DECLARACION DE RENTA EXTEMPORANEA

DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - El término de su firmeza empieza a contarse desde la fecha de vencimiento de la declaración de renta / DEC

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DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - El término de su firmeza empieza a contarse desde la fecha de vencimiento de la declaración de renta / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE - El término de su firmeza empieza a contarse desde la fecha de su vencimiento de la declaración de renta / DECLARACION DE RENTA EXTEMPORANEA - Desde la fecha de su presentación empieza a contarse la firmeza para las declaraciones de IVA y Retención / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO - Al producirse respecto del impuesto de renta también se suspende el plazo de firmeza de las declaraciones de IVA y Retención / TERMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Renta, Iva y retefuente: unificación De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, si ésta es oportuna. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.). Entonces, si se suspende el término para notificar el requerimiento especial en el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se suspende el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA de acuerdo a lo que dispone el artículo 705-1 ib., pues señala que los términos “serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Así las cosas, la intención del legislador fue crear identidad en los plazos que tiene el Estado para verificar las declaraciones de ventas y retención en la fuente cuando coinciden con el período de renta. Por tanto, el auto de inspección tributaria que ordenó la verificación del impuesto de renta del año gravable 1997 al contribuyente de autos, suspendió el término para proferir el requerimiento especial respecto de los periodos de IVA del mismo año. INSPECCION TRIBUTARIA - Se evidencia su práctica cuando se realizan diligencias tendientes a constatar hechos que interesaban al proceso / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO - Se produce al realizarse la inspección tributaria a partir de la notificación del auto que la ordena / AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA - A partir de su notificación se suspende el término para notificar el requerimiento Respecto al argumento de que no se practicó inspección tributaria y que por ende no hubo suspensión del término para notificar el requerimiento especial, la Sala observa que obra a folio 10 del anexo 1 Acta de Inspección Tributaria No. 121 del 8 de noviembre del 2000, en la cual se menciona la verificación de los libros de contabilidad junto con los soportes internos y externos. Conforme a lo anterior, para la Sala se evidencia la práctica de inspección tributaria, como quiera que se realizaron diligencias tendientes a constatar los hechos que interesaban al proceso adelantado por la administración tributaria, lo cual deviene en suspensión del término para notificar el requerimiento especial y que efectivamente se haya notificado dentro de la oportunidad prevista en los artículo 705 y 706 del Ordenamiento Fiscal. En este sentido la Sala ha dicho: “(…) la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente

cuando la diligencia se práctica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección (…)”. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES - El presupuesto es que existen indicios que esas consignaciones en cuentas de terceros o no registrados sean ingresos / CUENTAS BANCARIAS QUE ORIGINAN LA RENTA PRESUNTIVA - Son las que aparecen a nombre de un tercero o a nombre del contribuyente pero no registrados en la contabilidad / ADICION DE INGRESOS POR CONSIGNACIONES BANCARIAS - No se desvirtúa considerando los registros en los bancos y las declaraciones de terceros mencionados por el contribuyente De los términos del artículo 755-3 del Estatuto Tributario se infiere que los presupuestos fácticos para que opere la presunción legal allí prevista, es la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas de terceros o en cuentas no registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, a ingresos propios. Tal como ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad: figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos o figurar a nombre del contribuyente pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad. Para la Sala dichos argumentos no desvirtúan la adición de ingresos, pues se observa que si bien en ciertas cuentas no coincide la dirección, en la tarjeta de firmas autorizadas por sus titulares aparece el teléfono del contribuyente. Ahora la sola mención de las declaraciones tributarias de los terceros, que no aparecen anexas en vía administrativa ni en la etapa jurisdiccional sin especificar además la razón por la cual hacen improcedente la renta presuntiva por consignaciones bancarias, no restan valor probatorio al hecho presumido por la Administración, como tampoco ocurre con la afirmación contenida en la demanda referente a que la adición de ingresos implica disminuirlos oficialmente en igual proporción a los terceros declarantes, pues el investigado en el sub lite es el de autos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá D.C., octubre seis (6) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-01048-01(14560) Actor: JHON JAIRO GARCIA SUAREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la Sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, mediante la cual se declara la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que falla el recurso de reconsideración. ANTECEDENTES El actor presentó declaración de Impuesto sobre las Ventas por el sexto bimestre de 1997, el 22 de enero de 1998, con un total saldo a favor por la suma de $41.813.000. El 15 de mayo de 1998 eleva solicitud de corrección de la declaración de ventas del sexto bimestre de 1997, con el fin de incrementar el saldo a favor a $47.436.000. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira profiere la Liquidación Oficial de Corrección No. 00085 del 10 de agosto de 1998, aceptando la modificación de la declaración de IVA propuesta por el actor. El 10 de noviembre del 2000 se notificó requerimiento especial No. 160762000000118, en el cual se propone la modificación de la liquidación privada respecto a los ingresos por operaciones gravadas, como resultado de la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias. Previa respuesta al requerimiento especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, profiere Liquidación Oficial de Revisión 900007 del 17 de mayo de 2001. El 24 de julio de 2001, se interpone recurso de reconsideración contra el acto oficial de liquidación, decidido mediante la Resolución No. 90018 del 14 de mayo de 2002 en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión.

LA DEMANDA El demandante pretende que sean declaradas nulas la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirma. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que no está obligado a pagar el mayor valor determinado en los actos oficiales, previa condena en costas a la entidad demandada. Expone que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 4, 6, 23, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política, los artículos 26, 27, 381, 589, 654, 655, 683, 684-1, 703, 705, 705-1, 706, 711, 714, 730, 731, 742, 743, 745, 755-3, 772, 773, 774, 775, 776 y 779 del Estatuto Tributario. Sostiene que la declaración tributaria de IVA se encuentra en firme, ya que el artículo 705-1 ibídem sólo indicó que el término para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, sería el que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan en el año gravable, pero la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en materia de renta no suspende por vía de extensión la firmeza de las declaraciones de ventas y retención, pues son dos fenómenos jurídicos diferentes. Indica que la Administración no notificó auto de inspección tributaria en materia de ventas, por lo que no suspendió el término para notificar el requerimiento especial. Afirma que el auto de inspección tributaria suspende el término para notificar el requerimiento respecto al impuesto investigado, por lo que si es en materia de renta, suspende exclusivamente el término de firmeza de dicho tributo y no el de Impuesto sobre las Ventas. Además expresa que no basta con decretar una inspección tributaria sino que es necesario practicar la diligencia, para que suspenda el término de firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente, cosa que no sucedió en el presente asunto. Señala que el requerimiento especial se basó en la declaración de IVA del sexto bimestre de 1997, mientras que la Liquidación Oficial de Revisión tuvo en cuenta

la Liquidación de Corrección, por lo que se trata de bases diferentes a las planteadas inicialmente. Relaciona las cuentas corrientes tomadas por la Administración, para evidenciar que no se depuraron los movimientos bancarios de los terceros, tales como préstamos, canjes, cheques devueltos, reconsignaciones, notas crédito, debito y en general no

se estableció por ningún medio probatorio que los ingresos

consignados en dichas cuentas correspondan a ingresos del actor. Considera que no se han probado en el expediente los indicios graves que demuestran que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro de terceros correspondan a ingresos del contribuyente, por lo que no es aplicable la presunción. Aduce que existe una clara incongruencia entre la Liquidación Oficial de Revisión en renta y las Liquidaciones de Revisión en ventas, por la incorrecta determinación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias. Respecto a la sanción por inexactitud dice que carece de motivación, al extender sus causales a otros hechos que no están contemplados en la ley, como es la diferencia de criterio respecto a la prueba aportada. Finalmente considera que se debe condenar en costas al ente fiscal, ya que no tuvo una conducta adecuada en las diferentes actuaciones administrativas. LA OPOSICIÓN La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que sean denegadas. Sostiene que la Administración realizó una constatación directa de los hechos en la entidad financiera donde el actor tenía sus cuentas y las de sus empleados, familiares y asociados, por lo que se suspendió el término para practicar el requerimiento especial. Señala que la declaración de Renta y Complementarios se presentó el 9 de junio de 1998 con un saldo a favor por $149.997.000, solicitado en devolución el 11 de agosto del mismo año, fecha a partir de la cual se cuentan los dos años para

notificar el requerimiento especial, es decir, 11 de agosto del 2000, pero como la Administración notificó Auto de Inspección Tributaria el 5 de mayo del 2000, el plazo para notificar el requerimiento se extendió por tres meses más o sea hasta el 11 de noviembre del 2000, y en efecto el requerimiento especial por IVA del sexto bimestre de 1997, fue notificado dentro del término legal, el 10 de noviembre del 2000. Argumenta que se efectuó inspección tributaria en IVA por el sexto bimestre de 1997, para lo cual se comisionaron a los respectivos funcionarios, quienes inspeccionaron los libros de contabilidad y demás soportes, tal como aparece en el acta No. 121 del 8 de agosto del 2000. Explica que los actos administrativos se fundamentaron en pruebas, ya que relacionaron las cuentas bancarias detectadas, discriminadas por nombres, apellidos y valores consignados según extractos, que condujeron a la presunción de ingresos consagrada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Indica que si bien existió error en la portada del requerimiento especial al referirse a la declaración inicial, en el anexo explicativo que hace parte integral del acto, se le dio a conocer cada una de las modificaciones de la Liquidación Oficial de Corrección, por lo que se tuvo en cuenta al proponer el incremento de los ingresos. Con respecto a la sanción de inexactitud impuesta, considera que debe confirmarse por cuanto el contribuyente incurrió en omisión de ingresos que constituye uno de los eventos de inexactitud sancionable, ya que se estableció plenamente que los valores que figuran en la cuentas bancarias de terceros conforme al artículo 755-3 ib. pertenecen al demandante, por lo que generó un menor impuesto a pagar por IVA del 6° bimestre de 1997. Por último menciona que no se debe condenar en costas a la DIAN, porque se actuó en condiciones de equidad, transparencia y legalidad, sin que existan temeridad ni mala fe. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, teniendo en cuenta que la Administración

ordenó inspección tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta, por lo que la suspensión era única y exclusivamente respecto de la firmeza de la declaración del impuesto investigado y no suspende respecto del Impuesto a las Ventas. Deniega la condena en costas, ya que de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la demandada no asumió una conducta que la hiciera merecedora de la mismas. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada después de transcribir el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, insiste que la declaración de Renta y Complementarios se presentó el 9 de junio de 1998 con un saldo a favor por $149.997.000, solicitado en devolución el 11 de agosto del mismo año, fecha a partir de la cual se cuentan los dos años para notificar el requerimiento especial, es decir, 11 de agosto del 2000, pero como la Administración notificó Auto de Inspección Tributaria el 5 de mayo del 2000, el plazo para notificar el requerimiento se extendió por tres meses más o sea hasta el 11 de noviembre del 2000, y en efecto el requerimiento especial por IVA del sexto bimestre de 1997, fue notificado dentro del término legal, el 9 de noviembre del 2000, por lo que no se configura firmeza de la privada como lo argumentó el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante expresa que la conducta procesal de la Administración Tributaria en vía gubernativa y jurisdiccional es temeraria y sospechosa, ya que no aporta claridad al proceso, ni desvirtúa los hechos y normas invocadas como violadas. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la apelación. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con el recurso, el término para que quede en firme la declaración de ventas es el mismo que corre para las declaraciones de renta, de tal forma que al haberse decretado inspección tributaria para verificar los valores consignados en la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de 1997, se suspendió el termino de firmeza de la declaración de IVA del sexto bimestre/97. La entidad demandada considera que el requerimiento especial fue oportuno con base en lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que reza: “Artículo 705-1.— Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del estatuto tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.”

Esta disposición fue adicionada por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, con la finalidad de que cuando la Administración tributaria efectuara revisiones en el impuesto sobre la renta y encontrara inconsistencias en las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente, pudiera modificarlas, teniendo en cuenta que la declaración de renta se presenta en el año siguiente al período gravable denunciado. La justificación del precepto legal en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 026 Cámara, que se convirtió en la Ley 223 de 1995, expresa: “De conformidad con la legislación vigente, el término para proferir el requerimiento especial tanto en renta, como en ventas y retención en la fuente, es de dos años contados a partir de la fecha en que vence el plazo para presentar la correspondiente declaración. Este artículo nuevo busca que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre

las ventas y de retención en la fuente, sean los mismos que corresponden a la declaración de renta.”1 De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, si ésta es oportuna. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.) Entonces, si se suspende el término para notificar el requerimiento especial en el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 del Estatuto Tributario, también se suspende el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA de acuerdo a lo que dispone el artículo 705-1 ib., pues señala que los términos “serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. Así las cosas, la intención del legislador fue crear identidad en los plazos que tiene el Estado para verificar las declaraciones de ventas y retención en la fuente cuando coinciden con el período de renta. Por tanto, el auto de inspección tributaria que ordenó la verificación del impuesto de renta del año gravable 1997 al contribuyente de autos, suspendió el término para proferir el requerimiento especial respecto de los periodos de IVA del mismo año. Para el caso en estudio, el 11 de agosto de 1998 se presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 1997 y se notificó el auto de inspección tributaria el 5 de mayo del 2000, por tanto, el plazo para proferir el requerimiento especial tanto en renta como en IVA, venció el 11 de noviembre de 2000, por la suspensión del término de firmeza.

1

Texto publicado en la Revista 46 volumen I del Instituto Colombiano de Derecho Tributario “Reforma tributaria 1995 (Ley 223)” Pág. 535.

Como el Requerimiento Especial por Impuesto sobre las Ventas del 6° bimestre de 1997, fue notificado el 10 de noviembre de 2000, se profirió dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Desvirtuada la extemporaneidad del requerimiento especial, que motivó al fallador de primera instancia a anular los actos administrativos impugnados, la Sala procede a estudiar los demás cargos expuestos en la demanda. Respecto al argumento de que no se practicó inspección tributaria y que por ende no hubo suspensión del término para notificar el requerimiento especial, la Sala observa que obra a folio 10 del anexo 1 Acta de Inspección Tributaria No. 121 del 8 de noviembre del 2000, en la cual se menciona la verificación de los libros de contabilidad junto con los soportes internos y externos. Así mismo expresa que dentro de la investigación adelantada por impuesto de renta del año de 1997, se revisó en la entidad Bancafé la existencia de cuentas bancarias de terceros con las cuales efectuó operaciones el contribuyente. Todo ello constituyó el soporte de los valores glosados por la Administración. Conforme a lo anterior, para la Sala se evidencia la práctica de inspección tributaria, como quiera que se realizaron diligencias tendientes a constatar los hechos que interesaban al proceso adelantado por la administración tributaria, lo cual deviene en suspensión del término para notificar el requerimiento especial y que efectivamente se haya notificado dentro de la oportunidad prevista en los artículo 705 y 706 del Ordenamiento Fiscal. En este sentido la Sala ha dicho: “(…) la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se práctica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección (…)”2. (Resaltado fuera de texto).

2

Sentencia de febrero 10 de 2005, Expediente No. 14556, C. P. Dra. Ligia López Díaz.

Ahora bien, aduce el accionante falta de correspondencia del requerimiento especial con la liquidación oficial de corrección, ya que en la portada se menciona la declaración de IVA sustituida. La Sala observa que la administración ha sido coincidente en plantear a lo largo de toda la vía gubernativa, las mismas circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan sus actos administrativos, sin que resulte jurídicamente procedente alegar falta de correspondencia entre la corrección y el

requerimiento especial, toda vez que dicho acto en su anexo

explicativo se refiere con claridad meridiana al acto oficial que avaló la corrección de la declaración. De otra parte, el fondo del asunto discutido es determinar la legalidad de la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro en los actos administrativos demandados, para lo cual es necesario estudiar el alcance de la figura jurídica contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, antes de ser modificada por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003. La disposición legal en comento expresa: “ ART. 755-3.—Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.”

De los términos de la norma se infiere que los presupuestos fácticos para que opere la presunción legal allí prevista, es la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas de terceros o en cuentas no registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, a ingresos propios.

Tal como ha precisado la Sala en anteriores oportunidades3, las cuentas bancarias a que se refiere la norma, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad: figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos o figurar a nombre del contribuyente pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad. En el caso en estudio, la Administración en la inspección tributaria (folio 8 anexo 1) encontró que: “ En la investigación adelantada por el impuesto de renta expediente PD 1997 1998 006613 y en revisión en la entidad Bancafe se detectó la existencia de cuentas con las cuales se efectúan operaciones del contribuyente y en las que figuran como titulares el mismo contribuyente, empleados, familiares y asociados, conforme se desprende de las relaciones anexas al requerimiento ordinario y de la confrontación de las tarjetas de firmas autorizadas y direcciones aportadas por sus titulares.” Al respecto, el actor expone una indebida valoración probatoria, pues afirma que en algunas de las cuentas bancarias no coinciden las direcciones y que los valores fueron declarados oportunamente por los terceros. Para la Sala dichos argumentos no desvirtúan la adición de ingresos, pues se observa que si bien en ciertas cuentas no coincide la dirección, en la tarjeta de firmas autorizadas por sus titulares aparece el teléfono del contribuyente (folios 98 y 103 del expediente). Ahora la sola mención de las declaraciones tributarias de los terceros, que no aparecen anexas en vía administrativa ni en la etapa jurisdiccional sin especificar además la razón por la cual hacen improcedente la renta presuntiva por consignaciones bancarias, no restan valor probatorio al hecho presumido por la Administración, como tampoco ocurre con la afirmación contenida en la demanda referente a que la adición de ingresos implica disminuirlos oficialmente en igual proporción a los terceros declarantes, pues el investigado en el sub lite es el de autos.

3

Sentencia 13978 del 3 de marzo de 2005 y Sentencia 12354 del 21 de marzo de 2002, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié

En consecuencia, se configuran los supuestos fácticos que señala el artículo 7553 del Estatuto Tributario para que opere la presunción, toda vez que está demostrado en el informativo que no han sido desvirtuados los indicios graves apreciados para considerar que los valores consignados en cuentas bancarias de terceros corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente generadoras de ingreso, pues coinciden los números telefónicos y direcciones reportados por los titulares con los informados por el contribuyente, e igualmente tenía relación laboral con Carlos Andrés García Suárez y Roberto Jiménez cuyo sueldo y prestaciones sociales registrados en los libros de contabilidad y soportes, no les permitían el manejo de las consignaciones cuantiosas detectadas por la Administración. Así las cosas, el actor ni en vía gubernativa ni en la instancia jurisdiccional aporta ningún tipo de prueba que desnaturalice o deje sin sustento el fundamento indiciario recopilado por el ente fiscal para la aplicación de la presunción. Por tanto, el acta de inspección tributaria da cuenta de que el valor total de las consignaciones bancarias ascendía a la suma de $765.783.012, discriminadas así: Rendón Wilfor Fernando Cárdenas Vélez Fernando Rafael Alvarez Toro Javier Mauricio García Suárez Carlos Andrés Galvis Carlos Ernesto Jiménez Ruiz Roberto García Francisco Andrés Total

93.795.140 178.609.703 21.253.200 60.266.183 21.967.287 268.824.011 121.067.488 765.783.012

Con base en el valor de las consignaciones mencionadas, se determinó la renta presuntiva así: Presunción (art. 755-3 E.T.)= 765.783.012 X 15% =$114.867.000 En materia de Impuesto sobre las Ventas el valor total de la presunción en cuantía de $114.867.000, se distribuye como ingreso gravado en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes (inciso segundo del artículo 755-3 ib.), es decir, que para el sexto bimestre de 1997 se calcula de acuerdo con la participación de los ingresos brutos por operaciones gravadas del periodo respecto al total obtenido en la vigencia fiscal de la siguiente manera:

$2.368.8869.000 (valor ingresos gravados 6to bim/97) * 100 /8.309.663 (valor total de los ingresos gravados del año 1997) = 28.51%. Y el ingreso gravado en IVA para el bimestre en estudio es: 114.867.000 * 28.51% = $32.749.000 Ahora bien, la parte demandante sostiene que en la Liquidación Oficial de Revisión por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1997 se disminuyó el monto de las consignaciones bancarias tomadas como base para la cuantificación de la presunción, como quiera que se determinó la suma de $471.410.882, lo cual genera una incongruencia en el valor determinado en las declaraciones de ventas. Al respecto, la Sala observa que obra a folio 151 del cuaderno dos, Liquidación Oficial de Revisión No. 160642001000050 del 23 de mayo del 2001, confirmada por la Resolución No. 90001 del 26 de febrero del 2002 (folio 106 del expediente), acto administrativo de naturaleza definitiva que redujo el valor total de consignaciones no justificadas así: NOMBRE CUENTA Alvarez Toro Javier Mauricio García Suárez Carlos Andrés Jiménez Ruiz Roberto García Francisco Andrés Total

NUMERO VALOR CUENTA CONSIGNADO 304-04481-1 21.253.200 304-04599-0 60.266.183 304-04478-7 268.824.011 304-04482-9 121.067.488 471.410.882

Por tanto, le asiste razón al accionante en cuanto a que las consignaciones bancarias disminuyeron a la suma de $471.410.882, lo cual modifica el valor de la presunción y por ende tiene efecto en la distribución del ingreso gravado en cada uno de los bimestres de Impuesto sobre las Ventas. Es por ello que en la Liquidación Oficial de Revisión por Renta del año gravable de 1997 se establece la renta presuntiva por consignaciones bancarias así: Presunción = $471.410.882 * 15% = $70.711.000 La suma de $70.711.000 es el valor adicionado en el renglón 31 “Otros ingresos” de la declaración de renta y complementarios de la vigencia fiscal de 1997.

Luego, el ingreso gravado proporcional para IVA del sexto bimestre de 1997 es: $70.711.000 * 28.51% (coeficiente de participación)= $20.160.000 De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la adición de ingresos por operaciones gravadas por IVA del sexto bimestre de 1997 asciende a $20.160.000 conforme a la presunción determinada oficialmente para el Impuesto de Renta del año gravable de 1997, razón por la cual es procedente modificar los rubros afectados de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900007 del 17 de mayo del 2001 de la siguiente manera: Conceptos

VL. VL. Liquidación Determinado operaciones BC 976.000 976.000

Ingresos brutos por excluidas y no gravadas Ingresos brutos por operaciones gravadas Total Ingresos brutos recibidos durante el periodo Total compras realizadas durante el período Total Impuesto a cargo Total Impuestos Descontables Saldo a pagar por el período fiscal Saldo a favor del periodo fiscal Menos saldo favor sin sol. Dev o com/ saldo favor periodo fiscal anterior Retenciones Por IVA que le practicaron Mas sanciones * Total saldo a pagar O Total Saldo a favor



BD BA BO FU GR FA HC GN GT VS HA HB

2.368.869.00 2.389.029.00 0 0 2.369.845.00 2.390.005.00 0 0 2.254.906.00 2.254.906.00 0 0 379.019.000 382.245.000 360.785.000 360.785.000 18.234.000 21.460.000 0 0 20.036.000 0 46.259.000 625.000 0 47.436.000

46.259.000 37.844.000 13.045.000 0

Sanción por inexactitud:

Saldo a favor Liquidación de Corrección: Menos Saldo a favor Liq. Rev. Modificada: Base de la Sanción: Tarifa de la Sanción: Valor Sanción por Inexactitud Más sanción por corrección Total Sanciones

$48.061.000 $24.799.000 $23.262.000 160% $37.219.000 $ 625.000 $37.844.000

La Sala mantiene la sanción por inexactitud, ya que se tipifica una de las causales que da lugar a su aplicación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 647 del

Estatuto Tributario, como es la omisión de ingresos que derivó en un menor valor del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997. En cuanto a las costas, conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo la Sala no observa una conducta temeraria o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite su condena, razón por la cual serán denegadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A :

1. REVOCASE la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar se dispone:

2. ANULANSE PARCIALMENTE los actos administrativos demandados y en consecuencia se modifica el Acto Oficial la Liquidación Oficial de Revisión No. 900007 del 17 de mayo de 2001 conforme a liquidación inserta en la parte considerativa del presente proveído y como restablecimiento del derecho se fija como total saldo a pagar por concepto de Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 1997, la suma de trece millones cuarenta y cinco mil pesos ($13.045.000)

3. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.

4. RECONÓCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Dr. ALFONSO HERRERA RAMIREZ, conforme al poder que le fue debidamente otorgado y que obra al folio 226 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario

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