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COMENTARIO AL TEXTO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA E INFRACCIÓN PENAL EN EL ÁMBITO DEL DELITO MEDIOAMBIENTAL: NE BIS IN IDEM MATERIAL Y PROCESAL DE MIRENTXU CORCOY BIDASOLO Y JOSÉ−IGNACIO GALLEGO SOLER. El caso que nos interesa trata sobre el fallo de la STC 177/1999 de 11 de octubre en respuesta a un recurso de amparo fundamentado en la supuesta infracción del principio ne bis in idem, la relación entre los órdenes jurisdiccionales penal y administrativo y el enfoque distinto que suscriben D. Pedro Cruz Villalón y Dña. María Emilia Casas Baamonde en el voto particular de la mentada sentencia. Antecedentes El 28 de marzo de 1990 la Junta de Aguas de la Generalitat de Catalunya tramita un expediente administrativo contra la empresa mercantil IRM Lloreda S.A. tras haber observado irregularidades en una inspección realizada el mes anterior. Se acusa a dicha empresa por presunta falta grave debido a los vertidos al río Congost y se dictamina un prograna de descontaminación y corrección de las condiciones del vertido de aguas residuales. El 23 de octubre de 1990 la Junta de Aguas remite un oficio al Jefe de la Sección de la Policía Judicial poniendo en su conocimiento los hechos constatados por si pudieran constituir el delito tipificado en el art 347 bis del CP de 1973. Sin embargo el 12 de noviembre del mismo año es dictada una resolución no firme sancionando con una multa de 1·000·000 ptas a la mercantil por incurrir en falta menos grave. Puesto que los hechos presentados revestían la tipicidad antijurídica, el 15 de febrero de 1991 la Fiscalía presenta una querella contra los directivos de la empresa que se resuelve, con la sentencia nº 119 de 1 de Marzo de 1994 del juzgado de lo penal de Barcelona, condenando a Jose María Lloreda como autor del delito contra el Medioambiente del art 347 bis del CP de 1973 con pena de dos meses de arresto mayor y el pago de 1·000·000 ptas. En la sentencia fruto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional antes mencionada se admitieron como hechos probados que se habían efectuado los vertidos de las aguas residuales sin contar con la autorización previa exigida y siendo conscientes del peligro que representaban los altos índices de contaminación que superaban con creces los límites permitidos por ley. No obstante debido a la infracción del principio general del derecho Ne bis in idem se debía considerar la sanción económica impuesta por vía administrativa como parte ya liquidada de la coincidente multa penal. El problema se plantea al deducir de dichas argumentaciones que no existe un mecanismo que corrija la actuación administrativa cuando esta se ha saltado la preferencia, constitucionalmente prevista, del procedimiento penal corriendo un tupido velo acerca de la subsidiariedad de la norma administrativa dada la prevalencia penal. Debemos plantearnos, pues, si realmente se ha infringido el principio Non bis in idem y analizar por tanto los requisitos que determinan dicho principio fundamental y las distintas caracteríticas apreciables entre el Ne bis in idem material y el procesal. Como ya hemos mencionado se trata de un principio general del derecho que aun sin estar reconocido expresamente en la Constitución es susceptible de recurso de amparo constitucional dado su carácter fundamental y su estrecha vinculación al principio de legalidad contemplado en la Constitución Española. El principio Ne bis in idem Ante todo debemos diferenciar las dos vertientes del ne bis in idem y concretar a continuación qué tipo se ha 1
infringido con los elementos ligados al presente caso derivados de dicho análisis. El non bis in idem material se caracteriza por ser la prohibición de que por procedimientos distintos, autoridades del mismo orden jurisdiccional sancionen la misma conducta antijurídica o que, como parece en el presente caso, se sancionen tanto por vía administrativa como penal los mismos sujetos por la comisión de los mismos hechos y cuyas sanciones tengan el mismo fundamento. El ne bis in idem procesal es la vertiente procedimental del mismo principio por lo que en casos de colisión etre la actuación administrativa y la judicial se seguirá el principio de subordinación de la primera a la segunda. De lo que se deriva que las Administraciones Públicas no pueden proceder en actuaciones sancionadoras cuando los hechos puedan constituir delitos o faltas tipificadas en la materia penal, si no que deberían suspender el proceso hasta cerciorarse de que están legitimado a proceder mediante la sentencia dictada por el órgano judicial. Por ello es tan relevante la necesidad de que la autoridad judicial controle a posteriori mediante recurso los actos administrativos. Por este motivo en el presente caso se ha infringido el non bis in idem procesal y la gravedad de la actuación administrativa queda latente desde el momento en que demostró reconocer la posibilidad de que los hechos pudieran constituir delito al remitir la actuación a la autoridad penal y, sin embargo, no esperar el pronunciamiento judicial para continuar el expediente sancionador en caso de que procediera (si se da sanción jurisdiccional debe excluirse la multa de imposición administrativa). Por otro lado debemos averiguar si se da la identidad de sujeto, hecho y fundamento para contemplar la posible lesión al non bis in idem material. En materia administrativa se admite como sujeto infractor a una persona jurídica como lo es en este caso la empresa IRM Lloreda S.A., sin embargo en derecho penal la conducta antijurídica sólo puede imputarse a la persona física autora del delito, en este caso Jose María Lloreda. En cuanto a la identidad de fundamento jurídico la normativa administrativa sólo incluye en la tipificación de las sanciones el mero hecho de haber vertido una determinada cantidad de vertidos, por lo que defiende intereses regulativos, mientras que en el tipo que constituya delito penal se requiere que se de un resultado de afectación del equilibrio del ecosistema, o sea la característica esencial del tipo penal la encarna la puesta en peligro grave del medioambiente: la salud de las personas, las condiciones de la fauna y la flora,etc. En lo que se refiere a la identidad de hechos, como plasman los magistrados discordantes en su voto particular, en las resoluciones judiciales se dan como probados nuevos hechos que no constaban como tales en la sanción administrativa. Por ejemplo, la especial mención que se le hace a las consecuencias de grave puesta en peligro de la salud humana, los animales y la naturaleza que envuelve el valle fluvial contaminado, que no se habían mencionado en la vía administrativa por no ser relevantes a efectos de la sanción impuesta ya que no se configuran como elementos propios de la infracción administrativa. Conclusiones Según el razonamiento expuesto anteriormente no podemos afirmar la existencia de los requisitos para la infracción del non bis in idem material puesto que no coinciden sujeto, objeto y fundamento jurídico. Sin embargo entendiendo que en la condena penal ya va incluida la sanción administrativa (puesto que se da como requisito previo) no se puede admitir la coexistencia de ambas por lo que sí aparece la lesión al principio ne bis in idem procesal. Pero lo más relevante y que según mi parecer cabe destacar es la solución que el TC ha querido dar al problema entendiendo la multa administrativa absorbida por la penal poniendo de manifiesto que al no poderse anular la resolución administrativa sólo cabía tomar esta escapatoria que quizás sirviera al caso 2
concreto pero que no soluciona el paradigma del problema presentado en el siguiente caso. En efecto en el voto particular se pone de manifiesto la necesidad de una urgente reforma para que se pudiera acudir, ante la jurisdicción contencioso−administrativa, a la revisión pertinente.
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