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Buenos Aires, 2 de agosto de 2007 Al Sr. Ministro de Gobierno y Justicia Hugo Daniel MATCOVICH S / D Estimado Sr. MATCOVICH: Gastón CHILLIER y Andrea

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Buenos Aires, 2 de agosto de 2007 Al Sr. Ministro de Gobierno y Justicia Hugo Daniel MATCOVICH S / D

Estimado Sr. MATCOVICH: Gastón CHILLIER y Andrea POCHAK, en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en su carácter de patrocinantes de Zulma BASTIANINI DE GRECO en el caso que tramita ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Ref.: Caso 11.804 – Juan Ángel Greco) se dirigen a Ud. en virtud del seguimiento del acuerdo de solución amistosa que diera lugar al Informe Nº 91/03 1 , en octubre del año 2003. I. INTRODUCCIÓN En ocasión de la última reunión de trabajo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del 126º período de sesiones —que se desarrolló el pasado 20 de octubre de 2006— los peticionarios hemos manifestado nuestra preocupación por el incumplimiento del Estado de las medidas más importantes que integran el acuerdo de solución amistosa, entre ellas la falta de avances en la causa penal y en el sumario administrativo y la falta de cumplimiento del gobierno provincial en garantizar el acceso efectivo a esos expedientes. Por su parte la delegación del Estado —tal como surge del punto 4 del Acta— destacó la sanción de la ley Nº 5702. Sin perjuicio de que el CELS haya valorado positivamente la iniciativa legislativa, en oportunidad de la visita de trabajo a la provincia del Chaco —en virtud de la cual hemos mantenido entrevistas con diversas autoridades provinciales para discutir, entre otras cuestiones, sobre la figura del Agente Fiscal— hemos advertido insuficiencias serias respecto a las atribuciones y competencias conferidas por la norma provincial. Es por ello que —atento a que se encuentra abierta la instancia para la selección del cargo de Agente Fiscal— venimos a exponer sobre los defectos que, a nuestro entender, presenta la figura en cuestión. En virtud de lo que expondremos, solicitamos a Ud. arbitrar las medidas a su alcance para que con anterioridad a que se concrete la elección del fiscal se corrijan sus falencias, y se cumpla con los compromisos asumidos en sede internacional.

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CIDH, Informe 91/03 – Caso 11.804. OEA/Ser/L/V/II/118 del 22 de octubre de 2003.

II. OBSERVACIONES A LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIAL DE DERECHOS HUMANOS II.1. Proceso de creación de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos En primer lugar, repasaremos brevemente el proceso de creación de la Fiscalía Penal de Derechos Humanos que finalmente culminó con la promulgación de la ley 5702, sancionada el 26 de abril de 2006. Tal como surge del acuerdo suscrito por los peticionarios y el Estado nacional —homologado por la CIDH mediante el informe 91/03— al momento de su firma el Gobierno del Chaco había elaborado y remitido “a la Cámara de Diputados de la Provincia para su estudio y aprobación un Proyecto de Ley a través del cual se crea una Fiscalía Penal de Derechos Humanos”. Sin embargo, y como hemos oportunamente documentado, este proyecto estuvo prácticamente sin gestión legislativa por dos años. El compromiso de crear una Fiscalía Especializada en Derechos Humanos en la provincia presupuso, desde un inicio, la implementación de medidas tendientes a garantizar que hechos como los que sufriera Juan Ángel Greco no vuelvan a ocurrir. De este modo, el gobierno del Chaco debía diseñar e implementar medidas legislativas y administrativas en miras a fortalecer las herramientas necesarias para garantizar una mejor y más efectiva protección a los derechos humanos en la provincia. En particular, medidas que garantizaran una investigación seria e independiente de graves violaciones a los derechos humanos como los sufridos por Juan Ángel Greco. Sin embargo, en octubre del año 2005 la provincia de Chaco decidió no avanzar con ese proyecto. En su lugar, y con una demora de casi tres años desde la firma del acuerdo, el gobierno provincial optó por sancionar una ley que, como ilustraremos a continuación, por sus falencias no tendrá el impacto que originariamente se buscó y acordó. II.2. Observaciones a la ley 5702 La ley provincial 5702 sancionada el 26 de abril de 2006, promulgada por el decreto número 741 del 16 de mayo de ese año, incorpora a la ley orgánica del Ministerio Público 4396 los siguientes artículos: “Articulo 20 bis.- Funciones. Corresponde al Agente Fiscal en lo Penal Especial de Derechos Humanos, promover la investigación, en los términos del articulo 312 de la ley 4538 y sus modificatorias —Código Procesal Penal de la provincia—, de los hechos de torturas u otros tratos degradantes que tomare conocimiento, cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de personas que se encuentren jurídica mente a su cargo o sobre quienes se tiene poder de hecho. En tales casos, deberá constituirse en querellante particular, conforme con el articulo 89 de la ley 4538 y sus modificatorias —Código Procesal Penal— aun cuando se trate de acciones promovidas por otros, supuestos en los que el órgano judicial interviniente deberá notificarlo del inicio de la misma, para dar cumplimiento con esa obligación Articulo 21 bis.- Ámbito de actuación. El Agente Fiscal en lo Penal Especial de Derechos Humanos ejercerá su función en el ámbito de la totalidad de las circunscripciones judiciales, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con las normas del código procesal penal de la provincia, para lo cual contara con absoluta autonomía recursiva”.

Como detallaremos a continuación, tres son los cuestionamientos principales que pueden hacerse a la ley 5702, lo cual pone en evidencia que ésta no es la herramienta legal adecuada para cumplir con el acuerdo de solución amistosa y, por consiguiente, para generar un cambio de prácticas judiciales y policiales dirigida a la prevención y sanción de la tortura en la provincia. En primer lugar, la ley no crea una verdadera figura de fiscal sino, meramente, la de un cargo público con facultad de denunciar y constituirse en querellante. Esta ley no parece distinguir entre la figura de un defensor del pueblo, por ejemplo, y la de un fiscal que integra el Ministerio Público. En el marco del sistema penal, los fiscales deben ser los titulares de la acción pública y su función es impulsarla ya sea solo o bien en coordinación con otros fiscales. Por el contrario, cualquier otra función desnaturaliza su figura. En este sentido, la ley 5702 circunscribe la actuación del “fiscal especial” a los casos en los que se investiguen exclusivamente hechos de “torturas u otros tratos degradantes” —cuestión excesivamente limitada si se debiera tratar de un fiscal de derechos humanos—, y sólo le otorga la atribución de “[p]romover la investigación en los términos del artículo 312 del Código Procesal”, que expresa lo siguiente: “Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo ante el Fiscal de Investigación, ayudante fiscal, funcionario responsable de la Mesa Informatizada del Fuero Penal con las formalidades previstas por el artículo 313 de este Código Procesal Penal o la Policía Judicial”.

A continuación, dispone que en estos casos el fiscal especial “deberá constituirse en querellante particular conforme con el artículo 89 del Código Procesal penal”, cuyo texto establece que “Las personas mencionadas en el artículo 8º podrán instar su participación en el proceso —salvo en el incoado contra menores— como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley…”.

En definitiva, frente a este escenario legislativo, es posible deducir que las facultades del Agente Fiscal Especial en Derechos Humanos —cuya creación estaba fundamentada en la mayor protección para los derechos humanos en general y no sólo para los casos de torturas— se limitan a las de denunciar ante los fiscales “naturales” 2 los casos de torturas de toda la provincia y a constituirse como parte querellante en las causas en trámite. Esta limitación se agrava cuando se observa que, en la provincia de Chaco, la facultad de querellar se encuentra supeditada a la aprobación del fiscal y el juez intervinientes. En este sentido, es posible interpretar que este fiscal especial podrá constituirse como querellante únicamente cuando el fiscal del caso decida acusar o iniciar una investigación. Como consecuencia de este carácter, por ejemplo, según lo dispuesto en el artículo 92 del Código Procesal de la provincia, este fiscal-querellante no podrá estar presente en la declaración indagatoria del imputado. Asimismo, aún cuando fuere admitida la facultad de constituirse como querellante por el juez y el fiscal, el fiscal especial no podrá promover la acción penal sino que su actuación será meramente “adhesiva”; una muestra más de las magras facultades que se le confieren a esta figura legal. Es decir, a los fiscales de turno que deben intervenir en las causas que se inicien, conforme la legislación procesal de la provincia.

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En segundo lugar, esta ley contiene deficiencias importantes en relación con la autonomía que debería atribuirse a una unidad dedicada a la investigación de las violaciones a los derechos humanos. La ley no contiene ninguna previsión en este sentido. Muy posiblemente esta circunstancia se vincule al modo en que está regulada su intervención, ya que sus facultades propias de investigación quedaron muy limitadas. Sin embargo, aún dentro de este marco, era posible prever medidas para evitar que, por ejemplo, sean las mismas fuerzas de seguridad implicadas en las violaciones de derechos humanos las que realicen la investigación del caso. Teniendo en cuenta que en general la policía actúa como auxiliar de la fiscalía en la investigación, era necesario que este tipo de aspectos sean precisados con la mayor rigurosidad posible. La instauración de una fiscalía especial en casos de violaciones a los derechos humanos respondería a una decisión de política criminal que debe atender a las exigencias propias de las investigaciones de este tipo de casos. Por último, en tercer lugar, esta ley contiene graves problemas organizacionales. No sólo crea un cuerpo unipersonal para intervenir en todos los casos de la provincia sino que abandona el espíritu del acuerdo de solución amistosa en el que el Estado argentino se comprometió a crear una unidad de fiscales especiales. La idea de una unidad no está solamente vinculada con la cantidad de fiscales que la integren sino fundamentalmente con su dinámica de trabajo. La experiencia comparada muestra que un ministerio público fiscal que se organiza con unidades especializadas es más efectivo que aquél que reproduce el esquema del poder judicial. En este caso, más allá de la organización actual del resto del Ministerio Público Fiscal de Chaco, esta ley representaba una oportunidad para avanzar en una mejor organización. Se podría discutir si esta unidad debería tener una intervención exclusiva en los casos o si sólo correspondería que trabaje en coordinación con el fiscal asignado al caso. Lo que no puede ponerse en discusión es si esta unidad tiene que tener funciones de investigación propias, de promoción de la acción y de capacidad para organizarse de modo tal de hacer cruce inteligente de información al centralizar los casos de violaciones a los derechos humanos en la provincia. Desde ya, un fiscal con las atribuciones dadas por esta ley, sin la estructura de una unidad con capacidad de investigación propia, será inocuo para el sistema institucional chaqueño. En este sentido, nos permitimos disentir con posiciones institucionales como las del Fiscal General y que se plasmaron en la ley 5702, que sostuvieron que una fiscalía, en los términos del acuerdo amistoso, sería contraproducente y perjudicaría el normal trabajo del Ministerio Público Fiscal. Ejemplos como la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas o unidades especializadas a nivel nacional —Unidad Fiscal de delitos Tributarios y Contrabando (UFITCO), Unidad de Apoyo Fiscal para la Investigación de Delitos Complejos de Drogas y Crimen Organizado (UFIDRO), o la Unidad Fiscal de Investigaciones de la Seguridad Social (UFISES)— o las experiencias de fiscalías especializadas en la provincia de Buenos Aires (Departamento Judicial de San Martín, entre otras) son muestra de las nuevas tendencias organizaciones que pretenden mejorar la efectividad del Ministerio Público Fiscal. Esto por no mencionar las experiencias de otros países como por ejemplo Chile, que organizó sus fiscalías en forma regional con fiscalías especializas que colaboran con las regionales, pero que mantienen cierta autonomía cuando se trata de temas vinculados con la investigación de criminalidad organizada o de la violación de derechos humanos.

Los estudios e investigaciones realizadas sobre la existencia de prácticas de torturas y malos tratos en cárceles y comisarías del país, muestran la necesidad de que se cambien las lógicas de trabajo tradicionales del poder judicial para avanzar en investigaciones judiciales serias que sancionen a los autores materiales y también que impacten en mensajes preventivos hacia las fuerzas de seguridad. El modo en que se ha resuelto el tema en la provincia de Chaco, lamentablemente, mantiene las condiciones que hicieron que la familia Greco tuviera que llegar a la instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 3 . III. CONCLUSIONES Por todo lo expuesto, los peticionarios del caso en el ámbito interamericano vemos imperiosa la necesidad de que la provincia lleve adelante las medidas necesarias a fin de cumplir con el compromiso de crear una Fiscalía Especial que cuente con atribuciones y estructura suficientes para investigar seriamente este tipo de hechos. En este sentido, es preciso que arbitre las herramientas necesarias para otorgar al nuevo fiscal facultades para intervenir de una manera efectiva en las causas penales de su competencia, concediéndole las potestades necesarias que garanticen un abordaje inmediato y oportuno ante las violaciones de derechos humanos. Asimismo —atento a que en este momento se está llevando adelante el proceso de selección del funcionario para ejercer el cargo de Agente Fiscal— es menester que el gobierno de la provincia suspenda el trámite hasta tanto se revisen las facultades y atribuciones conferidas al Agente, en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. Sin perjuicio de lo cual, nos reservamos el derecho de hacer observaciones sobre el funcionamiento de esta nueva institución una vez que se encuentre en actividad. Por último, y más allá de las observaciones que hemos adelantado, el CELS pone a disposición de las autoridades provinciales, en caso que lo considere oportuno, su experiencia y pericia técnica para debatir sobre las propiedades y facultades que debiera asumir la Fiscalía Especial de manera de garantizar el impulso en la investigación de las causas penales de su competencia, y de este modo, proveer una efectiva protección a los derechos humanos. Sin otro particular, lo saludamos muy atentamente,

Andrea POCHAK Centro de Estudios Legales y Sociales

Gastón CHILLIER Centro de Estudios Legales y Sociales

De acuerdo a lo informado en los Proyecto de ley número 67/07, dirigido al Poder Ejecutivo y 68/08, dirigido al Superior Tribunal de Justicia, elaborados por los diputados provinciales Daniel Alberto San Cristóbal, Maria Ines Pilatti Vergara y Alicia Terada, “Solo en el primer mes del año 2007, se produjeron DOS NUEVAS MUERTES en centros de detención, una en la Comisaría Seccional Quinta de la ciudad de Resistencia y otra en la Alcaidía Policial de Villa Ángela, sin que se observen políticas de Estado tendientes a prevenir y sancionar este tipo de situaciones” (el destacado corresponde al original). 3

C.C. Dr. Ricardo Fernando FRANCO Presidente Tribunal Superior de Chaco Sr. Carlos URLICH Presidente Cámara de Diputados Sra. María Cristina BARROS Presidente de la Comisión de Derechos Humanos Cámara de Diputados Sr. Santiago CANTÓN Secretario Ejecutivo Comisión Interamericana de Derechos Humanos Sr. Horacio MÉNDEZ CARRERAS Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional Embajador Cancillería Argentina

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