar los pies en el suelo. En los casos en los que se requiera el uso de reposapiés, éstos deben ser: Altura ajustable. Inclinación ajustable entre 0º y 15º sobre el plano horizontal. Dimensiones mínimas de 45 cm de ancho por 35 cm de profundidad. Superficie y apoyos antideslizantes.

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Mesa de trabajo: Las dimensiones de la mesa deben ser suficientes para permitir una colocación flexible de la pantalla, el teclado, el ratón, los documentos y el resto de los elementos y materiales de trabajo Debajo del tablero debe existir espacio suficiente para alojar cómodamente las piernas sin que sufran la presión de ningún elemento y para permitir los cambios de postura. La superficie debe tener aspecto mate, para evitar los reflejos molestos y carecer de aristas o esquinas agudas con las que pueda golpearse el usuario.



EQUIPO DE TRABAJO:

Pantalla: Los caracteres de la pantalla deben estar bien definidos y tener una dimensión suficiente. La imagen debe ser estable sin destellos, centelleos o cualquier otra forma de inestabilidad. Se debe poder ajustar la luminosidad, brillo y el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla para adaptarlos a las condiciones del entorno. La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones molestas.(se puede utilizar pantallas con tratamiento antirreflejos o filtros de buena calidad.) La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad

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Según la actividad que se desarrolle se recomienda los siguientes requisitos:

TRABAJO PRINCIPAL OFICINA GRÁFICOS PROYECTOS

TAMAÑO DE LA RESOLUCIÓN (nº FRECUENCIA DE DE PIXELES PANTALLA IMAGEN (DIAGONAL) 35 cm ( 14”) 640 x 480 70 HZ 42 cm ( 17”) 800 x 600 70 HZ 50 cm (20”) 1024 x 768 70 HZ

Píxeles ( elementos más pequeños de la pantalla, direccionables, que forman la trama de la imagen). Es importante que los tamaños de los caracteres se puedan ajustar. La mayoría de los casos suele resultar más favorable el empleo de polaridad positiva en la pantalla, que emula el papel impreso. El ajuste de la inclinación y orientación del monitor ayuda a evitar los reflejos. Atril: En las tareas que requieran alternar la visualización de la pantalla con la lectura frecuente de documentos impresos se hace necesario el empleo de un atril. Este atril debería colocarse junto a la pantalla, con el fin de limitar los movimientos de la cabeza y de los ojos del usuario. Teclado: Algunas características del teclado, como su altura, grosor e inclinación, puede influir en la adopción de posturas incorrectas y propiciar los trastornos músculoesqueléticos. El teclado debe ser independiente del resto de del equipo con el fin de colocarlo en posición más conveniente para el usuario. Su inclinación debe estar entre 0º y 25º El grosor del teclado debe ser menor o igual a 3 cm, desde su base de apoyo hasta la parte superior de la 3ª fila de teclas. Las superficies del teclado deben ser mate para evitar los reflejos y no deben existir esquinas o aristas agudas. La disposición del teclado y las características de las teclas, fuerza de accionamiento, etc., deben permitir un accionamiento cómodo y preciso. Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición normal de trabajo. Si el diseño del teclado incluye un soporte para las manos su profundidad debería ser al menos de 10 cm. Si no existe dicho soporte, se debe disponer de un espacio similar en la mesa delante del teclado.

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Ratón: El diseño del cuerpo del ratón debe adecuarse a la anatomía de la mano. La fuerza requerida para el accionamiento de los pulsadores no debe ser excesiva, para evitar la fatiga de los dedos, ni demasiado pequeña, a fin de impedir accionamientos involuntarios. Se recomienda que exista en la mesa espacio suficiente para poder apoyar el antebrazo durante el accionamiento del "ratón".



PROGRAMAS INFORMÁTICOS:

En la elaboración, elección de compra y modificaciones de programas, así como en la definición de tareas que requieran trabajo con ordenador, se tendrá en cuenta los siguientes factores: Adaptarse a la tarea que se realice. Adaptarse al nivel de conocimientos y experiencia del usuario. Facilitar al usuario su manejo. Ser controlable en todo momento por el usuario. Satisfacer las expectativas habituales del usuario. •

ORGANIZACIÓN:

Siempre que la naturaleza de las actividades lo permita, debería organizarse el trabajo de manera que los usuarios de pvd puedan seguir su propio ritmo de trabajo y hacer pequeñas pausas discrecionales para prevenir la fatiga. Cuando esto no sea posible, se debería alternar el trabajo ante la pantalla con otras tareas o bien establecer pausas planificadas. Por otro lado el trabajo debe ser organizado de manera que reduzca la repetitividad que pueda provocar monotonía e insatisfacción, que no produzca una presión de tiempos indebidos o situaciones de sobrecarga, que no dé lugar a situaciones de aislamiento que impidan el contacto social entre las personas. 4. DISPOSICIÓN Y RECOMENDACIONES DEL PUESTO DE TRABAJO •

• •

Ajustar correctamente la altura del asiento, de manera que los codos queden aproximadamente a la altura del plano de trabajo. Si, una vez realizado el ajuste anterior, no puede apoyar los pies cómodamente en el suelo, solicite un reposapiés (en el supuesto que la mesa no sea ajustable en altura). Siéntese de forma que su espalda permanezca en contacto con el respaldo del asiento. Aprenda a regular la altura del respaldo de su silla de trabajo y ajústela de forma que la suave prominencia del respaldo quede situada a la

Seminario: Seguridad y Salud en Conserjerías

11

• • • • •



• •

altura de la zona lumbar (la curva natural de la columna vertebral en la parte baja de la espalda). Utilice de vez en cuando (si lo posee)el mecanismo que permite inclinar hacia atrás el respaldo para relajar la tensión de la espalda. Coloque el teclado de forma que quede espacio delante del mismo en la mesa que le sirva de reposamanos, unos 10cm de profundidad. Habilite un espacio suficiente en la mesa para poder accionar el "ratón" apoyando el antebrazo sobre la mesa. Intente evitar las muñecas giradas. Acerque la silla a la mesa de trabajo de manera que no tenga que inclinar el tronco hacia delante. Coloque el monitor de frente a usted o, en todo caso, dentro de un ángulo de 120º en el plano horizontal, de manera que no necesite girar repetidamente el tronco o la cabeza para visualizarla. Se recomienda que la pantalla se sitúe de manera que pueda ser contemplada dentro del espacio comprendido entre la línea de visión horizontal y la trazada de unos 60º bajo la horizontal. La mesa donde se coloque el ordenador debe tener una profundidad suficiente para permitir al usuario colocarla a la distancia de sus ojos que le resulte más confortable. Si ésta regulación no es posible, la distancia de la pantalla a los ojos del operador debería ser al menos de 40 cm. Realice pequeñas pausas para relajar la tensión muscular y contrarrestar el estatismo postural, realice durante las mismas movimientos que favorezcan la circulación sanguínea . En caso de fatiga muscular puede realizar ejercicios de relajación.

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12

POSTURAS DE TRABAJO FORMA INCORRECTA DE COLOCACIÓN DEL EQUIPO Consejos para colocar el ordenador de forma correcta. pantalla de lado, sin sitio para apoyar las muñecas

NO: pantalla cerca,

FORMA CORRECTA DE COLOCACIÓN DEL EQUIPO Consejos para colocar el ordenador de forma correcta. SÍ: ordenador de frente, pantalla a más de 50 cm de los ojos, espacio entre el teclado y el borde de la mesa para apoyar las muñecas (>10 cm)

COLOCACIÓN ADECUADA DE ACCESORIOS

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COLOCACIÓN CORRECTA DE ELEMENTOS

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COLOCACIÓN INCORRECTA DE ELEMENTOS

14

BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN Ø Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 269, del 10-11-95). Ø Real decreto 488/1997 de 14 de Abril, que transpone la Directiva europea 90/270/CEE sobre PVD, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo que incluye pantallas de visualización. (BOE 97, del 23 –4- 1997). Ø Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con Pantallas de visualización,(INSHT). Ø Instrucción básica para el trabajador usuario de pantallas de visualización de datos, (INSHT). Ø Notas Técnicas de Prevención del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Nº : 139,232,242,602) Ø Normas UNE y UNE-EN

Cristina Pérez López Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales

Seminario: Seguridad y Salud en Conserjerías

15

SEGURIDAD Y SALUD EN CONSERJERÍAS

Fco. Javier Nieto Lorite. Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

SEGURIDAD Y SALUD EN CONSERJERÍAS ALMACENAMIENTOS

SEGUROS

Y

CORRECTOS.

UTILIZACIÓN

DE

ESCALERAS PORTÁTILES. REGLAS BÁSICAS CONTRA LOS RIESGOS ELÉCTRICOS. ORDEN Y LIMPIEZA: PREVENCIÓN DE CAÍDAS AL MISMO NIVEL. PRINCIPIOS BÁSICOS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS. RIESGO DE INCENDIO. ACTUACIONES ENCASO DE EMERGENCIA.

Por las características generales del trabajo del Personal de Conserjería, con independencia de la legislación general ya desarrollada, fundamentalmente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención, merece destacarse, entre otros, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (BOE nº 97, de 23 de abril de 1997) ya que en él se desarrollan los aspectos relativos a orden y limpieza, señalización, espacios de trabajo, suelos, aberturas, vías de circulación, escaleras fijas y de mano, , instalación eléctrica, condiciones ambientales, iluminación, etc., sin perjuicio de cualquier otra normativa técnico-legislativa de desarrollo más complejo y que trascienden el cometido de este seminario.

El Personal de Conserjería, de acuerdo con el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Andaluzas, incluye al Encargado de Equipo de Conserjería, Coordinador de Servicios de Conserjería, Técnico Auxiliar de Servicios de Conserjería y Ayudante de Servicios de Conserjería. Pues bien, en consonancia con la justificación del presente seminario, si analizamos los accidentes de trabajo ocurridos en el lugar de trabajo (se excluyen por tanto los in itínere1) durante el período enero de 2001septiembre de 2004 (59 casos en total), para el personal relacionado con tareas propias de conserjería se observa que, efectivamente, el 20% de ellos están relacionados con sobreesfuerzos sobre el sistema músculo esquelético (manipulación de cargas y/o posturas forzadas); otro 20% (12 casos) se 1

Aquellos accidentes que ocurren al ir al trabajo o al volver de él.

produce como consecuencia de caídas al mismo nivel y más del 15% con caídas a distinto nivel (escalones, escaleras); además existen otras causas como la pisada sobre objetos (10%), choques con objeto inmóviles (10%), etc.. Estas últimas formas de producirse los accidentes traducen unas inadecuadas condiciones de trabajo relacionadas fundamentalmente con la falta de orden y limpieza, escaleras (sean o no portátiles), temas que vamos a desarrollar a continuación. ORDEN Y LIMPIEZA. En cualquier actividad laboral, para conseguir un grado de seguridad aceptable, tiene especial importancia asegurar y mantener el orden y limpieza de los lugares de trabajo y, por supuesto, de los pasillos y vías de evacuación ya que son muchos los accidentes que se producen por golpes y caídas como consecuencia de un ambiente desordenado o sucio, suelos resbaladizos, materiales y elementos colocados fuera de su lugar y acumulación de material sobrante o inservible.

Velar por el orden y limpieza del lugar de trabajo es un principio básico de seguridad:

“Se dice que un lugar se muestra ordenado cuando no hay en él cosas innecesarias y aquellas que sí lo son están en el lugar que le corresponde”

OBJETIVOS: 1. Conseguir un mejor aprovechamiento del espacio. 2. Mejorar la eficacia y seguridad del trabajo. 3. Conseguir un entorno cómodo y agradable.

Medidas preventivas. ü Los suelos serán consistentes, no resbaladizos y de fácil limpieza, conformando un conjunto homogéneo, llano y liso, evitándose cambios de desnivel (señalizarlos).

ü Se mantendrá limpio, eliminando con rapidez desperdicios, manchas de grasa, residuos de sustancias, etc., que puedan generar accidentes. ü Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo, especialmente las previstas para la evacuación en caso de emergencia, deben permanecer libres de obstáculos.

ü Se mantendrán convenientemente señalizadas facilitando la conducción de las personas.

ü Eliminar lo innecesario (residuos, máquinas, equipos) y clasificar lo útil. Para ello se precisan los medios suficientes para retirar los residuos periódicamente y para guardar y localizar el material fácilmente (almacenamiento), asignando un sitio para cada cosa y procurar que cada cosa esté siempre en su sitio, en función de frecuencia y cantidad de uso.

ü Subsanar/reparar las anomalías con rapidez (destrozos, roturas, etc.).

Un entorno limpio y ordenado se mantiene a sí mismo, favoreciendo comportamientos adecuados de todos los trabajadores.

ALMACENAMIENTOS SEGUROS Y CORRECTOS. El almacenamiento es una medida imprescindible para fomentar un adecuado orden y limpieza de los lugares de trabajo. Además, el correcto almacenamiento

de

los

materiales

evitará,

en

gran

medida,

su

desprendimiento, corrimiento, etc., y, por tanto, las consecuencias que se puedan derivar, sin obviar, aunque ya han sido analizados, los riesgos que pudieran aparecer como consecuencia de la manipulación de cargas.

Con independencia de los casilleros y elementos que favorezcan el orden diario del trabajo, el almacenamiento de mayores cantidades de elementos requiere utilizar estanterías de mayor o menor tamaño.

Medidas preventivas. ü Los suelos de los lugares de almacenamiento serán lisos y no resbaladizos. ü Las estanterías deben estar sólidamente fijas, ya sea por su propia construcción, o amarradas a paredes o techos o entre ellas para evitar movimientos del conjunto (NO SE FIJARÁN MEDIANTE LA PROPIA

CARGA). Esta fijación se hace extensible también a las baldas, evitando apoyar éstas exclusivamente. ü El almacenamiento se realizará de abajo a arriba, es decir, se irán llenando los estantes inferiores antes que los superiores para evitar posibles “desplomes” de la estantería, procediendo a un llenado homogéneo de la estantería para evitar sobrecargas del conjunto. ü Para minimizar el riesgo de la manipulación de cargas asociado a posturas forzadas (trastornos musculoesqueléticos), los elementos más pesados se almacenarán en las zonas medias/inferiores, en función de la frecuencia de manipulación, evitando posturas agachadas o en cuclillas. ü Se evitará realizar elevaciones de los brazos por encima de los hombros favoreciendo el uso de escaleras portátiles (ver más adelante) pero nunca utilizando cargas pesadas o voluminosas que dificulten su correcta manipulación. No se utilizará la propia estructura para acceder a estantes superiores. ü Cuando se trate de elementos que puedan moverse, se colocarán topes perimetrales. ü Los elementos pequeños así como los cortantes o punzantes, se almacenarán en envases adecuados que eviten riesgos adicionales (caídas cortes, pinchazos). ü Evitar que los elementos sobresalgan por fuera de las estanterías y en tal caso proteger los extremos y/o señalizarlos. ü Si

los

elementos

almacenados

pudieran

moverse,

se

fijarán

adecuadamente para evitar caídas de los mismos. ü Verificación

periódica

de

la

estructura

para

verificar

posibles

desperfectos de la misma: limpieza y mantenimiento de la misma.

UTILIZACIÓN DE ESCALERAS PORTÁTILES. Para los aspectos de seguridad y salud tendremos muy en cuenta las recomendaciones establecidas en el RD 486/1997 sobre lugares de trabajo, en concreto el anexo I, apartado A, punto 9 así como la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que desarrolla este RD: •

Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su uso no suponga un riesgo de caída a distinto nivel por rotura o desplazamiento de las mismas.



Las escaleras de mano se utilizarán siguiendo siempre las indicaciones y limitaciones del fabricante.



Deberá asegurarse su estabilidad, debiendo quedar la base sólidamente asentada (con zapatas antideslizantes), formando un ángulo de 75º con la horizontal y no apoyar sobre elementos inestables (cajas, bidones, etc.).



Las

escaleras

de

tijera

perfectamente

abiertas

y

elementos

seguridad

de

apertura al ser utilizadas.



Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados, los largueros deberán prolongarse al menos un metro por encima del lugar al que se accede.



No deben utilizarse las escaleras de mano como pasarelas ni pare el transporte de materiales.

se

utilizarán

dispondrán

de

que impidan su



La escalera de mano no se usará por dos personas simultáneamente.



El tamaño de la escalera debe ser acorde con la altura a salvar, teniendo en cuenta que deberán respetarse los 3 últimos peldaños (incluida la plataforma) y en ningún caso se sobrepasarán los 5 m.



Transportarla con la parte delantera hacia abajo y evitar dañarlas.



Antes de acceder a la escalera, asegurarse de que los zapatos y peldaños estén limpios, especialmente de grasas, aceites o sustancias deslizantes.



No situar la escalera detrás de una puerta que previamente no se ha cerrado con llave y evitar situarla en lugar de paso para evitar golpes imprevistos.



Ascender, descender y trabajar siempre de frente a la escalera y no desplazar la escalera mientras haya alguien encima.



No manipular cargas por o desde escaleras cuando sus dimensiones, agarre o peso pueda comprometer la seguridad de la persona que trabaja.



No se dejarán elementos (herramientas, tarros, libros, etc.) en los peldaños de las escaleras: disponer una bolsa sujeta a la escalera, colgada del hombro, etc..



Es importante establecer un procedimiento de revisión de las escaleras, tanto periódicamente como antes de su uso, en cuanto a limpieza y mantenimiento de peldaños, largueros, zapatas, abrazaderas, tensores y topes de seguridad, etc.; específicamente no pintar escaleras de madera ya que su uso pintadas está prohibido (se admite barniz transparente).

REGLAS BÁSICAS CONTRA LOS RIESGOS ELÉCTRICOS. De acuerdo con el RD de lugares de trabajo, la instalación eléctrica no debe entrañar riesgos de incendio o explosión, de manera que los trabajadores deberán estar protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos (se producen al tocar partes de la instalación habitualmente en tensión –cables-) o indirectos (cuando el contacto se produce con parte o elementos metálicos, accidentalmente puestos en tensión).

Conforme a la normativa específica, las instalaciones eléctricas están dotadas

de

diferentes

dispositivos

de

seguridad

(magnetotérmicos,

interruptores diferenciales, etc.); sin embargo es necesario tener en cuenta las siguientes normas: •

Verifique el estado del equipo o instalación antes de su uso: clavijas, cables, carcasas, haciendo reparar las deficiencias.



Los enchufes y las bases de las paredes deben coincidir en el número de contactos para que no se produzcan anulaciones de la toma a tierra.



No alterar ni manipular los dispositivos de seguridad.



Para desconectar los equipos tirar de la clavija y nunca del cable.



Nunca utilizar equipos o instalaciones mojadas o estando usted húmedo.



No sobrecargar las tomas de corriente y evitar el uso de alargaderas.



En caso de incidente o avería, desconecte la corriente, informe al resto de trabajadores y avise al personal de mantenimiento eléctrico.

PRINCIPIOS BÁSICOS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS. RIESGO DE INCENDIO. ACTUACIONES ENCASO DE EMERGENCIA. Los incendios y explosiones, aunque representan un porcentaje bajo del conjunto de accidentes con lesiones, pueden generan pérdidas económicas cuantiosas. La prevención es el aspecto más importante de la seguridad contra incendios y gran parte de los incendios producidos, podrían haberse evitado, si se hubieran aplicado una serie de medidas básicas que deben tenerse en cuenta al realizar el trabajo.

El incendio es una reacción química de combustión que necesita tres elementos (triangulo del fuego) para

su

inicio,

desarrollándose

luego una reacción en cadena (tetraedro del fuego): •

Combustible: cualquier materia sólida, líquida o gaseosa que pueda arder (madera, gasolina, papel, cartón).



Comburente: oxigeno del aire.



Energía de activación: la energía que inicia el proceso de ignición del combustible en presencia del comburente (fricción, llama abierta, chispas, cigarrillos, rayos solares, etc.).



Reacción en cadena: proceso que permite la continuidad y propagación del incendio en presencia de combustible y comburente. Los productos procedentes de la combustión son: el humo y los gases

tóxicos, responsables de la mayor parte de las víctimas que se producen en un incendio, el calor (conducción, convección y radiación) que facilita la propagación y la luz (no daña). Un incendio se desarrolla en distintas estapas: fase de ignición, fase de propagación (vertical y horizontal), fase de extinción o sofocación y consecuencias.

Los fuegos se clasifican, según el material combustible, en:

§

Fuegos de clase “A”: producidos por materiales sólidos (madera, papel, telas, caucho, plásticos, etc.). Producen brasas.

§

Fuegos de clase “B”: líquidos inflamables y sólidos licuables (ceras).

§

Fuegos de clase “C”: gases inflamables (propano, butano, acetileno, etc.).

§

Fuegos de clase “D”: metales y productos químicos reactivos (sodio, potasio, azufre, aluminio, titanio, etc.). ü Para cualquiera de estos fuegos, valorar la presencia de corriente eléctrica.

Prevención de incendio: medidas básicas. Se trata de emplear todas aquellas medidas encaminadas a evitar que el incendio se genere, actuando sobre alguno o todos los elementos que entran en juego en el fuego. Dejando al margen las condiciones estructurales y de diseño de los edificios, las medidas que se pueden favorecer, desde las tareas de conserjería son: •

Siempre que sea posible, mantener una zona de seguridad (sin combustible) alrededor de los aparatos eléctricos.



No sobrecargar los enchufes y la instalación eléctrica.



No aproximar focos de calor intensos a materiales combustibles.



Mantener el lugar de trabajo limpio y ordenado para minimizar la carga de material combustible.



Evitar fumar y, de hacerlo, utilice los ceniceros, asegurándose de que no queda ninguna colilla encendida y no tire las cenizas en las papeleras.



Inspeccionar su lugar de trabajo al final de la jornada laboral y, si es posible, desconectar los aparatos eléctricos.

Protección contra incendios. En este caso, nos referimos al conjunto de equipos y medidas dirigidas a que los daños que pudiera producir un incendio fueran los mínimos posibles y van dirigidas por consiguiente a detectar el fuego lo antes posible (detectores de incendio), dar la alarma (pulsadores y cuadros centralizados) y utilizar los

medios de extinción necesarios (extintores, mangueras –BIE-, hidrantes, rociadores, etc.), evacuando el edificio de ser necesario.

Para que todo esto funcione se debe establecer un adecuado programa de revisión y mantenimiento de todos estos elementos, no solo desde el punta de vista técnico, sino desde el punto de vista de nuestro trabajo, de manera que no debemos permitir que se obstaculicen las vías de evacuación, el acceso a extintores, bocas de incendio, cuadros eléctricos y pulsadores de alarma, dejando libre una distancia mínima de 1 m. por debajo de los detectores de incendios.

Uso de un extintor. Antes de la utilización de un extintor debemos familiarizarnos con los extintores que tenemos en proximidad de nuestros puestos de trabajo y para qué se pueden utilizar: AGENTE EXTINTOR CLASES DE FUEGO

AGUA

ESPUMA

POLVO

NIEVE

PULVERIZADA

FISICA

POLIVAL.

CARBÓN.

HALONES

A

SÓLIDOS

B

B

B

A

A

B

LIQUIDOS

A

B

B

A

A

C

GASES

N

N

B

N

N

D

METALES

SE REQUIEREN AGENTES ESPECÍFICOS

COMPONENTE

N

ELÉCTRICO

B: bueno. El

extintor

que

N

N

A: aceptable. habitualmente

nos

B

B

N: inaceptable. vamos

a

encontrar

es

el

permanentemente presurizado y, para su uso, actuaremos del siguiente modo:

1. Descolgar el extintor por la maneta o asa fija de que disponga y dejarlo sobre el suelo en posición vertical (si hubiera de moverse, hágalo con él pegado a la cadera).

2. Si

el

extintor

manguera,

asirla

posee por

la

boquilla para evitar la salida incontrolada

del

agente

extintor. 3. Quitar

el

pasador

de

seguridad tirando de su anilla y apretar la manilla para comprobar

que

funciona 5. Se atacará el fuego a una

adecuadamente. de

distancia aproximada de 2-3

descarga y dirigir el chorro a

m, avanzando conforme se

la base del fuego, moviendo

vaya extinguiendo el fuego y

la boquilla en zigzag lateral.

nunca dar la espalda al

4. Coger

la

boquilla

fuego.

Si detecta un incendio: •

comunique la emergencia mediante los pulsadores de alarma o por teléfono al número de emergencias estipulado (si no consigue comunicar, llame a los bomberos -080-)



si se encuentra capacitado y la intervención no entraña peligro, intentar extinguir el fuego; en caso contrario, desaloje la zona, cerrando puertas y ventanas, si la magnitud del fuego lo permite.

Si se encuentra atrapado por un incendio: •

Gatee, contenga la respiración (puede usar un pañuelo humedecido) y cierre los ojos cuando pueda.



Ponga puertas cerradas entre usted y el humo, tape las ranuras alrededor de las puertas y aberturas mediante trapos, mojados si tiene agua cerca.



Busque un cuarto con ventanas al exterior, ábrala levemente y señale su ubicación (si tienen un teléfono llame a los bomberos).

En caso de evacuación: •

Desaloje con calma e inmediatamente las instalaciones.



Utilice las vías de evacuación establecidas y no utilice los ascensores.



Si se encuentra rodeado por el humo agáchese y gatee.



Cierre las puertas que vaya atravesando y abandone el edificio.



Atienda en todo momento las instrucciones del personal designado para emergencias.



Queda totalmente prohibido entrar en los aparcamientos para retirar los coches o volver por objetos personales.

Factores de Riesgo Psicosocial • Definición “Interacciones entre las condiciones del trabajo y las características individuales del trabajador.”

Seminario de Seguridad y Salud Factores Psicosociales

Clasificación de los Factores de Riesgo Psicosocial

Factores de Riesgo Psicosocial • Interacción entre – Individuo: Necesidades, capacidades, habilidades, expectativas, etc. – Condiciones de trabajo: • Exigencias de la tarea • Medio ambiente físico y de trabajo • Organización del trabajo

• Si la interacción es – Equilibrada: • Satisfacción laboral, control de la tarea, necesidades y aspiraciones cubiertas, etc.

– Desequilibrada: • Alteraciones cognitivas, emocionales, comportamentales y fisiológicas

• Características de la tarea – – – – –

Contenido Significado del trabajo para la persona Cantidad y complejidad de trabajo Prestigio social de la tarea Responsabilidad de la tarea

• Organización del tiempo de trabajo • Estructura de la organización – – – – –

Conflictos y ambigüedad de rol Promoción Comunicación y relaciones interpersonales Clima organizacional Autonomía y participación

Clasificación de los Factores de Riesgo Psicosocial • • • •

Características del empleo Características de la empresa Características individuales Otros factores

Carga mental de trabajo

1

Concepto

Idea Principal

• Diferencia entre las demandas de una tarea y la capacidad del individuo. • Pena o coste psíquico que resulta de las presiones relativas a las exigencias de una tarea.

• Humanos procesamos información con capacidad limitada. • Cuando las exigencias de la tarea son excesivas se produce saturación, lo que puede provocar: errores, olvidos, tiempos de reacción más largos, etc.

Exigencias del Trabajo

Factores Determinantes

• Contenido del Trabajo Contenido del Trabajo Condiciones Ambientales Aspectos Psicosociales y Organizativos

Factores Personales

Exigencias del Trabajo

Capacidad de Respuesta

Condiciones Extralaborales

Diseño del Puesto

Contenido del Trabajo • Tipos de exigencias mentales relacionadas con: – Información recibida: • Cantidad, Velocidad y Diversidad de las señales. • Número, Dispersión y Diversidad de las fuentes. • Variabilidad de los canales sensoriales.

– Se refiere a las exigencias de la propia tarea, es decir de la información manejada por el trabajador. – Procesamiento de la información: Fases: • • • • • •

Detección. Identificación, Decodificación e Interpretación. Elaboración de posibles respuestas. Elección de la respuesta. Emisión de la respuesta. Efectos de la respuesta.

Contenido del Trabajo • La respuesta – Rapidez exigida de respuesta – Libertad en la toma de decisiones – Nº de alternativas, etc.

– Análisis de la información: • • • •

Grado de elaboración requerida. Complejidad de los razonamientos. Grado de libertad en las acciones. Exigencias de atención, memorización, cálculo, razonamiento lógico, solución de problemas, toma de decisiones, etc.

2

Contenido del Trabajo • Factor tiempo – Incide en la carga mental en dos aspectos: • El tiempo de que se dispone para elaborar la respuesta. – Relacionado con el Ritmo de Trabajo

• El tiempo durante el cual debe mantenerse la atención.

Condiciones Ambientales • Factores que influyen sobre el bienestar y la producción de actividades del trabajador: – Ruido – Vibraciones – Iluminación – Temperatura, etc.

– Relacionado con la posibilidad de hacer pausas o alternar con otros puestos.

Factores Psicosociales y de Organización • Organización del tiempo de trabajo:

Acondicionamiento Físico • Ergonomía

– Ritmo de trabajo – Duración de la jornada – Nº, duración y distribución de pausas.

– Adaptación del mobiliario y del espacio físico. – Grado de comodidad. – Formas y soportes de presentación de la información.

• Relaciones Laborales • Posibilidades de Comunicación • Estilos Directivos, etc.

Capacidad de Respuesta • Características Individuales – Edad – Estado de Salud – Grado de Fatiga – Nivel de activación y variaciones en el nivel de vigilancia

Capacidad de Respuesta • Condiciones Extralaborales – Situación Familiar – Problemas Familiares – Problemas Sociales

– Agudeza sensorial y rapidez perceptiva

– Enfermedades

– Nivel y tipo de inteligencia

– Tensiones o preocupaciones

– Nivel de aprendizaje y experiencia en la tarea – Características de personalidad – Actitud hacia la tarea, motivación, interés por el tema, satisfacción, etc.

3

Características de la Carga Mental

Características de la Carga Mental

• Funciones cognitivas se evalúan tanto a escala cuantitativa como cualitativa:

• No sólo procesamos la información necesaria para la tarea, sino también aquella que procede del entorno y de las fatigas periféricas.

– Carga mental cuantitativa: relacionada con la cantidad de información. – Carga mental cualitativa: relacionada con la complejidad de la tarea.

– Información del entorno: conversaciones, teléfono, ruidos del exterior, etc. – Fatigas periféricas: estados de ánimo.

• La Carga Mental se puede dar tanto por exceso como por defecto. – Sobrecarga Mental – Subcarga o Infracarga Mental.

Efectos de la Carga Mental • Fatiga Mental – Aparece cuando el esfuerzo que se le exige al trabajador excede su capacidad de respuesta. – Definición: “La disminución de la capacidad física y mental de un individuo, después de haber realizado un trabajo durante un periodo de tiempo determinado.”

– Dos niveles: • Fatiga normal o fisiológica

Fatiga Normal • Expresión de la necesidad de modificar la situación para ajustarse a la persona. • Señal de alarma del organismo: – Función reguladora. – Necesidad de descanso.

• Reacción Homeostática o de Reequilibrio. • Síntomas: – Cansancio, Somnolencia, Bajo nivel de atención, movimientos torpes, etc.

• Fatiga crónica

Fatiga Normal • Efectos: – Descenso del rendimiento. – Mayor probabilidad de errores. – Disminución de la motivación • Efecto bidireccional.

• Recuperable a través del descanso.

Fatiga Crónica • Fatiga normal no reequilibrada durante un largo periodo de tiempo. • Una vez cronificada, no es recuperable por el simple descanso. • Consecuencias orgánicas, físicas y psicosomáticas: – Irritabilidad, Depresión, Falta de energía y voluntad para trabajar, Salud frágil, Dolores de cabeza, Mareos, Insomnio, Pérdida de apetito, etc.

• Consecuencias para la organización: – Mayor absentismo y rotación

• Consecuencias sociales: – Deterioro de la vida familiar y social.

4

Prevención de la Fatiga Mental •

Cualquier intervención debe ir dirigida a: – Mejorar las condiciones de trabajo y reformular el contenido de los puestos, para así • •



Facilitar el proceso de información, y Organizar el trabajo

Las acciones deberían centrarse en: 1. Facilitar el proceso de percepción e interpretación 2. Proporcionar formación y entrenamiento adecuados a la tarea 3. Facilitar la respuesta 4. Organizar el trabajo para que disminuya la probabilidad de fatiga y facilite la recuperación.

Prevención de la Fatiga Mental •

Acciones: 5. Ante tarea monótonas y sin contenido, aumentar la participación del trabajador en aspectos como: – Planificación, Control y Evaluación del trabajo realizado – Elección del método de trabajo.

6. Si no se pueden utilizar otras técnicas: Rotación de puestos o cambio de puesto de trabajo.

Dimensiones del estrés

Definición del estrés Una relación particular entre la persona y su ambiente

Predictibilidad

Controlabilidad

Surge cuando los individuos perciben un desequilibrio entre las demandas del ambiente y su capacidad de respuesta, en condiciones en las que fallar tiene consecuencias negativas importantes.

Deseabilidad

Cambio

Variables moderadoras

Factores que intervienen en el proceso de estrés. Se trata de variables psicosociales pues están configuradas por características individuales y contextuales.

Moderadores Son los recursos personales y sociales que amortiguan o inhiben los efectos negativos de los sucesos estresantes. • Variables sociodemográficas • Patrón de conducta tipo A • Locus de control • Autoeficacia • Estrategias de afrontamiento • Apoyo social

5

Variables sociodemográficas

Patrón de conducta tipo A

§ Sexo Ø Mayor riesgo de burnout en mujeres: tareas laborales y familiares.

§ Edad Ø Más posibilidades de síndrome de “estar quemado” los profesionales jóvenes;

§ Situación familiar Ø No tener hijos: Más implicación y mayor riesgo de burnout. Ø Estabilidad afectiva: proporciona equilibrio y, por tanto, los conflictos son abordados con más eficacia.

• Características: – Competitividad • Excesiva preocupación por la promoción personal y profesional. • Planteamiento de objetivos muy ambiciosos.

– Impaciencia • Compromiso con una amplia gama de actividades y esfuerzo por ocupar lugares destacados en el menor tiempo posible.

– Hostilidad • Ante el menor obstáculo reaccionan con ira, irritabilidad y resentimiento.

Patrón de conducta tipo A y Estrés

Locus de control

§ Poseer un patrón de conducta tipo A aumenta las posibilidades de sufrir estrés.

Expectativas que desarrollan las personas sobre la causa de sus experiencias. Las personas con:

§ Su alto grado de compromiso laboral conlleva: ü Mantener pocas relaciones sociales. ü Tener más probabilidades de exposición a estresores laborales. ü Falta de tiempo para realizar otras actividades: relajarse, hacer ejercicio físico...

Locus de control y Estrés La asociación entre estrés y salud es mayor en los sujetos con locus de control externo:

Expectativas de control interno

Creen que aquello que les ocurre es producto de sus acciones.

Expectativas de control externo

Creen que lo que les ocurre está determinado al azar, la suerte, otras personas, etc.

Autoeficacia Juicios del individuo sobre sus capacidades, sobre la base de los cuales organizará y ejecutará sus actos de modo que le permitan alcanzar el rendimiento deseado.

§ Experimentan con frecuencia bajos sentimientos de realización personal. § No toman medidas para paliar o evitar el impacto negativo que les puede ocasionar el estrés.

Las personas con autoeficacia tienen la convicción de que pueden realizar con éxito una conducta y, con ello, conseguir los resultados deseados.

6

Autoeficacia como determinante de la conducta La autoeficacia influye en: § La elección de conductas. § El esfuerzo empleado y en la cantidad de tiempo dedicado para obtener los resultados deseados. § Los patrones de pensamiento y las reacciones emocionales. El individuo eficaz centra su atención en el comportamiento adecuado para solventar los posibles fallos personales y contratiempos.

Autoeficacia y Estrés iPersonas ineficaces piensan que no poseen habilidades

necesarias

para

afrontar

las

dificultades del medio, lo que les provoca estrés. iEl individuo que se considera eficaz afronta las tareas potencialmente amenazadoras sin sentir ansiedad y no experimenta estrés en situaciones difíciles.

Clasificación

Estrategias de afrontamiento

FOCO

Esfuerzos que realiza la persona para manejar, reducir o eliminar las demandas que les impone el trabajo y que amenazan con exceder sus recursos.

PROBLEMA

EMOCIÓN

ACTIVO

PASIVO

ACTIVO

PASIVO

CONDUCTA

COGNITIVA

CONDUCTA

COGNITIVA

CONDUCTA

COGNITIVA

CONDUCTA

COGNITIVA

NEGOCIACIÓN

REESTRUCTURACIÓN

RETIRADA

MINIMIZACIÓN

APOYO SOCIAL

DISTANCIAMIENTO

AUTOCONTROL

DISTRACCIÓN

Estrategias de afrontamiento y Estrés

Apoyo social

El empleo de estrategias de carácter activo o centradas en el problema no dan lugar a sentimientos de “estar quemado”, éstos se asocian más al empleo de estrategias de evitación/escape o centradas en la emoción.

Las provisiones instrumentales o expresivas, reales o percibidas, aportadas por la comunidad, redes sociales y amigos íntimos.

7

Apoyo social y salud

Apoyo social y salud Según la hipótesis del efecto directo o principal: – El apoyo social fomenta la salud y el bienestar independientemente del nivel de estrés. – A mayor nivel de apoyo social menor malestar psicológico y a la inversa.

Según la hipótesis amortiguador:

del

– El estrés sólo tendrá efectos negativos en los individuos con un bajo nivel de apoyo social.

Para combatir el síndrome de “estar quemado” pueden emplearse tres tipos de estrategias:

§ Evaluar un evento potencialmente estresante como menos amenazador de lo que creíamos. respuestas

emocionales

• Estrategias individuales Por ejemplo, técnicas de relajación

• Estrategias grupales

§ Encarar los problemas: (p.e.;

o

Cómo combatirlo

Los otros pueden ayudarnos a:

iIndirectamente asuntos).

protector

– El apoyo social influye en el bienestar de forma indirecta, actuando como un protector del estrés al disminuir la percepción de amenaza o redefinir la propia capacidad de respuesta al estresor.

Apoyo social y Estrés

§ Reducir nuestras negativas.

efecto

Cuidando

de

nuestros

Por ejemplo, generar redes de apoyo social.

• Estrategias organizativas

iDirectamente (p.e.; Asociándonos).

Por ejemplo, dirección participativa.

Estrategias individuales Técnicas de prevención y control que atienden a respuesta:

Técnicas de Relajación

Control y manejo de los niveles de activación fisiológicos.

Control de los procesos y respuestas cognitivoemocionales. Resolución de problemas y Comunicación asertiva

tres niveles de

Reestructuración cognitiva

Adquisición de las habilidades sociales para el manejo y control conductual de los problemas.

ACOSO PSICOLÓGICO EN EL TRABAJO Mobbing

8

Acoso Psicológico en el Trabajo “La vida es así“, "lo que tiene que hacer es espabilar“, “¡Ya se le pasará!

Definición (Mobbing) • Situación en la que se está dando una serie de actuaciones hostiles hacia una persona de forma continuada (una vez a la semana durante al menos 6 meses): – Contra la dignidad del sujeto – Contra su capacidad profesional – Contra su estilo de vida privada – Contra sus cualidades físicas y morales, etc

Características • Variedad de estrés laboral, con origen en las relaciones interpersonales.

Características • Contraría algunas de sus expectativas (trato equitativo) • Atenta contra sus necesidades básicas:

• Conflicto asimétrico entre las dos partes.

– de estar asociado

• Percepción del afectado de que sus hostigadores tienen la intención explícita de causarle daño o mal.

– de tener relaciones afectuosas con otras personas y, – de estatus. • Fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad

El origen del mobbing

Fases de desarrollo

• Una organización pobre del trabajo.

1. FASE DE CONFLICTO

• Gestión del conflicto por parte de los superiores:

2. FASE DE «MOBBING»

– La negación del mismo – La implicación y participación activa en el conflicto con el fin de contribuir a la estigmatización de la persona hostigada.

3. FASE DE INTERVENCIÓN DESDE LA EMPRESA. 4. FASE DE MARGINACIÓN O DE EXCLUSIÓN DE LA VIDA LABORAL

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Consecuencias • Para el trabajador afectado – A nivel psíquico. – A nivel físico. – A nivel social.

• Para la organización de trabajo – Sobre el rendimiento. – Sobre el clima social. – Sobre la accidentabilidad.

• Para el núcleo familiar y social • Para la comunidad

Medidas Preventivas • Planificar y diseñar las relaciones sociales de la empresa. • Articular sistemas de presentación, acogida e integración de los nuevos miembros. • Realizar un tratamiento médico orientado a los síntomas. • Crear una política de puertas abiertas. • Crear un procedimiento de empresa para solucionar los conflictos.

Medidas Preventivas • Buscar ayuda en el seno de la empresa • Contar con un servicio permanente de asistencia a los trabajadores • Terapia de grupo • Cambiar de departamento, y en casos extremos cambiar de empresa.

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SISTEMA DE GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA

Contenidos de esta Unidad 1. PRESENTACIÓN Y RESOLUCIÓN RECTORAL. ........................................................................2

2. IMPLANTACIÓN DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (S.G.P.R.L.)...................................................................................................................... 5

3. ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: 3.1. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD....................................................................................10 3.2. DELEGADOS DE PREVENCIÓN..........................................................................................10 3.3. TRABAJADORES DESIGNADOS POR LA GERENCIA EN P.R.L.....................................10 3.4. TRABAJADORES DESIGNADOS POR LA GERENCIA EN MEDIDAS DE EMERGENCIA..............................................................................................................................10 3.5. SERVICIO DE PREVENCIÓN PROPIO................................................................................11

4. ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES............ 14 4.1. EVALUACIÓN DE RIESGOS.................................................................................................14 4.2. PLAN DE EMERGENCIA.......................................................................................................15 4.3. PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA..............................................................6 4.4. VIGILANCIA DE LA SALUD / PSICOSOCIOLOGÍA..............................................................16 4.5. BOTIQUINES.........................................................................................................................17 4.6. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES...............................17 4.7. INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES............................................................................17 4.8. FORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD............................................................................18 4.9. EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPI).................................................................18 4.10. RELACIONES EXTERNAS Y CON OTRAS EMPRESAS...................................................18 4.11. ALUMNOS...........................................................................................................................19 4.12. DOCUMENTACIÓN A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES LABORALES Y SANITARIAS.................................................................................................................................20 4.13. EVALUACIÓN DEL S.G.P.R.L.............................................................................................20

5. CONEXIONES DE INTERÉS.................................................................................................20 6. DIRECCIONES DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.............21

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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1. PRESENTACIÓN Y RESOLUCIÓN RECTORAL

PRESENTACIÓN El extinto Servicio de Salud Laboral desde su creación en 1992, ha venido adaptándose a la nueva corriente de Prevención proveniente de Europa a través de la Directiva Marco europea (89/391/CEE), que en España culminó con la promulgación de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y desarrollo reglamentario correspondiente. En base a ello, la actividad del referido Servicio ha venido siendo eminentemente PREVENTIVA siguiendo los: PRINCIPIOS GENERALES DE LA PREVENCIÓN (Artículo 15 de la LPRL) 1. Evitar los riesgos. 2. Evaluar los riesgos inevitables. 3. Combatir los riesgos en su origen. 4. Adaptar el trabajo a la persona. 5. Considerar la evolución de la técnica. 6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún riesgo. 7. Planificar la prevención. 8. Anteponer la protección colectiva a la individual. 9. Formación e información de los trabajadores.

Esta línea de trabajo ha sido posible gracias a la activa participación del Rectorado de la Universidad, Sindicatos, Comité de Seguridad y Salud, Delegados de Prevención, Trabajadores designados en tareas preventivas, Secretariado de Formación, Secretariado de Relación con las Instituciones Sanitarias, Servicios de Obras y Proyectos, Equipamiento y Mantenimiento, Servicio de Asistencia a la Comunidad Universitaria, así como los Servicios de Personal de Administración y Servicios y Docente, junto con el Servicio de Radioisótopos (Radioprotección), entre otros.

RESOLUCIÓN RECTORAL •

Implicación del Excmo y Mgco. Sr. Rector en la política preventiva( grado en que participa y se responsabiliza de la orientación estratégica en materia de prevención).

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad de Sevilla se constituye por Resolución Rectoral de 1 de Octubre de 1999. RESOLUCIÓN RECTORAL DE 1 DE OCTUBRE DE 1999 POR LA QUE SE CONSTITUYE EL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES La Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, estableció la obligación de las empresas y Administraciones Públicas de constituir un Servicio de Prevención responsable de las actividades de protección y prevención de riesgos laborales, entendiendo como tal Servicio, el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar dichas actividades a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los/as trabajadores/as asesorando y asistiendo a la dirección de la organización, a los trabajadores/as y sus representantes y a los órganos de representación especializados. Por su parte el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece la obligación de las empresas, entre las que se encuentran a los efectos legales las

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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Administraciones Públicas, con más de 500 trabajadores/as, concepto en el que se incluyen tanto los funcionarios como el personal laboral, de constituir un Servicio de Prevención Propio, mediante la designación de uno o varios trabajadores/as encargados/as de la actividad preventiva. La Instrucción de 26 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, para la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en la Administración del Estado, constituye el marco de referencia para el resto de las Administraciones Públicas. Sensible a esa necesidad, el Claustro Universitario en su reunión del 8 de julio de 1999 encarga al Equipo de Gobierno la constitución del Servicio de Prevención, mediante la oportuna dotación presupuestaria y la reforma de la Relación de Puestos de Trabajo. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el art. 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención, dispone que el Servicio de prevención Propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo. Habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la citada disposición, desarrolladas por expertos con la capacidad requerida para las funciones a desempeñar. La actividad de Prevención de Riesgos Laborales en la Universidad de Sevilla venía siendo asumida por varios servicios, entre ellos el Servicio de Salud Laboral que debe integrarse en el Servicio de Prevención, tal y como establece la Disposición Derogatoria única de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y señala el Título II de la referida Instrucción de 26 de febrero de 1996, contando el personal médico del Servicio de Salud Laboral de la Universidad de Sevilla, con capacidad profesional y condiciones de titulación suficientes para desarrollar las cuatro especialidades a que hace referencia el art. 37, y anexo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, es decir, las especialidades de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología aplicada. En virtud de lo expuesto, una vez oído el Comité de Seguridad y Salud, y de conformidad con las competencias que tengo atribuidas, RESUELVO

PRIMERO.- Constituir el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. SEGUNDO.- Integrar en el citado Servicio de Prevención el Servicio de Salud Laboral, que queda extinguido sin perjuicio de que aquél asuma todas las competencias, funciones y tareas de éste último. TERCERO.- Se adscriben al Servicio de Prevención los recursos humanos, el presupuesto, así como los medios materiales y organizativos hasta ahora adscritos al Servicio de Salud Laboral. CUARTO.- El Servicio de Prevención dependerá organizativa y funcionalmente de la Vicegerencia de Recursos Humanos. QUINTO.- Los Servicios Técnicos, Obras, Equipamiento y Mantenimiento, así como los Servicios de Personal y el Secretariado de Formación Permanente, colaborarán con el Servicio de Prevención bajo la superior coordinación del Sr. Gerente de la Universidad, o en su caso, del Vicegerente de Recursos Humanos. SEXTO.- Las funciones y tareas a desarrollar en el ámbito del Servicio de Prevención serán las siguientes: I.- Realizar materialmente las actividades preventivas necesarias para garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores de la Universidad de Sevilla. II.- Asesorar y asistir en materia de prevención de riesgos laborales a la Gerencia, trabajadores/as, a sus representantes y órganos de representación especializados. III.- Especialmente tiene atribuidas las siguientes tareas:

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a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de actuación preventiva. b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. c) La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia. d) La información y formación de los trabajadores/as. e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. g) Aquellas otras que eventualmente le sean encomendadas en relación con la salud de los trabajadores y la prevención de riesgos laborales. IV.- Cualesquiera otras que tuviera atribuidas el extinto Servicio de Salud Laboral. SÉPTIMO.- La dirección del Servicio de Prevención estará a cargo de un Titulado Superior, con categoría de Director de Servicio que será el responsable de su organización y garantizará el cumplimiento de las funciones correspondientes al nivel superior establecidas en el art. 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención que son las siguientes: a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa. b) Realizar evaluaciones de riesgos. c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos, a la vista de los resultados de la evaluación. d) Realizar actividades de información y formación básica de los trabajadores/as. e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas. f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios. g) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija: 1º.- El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o, 2º.- Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación. h) La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias de su área de especialización, en colaboración con las unidades administrativas encargadas específicamente de la formación del personal. i) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas. j) La vigilancia y control de la salud de los/as trabajadores/as en los términos previstos en la Normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales o Convenio Colectivo de aplicación. k) Gestión y control de las ausencias derivadas de factores vinculados a la salud de los/as trabajadores/as de la Universidad de Sevilla.

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OCTAVO.- A tal fin se articulará una modificación de la Relación de puestos de Trabajo de la Universidad de Sevilla, aprobada por Resolución de 24 de Marzo de 1998 por el procedimiento previsto para aquellas modificaciones que no implican coste económico. NOVENO.- La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en los tablones oficiales y Boletín de la Universidad de Sevilla. El Rector

D. Miguel Florencio Lora

2. IMPLANTACIÓN DE UN S.G.P.R.L.

IMPLANTACIÓN DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES(S.G.P.R.L.) EN LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA 1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA HACER QUE UN SGPRL SEA EFICAZ 1: • Los dos elementos esenciales que deben garantizarse como paso previo a cualquier actividad preventiva son: Implicación del Rectorado en la política preventiva y la participación de los trabajadores ( implicación de estos en la organización de la prevención). • Existe un acuerdo generalizado de que la integración de los SGPRL en la gestión general de la organización produce un efecto positivo para la salud y la seguridad. • Toda la estructura de la Universidad debe estar implicada en la prevención (desde los máximos cargos a todos los trabajadores ). • La prevención se acomete mediante un examen inicial que detecte las principales necesidades de la Universidad y, a partir de dicho diagnóstico, se desarrollan procesos continuados de evaluación de problemas, planificación de soluciones e implantación de medidas. • Un SGPRL se debe basar en la mejora continua sobre la base de la información generada por el propio sistema. • Gestión eficaz de procesos y actividades: aplicación de criterios de calidad o de buenas prácticas a cualquier tipo de actividad preventiva: evaluación de riesgos, formación, vigilancia de la salud, documentación, etc.). • Coordinación interempresarial: gestión global de la prevención en el conjunto de Contratas y Subcontratas. • Es importante la evaluación de resultados de un SGPRL, a través de: Supervisiones sistemáticas, investigación de los daños a la salud, auditorias y exámenes globales sobre el funcionamiento del SGPRL que conduzcan a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Indicadores para la evaluación de resultados en prevención2: Disponer de indicadores de resultados es una necesidad de los SGPRL, tanto en las etapas de implantación como durante el seguimiento y mejora continua de las estructuras y procesos. La eficacia de un SGPRL no se mide en procesos desarrollados, sino en los correspondientes indicadores de resultados del sistema.

1

OIT. Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. ILO-OSH 2001. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002. 2

AM. García. Indicadores para la evaluación de resultados en prevención. Ponencia al III Foro ISTAS de Salud Laboral. Palma de Mallorca. 27-29 noviembre 2002.

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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INDICADORES DE RESULTADOS PARA LOS S.G.P.R.L. Indicadores de salud

• •

Incidencia de accidentes con baja. % de trabajadores con alteraciones de la salud probablemente relacionadas con el trabajo.

Indicadores de satisfacción de los trabajadores



% de trabajadores que consideran que su seguridad y salud están suficientemente protegidas en el trabajo.

Indicadores de exposición



% de trabajadores expuestos a contaminantes químicos por encima del 50% del Valor Límite Ambiental. % de trabajadores expuestos a movimientos repetidos.

• Indicadores cumplimiento normativa

de

de la

Indicadores económicos



Razón entre el número de acciones normativas implementadas y el número de acciones normativas exigidas por la empresa.



Coste de las sanciones por incumplimiento de la normativa de PRL. Días de trabajo perdidos por accidentes o enfermedades relacionadas con el trabajo.



Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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2. ORGANIGRAMA DE INTEGRACIÓN PARA LA IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (PRL) EN LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA:3

3. OBJETIVOS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO (SST)

3

Documento presentado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo a los agentes económicos y sociales. III Foro ISTAS de Salud Laboral. Palma de Mallorca. 27-29 noviembre 2002.

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De conformidad con una política de SST basada en el examen inicial o exámenes posteriores, tienen que señalarse objetivos medibles en materia de SST que deben: 3.1. Ser específicos para la organización, apropiados y conformes con su tamaño y con la naturaleza de las actividades. 3.2. Ser compatibles con las leyes y reglamentos pertinentes y aplicables, así como con obligaciones, técnicas y comerciales de la organización en relación con la SST. 3.2. Centrarse en la mejora continua de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores para conseguir los mejores resultados en materia de SST. 3.3. Ser realistas y posibles. 3.4. Estar documentados, y comunicarse a todos los cargos y niveles pertinentes de la organización, y 3.5. Evaluarse periódicamente y, de ser necesario, actualizarse.

El objetivo final es el desarrollo y puesta en funcionamiento de un Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales para la mejora de las Condiciones Trabajo en la Universidad de Sevilla. Dicho Sistema está planteado en los términos descritos en las Directrices relativas a los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo. ILO-OSH 2001. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002, Ley de Prevención de Riesgos Laborales y desarrollo Reglamentario, adaptado a la realidad de la Comunidad Universitaria, de manera que se consigan los siguientes objetivos: a. Cumplir con los requisitos señalados por la legislación en Prevención de Riesgos Laborales. b. Introducir principios de mejora continua en la acción preventiva. c.

Hacerse extensivo a todos los aspectos relativos a instalaciones, equipos y procesos de trabajo con potencial incidencia sobre la seguridad y la salud.

d. Fomentar la participación y la información de todos los colectivos de la Comunidad Universitaria. 4. IMPLANTACIÓN DEL SGPRL: Las Etapas, para la implantación del Sistema son: 1. Evaluación inicial de la situación. 2. Definición de la política de mejora de las condiciones de trabajo que debe ser realizada por los órganos de gobierno de la Universidad, con el apoyo del Comité de Seguridad y Salud y el Servicio de Prevención. En base a la evaluación inicial de la situación se definen las líneas políticas: definición de la estructura organizativa en Prevención de Riesgos Laborales, fijar los objetivos, determinar las prioridades, establecer mecanismos de coordinación, definir los medios necesarios.

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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DISEÑO DEL S.G.P.R.L. DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA EVALUACIÓN INICIAL DE LA SITUACIÓN

ESTABLECIMIENTO DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN (Definida por los Órganos de Gobierno de la Universidad con el apoyo del Comité de Seguridad y Salud y el Servicio de Prevención)

DEFINICIÓN ESTRUCTURA ORGANIZATIVA 1. Servicio de P.R.L. 2. Comité Segur. y Salud. 3.Delegados de Prevención. 4. Trabajadores Designados por la Gerencia.

EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES

METAS PARA CONTROL DE LOS RIESGOS

DETERMINAR LAS NECESIDADES FORMATIVAS

IMPLANTACIÓN DE PROCEDIMIENTOS, INSTRUCCIONES, DOCUMENTACIÓN

COORDINACIÓN SERVICIO DE PREVENCIÓN

DEPARTAMENTOS

CENTROS

2. REVISIÓN

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

SERVICIOS CENTRALES

1. CONTROL DE ACTUACIONES

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3. Elaboración y aplicación de los planes de actuación. La organización de trabajos en la Universidad y la toma de decisiones sobre Seguridad y Salud se articula a través de tres unidades básicas:

D E P A R T A M E N T O S e I n s t itu t o s U n iv e r s i t a r i o s

C E N T R O S

S E R V IC IO S C E N T R A L E S

ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN EN LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA 1.COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD. En cumplimiento de lo dispuesto en los art. 38 y 39 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y cuyas competencias y facultades se desarrollan en el artículo 39 de la referida Ley, la Universidad de Sevilla tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud, integrado por vocales designados por la Junta de Personal del Personal de Administración y Servicios (P.A.S.) Funcionario, Delegados de Prevención designados por el Comité de Empresa, Delegados de Prevención designados por la Junta de Personal del Personal Docente e Investigador y por los vocales designados por la Administración. 2. DELEGADOS DE PREVENCIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyas competencias y facultades se refieren en el señalado artículo, se han designado los Delegados de Prevención por parte del Comité de Empresa, Junta de Personal del P.A.S. Funcionario y Junta de Personal Docente e Investigador. 3. TRABAJADORES DESIGNADOS POR LA GERENCIA ENCARGADOS DE LAS TAREAS PREVENTIVAS. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 30.1 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la Gerencia de la Universidad ha designado a los trabajadores para que lleven a cabo las tareas de prevención, recayendo en los Encargados de Equipo - Coordinadores de Servicios. 4. TRABAJADORES DESIGNADOS POR LA GERENCIA ENCARGADOS DE LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA. Igualmente, según lo dispuesto en los art. 33.1c y 20 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la Gerencia de la Universidad ha designado a los trabajadores encargados de

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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las medidas de emergencia, que han recaído en los Encargados de Equipo - Coordinadores de Servicios. 5. EL SERVICIO DE PREVENCIÓN PROPIO EN LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA. El Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, viene a establecer la organización de los recursos para desarrollar las actividades preventivas y ello a través de un Servicio de Prevención.

SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Trabajadores designados por los Sindicatos

DELEGADOS DE PREVENCIÓN SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES NIVEL BÁSICO Trabajadores designados por la Gerencia

COORDINADORES DE SERVICIO Y ENCARGADOS DE EQUIPO SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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DIRECTOR DE SERVICIO

JEFE UNIDAD PROTECCIÓN RADIOLÓGICA

ADMINISTRACIÓN

Acred. Nivel Sup. Medicina del Trabajo

Acred. Nivel Sup. Incapac. Temporal

Acred. Nivel Sup. Higiene Industrial

Acred. Nivel Sup. Ergono. y Psicosociol.

Acred. Nivel Sup. Seguridad

Acred. Nivel Sup. Ing. Téc. Ind.

Becaria

Becaria

14/10/2004

46

SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DIRECTOR SERVICIO Nivel 17 Nivel 15

Acred.Nivel Superior MEDICINA DEL TRABAJO

Acred.Nivel Superior HIGIENE INDUSTRIAL

Acred.Nivel Superior Acred.Nivel Superior Acred.Nivel Superior ERGONOMÍA PSICOSOCIOLOGÍA SEGURIDAD EN EL TRABAJO APLICADA

Acred.Hig.Indust. Acred.Nivel Intermedio Físico-Prot.Radiológ. Tiempo Parcial A.T.S. TÉC. ESP. LABORAT. RADIACIONES IONIZ. y Acred.Nivel Intermedio no IONIZ. (SERVICIO Planificación de la Prevención deRADI Riesgos OISÓTOPOS)Laborales

Tiempo Parcial Acred. Nivel Interm. ENCARGADO EQUIPO pg. 12

Tiempo Parcial DELINEANTE

SERVICIO DE P.R.L. DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA ESPECIALIDADES MEDICINA DEL HIGIENE ERGONOMÍA(I I) PSICOSOCIOLOGÍA SEGURIDAD EN TRABAJO(I) INDUSTRIAL(I ) APLICADA(IV) EL TRABAJO(V) SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES CONCIERTO CON SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO (ART. 15.4 RD. 39/97).

MUTUA DE AA.TT. Y EE.PP. DE LA SEGURIDAD SOCIAL

• COBERTURA DE AA. TT. y EE. PP. de la SEG. SOCIAL: - APOYO EN PRUEBAS MÉDICAS COMPLEMENTARIAS. - DOTACIÓN Y REPOSICIÓN DE BOTIQUINES.

• APOYO al SERVICIO de PREVENCIÓN de la UNIVERSIDAD: - ESPECIALIDAD DE HIGIENE INDUSTRIAL.

• APOYO AL

PROGRAMA DE GESTIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL ENTRE EL SERVICIO PREVENCIÓN UNIVERSIDAD Y LA UNIDAD DE VALORACIÓN MÉDICA PROVINCIAL(INSPEC. MÉDICA):

ACTIVIDADES DELMÉDICAS SERVICIO DECOMPLEMENTARIAS. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES - PRUEBAS Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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1. EVALUACIÓN DE RIESGOS La evaluación de los riesgos es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, según el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y, en base a esta evaluación se planificará la acción preventiva (art. 16 de la LPRL y capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención). Dentro del Plan de Mejora de las Condiciones de Trabajo establecido en el Manual Organizativo y de Actuaciones para la Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad de Sevilla, la primera etapa para la implantación de un Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales(S.G.P.R.L.) es la evaluación inicial de la situación cuyo primer punto es precisamente la identificación inicial de los riesgos, situación que ha venido realizándose para determinados Centros, Servicios e instalaciones en diferentes etapas, con diferentes procedimientos y que hay que implementar en su totalidad. Globalmente, se presenta el siguiente esquema de actuación:

INTERDISCIPLINAR EVALUACIÓN DE RIESGOS (1) NIVEL 1 EVALUACIÓN INICIAL (ELEMENTAL)

NIVEL 2 EVALUACIÓN ESPECIALIZADA

- Nivel Básico(Trabajadores designados por Gerencia). - Delegados de Prevención.

- Nivel Intermedio. - Nivel Superior. - Delegados de Prevención.

PROPUESTA DE MEDIDAS CORRECTORAS A LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE RIESGOS

COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE RIESGOS EVALUACIÓN DE RIESGOS GENERADA POR DELEGADOS DE PREVENCIÓN

TRABAJADORES DESIGNADOS

CENTROS, DPTOS., SERVICIOS, OTROS,etc.

SERVICIO PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES

COMISIÓN PLANIFICADORA DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS VICERRECTORADO INFRAESTRUCTURA

SERVICIO PREVENCIÓN RIESGOS LABORALES

EJECUCIÓN DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS

Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE RIESGOS CONVOCA Y PRESIDE VICERRECTOR INFRAESTRUCTURA SERVICIO DE OBRAS Y PROYECTOS

SERVICIO DE MANTENIMIENTO

SERVICIO EQUIPAMIENTO

PROPUESTA DE MEDIDAS CORRECTORAS

PRIORIZACIÓN DE ACTUACIONES

DECANOS/DIRECTORES CENTROS, DPTOS., SERVICIOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD

SERVICO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Por todo ello, se impone adaptar el proceso de evaluación de riesgos a la idiosincrasia de la Universidad en cuanto a su actividad y unidades organizativas teniendo en cuenta además la dispersión de Centros y Servicios, variedad de tareas, tipología de los riesgos de origen laboral y categorías profesionales. En este sentido, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) de la Universidad de Sevilla ha adoptado y adaptado una Metodología de Evaluación de Riesgos Laborales propia para la Universidad que permita, una evaluación inicial de los riesgos y, en base a los estudios de riesgos ya realizados, una revisión operativa y eficaz de los mismos. El esquema metodológico se conforma en varios niveles de complejidad: •

NIVEL 1: A cargo de los Trabajadores Designados para funciones preventivas a los cuales se ha formado para el desempeño de dichas funciones, bajo la coordinación y supervisión de los Técnicos Superiores de Prevención del SPRL,. mediante la metodología del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (Cf.: Bestratén M. y cols. Evaluación de las condiciones de trabajo en pequeñas y medianas empresas. INSHT-CNCT. 2ª; Edición. Barcelona 1996)



NIVEL 2: Corresponde a los niveles Intermedio y Superior establecidos en el Reglamento de los Servicios de Prevención. Se accede a él desde el nivel anterior, o bien de manera directa ante una demanda concreta de actuación.

2. PLAN DE EMERGENCIA De acuerdo con el art. 20 de la LPRL, se deben establecer las medidas de emergencia, en función al tamaño, actividad, riesgo y aplicación legislativa específica. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en estrecha colaboración con el Servicio de Mantenimiento viene realizando los planes de emergencia y evacuación en los centros universitarios, proporcionando la formación específica y adecuada para el cumplimiento de sus funciones a las personas designadas para los equipos de emergencia y al resto del personal de los diferentes Centros.

3. PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA Planificación de la Prevención de Riesgos Laborales

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3.1.Acciones requeridas tras la evaluación de riesgos. 3.2. Control periódico de las Condiciones de Trabajo.

4. VIGILANCIA DE LA SALUD / PSICOSOCIOLOGÍA De acuerdo con el art. 22 de la LPRL, la Universidad garantizará la vigilancia periódica de la salud de sus trabajadores, en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La vigilancia de la salud se lleva a cabo respetando el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador, guardando la confidencialidad de los datos relativos al estado de salud. Es realizada por personal sanitario, conforme al artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención y abarca una evaluación inicial de los trabajadores después de la incorporación al trabajo o tras asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud, una evaluación de los trabajadores que reanuden sus tareas tras una ausencia prolongada por motivos de salud y una evaluación de la salud a intervalos periódicos. La vigilancia de la salud del trabajador se realiza mediante protocolos específicos en función de los riesgos derivados del trabajo, edad, sexo, estado de salud, así como por las Guías Técnicas al respecto (Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, Consejo de Seguridad Nuclear e Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo), los cuales se revisan periódicamente, realizando las recomendaciones y/o actuaciones que se estiman para cada caso. La Universidad de Sevilla tiene concertada la cobertura de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Mutua Fremap, fruto de la cual, desde ésta se presta apoyo para la realización de pruebas complementarias. Tras la firma de varios Convenios de Colaboración, se pueden incorporar a la dinámica de los exámenes de salud el personal docente e investigador de MUFACE que pertenezcan a las entidades médicas (ASISA, CAJA SALUD y LA EQUITATIVA MADRID). Existe un Plan de Intervención en Drogodependencias, en conjunción con la Gerencia, Comité de Seguridad y Salud y Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación de Sevilla. De Igual forma se viene trabajando en líneas de colaboración con el Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía. Asimismo, mediante un Protocolo de Colaboración con el Área de Personalidad de la Facultad de Psicología se da cobertura en Drogodependencias y Psicología Clínica. De manera global se analizarán los resultados de la evaluación de la salud, con fines epidemiológicos al objeto de por un lado colaborar con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral y por otro contrastar los datos con los de la evaluación de riesgos de manera que pueda ponerse de manifiesto un relación exposición/daño que contribuya a un mejor control de las condiciones de trabajo. De conformidad con los art. 10 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art.21 de la Ley 14/1986 General de Sanidad, el Servicio de Prevención de la Universidad colaborará con el Sistema Nacional de Salud y Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuantas cuestiones se le requieran tales como enfermedades relacionadas con el trabajo, campañas sanitarias y epidemiológicas.

5. BOTIQUINES

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Según el RD.486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en su Anexo VI, A), 3 y 4, se pone de manifiesto que todo lugar de trabajo deberá disponer como mínimo de un botiquín portátil... El procedimiento a seguir para la reposición de los elementos que conforman el botiquín se efectúa desde el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a través del Responsable de los botiquines existente en los diferentes Centros de la Universidad. Se tienen situados los botiquines en áreas de uso común y valorando el riesgo y/o número de personas. Se marca como objetivo prioritario el efectuar reposiciones periódicas, poniendo de manifiesto la complejidad al existir tantos centros universitarios.

6. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (AA. TT. Y EE.PP.) Existe una Circular de 20 de septiembre de 1999 de la Gerencia de la Universidad de Sevilla por la que se determinan los procedimientos a seguir en casos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional. Desde el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, en estrecha colaboración con las diferentes secciones implicadas de la Universidad y el Hospital de la Mutua Fremap, se gestiona todo lo relativo a estas contingencias profesionales: •

Notificación de Accidente de Trabajo para la Universidad y Contratas.



Protocolo para estadística del AA.TT.



Protocolo de investigación del AA.TT.. A la hora de investigar esta circunstancia es conveniente la colaboración de los Delegados de Prevención (art. 36 LPRL. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención).



Actuación ante pinchazo o corte con riesgo biológico ocupacional: notificación del AA.TT., profilaxis post-exposición accidental, pruebas complementarias urgentes tras exposición a fluido corporal, estudio y seguimiento ante exposición accidental a riesgo biológico.



Relación de AA.TT. sin baja notificados el primero de cada mes.

7. INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES La Universidad debe mantener un adecuado sistema de información a los trabajadores en materia preventiva, con especial énfasis en el art.18 LPRL: •

Información suministrada a los representantes de los trabajadores.



Información dada a cada trabajador sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo y medidas de protección y prevención.



Información proporcionada a cada trabajador sobre los resultados de la vigilancia de la salud.

8. FORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD En permanente colaboración con el Centro de Formación y Perfeccionamiento del Personal de

Administración y Servicios (PAS) y el Instituto de Ciencias de la Educación (ICE), se vienen cumplimentando los sucesivos programas formativos de "Prevención de Riesgos Laborales en el Lugar de Trabajo”, que comprende acciones formativas de carácter general (Curso de Capacitación para el Desempeño de las Funciones Preventivas de Nivel Básico de 50 horas según el Anexo IV RD.39/1997, Curso de Capacitación para el Desempeño de las Funciones de Delegado de Prevención de 100 horas, Curso de Evaluación Básica de Riesgos de 36 horas de duración), como específicas (Riesgo Químico,

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Biológico, Radiaciones Ionizantes, Estrés laboral, Alteraciones y Educación de la Voz), dirigidos a los diferentes miembros de la Comunidad Universitaria. La Universidad de Sevilla desde el año 1993, viene desarrollando Formación en Prevención de Riesgos Laborales a Nivel Superior conforme al Anexo VI del Real Decreto 39/1997 de los Servicio de Prevención, siendo el Servicio de Prevención donde se ubica la Secretaría del Master en Prevención de Riesgos Laborales (modalidad semipresencial-multimedia); además se colabora en la organización e impartición de otros cursos específicos en esta materia tales como: Auditores de Sistemas de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales, Riesgos de Incendio en Establecimientos Industriales, etc. Además, se desarrollan actividades formativas e informativas en temas concretos de Salud Pública: Cáncer de mama y cuello de útero, drogodependencias... Por último, en colaboración con el Servicio Andaluz de Salud y Secretariado de Medios Audiovisuales y Nuevas Tecnologías, se han producido diversos vídeos relacionados con la Seguridad y salud en el Trabajo: "Riesgos en el Personal Hospitalario y medidas de Prevención", "Riesgos en el Personal de Limpieza y medidas de Prevención" y "Las Drogas y el Trabajo".

9. EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL (EPI's) Existe una Comisión de EPI's en la Universidad de Sevilla compuesta por los Delegados de Prevención, Departamentos Técnicos (Unidad de Compras...) y Servicio de Prevención cuya función es gestionar la política de adquisición y utilización de los EPI's en la Universidad, mediante la selección de los EPI's, creación de un catálogo de EPI's, adquisición de los mismos, abordar problemas "in situ" y mantener una acción sostenida y actualizada en el tiempo respecto a estos equipos.

10. RELACIONES EXTERNAS Y CON OTRAS EMPRESAS 1. Contratas y Subcontratas: Documento que establezca los medios de coordinación entre la Universidad y la empresa en cuestión, conforme al art. 24 de la LPRL, y que incluya el control (verificación) del cumplimiento por parte de los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 2. Fabricantes, importadores y suministradores externos de productos y servicios: Documento que establezca los medios de control sobre fabricantes, importadores y suministradores externos de productos y servicios en lo que afecta a prevención de riesgos laborales. 3. Alumnos y personas que visitan la Universidad: Elaboración de Normas generales de los Centros en materia de PRL, que además incluyan las actuaciones en el plan de emergencia(art.20. LPRL). 4. Empresas de Trabajo Temporal que ceden o ponen sus trabajadores a disposición de la Universidad: Documento en concordancia con el art. 28 de la LPRL, desarrollado por el RD. 216/1999, sobre "disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en el trabajo, en el ámbito de las empresas de trabajo temporal".

11. ALUMNOS Las actuaciones llevadas a cabo con los alumnos son:

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• • • •

Evaluación y adaptación subsiguiente de alumnos con necesidades educativas especiales para que puedan realizar las Pruebas de Aptitud para Acceso a la Universidad y mayores de 25 años. Dispositivo de "Alerta Sanitaria", en coordinación con Emergencias Sanitarias (061), durante la realización de las Pruebas de Aptitud para Acceso a la Universidad y mayores de 25 años. Educación para la Salud en la Guía del Estudiante. En colaboración con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía (Comisionado para la Droga), el Servicio de Asistencia a la Comunidad Universitaria (S.A.C.U.) y el Secretariado de Relación con las Instituciones Sanitarias, en el marco de un Convenio Específico de colaboración, se inicia una línea de trabajo para el tratamiento preventivo de las Drogodependencias en la Comunidad Universitaria.

ALUMNOS S.P.R.L.

GUÍA DEL ESTUDIANTE

- Información y formación

VICERRECTORADO ESTUDIANTES

S.A.C.U.

SECRETARIADO ACCESO

- ACCESO. - > 25 AÑOS. - BECAS.

DROGODEPEND.

FORMACIÓN

- Evaluación y adaptación. - " 061 ".

ALUMNOS ESP.SENSIBLES

- Comis. Droga. - Riesgo específico. - Adapt. curric. - Delg.Prov.AA.SS - Cáncer de mama. - Barreras arquit. - Ayunt.Sevilla. - Drogodependenc. - Delg. Alumnos.

12. DOCUMENTACIÓN A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES LABORALES Y SANITARIAS. La documentación (registros) que la Universidad de Sevilla debe mantener a disposición de la Autoridad Laboral y Sanitaria, en concordancia con el art.23 de la LPRL, será: •

La evaluación de los riesgos (inicial y periódica) y la planificación de la prevención.



Las medidas de protección y prevención a adoptar.



Los resultados del seguimiento de los planes de mejora, de emergencia y de formación.



La documentación adicional que pudiera ser exigible por disposiciones específicas que sean de aplicación en la Universidad: Reglamento de radiaciones ionizantes, agentes biológicos y agentes químicos y cancerígenos, etc.)



Controles de la salud de los trabajadores y conclusiones obtenidas de los mismos.

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Relación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad temporal superior a un día de trabajo; en su caso, investigación de las causas de aquellos.



La selección de los Equipos de Protección Individual, en función al riesgo y vigilancia de su utilización.



La documentación relativa a prevención de riesgos laborales referida a fabricantes, importadores y suministradores externos de productos y servicios, contratas, subcontratas y empresas de trabajo temporal.



Los resultados de las auditorías o evaluaciones.



La identificación de trabajadores especiales.

13. EVALUACIÓN DEL S.G.P.R.L. •

Auditorías del S.G.P.R.L.



Revisión del S.G.P.R.L.

14. CONEXIONES DE INTERÉS - Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (enlace con el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo -INSHT-, consulta de estadísticas laborales, etc.): http://www.mtas.es - Ministerio de Sanidad y Consumo: http://www.msc.es Junta de Andalucía. Consejería http://www.cedt.juntadeandalucia.es

de

Empleo

y

Desarrollo

Tecnológico:

- Junta de Andalucía. Consejería de Salud: http://www.csalud.juntadeandalucia.es - Organización Internacional del Trabajo: http://www.oit.org - Dirección General para la Salud Pública. Consellería de Sanitat. Generalitat Valenciana (en "Anuncios" se puede consultar una base de datos sobre sustancias químicas): http://DGSP.san.gva.es - Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud (ISTAS): http://www.ccoo.es/istas - Instituto de Biomecánica de Valencia: http://www.ibv.org - Red española de Seguridad y Salud en el Trabajo: http://es.osha.eu.int - Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo: http://europe.osha.eu.int - Organización Panamericana de Salud: http://www.paho.org -Servicio de Promoción de http://193.146.189.3/HsPro/text1.htm

la

Salud

y

la

Seguridad

en

el

Trabajo:

- Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo: http://eurofound.ie - European Work Hazards Network: http://www.geocities.com/rainforest/8803 - Environmental Protection Agency (EPA): http://www.epa.gov

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15. DIRECCIONES DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Sede Central. Pabellón de Uruguay. Av/ de Chile, s/n. 41.013-SEVILLA Secretaría: Tfno: 954486163; Fax: 954486164 e-mail: [email protected]

Campus de Reina Mercedes. Facultad de Matemáticas Avda. Reina Mercedes s/n 41.012-SEVILLA Secretaría: Tfno./Fax: 95-4551582 e-mail: [email protected]

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LEGISLACIÓN

Ley de prevención de riesgos laborales LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. B.O.E. nº 269, de 10 de noviembre. Exposición de motivos CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales Artículo 2. Objeto y carácter de la norma Artículo 3. Ámbito de aplicación Artículo 4. Definiciones CAPÍTULO II Política en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo Artículo 5. Objetivos de la política Artículo 6. Normas complementarias Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria Artículo 11. Coordinación administrativa Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo CAPÍTULO III Derechos y obligaciones Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales Artículo 15. Principios de la acción preventiva Artículo 16. Evaluación de riesgos Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección

Artículo 18. Información, consulta y participación Artículo 19. Formación de los trabajadores Artículo 20. Medidas de emergencia Artículo 21. Riesgo grave e inminente Artículo 22. Vigilancia de la salud Artículo 23. Documentación Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos Artículo 26. Protección de la maternidad Artículo 27. Protección de los menores Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos CAPITULO IV Servicios de prevención Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales Artículo 31. Servicios de prevención Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores Artículo 33 Consulta de los trabajadores Artículo 34 Derechos de participación y representación Artículo 35 Delegados de Prevención Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevención Artículo 37 Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud Artículo 39 Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud

Artículo 40 Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Artículo 44. Paralización de trabajos Artículo 45. Infracciones administrativas Artículo 46. Infracciones leves Artículo 47. Infracciones graves Artículo 48. Infracciones muy graves Artículo 49. Sanciones Artículo 50. Reincidencia Artículo 51. Prescripción de las infracciones Artículo 52. Competencias sancionadoras Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica Disposición adicional tercera: Carácter básico Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención Disposición adicional quinta: Fundación Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas

Disposición adicional novena: Establecimientos militares Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades Autónomas Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables Disposición transitoria segunda Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación Disposición final primera. Actualización de sanciones Disposición final segunda. Entrada en vigor

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley

Exposición de motivos 1 El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.

De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente. Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. La presente Ley transpone al derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico. 2 Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia Constitución Española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones experimentadas. 3

Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales. A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de dicho objetivo. Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª. de la Constitución. Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales novedades de la Ley -, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste. En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad, reguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios. 4 La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria participación en dicha

actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva. Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley. 5 La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que realizan. Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal. Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquéllos que contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.

Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas funciones. 6 El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención - elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos. Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta. 7 Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente. Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participación, tanto de las Administraciones públicas como de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la promoción,

especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto. 8 El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1: Normativa sobre prevención de riesgos laborales La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.

Artículo 2: Objeto y carácter de la norma 1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. 2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.

Artículo 3: Ámbito de aplicación 1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios. 2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: o Policía, seguridad y resguardo aduanero. o Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. 3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. 4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

Artículo 4: Definiciones A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1. Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3. Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7. Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8. Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

CAPÍTULO II Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo

Artículo 5: Objetivos de la política

1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin: a. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo. b. La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales. En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento. 3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención. Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 6: Normas reglamentarias 1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan: a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo. c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar. d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva. f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores. g. Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. 2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.

Artículo 7: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral 1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: a. Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.

b. Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. c. Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma. 2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora. Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.

Artículo 8: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo 1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a. Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional. b. Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia. c. Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas. d. Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. e. Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los

órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. 2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación. 3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red. 4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus competencias.

Artículo 9: Inspección de Trabajo y Seguridad Social 1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: a. Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley. b. Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada. c. Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. d. Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales. e. Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente ley.

f. Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. 2. La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia. En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.

Artículo 10: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo. En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas: a. El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios. b. La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información. c. La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados. d. La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.

Artículo 11: Coordinación administrativa La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 12: Participación de empresarios y trabajadores La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.

Artículo 13: Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. 3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a: o Criterios y programas generales de actuación. o Proyectos de disposiciones de carácter general. o Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral. o Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria. 4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales. 5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la

Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo. 6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. 7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones

Artículo 14: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley. El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la

empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Artículo 15: Principios de la acción preventiva 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a. Evitar los riesgos b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar c. Combatir los riesgos en su origen d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud e. Tener en cuenta la evolución de la técnica f. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro g. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo h. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual i. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

Artículo 16: Evaluación de los riesgos 1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. 2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos. 3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección 1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a. La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

Artículo 18: Información, consulta y participación de los trabajadores 1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. 2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.

Artículo 19: Formación de los trabajadores 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Artículo 20: Medidas de emergencia El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.

Artículo 21: Riesgo grave e inminente 1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. 4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Artículo 22: Vigilancia de la salud 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal

médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Artículo 23: Documentación 1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley. b. Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse. c. Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley. d. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior. 3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. 4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Artículo 24: Coordinación de actividades empresariales 1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. 2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. 3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. 5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

Artículo 25: Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos 1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.

2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

Artículo 26: Protección de la maternidad 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. 4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Sustituido por la Ley 39/1999 por:

1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas

de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 27: Protección de los menores 1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. 2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.

Artículo 28: Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal 1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios. La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores. 2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos. 3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. 4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa. 5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo. La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas. La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.

Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos 1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.

3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. 3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

CAPÍTULO IV Servicios de prevención

Artículo 30: Protección y prevención de riesgos profesionales 1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa. 2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley. Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención. 3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley. 4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular,

de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones. 5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley. 6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 31: Servicios de prevención 1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados. 2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: a. El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de actuación preventiva. b. La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

c. La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia. d. La información y formación de los trabajadores. e. La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. 4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias: a. Tamaño de la empresa. b. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c. Distribución de riesgos en la empresa. 5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

Artículo 32: Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31. Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39. cinco de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores

Artículo 33: Consulta de los trabajadores 1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a. La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.

b. La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo. c. La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d. Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley. e. El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. 2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.

Artículo 34: Derechos de participación y representación 1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo. En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la representación especializada que se regula en este capítulo. 2. A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes. 3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y centros. Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios: a. En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud. b. Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con

carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c. Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al efecto. d. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.

Artículo 35: Delegados de Prevención 1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. 2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala: Trabajadores:

Delegados de prevención

De 50 a 100 trabajadores

2

De 101 a 500 trabajadores

3

De 501 a 1000 trabajadores

4

De 1001 a 2000 trabajadores

5

De 2001 a 3000 trabajadores

6

De 3001 a 4000 trabajadores

7

De 4001 en adelante

8

3. En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.

4. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. b. Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más. 5. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores. Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.

Artículo 36: Competencias y facultades de los Delegados de Prevención 1. Son competencias de los Delegados de Prevención: a. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva. b. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. c. Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley. d. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención. 2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para:

a. Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas. b. Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad. c. Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. d. Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. e. Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo. f. Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo. g. Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21. 3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión. 4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.

Artículo 37: Garantía y sigilo profesional de los Delegados de Prevención

1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior. 2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de Prevención. 3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su actuación en la empresa. 4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 38: Comité de Seguridad y Salud 1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. 2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo

anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité. 3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

Artículo 39: Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud 1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias: a. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la formación en materia preventiva. b. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes. 2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para: a. Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso. c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas. d. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de prevención. 3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.

Artículo 40: Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. 2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones. 3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo. 4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.

CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

Artículo 41: Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores 1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten. Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma

recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores. 2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos. CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones

Artículo 42: Responsabilidades y su compatibilidad 1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. 2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. Apartados 2, 4 y derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000 2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. Artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.

4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán por el cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el Ministerio Fiscal. Apartados 2, 4 y derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000 4. En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene. La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Artículo 42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social. Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000. 5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. Artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 43: Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al

empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, es su caso. 2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención. Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.

Artículo 44: Paralización de trabajos 1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan. La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 45: Infracciones administrativas Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los

trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente Ley. Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000. 1. Son infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente Ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto uno

Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios: a. El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del personal. b. Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones. c. En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final. 2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes de la presente Ley. Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 46: Infracciones leves Son infracciones leves: 1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.

2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves. 3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores. 5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves. Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 47: Infracciones graves Son infracciones graves: 1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones. 2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos. 3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes. 4. No registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refiere los artículos 16, 22 y 23 de esta Ley. 5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. 6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el volumen de la

obra o en el número de trabajadores en fraude de ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto dos

7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. 8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. 9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente. 10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores. 11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención. 13. No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto tres

14. No informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto tres

15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo. 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: a. Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas. b. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos. c. Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo. d. Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.

e. Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados. f. Medidas de protección colectiva o individual. g. Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo. h. Servicios o medidas de higiene personal. i. Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos. 17. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal. 18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley. 19. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 36 punto tres añade tres puntos más al artículo 47 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, los puntos 20, 21 y 22.

Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 48: Infracciones muy graves Son infracciones muy graves: 1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia. 2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores. 3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización. 4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley. 6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes. 7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley. 8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 36 punto cuatro añade cuatro puntos más al artículo 48 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, los puntos 9, 10, 11 y 12.

Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 49: Sanciones 1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios: a. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. b. El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades. c. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d. El número de trabajadores afectados. e. Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. f. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. g. La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. h. La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. 2. Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora. 3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias

enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior. 4. Las sanciones se graduarán como sigue: a. Infracciones leves: Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas b. Infracciones graves: Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas c. Infracciones muy graves: Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas 5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente. La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 36 punto cinco añade un punto más al artículo 49 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, el punto 6,

Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, que ahora establece unos criterios de graduación de las sanciones (Artículo 39) y la cuantía de las mismas (Artículo 40).

Artículo 50: Reincidencia Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley. Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 51: Prescripción de las infracciones Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados desde la fecha de la infracción. Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, estableciéndose dicha prescripción en el Artículo 4 de dicha disposición.

Artículo 52: Competencias sancionadoras 1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad

laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas. 2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía. 3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas. 4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, en los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación. Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.

Artículo 53: Suspensión o cierre del centro de trabajo El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Artículo 54: Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas contingencias en la normativa

de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.

Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria competente en los términos de la presente Ley. Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución interna de competencias. El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de referencia nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades profesionales que afecten al sistema cardiorespiratorio.

Disposición adicional tercera: Carácter básico 1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7ª. de la Constitución. 2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación en los siguientes términos: a. Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución: 2. 3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo. 4. 5, apartado 1. 12. 14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5. 15. 16. 17. 18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V. 19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o concertados. 20. 21. 22. 23. 24, apartados 1, 2 y 3. 25. 26.

28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de trabajo temporal. 29. 30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1. a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1. a), 2, 3 y 4. 33. 34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo. 35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero. 36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud. 37, apartados 2 y 4. 42, apartado 1. 45, apartado 1, párrafo tercero. Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales. Disposición transitoria, apartado 3º. Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley. b. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes. c. Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral. 3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ª. de la Constitución.

Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.

Disposición adicional quinta: Fundación Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de

información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros. A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.

Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.

Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas

Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en el Departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo. A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.

Disposición adicional novena: Establecimientos militares 1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares. 2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General. Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.

Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor: "f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo".

Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades Autónomas En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.

Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.

Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables 1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor. 2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Disposición transitoria segunda

En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.

Disposición derogatoria única: Alcance de la derogación Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente: a. Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social. b. El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27. c. El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo. d. Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971. En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención. La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.

Disposición final primera: Actualización de sanciones

La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.

Disposición final segunda: Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 8 de noviembre de 1995. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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Normativa Aplicación en la Administración del Estado de la L31/1995 Instrucción nº 1098, de 26 de febrero de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación en la Administración del Estado de la Ley 31/1995 de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. BOE. de 8 de marzo. I. Introducción II. Ámbito de aplicación III Servicios de prevención IV. Consulta y participación V. Comité de Seguridad y Salud VI. Delegados de prevención VII. Comisión paritaria de Salud Laboral y Acción Social

I. Introducción La Ley de Prevención de Riesgos Laborales supone una novedad importante para la protección de los riesgos profesionales de los trabajadores, tanto en el ámbito privado como en el público. En este último, constituye un avance cualitativo de primera magnitud, al haber contemplado dentro del ámbito de la Administración Pública la protección de los riesgos laborales como una actuación única, indiferenciada y coordinada, que debe llegar a todos los empleados públicos sin distinción del régimen jurídico que rija su relación profesional con la Administración Pública. No obstante, existen y se mantienen algunas peculiaridades referidas al ámbito de las Administraciones Públicas, en cuanto a la determinación y composición de ciertos órganos de participación y representación que demandan una adecuación del contenido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a la realidad orgánica y funcional de la Administración del Estado. En este sentido, la coexistencia de los órganos de representación fijados por la Ley 9/1987, como son las Mesas sectoriales de negociación y las Juntas de Personal, con los ámbitos descentralizados de negociación contemplados en el Acuerdo AdministraciónSindicatos, de 15 de septiembre de 1994, hace necesario elaborar las siguientes instrucciones de carácter general para la

adecuación de los Capítulos IV y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a la Administración del Estado.

II. Ambito de aplicación 1. La presente instrucción será de aplicación general al personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos Autónomos, al de la Administración de la Seguridad Social y al de los entes públicos representados en la Mesa General de Negociación. 2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, en los ámbitos del personal al servicio de la Administración de Justicia, de Correos, del personal de las Instituciones Sanitarias Públicas, de todo el personal docente no universitario y del personal funcionario de Universidades, se procederá a la adaptación de aquellos aspectos que pudieran afectar a sus peculiaridades. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 31/1995, la adecuación de los contenidos de la misma a los establecimientos penitenciarios se realizará en el ámbito descentralizado de negociación de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios. 4. En los establecimientos y centros militares, deberán tenerse en cuenta las peculiaridades previstas en su normativa específica.

III Servicios de prevención 1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, los órganos competentes determinarán, previa consulta con las organizaciones sindicales y en función de la estructura organizativa y territorial de sus organismos, así como del tipo de riesgos presentes en el sector y la incidencia de los mismos en los empleados públicos, el tipo de servicio de prevención más ajustado a sus características, potenciando la utilización de los recursos propios existentes en las Administraciones Públicas. 2. Los órganos competentes podrán designar uno o varios empleados públicos para ocuparse de la actividad de prevención de riesgos profesionales, constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada. Cuando se opte por la designación de empleados públicos para la realización de actividades de prevención, ésta deberá ser consultada con los órganos de representación del personal. 3. Las funciones de los servicios de prevención se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

IV. Consulta y participación 1. El ámbito específico para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva será con carácter general, el de las Juntas de Personal de la

Administración General del Estado, los Comités de Empresa y los Delegados de Personal, sin perjuicio de las adaptaciones que sean necesarias en función de los Comités de Seguridad y Salud que se creen. 2. En los Servicios Centrales de los Departamentos Ministeriales y Organismos Autónomos, el ámbito específico para la función de participación en materia preventiva será el de las Juntas de Personal y los Comités de Empresa correspondientes, salvo en el caso de un organismo en el que subsistan varios convenios colectivos, donde podrá agruparse la función de participación de los mismos en un solo órgano, previo acuerdo de la representación sindical. 3. El ámbito específico para la función de participación en materia de prevención en los servicios periféricos, y con carácter general, será también el de las Juntas de Personal de la Administración periférica y el de los Comités de Empresa. En aquellos Ministerios, organismos Autónomos y Entes Públicos con servicios periféricos que constituyan ámbitos descentralizados de negociación, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos AdministraciónSindicatos de 16 de noviembre de 1991 y 15 de septiembre de 1994, o en aquéllos cuyas peculiaridades hagan necesario un tratamiento singularizado en cuanto a la función de participación de los representantes de dichos funcionarios en materia preventiva, podrán designarse delegados de prevención, conforme a lo establecido en el apartado VI de esta instrucción y con acuerdo de la Comisión de Salud Laboral y Acción Social.

V. Comité de Seguridad y Salud 1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la propuesta y consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación de prevención de riesgos en los Organismos públicos. 2. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral al servicio de la Administración del Estado, que estará integrado por los delegados de prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatuario como para el personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de delegados. 3. En los Servicios Centrales de los Organismos públicos en los que existen varios Comités de Empresa que respondan a distintos convenios colectivos, la representación del personal laboral de dichos convenios se hará proporcionalmente al número de efectivos y representantes obtenidos por cada Sindicato en dichos ámbitos de representación, teniendo al menos un representante en el Comité de Seguridad y Salud por cada convenio colectivo existente en dicho ámbito. 4. En los servicios periféricos de la Administración Civil de Estado se constituirá, con carácter general, un Comité de Seguridad y Salud, a cuyos efectos la representación laboral de los diversos convenios colectivos de la provincia en el ámbito de la Administración periférica se considerará única. Asimismo, en cada provincia se podrá constituir un Comité de Seguridad y Salud por cada uno de los Ministerios y Organismos que constituyan ámbito descentralizado de negociación, conforme con lo previsto en los Acuerdos Administración-

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Sindicatos de 16 de noviembre de 1991 y 15 de septiembre de 1994. En cualquier caso, en aquellas provincias en que existan edificios de servicios múltiples, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud por edificio, independientemente de que en el mismo se localicen servicios correspondientes a ámbitos descentralizados de negociación. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo de frecuencia de los riesgos así lo aconsejen, previo informe favorable de la Comisión de Salud Laboral y Acción Social. La constitución del Comité de Seguridad y Salud se hará proporcionalmente al número de efectivos de personal funcionario y laboral existente en el ámbito de representación correspondiente. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados sindicales y los responsables técnicos. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité de Seguridad y Salud adoptará sus propias normas de funcionamiento.

VI. Delegados de prevención 1. Los delegados de prevención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, serán designados por las organizaciones sindicales con representación en los ámbitos de los órganos de representación del personal. 2. La designación de los delegados de prevención deberá realizarse de entre aquellos funcionarios que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente al ámbito de representación y entre los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa. Asimismo, y en los términos del artículo 35, punto 4, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en aquellos ámbitos fijados para la protección de riesgos de Personal o del Comité de Empresa, podrán ser nombrados los Delegados Sindicales de dichos ámbitos para desempeñar las funciones atribuidas a los delegados de prevención. 3. El número de delegados de prevención que podrán ser designados se ajustará a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre: De 50 a 100 trabajadores: 2 delegados de prevención. De 101 a 500 trabajadores: 3 delegados de prevención. De 501 a 1.000 trabajadores: 4 delegados de prevención. De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 delegados de prevención. De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 delegados de prevención. De 3.001 a 4,.000 trabajadores: 7 delegados de prevención. De 4.001 en adelante: 8 delegados de prevención.

4. El tiempo utilizado por los delegados de prevención para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y en la letra d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de Organos de Representación, y artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 5. Los órganos competentes proporcionarán a los delegados de prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. 6. La formación se deberá facilitar por la Administración por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia. 7. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.

VII. Comisión paritaria de Salud Laboral y Acción Social Conforme al capítulo XXXIII del Acuerdo AdministraciónSindicatos de 15 de septiembre de 1994 se realizará un riguroso seguimiento del cumplimiento de esta Instrucción, adoptando las medidas necesarias para la eficaz aplicación de la ley. Madrid, 26 de febrero de 1996. El Secretario de Estado para la Administración Pública, Eugenio Burriel de Orueta. Advertencia

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Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas REAL DECRETO 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Exposición de motivos Artículo 1. Objeto Artículo 2. Definición Artículo 3. Obligaciones generales del empresario Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores Artículo 6. Vigilancia de la salud Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Elaboración y actualización de la Guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos Disposición final segunda. Habilitación normativa Anexo: Factores de riesgo a que se hace referencia en los artículos 3.2 y 4

Exposición de motivos La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la manipulación manual de cargas no se deriven riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

Igualmente, el Convenio n° 127 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 6 de marzo de 1969, contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un trabajador. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/269/CEE, de 29 de mayo de 1990, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/269/CEE antes mencionada. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto 1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. 2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.

Artículo 2. Definición A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario

1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador. 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.

Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el Anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado

Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 6. Vigilancia de la salud El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el Anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohibe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerios de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.

Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.

Disposición final segunda. Habilitación normativa Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del Anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas. Dado en Madrid a 14 de abril de 1997. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Anexo: Factores de riesgo a que se hace referencia en los artículos 3.2 y 4 1. En la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo se tendrán en cuenta, en su caso, los métodos o criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 1. Características de la carga

2. 3. 4. 5.

Esfuerzo físico necesario Características del medio del trabajo Exigencias de la actividad Factores individuales de riesgo

1. Características de la carga La manipulación manual de una carga puede presentar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: • • • • •

cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande; cuando es voluminosa o difícil de sujetar; cuando está en equilibrio inestable o su contenido corre el riesgo de desplazarse; cuando está colocada de tal modo que debe sostenerse o manipularse a distancia del tronco o con torsión o inclinación del mismo; cuando la carga, debido a su aspecto exterior o a su consistencia, puede ocasionar lesiones al trabajador, en particular en caso de golpe.

2. Esfuerzo físico necesario Un esfuerzo físico puede entrañar un riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: • • • • •

cuando es demasiado importante; cuando no puede realizarse más que por un movimiento de torsión o de flexión del tronco; cuando puede acarrear un movimiento brusco de la carga; cuando se realiza mientras el cuerpo está en posición inestable; cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de modificar el agarre.

3. Características del medio de trabajo Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en particular dorsolumbar, en los casos siguientes: • • •

• • •

cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate; cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador; cuando la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta; cuando el suelo o el plano de trabajo presentan desniveles que implican la manipulación de la carga en niveles diferentes; cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables; cuando la temperatura, humedad o circulación del aire son inadecuadas;

• •

cuando la iluminación no sea adecuada; cuando exista exposición a vibraciones.

4. Exigencias de la actividad La actividad puede entrañar riesgo, en particular dorsolumbar, cuando implique una o varias de las exigencias siguientes: • • • •

esfuerzos físicos demasiado frecuentes o prolongados en los que intervenga en particular la columna vertebral; período insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación; distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte; ritmo impuesto por un proceso que el trabajador no pueda modular.

5. Factores individuales de riesgo Constituyen factores individuales de riesgo: • • • •

la falta de aptitud física para realizar las tareas en cuestión; la inadecuación de las ropas, el calzado u otros efectos personales que lleve el trabajador; la insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la formación; la existencia previa de patología dorsolumbar.

Advertencia

 INSHT

Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización REAL DECRETO 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Exposición de motivos Artículo 1. Objeto Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Obligaciones generales del empresario Artículo 4. Vigilancia de la salud Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los equipos que incluyan pantallas de visualización Disposición final primera. Elaboración de la Guía técnica para la evaluación y prevención de riesgos Disposición final segunda. Habilitación normativa Anexo: Disposiciones mínimas

Exposición de motivos La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas. Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la

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utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización por los trabajadores no se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos. En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo de 1990, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/270/CEE antes mencionada. En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997. DISPONGO:

Artículo 1. Objeto 1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización. 2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto: a. Los puestos de conducción de vehículos o máquinas. b. Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte. c. Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público. d. Los sistemas llamados "portátiles", siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo. e. Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos. f. Las máquinas de escribir de diseño clásico, conocidas como "máquinas de ventanilla"

Artículo 2. Definiciones A efectos de este Real Decreto se entenderá por:

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a. Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado. b. Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato. c. Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.

Artículo 3. Obligaciones generales del empresario 1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. . En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo del mismo 2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos. La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes: a. El tiempo promedio de utilización diaria del equipo. b. El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual. c. El grado de atención que exija dicha tarea. 3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente. 4. En los Convenios Colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 4. Vigilancia de la salud 1. El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto

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añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones: a. Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización. b. Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable. c. Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de trabajo. 2. Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere el apartado 1 lo hiciese necesario, los trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento oftalmológico. 3. El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

Artículo 5. Obligaciones en materia de información y formación 1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos que incluyan pantallas de visualización, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. 2. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Real Decreto. 3. El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación adecuada sobre las modalidades de uso de los equipos con pantallas de visualización, antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.

Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

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Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los equipos que incluyen pantallas de visualización Los equipos que incluyan pantallas de visualización puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el Anexo en un plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.

Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización.

Disposición final segunda. Habilitación normativa Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del Anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el área de los equipos que incluyan pantallas de visualización. Dado en Madrid a 14 de abril de 1997. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Anexo: Disposiciones mínimas Observación preliminar las obligaciones que se establecen en el presente Anexo se aplicarán para alcanzar los objetivos del presente Real Decreto en la medida en que, por una parte, los elementos considerados existan en el puesto de trabajo y, por otra, las exigencias o características intrínsecas de la tarea no se opongan a ello. En la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo se tendrán en cuenta, en su caso, los métodos o criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto de los Servicios de Prevención. 1. Equipo

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2. Entorno 3. Interconexión ordenador/persona

1. Equipo a. Observación general. La utilización en sí misma del equipo no debe ser una fuente de riesgo para los trabajadores. b. Pantalla. Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y configurados de forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteres y los renglones. La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de destellos, centelleos u otras formas de inestabilidad. El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente la luminosidad y el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno. La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad, con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario. Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la pantalla. La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario. c. Teclado El teclado deberá ser inclinable e independiente de la pantalla para permitir que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los brazos o las manos. Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos. La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos. La disposición del teclado y las características de las teclas deberán tender a facilitar su utilización. Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición normal de trabajo. d. Mesa o superficie de trabajo. La mesa o superficie de trabajo deberán ser poco reflectantes, tener dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de los documentos y del material accesorio. El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estará colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos. El espacio deberá ser suficiente para permitir a los trabajadores una posición cómoda. e. Asiento de trabajo. El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario libertad de movimiento y procurándole una postura confortable. La altura del mismo deberá ser regulable. El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable. Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.

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2. Entorno a. Espacio. El puesto de trabajo deberá tener una dimensión suficiente y estar acondicionado de tal manera que haya espacio sra permitir los cambios de postura y movimientos de trabajo. b. Iluminación. La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo), cuando sea necesaria, deberán garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas relaciones adecuadas de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado. El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así como la situación y las características técnicas de las fuentes de luz artificial, deberán coordinarse de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u otras partes del equipo. c. Reflejos y deslumbramientos Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos en la pantalla. Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo. d. Ruido El ruido producido por los equipos instalados en el puesto de trabajo deberá tenerse en cuenta al diseñar el mismo, en especial para que no se perturbe la atención ni la palabra. e. Calor Los equipos instalados en el puesto de trabajo no deberán producir un calor adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores. f. Emisiones Toda radiación, excepción hecha de la parte visible del espectro electromagnético, deberá reducirse a niveles insignificantes desde el punto de vista de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. g. Humedad Deberá crearse y mantenerse una humedad aceptable.

3. Interconexión ordenador/persona Para la elaboración, la elección, la compra y la modificación de programas, así como para la definición de las tareas que requieran pantallas de visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores: a. El programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse. b. El programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no

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deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados y previa consulta con sus representantes. c. Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo. d. Los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores. e. Los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular al tratamiento de la información por parte de la persona.

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