COMISION NACIONAL DE ARBITRAJE MEDICO

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COMISION NACIONAL DE ARBITRAJE MEDICO LAUDO ! " EMITIDO EN EL JUICIO ARBITRAL PROMOVIDO POR # JULIA VERGARA BONFIL VS. $%& ' & INSTITUTO DE SEGURI

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COMISION NACIONAL DE ARBITRAJE MEDICO !

LAUDO " ()

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

' &

VS

$%&

JOSE ARNOLDO OCHOA BRAVO

#

EMITIDO EN EL JUICIO ARBITRAL PROMOVIDO POR

# * +,

EXPEDIENTE N°1755/05

MEXICO, D.F. FEBRERO, 2007 R12-CONAMED-POPSecc.-7.5.1-21/Rev.02

JOSE ARNOLDO OCHOA BRAVO VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO EXPEDIENTE N° 1755/05

En México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil siete, y vistos los autos para resolver en definitiva el juicio arbitral indicado al rubro, por la vía de ARBITRAJE EN ESTRICTO DERECHO, Y RESULTANDO I.- El catorce de septiembre de dos mil cinco, la parte actora presentó queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, pues, a su juicio, a pesar de haber acudido en repetidas ocasiones a solicitar consulta a la Clínica “Pedro Bárcena” del ISSSTE, en San Luis Potosí, no se diagnosticó con oportunidad y certeza su padecimiento, teniendo que acudir a medio privado, donde se realizó protocolo de estudio completo, diagnosticándose absceso

perianal

profundo,

realizándose

tratamiento

quirúrgico

para

desbridamiento y limpieza de la región, con lo que se logró la aparente solución de la patología, generando gastos no contemplados. Al efecto refirió, en síntesis: •

El 2 de enero de 2005, aproximadamente a las 21:00 horas, asistió a urgencias por presentar dolor en el recto, fiebre y no poder obrar. La facultativa de urgencias le informó que tenía hemorroides y síntomas de tifoidea, se indicó tratamiento y la realización de estudios, los cuales se programaron para el 17 de enero de 2005.



El 4 de enero, siguió sintiéndose mal y acudió a la Clínica “Pedro Bárcena” del ISSSTE, aproximadamente a las 13:30 horas, nuevamente se le informó que tenía hemorroides y tifoidea por las temperaturas tan altas que había presentado, indicándose estudios urgentes, así como la aplicación de cinco enemas.



El 6 de enero, nuevamente se presentó a urgencias, pues se seguía sintiendo mal y no podía obrar, el facultativo que lo revisó indicó que si no se quitaba el dolor y la temperatura era porque al parecer tenía una bacteria; se le puso un enema y logró que obrara un poco, así mismo, se le aplicó inyección para el dolor, indicándole que se fuera a su domicilio y que si seguía así se pusiera otros tres enemas.

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El 7 de enero de 2005, por seguir con la misma sintomatología, decidió consultar a médico particular, quien indicó que tenía absceso perianal profundo y era urgente que lo operaran. El paciente fue operado a las 14:00 horas de ese mismo día.



En ninguna de las consultas proporcionadas en el ISSSTE, le detectaron el absceso perianal profundo, por ello solicita la remuneración de los gastos realizados en medio privado, mismos que ascienden a $18,620.00 (dieciocho mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.).

Merced a lo anterior, reclamó: Que el ISSSTE, reembolse los gastos erogados en su atención médica privada.

La parte actora exhibió, en fotocopia, al presentar su queja: Carnet de citas del ISSSTE. Constancia de vigencia de derechos del ISSSTE, de 25 de abril de 2005. Informe médico fechado el 12 de enero de 2005, suscrito por el Dr. Rogelio Graillet Cervantes, el cual señala, en síntesis: El paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, acudió a consulta el 7 de enero de 2005, con cuadro de una semana de evolución, con dolor perianal de intensidad progresiva, acompañado de hipertermia. Previamente recibió tratamiento a base de analgésicos y antibióticos, sin respuesta satisfactoria. Se encontró absceso gluteo-perianal derecho con extensión posana (en herradura). Ameritó drenaje de absceso y antibioticoterapia (doble esquema), egresando por mejoría el 10 de enero. Hasta el momento la evolución es buena, con heridas limpias y sin problema agregado. Informe médico fechado el 7 de enero de 2005, suscrito por el Dr. Carlos Juárez Ibarra, el cual señala, en síntesis: Atendió al paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, por presentar cuadro de absceso isquiorectal en evolución, por lo que se indicó tratamiento médico y se canalizó a cirugía general para su valoración. Factura Nº 76, de Corporativo para la Atención de Especialidades Médicas de San Luis, S.A. de C.V., de 3 de febrero de 2005, por $8,324.10. Recibo por pago de honorarios Nº 1024, del Dr. Carlos Juárez Ibarra, de 18 de febrero de 2005, por $1,500.00. Recibo de honorarios Nº 2232, del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $300.00. Recibo de honorarios Nº 2226, del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $5,700.00. Recibo por pago de honorarios Nº 1936, del Dr. Carlos Contreras Hernández, de 7 de marzo de 2005, por $1,800.00. 3/42

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Recibo por pago de honorarios Nº 3899, de María Yolanda Cerino Muniz, de 14 de marzo de 2005, por $1,000.00. Solicitud de exámenes del ISSSTE, de 2 de enero de 2005, en dos fojas. Licencia medica 03LM0983168, del ISSSTE, de 4 de enero de 2005. Licencia medica 03LM0977198, del ISSSTE, de 13 de enero de 2005. Licencia medica 024LM1587012, del ISSSTE, de 21 de enero de 2005. Licencia medica 024LM1587023, del ISSSTE, de 28 de enero de 2005. Receta médica del ISSSTE, de 2 de enero de 2005. Vale a la farmacia por medicamento a granel, del ISSSTE, de 2 de enero de 2005, en dos fojas. Cinco recetas médicas del ISSSTE, de 4 de enero de 2005. Receta médica del ISSSTE, de 28 de enero de 2005. Receta médica de Centro Potosino de Especialidades Médicas, de 10 de enero de 2005. Constancia médica del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 26 de agosto de 2005, la cual señala, en síntesis: El 7 de enero de 2005, acudió a consulta el paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, con cuadro de una semana de evolución de fiebre y dolor rectal, con antecedente de haber sido atendido en clínica del ISSSTE, donde fue atendido por salmonelosis y enfermedad hemorroidal. A la exploración con aumento de volumen perianal, esfacelación de piel perianal, con áreas de necrosis a través de las cuales drenaba material purulento, lo cual significaba que el paciente tenía varios días con diagnóstico evidente de absceso perianal. Referido a hospital privado para drenaje y absceso quirúrgico, egresando por mejoría el 10 de enero de 2005, con herida abierta para curaciones, siendo dado de alta de la consulta del Dr. Graillet Cervantes, tres semanas después. Resumen clínico suscrito por el Dr. Carlos Juárez Ibarra, de 24 de agosto de 2005, la cual señala, en síntesis: El 7 de enero de 2005, se presentó a consulta el paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, con facies de dolor, angustia y dificultad para la marcha, así como no poder sentarse. A la exploración se encuentra con absceso perianal derecho doloroso a la palpación, zona glútea roja, hipertérmica, aumentada de volumen, motivo por el cual es canalizado a interconsulta con cirugía general, decidiéndose intervenir quirúrgicamente.

Las anteriores probanzas no fueron objetadas por su contraria. II.- El dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Dr. José S. Medésigo Micete, Jefe de Servicios al Derechohabiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentó: 4/42

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Fotocopia del expediente clínico del paciente José Arnoldo Ochoa Bravo.



Informe médico suscrito por el Dr. René Pastor Magaña Guzmán, Director del Hospital General “San Luis Potosí” del ISSSTE, este último señala, en síntesis: El paciente cursaba con cuadro doloroso a nivel de recto que ameritó atención médica institucional en varias ocasiones, siendo manejado como síndrome hemorroidal y con tratamiento a base de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios locales, sin embargo el diagnóstico final fue de absceso anorrectal que se manifestó francamente hasta el 7 de enero, fecha de la consulta con médico privado En el momento de ser atendido en la institución no presentaba datos locales del absceso ni manifestaciones sistémicas.

Las anteriores documentales no fueron objetadas por su contraria. III.- El dieciocho de enero de dos mil seis, se llevó a efecto audiencia de conciliación, con la participación de ambas partes, y si bien no llegaron a un convenio, estuvieron de acuerdo en someterse al arbitraje EN ESTRICTO DERECHO de esta Comisión Nacional. IV.- En el compromiso arbitral, se estableció que las partes serían: Actor:

José Arnoldo Ochoa Bravo.

Demandado: Instituto

de

Seguridad

y

Servicios

Sociales

de

los

Trabajadores del Estado. En igual sentido, fijaron como objeto del arbitraje: •

Establecer, si en la atención proporcionada por “EL PRESTADOR DEL SERVICIO MEDICO”, se actuó o no, con negligencia, impericia o dolo.



Establecer si “EL PRESTADOR DEL SERVICIO MEDICO”, por la atención que estima irregular “EL INCONFORME”, en términos de ley, en especial a lo previsto por los artículos 1915, 2108, 2109, 2110 del Código Civil Federal, deberá acceder a lo pretendido por él en su queja, consistente en QUE EL ISSSTE REEMBOLSE LOS GASTOS EROGADOS EN SU ATENCION MEDICA PRIVADA.



Determinar si “EL PRESTADOR DEL SERVICIO MEDICO”, actuó correctamente en la atención brindada y por ello debe ser absuelto del cumplimiento y pago de la prestación reclamada.

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V.-JOSE ARNOLDO OCHOA BRAVO, en el procedimiento arbitral no presentó pruebas adicionales durante el período de ofrecimiento de las mismas, a pesar de haber sido debidamente notificado para ello, en términos de la Regla Décima Sexta fracción I del Compromiso Arbitral firmado por las partes; merced a lo anterior, se toman como pruebas de su parte las instrumentales aportadas durante las actuaciones previas; en efecto, las mismas han de ser tomadas como pruebas aunque no se ofrezcan, en términos de lo pactado en el propio compromiso arbitral. VI.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ofreció en adición a las documentales exhibidas en la etapa conciliatoria, las siguientes pruebas: •

Copia de documentación de la atención médica proporcionada al paciente, en tres fojas.



Presuncional legal y humana.

Las anteriores probanzas no fueron objetadas por su contraria. VII.- Se hace notar, que la parte actora, no presentó escrito de alegatos, a pesar de haber sido debidamente notificada para ello, mediante audiencia arbitral de trece de septiembre de dos mil seis, de cuya acta se envió un tanto a cada una de las partes; en esos términos, se toman en cuenta las alegaciones de su parte hechas valer en las etapas previas del procedimiento ante esta institución arbitral, por así establecerlo el procedimiento arbitral, en términos de los artículos 29, 34, 43, 56, 81, 255, 260, 261, 266 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con las reglas décima segunda, décima sexta y décima octava del compromiso arbitral. VIII.- Por su parte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, formuló alegatos en los términos siguientes: •

El ISSSTE, en ningún momento le negó la atención médica al paciente José Arnoldo Ochoa Bravo.



En todo momento se le otorgó la atención médica de manera conservadora, ya que para el 10 de enero de 2005, se le realizaron los estudios correspondientes, además de que el doctor del ISSSTE, había realizado el procedimiento para inducir al paciente, liberándole 6/42

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un poco de materia fecal; y cuando se tuvieran los resultados de los estudios se podría definir su tratamiento (en cuanto al tiempo de programación de los estudios requeridos para el paciente, es de acuerdo al número de pacientes para el mismo estudio, ya que las atenciones médicas en el hospital y en el servicio de urgencias son muchas para toda la población derechohabiente), y en virtud de la premura de tiempo el hoy actor decidió por voluntad propia atenderse en medio privado. •

Por lo anterior, se solicita se declare absuelto al Instituto demandado, respecto de la pretensión del actor.

IX.- En razón de lo anterior, una vez agotada la instrucción, ha menester dictar laudo, por lo tanto, y CONSIDERANDO I.- Esta Comisión Nacional de Arbitraje Médico, está facultada para conocer y resolver el presente juicio arbitral en términos de los artículos 1°, 2°, 4°, fracciones III y V y 11° fracciones I, V, IX, X, XI y XII de su Decreto de Creación; 1°, 8°, 10, 22, 23, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 73, 74, 76, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico; en relación con los artículos 609, 610, 611, 612, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 628, 631 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en relación con los artículos 34 y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal; 1915, 2104, 2107, 2108, 2109, 2110, 2111, 2606, 2613, 2615 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal y los artículos 50, 51 y 53 de la Ley General de Salud; los artículos 9°, 10, 48, 51, 52, 69, 77, 80, 82 y 83 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica; y por el compromiso arbitral suscrito por las partes. Tales preceptos y el propio compromiso, además de los que ulteriormente se citan, fundan el presente laudo.

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II.- CONTROVERSIA Conforme a lo establecido en nuestro sistema jurídico y en la doctrina procesal civil, la materia del litigio lo constituyen las pretensiones del actor y del demandado dirigidos al órgano juzgador, en este caso a esta institución arbitral, y las razones o argumentos en que se apoyan dichas pretensiones, que en la doctrina clásica se denominan acción a la del actor, excepción a la del demandado, y causa o título de pedir a las razones y argumentos en que el actor o inconforme funda su demanda. Esto es, la controversia o litis se refiere a las cuestiones de hecho o de derecho que las partes someten al conocimiento y decisión del árbitro. Conforme a lo anterior, atendiendo al compromiso arbitral y los escritos de las partes, éstas establecieron de manera específica como objeto de la controversia y respecto de lo cual esta Comisión Nacional de Arbitraje Médico ha de pronunciarse, los siguientes puntos: •

Establecer, si en la atención proporcionada por “EL PRESTADOR DEL SERVICIO MEDICO”, se actuó o no, con negligencia, impericia o dolo.



Establecer si “EL PRESTADOR DEL SERVICIO MEDICO”, por la atención que estima irregular “EL INCONFORME”, en términos de ley, en especial a lo previsto por los artículos 1915, 2108, 2109, 2110 del Código Civil Federal, deberá acceder a lo pretendido por él en su queja, consistente en QUE EL ISSSTE REEMBOLSE LOS GASTOS EROGADOS EN SU ATENCION MEDICA PRIVADA.



Determinar si “EL PRESTADOR DEL SERVICIO MEDICO”, actuó correctamente en la atención brindada y por ello debe ser absuelto del cumplimiento y pago de la prestación reclamada.

III.- RESUMEN CLINICO A efecto de analizar el presente caso, atendiendo a la metodología prevista en los artículos 9° del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, y 34 de la Ley de Profesiones para el Distrito Federal, es necesario consignar en este laudo un resumen clínico, atendiendo a los elementos probados por las partes. 8/42

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2 de enero de 2005, Receta médica, Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart”, del ISSSTE: Naproxen 250 mg, uno cada ocho horas, ocho días, ranitidina una cada doce horas, ocho días; 2 de enero de 2005, 21:45 horas, hoja de Urgencias, Hospital General “San Luis Potosí” del ISSSTE: Masculino de 37 años de edad, desde hace tres días presenta estreñimiento, acompañándose de dolor anal. Refiere mareo, cefalea, distensión abdominal, pujo, tenesmo y flatulencia. Sin antecedentes de importancia. Exploración física: abdomen distendido, asas intestinales palpables. Al tacto anal presencia de evaginación (pólipos???) (sic), dolorosos al tacto. Impresión diagnóstica: impactación fecal, descartar síndrome hemorroidal. Plan: biometría hemática completa, química sanguínea, examen general de orina, reacciones febriles, CPS. Recetas médicas: Xyloproct ungüento anal aplicar dos veces al día; ciprofloxacina tabletas 500 mg una cada doce horas diez días; paracetamol tabletas una cada ocho horas; diclofenaco tabletas una cada doce horas; metoclopramida tabletas una cada ocho horas. 4 de enero de 2005, Recetas médicas, Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart”, del ISSSTE: Ciprofloxacina 500 mg 1-1-1 siete días. Probable fiebre tifoidea. Enema de fosfato 2 bolsas, uso indicado; xylocaína con hidrocortisona crema 1-0-1 por diez días, indometacina tabletas, 1-1-1 en caso de dolor, metronidazol 500 mg 1-1-1 por diez días; microlax una vía rectal; baño coloide, uso indicado. 5 de enero de 2005, 15:45 horas, hoja de Urgencias, Hospital General “San Luis Potosí” del ISSSTE: Inicia hace uno y medio meses con hemorroides y hace dos días con estreñimiento, dolor al sentarse en región anal, acudiendo a su Unidad de Medicina Familiar, recetando sin presentar mejoría. Exploración física: consciente,

hidratado,

signos

vitales

estables,

campos

pulmonares

sin

compromiso, abdomen peristalsis aumentada, no megalias, resto sin datos patológicos. A la exploración en recto-ano no palpo masas. Resto sin datos patológicos. Diagnóstico: estreñimiento. (Le pusieron microlax y no ha obrado). 9/42

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7 de enero de 2005, Informe médico del Dr. Carlos Juárez Ibarra: Atendió al paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, por presentar cuadro de absceso isquiorectal en evolución, por lo que se indicó tratamiento médico y se canalizó a cirugía general para su valoración. 12 de enero de 2005, Informe médico del Dr. Rogelio Graillet Cervantes: El paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, acudió a consulta el 7 de enero de 2005, con cuadro de una semana de evolución, con dolor perianal de intensidad progresiva, acompañado de hipertermia. Previamente recibió tratamiento a base de analgésicos y antibióticos, sin respuesta satisfactoria. Se encontró absceso gluteoperianal derecho con extensión posana (en herradura). Ameritó drenaje de absceso y antibioticoterapia (doble esquema), egresando por mejoría el 10 de enero. Hasta el momento la evolución es buena, con heridas limpias y sin problema agregado. 26 de agosto de 2005, Constancia médica del Dr. Rogelio Graillet Cervantes: El 7 de enero de 2005, acudió a consulta el paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, con cuadro de una semana de evolución de fiebre y dolor rectal, con antecedente de haber sido atendido en clínica del ISSSTE, donde fue atendido por salmonelosis y enfermedad hemorroidal. A la exploración con aumento de volumen perianal, esfacelación de piel perianal, con áreas de necrosis a través de las cuales drenaba material purulento, lo cual significaba que el paciente tenía varios días con diagnóstico evidente de absceso perianal. Referido a hospital privado para drenaje y absceso quirúrgico, egresando por mejoría el 10 de enero de 2005, con herida abierta para curaciones, siendo dado de alta de la consulta del Dr. Graillet Cervantes, tres semanas después. 24 de agosto de 2005, Resumen clínico del Dr. Carlos Juárez Ibarra: El 7 de enero de 2005, se presentó a consulta el paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, con facies de dolor, angustia y dificultad para la marcha, así como no poder sentarse. A la exploración se encuentra con absceso perianal derecho doloroso a la palpación, zona glútea roja, hipertérmica, aumentada de volumen, motivo por el

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cual es canalizado a interconsulta con cirugía general, decidiéndose intervenir quirúrgicamente.

IV. ANALISIS DEL CASO Antes de proceder al abordaje del caso planteado por las partes, esta Comisión Nacional de Arbitraje Médico estima pertinente hacer algunas precisiones de orden metodológico imprescindibles, no sólo para la cabal comprensión del asunto motivo de arbitraje, sino para evitar falsas apreciaciones en cuanto al criterio de la Comisión, el contenido y alcances del presente laudo. Por lo tanto, es necesario señalar que el objeto del presente arbitraje, es el de pronunciarse acerca del cumplimiento o incumplimiento por el prestador del servicio médico Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las obligaciones inherentes al servicio médico, en la atención de José Arnoldo Ochoa Bravo. En esta inteligencia, atendiendo a la correcta interpretación de la lex artis médica, hemos de ponderar, que si bien pueden plantearse objetivos médicos para cada etapa del proceso de atención e incluso a título de finalidad del tratamiento, no puede hablarse de la exigibilidad de resultados; en efecto, la medicina es una ciencia rigurosa, pero no exacta, por ello es imprescindible esclarecer, en el caso, y atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto médico en concreto, si los medios empleados son los exigibles y aceptados, en términos de la literatura médica y si existieron desviaciones atribuibles al demandado. Al respecto, es importante hacer notar a las partes que la legislación en vigor, recogiendo los criterios expuestos, señala: La Ley General de Salud, establece: “Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares”. 11/42

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El Reglamento de la Ley General de Salud para la prestación de servicios de atención médica, indica: “Artículo 7°.- Para los efectos de este reglamento se entiende por: I.- Atención médica. El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. Artículo 9º.- La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.

Asimismo, el Código Civil Federal, en relación con los principios generales para la interpretación de las obligaciones médicas, señala: “Artículo 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber ser: I.- Posible; II.- Lícito. Artículo 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Artículo 1829.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él. Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Artículo 1917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Artículo 1918.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en ejercicio de sus funciones. Artículo 2025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

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Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080. Artículo 2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. Artículo 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Artículo 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito".

En igual sentido, el artículo 34 de la Ley de Profesiones para el Distrito Federal ordena, respecto de la valoración del acto médico, que es obligatorio analizar, en cada caso concreto: •

Si se procedió correctamente atendiendo a los principios científicos y técnica aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión médica.



Si dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso, y el medio en que se prestó el servicio.



Si en el curso del servicio prestado se tomaron todas las medidas indicadas para obtener éxito.



Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio médico. 13/42

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Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

Así mismo, el artículo 35 del citado ordenamiento, en lo conducente señala: “Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá además indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere...”

Se sigue de lo anterior que, para el análisis del caso, ha de atenderse a los elementos objetivos del acto médico, y esto se reduce a la valoración de la idoneidad de los medios empleados, esto es, al análisis de los procedimientos instaurados en la atención médica reclamada. Es por tanto imprescindible enfatizar, en términos de las reglas transcritas, que la ley sólo obliga a adoptar las medidas necesarias para alcanzar el objetivo planteado en términos de la literatura médica; es decir con arreglo a la lex artis médica, mas no a obtener el objetivo, esto es un criterio universalmente aceptado en el derecho sanitario. Así, tanto la legislación como la doctrina, coinciden en que las obligaciones de medios o diligencia vinculan, no la promesa de un resultado, sino la exigibilidad de atención médica como tal. El paciente espera el resultado y podrá obtenerlo pero no exigirlo, aunque sí puede exigir (según reconoce la legislación) que la atención médica sea prestada con pericia y diligencia. En las obligaciones de medios como el deudor no puede prometer un resultado, sólo será responsable cuando obró sin la pericia, diligencia o el cuidado que la naturaleza de la obligación exigen tener (según ordena la legislación en vigor).

De igual suerte, y con arreglo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Salud, el paciente puede exigir que los medios empleados sean los idóneos, en términos de la lex artis médica (es decir el conjunto de reglas aceptadas para el ejercicio médico contenidas en la literatura generalmente aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo). 14/42

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En igual sentido, puede hacerlo por cuanto hace a los principios éticos de la práctica médica (el conjunto de reglas bioéticas y deontológicas generalmente aceptadas para la atención médica).

En esos términos, la apreciación subjetiva del paciente (que siempre ha de entenderse como la aspiración de recobrar la salud)

sólo es un parámetro que sirve para

establecer sus necesidades y cualificar su afección, no para calificar la obligatoriedad del resultado, y debe contrastarse con las posibilidades científicamente demostradas. Dicho en otros términos, no es admisible para el correcto análisis, atenerse a la aspiración del paciente, sesgar el análisis a los resultados, ni confundir la volición e intención de las partes (incluso la del prestador) con lo jurídicamente exigible, pues, por regla general, tienen por objeto defender su caso. Tal criterio, ha sido sostenido expresamente en el artículo 2615 del Código Civil Federal, que indica como únicas fuentes de responsabilidad a la negligencia, la impericia y el dolo. De lo anterior se sigue, atendiendo al criterio procesal aceptado por ministerio de ley, que incumbe la carga probatoria de la negligencia, la impericia y el dolo a la parte actora. En esos términos, incumbe a la parte actora demostrar: a) La mala práctica (es decir negligencia, impericia o dolo en la atención); b) La existencia de un efecto adverso, atribuible al actuar del prestador; c) Que el efecto adverso nació de la culpa del mismo por negligencia, impericia o dolo, y d) En su caso, la existencia de daños y perjuicios.

Al efecto, es importante hacer notar que ninguna libertad es ilimitada y tratándose de la libertad prescriptiva sólo pueden emplearse medios aceptados en la lex artis médica, para el padecimiento específico. Es decir, los medios, técnicas y procedimientos deben ser aceptados para la atención del padecimiento, de otra suerte, la atención médica habrá de ser tenida por 15/42

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ilegítima, esto claro está, sin perjuicio de evaluar en su caso, la existencia de los daños y perjuicios. En esos términos, atendiendo al criterio aceptado por ministerio de la ley, cuando se obra con negligencia, impericia o dolo, (en el caso de atención médica dejando de observar obligaciones de medios o diligencia)

causando un daño a otro, se está

obligado a repararlo; a menos que se demuestre que el daño se produjo a consecuencia de culpa o negligencia inexcusable del paciente, incumplimiento obligacional, así como el caso fortuito o fuerza mayor. Para ello es imprescindible probar primero el daño, su naturaleza y alcances, para luego evaluar sus repercusiones jurídicas. En los términos anteriormente razonados respecto de la fijación de la litis en el presente asunto, y bajo el tenor señalado, corresponde a esta institución arbitral estudiar el caso para establecer si el demandado debe quedar obligado al pago reclamado, pues se encuentra facultada para pronunciarse en cuanto a las prestaciones civiles demandadas, en términos de su Decreto, la legislación que en este laudo se menciona, así como el compromiso arbitral firmado por las partes y los escritos de éstas aportados al juicio, como a continuación se menciona. Siendo necesario caracterizar la patología del caso, esta institución procede a plantear las siguientes precisiones: Atendiendo a la literatura especializada, los abscesos anorrectales son más comunes en hombres que en mujeres; más del 50% se presentan entre los 20 y 40 años de edad, su mayor incidencia es en primavera y verano. El absceso es una colección purulenta, localizada en alguna de las regiones vecinas del ano y recto, que pueden drenar su contenido a la piel perianal o a la mucosa rectal. Uno de los mecanismos patogénicos reportados en la literatura especializada, es el criptoglandular, aproximadamente 6 a 8 glándulas anales, están localizadas en el espacio interesfintérico (entre los esfínteres interno y externo), rodeando la circunferencia del canal anal y drenando a las criptas anales (a nivel de la línea dentada),

vía conductos que penetran el esfínter interno. 16/42

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Las

glándulas

en

el

canal

anal

se

infectan,

generalmente

por

microorganismos entéricos, y la infección se disemina formando abscesos en varios sitios, ello desencadena el fenómeno absceso-fístula. Los abscesos pueden dividirse en dos grupos: inespecíficos y específicos; en los primeros, no se ha identificado plenamente causa predisponente; sin embargo, la literatura especializada refiere etiología criptoglandular. Por su parte, los abscesos específicos, son secundarios a diversas enfermedades, entre ellas: Crohn,

colitis

ulcerativa

crónica

inespecífica,

tuberculosis,

actinomicosis,

infecciones por virus, linfogranuloma, traumatismo, cirugía prostática. Otros espacios susceptibles de originar abscesos, son el postanal superficial y profundo o retroesfinteriano de Courtney, que comunica los espacios isquiorrectales de ambos lados, desarrollando los abscesos en herradura. Las características clínicas pueden variar según la ubicación del absceso; de ahí que adquiera gran importancia reconocer los espacios potenciales, especialmente si se consideran los abscesos interesfintéricos y supraelevadores. El dolor anal es el dato clínico más importante en la mayoría de pacientes con absceso; como el sitio más frecuente de afección es el perianal, es común que los enfermos noten tumefacción dolorosa. Otros síntomas son: supuración transanal, rectorragia, fiebre, o cuadro de infección tóxica. A la exploración de la región anal, puede presentarse abultamiento delimitado, eritematoso, incluso con líquido purulento en la región perianal. Al aplicar presión suave en esta región, es posible la presencia de abombamiento o induración del absceso, que cause dolor en la zona de los espacios perianales o isquiorrectales, lo cual es suficiente para confirmar el diagnóstico. Sin embargo, en los casos en que el absceso se ubica en el espacio interesfintérico o supraelevador, es necesario realizar tacto rectal, lo más delicadamente posible. De igual forma, se puede realizar anoscopía a fin de buscar salida de pus por la cripta afectada. 17/42

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Así mismo, existen otras técnicas que pueden sugerir la presencia de absceso entre ellas: endosonografía, tomografía computarizada, resonancia magnética, y escanometría de linfocitos por radionúclidos; sin embargo, ninguno de estos es comparable al examen del canal anal bajo anestesia. El diagnóstico debe integrarse efectuando diagnóstico diferencial de dolor anal, el cual debe incluir: absceso y fístula, fisura anal, trombosis hemorroidaria, proctitis, espasmo del elevador, enfermedades venéreas, cáncer, etc. Por el alto grado de molestia del paciente y la morbilidad que involucra el diagnóstico tardío de absceso, es importante determinar rápidamente el origen del dolor. Los organismos reportados con mayor frecuencia en los cultivos son: flora mixta, aerobios y anaerobios como E. coli, Proteus vulgaris, staphilococo Aureus, así como bacteroides y peptoestreptococos sp., entre otros. Atendiendo a su localización anatómica, los abscesos se clasifican en: perianal, isquiorrectal, interesfintérico y supraelevador, siendo más común el perianal (40% a 50 %), y menos frecuente el supraelevador. El absceso perianal es el más fácil de reconocer, pues es superficial, y clínicamente el dolor se incrementa al sentarse, toser o defecar. El absceso isquiorrectal puede producir dolor en la nalga, aunque haya pocos signos locales, o bien, se puede presentar como una gran masa sensible, dolorosa, indurada, eritematosa. La fiebre es más común que en el absceso perianal; el examen digital del anorrecto puede revelar área de induración y sensibilidad sobre la línea dentada y el examen bidigital puede revelar área de induración del área de la nalga perianal.

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El absceso interesfintérico, se asocia con dolor en el canal anal y el recto, el cual se exacerba con la defecación, se puede presentar secreción mucosa o exudado transrectal, puede presentarse fiebre, El examen digital revela masa sensible del canal anal o del recto distal. El absceso supraelevador, se presenta con dolor ya sea a nivel de la nalga o perianal, sin signos externos (a menos que se disemine a otro espacio), comúnmente causa fiebre y leucocitosis, también se puede presentar retención urinaria. El examen digital revela masa sensible en la porción superior del canal anal, recto distal, la aspiración con aguja puede ser necesaria para confirmar el diagnóstico. El tratamiento definitivo del absceso anorrectal es mediante abertura y drenaje oportunos; si el absceso no se drena oportunamente, puede causar persistencia del dolor, extensión hacia otros espacios e infección severa, por ello, la presencia de dolor, indica la necesidad de estudiar al paciente. En el presente caso, con el propósito de su estudio y resolución, en adición al resumen clínico ya referido y a la glosa bibliohemerográfica planteada, es necesario precisar el estudio del acto médico reclamado, con apego al objeto del arbitraje establecido por las partes y de acuerdo con lo probado en autos por las mismas, de la siguiente forma: De las constancias aportadas en autos, se desprende que José Arnoldo Ochoa Bravo, el 2 de enero de 2005, asistió a la Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE. En efecto, la receta médica de dicha fecha, demuestra que se indicó naproxen y ranitidina; empero, durante el presente asunto arbitral, no se aportó nota médica respecto de dicha atención. En esos términos, en el expediente arbitral, no existe evidencia la cual demuestre que el personal médico del Instituto demandado, haya brindado la atención que el caso ameritaba.

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De igual forma, de autos se desprende, que ese mismo día, el paciente asistió a Urgencias del Hospital General “San Luis Potosí”, del ISSSTE, manifestando cuadro de tres días de evolución, caracterizado por dolor anal, estreñimiento, mareo, cefalea, distensión abdominal, pujo, tenesmo y flatulencia, según lo demuestra la nota de las 21:45 horas. De igual forma, la citada nota acredita, que el paciente presentaba abdomen distendido, asas intestinales palpables, y al tacto anal evaginación dolorosa, por ello se integró el diagnóstico de impactación fecal a descartar síndrome hemorroidal; se indicó tratamiento mediante ciprofoxacina, paracetamol, diclofenaco, metoclopramida y xyloproct, solicitándose estudios de laboratorio. Lo anterior, demuestra que el personal médico que atendió al paciente Ochoa Bravo, incurrió en mala práctica, por negligencia, al incumplir sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento, pues quedó demostrado que el enfermo fue insuficientemente estudiado. En la especie, la nota médica de las 21:45 horas, demuestra que existió deficiencia tanto en la semiología, como en la exploración física, pues pese al cuadro clínico, ni siquiera se precisan las características del peristaltismo. Así las cosas, se diagnosticó impactación fecal a descartar síndrome hemorroidal, sin que ello estuviera debidamente sustentado. A mayor abundamiento, en la exploración física se reportó evaginación y duda respecto si se trataba de pólipos, lo anterior, es un elemento más para tener por cierta, la deficiencia durante la atención. Pues ante tales hallazgos, el paciente debió haber sido explorado con mayor acuciosidad para tratar de confirmar la patología que presentaba, o bien, se debió solicitar interconsulta especializada, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el personal médico se concretó a prescribir tratamiento, incurriendo así en mal praxis, por negligencia. Es necesario señalar, que en autos existen recetas médicas del la Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE, del 4 de enero de 2005, de las cuales se desprende que sospechaban fiebre tifoidea, y que se indicó

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tratamiento mediante ciprofloxacina, enema, xylocaína con hidrocortisona crema, indometacina, metronidazol, microlax y baño coloide. Lo anterior, demuestra la mal praxis, por negligencia, en que incurrió el personal médico del Instituto demandado, pues se indicó tratamiento, sin que el diagnóstico estuviera debidamente sustentado, pues sólo se cuenta con las recetas médicas; empero, durante el presente asunto arbitral, no se aportó nota médica respecto de dicha atención, la cual demostrara que la atención fue correcta. En esos términos, insistimos, de las constancias aportadas en autos, no quedó demostrado que el personal médico del Instituto demandado, haya cumplido sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento, en la atención del paciente. Así mismo, fue demostrado el incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico, pues según se ha mencionado, el Instituto demandado no exhibió durante el presente asunto arbitral, las notas médicas o expediente clínico de la atención brindada al paciente en la Clínica de Medicina Familiar, “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE. Es de especial interés señalar, para la resolución del presente negocio arbitral, lo siguiente: a.) En términos de lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Salud, los usuarios tienen derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. En mérito de lo anterior, uno de los mínimos de calidad y de atención profesional y éticamente responsable, exigidos en la prestación médica es

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el de que todo paciente debe tener un expediente clínico1 y en él deben registrarse, en términos de la lex artis los actos médicos realizados; las notas de evolución del paciente, en su caso, las notas deliberativas del personal médico en términos de su libertad prescriptiva; las notas de enfermería; los resultados obtenidos mediante el concurso de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento y, en general, la información clínica inherente al caso y agregarse así mismo, el conjunto de documentos inherentes a la relación jurídica médico paciente. b.) Tal expediente es, además, instrumento esencial del trabajo médico, y se integra bajo el régimen constitucional y legal que nos rige, bajo el principio de libertad prescriptiva y para ello el personal está ampliamente facultado para asentar en el mismo lo que estime pertinente a su leal saber y entender, pues además de servir para documentar el estudio y atención del caso, es un instrumento preconstituido en el cual el personal documenta la legitimidad de su actividad y la pertinencia de su acción. c.) Merced a lo anterior, se ha estimado obligatoria su emisión y conservación en términos de lo que especialmente previenen el citado artículo 51 de la Ley General de Salud, los artículos 9º y 32 de su Reglamento en materia de prestación de servicios de atención médica y la norma oficial mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico. d.) A mayor abundamiento, la norma citada señala expresamente en su parágrafo 5.1. Los prestadores de servicios médicos de carácter público, social y privado estarán obligados a integrar y conservar el expediente clínico

en

los

establecimientos,

términos serán

previstos

en

solidariamente

la

presente

responsables,

Norma;

los

respecto

del

cumplimiento de esta obligación por cuanto hace al personal que preste sus

1

El cual ha sido definido en términos del parágrafo 4.4 de la norma oficial del expediente clínico de la siguiente manera: el conjunto de documentos escritos, gráficos e imagenológicos o de cualquier otra índole, en los cuales el personal de salud, deberá hacer los registros, anotaciones y certificaciones correspondientes a su intervención, con arreglo a las disposiciones sanitarias.

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servicios en los mismos, independientemente de la forma en que fuere contratado dicho personal. e.) No ha de perderse de vista para ello que según las reglas en vigor y conforme al parágrafo 5.3. de la norma multicitada Los expedientes clínicos son propiedad de la institución y del prestador de servicios médicos, sin embargo, y en razón de tratarse de instrumentos expedidos en beneficio de los pacientes, deberán conservarlos por un periodo mínimo de 5 años, contados a partir de la fecha del último acto médico. f.) Bajo las reglas anteriores, atendiendo a las disposiciones arriba citadas y especialmente conforme al principio de libertad prescriptiva, es de explorado derecho que la falta de expediente clínico ha de entenderse imputable al prestador de servicios, y no puede ser de otra manera pues, por una parte, es instrumento esencial de trabajo del prestador médico; él mismo es el encargado de producirlos e integra el expediente según estime pertinente y no sólo esto, se le ha otorgado la propiedad y custodia de la citada documental preconstituida. g.) De lo anterior, se sigue irrecusablemente que la no emisión del mismo, la no conservación o la falta de entrega en juicio, producen los mismos efectos de incumplimiento, contraviniendo así disposiciones de orden público y los derechos esenciales del paciente en la atención médica. h.) A mayor abundamiento es una carga procesal hacia el Instituto demandado prevista en la fracción III del artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la de precisar y exhibir los documentos que tienen relación con los hechos controvertidos y en la especie el expediente clínico se encuentra inmerso en este régimen. i.) Es prevención especial del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la que establece en su último párrafo, que han de tenerse por ciertos los hechos que sustente la contraparte 23/42

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cuando no se exhiba a la inspección del tribunal el documento que tenga en su poder. j.) De igual suerte, es prevención especial la contenida en el párrafo primero del artículo 266 del citado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que al contestar la demanda es necesario precisar los documentos relacionados con el caso y exhibirlos oportunamente, so pena

de

ser

tenidos

por

fíctamente

confesados

los

hechos

correspondientes. k.) De la misma manera el artículo 58 del Reglamento de procedimientos para la atención de quejas médicas y gestión pericial de esta Comisión Nacional, exige a los establecimientos la prestación oportuna del expediente clínico, siendo acorde el contenido de las cláusulas décima y décima primera del compromiso arbitral firmado por las partes. l.) Bajo los preceptos anteriores, la no exhibición del citado expediente clínico en el que conste la atención médica del paciente José Arnoldo Ochoa Bravo, produce las siguientes consecuencias de derecho en el presente caso: i. La de tener por cierto, que en la especie no se cumplieron con los mínimos de calidad y de atención profesional y éticamente responsable, exigidos en la prestación médica del paciente. ii. La de tener por cierto, que en la especie no se cumplieron los mínimos esenciales de estudio y tratamiento del paciente y que las manifestaciones del actor en el sentido de que a causa de negligencia médica, debió acudir a medio privado, donde fue intervenido quirúrgicamente por absceso perianal. iii. Que en la especie se contravinieron, por negligencia del demandado, los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, en perjuicio del paciente, contraviniendo los derechos esenciales del mismo. 24/42

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m.) En consonancia a lo anterior, es de tenerse por cierto, que el Instituto demandado al no tener el expediente clínico de la atención brindada al paciente en la Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart”, incurrió en incumplimiento civil al tenor del artículo 1830 del Código Civil Federal que a la letra señala: Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Y que tal incumplimiento no puede beneficiar procesalmente al demandado. n.) De igual suerte, existió contravención a lo previsto en los artículos 2062 y 2078 del Código Civil Federal, pues siendo las obligaciones de atención médica de naturaleza civil, al no existir expediente clínico se incurrió en incumplimiento a las obligaciones esenciales para la prestación del servicio necesario al paciente y obligatorio en términos de ley y de igual forma, pues el servicio no se realizó del modo obligatorio, en términos de la ley, la lex artis y los principios que orientan la práctica médica.

Ahora bien, de autos se desprende, que el 5 de enero de 2005, José Arnoldo Ochoa Bravo, asistió nuevamente a Urgencias del Hospital “San Luis Potosí” del ISSSTE; en efecto, la hoja de Urgencias reporta que el paciente presentó mes y medio antes hemorroides, así mismo, que tenía dos días con estreñimiento y dolor en región anal al sentarse. Dicha hoja, en la exploración física reporta peristalsis aumentada, y que en la exploración de recto-ano no se palparon masas, estableciéndose diagnóstico de estreñimiento. Sin embargo, esta hoja no demuestra que la atención se haya efectuado conforme a la lex artis médica, pues insistimos, el paciente no fue estudiado suficientemente, esto originó su atención en medio privado. Cabe mencionar, que la multicitada hoja de Urgencias sólo menciona que se aplicó microlax, y que el paciente no había obrado, empero, no establece el manejo subsecuente.

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Lo anterior, es un elemento más, para tener por cierta, la mala práctica, por negligencia, en que incurrió el personal médico del Instituto demandado, pues fue demostrado que incumplió sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento en la atención del paciente Ochoa Bravo. En efecto, las constancias aportadas en autos, demuestran que la atención brindada en el Instituto demandado fue negligente, pues ante el cuadro clínico que presentaba el enfermo, en especial el dolor en región anal (manifestado reiteradamente),

el personal médico no fue acucioso en la exploración física, ni

se interconsultó para que el paciente recibiera la atención especializada que el caso ameritaba. Esto originó que José Arnoldo Ochoa Bravo, debiera ser atendido en medio privado. En la especie, de autos se desprende, que el 7 de enero de 2005, el paciente fue intervenido quirúrgicamente en medio privado, debido a que presentaba absceso perianal; en efecto, la constancia médica del Dr. Rogelio Graillet Cervantes (médico particular), fechada el 26 de agosto de 2005, es concluyente al señalar, que el enfermo presentaba cuadro de una semana de evolución con fiebre y dolor rectal, encontrándose a la exploración aumento de volumen perianal y esfacelación de piel perianal con áreas de necrosis a través de las cuales drenaba material purulento, por ello fue referido para drenaje y absceso, egresando por mejoría el 10 de enero de 2005, con herida abierta para curaciones, siendo dado de alta de la consulta tres semanas después. De igual forma, del resumen clínico del Dr. Carlos Juárez Ibarra, fechado el 24 de agosto de 2005, se desprende que el 7 de enero de 2005, el enfermo presentaba facies de dolor, angustia y dificultad para la marcha, así como dificultad para sentarse, encontrando a la exploración física absceso perianal derecho, doloroso a la palpación, zona glútea roja, hipertérmica, aumentada de volumen, motivo por el cual se decidió intervenirlo quirúrgicamente.

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Lo anterior, confirma la mala práctica, por negligencia, en que está incurso el personal médico del Instituto demandado, pues fue omiso en sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento. Lo anterior, ha sido ampliamente razonado a lo largo del presente análisis, mismo que forma parte de los considerandos de este laudo, y que en obvio de repeticiones su descripción se tiene por inserta y reproducida como si a la letra dijese, para este apartado en lo particular. Merced a lo antes expuesto, toda vez que la parte actora reclamó el reembolso de los gastos erogados en su atención médica privada, y visto que el Instituto demandado no demostró que su atención se ajustara a lo establecido por la lex artis especializada, y que por ello debió acudir el paciente al medio privado, es por lo que debe responder civilmente por su mala práctica. En razón a lo expuesto en el análisis del acto reclamado y ante la insuficiencia de pruebas que demuestren la debida atención del paciente Ochoa Bravo, no se puede menos que condenar al Instituto demandado, pues existen elementos para determinar que existió mala práctica, por negligencia, en la atención médica proporcionada. Por lo anterior, es de condenarse y se condena al Instituto demandado a otorgar la pretensión solicitada. Al efecto es menester puntualizar, que el artículo 2110 del Código Civil Federal, es meridianamente claro, al establecer que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, y en la especie, los extremos mencionados fueron demostrados por la actora, en términos de lo ampliamente razonado a lo largo del presente laudo. Sobre estos rubros se abundará más adelante, tanto en la valoración de pruebas, como de las pretensiones aducidas, las cuales también forman parte de los considerandos del presente laudo y en obvio de repeticiones se tienen

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por reproducidos como si a la letra se hiciere para los efectos de este considerando en lo particular. El criterio de esta institución arbitral está soportado, además, en las referencias bibliográficas señaladas a continuación, las cuales integran los principios generalmente aceptados por la lex artis médica. BIBLIOGRAFIA 1.

Janicke DM, Pundt MR. Anorectal disorders. Emerg Med Clin North Am 14(4):757-787. 1996.

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Nelson R. Anorectal abcess fistula. Surg Clin N Am 82:1139-1151. 2002.

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Saclarides TJ, Brand MI. Evolving trends in the treatment of anorectal diseases. Dis Colon Rectum 42(10):1245-1252. 1999.

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Whiteford MH, Kilkenny J. Practice parameters for the treatment of perianal abscess and fistula-inano. Dis Colon Rectum, 7 Vol. 48:1337-1342. 2005.

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Charur GL et al. Alternativas en el tratamiento quirúrgico de los abscesos anales, Cir Ciruj 73:363368. 2005.

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Paravasthu S. Ramanujam, M.D., M. Leela Prasad, M.D. Perianal Abscesses and fistulas. Dis Col. & Rect. Núm. 3, Vol.27, 593-597, 1984.

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Charúr-Guindic L, Cantú- Marroquin J, Osorio-Hernandez R, Alternativas en el tratamiento quirúrgico de los abscesos anales, Cir Ciruj;73:363-368,2005.

10. Wayne De Vos, M.D., West Reading, PA, Fistula-in-ano, Absceso, Pilonidal Cyst and Hidradenitis Supurativa, American Society of Colon and Rectal Surgeons. Pág.1-8

V.- VALORACION DE PRUEBAS. A) Pruebas de JOSE ARNOLDO OCHOA BRAVO: Por cuanto hace a las pruebas desahogadas en el presente negocio, EN COMPLEMENTO A LO YA DICHO EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTOS CONSIDERANDOS, éstas llevan a las conclusiones ya vertidas en este laudo, pues el resultado probatorio de las mismas es el siguiente: 28/42

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Las siguientes documentales se encuentran vinculadas en forma directa e inmediata con los hechos controvertidos, y sustentan las apreciaciones de la Comisión, teniendo en términos de los artículos 278, 281, 284, 285, 286, 289, 334, 335, 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, valor probatorio para acreditar la mala práctica del Instituto demandado. •

Carnet de citas del ISSSTE.



Constancia de vigencia de derechos del ISSSTE, de 25 de abril de 2005.



Informe médico fechado el 12 de enero de 2005, suscrito por el Dr. Rogelio Graillet Cervantes.



Informe médico fechado el 7 de enero de 2005, suscrito por el Dr. Carlos Juárez Ibarra.



Solicitud de exámenes del ISSSTE, de 2 de enero de 2005, en dos fojas.



Licencia medica 03LM0983168, del ISSSTE, de 4 de enero de 2005.



Licencia medica 03LM0977198, del ISSSTE, de 13 de enero de 2005.



Licencia medica 024LM1587012, del ISSSTE, de 21 de enero de 2005.



Licencia medica 024LM1587023, del ISSSTE, de 28 de enero de 2005.



Receta médica del ISSSTE, de 2 de enero de 2005.



Vale a la farmacia por medicamento a granel, del ISSSTE, de 2 de enero de 2005, en dos fojas.



Cinco recetas médicas del ISSSTE, de 4 de enero de 2005.



Receta médica del ISSSTE, de 28 de enero de 2005.



Receta médica de Centro Potosino de Especialidades Médicas, de 10 de enero de 2005.



Constancia médica del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 26 de agosto de 2005.



Resumen clínico suscrito por el Dr. Carlos Juárez Ibarra, de 24 de agosto de 2005.



Factura Nº 76, de Corporativo para la Atención de Especialidades Médicas de San Luis, S.A. de C.V., de 3 de febrero de 2005, por $8,324.10.



Recibo por pago de honorarios Nº 1024, del Dr. Carlos Juárez Ibarra, de 18 de febrero de 2005, por $1,500.00.



Recibo de honorarios Nº 2232, del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $300.00.



Recibo de honorarios Nº 2226, del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $5,700.00.



Recibo por pago de honorarios Nº 1936, del Dr. Carlos Contreras Hernández, de 7 de marzo de 2005, por $1,800.00.



Recibo por pago de honorarios Nº 3899, de María Yolanda Cerino Muniz, de 14 de marzo de 2005, por $1,000.00. 29/42

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Las anteriores probanzas, en su conjunto, concatenadas con los demás elementos de prueba, en especial con la parte del expediente clínico exhibido en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia por tratarse de un arbitraje en estricto derecho, para efectos del presente asunto, favorecen a su oferente, pues acreditan la mala práctica, por negligencia, del Instituto demandado; de las mismas se desprende que José Arnoldo Ochoa Bravo, el 2 de enero de 2005, asistió a la Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE. La receta médica de dicha fecha, demuestra que se indicó naproxen y ranitidina; empero, durante el presente asunto arbitral, no se aportó nota médica respecto de dicha atención. En esos términos, no existe evidencia la cual demuestre que el personal médico del Instituto demandado, haya brindado la atención que el caso ameritaba. Así mismo, está plenamente demostrado que ese mismo día, el paciente asistió a Urgencias del Hospital General “San Luis Potosí”, del ISSSTE, manifestando cuadro de tres días de evolución, caracterizado por dolor anal, estreñimiento, mareo, cefalea, distensión abdominal, pujo, tenesmo y flatulencia, según lo demuestra la nota de las 21:45 horas. De igual forma, la citada nota acredita, que el paciente presentaba abdomen distendido, asas intestinales palpables, y al tacto anal evaginación dolorosa, por ello se integró el diagnóstico de impactación fecal a descartar síndrome hemorroidal; se indicó tratamiento mediante ciprofoxacina, paracetamol, diclofenaco, metoclopramida y xyloproct, solicitándose estudios de laboratorio. Lo anterior, demuestra que el personal médico que atendió al paciente Ochoa Bravo, incurrió en mala práctica, por negligencia, al incumplir sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento, pues quedó demostrado que el enfermo fue insuficientemente estudiado. En la especie, la nota médica de las 21:45 horas, demuestra que existió deficiencia tanto en la semiología, como en la exploración física, pues pese al cuadro clínico, ni siquiera se precisan las características del peristaltismo. Así las cosas, se diagnosticó 30/42

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impactación fecal a descartar síndrome hemorroidal, sin que ello estuviera debidamente sustentado. A mayor abundamiento, en la exploración física se reportó evaginación y duda respecto si se trataba de pólipos, lo anterior, es un elemento más para tener por cierta, la deficiencia durante la atención. Pues ante tales hallazgos, el paciente debió haber sido explorado con mayor acuciosidad para tratar de confirmar la patología que presentaba, o bien, se debió solicitar interconsulta especializada, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el personal médico se concretó a prescribir tratamiento, incurriendo así en mal praxis, por negligencia. Lo anterior, ha sido ampliamente razonado en el capítulo de análisis del caso, el cual forma parte de los considerandos de este laudo, y que en obvio de repeticiones su descripción se tiene por inserta y reproducida como si a la letra dijese, para este apartado en lo particular. En igual sentido, las recetas médicas del la Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE, del 4 de enero de 2005, demuestran que sospechaban fiebre tifoidea, y que se indicó tratamiento mediante ciprofloxacina, enema, xylocaína con hidrocortisona crema, indometacina, metronidazol, microlax y baño coloide. Lo anterior, demuestra la mal praxis, por negligencia, en que incurrió el personal médico del Instituto demandado, pues se indicó tratamiento, sin que el diagnóstico estuviera debidamente sustentado, pues sólo se cuenta con las recetas médicas; empero, durante el presente asunto arbitral, no se aportó nota médica respecto de dicha atención, la cual demostrara que la atención fue correcta. Así mismo, fue demostrado el incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-168SSA1-1998, del expediente clínico, pues según se ha mencionado, el Instituto demandado no exhibió durante el presente asunto arbitral, las notas médicas o expediente clínico de la atención brindada al paciente en la Clínica de Medicina Familiar, “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE. Lo anterior, ha sido ampliamente razonado a lo largo del presente laudo, y que en obvio de repeticiones su 31/42

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descripción se tiene por inserta y reproducida como si a la letra dijese, para este apartado en lo particular. Con las probanzas citadas con anterioridad se demuestra que el 5 de enero de 2005, José Arnoldo Ochoa Bravo, asistió nuevamente a Urgencias del Hospital “San Luis Potosí” del ISSSTE; la hoja de Urgencias reporta que el paciente presentó mes y medio antes hemorroides, así mismo, que tenía dos días con estreñimiento y dolor en región anal al sentarse. Dicha hoja, en la exploración física reporta peristalsis aumentada, y que en la exploración de recto-ano no se palparon masas, estableciéndose diagnóstico de estreñimiento. Sin embargo, esta hoja no demuestra que la atención se haya efectuado conforme a la lex artis médica, pues insistimos, el paciente no fue estudiado suficientemente, esto originó su atención en medio privado. Cabe mencionar, que la multicitada hoja de Urgencias sólo menciona que se aplicó microlax, y que el paciente no había obrado, empero, no establece el manejo subsecuente. Lo anterior, es un elemento más, para tener por cierta, la mala práctica, por negligencia, en que incurrió el personal médico del Instituto demandado, pues fue demostrado que incumplió sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento en la atención del paciente Ochoa Bravo. En efecto, quedó demostrado que la atención brindada en el Instituto demandado fue negligente, pues ante el cuadro clínico que presentaba el enfermo, en especial el dolor en región anal (manifestado reiteradamente), el personal médico no fue acucioso en la exploración física, ni se interconsultó para que el paciente recibiera la atención especializada que el caso ameritaba. Esto originó que José Arnoldo Ochoa Bravo fuera atendido en medio privado. De autos se desprende, que el 7 de enero de 2005, el paciente fue intervenido quirúrgicamente en medio privado, debido a que presentaba absceso perianal; la constancia médica del Dr. Rogelio Graillet Cervantes (médico particular), fechada el 26 de agosto de 2005, es concluyente al señalar, que el enfermo 32/42

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presentaba cuadro de una semana de evolución con fiebre y dolor rectal, encontrándose a la exploración aumento de volumen perianal y esfacelación de piel perianal con áreas de necrosis a través de las cuales drenaba material purulento, por ello fue referido para drenaje y absceso, egresando por mejoría el 10 de enero de 2005, con herida abierta para curaciones, siendo dado de alta de la consulta tres semanas después. De igual forma, del resumen clínico del Dr. Carlos Juárez Ibarra, fechado el 24 de agosto de 2005, se desprende que el 7 de enero de 2005, el enfermo presentaba facies de dolor, angustia y dificultad para la marcha, así como dificultad para sentarse, encontrando a la exploración física absceso perianal derecho, doloroso a la palpación, zona glútea roja, hipertérmica, aumentada de volumen, motivo por el cual se decidió intervenirlo quirúrgicamente. Lo anterior, confirma la mala práctica, por negligencia, en que está incurso el personal médico del Instituto demandado, pues fue omiso en sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento. Lo anterior, ha sido ampliamente razonado a lo largo del presente laudo, y que en obvio de repeticiones su descripción se tiene por inserta y reproducida como si a la letra dijese, para este apartado en lo particular. Finalmente, los recibos de honorarios y las facturas, sirven para demostrar los gastos realizados por la parte actora debido a la mal praxis, por negligencia, en que está incurso el Instituto demandado, esto es, con las referidas documentales se justifica el monto total reclamado por concepto de reembolso, siendo la cantidad de $18,624.10 (dieciocho mil seiscientos veinticuatro pesos 10/100 M.N.), la cual resulta de efectuar la suma de las cantidades a su vez contenidas en las pruebas exhibidas, siendo las que, para mayor precisión, se enuncian a continuación: Factura Nº 76, de Corporativo para la Atención de Especialidades Médicas de San Luis, S.A. de C. V., de 3 de febrero de 2005, por $8,324.10; recibo por pago de honorarios Nº 1024, del Dr. Carlos Juárez Ibarra, de 18 de febrero de 2005, por $1,500.00; recibo de honorarios Nº 2232, del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $300.00; recibo de honorarios Nº 2226, del 33/42

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Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $5,700.00; recibo por pago de honorarios Nº 1936, del Dr. Carlos Contreras Hernández, de 7 de marzo de 2005, por $1,800.00; recibo por pago de honorarios Nº 3899, de María Yolanda Cerino Muniz, de 14 de marzo de 2005, por $1,000.00. B) Pruebas del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO: Por cuanto hace a las pruebas desahogadas en el presente negocio, EN COMPLEMENTO A LO YA DICHO EN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTOS CONSIDERANDOS, éstas llevan a las conclusiones ya vertidas en este laudo, pues el resultado probatorio de las mismas es el siguiente: Las siguientes documentales se encuentran vinculadas en forma directa e inmediata con los hechos controvertidos, y en términos de los artículos 278, 281, 284, 285, 286, 289, 334, 335, 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen el siguiente valor probatorio: •

Expediente clínico de la atención médica proporcionada al paciente José Arnoldo Ochoa Bravo.



Copia de documentación de la atención médica proporcionada al paciente, en tres fojas.



La presuncional legal y humana. En conjunto con las anteriores probanzas, motiva la convicción de esta Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el sentido de que el Instituto demandado no se ajustó a la lex artis médica, en la atención del paciente Ochoa Bravo.

Las anteriores probanzas, en su conjunto, concatenadas con los demás elementos de prueba, valoradas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia por tratarse de un arbitraje en estricto derecho, para efectos del presente asunto, no favorecen a su oferente, pues acreditan la mala práctica, por negligencia, del Instituto demandado; de las mismas se desprende que José Arnoldo Ochoa Bravo, el 2 de enero de 2005, asistió a la Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE. La receta médica de dicha fecha, demuestra que se indicó naproxen y ranitidina; empero, durante el presente asunto arbitral, no se aportó 34/42

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nota médica respecto de dicha atención. En esos términos, no existe evidencia la cual demuestre que el personal médico del Instituto demandado, haya brindado la atención que el caso ameritaba. Así mismo, está plenamente demostrado que ese mismo día, el paciente asistió a Urgencias del Hospital General “San Luis Potosí”, del ISSSTE, manifestando cuadro de tres días de evolución, caracterizado por dolor anal, estreñimiento, mareo, cefalea, distensión abdominal, pujo, tenesmo y flatulencia, según lo demuestra la nota de las 21:45 horas. De igual forma, la citada nota acredita, que el paciente presentaba abdomen distendido, asas intestinales palpables, y al tacto anal evaginación dolorosa, por ello se integró el diagnóstico de impactación fecal a descartar síndrome hemorroidal; se indicó tratamiento mediante ciprofoxacina, paracetamol, diclofenaco, metoclopramida y xyloproct, solicitándose estudios de laboratorio. Lo anterior, demuestra que el personal médico que atendió al paciente Ochoa Bravo, incurrió en mala práctica, por negligencia, al incumplir sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento, pues quedó demostrado que el enfermo fue insuficientemente estudiado. En la especie, la nota médica de las 21:45 horas, demuestra que existió deficiencia tanto en la semiología, como en la exploración física, pues pese al cuadro clínico, ni siquiera se precisan las características del peristaltismo. Así las cosas, se diagnosticó impactación fecal a descartar síndrome hemorroidal, sin que ello estuviera debidamente sustentado. A mayor abundamiento, en la exploración física se reportó evaginación y duda respecto si se trataba de pólipos, lo anterior, es un elemento más para tener por cierta, la deficiencia durante la atención. Pues ante tales hallazgos, el paciente debió haber sido explorado con mayor acuciosidad para tratar de confirmar la patología que presentaba, o bien, se debió solicitar interconsulta especializada, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el personal médico se concretó a prescribir tratamiento, incurriendo así en mal praxis, por negligencia. Lo anterior, 35/42

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ha sido ampliamente razonado en el capítulo de análisis del caso, el cual forma parte de los considerandos de este laudo, y que en obvio de repeticiones su descripción se tiene por inserta y reproducida como si a la letra dijese, para este apartado en lo particular. En igual sentido, las recetas médicas del la Clínica de Medicina Familiar “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE, del 4 de enero de 2005, demuestran que sospechaban fiebre tifoidea, y que se indicó tratamiento mediante ciprofloxacina, enema, xylocaína con hidrocortisona crema, indometacina, metronidazol, microlax y baño coloide. Lo anterior, demuestra la mal praxis, por negligencia, en que incurrió el personal médico del Instituto demandado, pues se indicó tratamiento, sin que el diagnóstico estuviera debidamente sustentado, pues sólo se cuenta con las recetas médicas; empero, durante el presente asunto arbitral, no se aportó nota médica respecto de dicha atención, la cual demostrara que la atención fue correcta. Así mismo, fue demostrado el incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-168SSA1-1998, del expediente clínico, pues según se ha mencionado, el Instituto demandado no exhibió durante el presente asunto arbitral, las notas médicas o expediente clínico de la atención brindada al paciente en la Clínica de Medicina Familiar, “Dr. Pedro Barcena Hiriart” del ISSSTE. Lo anterior, ha sido ampliamente razonado a lo largo del presente laudo, y que en obvio de repeticiones su descripción se tiene por inserta y reproducida como si a la letra dijese, para este apartado en lo particular. Con las probanzas citadas con anterioridad se demuestra que el 5 de enero de 2005, José Arnoldo Ochoa Bravo, asistió nuevamente a Urgencias del Hospital “San Luis Potosí” del ISSSTE; en efecto, la hoja de Urgencias reporta que el paciente presentó mes y medio antes hemorroides, así mismo, que tenía dos días con estreñimiento y dolor en región anal al sentarse. Dicha hoja, en la exploración física reporta peristalsis aumentada, y que en la exploración de recto-ano no se palparon masas, estableciéndose diagnóstico de estreñimiento. Sin embargo, esta 36/42

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hoja no demuestra que la atención se haya efectuado conforme a la lex artis médica, pues insistimos, el paciente no fue estudiado suficientemente, esto originó su atención en medio privado. Cabe mencionar, que la multicitada hoja de Urgencias sólo menciona que se aplicó microlax, y que el paciente no había obrado, empero, no establece el manejo subsecuente. Lo anterior, es un elemento más, para tener por cierta, la mala práctica, por negligencia, en que incurrió el personal médico del Instituto demandado, pues fue demostrado que incumplió sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento en la atención del paciente Ochoa Bravo. Quedó demostrado que la atención brindada en el Instituto demandado fue negligente, pues ante el cuadro clínico que presentaba el enfermo, en especial el dolor en región anal (manifestado reiteradamente), el personal médico no fue acucioso en la exploración física, ni se interconsultó para que el paciente recibiera la atención especializada que el caso ameritaba. Esto originó que José Arnoldo Ochoa Bravo fuera atendido en medio privado. En la especie, de autos se desprende, que el 7 de enero de 2005, el paciente fue intervenido quirúrgicamente en medio privado, debido a que presentaba absceso perianal; en efecto, la constancia médica del Dr. Rogelio Graillet Cervantes (médico particular), fechada el 26 de agosto de 2005, es concluyente al señalar, que el enfermo presentaba cuadro de una semana de evolución con fiebre y dolor rectal, encontrándose a la exploración aumento de volumen perianal y esfacelación de piel perianal con áreas de necrosis a través de las cuales drenaba material purulento, por ello fue referido para drenaje y absceso, egresando por mejoría el 10 de enero de 2005, con herida abierta para curaciones, siendo dado de alta de la consulta tres semanas después. De igual forma, del resumen clínico del Dr. Carlos Juárez Ibarra, fechado el 24 de agosto de 2005, se desprende que el 7 de enero de 2005, el enfermo presentaba facies de dolor, angustia y dificultad para la marcha, así como 37/42

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dificultad para sentarse, encontrando a la exploración física absceso perianal derecho, doloroso a la palpación, zona glútea roja, hipertérmica, aumentada de volumen, motivo por el cual se decidió intervenirlo quirúrgicamente. Lo anterior, confirma la mala práctica, por negligencia, en que está incurso el personal médico del Instituto demandado, pues fue omiso en sus obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento. Lo anterior, ha sido ampliamente razonado a lo largo del presente laudo, y que en obvio de repeticiones su descripción se tiene por inserta y reproducida como si a la letra dijese, para este apartado en lo particular. Esta Comisión atendiendo a las reglas de la lógica y experiencia que rigen y a lo previsto en los artículos 278, 279, 285, 289, 296, 402 y 619 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, valora todas las pruebas ofrecidas por las partes, en razón de obrar en autos.

VI.- VALORACION DE LA PRETENSION DE JOSE ARNOLDO OCHOA BRAVO, RECLAMADA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

La parte actora, sustancialmente solicitó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reembolso de los gastos erogados en su atención médica privada. La parte actora acreditó negligencia a cargo del Instituto demandado y el problema de salud mal atendido.

Al resultar procedente la acción intentada, conforme a lo fundado y motivado precedentemente en este laudo, resultan improcedentes las excepciones y defensas que hace valer la parte demandada, derivadas del informe médico que rinde, de acuerdo con todas y cada una de las consideraciones vertidas en esta resolución.

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En esos términos, y atendiendo al artículo 35 de la Ley de Profesiones multicitada, es claro que el Instituto demandado debe responder, por el importe del reembolso, en razón de que conforme a lo considerado anteriormente, las irregularidades observadas por el personal médico del Instituto demandado contribuyeron en detrimento del estado de salud del paciente. Al efecto, es aplicable el contenido del artículo 2027 del Código Civil Federal, que a la letra dice: Artículo 2027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquel se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

En consecuencia, dadas las facultades de esta institución para resolver en estricto derecho, esta Comisión en términos de los artículos 2107 y 2108 del Código Civil Federal en relación al artículo 35 de la Ley de Profesiones para el Distrito Federal, condena al Instituto demandado a reembolsar a la parte actora la cantidad de $18,624.10 (dieciocho mil seiscientos veinticuatro pesos 10/100 M.N.), como importe acreditado en autos de los gastos que se generaron para otorgar la atención debida que no realizó el Instituto demandado, en términos de lo que demostró en el presente asunto arbitral la parte actora, como pagos realizados por atención subsecuente; de acuerdo con el análisis de las documentales ofrecidas que se ha realizado anteriormente, esto es, la cantidad a que se condena resulta de sumar: Factura Nº 76, de Corporativo para la Atención de Especialidades Médicas de San Luis, S.A. de C.V., de 3 de febrero de 2005, por $8,324.10; recibo por pago de honorarios Nº 1024, del Dr. Carlos Juárez Ibarra, de 18 de febrero de 2005, por $1,500.00; recibo de honorarios Nº 2232, del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $300.00; recibo de honorarios Nº 2226, del Dr. Rogelio Graillet Cervantes, de 22 de febrero de 2005, por $5,700.00; recibo por pago de honorarios Nº 1936, del Dr. Carlos Contreras Hernández, de 7 de marzo de 2005, por $1,800.00; recibo por pago de honorarios Nº 3899, de María Yolanda Cerino Muniz, de 14 de marzo de 2005, por $1,000.00. 39/42

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Al efecto, el Instituto demandado deberá exhibir la cantidad antes citada, en un término de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que se le notifique el presente laudo, mediante cheque certificado o de caja, a cargo de Institución Nacional de Crédito debidamente facultada, ante la Primera Sala de la Dirección General de Arbitraje de esta Comisión Nacional, con el propósito de que se haga la entrega al actor y éste acuse el recibo respectivo. La parte actora deberá acusar el recibo correspondiente al ser requerida por la Comisión Nacional. En mérito de lo expuesto y fundado con apoyo en los artículos 34 y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal; 1803, 1807, 1810, 1817, 1828, 1915, 2027, 2104, 2107, 2108, 2109, 2110, 2606, 2613 y 2615 del Código Civil Federal, y artículos 50, 51 y 53 de la Ley General de Salud, artículos 9°, 10, 48, 51, 52, 69, 77, 80, 82 y 83 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, y demás citados en el presente laudo, es de resolverse y se RESUELVE PRIMERO.- Fue procedente la vía arbitral para resolver el fondo del presente asunto EN ESTRICTO DERECHO.

SEGUNDO.- JOSE ARNOLDO OCHOA BRAVO, probó su acción, su derecho y la legitimidad de su reclamación y por lo tanto, el derecho que le asiste para obtener del Instituto demandado, la prestación reclamada, en los términos razonados.

TERCERO.- El INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, no probó sus excepciones ni sus defensas, y por el contrario, se demostró su mala práctica, por negligencia. 40/42

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CUARTO.- Merced a la mala práctica demostrada en el presente juicio y dadas las facultades de esta institución para resolver en estricto derecho, esta Comisión condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a reembolsar a la parte actora la cantidad de $18,624.10 (dieciocho mil seiscientos veinticuatro pesos 10/100 M.N.). QUINTO.- El INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, deberá exhibir la cantidad antes mencionada mediante cheque certificado o de caja, a cargo de Institución Nacional de Crédito debidamente facultada, ante la Primera Sala de la Dirección General de Arbitraje de esta Comisión Nacional, con el propósito de que se haga la entrega respectiva al actor y éste acuse el recibo respectivo.

SEXTO.- La parte actora deberá acusar el recibo correspondiente al ser requerida por la Comisión Nacional.

SEPTIMO.- Se hace notar, y se recuerda a las partes, que esta Comisión, en términos del artículo 628 del Código de Procedimientos Civiles y 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, actuó por el concurso de la voluntad de las partes, a su petición expresa, y en calidad de árbitro privado; así mismo, que éstas la facultaron para resolver EN ESTRICTO DERECHO y que tales preceptos también fundan el presente. De igual suerte, se recuerda a las partes que el presente laudo se emite a petición expresa de ellas, atendiendo al compromiso arbitral pactado, en términos de la legislación procesal civil. OCTAVO.- Se recuerda a las partes que los procedimientos arbitrales son confidenciales y sólo podrán darse a conocer a terceros para efectos de cabal cumplimiento de obligaciones.

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NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes el presente laudo y una vez notificado y cumplimentado, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil siete. Así lo determinó la COMISION NACIONAL DE ARBITRAJE MEDICO y firma por ella el COMISIONADO NACIONAL DE ARBITRAJE MEDICO

DR. GERMAN ENRIQUE FAJARDO DOLCI

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