"Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa componer,

"Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa componer, ajustar

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Para la Real Academia Española el término romanticismo significa:
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CAPÍTULO II 2 LA SOBERANÍA. La definición en el Diccionario de la Real Academia Española, soberanía
CAPÍTULO II 2 2.1 LA SOBERANÍA CONCEPTUALIZACIÓN DE SOBERANÍA La definición en el Diccionario de la Real Academia Española, soberanía es la siguie

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"Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.  Cabe señalar, que tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. 

El artículo 49 de la Ley de Arbitraje señala que la conciliación es un mecanismo o alternativa no procesal de resolución de conflictos, a través de la cual las partes, entre quienes exista una diferencia originada en relaciones comerciales o de cualquier otra índole, trata de superar el conflicto existente, con la colaboración activa de un tercero, objetivo e imparcial, cuya función esencial consiste en impulsar las fórmulas de solución planteadas por las partes o propuestas por él, evitando así que el conflicto llegue a instancia jurisdiccional o arbitral.

Por medio de la Conciliación se busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al los órganos jurisdiccionales.  La Conciliación es un sistema para la solución directa y amistosa de las diferencias que puedan surgir de una relación contractual o extracontractual, mediante la cual las partes en conflicto con la colaboración activa de un tercero, conciliador, le ponen fin, ya sea celebrando un contrato de transacción o el llamado convenio extrajudicial. 

La libertad permite a las partes actúen de acuerdo a sus expectativas y encuentran como límite la actuación del conciliador quien debe tener la habilidad de evitar que cualquiera de las partes se aferre en forma absoluta a su punto de vista o solución del problema.  Buena voluntad es imprescindible en todo el proceso, al desaparecer fracasa el acuerdo. 

Son las partes las que llegan a un arreglo bajo la coordinación y proposición de fórmulas del conciliador quienes habrán llegado al arreglo por ellas mismas sin imposición del conciliador.  No tiene carácter obligatorio, en el sentido que ninguna de las partes debe ser forzada a seguir el procedimiento de conciliación aunque una fase de conciliación sea obligatoria en ciertos procedimientos y aunque el arreglo deba documentarse de alguna forma 

Es la obligación del conciliador, ya que por la libertad y buena voluntad de las partes éstas pueden hacer revelaciones y presentar documentos que el conciliador no debe revelar y por ello no está obligado a acudir a un tribunal ordinario o de arbitraje a responder preguntas sobre lo que se dijo en el proceso de conciliación en el que intervino, pues el procedimiento perdería confiabilidad.

Actúa permanentemente un juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder solucionar el conflicto. Para el efecto se basa en la demanda y en la contestación o reconvención??? buscando y analizando los puntos controvertidos para poder proponer una fórmula conciliatoria que resulte en un acuerdo equitativo para ambas partes



El doctor César Castañeda sostiene que el éxito de la conciliación depende del grado de concientización que debe tener un Juez para aplicar en forma adecuada el Principio de Inmediatez Procesal. Esta predisposición permitirá "conocer a plenitud el contenido de la pretensión insatisfecha, cuyo reconocimiento y cumplimiento se exige por el demandante".



De este modo, en caso de que las partes acepten dicha fórmula conciliatoria se dará por concluido el proceso con el cumplimiento de su objeto.

CONCILIACIÓN PROCESAL. • Derecho laboral. El Código de Trabajo, artículo 340, establece: Contestada la demanda y la reconvención, si la hubiere, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación, y aprobará cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríen las leyes.

En el ámbito del derecho colectivo de trabajo, la conciliación se establece ya como todo un proceso, regulado en los Artículos del 384 al 389, 393, 394 y 395 de dicho código.  Se conforma un tribunal de conciliación, cuya función principal es proponer a las partes fórmulas ecuánimes de solución. Para ello dicho tribunal cita a las partes a una junta conciliatoria.  Dos horas antes de la hora fijada para la misma, el tribunal de conciliación escucha en forma separada a cada una de ellas para establecer en forma clara cuál es la pretensión de cada una de ellas. 



En el Derecho Procesal Penal.



El artículo 25 Ter. del Código Procesal Penal señala con respecto a la Conciliación que: Formulada la solicitud por parte del Ministerio Público o por el síndico municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de paz citará a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliación. Presentes las partes, el juez explicará el objeto de la audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar fiscal o síndico municipal, a la víctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en forma imparcial, ayudando a las partes a encontrar una solución equitativa, justa y eficaz, para propiciar la solución del conflicto. Su función es la de ser un facilitador??? en la comunicación y el diálogo constructivo entre las partes.

Tal artículo confunde la conciliación con la mediación al disponer, en la parte final del párrafo segundo, que la función del juez en la conciliación, es ser facilitador de la comunicación y el diálogo entre las partes, lo cual contradice las características de dicha figura jurídica; pues la doctrina establece que en la conciliación el conciliador (en este caso el juez) tiene como función la de proponer fórmulas ecuánimes a las partes para la solución del conflicto y no ser solamente un facilitador de la comunicación porque entonces la figura regulada es la mediación y no la conciliación.



EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. En el Código Procesal Civil y Mercantil en la parte que regula los procesos ordinarios, contempla la conciliación como una fase obligatoria dentro del procedimiento ordinario para la solución de conflictos, la cual puede utilizarse en cualquier estado del proceso, (Arto. 97); asimismo, en el procedimiento del juicio oral, en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes proponiéndoles formulas ecuánimes de conciliación (Arto 203).

DERECHO DE FAMILIA  Ley de Tribunales de Familia (art. 11): La diligencia de conciliación de las partes prevista en el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que estimen adecuados para lograr el avenimiento de las partes… 

En Guatemala se ha practicando la conciliación desde antes del tiempo de la colonia y de la emisión de la Ley de Arbitraje.  Los líderes de las comunidades indígenas, representados en los consejos de ancianos, cofrades y alcaldes auxiliares, usan la conciliación para resolver los diversos conflictos de la comunidad. 

Para el doctor Iván Ormarchea la Conciliación constituye "un proceso consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o más personas imparciales – conciliador o conciliadores – asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos".  En el fondo, la conciliación es una negociación asistida, porque las partes buscan dar una solución satisfactoria permitiendo, en forma concertada, la intervención de un tercero, que tenga la capacidad de proponer fórmulas conciliatorias, fomentado en todo el momento del proceso la comunicación entre las partes, valiéndose del leguaje, tanto verbal como del manejo racional de la información, tratando de llegar a sus verdaderos intereses 

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL INSTITUCIONAL

La conciliación extrajudicial, a diferencia de aquella realizada dentro de un proceso, es mucho más flexible; genera características propias; fomenta la creatividad entre las partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de acción en cuanto a la orientación que se le debe dar al conflicto. Entre las diferencias están:

Nivel de solución: En el proceso judicial se busca enfocar cuáles son las pretensiones o exigencias planteadas en la demanda, contestación o en su caso en la reconvención. La conciliación extrajudicial, se centra en resolver problemas manifestados en la solicitud de conciliación o que surjan durante la respectiva audiencia  Criterio de Solución.  En el proceso judicial se busca solucionar el confllicto interpretado y aplicando la norma al caso que se trate.  En la conciliación extrajudicial existe un marco amplio que garantiza la legalidad de los acuerdos sin la necesidad de la aplicación de determinada la norma, pero teniendo presente que la solución no debe ser contraria al orden público. 





Contexto La conciliación procesal se desarrolla dentro del proceso judicial el que sigue una orientación adversarial -confrontacional. En la conciliación extrajudicial se persigue una orientación negocial o estratégico - racional, es decir, se desarrolla dentro de un ambiente de cooperación para lograr la solución del problema. Personajes En conciliación procesal el conciliador es el juez. En la conciliación extrajudicial el conciliador es un tercero, cualquier persona que tenga la capacidad de proponer soluciones al conflicto, pudiendo ser un abogado y notario (pero no el abogado de una de las partes). La intervención de un tercero en el proceso de conciliación podrá ser administrada por entidades establecidas para dichos propósitos, tales como los Centros de Arbitraje y conciliación y otras entidades similares. Art. 50 Ley de arbitraje



Equidad: El conciliador debe asegurar que el acuerdo que se obtenga sea aceptado por ambas partes. Sin embargo, esto no lo exime de velar por la legalidad de los acuerdos. No puede admitir información falsa e inadecuada. No puede existir negociación de mala fe, si la hay puede comunicar a las partes sobre lo que ha venido percibiendo, inclusive podría retirarse del proceso.

Neutralidad: es decir, que no exista vínculo con alguna de las partes evitar la aparición de un nuevo conflicto de intereses cuando no se cumple con las funciones de conciliador. Por ello, aunque el conciliador puede tener la profesión de abogado y notario, no debe ser el abogado de una de las partes.  Imparcialidad: constituye un estado mental que debe conservar el conciliador durante el desarrollo de sus servicios. Es en sí el compromiso que el propio conciliador asume para ayudar a las partes y no inclinarse a una de ellas. 



Empoderamiento o simetría de Poder: no se encuentra previsto en la Ley. Se busca que exista un aceptable equilibrio de poder entre las partes, porque de lo contrario generaría un proceso conciliatorio plagado de medidas coercitivas, provocando un acuerdo injusto.



Buena fe y Veracidad: es una obligación de las partes de conducirse con buena fe y veracidad durante la audiencia conciliatoria. La buena fe se vincula con la información que maneja el conciliador. El conciliador debe formular las alternativas suficientes para poder resolver el conflicto. En relación a la veracidad se refiere a que la información que se maneje sea fidedigna.



Celeridad y Economía: son dos principios característicos de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos.



Voluntariedad: Las partes son las únicas para tomar una decisión para solucionar el conflicto. La autonomía de la voluntad también tiene límites, y estos son los referidos a que no se debe contravenir al orden público y a las buenas costumbres.



Preparación: Comprende los actos previos que el conciliador realiza para crear un clima de confianza y de las mejores condiciones.



Presentación: llamada también fase introductiva. El conciliador realiza un monólogo donde se busca identificar a las partes y presentarlas. Es lograr que se ubiquen en el ambiente, y recibir información sobre cómo se realizará la audiencia conciliatoria.



Versiones parciales: es la fase donde se discuten hechos y se escuchan las versiones de ambas partes.



Redefinición del Conflicto: se elabora una especie de lista donde se plasman los puntos controvertidos, se redefine el conflicto y se determina cuáles son los intereses de las partes.



Búsqueda de soluciones: esto promueve la creatividad entre las partes y el conciliador. Aquí se articulan intereses y se propicia el logro de soluciones satisfactorias.

Acuerdo: es el resultado que pone fin al conflicto entre las partes. “El resultado de la conciliación deberá hacerse constar por escrito, sea en escritura pública, en documento privado legalizado por Notario, o bien mediante acta notarial, y producirá plena prueba en juicio arbitral o jurisdiccional” Art. 50 Ley de Arbitraje. Si el resultado de la conciliación, es una transacción debe observarse la forma establecida por el Código Civil. •





Igualdad para negociar: • Ausencia de situaciones de dependencia química (drogas, estupefacientes). • Ausencia de desórdenes mentales. • Ausencia de desbalances de poder graves. Manejo del espacio: • Un ambiente favorable y debidamente preparado, contribuirá a una buena comunicación. • En un procedimiento de conciliación o mediación las partes deben sentirse cómodas. • Debe existir contacto visual y auditivo entre las partes y el conciliador y entre sí, lo cual debe ser asegurado y percibido por las partes.



Preparación del lugar: • Elección del lugar neutral.



Requisitos mínimos: • Sala de recepción y espera. • Ambiente principal para realizar el proceso. • Uno o mas ambientes para separar a las partes durante las sesiones privadas



Requisitos de la conciliación en sede judicial: • Debe ser desprovisto de formalismos. • El juez debe asumir una posición imparcial, sin que signifique indiferencia hacia el conflicto de las partes. • El juez dirige la audiencia y propone soluciones. • El juez acorta las diferencias entre los contendientes y promueve que las partes indiquen opciones de acuerdos. • Propone fórmulas de avenimiento y posibles soluciones. • Instituye acuerdos

No. La característica de la heterocomposición es que el tercero decide la controversia, impone la solución en base a la aportación y valoración de pruebas y fundamentado en la ley (procedimiento judicial o arbitraje de derecho) o en la equidad (arbitraje de equidad). En la conciliación, son las partes quienes solucionan el conflicto en base a las fórmulas propuestas por el conciliador.

Se trate de una institución, de cualquier otra persona o del juez, el papel del conciliador debe ser activo, hacer que las partes manifiesten sus intereses y pretensiones y proponerles soluciones al conflicto. No es un simple facilitador del diálogo o de la negociación.

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En la negociación son las partes quienes directamente solucionan el conflicto. Aunque en la negociación intervenga un tercero, negociador, éste se ubica en el lugar de la parte que representa (no se confunda con representación legal) es la voz de esa parte, tiene los mismos intereses de esa parte pero a diferencia de ella, tiene la capacidad de actuar objetivamente, planificar el procedimiento, plantear estrategias y proponer soluciones. Para ello, debe estar plenamente enterado del conflicto y de los intereses de la parte. No obstante la intervención del negociador, la solución se verifica por las partes aunque indirectamente.

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