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AUDIENCIA PROVINGIAL
Sección Decimosexta Rollo de apelación no 350/2012 RT Procedimiento Abreviado no 6785/06
Juzgado de Instrucción
no
25 de Madrid
AUTO No 516 112
llmos. Sres. Magistrados: Do. MIGUEL HIDALGO
ABIA (Presidente)
Do. EDUARDO CRUZ TORRES DO.
(Ponente)
JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN Madrid, a 22 de Junio de2.012.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En
el
expresado procedimiento seguido ante
el
Juzgado de
Mazo de 2.012 auto por el que no se admitía la declaración de nulidad de las pruebas de las grabaciones lnstrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 13 de
realizadas con cámaras ocultas que sirvieron de base para elaborar el programa de Tele 5 "Asalto a la casa blanca", y en consecuencia no acordar el sobreseim¡ento libre
de las actuaciones respecto a SOFIA GUIMARAENS AGUADO, JUAN ANTONIO BOTE KOBOLO, MARCOS GONZALEZ MOLINER, RAMON CALDERON RAMIOS' JUAN MENDOZA SOLANO, ALFONSO CARRASCOSA MARCO, MIGUEL ANGEL ARROYO GOMEZ,DANIEL ARTURO PRIMO MIEMBRO, MARIANO RODRIGUEZ DE BARTUELL, RAFAEL GARCIA GARRIDO y JAVIER CALDERON RAMOS, resolución contra la
que los mismos recurrieron apelación , solicitando la revocaciÓn
del mismo.
SEGUNDO.- Se admitió el mismo y se dio traslado
a las partes
personadas'
oooniéndose a dicho recurso LUIS TORRES CASCAREJO, LORENZO ALVAREZ MARTIN, JUAN RAUL CASTELLANOS TARRAGO, GUILLERMO RICARDO
MARCOS GUERRERO, ANGEL RIZALDOS GONZALEZ y REAL MADRID G.F. tras informar el Ministerio Fiscal, se remitió la causa a esta Sección, donde han quedado los mismos oendientes de resolución.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- los recursos planteados, en concreto se basan en la nulidad de la
prueba de grabación realizada con cámara oculta, dentro del marco privado de una sala de un hotel por per¡odistas que se hacían pasar por directivos de una empresa que ofrecía el realizar trabajos para conseguir hacerse con la directiva de un club de futbol.
Los recurrentes hacen constar que la sentencia
de
la Sala Primera del
Tribunal Constitucional de 30 de Enero de 2.012 ha declarado inconst¡tucional las pruebas obtenidas mediante cámara oculta por lo que interesa la nulidad de dichas pruebas y en consecuencia el sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.- el auto recurrido acuerda no declarar nulas como pruebas de
cargo las grabaciones de cámara oculta que sirvieron de base para elaborar el programa de Tele 5 denominado "asalto a la casa blanca". Dicha resolución se fundamenta
en las anteriores resoluciones de dicho órgano instructor y
las
resoluciones de esta Audiencia Provincial donde se acordó la validez y legalidad de las citadas grabaciones, y en que la doctrina de la sentencia de 30 de Enero de 2.012 del Tribunal Constitucional no es aplicable al presente procedimiento. TERCERO.- El Ministerio Fiscal, es su informe argumenta que a part¡r de los datos ofrecidos por el programa televisivo se abren líneas nuevas de investigación, y se va imputando a personas que aparecen en dicho programa y se llega a la
averiguación
de los hechos que se contienen en los autos del Juzgado de
Instrucción 25. Añade que la referida sentencia del Tribunal Constitucional entiende que hay vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, y entiende
que con independencia de la veracidad, de la trascendencia pública de la noticia que se da, del ámbito donde se obtenga o de cualquier otra circunstanc¡a lo que esta constituidoramente prohibido es justamente cámara oculta.
la utilización de método mismo, la
Asimismo informa en el sentido de que toda la investigación en los autos referidos ha partido del programa ya citado, y que hasta ese momento no había
indicio alguno que orientase
la
investigación hacia
la
candidatura
de
Ramón
Calderón y su entorno y que prácticamente toda la prueba practicada deriva de la prueba obtenida de la cámara oculta del programa "asalto a la casa blanca" y todas las imputaciones se sostienen partir de dicho programa.
CUARTO,- La sentencia de la sala Primera del Tribunal Constitucional de 30 de Enero de.2.012, así como las posteriores de27 de Febrero de2.012. y la de 16 de Abril de 2.012 viene a establece la siguiente doctrina, "El derecho a la libertad de información de nuestro ordenamiento reside en que no solo se proteger el interés
individuat sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio
del
estado democrático. Sin embargo, tal protecciÓn especial queda sometida a
determinados límites tanto inmanentes como extemos.
Entre tos limite inmanenfes se encuentran los requrslfos de veracídad y de interés general o relevancia pública de la informaciÓn- En ausencia de tales requrslfos decae el respaldo constitucional a la libe¡tad de informaciÓn. Como l¡m¡tes externos esfán /os derechos específicamente expresados en el añ 20-4 de Ia CE" "En relación al derecho a la intimidad se funda ella necesidad de garantizar la
existencia de un ámbito propio
y
reservado frente a la acción y conocimiento del os
demás, necesario, según /as paufas de nuestra cultura, para mantener un calidad mínima de la vida humana
No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en pañ¡cular en el relacionado con el trabajo o ta profesión, se desanollan relaciones ¡nterpersonales' vínculos o actuaciones que pueden const¡tuir man¡fesfaciones de la vida privada. La expectativa de no ser escuchado obseNado por terceras personas, resulta
patente que una conversac¡ón mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de to hablado, peñenece al ámbito de la intimidad"'
a ta prop¡a imagen queda cifrado en el derecho a dete¡minar la información grafica generada por /os rasgos físlcos personales de su titutar que puede tener ditusiÓn pública. su ámbito de protección "Por Io que respecta a! derecho
comprende,
en
esencia,
ta facuttad de impedir la
obtenciÓn, reproducción o
pubticación de ta propia imagen por parle de un tercero no autorizado sea cual sea la finalidad perseguida por quíen la capta o d¡funde.
En cuanto al canon de enjuiciamiento de las eventuales colisiones entre
libeftad de información
y
los derechos a la intimidad
ra
y la propia imagen, estos
últimos constituyen unos límites extemos al conecto ejercicio de
la
de libeñad de
información".
"En cuanto al interés qeneral del reportaie. aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo v reoistro, mediante el uso
de cámara oculta. constituve en toclo caso una ileqitima intromisión en los clerechos fundamentales a la intimidad personal v a la propia imaqen Concluve la sentencia
diciendo " tuviese o no relevancia pública lo investiqado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es iustamente la utilización del método mismo. cámara oculta". (El subravado es nuestro).
QUINTO.- De las diligencias practicadas, se acred¡ta que las investigaciones se inician julio de 2006 y hasta que no se emite el programa asalto a la casa blanca
el día 25 de Junio de 2.007, las diligencias practicadas son denuncias varias, testificales, aportación de documentos sin que hasta dicha fecha haya imputación a persona alguna en cuanto a los hechos investigados,
la
emisión de dicho programa cuando la investigación se centra en la candidatura de Ramón Calderón y en las personas que participan en tal programa. Los autos de imputación son todos dictados alrededor de Mayo de 2.009'
Es a partir de
Así hasta el folio 15.060, que se tiene noticia de la emisión del c¡tado programa, no existen indicios de la participación en los hechos de las personas que resultaron posteriormente imputadas.
Al declarar el Tribunal constitucional prohibida la utilización de las cámaras ocultas y que las pruebas obten¡das mediante las misma infringen los derechos a la intimidad y a la pfopia imagen y teniendo en cuenta que toda la investigación que concluye en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento
9 de Diciembre de 2.0'l 1se deriva del la grabación y emisión de referido programa " asalto a la casa blanca", grabado con cámara oculta no cabe sino concluir que las pruebas obtenidas y que han llevado a la imputación de los abreviado
de
recurrentes son nulas. Por todo lo cual procede estimar los recursos de apelación planteados'
SEXTO.- No se realiza expresa imposición de las costas en la instancia.
presente
PARTE DISPOSITIVA
ESTIMA el recurso de apelación planteado por SOFIA GUIMARAENS AGUADO, JUAN ANTONIO BOTE KOBOLO, MARCOS GONZALEZ MOLINE&
RAiION CALDERON RAMIOS, JUAN MENDOZA SOLANO,
ALFONSO
CARRASCOSA MARCO, MIGUEL ANGEL ARROYO GOMEZ, DANIEL ARTURO
PRIMO MIEMBRO, MARTANO RODRTGUEZ DE BARTUELL, RAFAEL GARCIA GARRIDO y JAVIER CALDERON RAÍSOS, revocando el auto de 13 de marzo de
2312 y en consecuencia asimismo se revoca el auto de 9 de diciembre de 2.011, procediendo el arch¡vo de las presentes actuaciones. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Asf lo acuedan y firman los llmos. Srcs. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
Et.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.
n H
Madrid