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EQUIPO 163
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor
contra
La Républica de Elizabetia
REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS
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ÍNDICE 0. BIBLIOGRAFIA……………………………………………………….……….Pág. vi 1. TRATADOS INTERNACIONALES…………………………………………....Pág. vi 2. JURISPRUDENCIA……………………………………………………………..Pág. vi 2.1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos………………………………..Pág. vi 2.2 Corte Interamericana de Derechos Humanos…………………………………....Pág. vii 2.2.1
Casos contenciosos…………………………………………...……………..Pág. vii
2.2.2
Opiniones Consultativas………………………………………….…………Pág. xii
2.3 Tribunal Europeo de Derechos Humanos………………………………..……...Pág. xii 2.4 Reportes y Resoluciones………………………………………………………..Pág. xiv 3. Doctrina…………………………………………………………………….……Pág. xv 4. Leyes y decisiones de derecho interno………………………………….……….Pág. xv I. INTRODUCCIÓN……………………………………………………................ Pág. 1 II. EXPOSICION DE LOS HECHOS…………………………………………… Pág. 1 1. HECHOS RELEVANTES A PROPOSITO DE LAS VICTIMAS…………………. Pág. 1 1.1 Serafina Conejo Gallo………………………………………………………… Pág. 1 1.2 El Movimiento Mariposa……………………………………………………… Pág. 2 1.3 El reconocimiento legal de la identidad de género de Serafina……………….. Pág. 2 1.4 La relación sentimental entre Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor………. Pág. 3 1.5 Procedimientos administrativos para contraer matrimonio…………………….Pág. 3
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2. LOS PROCESOS JUDICIALES DE DERECHO INTERNO…………………….... Pág. 3 2.1 Acción judicial de carácter administrativo……………………………………. Pág. 3 2.2 Acción judicial de carácter constitucional: el recurso de amparo…………….. Pág. 4 3. PROCESO ANTE LA CIDH………………………………………………………... Pág. 4 4. LA RECIENTE HOSPITALIZACION DE ADRIANA TIMOR…………………… Pág. 5 III. ANALISIS LEGAL DEL CASO………..…………………………………….. Pág. 5 1. ADMISIBILIDAD………………………………………………………………..Pág. 5 1.1 Competencia……………………………………………………….………………….Pág. 5 1.2 Excepciones preliminares………………………………………………………….... Pág. 6 1.2.1
Las supuestas violaciones al derecho de defensa del Estado…….…………. Pág. 6
1.2.2
Agotamiento de los recursos internos……………………………….……… Pág. 8
1.2.2.1 Situación procesal al momento de interposición de la petición……...… Pág. 8 1.2.2.2 La acción de inconstitucionalidad………………………………….……Pág. 9 1.3 Conclusión……………………………………………………………………….… Pág. 10 2. ANALISIS DE FONDO…………………………………………………………Pág. 11 2.1 El Estado de Elizabetia violó el derecho de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor a adquirir el estatuto de familia y obtener su protección contenidos en el artículo 11.2 y 17.1 de la CADH en relación con la obligación general de garantizar los derechos del artículo 1.1 de la CADH……………………………………………………………………...Pág. 11 2.1.1
El reconocimiento de un concepto amplio de familia en derecho internacional.....................................................................................................Pág. 11 2.1.1.1 La noción de familia en el derecho internacional……………….……Pág. 11 2.1.1.2 La noción de familia en el Sistema Europeo de Derechos Humanos……. 12 2.1.1.3 La noción de familia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos………………………………………………..…………… Pág. 13 iii
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2.1.2
La concepción restrictiva de la noción de familia en el derecho Elizabetino……13
2.1.3
La interpretación más favorable de la noción de familia y sus consecuencias para las víctimas………………………………………..………………………… Pág. 14
2.2 El Estado de Elizabetia violó el derecho de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor a contraer matrimonio contenido en el artículo 17.2 de la CADH en relación con la obligación general de garantizar los derechos del artículo 1.1 de la CADH……… Pág. 14 2.2.1 El reconocimiento progresivo del derecho al matrimonio igualitario en el Derecho Internacional y dentro de los Estados Partes de la CADH............................ Pág. 15 2.2.1.1 La noción de matrimonio en Derecho Internacional………………………………………………………… Pág. 15 2.2.1.2 La noción de matrimonio en el Sistema Europeo de Derechos Humanos………………………………………………………..…… Pág. 15 A. La jurisprudencia restrictiva del TEDH………………………….… Pág. 16 a. El derecho a contraer matrimonio para las parejas homosexuales según el TEDH…………………………………………………………. Pág. 16 b. La aplicación del concepto de “margen de apreciación”……...... Pág. 17 B. La posición deliberada de no-discriminación de la Unión Europea……………………………………………………………... Pág. 17 2.2.1.3 El reconocimiento del matrimonio igualitario en los Estados Partes de la CADH……………………………………………………………….. Pág. 18 2.2.2
La concepción estrecha del matrimonio en Elizabetia………………….…..Pág. 18
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2.2.3
La necesidad convencional de reconocer el matrimonio igualitario bajo el principio de no discriminación y sus consecuencias para las víctimas…………………………………………………………………… Pág. 19
2.3 El Estado de Elizabetia violó el derecho de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 24 de la CADH en relación con la obligación general de respetar los derechos y el deber de adoptar medidas de derecho interno de los artículos 1.1 y 2, respectivamente, de la CADH…………………………………… Pág. 20 2.4 El Estado de Elizabetia violó los derechos de las víctimas consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la CADH………………………………. Pág. 25 2.4.1
La garantía procesal de una debida motivación…………………………… Pág. 26
2.4.2
La razonabilidad del plazo en el recurso de Amparo……………………… Pág. 27
IV. PETITORIO…………………………………………………………………... Pág. 28 1. Solicitud de Medidas provisionales: aplicación del Artículo 63.2 de la CADH………………………………………………………………………….. Pág. 29 2. Petitorio: violaciones y reparaciones…………………………………………… Pág. 29
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0. BIBLIOGRAFIA Págs. 1. TRATADOS INTERNACIONALES Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos, 1986……………………………….15 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 2000………….…………..17; 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969………………………1; 2; 6; 7; 8; 11; 14; 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, OEA/ser. K/XVI/1.2; 7-22 de noviembre de 1969……………………….…………….…….19 0bservaciones y comentarios al proyecto de convención sobre protección de derechos humanos presentados por el gobierno de la República Dominicana, 20 de junio de 1969, artículo 16, párr. 2………………………………………………..……………..………….....20 Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 1950…………………..……………..12; 16 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 1965…………………………………………………………………………………………...21 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1979…………………………………………………………...……………………21 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999…………………………………..…………………….21 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969……………...……………….20 Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948……………………..……………...11 Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, 1948………………..........19 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966........................11 Pacto Internacional Derechos Civiles y Político, 1966………………………………...........11 Versiones Consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2010……………………………………………………………….……..17
2. JURISPRUDENCIA 2.1 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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CIDH, Informe, No 43/99, Alan García Pérez, P-11.688, 11 de marzo de 1999…………………………………………………………………...………………………10 CIDH, Informe, No 15/88, Alex Solis Fallas v Costa Rica, P-1163-05, 4 de marzo de 2008…………………………………………………………………………………………….9 CIDH, Informe, No. 70/10, César Gustavo Garzón Guzmán v Ecuador, P-11.587, 12 de julio de 2010………………………………………………………………………………………....7 CIDH, Informe, No. 128/10, Rosa Hernandes Sundermann y José Luis Sundermann v Brasil, P-265-05, 23 de octubre de 2010………………………………………………...…………….7 CIDH, Informe, No. 89/03, Mariblanca Staff Wilson v Panamá, P-12-303, 22 de octubre de 2003……………………………………………………………………………………….……7 2.2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2.2.1 CASOS CONTENCIOSOS Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4…………………………………………...………………………7; 8; 9; 26 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5………………………………………………………..……………………...7, 27 Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6……………………………………………..…………………...8 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30…………………………………………………………27 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35………………………………………………………………………………..24 Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37……………………………………………27 Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39………………………………………………………..24; 25 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52………………………………................................................................................6; 7; 25
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Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63……………………...………26 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71…………………………………..............28 Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73………………………………………………………………………………….………24; 25 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75………………………………………………………………......................................24 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94…………………………………………………………………………..……………6; 7; 25 Corte IDH. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97……………………………………………………..…….7 Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98……………………………………………..………….7; 24 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100……………………………………………….………..25 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107……………………………………………………………………………..……………….9 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111………………………………………………..……...27 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112……………………………………………………………………….……………….25 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114……………………………..............27 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119………………………………………….……….25
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Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123…………………………………………………...………....25 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124………………………………………………………………………………………7; 8; 28 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127……………………………………………………………………………………21; 25; 26 Corte IDH, Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C No. 129…………………………………………..…………….27 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130………………………………….…………….………..21 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. Serie C No. 131………………..…..….........27 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133………………….............................................25 Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136……………………………………………...………28 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137…………………………………………………………………….27; 28 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140………………………………………………………………..………...7 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141……………………………………………………...27; 28 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146………………………………………………………………………………...……………7 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148…………………………………………………………………..…………...13 Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162……………………………………………………..24; 25 ix
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Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166……………………..…………………24; 25 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170……………………………………………………………………………………............25 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177…………………………………………...……………………7 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179…………………………………………………..25; 26 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182……………………………………………….………….8; 26 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193…………………………………………………………………………………………….26 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200…………………………………………………………………………………………….26 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205………………………………………………………………………………………..21 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207…………………………………………………………………………..………………….7 Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211…………………………………………………………………………..……….............25 Corte IDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212…………………………………………………………………………………………….25
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Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214…………………………………………………………………………………………….21 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215……………………………………………………………….……………………….21; 24 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216…………………………………………………………………………………….21, 24; 25 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218…………………………………………………………….……………………….7; 21; 24 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010…………………………………………………………………….………………………9 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226……………………………………………………………………………………………..9 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234……………….…………………..21; 24 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238…………………………………….13 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239…………………………………………………..13; 21 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240………………………………………………………………………………………….7; 24 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245………................................................26 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246………………………………………………………….………………………………..7; 9
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Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños v El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012………………………………………………………………………….………………..26 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257…………………………………………………………...……………………9
2.2.2 OPINIONES CONSULTATIVAS Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4…………………………………………………………………………………..............21; 22 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9………………………………………………………………………………….28 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17…………………………….………………………13 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18……………………………………………………………………….…………….21; 22; 25
2.3 TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS TEDH Caso Handyside v Reino Unido, Sentencia de 7 de diciembre de 1976, Aplicación no. 5493/72………………………………………………………………………………..………17 TEDH, Caso Marckx v Bélgica, Sentencia de 13 de junio de 1979, Aplicación no. 6833/74………………………………………………………………………………………..12 TEDH, Caso Rees v Reino Unido, Sentencia de 17 de octubre de 1986, Aplicación no. 9532/81……………………………………………………………………………..…….16; 17 TEDH, Caso Cossey v Reino Unido, Sentencia de 27 de septiembre de 1990, Aplicación no. 10843/84……………………………………………………………………………..…...16; 17 TEDH, Caso Motta v Italia, Sentencia de 19 de febrero de 1991, no. 4/1990/195/255…………………………………………………………...…………………..27
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TEDH, Caso Ruiz Mateos v España, Sentencia de 23 de junio de 1993, Aplicación no. 12952/87………………………………………………………………….………..…............27 TEDH, Caso Keegan v Irlanda, Sentencia de 26 de mayo de 1994, Aplicación no. 16969/90………………………………………………………………………………............12 TEDH, Caso Kroon y ot. v Holanda, Sentencia de 27 de octubre 1994, Aplicación no. 18535/91………………………………………………………………………………............12 TEDH, Caso X. Y. y Z. v Reino Unido, Sentencia de 22 de abril de 1997, Aplicación no. 21830/93…………………………………………………………………………..…………..12 TEDH, Caso Sheffield y Horsham v Reino Unido, Sentencia de 30 de julio de 1998, Aplicación no. 31–32/1997/815–816/1018–1019…………………………...………………..16 TEDH, Caso Salgueiro Da Silva Mouta v Portugal, Sentencia de 21 de diciembre de 1999, Aplicación no. 33290/96………………………………………………….…………………..12 TEDH, Caso Mata Estevez v España, Sentencia de 10 de mayo de 2001, no. 53534/99………………………………………………………...…………………………….17 TEDH, Caso Willis v Reino Unido, Sentencia de 11 de junio de 2002, Aplicación no. 36042/97……………………………………………………...……………………………….23 TEDH, Caso Christine Goodwin v Reino Unido, Sentencia de 11 de julio de 2002, Aplicación no. 28957/95……………………………………………………………………………...16; 17 TEDH, Caso Suominen v Finlandia, Sentencia de 1 de julio de 2003, Aplicación no. 37801/97………………………………………………………...…………………………….26 TEDH, Caso Karner v Austria, Sentencia del 24 de julio de 2003, Aplicación no. 40016/98…………………………………………………………...………………………….12 TEDH, Caso Kozak v Polonia, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Aplicación no. 13102/02………………………………………………………...…………………………….12 TEDH, Caso Schalk y Kopf v Austria, Sentencia de 24 de junio de 2010, Aplicación no. 30141/04…………………………………………………………………............12; 13; 16; 17 TEDH Caso JM. v Reino Unido, Sentencia de 28 de septiembre de 2010, Aplicación no. 37060/06……………………………………………………………………………………....12 TEDH, Caso Alim v Rusia, Sentencia de 27 de septiembre de 2011, Aplicación no. 39417/07………………………………………………………………………………………13 xiii
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TEDH, Caso H v Finlandia, Sentencia de 13 de noviembre de 2012, Aplicación no. 37359/09………………………………………………………………………………………17 TEDH, Caso X y ot. v Austria, Sentencia de 19 de febrero de 2013, Aplicación no. 19010/07………………………………………………………………….………………13; 17 2.4 REPORTES Y RESOLUCIONES Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994), La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares……………………………………………………………………………...…..11; 21 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7, 30 de septiembre de 2005………………………………………………………………………...…………………11 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período de sesiones, 1990), La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I)…………………………….……………11 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16 (32º período de sesiones, 1988), Derecho a la intimidad (artículo 17), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I)………………………………………………………………………..………………..12 Comité de Derechos Humanos. Observación General 18. No discriminación. 10.11.89, CCPR/C/37…………………………………………………………………...…………..15; 23 Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, No. GE.11-17078 (S) 071211 091211, 17 de noviembre de 2011…………………………………………………………………………………….…12; 15 Declaración de Montreal sobre los Derechos Humanos de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, 2006………………………………………………..…..………….............11; 15 Principios de Yogyakarta, 2006…………………………………..………………............11; 15 Organización de los Estados Americanos (OEA), Resolución, 2008, AG/RES.2435 (XXXVIII-0/08)………………………………………………………………………………18 Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, 722 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2…...........................................................19
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3. DOCTRINA FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. IIDH. Tercera edición. 2009. pp. 645, 690, 695, 697, 788, 789…………...…………………………………………………………………6 FAUNDEZ LEDESMA, Héctor. “El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de derechos humanos”. En, Revista IIDH, vol. 46. 2007, p. 54…………………………………………………………………………………………...…10 CANÇADO TRINDADE, Antonio Augusto. « Le système interaméricain de protection des droits de l'homme: état actuel et perspectives d'évolution à l'aube du XXIe siècle » Annuaire français de droit international, volume 46, 2000. pp. 548-577 BURGORGUE-LARSEN, Laurance ; UBEDA DE TORRES, Amaya. The Inter-American Court of Human Rights: Case-law and commentary. Oxford University Press. 2011. CONTESSE SINGH, Jorge. “Matrimonio civil y Constitución Política: la sentencia del Tribunal Constitucional sobre matrimonio para parejas del mismo sexo”, Anuario de Derechos Humanos, 2012, pp. 155-164
4. LEYES Y DECISIONES DE DERECHO INTERNO ARGENTINA Ley No. 26618, Ley de matrimonio civil, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Ministro, Amparo en revisión n°457/2012……………………………………….……..18 BRASIL -
BAHIA: Sentencia de 4 de octubre de 2012, No. CGJ/CCI 12/2012……………………………………………………………………................18
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PIAUI: Sentencia de 14 de diciembre de 2012, Tribunal de Justicia del Estado de Piaui, No. 24/2012-CGJ/PI………………………………………............................18
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ALAGOAS: Sentencia de 6 de diciembre de 2011, Poder Judicial de Alagoas, No. 40……………………………………………………………………………………..18
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SERGIPE: Sentencia de 15 de julio de 2012, Estado de Sergipe, Poder Judicial, No. 06/2012……………………………………………………………………………….18
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ESPIRITO SANTO: Sentencia de 15 de agosto de 2012, Oficio-circular No /2012………………………………………………………………………................18
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CEARA; Sentencia de 7 de marzo de 2013, Tribunal de Justicia del Estado de Cearà, No. 02/2013……………………………………………………………………….…..18
COLOMBIA -
Proyecto de matrimonio igualitario No 47 de 2012, aprobado en primer debate en el Senado a finales de 2012……………………………………....................................18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-577 de 2011…………….………….18
URUGUAY -
Proyecto de Ley del 12 de diciembre de 2012, aprobado en Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes. El Senado decidió postergar la votación de la ley del matrimonio igualitario hasta el mes de abril de 2013……………………..................18
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I.
INTRODUCCIÓN Los representantes de las víctimas, de conformidad con los artículos 25 y 40 del
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”), por medio del presente memorial presentamos nuestras solicitudes y argumentos ante la Honorable Corte IDH con el objeto de que declare la responsabilidad internacional de la República de Elizabetia (en adelante “el Estado” o “Elizabetia”) por la violación de los artículos 8.1, 11.2, 17.1 , 17.2, 24 y 25 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH), en perjuicio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor (en adelante “las víctimas”). El presente caso se refiere a la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género que han sufrido las víctimas al no permitírseles el acceso a la institución jurídica del matrimonio y por la exclusión de las uniones afectivas conformadas por dos personas del mismo sexo del concepto de familia dentro del ordenamiento jurídico del Estado. II.
EXPOSICION DE LOS HECHOS 1. HECHOS RELEVANTES A PROPOSITO DE LAS VICTIMAS
1.1 Serafina Conejo Gallo Serafina Conejo Gallo nació biológicamente de sexo masculino el 28 de noviembre de 1963. Desde muy pequeña exhibió comportamientos que la identificaron con el género femenino. Serafina fue separada de sus padres debido a su comportamiento femenino por los oficiales del Tutelaje Estatal de la Infancia (TEI) cuando tenía 11 años de edad e internada en un Centro de menores. 1 En este lugar, Serafina perseveró en explorar su identidad de género, pero fue violada en múltiples ocasiones, hasta que escapó y huyó a San Benito, capital de
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Caso hipotético, párrs. 23 y 24, pp. 5 y 6
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Elizabetia, en 1979. 2 A los 22 años de edad, luego de varias operaciones para ponerse senos de silicona y redondear las formas de su cuerpo y cara, Serafina renunció definitivamente a su identidad masculina e insistió que todos quienes le conocían le llamaran Serafina. 3 1.2 El Movimiento Mariposa En 1990, Serafina creó el Movimiento Mariposa, una organización reconocida legalmente en Elizabetia 4 que se dedica al activismo, la educación y la formación en la comunidad transexual en todo el territorio de Elizabetia. 5 1.3 El reconocimiento legal de la identidad de género de Serafina Entre 1993 y 1999, Serafina emprendió varias acciones legales de carácter administrativo y constitucional para obtener el reconocimiento legal de su identidad de género. 6 Todas estas acciones fueron fallidas. Por lo anterior, el 10 de febrero de 2000, Serafina presentó una petición individual (P-30000) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH”) señalando que el Estado de Elizabetia habría incurrido en responsabilidad internacional al discriminarla por no reconocer su identidad de género. El 10 de marzo de 2005, la CIDH encontró responsable al Estado de Elizabetia por violaciones a varios derechos contenidos en la CADH y recomendó al Estado adoptar medidas de reparación y de no repetición. 7 En 2006, el Estado siguió las recomendaciones de la CIDH, pidió perdón a Serafina y promulgó la Ley de Identidad de Género que finalmente entró en vigor en 2007. Esta norma 8
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Caso hipotético, párrs. 26 y 27, p. 6 Caso hipotético, párr. 27; p. 6 4 Preguntas y Respuestas Aclaratorias, No. 48 5 Caso hipotético párr. 28, p. 6 6 Caso hipotético párr. 31, p.7 9 Caso hipotético, párrs. 32-34, p. 7 8 Caso hipotético párr. 37, p.8 3
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permitió a Serafina obtener el reconocimiento legal de su identidad de género el 13 de enero de 2007. 9 1.4 La relación sentimental entre Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor En 2010, Serafina empezó una relación afectiva con Adriana Timor. En febrero de 2011, después de un año de convivencia, ambas mujeres decidieron contraer matrimonio. 10 1.5 Procedimientos administrativos para contraer matrimonio El 15 de marzo de 2011, Serafina y Adriana acudieron a la Secretaría Nacional de Familia (SNF) para solicitar una autorización para contraer matrimonio. En su solicitud escrita, indicaron que “si bien es cierto que el artículo 396 del Código Civil del Estado establece que las parejas compuestas por un hombre y una mujer pueden contraer matrimonio, también lo es que el artículo 9 de la Constitución, norma de mayor jerarquía, prohíbe toda discriminación por razones de orientación sexual”. 11 El 29 de mayo de 2012, la SNF denegó la solicitud mediante un acto administrativo cuyo fundamento legal fue el artículo 396 del Código Civil. Las víctimas interpusieron un recurso de reposición ante la misma autoridad, el cual fue igualmente denegado. 12 2. LOS PROCESOS JUDICIALES DE DERECHO INTERNO 2.1 Acción judicial de carácter administrativo Frente al acto administrativo que denegó la solicitud de autorización de matrimonio, las víctimas interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad; reiterando los argumentos relativos a la clausula de no discriminación del artículo 9 constitucional y
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Caso hipotético párr. 38, pp.8 y 9 Caso hipotético, párr. 41, p. 9 11 Caso hipotético, párr. 42, p. 9 12 Caso hipotético, párr. 43, p. 3 10
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expresando que la institución matrimonial era la única que les permitiría ser consideradas como “familia” en el sentido constitucional. 13 El 5 de agosto de 2011, el Juzgado Contencioso Administrativo No. 7 resolvió negativamente este recurso, señalando que el acto administrativo no adolecía de ilegalidad. Asimismo, indicó que la exclusión de una pareja del mismo sexo de la institución del matrimonio era una restricción razonable y necesaria para preservar la noción de familia en el orden constitucional. Sin embargo, el Juzgado no explicó en qué consistía la necesidad y la razonabilidad de la restricción. De conformidad con la ley, esta resolución no es susceptible de recurso alguno. 14 2.2. Acción judicial de carácter constitucional: el recurso de amparo El 18 de noviembre de 2011, las víctimas decidieron interponer un recurso de amparo contra la decisión judicial del 5 de agosto de 2011. El 18 de febrero de 2012, el Juzgado de Familia No. 3, en funciones de amparo, rechazó la acción por considerar que, al no encontrar elementos suficientes para determinar que la decisión cuestionada era “manifiestamente arbitraria”, no procedía el recurso de amparo. El juzgado no se pronunció sobre el fondo del asunto. Esta decisión fue apelada por las víctimas. Sin embargo, la misma fue confirmada, el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Colegiado con Jurisdicción General del Distrito No. 5. 15 3. PROCESO ANTE LA CIDH El 1 de febrero de 2012, Mariposa presentó una petición individual ante la CIDH. El 10 de mayo de 2012, luego de una decisión de per saltum, la CIDH inició la etapa de admisibilidad. El Estado solicitó la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamientos de los recursos
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Caso hipotético, párr. 44 p. 9 Caso hipotético, párrs. 45 y 46, pp. 9 y 10 15 Caso hipotético, párrs. 48 y 49, p. 10 14
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internos. El 22 de septiembre de 2012, la CIDH emitió el informe de admisibilidad 179-12.16 El 3 de enero de 2013, la CIDH emitió el informe de fondo 1-13 donde declaró la violación de los derechos establecidos en los artículos 11, 17, 8.1, 24 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH. 17 El 1 de febrero de 2013, el Estado manifestó su total disconformidad con el análisis efectuado por la CIDH y sometió el caso ante la Honorable Corte IDH. 18 4. LA RECIENTE HOSPITALIZACION DE ADRIANA TIMOR Adriana Timor ingresó a un hospital público a causa de una muy grave enfermedad de tipo cerebral . Actualmente Adriana está en la unidad de cuidados intensivos en estado de coma. 19 Una intervención quirúrgica es necesaria en un plazo máximo de una semana para evitar un trastorno conocido como Amnesia Anterógrada. Para ello es necesario el consentimiento informado del cónyuge o un familiar de la paciente. De lo contrario, el Comité Médico Regional tendría que adoptar una decisión que puede ser de no intervenir quirúrgicamente. 20 Sin embargo, Adriana Timor expresó en más de dos ocasiones a su pareja su voluntad de no querer vivir con Amnesia Anterógrada de presentarse esa posibilidad. 21 Ante la ausencia de algún familiar para dar el consentimiento informado, Mariposa interpuso ante la Honorable Corte IDH una solicitud de medidas provisionales con el fin de que Serafina pueda otorgar el consentimiento informado en el caso de su pareja Adriana Timor. 22 III.
ANALISIS LEGAL DEL CASO 1. ADMISIBILIDAD 1.1 Competencia
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Caso hipotético, párrs. 50-52, pp. 10 y 11 Caso hipotético, párr. 53, p. 11 18 Caso hipotético, párr. 54, p. 11 19 Caso hipotético, párr. 58, p. 12 20 Caso hipotético, párrs. 59 y 60, p. 12 21 Caso hipotético, párr. 60, p. 12; Preguntas y Respuestas Aclaratorias, No. 33 22 Caso hipotético, párr. 64, p.13 17
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Las víctimas son ciudadanas del Estado de Elizabetia. Los hechos relatados supra fueron cometidos en su territorio y son posteriores al 1 de enero de 1990, fecha en que el Estado ratificó la CADH y aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH. 23 Por último, en el presente caso se caracterizan violaciones a derechos consagrados en la CADH. 1.2 Excepciones preliminares El 1 de febrero de 2013, el Estado manifestó su total disconformidad con el análisis efectuado por la CIDH en el informe de fondo 1-13, y sometió el caso ante la Honorable Corte IDH. 24 El 13 de febrero de 2013, la Corte IDH dispuso que los “planteamientos procesales” presentados por el Estado fueran tratados como excepciones preliminares. 25 1.2.1
Las supuestas violaciones al derecho de defensa del Estado
El Estado considera que la CIDH violó su derecho de defensa al incorporar el artículo 2 de la CADH en el informe de fondo 1-13, por no haber sido expresamente contenido en el informe de admisibilidad y, según su criterio, no formar parte del objeto procesal del caso del cual se defendió en la etapa de fondo ante la CIDH. 26 Al respecto, hay que anotar que la CIDH declaró la violación de este derecho, luego de escuchar los alegatos de las partes, y en virtud del principio iura novit curia. Este principio significa literalmente “el juez conoce el derecho”, y permite a los órganos del Sistema Interamericano estudiar la posible violación de las normas de la CADH, aún si estas no han sido alegadas por las partes. 27
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Caso hipotético, párr. 19, p. 5 Caso hipotético, párr. 53, p. 11 25 Caso hipotético, párr. 56, p. 11 26 Caso hipotético, párr. 55, p. 11 27 Faundez Ledesma, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. IIDH. Tercera edición. 2009. pp. 645, 690, 695, 697, 788, 789; Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y ot. v Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 107; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y ot. v Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 166. 24
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En efecto, tanto la CIDH 28 como la Honorable Corte IDH han utilizado de manera reiterada este principio. 29 En algunos casos precedentes, Estados partes de la CADH han alegado la misma presunta vulneración de su derecho a la defensa. En esos casos, la Corte IDH ha establecido dos elementos idóneos para resolver esta excepción preliminar. En primer lugar, sobre la etapa de admisibilidad ante la CIDH, la Honorable Corte IDH ha constatado que “ni en la CADH, ni en el Reglamento de la CIDH existe normatividad alguna que disponga que en el informe de admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados”. 30 En segundo lugar, la Corte IDH ha constatado que los derechos indicados en ese informe “son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis”. 31 En el presente caso, la CIDH respetó el marco fáctico de la petición P-600-12, de donde se desprende la vulneración del artículo 2 de la CADH, por lo cual, consideramos que no ha existido ninguna vulneración del derecho a la defensa y en consecuencia, la excepción preliminar debe ser rechazada.
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CIDH, Informe No. 128/10, petición p-265-05, Admisibilidad Rosa Hernandes Sundermann y José Luis Sundermann, Brasil, 23 de octubre de 2010; CIDH, Informe No. 70/10, Petición 11.587, Admisibilidad César Gustavo Garzón Guzmán, Ecuador, 12 de julio de 2010 29 Corte IDH, Caso Cantos v Argentina, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 58; Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 163; Corte IDH, Caso Vélez Loor v Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 184; Corte IDH, Caso Mapiripan v Columbia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 59; Corte IDH, Caso Kimel v Argentina, Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 61; Corte IDH, Caso Comunidad indígena Sawhoyamaza v Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 186; Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello v Columbia, Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 54; Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana v Surinam, Sentencia de 15 de junio de 2005, párr. 91; Corte IDH, Caso Usón Ramírez v Venezuela, Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 53; Corte IDH, Caso Godínez Cruz v Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 172; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y ot. v Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Párr. 116; Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y ot. v Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, Párr. 107 30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares v Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 52 31 Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas v Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 155; Corte IDH, Caso González Medina y familiares v República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr. 242; Corte IDH, Caso Furlan y familiares v Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Párr. 52.
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En todo caso, la Corte IDH ha concluido que “las consideraciones de la CIDH respecto de presuntas violaciones de la CADH no son de obligatorio acatamiento para la Corte” 32. Esto significa que si el Estado considera que no ha violado las disposiciones del artículo 2 de la CADH, éste tiene la oportunidad procesal para demostrarlo en el trámite de fondo del presente caso ante la Honorable Corte IDH. 1.2.2
Agotamiento de los recursos internos
El artículo 46.1 a) de la CADH dispone que es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna para poder acceder al Sistema Interamericano. La Honorable Corte IDH ha afirmado que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”. 33 El Estado de Elizabetia plantea como segunda excepción preliminar que la CIDH analizó erróneamente el requisito de agotamiento de recursos internos en dos aspectos particulares. 34 1.2.2.1 Situación procesal al momento de interposición de la petición El Estado indica que la petición fue presentada ante la CIDH cuando aún estaba en curso el recurso de amparo. En efecto, este recurso de derecho interno fue interpuesto por las víctimas el 18 de noviembre de 2011 y declarado improcedente en primera instancia el 18 de febrero de 2012. Posteriormente, el 16 de mayo de 2012 la decisión fue definitivamente confirmada en apelación por el tribunal ad quem. 35 Al respecto hay que anotar que, aunque la petición P-600-00 fue presentada el 1 de febrero de 2012, la CIDH emitió el informe de
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Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana v Surinam, Sentencia de 15 de junio de 2005, párr. 63; Corte IDH, Caso Apitz Barbera y ot. v Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 189 33 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 61; Corte IDH, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales v Honduras, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 85. 34 Caso hipotético, párr. 55, p. 11 35 Caso hipotético, párrs. 48 y 49, p. 10
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admisibilidad el 22 de septiembre de 2012. 36 Es decir, una vez agotados definitivamente los recursos de derecho interno, tomándolos en cuenta para tomar su decisión de admisibilidad. 1.2.2.2 La acción de inconstitucionalidad El Estado de Elizabetia sostiene que la CIDH se equivocó cuando analizó el requisito de agotamiento de los recursos internos, al no tomar en cuenta la existencia de la acción de inconstitucionalidad. 37 En cuanto a los recursos de derecho interno, la Corte IDH ha constatado que “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias” 38. Para ello la Corte IDH ha precisado que “no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deber ser adecuados 39 y efectivos” 40. Al respecto cabe anotar que el Estado de Elizabetia se ha limitado tan sólo a enunciar la existencia de la acción de inconstitucionalidad sin precisar por qué esta acción debía haberse agotado. En casos precedentes, la Honorable Corte IDH no ha exigido el agotamiento de dicha acción al constatar su carácter extraordinario y que esta acción tenía por objeto el cuestionamiento de una norma y no la revisión de un fallo. 41 En otras ocasiones, al contrario, la propia CIDH ha inadmitido peticiones por considerar que la acción de inconstitucionalidad debía haber sido agotada por las presuntas víctimas. 42 Lo anterior significa, como lo señala
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Caso hipotético, párrs. 50 y 52 , p. 10 Caso hipotético párr. 55, p.11 38 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 64 39 Corte IDH, Caso Artavia Murillo y ot. v Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, párr. 22 40 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 88; Corte IDH, Caso Gomes Lund y ot. (Guerrilha do Araguaia) v Brasil, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 38; Corte IDH, Caso Vera Vera y ot. v Ecuador, Sentencia de 19 de mayo de 2011, párr. 14. 41 Corte IDH, Caso Furlan y familiares v Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 27; Corte IDH, Caso Herrera-Ulloa v Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 85 42 CIDH, Informe 89/03, Mariblanca Staff Wilson v Panamá, P-12-303; CIDH, Informe, No 15/88, Alex Solis Fallas v Costa Rica, P-1163-05, 4 de marzo de 2008. 37
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Faúndez Ledesma, que los recursos extraordinarios, como el de inconstitucionalidad, podrían ocasionalmente ser necesarios de agotamiento interno. 43 Según el Estado, las víctimas debieron haber interpuesto la acción de inconstitucional contra el artículo 396 del código civil, teniendo en cuenta que el efecto de esta acción podría haber sido la remoción de la norma, en el supuesto de que ésta sea tachada de inconstitucional. 44 Sin embargo, la CIDH ha considerado que “si el ejercicio del recurso interno está concebido de una manera tal que prácticamente no está disponible para la víctima, ciertamente no existe la obligación de agotarlo, por más efectivo que en teoría el recurso pudiera ser para remediar la situación jurídica alegadamente infringida”. 45 Al respecto, el artículo 110 de la Constitución del Estado indica que, para interponer la acción de inconstitucionalidad, será requisito previo contar con la autorización de la Procuraduría de Derechos Humanos de la República. 46 Hay que anotar que dicho procedimiento no está reglamentado y la autorización de la Procuraduría es un acto discrecional que depende de un análisis “de pertinencia legal y de conveniencia política”.47 Estas características de la acción permiten concluir que la misma no es de acceso directo y, al estar determinada discrecionalmente por un juicio de conveniencia política, carece de garantías para las víctimas. Razón por la cual su agotamiento no debe ser exigido. 1.3 Conclusión Las excepciones preliminares planteadas por el Estado deben ser rechazadas y por consiguiente, se procede a analizar las violaciones a los Derechos Humanos en el fondo del presente caso. Faundez Ledesma, Héctor. “El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de derechos humanos”. En, Revista IIDH, vol. 46. 2007, p. 54. 44 Preguntas y Respuestas Aclaratorias, No. 11 45 CIDH, Informe, No 43/99, Alan García Pérez, Caso 11.688, 11 de marzo de 1999, Párr. 20 46 Caso hipotético, Párr. 14, p. 4. 47 Preguntas y Respuestas Aclaratorias, No. 10 43
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2. ANALISIS DE FONDO 2.1 El Estado de Elizabetia violó el derecho de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor a adquirir el estatuto de familia y obtener su protección contenidos en el artículo 11.2 y 17.1 de la CADH en relación con la obligación general de garantizar los derechos del artículo 1.1 de la CADH El concepto de familia ha evolucionado en el tiempo, y en su desarrollo lo hemos visto desligarse de la institución del matrimonio como condición obligatoria para el reconocimiento del estatuto de familia. De manera específica, por ejemplo, la CADH en su artículo 17.5 ha reconocido que los hijos nacidos fuera del matrimonio pertenecen tanto a la familia como aquellos nacidos dentro del mismo. La noción de familia es viva y se adapta a la evolución de la sociedad. En ese sentido, mostraremos como las uniones afectivas compuestas por personas del mismo sexo son reconocidas a nivel internacional dentro del concepto de familia. 2.1.1 El reconocimiento de un concepto amplio de familia en derecho internacional 2.1.1.1 La noción de familia en el derecho internacional Diversos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho a constituir una familia. 48 Sin embargo, desde hace algunos años, declaraciones de alcance internacional han venido haciendo referencia a un concepto amplio de familia y no restrictivo a la constituida por un hombre con una mujer. Dentro de ellos encontramos la Declaración de Montreal 49, los Principios de Yogyakarta 50, diversas declaraciones de los Comités de las Naciones Unidas 51 y
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Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), articulo 12.1; Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), artículo 6; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 10.1; Pacto Internacional Derechos Civiles y Político (PIDCP), artículo 23. 49 Declaración de Montreal de 29 Julio de 2006 50 Principios de Yogyakarta, 09 de noviembre de 2006, Principio No. 24 51 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994), La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13; Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7. Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7, 30 de septiembre de 2005, párr. 15 y 19; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período de sesiones, 1990), La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 2; Comité de
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el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos de LGBT. 52 Estos elementos demuestran una evolución a nivel internacional del concepto de familia. 2.1.1.2 La noción de familia en el Sistema Europeo de Derechos Humanos El concepto de vida familiar está consagrado en el artículo 8 (Derecho al Respeto a la Vida Privada y Familiar) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“Convención Europea” o “CEDH”). La interpretación de dicho artículo ha sido elaborada en varios casos, y ha evolucionado a lo largo del tiempo. Desde 1994, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) consideró que el concepto de vida familiar no está limitado al matrimonio. 53 Más adelante, en 1997, la existencia de una vida familiar fue reconocida en un hogar compuesto por un transexual, su pareja y el hijo de su pareja. 54 Ya para 1999, la distinción a propósito de la familia nuclear basada sobre la orientación sexual no estaría justificada desde la Convención Europea. 55 Un paso adelante fue realizado en 2003 cuando el TEDH consideró que el hecho de proteger la familia en su sentido tradicional era un argumento “abstracto” que carece de base jurídica. 56 Queremos resaltar, un avance mayor en la materia, realizado a propósito del concepto de vida familiar que se encuentra en el Caso Schalk y Kopf v Austria. En este caso, el TEDH establece que la relación entre una pareja del mismo sexo está protegida en la noción de vida Derechos Humanos, Observación General No. 16 (32º período de sesiones, 1988), Derecho a la intimidad (artículo 17), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 5 52 Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, No. GE.11-17078 (S) 071211 091211, 17 de noviembre de 2011 53 TEDH, Caso Keegan v Irlanda, Sentencia de 26 de mayo de 1994, párr. 44; TEDH, Caso Kroon y ot. v Holanda, Sentencia de 27 de octubre 1994, párr. 30 54 TEDH, Caso X. Y. y Z. v Reino Unido, Sentencia de 27 de abril de 1997, párr. 37 55 TEDH, Caso Salgueiro Da Silva Mouta v Portugal, Sentencia de 21 de diciembre de 1999, párrs. 34-36; TEDH, Caso JM. v Reino Unido, Sentencia de 28 de septiembre de 2010, párr. 50 56 TEDH, Caso Karner v Austria, Sentencia del 24 de julio de 2003, párr. 41; TEDH, Caso Kozak v Polonia, Sentencia de 2 de marzo de 2010, párrs. 98 y 99; TEDH, Caso Marckx v Bélgica, Sentencia de 13 de junio de 1979, párr. 31; TEDH, Caso X, Y y Z v Reino Unido, Sentencia de 22 de abril de 1997, párr. 36
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familiar de la misma forma que una pareja heterosexual. Al respecto, el TEDH afirmó que “la noción de familia bajo esta norma no está circunscrita a relaciones basadas en el matrimonio y puede abarcar otros vínculos de “familia‟ de facto donde las partes están viviendo juntas fuera del matrimonio”. 57 Esta concepción ha sido recientemente confirmada en 2013. 58 En conclusión, la jurisprudencia del TEDH reconoce varios tipos de familia, dándole un estatus de protección a las uniones afectivas constituidas por personas del mismo sexo. 2.1.1.3 La noción de familia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos En el caso Átala contra Chile de 2012, la Honorable Corte IDH afirmó que, contrariamente a las disposiciones de la Convención Europea que protege la familia únicamente a través de su artículo 8, la CADH contiene dos normas que protegen la vida familiar de manera complementaria. En efecto, la Corte considera que la imposición de un concepto único de familia debe ser analizado, no solamente como una posible injerencia arbitraria o ilegal a la vida privada, lo que caracteriza una violación del artículo 11.2, sino también a causa del impacto que puede tener con la unidad familiar, lo que se relaciona con las disposiciones del artículo 17.1 de la CADH. 59 La Corte IDH no define la familia como un concepto cerrado y no protege sólo un modelo “tradicional” de la misma. Para la Corte IDH: “El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.” 60 2.1.2
La concepción restrictiva de la noción de familia en el derecho Elizabetino
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TEDH, Caso Schalk y Kopf v Austria, Sentencia de 24 de junio de 2010, párr. 91; TEDH, Caso Alim v Rusia, Sentencia de 27 de septiembre de 2011, párr. 70 58 TEDH, Caso X y ot. v Austria, Sentencia de 19 de febrero de 2013, párr. 95 59 Corte IDH, Átala Riffo e hijas v Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, párr. 175. 60 Corte IDH, Átala Riffo e hijas v Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrs. 142 y 161; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02, 28 de agosto de 2002, párr. 69 y 70; Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango v Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 194; Corte IDH, Caso Fontevecchia y D’Amico v Argentina, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, párr. 48
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En Elizabetia, la noción de familia tiene un valor de rango constitucional. La familia está expresamente descrita como “la unidad fundamental de la sociedad” que “merece la protección especial de todas las instituciones del Estado”. 61 Sin embargo, el artículo 85 de la Constitución precisa que la familia se deriva de una unión “entre un hombre y una mujer”. 62 Es decir, un concepto tradicional de familia que excluye, entre otras, aquellas conformadas por dos personas del mismo sexo. 2.1.3
La interpretación más favorable de la noción de familia y sus consecuencias para las víctimas
Tomando en cuenta la evolución del Derecho Internacional, existe un cambio de circunstancias que permite a los representantes de las victimas solicitar a la Honorable Corte IDH que interprete de la manera más favorable (principio pro homine), y según las circunstancias evolutivas del derecho y de la sociedad las disposiciones de la CADH. En este sentido, un sistema legal que considera únicamente una concepción “tradicional” de la familia, como lo indica el artículo 85 constitucional de Elizabetina, es convencionalmente discriminatorio. En consecuencia, las victimas, quienes tienen una relación sentimental estable de más de tres años, comparten el mismo domicilio y tienen proyectos en común deben ser consideradas como una familia en el sentido amplio y convencional del término. 2.2 El Estado violó el derecho de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor a contraer matrimonio contenido en el artículo 17.2 de la CADH en relación con la obligación general de garantizar los derechos del artículo 1.1 de la CADH La interpretación favorable de la noción de familia permite considerar que existen diversos modelos de familia a proteger, incluso dentro de la institución del matrimonio. Para el Estado Elizabetino, ésta institución refleja la “concepción tradicional” de la familia y por 61 62
Caso hipotético, para.12, p.3 Ibíd.
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este motivo, les niega a las víctimas, dos personas del mismo sexo, poderse casar. Una tal discriminación caracteriza una violación del artículo 17.2 en relación con el artículo 1.1 de la CADH, como lo demostramos a continuación. 2.2.1
El reconocimiento progresivo del derecho al matrimonio igualitario en el Derecho Internacional y dentro de los Estados Partes de la CADH
2.2.1.1 La noción de matrimonio en Derecho Internacional En varios textos internacionales el matrimonio ha sido reconocido como un elemento fundamental en la sociedad. 63 Estos textos, elaborados en el siglo XX, no tomaron en cuenta la problemática del matrimonio igualitario que concierne la comunidad LGBTI. Sin embargo, desde hace una década, reuniones de expertos internacionales, organizaciones nongubernamentales y Estados, han elaborado diversas declaraciones, como la Declaración de Montreal 64 o los Principios de Yogyakarta 65, donde se declara la necesidad de reconocer el matrimonio igualitario. Si difícilmente podríamos asumir que estas declaraciones tienen un valor normativo imperativo, no es menos importante el hecho que estos instrumentos se apoyan en tratados y obligaciones internacionales ya adquiridas. Asimismo debemos anotar que sus conclusiones han sido retenidas por distintos órganos de la ONU, como la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y la misma Asamblea General en la resolución del 18 de diciembre de 2008 sobre orientación sexual e identidad de género. 2.2.1.2 La noción de matrimonio en el Sistema Europeo de Derechos Humanos
63
Artículo 23.2 PIDCP; articulo 10.1 PIDESC; articulo 16.1 DUDH; Carta Africana de Derechos Humanos y de los pueblos, 1986, articulo 6 64 Declaración de Montreal, 4.a. inc. 5 65 Principio N°24 de los principios de Yogyakarta
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El Sistema Europeo de Derechos Humanos otorga un “margen de apreciación” a los Estados Partes a propósito del tema del matrimonio igualitario. Por otro lado, en el derecho de la Unión Europea la norma que rige la noción de matrimonio evolucionó en los últimos años y protege los derechos de las personas LGBTI de una manera más extensa. A. La jurisprudencia restrictiva del TEDH a. El derecho a contraer matrimonio para las parejas homosexuales según el TEDH El Convenio Europeo garantiza el derecho a contraer matrimonio en su artículo 12, y considera que “el hombre y la mujer tienen derecho a casarse” 66. Dicho artículo ha sido interpretado por el TEDH de manera estrecha. En efecto, en un primer tiempo, el Tribunal estableció que el concepto tradicional del matrimonio se basaba exclusivamente en la unión entre personas de sexo biológicamente diferente. 67 Sin embargo, en 1998, el TEDH afirmó que la materia tenía que ser “vigilada de manera constante por los Estados Partes” al estar en un contexto de “aceptación social del fenómeno”. 68 En el Caso Christine Goodwin (2002), una evolución mayor a favor del matrimonio igualitario tuvo lugar cuando el TEDH consideró que los criterios biológicos no son determinantes para interpretar el artículo 12 del Convenio Europeo. Por lo cual, el TEDH “no encuentra ninguna razón que justifique que los transexuales sean privados en todas circunstancias de contraer matrimonio”. 69 Sin embargo, el paso delante de la jurisprudencia de 2002 perdió intensidad cuando se decidió el Caso Schalk y Kopf v Austria 70. Allí el TEDH consideró que el artículo 12 del CEDH no obliga al Estado a garantizar el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales,
66
CEDH, Articulo 12 TEDH, Caso Rees v Reino Unido, Sentencia de 17 de octubre de 1986, párr. 49; TEDH, Caso Cossey v Reino Unido, Sentencia de 27 de septiembre de 1990, párr. 20 68 TEDH, Caso Sheffield y Horsham v Reino Unido, Sentencia de 30 de julio de 1998, párr. 60 69 TEDH, Caso Christine Goodwin v Reino Unido, Sentencia de 11 de julio de 2002, párr. 100 70 TEDH, Caso Schalk y Kopf v Austria, Sentencia de 24 de junio de 2010, párr. 52-57, 60-63 67
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basándose en la existencia de un “margen de apreciación” para decidir sobre la materia. Esta concepción, ha sido reiterada recientemente en noviembre de 2012. 71 b. La aplicación del concepto de “margen de apreciación” La letra del artículo 12 del CEDH otorga un margen de apreciación 72 a los Estados para determinar, mediante las leyes nacionales, el ejercicio del derecho a contraer matrimonio. 73 Esto se explica por la manera en que está redactado dicho artículo, el cual no consagra de manera expresa una protección adicional basada en el principio de no discriminación. B. La posición deliberada de no-discriminación de la Unión Europea En el año 2000, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea fue adoptada por los Estados Partes, siendo una mera declaración. Sin embargo, desde el 12 de diciembre de 2007, luego del Tratado de Lisboa, “la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta [...] tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. 74 Por lo anterior, la Carta de 2000 cobró un valor normativo imperativo que obliga los Estados Partes a respetarla. En su artículo 9, esta Carta consagró el derecho de contraer matrimonio y de fundar una familia. Al respecto hay que señalar que la letra de este artículo omitió deliberadamente la referencia a la expresión “el hombre y la mujer” para acordar la
71 TEDH, Caso X y ot. v Austria, Sentencia de 19 de febrero de 2013, párr. 106; TEDH, Caso H v Finlandia, Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 38 72 TEDH, Caso Handyside v Reino Unido, Sentencia de 7 de diciembre de 1976, párr. 49 73 TEDH, Caso Rees v Reino Unido, Sentencia de 17 de octubre de 1986, párr. 35; TEDH, Caso Cossey v Reino Unido, Sentencia de 27 de septiembre de 1990, párr. 40; TEDH, Caso Mata Estevez v España, Sentencia de 10 de mayo de 2001, B. 1. Articulo 14; TEDH, Caso Christine Goodwin v Reino Unido, Sentencia de 11 de julio de 2002, párr. 64; TEDH, Caso Schalk y Kopf, Sentencia de 24 de junio de 2010, párr. 46 74 Versiones Consolidadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2010/C 83/01, Artículo 6. 1
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titularidad de este derecho. Lo anterior traduce la evolución actual y el cambio de circunstancias sobre la temática en Europa. 75 2.2.1.3 Reconocimiento del matrimonio igualitario en los Estados Partes de la CADH El reciente movimiento mundial que permite el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI a contraer matrimonio ha tenido un eco favorable en ciertos Estados Miembros de la CADH. En efecto, una evolución creciente sobre la materia ha sido consolidada en Argentina 76, en México 77, en ciertos Estados Brasileños 78, países donde el matrimonio igualitario es jurídicamente reconocido, y de manera muy probable en Uruguay79 y Colombia. 80 De la misma manera, la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó una resolución 81 en 2008 reafirmando que los estados miembros tienen que luchar contra las discriminaciones que conciernen las personas homosexuales. Este movimiento debe ser considerado por la Honorable Corte IDH dado que traduce la evolución de los usos y las costumbres en los Estados Partes de la CADH. 2.2.2 La concepción estrecha del matrimonio en Elizabetia El artículo 396 del Código Civil del Estado estipula que “Toda pareja compuesta por un hombre y una mujer mayores de 18 años puede, por mutuo consentimiento, contraer matrimonio”. 82 Los jueces nacionales han interpretado que la exclusión de las parejas del
75
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, decisión No. 2000/C 364/01, Articulo 9 Argentina, Ley No. 26618, Ley de matrimonio civil 77 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Ministro , Amparo en revisión n°457/2012 78 Bahia, Sentencia de 4 de octubre de 2012, No. CGJ/CCI - 12/2012; Piaui, Sentencia de 14 de diciembre de 2012, Tribunal de Justicia del Estado de Piaui, No. 24/2012-CGJ/PI; Alagoas, Sentencia de 6 de diciembre de 2011, Poder Judicial de Alagoas, No. 40; Sergipe, Sentencia de 15 de julio de 2012, Estado de Sergipe, Poder Judicial, No. 06/2012; Espirito Santo, Sentencia de 15 de agosto de 2012, Oficio-circular No -/2012; Ceara, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Tribunal de Justicia del Estado de Cearà, No. 02/2013 79 Proyecto de Ley aprobado en Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, el 12 de diciembre de 2012 por 81 diputados de un total de 87.El Senado decidió postergar la votación de la ley del matrimonio igualitario hasta el mes de abril de 2013. 80 El Proyecto de matrimonio igualitario No 47 de 2012 fue aprobado en primer debate en el Senado a finales de 2012. Ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-577 de 2011. 81 AG/RES.2435 (XXXVIII-0/08 párr. 3 82 Caso hipotético, párr. 15, p. 4 76
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mismo sexo de esta institución es “una restricción razonable y necesaria para preservar la noción de familia en el orden constitucional Elizabetino”. 83 Sin embargo, estos jueces no explicaron en qué consistía la necesidad y la razonabilidad de dicha restricción. 2.2.3
La necesidad convencional de reconocer el matrimonio igualitario bajo el principio de no discriminación y sus consecuencias para las víctimas
El derecho a contraer matrimonio está contenido en el artículo 17.2 de la CADH: “Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas”. Una primera lectura haría pensar que la CADH reconoce el derecho al matrimonio sólo entre un hombre y una mujer. Sin embargo, para efectos de analizar este artículo, solicitamos a la Honorable Corte IDH que tenga en cuenta la versión inglesa de la CADH, en la cual la titularidad de este derecho está referida de manera plural: “The right of men and women”. Lo anterior, nos hace considerar que esta versión contemplaría una protección más amplia que la versión en español 84 y como resultado, permitiría a las parejas del mismo sexo poder contraer matrimonio bajo el análisis siguiente. Al igual que la CEDH, la CADH remite a las leyes internas o al “margen de apreciación” del Estado para regular la institución del matrimonio. Sin embargo, contrariamente al europeo, el texto americano circunscribe el alcance de las leyes nacionales, “en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”. 85 Desde nuestro análisis, la mención expresa del principio de no discriminación no es para nada desprevenida. En efecto, los trabajos preparatorios de la CADH 86 nos permiten
83
Caso Hipotético, párr. 45, p. 10 CADH, articulo 17.2 “el derecho del hombre y la mujer” 85 CADH, Articulo 17.2 86 Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2 84
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considerar la conciencia y la plena voluntad de los Estados Partes de proteger de manera reforzada el derecho a contraer matrimonio evitando cualquier tipo de discriminación. En particular, algunas delegaciones manifestaron su intensión de no mencionar el principio de no discriminación en este artículo. Sin embargo, esta consideración no fue aceptada en la redacción y aprobación final de la CADH. 87 Al respecto, según el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los trabajos preparatorios del tratado pueden ser tenidos en cuenta al momento de interpretar y aplicar una norma convencional. 88 El interés de proteger los Derechos Humanos de la forma más favorable según el artículo 29 de la CADH 89, teniendo en cuenta el objetivo y el fin del tratado según el artículo 33.4 de la Convención de Viena 90, permitirán a la Corte IDH de interpretar de la manera más amplia el derecho a contraer matrimonio, incluyendo la titularidad de este derecho a las parejas del mismo sexo. Por lo tanto, solicitamos a la Corte IDH declarar la violación del artículo 17.2 en relación con el artículo 1.1 de la CADH en perjuicio de las víctimas del presente caso. Adicionalmente, demostraremos a la Honorable Corte IDH cómo la legislación del Estado de Elizabetia no sólo es discriminatoria en el sentido del artículo 1.1 de la CADH, sino que además vulnera el artículo 17.2, 24 y 2 de la CADH. 2.3 El Estado de Elizabetia violó el derecho de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 24 de la CADH en relación con la obligación general de respetar los derechos y el deber de adoptar medidas de derecho interno de los artículos 1.1 y 2, respectivamente, de la CADH
87
0bservaciones y comentarios al proyecto de convención sobre protección de derechos humanos presentados por el gobierno de la República Dominicana, 20 de junio de 1969, artículo 16, párr. 2 88 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, 23 de mayo de 1969, artículo 32 89 CADH, articulo 29 (Normas de Interpretación) 90 Convención de Viena, supra, articulo 33.4
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El principio de no discriminación es un principio de derecho imperativo 91 que se encuentra consagrado en diversos instrumentos de derecho internacional y hace parte del dominio del jus cogens. 92 Este principio ha sido analizado por la Honorable Corte IDH bajo el artículo 1.1 de la CADH 93 así como del artículo 24 de la misma sobre la igualdad ante la ley 94. La Honorable Corte IDH ha establecido que “mientras la obligación del artículo1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la CADH, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”. De esta manera, “si se alega que un Estado discrimina en el respeto y garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma”. 95 En el presente caso, los Representantes argumentamos que el derecho de las víctimas a contraer matrimonio está garantizado por el artículo 17.2 en relación con la obligación de proteger los derechos sin discriminación (art. 1.1 CADH). Además, sostenemos que existe una discriminación dentro del ordenamiento jurídico elizabetino que viola el artículo 24 en
91
Caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de Junio de 2005, párr. 185 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 21 de diciembre de 1965, articulo 1.1; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 18 de diciembre de 1979, articulo 1.1; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 7 de junio de 1999, AG/RES. 1608 93 Corte IDH, Caso González y ot. (“Cotton Field”) v México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 402; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek v Paraguay, Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr. 269 y 271; Corte IDH, Caso Átala Riffo y niñas v Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, párrs. 81 y 89. OC18/03, Opinión Consultativa de 17 de septiembre de 2003, No. 18, párrs. 101-104; 94 Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, No. OC-4/84, de 19 de enero de 1984, párrs. 53 y 54; Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros. v México, Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 199; Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y ot. v México, Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 183; Corte IDH, Caso Vélez Loor v Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 253; Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico v República Dominicana, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párr. 141, Corte IDH, Caso Yatama v Nicaragua, Sentencia de 23 de Junio de 2005, párr. 185. 95 Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros V Uruguay. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Párr. 174 92
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relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 CADH) como explicamos a continuación. El principio de “igual protección de la ley” implica que el Estado debe, no solamente abstenerse de producir regulaciones discriminativas o que tienen efectos discriminatorios, sino que debe tomar las medidas afirmativas que sean necesarias para asegurar una igualdad efectiva en el goce de los derechos. Al respecto, la Honorable Corte IDH ha establecido que “pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentra” 96. Es decir, se trata de distinciones que buscan una mejor protección a quienes lo necesitan. En nuestro caso, la diferencia de tratamiento a nivel legal entre parejas heterosexuales y homosexuales, coloca a estas últimas en una situación de mayor desprotección y vulnerabilidad. La Corte IDH ha establecido que una disposición es discriminatoria cuando carece de justificación “objetiva y razonable”, es decir cuando no sigue un objetivo “legitimo” o cuando “no existe ninguna relación razonable de proporcionalidad entre las medidas utilizadas y los objetivos buscados”. 97 En el caso presente, el Estado podría argumentar que el objetivo de no permitir el matrimonio a personas del mismo sexo es “preservar la noción de familia en el orden constitucional elizabetino” que entiende de paso excluir a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Como hemos analizado supra, esta discriminación es inconvencional, dado que las uniones del mismo sexo hacen parte del concepto de familia contenido en la CADH, y además no representa un objetivo legitimo dado que carece de justificación “razonable y necesaria”. Según la jurisprudencia del TEDH queda claro que 96
Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño, No. OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párr. 46 97 Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, No. OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, párr. 89; Corte IDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, No. OC-4/84, de 19 de enero de 1984, párr. 56
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para que una diferencia de tratamiento basada exclusivamente sobre el sexo sea compatible con la Convención, se necesita muy solidas razones. 98 Igualmente, según el Comité de Derechos Humanos: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en motivos determinados, como […] el sexo […] y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas” 99 debe entenderse como discriminatoria. En el presente caso, tanto la ausencia de reconocimiento del estatuto de familia como la interdicción del acceso a la institución del matrimonio están basados sobre el sexo o el género de las víctimas. Sin duda, el Estado intentará apelar a la figura de la unión de hecho consagrada en el artículo 406 del Código Civil para afirmar que, aunque no reconoce un acceso a la institución del matrimonio, sí garantiza los derechos de las parejas del mismo sexo mediante esta unión. Al respecto, debemos poner de presente dos argumentos que enfatizan las consecuencias negativas de no permitir el matrimonio a las parejas del mismo sexo en Elizabetia. En primer lugar, el artículo 406 del Código Civil “reconoce la unión de hecho […] a la pareja constituida por dos personas que acrediten mediante medios probatorios idóneos, una convivencia ininterrumpida de cinco años. La existencia de una unión de hecho deberá ser declarada judicialmente”. En segundo lugar, aunque este artículo establece los mismos derechos reconocidos para las parejas casadas contenidos en el artículo 397 del Código Civil, se indica de manera expresa que la unión de hecho “conformada por dos personas del mismo sexo” “no será considerada “familia” en el sentido del artículo 85 de la Constitución”. En tercer lugar, “el ejercicio de los derechos derivados de la unión de hecho, se encuentra condicionado a la declaratoria judicial” de esta unión. 98 99
TEDH, Caso Willis v Reino Unido, Sentencia de 11 de junio de 2002, párr. 39 Comité de Derechos Humanos. Observación General 18. No discriminación. 10.11.89, CCPR/C/37, Párr. 7
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En términos prácticos, la desigualdad ante la ley puede caracterizarse en que las parejas homosexuales sólo pueden conformar uniones de hecho. En todo caso, estas uniones no son consideradas como una familia. Para poder ser considerada una familia, la pareja debe estar casada o ser una unión de hecho de parejas heterosexuales. En este aspecto, es evidente que existe una clara y manifiesta discriminación, una desigualdad ante la ley y una protección de primera categoría reservada a las parejas heterosexuales. Por último, una pareja homosexual tendría que esperar 5 años y una declaratoria judicial, para poder encontrar una protección legal de su unión; lo que significa en la práctica que sus derechos sociales no son garantizados antes. Al contrario, una pareja heterosexual puede, en caso de quererlo o necesitarlo, acceder al matrimonio. Por lo anterior, consideramos que la existencia de un plazo de 5 años para conformar una unión de hecho aumenta más la situación de vulnerabilidad y desprotección de las parejas homosexuales. En virtud del artículo 2 de la CADH, Elizabetia tiene la obligación general de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención para garantizar los derechos en ella consagrados. Las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) 100. El Estado elizabetino tiene el deber general de suprimir las normas constitucionales y del Código civil que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención. Al respecto, la Honorable Corte IDH ha establecido que este deber se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención “se mantenga en el ordenamiento jurídico 101 y,
100
Corte IDH, Caso Vélez Loor v Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, párr. 194, Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria v Argentina, Sentencia de 27 de agosto de 1998, párrs. 68 y 69; Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y ot. v México, Sentencia de 1 de agosto de 2010, párr. 163; Corte IDH, Caso Fernández Ortega y ot. v México, Sentencia de 15 de mayo de 2011, párr. 179; Corte IDH, Caso Gonzalez Medina y Familia v Republica Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2010, párr. 243; Corte IDH, Caso Cinco Pensionistas v Perú, Sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 155; Corte IDH, Caso Barbani Duarte y ot. v Uruguay, Sentencia de 13 de octubre de 2011, párr. 36; Corte IDH, Caso Suárez Rosero v Ecuador, Sentencia 12 de noviembre 1997, párr. 98; Corte IDH, Caso Barrios Altos v Perú, Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 42 101 Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y ot.) v Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 88; Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y ot. v Ecuador, Sentencia de 4 de Julio de 2007, párr. 57; Corte IDH, Caso La Cantuta v Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 172.
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por ende, se satisface con la modificación, 102 la derogación, o de algún modo anulación103 o la reforma 104 de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda 105, lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido”. 106 Así, Elizabetia tiene la obligación convencional de editar normas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 107 2.4 El Estado de Elizabetia violó los derechos de las víctimas consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la CADH La Honorable Corte IDH ha establecido que, “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de
102
Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine and Benjamin y ot., Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 113; Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y ot. v Ecuador, Sentencia de 4 de Julio de 2007, párr. 57; Corte IDH, Caso La Cantuta v Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, parr. 172. 103 Corte IDH, Caso Caesar v Trinidad y Tobago, Sentencia de 11 de marzo de 2005, párr. 94; Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga v Ecuador, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 122; Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y ot. v Ecuador, Sentencia de 4 de Julio de 2007, párr. 57. 104 Corte IDH, Caso Raxcacó Reyes v. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 87; Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga v Ecuador, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 122; Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y ot. v Ecuador, Sentencia de 4 de Julio de 2007, párr. 57 105 Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y ot.) v Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párr. 87; Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga v Ecuador, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 122; Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y ot. v Ecuador, Sentencia de 4 de Julio de 2007, párr. 57 106 Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y ot.) v Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, párrs. 85 y 87; Caso Rosendo Cantú y ot. v México, Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 163; Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria v Argentina, Sentencia de 27 de agosto de 1998, párr. 68; Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 122; Corte IDH, Caso Chitay Nech y ot. v Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 213; Corte IDH, Caso Yatama v Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, párr. 170; Corte IDH, Caso Caesar v Trinidad y Tobago, Sentencia de 11 de marzo de 2005, párr. 91; Corte IDH, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párr. 219; Corte IDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrs. 205 y 206; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, No. OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 78; Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párr. 220; Corte IDH, Caso Bulacio v Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 142. 107 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y ot. v Perú, Sentencia 30 mayo de 1999, párr. 207; Corte IDH, Caso Chitay Nech y ot. v Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 213; Corte IDH, Caso de la Masacre de los Dos Erres v Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 122
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los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”. 108 2.4.1
La garantía procesal de una debida motivación
La Corte IDH ha establecido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias” 109. En efecto, la motivación de una decisión hace parte de las garantías contenidas en el artículo 8.1 de la CADH para salvaguardar el derecho al debido proceso 110. Tanto el TEDH 111 como la Corte IDH 112 han vinculado esta garantía con la correcta administración de justicia en el marco de una sociedad democrática. El 5 de agosto de 2011, el Juzgado Contencioso Administrativo No 7 resolvió negativamente el recurso de nulidad interpuesto por las víctimas señalando que el acto administrativo que negaba la autorización del matrimonio no adolecía de ilegalidad. Asimismo, el Juzgado indicó que “la exclusión de una pareja del mismo sexo de la institución del matrimonio era una restricción razonable y necesaria para preservar la noción de familia en el orden constitucional”. Sin embargo, el Juzgado no motivó su decisión y no precisó en qué consistía la necesidad y la razonabilidad de la restricción, violando de esta manera la garantía procesal a una debida motivación en perjuicio de las víctimas.
108
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez v Honduras, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 91; Corte IDH, Caso Villagrán Morales y ot. (Caso “Street Children”), Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 237; Corte IDH, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños v El Salvador, Sentencia de 25 de octubre de 2012, Párr. 242; Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku v Ecuador, Sentencia de 27 de junio de 2012, Párr. 260. 109 Corte IDH, Caso Yatama v Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, párr. 152; Corte IDH, Caso Tristán Donoso, Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 157 110 Corte IDH, Caso Escher y ot. v Brasil, Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 208; Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, párr. 107; Corte IDH, Caso Tristán Donoso, Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 152; Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) v Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 77 111 TEDH, Caso Suominen v. Finland, Sentencia de 1 de julio de 2003, párr. 34 112 Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) v Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 77; Corte IDH, Caso Escher y ot. v Brasil, Sentencia de 6 de julio de 2009, párr. 208; Corte IDH, Caso Tristán Donoso, Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 152
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2.4.2
La razonabilidad del plazo en el recurso de Amparo
El artículo 8.1 de la CADH consagra el derecho de ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable 113. Tanto el TEDH 114 como la Honorable Corte IDH 115 han establecido en su jurisprudencia que para determinar la razonabilidad de un plazo, es necesario examinar tres circunstancias particulares en cada caso a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. En la legislación Elizabetina, el recurso de amparo debe ser resuelto por la autoridad judicial inmediatamente. Sin embargo, en situaciones de especial complejidad, la autoridad tiene un plazo máximo de tres meses. Para determinar la complejidad de un asunto la Corte IDH ha analizado, entre otros elementos, el tipo de investigaciones de que se trata así como la amplitud de la etapa probatoria, 116 la pluralidad de los sujetos procesales y las diligencias practicadas que podrían retrasar la causa. 117 En el presente caso, durante 3 meses, no existió ninguna actividad judicial diferente a la interposición del recurso de amparo, el 18 de noviembre de 2011, y su rechazó definitivo el 18 de febrero de 2012. Al respecto, debemos anotar que, si bien la decisión fue rendida dentro de los tres meses máximos contemplados en la legislación Elizabetina, este plazo está reservado sólo para asuntos de especial complejidad. La decisión del Juzgado de Familia No 3, en funciones de amparo, no indica en ningún momento que se trataba de un asunto de especial complejidad. Muy al contrario, en su decisión, éste juzgado argumenta que no encontró elementos 113
Corte IDH. Caso Paniagua Morales y ot. v Guatemala, Sentencia de 19 de junio de 1998, párr. 152 TEDH, Caso Motta v Italia, Sentencia de 19 de febrero de 1991, párr. 30; TEDH, Caso Ruiz Mateos v España, Sentencia de 23 de junio de 1993, párr. 30 115 Corte IDH, Caso Genie Lacayo v Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párrs. 77-81; Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 09 de septiembre de 2005, párr. 67; Corte IDH, Caso Tibi v Ecuador, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, párr. 175; Corte IDH, Caso Ricardo Canese v Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 141; Corte IDH, Caso Acosta Calderón v Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005, párr. 105; Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas v Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párr. 166; Corte IDH, Caso López Álvarez v Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 132 116 Corte IDH, Caso Genie Lacayo v Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 78 117 Corte IDH, Caso Acosta Calderón v Ecuador, Sentencia de 24 de junio de 2005, Párr. 106; Corte IDH, Caso López Alvárez v Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 133. 114
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suficientes para considerar que la decisión cuestionada fuera manifiestamente arbitraria, razón por la cual no se pronunció sobre el fondo del asunto. En este punto, hay que anotar que el adjetivo que permite determinar la arbitrariedad, esto es que ésta sea “manifiesta”, significa en el idioma español que, en este caso, la arbitrariedad se impone como una evidencia 118. Por lo anterior, no existe ningún elemento que permita afirmar que el asunto a resolver en el recurso de amparo era complejo y podría esperar tres meses. Al respecto, debemos manifestarle a la Honorable Corte IDH que la decisión del recurso de amparo no cumplió la razonabilidad del plazo como garantía procesal y dejo a las víctimas en una situación de indefensión. La ausencia de protección judicial explica porque las víctimas acudieron ante la CIDH el 1 de febrero de 2012, después de más de dos meses de haber interpuesto el recurso de amparo sin que este hubiese sido resuelto. La Honorable Corte IDH ha reconocido que la institución procesal del recurso de amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que este recurso es sencillo y breve. 119 Sin embargo, según los criterios de la Corte IDH “los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si durante la tramitación de éstos se incurre en un retardo injustificado de la decisión” 120. En ese sentido, la Honorable Corte ha establecido que “el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. 121 IV.
PETITORIO
118
Diccionario Larousse, 2012 MANIFIESTO, TA. (adjetivo): cuya naturaleza, realidad, autenticidad, se nos impone con evidencia. . Real Academia Española. MANIFIESTO, TA. (adjetivo) Descubierto, patente, claro. 119 Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional v Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 91; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 6 de octubre de 1987, párr. 23. 120 Corte IDH, Caso del Tribunal constitucional v Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 93 121 Corte IDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas v Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párr. 166; Corte IDH, Caso Gómez Palomino v Perú, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 85; Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana v Surinam, Sentencia de 15 de junio de 2005, párr. 160; Corte IDH, Caso López Álvarez v Honduras, Sentencia de 1 de Febrero de 2006, párr. 128.
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1. Solicitud de Medidas provisionales: aplicación del Artículo 63.2 de la CADH La grave y urgente situación que debe enfrentar la pareja obliga a los Representantes de las victimas a solicitar la Honorable Corte IDH que otorgue medidas provisionales de protección para Adriana Timor y en el marco de estas, ordene al Estado de Elizabetia permitir a Serafina Conejo Gallo dar el consentimiento informado autorizando la intervención quirúrgica necesaria para evitar la Amnesia Anterógrada. Autorizar a Serafina para dar un consentimiento informado por representación es la opción más adecuada para que se respete la voluntad expresada por Adriana Timor antes de caer en estado de coma. En efecto, ella no quiere sufrir las consecuencias de una decisión que no es suya, lo que afectaría su integridad física, psíquica y moral. Si los Representantes de las víctimas no dudan del profesionalismo del Comité Medico Regional, la posibilidad de que decidan seguir una opción diferente de su voluntad es demasiada importante y podría causar con práctica certidumbre daños irreparables. Esta autorización sería una consecuencia lógica de considerar la unión de las víctimas dentro del concepto de familia. 2. Petitorio: violaciones y reparaciones 1. Los Representantes de las víctimas solicitamos a la Honorable Corte IDH que declara que el Estado de Elizabetia es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 11.2, 17.1, 17.2, 24 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH, en perjuicio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor. 2. Los Representantes de las víctimas solicitamos a la Honorable Corte IDH que ordene al Estado de Elizabetia modificar la disposición del artículo 85 de la Constitución del Estado para que en el concepto de familia sean incluidas las uniones entre personas del mismo sexo, o en su defecto interpretarlo bajo el mandato constitucional de no discriminación. 29
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3. Los Representantes de las víctimas solicitamos a la Honorable Corte IDH ordenar al Estado de Elizabetia de modificar el artículo 396 del Código Civil del Estado para reconocer el matrimonio igualitario. Asimismo, el Estado debe modificar el artículo 406 del Código Civil eliminando el plazo de 5 años para acceder a la unión de hecho, en el entendido que para este tipo de uniones el único elemento que debe tenerse en cuenta es el consentimiento y la voluntad de las partes, en los mismos términos que un matrimonio. De igual manera, las uniones de hecho conformadas por dos personas del mismo sexo deben ser consideradas como conformando una familia. 4. Los Representantes de las victimas solicitamos a la Honorable Corte IDH que el Estado de Elizabetia, pida disculpas a las víctimas, y celebre de manera pública, y con transmisión en directo por las cadenas de televisión nacional, el matrimonio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, como medida de satisfacción. Sugerimos al Honorable Estado de Elizabetia que este acto sea ordenado a través de un acto del Poder Ejecutivo en los más breves plazos, mientras se ajusta el ordenamiento jurídico del Estado, como ya ha sido efectuado en 2007 para reconocer la identidad de género de Serafina. 122 5. Las víctimas renuncian al pago de una justa indemnización de carácter económico por las violaciones del presente caso, y entienden que el presente fallo, su publicación en periódicos nacionales y la solicitud de disculpas públicas a las víctimas por parte del Estado son medidas de reparación. 6. Solicitamos a la Honorable Corte IDH que ordene al Estado la creación de una Alta Autoridad Administrativa, independiente y autónoma, encargada de la Protección de las minorías sexuales contra la discriminación como garantía de no repetición.
122
Preguntas y respuestas aclaratorias, No. 24
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