Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. San Francisco de Campeche, Cam., a 6 de octubre de 2011

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Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche “2011, Año del Ciento Cincuenta Aniversario de la Institucionalización del Poder Legislativo del Estado de Campeche”.

RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/021/11. ENTE PÚBLICO: H. AYUNTAMIENTO DE CAMPECHE. RECURRENTE: C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. COMISIONADA PONENTE: L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE. San Francisco de Campeche, Cam., a 6 de octubre de 2011. VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/021/11, interpuesto por su propio derecho por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en contra de la Resolución Administrativa de fecha 23 de agosto de 2011, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11, de fecha 29 de julio de 2011, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD: El C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuso solicitud de información mediante el Sistema de Solicitudes en Línea de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche (en adelante Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche), el día 29 de julio de 2011, habiéndosele asignado el Folio No. MC/00077/2011, requiriendo lo siguiente: “Acorde al folio de solicitud MC/00067/11 donde se solicita “Me interesa conocer ¿Cuál es la razón por la que los habitantes de la comunidad de Hobomó no tienen escrituras de sus casas?”y que dio origen a la respuesta: “La razón por la cual los habitantes de la comunidad de Hobomó no tienen escrituras de sus predios, es porque es un terreno ejidal que no cuenta con dotación de fondo legal (sic), por lo que es necesario efectuar las gestiones necesarias en la Secretaría de la Reforma Agraria a través del Programa denominado PROCEDE”. Acorde a lo antes mencionado, solicito una copia de la documentación con la que se amparan para afirmar que la comunidad está asentada en un terreno ejidal, toda vez que de acuerdo a la petición de transparencia 01/00027/11 realizada a la Unidad de Acceso Común a la Información Pública de las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, se detalla que “la zona urbana de este poblado quedó fuera de la superficie entregada, por lo que la zona de asentamiento humano se encontraba de manera irregular dentro de una propiedad privada de la Señora Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC” y que “(…) con la intermediación del Gobierno del Estado, se logró que en forma directa a través de los órganos de representación del ejido y la autoridad municipal de Hobomó,

 

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el día 17 de Noviembre de 2005, adquirieron el predio mediante escritura pública No. 42”.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD: Con fecha 23 de agosto de 2011, el C. Titular de la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, emitió Resolución Administrativa en respuesta a la Solicitud de Información del C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducida dicha resolución, como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes, que a la letra dicen: “… CONSIDERANDOS … III.Es de declararse y se declara FUNDADA la petición del C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, por encontrarse ajustada a los presupuestos establecidos por la Ley de la materia; en consecuencia esta Unidad considera procedente resolver en los términos señalados en el artículo 20 Fracciones I, II y 44 de la Ley. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, 44, 48 y demás relativos aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se: RESUELVE PRIMERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 Fracciones I, II, 44 y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se resuelve: “Hago de su conocimiento que la información que usted solicita no es propia de esta entidad pública, sino al parecer corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria del Gobierno Federal. Al respecto, le sugerimos presente su solicitud ante la Representación de la Secretaría de la Reforma Agraria (Delegación Campeche) ubicada en Avenida Adolfo López Mateos número 222 entre calles Victoria y Abasolo en el Barrio de San Román de esta Ciudad Capital con C.P. 24040 y teléfono (981) 8-16-19-52”. …”

III.- PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fecha 29 de agosto de 2011, el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuso ante esta Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (en adelante la Comisión), Recurso de Revisión en contra de la resolución administrativa emitida en respuesta a su Solicitud de Información con Folio No.  

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MC/00077/11, de fecha 29 de julio de 2011, por parte de la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, en el que manifestó lo siguiente: “En mi petición MC/00077/11 solicité la documentación que ampara la aseveración (respuesta MC/00067/11) del Ayuntamiento de Campeche de que la comunidad de Hobomó está asentada en terrenos de propiedad ejidal y no en terrenos de propiedad privada (como lo establece la respuesta 01/00027/11 de la contraloría estatal). Es decir, estoy solicitando información relativa al número de escritura, planos, acuerdos de cabildo o cualquier documento con el que el Ayuntamiento de Campeche se ampara para reconocer al poblado de Hobomó y definirlo como un ejido. Quiero pensar que cuentan con esta documentación básica, ya que de otra forma Hobomó podría ser catalogado como una ranchería, o un como (sic) un asentamiento irregular y por tanto, es posible que a los funcionarios se les puedan deslindar de responsabilidades civiles o penales por estar entregándole recursos públicos a particulares. La respuesta otorgada sólo repite la primera consulta y no abunda sobre la contradicción que representa que dos entidades de gobierno tengan catalogada la propiedad de forma distinta. De hecho el Ayuntamiento tiene registrada la escritura pública de Hobomó para su pago de agua y predial, por lo que, no entiendo ¿porque consideran que es una propiedad ejidal?”.

IV. DESIGNACIÓN DE COMISIONADO PONENTE: De conformidad con el Artículo Tercero de los “Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes”, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de diciembre de 2009, el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, fue registrado en el Libro respectivo bajo el número RR/021/11, habiéndose designado como Comisionada Ponente a la L.A.E. Ana Isabel Maury Escalante. V. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (en adelante LTAIPEC), con fecha 31 de agosto del presente año, la L.A.E. Ana Isabel Maury Escalante, Comisionada Ponente, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC y se ordena que se emplace al C. Titular de la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, para que remita copias autorizadas de la documentación que se señala en el primer párrafo del Artículo 67 de la Ley citada, en el plazo estipulado en el mismo y, en su caso, manifieste lo que estime pertinente en relación con los agravios hechos valer por el recurrente. VI. NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN: Mediante personal habilitado de la Unidad de Asesoría de la Comisión, se procedió a notificar formalmente el Acuerdo de Admisión al C. Recurrente por el medio señalado para tal efecto, y  

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personalmente, al C. Titular de la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, mediante notificaciones realizadas el día 1 de septiembre del presente año. VII. INFORME DEL ENTE PÚBLICO: Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2011, recibido en esta Comisión el mismo día, el C. Titular de la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche dio cumplimiento a lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, remitiendo la resolución administrativa de fecha 23 de agosto de 2011 y la notificación que de la misma se hizo al ahora recurrente en la misma fecha, en respuesta a su Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido dicho informe como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes que a letra dicen: “… PRIMERO. Que con fecha 29 de Julio de 2011 fue emitido Acuse de Recibido (sic) a la solicitud hecha mediante Sistema de Solicitudes en Línea en fecha 29 de Julio de 2011 por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, quedando registrada la misma con el numero de folio MC/00077/11. SEGUNDO. Una vez recepcionada y admitida la Solicitud en cuestión se procedió a la revisión de los archivos correspondientes a fin de dar respuesta a la misma; concluida dicha revisión se procedió a la formulación del Acuerdo que contiene la Resolución Administrativa a la Solicitud de Acceso a la Información con numero de folio MC/00077/11 dictado con fecha del 23 de Agosto de 2011. TERCERO. Como es el procedimiento acostumbrado al tratamiento de las Solicitudes hechas por el Sistema de Correo Electrónico, y su respuesta por la misma vía se digitalizaron tres fojas las cuales forma la Resolución Administrativa a la Solicitud MC/00077/11 y enviadas por esta vía el 23 de Agosto de 2011 al solicitante en su carácter de interesado. CUARTO. En esta resolución que se entrega vía correo electrónico al solicitante, se explica: que la información que solicita Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, no es propia de esta entidad pública (H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche), sino al parecer corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria del Gobierno federal; en virtud de que la Dirección de Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de Campeche no cuenta con la documentación solicitada, ya que la información es competencia de la Secretaría antes mencionada. Cabe señalar que la Comunidad de Hobomo, es parte constitutiva de la circunscripción del territorio que comprende el Municipio de Campeche, como lo establece el Artículo 19, Fracción I inciso b), del Bando de Gobierno para el Municipio de Campeche, sin embargo las tierras de Hobomo, se encuentran situadas predominantemente en tierras ejidales, y determinada área es del fundo legal, así como privada, y para la determinación de las aéreas (sic) que componen Hobomo, es necesaria la intervención de la Secretaría de la

 

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Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional, por lo que son los entes públicos pueden determinar y sustentar la modalidad de la propiedad en la Comunidad de Hobomo. Cabe señalar que el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, menciona de que parte del territorio es propiedad privada en base a una respuesta dada por parte de la Unidad de Acceso a la Información de la Contraloría estatal, y como antes se ha mencionado la Comunidad de Hobomo, se encuentra asentada en distintas áreas tanto ejidales, como de fundo legal, así como en propiedad privada; luego entonces, para poder señalar que tipo de propiedad es, se tendría que señalar la extensión exacta de tierra, para poder determinar que tipo de área es (sic). QUINTO. Se observa que el recurrente no anexa a su recurso de revisión copia de su acuse y mucho menos copia de la resolución impugnada para acreditar sus agravios, como lo establece el artículo 65 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado …”

A dicho Informe, la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche anexó la siguiente documentación: 1.- Copia simple de la Resolución Administrativa emitida con fecha 23 de agosto del 2011, por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11, de fecha 29 de julio de 2011. 2.- Copia simple de la notificación electrónica de dicha resolución de fecha 23 de agosto de 2011, enviada al interesado por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche VIII. PRUEBAS: En virtud de que el C. Recurrente no ofreció pruebas con su recurso de revisión, se tiene como plazo para emitir la presente resolución el que se encuentra previsto en la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA: Esta Comisión es competente para resolver el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 3 Fracción VIII; 49, 50 Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (LTAIPEC), reformada mediante Decreto No. 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche de fecha 30 de junio  

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de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de julio de 2009; 12, Fracción V; 35, Fracción I, y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2006; y los numerales TERCERO y CUARTO de los “Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes”, publicados en el mismo órgano oficial con fecha 2 de diciembre de 2009. SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de revisión es procedente en términos de los Artículos 64 y 65 de la LTAIPEC, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma Ley; asimismo, el C. Recurrente se inconformó en contra de la resolución de fecha 23 de agosto de 2011, emitida por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, en respuesta a su Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11, de fecha 29 de julio de 2011, en virtud de que considera que no se le está otorgando el acceso a la información solicitada. TERCERO.- AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS. LITIS.- El ahora recurrente interpuso solicitud de información ante la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche con fecha 29 de julio de 2011, asignándosele el Folio No. MC/00077/11, requiriendo lo siguiente: “Acorde al folio de solicitud MC/00067/11 donde se solicita “Me interesa conocer ¿Cuál es la razón por la que los habitantes de la comunidad de Hobomó no tienen escrituras de sus casas?” y que dio origen a la respuesta: “La razón por la cual los habitantes de la comunidad de Hobomó no tienen escrituras de sus predios, es porque es un terreno ejidal que no cuenta con dotación de fondo legal (sic), por lo que es necesario efectuar las gestiones necesarias en la Secretaría de la Reforma Agraria a través del Programa denominado PROCEDE”. Acorde a lo antes mencionado, solicito una copia de la documentación con la que se amparan para afirmar que la comunidad está asentada en un terreno ejidal, toda vez que de acuerdo a la petición de transparencia 01/00027/11 realizada a la Unidad de Acceso Común a la Información Pública de las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, se detalla que “la zona urbana de este poblado quedó fuera de la superficie entregada, por lo que la zona de asentamiento humano se encontraba de manera irregular dentro de una propiedad privada de la Señora Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC” y que “(…) con la intermediación del Gobierno del Estado, se logró que en forma directa a través de los órganos de representación del ejido y la autoridad municipal de Hobomó, el día 17 de Noviembre de 2005, adquirieron el predio mediante escritura pública No. 42”.

Mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2011, notificada al ahora recurrente el mismo día, la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche emitió respuesta a la solicitud anterior, informando lo siguiente:

 

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1. Que la información solicitada no es propia de esa entidad pública, sino que al parecer corresponde a la Secretaria de la Reforma Agraria del Gobierno Federal. 2. Que le sugiere que presente su solicitud ante la Representación de la Secretaria de la Reforma Agraria (Delegación Campeche), para lo cual le proporciona su domicilio y teléfono oficial. Inconforme con la respuesta a su solicitud, con fecha 29 de agosto de 2011, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión ante esta Comisión, manifestando que en su petición MC/00077/11 solicitó la documentación que ampara la aseveración del Ayuntamiento de Campeche de que la comunidad de Hobomó está asentada en terrenos de propiedad ejidal y no en terrenos de propiedad privada (como lo establece la respuesta al Folio 01/00027/11 de la Contraloría Estatal), y que dicha información se refiere al número de la escritura, planos, acuerdos de cabildo o cualquier documento con lo que el Ayuntamiento de Campeche se ampara para reconocer al poblado de Hobomó y definirlo como un ejido, así como que la respuesta otorgada no abunda sobre la contradicción que representa que dos entidades de gobierno tengan catalogada la propiedad de forma distinta, ya que de hecho el Ayuntamiento tiene registrada la escritura pública de Hobomó para el pago de agua potable e impuesto predial, por lo que no se explica por qué consideran que es una propiedad ejidal. Mediante su Informe de fecha 7 de septiembre de 2011, la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, hizo las siguientes manifestaciones en relación con los agravios hechos valer por el ahora recurrente: 1) Que la Comunidad de Hobomó es parte constitutiva de la circunscripción del territorio que comprende el Municipio de Campeche, como lo establece el Artículo 19, Fracción I, inciso b), del Bando de Gobierno para el Municipio de Campeche; sin embargo, las tierras de Hobomó se encuentran situadas predominantemente en tierras ejidales y determinada área es del fundo legal, así como privada, y que para la determinación de las áreas que componen Hobomó es necesaria la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional, por lo que sólo estos entes públicos pueden determinar y sustentar la modalidad de la propiedad en la Comunidad de Hobomó. 2) Que el recurrente menciona que parte del territorio es propiedad privada en base a una respuesta dada por la Unidad de Acceso a la Información de la Contraloría Estatal, por lo que, como se ha mencionado antes, la Comunidad de Hobomó se encuentra asentada en distintas áreas tanto ejidales, como de fundo legal, así como de propiedad privada; luego entonces, para poder  

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señalar qué tipo de propiedad es determinada área, se tendría que señalar la extensión exacta de la tierra. 3) Que se observa que el recurrente no anexa a su recurso de revisión copia de su acuse de recibo y mucho menos copia de la resolución impugnada para acreditar sus agravios, como lo establece el Artículo 65 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Planteada así la controversia, la litis en el presente caso se centra en determinar si la resolución administrativa emitida por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche con fecha 23 de agosto de 2011, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11, interpuesta por el ahora recurrente, se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo que establece la LTAIPEC y los Lineamientos correspondientes, determinando consecuentemente, si son fundados o no los agravios hechos valer por el C. Recurrente. CUARTO.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS.- De acuerdo con lo que establece el segundo párrafo del Artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, y la Fracción VI del numeral QUINTO de los “Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares”, emitidos por la Comisión y publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de mayo de 2010, cuando se solicite información o documentación que no sea competencia del Ente Público, se deberá hacer del conocimiento del interesado en un término máximo de cinco días hábiles, indicándole de ser posible aquél o aquellos que presuma que puedan poseer la misma. En el presente caso, la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche procedió a declarar la no competencia de la información solicitada (documentación con la que se ampara el H. Ayuntamiento para afirmar que la comunidad de Hobomó está asentada en un terreno ejidal), y orientó al interesado para que acuda a interponer su solicitud ante el ente público que consideró pudiera tener dicha información, es decir, ante la Secretaría de la Reforma Agraria del Gobierno Federal. Asimismo, en su informe de fecha 7 de septiembre de 2011, la Unidad de Acceso comunicó a esta Comisión que la respuesta otorgada se basa en el Artículo 19, Fracción I, inciso b), del Bando de Gobierno del Municipio de Campeche, que establece que el Ejido de Hobomó pertenece territorialmente a la cabecera del Municipio de Campeche, así como también señaló que dicho poblado se encuentra situado predominantemente en tierras ejidales, pero que determinada área es del  

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fundo legal, así como de propiedad privada, y que para poder determinar el tipo de modalidad que le corresponde a las mismas es necesaria la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional. Al respecto, cabe señalar que el Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, que se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria, según se puede consultar en la dirección electrónica http://www.ran.gob.mx/ran/transparencia/index.html. Asimismo, de acuerdo con el Informe de la Autoridad, la respuesta otorgada por la Unidad de Acceso no implica que dicho poblado no cuente con áreas del fundo legal o con áreas de propiedad particular, ya que en dicho Informe se hace constar que la Comunidad de Hobomó se encuentra asentada en distintas áreas tanto ejidales, como de fundo legal y de propiedad particular, ya que la Unidad sólo se refirió en su resolución ahora impugnada al área a que hizo alusión el interesado en su solicitud con No. de Folio MC/00067/11 y de cuya respuesta derivó la solicitud de información con No. de Folio MC/00077/11, motivo del presente recurso de revisión, que se refieren a los predios que ocupan los habitantes de Hobomó que no cuentan con escrituras de sus casas, a lo cual el Ayuntamiento respondió que se trata de terrenos ejidales en la primera solicitud mencionada, y al requerir el interesado en su segunda solicitud la documentación que ampare dicha aseveración, de manera fundada la Autoridad respondió declarando la no competencia de dicha información y remitiendo al ahora recurrente a interponer su solicitud ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Por lo anterior, aunque la Autoridad procedió correctamente a declarar que la información solicitada no es propia del Ayuntamiento de Campeche, ya que las tierras que detentan los habitantes de Hobomó que no cuentan con escrituras de sus predios son tierras ejidales, en lo cual no tiene competencia dicho Ayuntamiento, la Unidad de Acceso no orientó debidamente al interesado sobre qué ente o entes públicos pueden poseer la información de referencia, así como los procedimientos establecidos para tener acceso a la misma, a saber: •





 

Acudir directamente a las Unidades de Enlace o Delegaciones o Representaciones en el Estado de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional, para solicitar la información correspondiente, proporcionándoles los domicilios respectivos; Interponer las solicitudes de información directamente en el Sistema Electrónico INFOMEX del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI), en la dirección electrónica www.ifai.org.mx; ó Consultar las páginas de Internet de dichos Entes Públicos, con direcciones electrónicas http://www.ran.gob.mx y http://www.sra.gob.mx

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Por lo tanto, aún y cuando se debe tener como infundado el agravio hecho valer por el recurrente, es procedente que la Comisión REVOQUE PARCIALMENTE la resolución administrativa de fecha 23 de agosto de 2011, emitida por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche, en respuesta a la Solicitud de Información con No. de Folio MC/00077/11, de fecha 29 de julio de 2011, y ordene a dicha Unidad que MODIFIQUE la citada resolución orientando debidamente al interesado sobre el ente o entes públicos que pudieran tener la información que solicita, en términos de lo que establece el segundo párrafo del Artículo 44 de la Ley de la materia. Ahora bien, con respecto al alegato manifestado por la Unidad de Acceso del H. Ayuntamiento en su informe al presente recurso de revisión de fecha 7 de septiembre del año en curso, señalado con anterioridad con el numeral 3), referente a que observa que el recurrente no anexó a su recurso de revisión la copia del acuse de recibo de su solicitud y mucho menos, la copia de la resolución impugnada para acreditar sus agravios, como lo establece el Artículo 65 de la LTAIPEC, se considera lo siguiente: Cabe aclarar que el Artículo 65 de la LTAIPEC, establece lo siguiente: Artículo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Estar dirigido a la Comisión; II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el proporcionar o no su nombre; III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha del oficio; IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución; V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso a la información; y VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo, tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o

 

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los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

De lo anterior se puede apreciar que, tratándose de la interposición de recursos de revisión en que se impugnen resoluciones emitidas por las Unidades de Acceso de los Entes Públicos, no se requiere acompañar las copias del acuse de recibo de la solicitud interpuesta ni de la resolución impugnada por los recurrentes, y que el único caso en que se requiere presentar la copia de la solicitud original o del acuse de recibo respectivo es cuando se trata de afirmativas fictas (o faltas de respuesta en tiempo y forma), ya que es menester que esta autoridad revisora determine desde la presentación del recurso la procedencia o improcedencia legal del mismo, para lo cual podrá prevenir al recurrente por el término de cinco días hábiles a partir de la presentación del medio de impugnación, para que subsane las omisiones o defectos en que hubiere incurrido; lo mismo podrá hacer cuando se trate de la omisión de cualquiera de los demás requisitos previstos en dicho precepto legal. Por todo lo anterior, aún y cuando se considera infundado el agravio hecho valer por el C. Recurrente en su Recurso de Revisión No. RR/021/11, interpuesto ante esta Comisión con fecha 29 de agosto de 2011, es procedente que SE REVOQUE PARCIALMENTE la resolución emitida por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche con fecha 23 de agosto de 2011, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11, y se ordene a dicha Unidad que SE MODIFIQUE la citada resolución orientando debidamente al interesado sobre el ente o entes públicos que pudieran tener la información que solicita, en términos de lo que establece el segundo párrafo del Artículo 44 de la Ley de la materia. QUINTO.- En virtud de que el C. Recurrente no ofreció pruebas en el presente recurso de revisión, es aplicable para la substanciación y resolución del mismo el plazo que establece la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. SEXTO.- Por lo expuesto y fundado, es procedente que esta Comisión REVOQUE PARCIALMENTE la resolución emitida por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche con fecha 23 de agosto de 2011, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11, y ordene a dicha Unidad que MODIFIQUE la citada resolución orientando debidamente al interesado sobre el ente o entes públicos que pudieran tener la información que solicita, en términos de lo previsto en el Considerando CUARTO de la presente resolución.

 

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Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche “2011, Año del Ciento Cincuenta Aniversario de la Institucionalización del Poder Legislativo del Estado de Campeche”.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche:

RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 3, Fracción VIII; 49, 50, Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 62, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; 12, Fracción V, de su Reglamento Interior, y los numerales TERCERO y CUARTO de los “Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes”, esta Comisión es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión No. RR/021/11 interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establece la Fracción III del Artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución emitida por la Unidad de Acceso del Ayuntamiento de Campeche con fecha 23 de agosto de 2011, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00077/11, y SE ORDENA a dicha Unidad que MODIFIQUE la citada resolución orientando debidamente al interesado sobre el ente o entes públicos que pudieran tener la información que solicita, en términos de lo previsto en los Considerandos CUARTO y SEXTO de la presente resolución, dando conocimiento de inmediato al C. Recurrente y a esta Comisión. Lo anterior en un término que no exceda de 10 (DIEZ) días hábiles a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución. TERCERO.- Con fundamento en los Artículos 75 y 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, y 61, Fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, notifíquese la presente Resolución al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, recurrente, por el medio señalado para tal efecto, y por oficio al C. Presidente Municipal de Campeche, con copia para el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del mismo Ayuntamiento. CUARTO.- Con fundamento en los Artículos 50, Fracciones I y XXII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y 51, Fracciones III, VIII y IX, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se instruye a la Dirección de Coordinación y Vigilancia de Entes Públicos de esta Comisión, para que proceda  

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Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche “2011, Año del Ciento Cincuenta Aniversario de la Institucionalización del Poder Legislativo del Estado de Campeche”.

a realizar el seguimiento de la presente resolución hasta su total cumplimiento y ejecución. QUINTO.- Con fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se dejan a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer conforme a lo que dispone el referido artículo. SEXTO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo TERCERO anterior, publíquese la presente Resolución en los estrados y en la página de Internet de la Comisión.

LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS POR EL PLENO DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 6 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, FUNGIENDO COMO PONENTE LA C. L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, ANTE LA SECRETARIA EJECUTIVA QUE DA FE.

C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, COMISIONADO PRESIDENTE.

MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, COMISIONADA.

L.A.E. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, COMISIONADA.

LIC. TERESA DOLZ RAMOS, SECRETARIA EJECUTIVA.

 

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