Conferència de Delegats/des
Darrera Reforma de les Pensions 17 de novembre de 2011
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A totes les Federacions, Sindicats i Seccions Sindicals
Conferència de Delegats/des
Darrera Reforma de les Pensions Dijous 17 de novembre De 10 h. a 14 h. Centre Cívic Fort Pienc Plaça Fort Pienc 4-5 Barcelona Metro: L1 Arc de triomf Bus: 6,10,54,42,141
Darrera Reforma de les Pensions Àlex Tisminetzky Advocat laboralista del Col·lectiu Ronda Quím Garreta Gabinete Asesor Confederal de Planes y Fondos de Pensiones Secretaria de Formació del Secretariat Permanent del Comitè Confederal Confederació General del Treball de Catalunya Via Laietana 18, 9a planta – 08003 Barcelona – Tel. 933 103 362 – Fax 933 107 110
PRIMER ANÀLISI LLEI 27/2011 Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (algunes de les principals modificacions) Art.1. COMPLEMENT DE MÍNIMS: ÉS REBAIXA FINS A EQUIPARAR-LA AMB LA PENSIÓ NO CONTRIBUTIVA Actualment, l’article 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina: “Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.”
L’article 1.1 determina literalment (la part subratllada i en negreta és la que canvia): “«Artículo 50. Complementos para pensiones inferiores a la mínima. 1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su odalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. (...) 2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.”
1. Per tant, s’incorpora un segon punt a la Llei General de la Seguretat Social, que determina literalment que l’import del complement de les pensions mínimes “en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación de invalidez en su modalidad no contributiva”, i que aquest nou límit no afectarà a la prestació de viduïtat ni a
la de Gran Invalidesa, i per tant afectarà a la resta, principalment a la jubilació i a la invalidesa (en grau inferior a la Gran Invalidesa). Actualment, el complement a mínims pels jubilats contributius amb més de 65 anys és de 601’40 euros (sense cònjuge), i el complement a mínims actual per als jubilats no contributius amb més de 65 anys és de 347,60 euros. Per tant, amb la normativa nova, l’INSS només garantitza a les jubilacions contributives la quantia actual per a les no contributives, 347,60 euros, i es trenca el mínim garantitzat fins ara de 601’40 euros. Si s’aprovés aquest article si a una persona li resulta un càlcul de jubilació final de 75 euros, l’INSS només li complementarà 347,60 euros, i per tant percebrà 420,60 euros, i si li sortís un càlcul final (encara que és difícil en la realitat) de 10 euros, li restaria una pensió final de 357,60 euros, trencant el mínim garantitzat fins ara de 601’40 euros Per tant, hi ha una reducció de 601’40 euros a 347,60 euros de la pensió mínima garantitzada per l’INSS de jubilació contributiva. 2. L’article 50 LGSS també determina que només es percebrà aquest complement de mínims si es resideix legalment a l’Estat espanyol, i per tant no si es trasllada a viure a un altre estat, ni si no està legalment en territori espanyol. Aquesta modificació està pensada pel col·lectiu de treballadors immigrants, que moltes vegades tornen al seu país, fet que amb la nova llei representaria la pèrdua del complement de mínims. Aquestes dues limitacions del complement a mínims només s’aplicaran a les pensions aprovades a partir de 2013. DUBTES: - RESPECTA ELS TRACTATS EUROPEUS EL FET DE QUE EL COMPLEMENT DE MÍNIMS EL PERCEBI NOMÉS ELS RESIDENTS A L’ESTAT ESPAÑOL? Art.3: INTEGRACIÓ DE LLACUNES: NOMÉS 24 MESOS AL 100%, SEMPRE I QUAN S’HAGI COTITZAT ALS DARRERS 36 MESOS Reforma de l’article 140.4 LGSS (invalidesa) i 162.1 LGSS (jubilació) per a determinar la integració de llacunes. -
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Actualment, tant en invalidesa com jubilació, si es tenen mesos sense cotització, en el règim general de la SS s’integren amb la base de cotització mínima del moment (integració de llacunes) Amb la reforma es modifica: Els dos darrers anys (24 mesos), s’integra amb la cotització mínima La resta al 50% de la cotització mínima
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Cal tenir en comte que els 24 mesos d’integració de llacunes només s’integraran al 100% si existeixen mesos cotitzats els 36 mesos abans del fet causant, donant lloc a un mes d’integració de llacunes per cada mes de cotització en aquests 36 mesos: SI NO S’HA COTITZAT ALS DARRERS 36 MESOS TOTA LA INTEGRACIÓ DE LLACUNES ÉS AL 50%. “«4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas: Primera. Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. Segunda. Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.”
Art.3.2: INCAPACITAT PERMANENT i TOTAL i COMPATIBILITAT AMB LA FEINA A LA MATEIXA EMPRESA (2ª ACTIVITAT) Reforma de l’article 141.1 (compatibilitat IP Total amb salari d’una altre feina, a la mateixa empresa o a una altre) per a afegir “siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total”. L’afegit a primera vista podria semblar que no canvia gaire el redactat original, però l’exposició de motius clarifica la voluntat del legislador: “se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada funciones denominadas de segunda actividad.”
Per tant, a pesar de que el redactat sembla no afegir res, l’Exposició de Motius ens diu que està pensat per a que sigui compatible la IPT i la segona activitat de bombers i policies. DUBTES: - ÉS APLICABLE A TOTES LES PENSIONS ANTERIORS? - I ABANS DE L’ENTRADA EN VIGOR 1/1/2013? - EL REDACTAT NO ÉS GAIRE EXPLÍCIT, PERÒ L’EXPOSICIÓ DE MOTIUS ÉS MÉS CLARA... QUE S’APLICARÀ, EL REDACTAT LITERAL O L’EXPOSICIÓ DE MOTIUS?
Art.3.3: INCAPACITAT PERMANENT i ABSOLUTA (i GRAN INVALIDESA) i COMPATIBILITAT AMB UNA FEINA Addició de l’article 141.3, per a afegir “El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena.”
Si és incompatible a partir dels 65 anys, per lògica conclusió sensu contrario és compatible abans dels 65 anys (amb idèntica argumentació que es fa a l’article 138.1.II LGSS per a la invalidesa professional a partir dels 65 anys). Aquesta argumentació ve reforçada per l’Exposició de Motius: “Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación, dado que la compatibilidad es una buena medida para favorecer la reinserción de los beneficiarios en el mundo laboral, pero pierde su sentido después del cumplimiento de la edad de jubilación”
DUBTES: - S’APLICARÀ SENSU CONTRARI I LA IP ABSOLUTA i LA GI INVALIDESA SERAN COMPATBLES AMB LA FEINA? - COM ES CONCRETARÀ AQUESTA COMPATIBILITAT? SEMPRE SERÀ COMPATIBLE O CALDRÀ ALGÚN REQUISIT MÉS ENLLÀ DE NO HAVER MILLORIA?
Art.4. EDAD JUBILACIÓ La coneguda modificació de 65 a 67 de l’edat ordinària de jubilació, amb l’excepció dels que acreditin 35,5 anys de cotització, que mantindran l’edat ordinària de 65 anys. Alhora, el càlcul de la Base Reguladora de la jubilació passarà de 15 a 25 anys (300 mesos). Les dues modificacions es fan amb transitòries, fins al 2027 l’edat dels 67 anys, i fins al 2022 pels anys tinguts en compte al càlcul. Amb transitòries tan llargues, és probable que una nova reforma de la Seguretat Social ho modifiqui abans d’haver-se finalitzat la transitòria, possiblement eliminant la transitòria abans d’acabar-se (com va passar amb els transitòries de la jubilació parcial de la Llei 40/2007, eliminades al maig de 2010) DUBTES: - AMB LA MODIFICACIÓ DE L’ARTICLE 140, QUE TÉ PER COTITZATS ELS ANYS QUE LI FALTIN AL INVÀLID “PARA CUMPLIR LA EDAD ORDINÀRIA DE JUBILACIÓN VIGENTE EN CADA MOMENTO”; QUINA
ÉS AQUESTA EDAD? ES POT LLUITAR QUE SEMPRE SIGUI 67? I SI LI FALTEN POCS ANYS PER HAVER COTITZAT 38,5? Art.4.5. QUANTIA DE LA JUBILACIÓ Es modifica l’article 163 LGSS, i per obtenir el 100% de la prestació de jubilació cal obtenir 37 anys de cotització (abans 35). El càlcul és complicat: - 15 anys: 50% - A partir de l’any 16: s’afegeix 0.19% per cada mes durant 248 mesos - Després 0.18 per cada mes (només li resten 16 mesos) - Al final del càlcul, als 37 anys tens el 100% La transitòria és encara més difícil de calcular, i dura fins al 2027. Art.5 JUBILACIÓ ANTICIPADA Nova redacció a l’article 161.2 LGSS, i a destacar: - Amb 61 anys només es podran jubilar: Treballadors amb 33 anys de cotització (abans 30) 6 mesos inscrit a l’INEM Afectats principalment d’acomiadaments col·lectius objectius per causes econòmiques (art. 51 ET), l’acomiadament objectiu individual per causes econòmiques (art. 52.c ET) o concurs Per tant, no podrien acollir-se a la jubilació anticipada a aquesta edat els treballadors acomiadats de forma improcedent, o objectius que no siguin econòmics. - Amb 63 anys només es podran jubilar: Treballadors amb 33 anys de cotització (abans idem 30) Que el càlcul de la pensió sigui superior a la pensió mínima (retallada que afectarà a dones, precaris i immigrants, principalment) Se’ls aplicarà un coeficient del 7,5% per any que li falti per a jubilar-se als que tinguin menys de 38,5 anys de cotització (1,875 semestral concretament), i de 6,5% per any als de més de 38,5 anys de cotització (1,625 semestral concretament). - Pels mutualistes una jubilació als 60 anys, amb un 8% de coeficient DUBTES: - DATES D’ENTRADA EN VIGOR DE CADA REFORMA? - COM ES DEMOSTRARÀ ALS 61 ANYS QUE ES VA DONAR UN ACOMIADAMENT OBJECTIU? NOMÉS AMB LA CARTA EN TINDRÀ PROU L’INSS O ALEGARÀ FRAU DE LLEI I S’HAURÀ DE DEMOSTRAR EN SEU JUDICIAL? - UN ACOMIADAMENT OBJECTIU QUE DESPRÉS ES RECONEIX LA IMPROCEDÈNCIA A EFECTES D’EVITAR EL LITIGI VALDRÀ PER A AQUESTA JUBILACIÓ ALS 61 ANYS?
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ELS COEFICIENTS REDUCTORS DELS QUE HAN COTITZAT 38,5 ANYS ES FAN RESPECTE ALS 65 ANYS O RESPECTE ALS 67 ANYS?
Art.6 JUBILACIÓ PARCIAL: COTITZACIÓ DEL TOTAL DE LA JORNADA TANT PEL RELLEVISTA COM PEL RELEVAT Noves limitacions article 166.2 LGSS: -
L’empresari haurà d’abonar el 100% de les cotitzacions del rellevista i del rellevat (com a mínim un total final del 165% per un únic lloc de treball) “«g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.”
Per tant, a pocs empresaris els sortirà a compte, atenent a que pagaran el 165% de la cotització per un únic lloc de treball d’un treballador jove i inexpert. Abans pagava el 25% del rellevat (la jornada que feia), i la cotització molt inferior del rellevista, no arribant mai al 100% del salari anterior. Aquesta modificació s’aplicarà amb una transitòria. Segurament serà una institució que anirà desapareixent a la pràctica, o només es mantindrà en grans empreses.
Art.7 AMPLIACIÓ DE LA COBERTURA PER ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIA PROFESSIONAL A TOTES ELS RÈGIMS DE LA SS: PRINCIPALMENT RETA I RÈGIM DE LA LLAR Entra en vigor 1/1/2013 Art.8 FACTOR DE SOSTENIBILITAT DEL SISTEMA DE SS: CADA 5 ANYS REVISIONS DE SI ÉS SOSTENIBLE O CALEN MÉS RETALLADES
Art.9 GUARDA DE FILLS MENORS S’aprova un benefici per guarda de fills menors, que s’inicia amb 112 dies i arribarà a 270 per fill (l’extinció de la feina o l’atur s’ha de donar entre els nous mesos anteriors al part i els sis anys), Els tres anys de l’excedència per guarda de fill menor de 3 anys tindran tots la consideració de cotització efectiva a efectes de prestacions de la SS La pensió d’orfenesa es podrà percebre fins als 25 anys (abans 22 anys, i 24 pels orfes absoluts de mare i pare). S’inclourà amb transitòria.
DUBTES: - ELS TRES ANYS DE CONSIDERACIÓ DE LA COTITZACIÓ EFECTIVA TAMBÉ S’APLICARAN A LA REDUCCIÓ DE JORNADA O NOMÉS A L’EXCEDÈNCIA? - ELS 270 DIES SERAN INCOMPATIBLES AMB ELS ANTICS 112? DISPOSICIÓ ADICIONAL 31À COMPLEMENTARIETAT DELS INGRESSOS AMB LA PENSIÓ DE JUBILACIÓ Addició a l’article 165.4 LGSS que permet percebre la jubilació i fer activitats econòmiques compatibles sempre que no superin el salari mínim en còmput anual DUBTES: - S’ESTÀ FENT UNA CRIDA ENCOBERTA AL TREBALL EN NEGRE D’AQUESTES PROFESSIONS LIBERALS? QUANTS METGES O ALTRES PROFESSIONS LIBERALS COBREN MENYS DEL SALARI MÍNIM? DISPOSICIÓ ADICIONAL 39À INTEGRACIÓ AL RÈGIM GENERAL DE LA SS DE LES EMPLEADES DE LA LLAR: millora molt petita dins la gran precarietat S’aprova la integració al règim general de la SS de les empleades de la llar, però amb limitacions: -
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Sense prestació d’atur Baixa des del novè dia (al règim general és al quart) No tenen integració de llacunes (serà com els autònoms, passarà a cotitzar a 0 euros el mes no cotitzat, per no aplicació de l’article 140.4 i 162.1.2 LGSS) Sense modificar l’acomiadament especialment ultraprecari (indemnització de 7 dies per any, i sense salaris de tramitació) Les millores s’apliquen amb transitòria
DUBTES: - HI HA LA VOLUNTAT DEL LEGISLADOR DE QUE TREBALLIN TOTES PER ETT?
Àlex Tisminetzky, advocat del Col·lectiu Ronda
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LEY 27/2011, de 1 de agosto, SOBRE ACTUALIZACIÓN ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INDICE:
Art. 1.- Complementos para pensiones inferiores a la mínima Art. 2.- Exención parcial de la obligación de cotizar A t 3.Art 3 Incapacidad I id d permanente t Art 4 .- Jubilación Art 5 .- Jubilación anticipada Art 6.- Jubilación parcial Art. 7.- Ampliación de la cobertura por AT y EP Art 8.8 Factor de sostenibilidad del sistema SS Art. 9.- Beneficios por cuidados de hijos 52 D.Adicionales / 1 D. Trans. / 1 D. Derogatoria/ 12 D. Finales © Col·lectiu Ronda
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ART 1 COMPLEMENTO PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA I.- NUEVA REDACCIÓN AL ART 50 LGSS II.- NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL 54
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Art 1. 1 Nueva redacción art. 50 LGSS
“1.-Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, Estado tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, SIEMPRE QUE RESIDAN EN TERRITORIO ESPAÑOL, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.........
2.- El importe de dichos complementos en ningún caso podrán superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de los establecido en el apart. 1, 1º del art. 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a la pensión. Se exceptúan: la pensión de orfandad cuando se incremente en la cuantía de la viudedad, el límite se aplicará a la pensión de viudedad y beneficiarios de Gran invalidez. © Col·lectiu Ronda
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IMPORTE MENSUAL DE LAS PENSIONES MINIMAS 2011 PENSIÓN
CON CONYUGE A CARGO
CON CONYUGE NO A CARGO
____________________________________________________________________________________________ JUBILACIÓN CON 65 AÑOS
601’40
742’00
570’40
MENOR DE 65 AÑOS
562’50
695’40
531’50
_____________________________________________________________________________________________ INCAPACIDAD PERMANENTE GI
902’10
1113’00
855’60
IPA / IPT con 65 años
601’40
742’00
570’40
IPT entre 60- 64
562’50
695’40
531’50
IPT menor 60
374’00
374’00
55% BC mínima
_____________________________________________________________________________________________ VIUDEDAD Con CARGAS FAMILIARES
695’40
Con 65 años o discap. 65%
601’40
Edad 60- 64 años
562’50
Con menos 60 años
455’30
_____________________________________________________________________________________________ © Col·lectiu Ronda
IMPORTE MÁXIMO DE PENSIÓN 2011 : 2497’91/mes
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Pensiones No Contributivas: cuantías para 2011 Cuantía Anual Integra 4.866,40 Mínima 25% 1.216,60 Incremento 50% 7.299,60
Cuantía Mensual 347,60 86,90 521,40 ( supere 75%)
Cuando dentro de una misma familia conviva más de un beneficiario de pensión no contributiva, la cuantía individual para cada uunoo de eellos os es laa ssiguiente: gu e e nºBf “ 2” Nº Bf. 3 © Col·lectiu Ronda
4.136,44 3.893,12
295,46 278,08 6
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Art 1.2 Nueva DA 54ª Art. 50.2 LGSS .- Será de aplicación a partir 01.01.2013, sin que afecte a las causadas con anterioridad a esa fecha. - ¿Ciudadanos residentes en paises de la Comunidad Europea? - ¿Discriminatorio?
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Art 2. exención parcial de la obligación de cotizar - Nueva N e a redacción al art. art 112 bis “ coti cotización ación con 65 o más años”. Salvo IT. - Nueva redacción DA 32ª “ exoneración de cuotas RETA con 65 o más años”. AT/EP e IT. Salvo II.- Nueva DA 55ª “ computo a efectos de jubilación de los periodos con exoneración” I.
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Art 2.1 .-Nueva redacción al art. 112 bis “ cotización con 65 o más años” 1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, comunes salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: 65 años y 38 y 6meses cotizados o 67 años y 37 cotizados, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 22. Si al cumplir la edad correspondiente del apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los 37 años ó 38 años y 6 meses de cotización efectiva.
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Art 2.2 .- Nueva redacción DA 32: “ exoneración trabajadores cuanta propia con 65 años o más” 11.- Los trabajadores por cuenta propia incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del mar y RETA, quedarán exentos de cotizar a la SS, salvo, en su caso, por IT y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: 65 años y 38 y 6 meses cotizados o 67 años y 37 cotizados, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 22. Si al cumplir la edad correspondiente del apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acredite la cotización efectiva antes mencionada.
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Art 2.3 .- Nueva DA 55ª: “ computo a efectos de jubilación de los periodos con exoneración de cuotas de trabajadores con 65 años o más” “Con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el art. 112 bis y la DA 32ª con anterioridad a 1.01.2013 y que accedan al derecho a la jubilación con posterioridad t i id d a esa fecha, f h ell periodo i d durante d t ell que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de pensión” © Col·lectiu Ronda
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Art 3 .- INCAPACIDAD PERMANENTE Nueva redacción 140 apartados 1.b y 4
I.
Nuevo 141.1
I.
Añade 141.3 LGSS
II.
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Art.- 3.1 Nueva redacción: I.a) - Art 140.1.b)
Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el art. 163.1, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, cotización el porcentaje aplicable será del 50 %. % Antes L. 27/2011: 15 años cotizados 50% y 35 años cotizados 100% 16º año al 25º se suma 3% y a partir del 26º 2% © Col·lectiu Ronda
I. b)
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Art 140.4 “ integración de lagunas”
Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años, y de acuerdo con la siguiente escala: -Los 24 meses más próximos al HC se integrarán 100% (dentro de los 36 previos al periodo que debe tomarse para el cálculo). En 2011 BC 748’2. - Del 25ª mes con lagunas en adelante con 50% (BC 374’1) © Col·lectiu Ronda
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II.-Modif. Art 141.1 LGSS IPT para la profesión habitual o grupo profesional es COMPATIBLE con el salario en la misma empresa o en otra, siempre y cuando las funciones NO COINCIDAN. Importante por 2ª actividad (bomberos, policías, etc...) © Col·lectiu Ronda
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III.-Nuevo Art 141.3 LGSS “El disfrute de la pensión de Incapacidad permanente
I.
absoluta y GI a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes de la SS, SS en los términos y condiciones que los regulados para la jubilación contributiva art. 165.1.1 LGSS © Col·lectiu Ronda
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ART.- 4 JUBILACIÓN I.- Nueva redacción art. 161.1 “ acceso a la jubilación edad y años cotizados” II.- Nueva DT 20ª .- aplicación paulatina de la edad de jubilación y años cotizados III.- Nueva redacción art. 162.1” Base reguladora” IV.-Nueva redacción DT 5ª: “normas transitorias BR” V.- Nueva redacción art. 163 “cuantía de la pensión” © Col·lectiu Ronda
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I.- Nueva redacción art. 161.1 “ acceso a la jubilación edad y años cotizados”
Edad ordinaria: ●
●
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67 años 65 años, con 38 años y 6 meses cotizados (EFECTIVOS, Y COMPLETOS) Cotización genérica (15 años) y específica (2 años).
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Art 4.3 y 4.4: BASE REGULADORA LGSS
REFORMA
LA SUMA DE BC DE 180m SE DIVIDIRA 210
LA SUMA DE BC DE 300 m SE DIVIDIRÁ 350
INTEGRACIÓN Ó DE LAGUNAS RGSS AL 100%
INTEGRACIÓN 24 MESES Y RESTO AL 50%
CALCULO BC DE LOS 15 ÚLIMOS AÑOS
INCREMENTA EL PERIODO DE CALCULO: 2013…………………192 meses (16 años) 2014………………....204 meses(17 años) 2015 ………………...216 meses(18 años) 2016 ………………...228 meses(19 años) 2017 …………………240 meses(20 ( años)) 2018 …………………252 meses(21 años) 2019…………………264 meses (22 años) 2020…………………276 meses (23 años) 2021………………….288 meses (24 años) 2022……...………….300 meses (25 años)
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Art. 4.5 CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN. ART 163.1 LGSS
●
LGSS
●
REFORMA
-15 años cotizados 50%
- 15 años cotizados 50%
-16º año al 25º se suma 3%
-16º año al 248m se suma 0,19%/mes
- A partir del 26º se suma 2%
- Desde el 249m se suma 0,18%/mes
-y 35 años cotizados 100%
- 100% 67 años y 37 cotiz. o 65 años y 38 años y 6 meses de cotizados _______________________________
_____________________________ Si se accede a la jubilación con edad superior 65 años
Si se accede a la jubilación con edad superior a los años 161.1a)
-si tiene 15 años : 2% adicional x año
- hasta 25 años : 2% adicional x año
-si tiene 40 años:3% adicional x año
-Entre 25 y37: 2'75% adicional x año 21
-A partir de 37 años: 4%
Art. 4.6 NUEVA DT 21ª
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ART. 5 JUBILACIÓN ANTICIPADA I.
NUEVA REDACCIÓN ART ART. 161 BIS
( apartado 1 y 2.e y se añade 2.g) Añade DT 22ª
I.
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JUBILACIÓN ANTICIPADA
LGSS
REFORMA
. Jubilación especial a los 64 años . Factor reductor:
DESAPARECE ESPECIAL 64 AÑOS FACTOR REDUCTOR 6,5 ó 7’5% PASA DE 61 A 63 AÑOS: Ñ A) Cese involuntario Excepcional a los 61 años en situaciones de crisis o cierre de empresa con al menos 33 años. (despido colectivo, objetivo, sentencia, muerte/jub/ o incap. Empresario, fuerza mayor, violencia de género) B) Cese voluntario 63 siempre que se reúnan 33 años cotizados. -Una vez cumplidos los requisitos la pensión debe igualra la mínima con 65 24 años. 24
30 años………………8% 31-34…………………7’5% 35-37…………………7% 38-39…………………6’5% 40……………………...6%
. Anticipada 61 años con 30 cotizados, 2 de ellos en los últimos 15, y 6 meses en desempleo.
. Mutualistas a los 60 años, se reducirá 8% x año que le falte hasta 65, salvo que tenga 30 y cese involuntario años se aplica escala © Col·lectiu Ronda
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Art 5.2 Nueva redacción DT 3ª
2) Mutualistas (cotización antes de 01/01/1967) podrán causar derecho a la jubilación con 60 años, y la pensión se reducirá 8% por cada año o fracción de año, que le falte para los 65 años.
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Art 6.- JUBILACIÓN PARCIAL ART 6.1.- Nueva redacción Art 166.1 y 2e)g)
ART 6.2..- Nueva DT 22ª Normas transitorias
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Jubilación parcial ●
LGSS desde 25/05/2010
●
Edad 61 años ( no mutualista)
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Antigüedad 6 años
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Años cotizados 30
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Reducción jornada 25% 75%
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Excepciones:
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-85% 85% si relevista contratado a tiempo completo -Antes 61 años (ERE, Convenios o acuerdos col.) hasta 31.12.2012: 60 si relevista a tiempo completo y duración indefenida 60 ñ
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t
●
di i
REFORMA Edad 67 con reducción 25% 75% no será necesario contrato de relevo Correspondencia entre cotizaciones relevista y relevado, el relevista no podrá tener una cotización inferior al 65% de la base que tenía el relevado Durante la jubilación parcial: Empresa y trabajador 27 cotizarán al 100%
Art 6.2 DT 22ª normas transitorias
1) La exigencia de 67 años edad se aplicará de forma gradual, según DT 20ª de esta Ley: Edad jubilación ordinaria 2) Referente a las bases cotización se aplicará de forma gradual: - Durante 2013 : 30% % de las BC C que hubiera correspondido a jornada completa - A partir 2014 se incrementará 5% hasta alcanzar 28 100%
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ART 7.- AMPLIACIÓN COBERTURA AT y EP
Se introduce nueva DA 58ª Con efectos 01.01.2013, la protección frente a contingencias profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos los régimenes de la SS, con respecto a los trabajadores que se den de alta a partir de la fecha indicada. 29
Art. 8 FACTOR DE SOSTENIBILIDAD SS NUEVA DA 59ª : “ Con objeto de mantener proporcionalidad entre contribuciones y prestaciones a partir 2027 se revisarán los parámetros fundamentales del sistema. (la esperanza de vida referente a los 67 años). años) Dichas revisiones se efectuarán cada 5 años” 30
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ART 9.- BENEFICIOS POR CUIDADOS DE HIJOS
ART 9.1.- Nueva DA 60ª
“ A efectos f t de d edad d d de d acceso a jjubilación, bil ió se computará como cotizado (IMS, jubilación, maternidad y paternidad) la interrupción de cotización de 9 meses por hijo (270 días) con límite de 5 años. Se reconocerá a uno de los progenitores y en caso de controversia a la madre” (actualmente se equiparan 112 días)
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DA 1ª DISPOSICIONES ADICIONALES
Nuevo art. 175. 1 y 2 LGSS Orfandad simple, podrá percibirse hasta los 25 años. Aplicación paulatina: 2012: 23 años 2013: 24 años 2014: 25 años 32
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D.A 6ª (CE en ERE)
Nueva DA 31ª, apart. 1 y 2 LGSS - CE art. 51,15 ET abarcará cotización desde extinción rel. Laboral -o cese oblig. cotiz. por desempleo contributivo- y hasta la edad jubilación art. 161,1.a) LGSS. - BC: BC promedio di 6 últimos últi meses dde cotización ti ió efectiva f ti (dedudcir la cotización SPEE por jubilación). - A cargo del empresario hasta los 63 años (61 si extinción por causas económicas) 33
D.A 6ª (CE en ERE)
- 2 formas posibles de ingreso de las cotizaciones: ●
●
●
De una sola vez en el mes siguiente a notificación TGSS de la cantidad. Fraccionadamente si hay garantía suficiente. - Desde 63 años, o 61, y hasta jubilación -ordinaria o anticipada- la obligación sería del trabajador, que puede suscribirlo o no. 34
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D.A 14ª MATEPSS A) Son, y así se garantiza, ENTIDADES COLABORADAS EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (AT/EP, ITCC, Cese actividad RETA). B) Se asegura su CARÁCTER PRIVADO, como ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS AMPARADAS POR LA CONSTITUCIÓN, PROTEGIENDO LA LIBERTAD DEL EMPRESARIO EN SU ELECCIÓN, Y CON AUTONOMÍA DE GESTIÓN Y GOBIERNO. C) Órganos directivos: empresas con más trabajadores. D) Se S hha dde promover lla participación ti i ió dde organizaciones i i sindicales i di l y empresariales.
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Si un ERE afecta a tdres. de 50 o más años, la empresa efectuará una aportación económica al Tesoro Público. Requisitos:
D.A. 16ª ERE´S EN EMPRESAS CON BENEFICIOS a) Empresas de + de 500 tdres.
b) 100 o + tdres. tdres Afectados. Afectados
c) Independientemente de la causa del ERE, que tuviera beneficios en los 2 ejercicios económicos anteriores.
d) Que no exista recolocación de los trabajadores mayores de 52 años en los 6 meses siguientes
e) Efecto: ERE`S iniciados desde 27/04/2011
f) Destino ingresos: políticas activas de empleo.
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GRÀCIES PER LA SEVA ASSISTÈNCIA Rd S Rda. Santt P Pere 56 ppal1ª l1ª 08010-Barcelona Telf. 93.268.21.99
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Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social BOE 2 agosto Ley General de la Seguridad Social NUEVA REDACCIÓN
REDACCION ANTERIOR Artículo 10 Regímenes Especiales
2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente. b) Trabajadores del mar. a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar. d) Funcionarios públicos, civiles y militares. c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
e) Empleados de hogar.
d) Estudiantes.
f) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
g) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Número 2 del artículo 10 redactado por el apartado uno de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2012 Artículo 14 Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información 2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
A estos efectos, la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen. 13
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No obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros. Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social. Número 2 del 14 redactado por el número uno de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 26 Presentación de los documentos de cotización y compensación 1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de las cuotas fijas del Régimen especial de los Trabajadores del Mar, de las cuotas del Seguro Escolar y de las cuotas del Sistema Especial de
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota
fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, © WKE
1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado 14
será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.
los documentos de cotización en plazo reglamentario.
Número 1 del artículo 26 redactado por el apartado dos de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2012 Artículo 50 Complementos para pensiones inferiores a la mínima 1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. El número 2 de la disposición adicional quincuagésima
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cuarta de la presente Ley, establece: «Asimismo, el requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el apartado 1 del artículo 50 para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013.»
2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión. Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad. Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado. La disposición adicional quincuagésima cuarta de la presente Ley, establece: «La limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013».
Artículo 50 redactado por el apartado uno del artículo 1 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 57 Enumeración
1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras: © WKE
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a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
La letra a) del número 1 del artículo 57 quedará derogada en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2.º de la disposición derogatoria única de la Ley 27/2011.
Artículo 62 Creación Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el establecimiento de Servicios comunes, así como la reglamentación de su estructura y competencias. El artículo 62 quedará derogado en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2.º de la disposición derogatoria única de la Ley 27/2011.
Artículo 63 Tesorería General de la Seguridad Social
1. La Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social gozará del beneficio a que se refiere el apartado 3 del artículo 59. Asimismo le será de aplicación lo previsto para las entidades gestoras en el artículo 61.
El artículo 63 quedará derogado en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, conforme establece el apartado 2.º de la disposición derogatoria única de la Ley 27/2011.
Artículo 66 Reserva de datos y régimen de personal 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el 17
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ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto: (…) c) La colaboración con el sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la
Intervención General de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones de inspección y control interno o con las demás entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y demás órganos de la Administración de la Seguridad Social y para los fines de estadística pública en los términos de la Ley reguladora de dicha función pública.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las demás entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y demás órganos de la Administración de la Seguridad Social. A partir de: 2 agosto 2011
Letra c) del número 1 del artículo 66 redactada por el número uno de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011 Artículo 104 Sujeto responsable
2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen. Párrafo 2.º del número 2 del artículo 104 introducido por el número dos de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 27/2011., de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social («B.O.E.» 2 agosto)
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 112 bis Cotización con 65 o más años 1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad © WKE
1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada 18
temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que se encuentren en
alguno de estos supuestos: 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización. 67 años de edad y 37 años de cotización.
de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en
los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias. 2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no
tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto. 3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco años, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los treinta y cinco años de cotización efectiva.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 112 bis redactado por el apartado uno del artículo 2 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 135 quáter Situación protegida y prestación económica
Las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a los funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en el artículo 49.e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolle. Párrafo final del artículo 135 quáter introducido por el número dos de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011 Artículo 140 Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes 1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas: 19
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(…) b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para
cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento. En el caso de no
b) Al resultado obtenido en razón a lo establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 años. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por ciento.
alcanzarse 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50 por 100. El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
El importe resultante constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
Letra b) del número 1 del artículo 140 redactada por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 27/2011.
(…)
(…) 4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán
de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base
mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
Segunda. Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. Tercera. El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la © WKE
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fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía mensual
que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. Número 4 del artículo 140 redactado por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Artículo 141 Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente 1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y
cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Primer párrafo del número 1 del artículo 141 redactado por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 (…)
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley. Número 3 del artículo 141 introducido por el apartado tres del artículo 3 de la Ley 27/2011.
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Vigencia: 1 enero 2014 Artículo 145 Cuantía de la pensión 2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En otro caso, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
Número 2 del artículo 145 redactado por el número tres de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011 Artículo 161 Beneficiarios 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos. b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el © WKE
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
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apartado 1 del artículo 162. Número 1 del artículo 161 redactado por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 27/2011.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 161 bis Jubilación anticipada 2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos: A) Respecto de la derivada del cese en el
trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo se haya producido
como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes: a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e. La extinción del contrato de trabajo motivada 23
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1. Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de © WKE
por la existencia de fuerza mayor. La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de
jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda. Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes
coeficientes:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento. 2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por ciento. 3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento. 4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado: a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación © WKE
Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
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anticipada. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más. A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda. Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo. Número 2 del artículo 161 bis redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 162 Base reguladora de la pensión de jubilación 1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la formula que figura al final del presente apartado.
1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla anterior.
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.
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Siendo: Br = Base reguladora Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. Ii = Índice general de precios al consumo del mes iésimo anterior al mes previo al del hecho causante Siendo i = 1,2,…, 300 1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
Siendo: Br = Base reguladora. Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. Ii =Índice general de precios al consumo del mes iésimo anterior al mes previo al del hecho causante. Siendo i = 1,2,...,180
1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base
mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
2.ª Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. 3.ª El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el 50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía mensual © WKE
En los supuestos en que en alguno de los meses a 26
que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará
hasta esta última cuantía.
Número 1 del artículo 162 redactado por el apartado tres del artículo 4 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Artículo 163 Cuantía de la pensión 1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100. 2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por
1.º Por los primeros quince años cotizados: el 50 por 100. 2.º Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo
100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
quinto, ambos incluidos: el 3 por 100. 3.º Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
La disposición transitoria vigésima primera de la presente Ley, sobre aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para la pensión de jubilación, establece: Téngase en cuenta que la disposición transitoria vigésimo primera de la presente Ley, establece: «Los porcentajes a que se refiere el número 2.º del apartado 1 del artículo 163 serán sustituidos por los siguientes: Durante los años 2013 a 2019.Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1nbspy 163, el 0,21 por 100 y por los 83 meses siguientes, el 0,19 por 100.Durante los años 2020 a 2022.Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1nbspy 106, el 0,21 por 100 y por los 146 meses siguientes, el 0,19 por 100.Durante los años 2023 a 2026.Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100 y por los 209 meses siguientes, el 0,19 por 100.A partir del año 2027.Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y por los 16 meses siguientes, el 0,18 por 100».
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la
aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se 27
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir © WKE
reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de
los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: – Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100. – Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100. – A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100. El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165.
3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por
ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165
Artículo 163 redactado por el apartado cinco del
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artículo 4 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 165 Incompatibilidades (…)
4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social. Número 4 del artículo 165 introducido por la disposición adicional trigésima primera de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011 Artículo 166 Jubilación parcial 1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
Número 1 del artículo 166 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 El número 1 de la disposición transitoria vigésima segunda de la presente Ley establece: «La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley». Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años contenidas en los artículos 112 bis, 161 bis 1 y 2, 166.1 y 2.f) y la disposición transitoria trigésima segunda, se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161 conforme establece la disposición adicional quincuagésima séptima de la presente Ley.
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2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: (…) d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el período de cotización exigido será de 25 años.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Párrafo segundo de la letra d) del número 2 del artículo 166 introducido por el apartado dos del artículo 6 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de
cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
Letra e) del número 2 del artículo 166 redactada por el apartado uno del artículo 6 de Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad
a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161.
Letra f) del número 2 del artículo 166 redactada por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial. f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad
de sesenta y cinco años.
El número 1 de la disposición transitoria vigésima segunda de la presente Ley establece: «La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley». Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años contenidas en los artículos 112 bis, 161 bis 1 y 2, 166.1 y
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2.f) y la disposición transitoria trigésima segunda, se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161 conforme establece la disposición adicional quincuagésima séptima de la presente Ley.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. Letra g) del número 2 del artículo 166 introducida por el apartado uno del artículo 6 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Artículo 175 Pensión de orfandad 1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo, y que aquél se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174 de esta Ley
Número 1 del artículo 175 redactado por el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011 2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.
2. En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 22 años, o de 24 si no
sobreviviera ninguno de los dos padres o el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente 31
En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá © WKE
hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico
curso académico. Número 2 del artículo 175 redactado por el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011 Artículo 180 Prestaciones 1. Los tres años de periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Número 1 del artículo 180 redactado por el apartado dos del artículo 9 de la Ley 27/2011.
1. Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial.
Vigencia: 1 enero 2013 Disposición adicional séptima Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial 2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen especial de la minería del carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen especial de los trabajadores del mar.
Dichas reglas serán igualmente aplicables a los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. Número 2 de la disposición adicional séptima redactado por el apartado tres de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011.
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Vigencia: 1 enero 2012 Disposición adicional octava Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales 1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el Capítulo IX del Título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; y 179. Igualmente serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales séptima bis y cuadragésima tercera y las disposiciones transitorias cuarta, párrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5.
Número 1 de la disposición adicional octava redactado por la disposición final octava de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 (…) 4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Número 4 de la disposición adicional octava redactado por el apartado cuatro de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011.
(…) 4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con
excepción de los incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Vigencia: 1 enero 2012 Disposición adicional undécima bis Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales 3. Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos regímenes especiales, será requisito imprescindible para el 33
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales
como para los trabajadores pertenecientes al © WKE
reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Número 3 de la disposición adicional undécima bis redactado por el apartado cinco de la disposición adicional cuadragésima de la Ley 27/2011.
Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Vigencia: 1 enero 2012 Disposición adicional decimoséptima bis 2. Asimismo, los beneficiarios de
prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la periodicidad que ésta determine. Actual número 2 de la disposición adicional decimoséptima bis introducido por el número cuatro de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011
3. Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, en su caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxima de 90 días. Actual número 3 de la disposición adicional decimoséptima bis introducido por el número cuatro de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 2 agosto 2011 4. (…) Número 4 de la disposición adicional decimoséptima bis renumerado por el número cuatro de la disposición final séptima de la Ley 27/2011. Se corresponde con el anterior número 2 del mismo artículo.
2. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Vigencia: 2 agosto 2011 Disposición adicional vigésima quinta Normas de procedimiento
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2. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos. Actual número 2 de la disposición adicional vigésima quinta introducido por el número cinco de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
3. (…) Número 3 de la disposición adicional vigésima quinta renumerado por el número cinco de la disposición final séptima de la Ley 27/2011. Se corresponde con el anterior número 2 del mismo artículo.
Vigencia: 2 agosto 2011
2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo máximo para dictar resolución y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición por silencio administrativo. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripción de empresas y a la afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, así como los de convenios especiales, en los que la falta de resolución expresa en el plazo previsto tendrá como efecto la estimación de la respectiva solicitud por silencio administrativo.
Disposición adicional trigésima primera Régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo 1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
Número 1 de la disposición adicional trigésima primera redactado por el número uno de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2011.
2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido 35
2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido período se determinarán aplicando al promedio de © WKE
periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.
Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años. Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.
las bases de cotización del trabajador, en los últimos seis meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.
Número 2 de la disposición adicional trigésima primera redactado por el número uno de la disposición adicional sexta de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Disposición adicional trigésima segunda Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años 1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar y del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, © WKE
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social 36
salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos: 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.
67 años de edad y 37 años de cotización. En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de
pagas extraordinarias.
salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a
la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.
2. Si al cumplir la edad correspondiente a que se refiere el apartado anterior el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención prevista en este artículo será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos
para cada supuesto. 3. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado 1, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del índice de precios al consumo en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior. Disposición adicional trigésima segunda redactada por el apartado dos del artículo 2 de la Ley 27/2011.
2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.
Vigencia: 1 enero 2013 Disposición adicional trigésima novena Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones (…)
Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a 37
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la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada. Párrafo final de la disposición adicional trigésima novena introducido por el número seis de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional quincuagésima cuarta Complementos a mínimos para pensiones contributivas 1. La limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013. 2. Asimismo, el requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el apartado 1 del artículo 50 para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013. Disposición adicional quincuagésima cuarta introducida por el apartado dos del artículo 1 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional quincuagésima quinta Cómputo a efectos de pensión de jubilación de períodos con exoneración de cuotas de trabajadores con 65 o más años Con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el artículo 112 bis y en la disposición adicional trigésima segunda con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente. Disposición adicional quincuagésima quinta introducida por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 27/2011.
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Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional quincuagésima sexta Lesiones permanentes no invalidantes El Ministerio de Trabajo e Inmigración procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social. Disposición adicional quincuagésima sexta introducida por el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional quincuagésima séptima Acomodación de las referencias a la edad mínima de jubilación Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años que se contienen en los artículos 112 bis, 161 bis 1 y 2, 166.1 y 2.f) y disposición adicional trigésima segunda se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161. Disposición adicional quincuagésima séptima introducida por el apartado siete del artículo 4 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional quincuagésima octava Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Con efectos de 1 de enero de 2013, la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha. Esta protección obligatoria frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrá desarrollarse en régimen de colaboración con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en el caso de socios de cooperativas comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que estas cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que cubra estas contingencias y que dicho sistema intercooperativo cuente, con 39
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anterioridad al 1.1.2013, con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal. Disposición adicional quincuagésima octava introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional quincuagésima novena Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social Con el objetivo de mantener la proporcionalidad entre las contribuciones al sistema y las prestaciones esperadas del mismo y garantizar su sostenibilidad, a partir de 2027 los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada 5 años, utilizando a este fin las previsiones realizadas por los organismos oficiales competentes. Disposición adicional quincuagésima novena introducida por el artículo 8 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional sexagésima Beneficios por cuidado de hijos o menores 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta, en cualquier régimen de Seguridad Social y a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como periodo cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre © WKE
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ellos se otorgará el derecho a la madre. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido. 2. En función de las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social, podrán adoptarse las disposiciones necesarias para que el cómputo, como cotización efectiva, del periodo de cuidado por hijo o menor, en los términos contenidos en el párrafo primero del apartado anterior, se anticipe antes del 2018, en los supuestos de familias numerosas. 3. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en la presente disposición no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 180.1 de esta Ley. Disposición adicional sexagésima introducida por el apartado uno del artículo 9 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición adicional sexagésima primera Transformación en días de los plazos fijados para el acceso y determinación de la cuantía de las pensiones Para el acceso a las pensiones de la Seguridad Social, así como para la determinación de la cuantía de las mismas, los plazos señalados en la presente Ley en años, semestres, trimestres o meses, serán objeto de adecuación a días, mediante las correspondientes equivalencias. Disposición adicional sexagésima primera introducida por el número siete de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
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Disposición adicional sexagésima segunda Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos. Disposición adicional sexagésima segunda introducida por el número ocho de la disposición final séptima de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Disposición transitoria tercera Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación (…)
1. El derecho a las pensiones de jubilación se regulará en el Régimen General de acuerdo con las siguientes normas: (…)
2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
2.ª Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado
Primer párrafo de la norma 2.ª del número 1 de la disposición transitoria tercera redactado por el apartado dos del artículo 5 de la Ley 27/2011.
1.a) del artículo 161.
Vigencia: 1 enero 2013 Disposición transitoria quinta Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación 1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:
1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del modo siguiente:
A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al
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A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
hecho causante. A partir de 1 de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir de 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir de 1 de enero de 2000, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir de 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante. A partir de 1 de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada. 2. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación. Lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 162 de la presente Ley, no será aplicable a las pensiones causadas antes del 1 de septiembre de 1981.
A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 43
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A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162. 2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. 3. Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1. y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será la establecida en el apartado 1 del artículo 162, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. 4. La determinación de la base reguladora de la pensión, en los términos regulados en los apartados 2 y 3, resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de edad. © WKE
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Disposición transitoria quinta redactada por el apartado cuatro del artículo 4 de Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013 Disposición transitoria sexta bis Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje
En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 175 de esta Ley, cuando sobreviva uno de los progenitores, el límite de edad
Los límites de edad determinantes de la condición
determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014.
previstos en el número 2 del artículo 175, serán aplicables a partir de 1 de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, el indicado límite será el siguiente: a) Durante el año 2012, de veintitrés años.
b) Durante el año 2013, de veinticuatro años. Disposición transitoria sexta bis redactada por el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 27/2011.
de beneficiario de la pensión de orfandad,
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes: a) Durante el año 1997, de diecinueve años,
salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años. b) Durante el año 1998, de veinte años, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres en cuyo caso dicho límite será de veintiún años.
Vigencia: 2 agosto 2011 Disposición transitoria decimoctava Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008 (…)
2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años. La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior. Número 2 de la disposición transitoria decimoctava introducido por el número nueve de la disposición final séptima de la Ley 27/2011. El contenido de la anterior disposición transitoria decimoctava pasa a constituir el actual número 1.
Vigencia: 1 enero 2013
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Disposición transitoria vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro: Año
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2020
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Períodos cotizados
Edad exigida
35 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 35 años y 3 meses.
65 años y 1 mes.
35 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 35 años y 6 meses.
65 años y 2 meses.
35 años y 9 meses o más.
65 años.
Menos de 35 años y 9 meses.
65 años y 3 meses.
36 o más años.
65 años.
Menos de 36 años.
65 años y 4 meses.
36 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 36 años y 3 meses.
65 años y 5 meses.
36 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 36 años y 6 meses.
65 años y 6 meses.
36 años y 9 meses o más.
65 años.
Menos de 36 años y 9 meses.
65 años y 8 meses.
37 o más años.
65 años.
Menos de 37
65 años y 46
2021
2022
2023
2024
2025
2026
A partir del año 2027
años.
10 meses.
37 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 37 años y 3 meses.
66 años.
37 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 37 años y 6 meses.
66 años y 2 meses.
37 años y 9 meses o más.
65 años.
Menos de 37 años y 9 meses.
66 años y 4 meses.
38 o más años.
65 años.
Menos de 38 años.
66 años y 6 meses.
38 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 38 años y 3 meses.
66 años y 8 meses.
38 años y 3 meses o más.
65 años.
Menos de 38 años y 3 meses.
66 años y 10 meses.
38 años y 6 meses o más.
65 años.
Menos de 38 años y 6 meses.
67 años.
Disposición transitoria vigésima introducida por el apartado dos del artículo 4 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición transitoria vigésima primera Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para la pensión de jubilación Los porcentajes a que se refiere el número 2.º del apartado 1 del artículo 163 serán sustituidos por los siguientes: Durante los años 47
Por cada mes adicional de cotización entre los © WKE
2013 a 2019.
meses 1 y 163, el 0,21 por 100 y por los 83 meses siguientes, el 0,19 por 100.
Durante los años 2020 a 2022.
Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21 por 100 y por los 146 meses siguientes, el 0,19 por 100.
Durante los años 2023 a 2026.
Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100 y por los 209 meses siguientes, el 0,19 por 100.
A partir del año 2027.
Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y por los 16 meses siguientes, el 0,18 por 100.
Disposición transitoria vigésima primera introducida por el apartado seis del artículo 4 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
Disposición transitoria vigésima segunda Normas transitorias sobre jubilación parcial 1. La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley. 2. La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala: a) Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa. b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa. © WKE
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En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. Disposición transitoria vigésima segunda introducida por el apartado tres del artículo 6 de la Ley 27/2011.
Vigencia: 1 enero 2013
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21/11/2011
LA DEFENSA DE LES PENSIONS PÚBLIQUES DE TOTES I TOTS
CATALUNYA
Confederació General del Treball de Catalunya Secretariat Permanent del Comitè Confederal
Milions de treballadores i treballadors, estafats per p polítics, empresaris p i i robats els seus drets p els sindicats CC.OO i UGT.
Gabinet d’ Estudis Confederal
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21/11/2011
“Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad g Social p para todos los ciudadanos,, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.” (Artículo 41 Constitución Española).
El Nostre model públic de pensions es sustenta en tres nivells: a) Bàsic: l’ accessibilitat al mateix s’ exten a tota la població, amb independència de la contributividat realitzada. Els Estats segueixen el principi de solidaritat social. b) Professional: sistemes de contributividat: Cotitzacions d’ empreses p i treballadors i treballadores. Aquesta contributividat dona dret a unes prestacions. c) Lliure: el que cada persona “pot crear-se”,amb independència de si està cobert pel segon nivell.
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21/11/2011
Número de Pensions contributives per classe (desembre 2010): JUBILACIÓ……………………
5.299.823 INCAPACITAT…………………. 2.319.130 VIDUÏTAT………………………. 952.156 Altres………………………………. 318.923 TOTAL
PENSIONS………….. 8.885.032
La major part de les pensions contributives son de jubilació, el nombre de pensions ascendiran a 5,2 milions al 2011, 2011 amb un import mitjà de 892,32 892 32 €. € La pensió mitja es situarà en 776 €. El 73% de totes les pensions, es troben per sota del Salari Mínim Interprofessional (641,40 €). A l’ any 2011 es gastarà 101.084,69 milions d’ euros en Pensions, el que representa el 9,2% del PIB.
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21/11/2011
LA SALUT FINANCERA DE LA SEGURETAT SOCIAL El
F Fons d de R Reserva d de lla S Seguretat S Social i l puja j a 64.001 Milions d’ euros, que representa el 6% del PIB. El superàvit de la Seguretat Social es històric, inclusive els tres últims anys de crisi: Any Any Any Any Any Any
2005……………………… 2006……………………… 2007 2007……………………… 2008……………………… 2009……………………… 2010………………………
6.022 Milions de €. 11.900 Milions de €. 14 14.104 104 Milions de €. € 14.000 Milions de € 8.500 Milions de € 2.400 Milions de €
El nostre Sistema Públic de Pensions es basa en tres principis: 1.
1.
1 1.
De repartiment: amb les cotitzacions d’un any es paguen les pensions del mateix any. De solidaritat: tots i totes contribuïm i tots i totes som beneficiaris/as. De equitat: redistribució de la riquesa social social, tractant desigualment als desiguals per assolir certes quotes de justícia social.
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21/11/2011
` Els
mercats (empresaris), els polítics líti i els l sindicats i di t CC.OO CC OO i UGT, han estat històricament dinamitant el Sistema Públic de Pensions.
Les Reformes i les Retallades dels nostres Drets
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21/11/2011
L’ IMPACTE DE L’ AUGMENT DEL PERÍODE DE CÀLCUL A LA BASE REGULADORA DE LA PENSIÓ
Dels 15 anys a 20 anys es reduiria la pensió en un 5%.
Dels 15 anys a 25 anys es reduiria la pensió en un 8,3%
Dels 15 anys als 30 anys es reduiria la pensió un 13,2%
Dels 15 anys als 35 anys es reduiria la pensió un 21,3%
Dels 15 anys als 40 anys es reduiria la pensió un 28,5%
Les mesures de consens dels Polítics del Pacte de Toledo, Empresaris, CC.OO y UGT:
Augment de la edat real de Jubilació: dels 63,5 anys als 65,5 anys. Augment dels anys de cotització en el càlcul de la Base Reguladora: dels 15 anys reals als 25 anys reals. Augment dels anys de cotització per tenir dret al 100% de la Base Reguladora de la Pensió:
Dels 35 als 38,5 anys als 65 i 66 anys. Dels 35 als 37 anys als 67 anys
Incentivar el retard de la Jubilació: 3,5% per any de retard.
Incentivar fiscalment (encara més?) als Fondos Privats de Pensions.
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Mesures d’ Enduriment dels requisits d'accés a Pensió: ¾ Dels actuals 15 anys reals del mòdul de càlcul de la pensió, s’allarga als 25, amb tendència a tota la vida laboral. ¾
Dels actuals 35 anys cotitzats per a tenir dret 00% de la Base Reguladora g de la p pensió,, al 100% s’augmenta fins als 38,5 als 65 i 66 anys i a 37 als 67 anys.
Què signifiquen aquestes mesures per a la gent? Dons senzillament que milions de persones assalariades tindran que treballar (cotitzar) més anys per a tenir dret a una pensió contributiva molt més baixa. A qui afecta especialment?: A treballadors autònoms, a les persones que treballen al règim agrari, a les empleades de la llar i quines des dels 90 han tingut cotitzacions interrompudes degut a la seva alta rotació en el règim general. A tots els treballadors/res que van néixer als 60.
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21/11/2011
Aquestes mesures actuen directament en totes aquelles persones: a)
A qui va entrar a la dècada dels 90 al mercat de treball, les quals no han tingut possibilitat de carreres professionals continues i es veuran obligades a
jubilar-se més tard, fins, al menys completar el període mínim de cotització.
b) Quins no tenen carreres ininterrompudes fins 38,5 anys, si volen accedir a una pensió sense pèrdua de poder adquisitiu, tindran que treballar més anys. c) A tots les treballadors/res, que ara tindran que treballar 3,5 anys més, per a tenir dret al 100% de la pensió si volen jubilar-se als 65 o 66 anys. d) A tots els treballadors/res a partir del 2013, que veuran incrementat el seu període í de càlcul. à
LES MENTIDES i el Cientifisme interessat I.
“El sistema de Pensions petaria si no es reforma”:
LA REALITAT:
Al 1995, les entitats financeres, La Caixa y BBVA, van encarregar a “experts” estudis que vaticinaven que al 2010, el dèficit de la Seguretat Social seria del 2,15% i la tassa de dependència (relació entre cotitzants/pensionistes), seria de 0,9/1.
La Seguretat Social te superàvit i ho ha tingut de forma històrica. L’actual relació entre cotitzants/pensionistes es de 2,57/1
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LES MENTIDES i el Cientifisme interessat I.
“El sistema es inviable per l’augment de l’ esperança de vida, la menor entrada de afiliats/des i l’augment l augment dels anys en que es percep pensió”
LA REALITAT:
Des de 1995 a 2010, la població cotitzant ha augmentat en 5 milions. Ara de cada 100 euros de riquesa social que genera l'economia espanyola, es dediquen 9 euros per a pensions, desprès queden 91 euros per a repartir. Amb solament un increment de la productivitat del 1,5% d’aquí al 2050, la riquesa social es situaria en 225 euros, si dedicarem el 15% per a Pensions, es a dir 33,75 euros, quedarien per a repartir 191,25 euros.
LAS MENTIRAS y el Cientifismo interesado I.
“El sistema público sale reforzado”
LA REALIDAD: Más de la mitad de todos los trabajadores y trabajadoras, es decir más de 10 millones, se jubilarán legalmente, al menos 2 años más tarde. Al aumentar el período de cálculo hasta los 25 años progresivamente (con tendencia a toda la vida laboral), todos y todas perderemos hasta un 8,3% de la pensión media. Los años obligatorios de trabajo (cotización) aumentan, luego “más ingresos g para p el sistema”. Los años de prestación disminuyen al jubilarnos más tarde, luego “más ingresos para el sistema”. Las prestaciones (pensiones) bajan de media un 8,3%, luego “más ingresos para el sistema”.
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El gasto en Pensions, actualment es el 9,2% del PIB, no augmentarà en proporció a les necessitats (pensions suficients per a tots i totes) i “el sistema” es
consolidarà sobre una REDUCCIÓ important del GASTO SOCIAL.
Els treballadors i treballadores, veurem disminuïdes les nostres pensions i som “obligats” a subscriure plans privats pri ats de pensions. pensions EL SECTOR EMPRESARIAL I FINANCER GUANYA.
`
Tant les prediccions demogràfiques: major esperança de vida, menys cotitzants, augment del número d’anys de cobrament de prestació,, com les econòmiques p q :q quiebra,, dèficit,, van ser i son,, càlculs interessats, eren i son variables no contemplades ni relacionades com:
◦ L’efecte de la ma d’obra migrant. ◦ Els augments de productivitat i el creixement econòmic. ◦ La major tassa d’activitat de les dones (encara estem 16 punts per sota de la mitja UE-15. ◦ El dèficit es MENTIDA i els Drets Socials, lo públic, no es regeix per l'interès privat. La Casa Reial, l’Exercit, La Policia… no generen riquesa social ni es regeix pel dèficit o superàvit superàvit… El que els importava i els importa, es crear alarma social suficient per a crear una “necessitat” de cobrir part de la pensió pública amb fons privats, retraient milers de milions d’euros del erari públic, al sector financer-asegurador privat.
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Dos arguments o tres senzills: Els rics cobren pensions més altes i viuen més anys. Els pobres viuen menys anys i les seves pensions son inferiors. Els migrants arribaran a centenars de milers d’aquí al 2050, augmentant la tassa de dependència. dependència La taxa d’activitat de les dones es de 16 punts inferior a la mitja europea, a llavors la seva entrada al mercat de treball augmentarà els ingressos de manera significativa via cotitzacions. El PIB d’aquí al 2050, pot créixer la taxa de 1,5% de mitja anual i tot i així el gasto del 15% del PIB que suposaria al 2050, resultaria que per aquest any, es generarien recursos en un 101,25 més que en l’actualitat. Quins han signat el pacte social o d’estat, el “pensionazo”, polítics, empresaris i dirigents de CC.OO i UGT, no son afectats per aquest pensionazo. Fan lleis singulars i discriminatòries: les retallades i la pèrdua de drets per als assalariats/des i els blindatges i les pensions màximes per als polítics, empresaris, executius i dirigents sindicals.
ELS IMPACTES DE LES MESURES DELS POLÍTICS, EMPRESARIS, CO.OO I UGT El retard en la edat de Jubilació de forma universalitzada o be flexibilitzant la jubilació: ` En l’actualitat, amb la llei 40/2007 de Jubilació flexible (anticipar avanç dels 65 i retardar passat els 65), pactada per CEOE, CC.OO, UGT i Govern, el número de persones que han anant retardant la seva jubilació ha tingut la següent evolució: 2008 = 11.000 2009 = 15.900 2010 = 25.230 ` Amb cotitzacions mitges (Carreras) de 36,66 anys i quanties mitges de pensió inferiors als 1.000 €, raó aquesta que sembla haver induït a retardar la seva edat més enllà dels 65 anys per l’ incentiu del 2%-3% per cada any de retard. ` Les persones que anticipen la jubilació avanç dels 65 anys, només poden fer fer-lo lo de manera universal y complint uns determinats requisits d’acces, estar acomiadat, inscrits a l’atur al menys 6 mesos, tenir cotitzats més de 30 anys i tenir complits 61. Els seus coeficients reductors a la base de càlcul oscil·len entre el 6% al 7,5% per cada any inferior als 65.
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ELS IMPACTES DE LES MESURES DELS POLÍTICS, EMPRESARIS, CO.OO Y UGT: A PARTIR DEL 2013: L L’ IMPACTE DEL RETARD DELS 65 ALS 67 ANYS DE MANERA UNIVERSALITZADA, IMPACTE DEL RETARD DELS 65 ALS 67 ANYS DE MANERA UNIVERSALITZADA, SUPOSARIA UN RETALL EN EL GASTO DE LES PENSIONS D’UN 2% DEL PIB. EN TERMINIS CONTABLES ACTUALS, SUPOSARIA UN DETRAIMENT DE 20.000 MILIONS D’EUROS, EL QUE REPRESENTA UNA RETALLADA DEL GASTO DEL 20%. LA JUBILACIÓ ANTICIPADA, AUGMENTA 2 ANYS (DELS 61 ALS 63), ENDUREIX ELS COEFICIENTS PENALITZADORS AL AUMENTAR‐LOS AL 7,5% I SOLAMENT MANTENEN LES JUBILACIONS ALS 61 PER A EMPRESES EN CRISI (PER DEFINIR). ES MANTÉ PER ALS MUTUALISTES LA JUBILACIÓ ALS 60 ANYS (UNS 900.000).
Els drets violats son concrets: `
`
`
` `
`
Es priva del dret a pensió a un número important de treballadors per no tenir els 25 anys efectius de cotització. S’hens obliga a retardar “voluntàriament” à la nostra jubilació ó més é enllà à dels 65 anys, per no tenir cotitzacions suficients, al no tenir els anys cotitzats suficients per al 100% de la Base Reguladora. S’augmenta la desigualtat i es privilegia els salaris alts i a una minoria de treballadors/es amb carreres laborals llargues i ininterrompudes. Es deriven fons públics cap als plans privats de pensions. Es debiliten els principis de repartiment, solidaritat i suficiència del nostre sistema públic de pensions, al aprofundir en la contributivitat de tota la vida laboral i es facilita q que la banca assumeixi cada cop p més aquest q 8,8% , del PIB que suposen les nostres pensions públiques (67.000 milions d’euros). El mercat privat, sobre tot el financer, sempre ha considerat que la queixalada a la seguretat Social es massa apetitosa, com per continuar sent “monopoli” de lo públic.
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EL QUE S’HAURIA DE REFORMAR Capítol d’Ingressos: El que no entra a la Caixa Comú, pels topes en la cotització d l salaris dels l i alts lt (bases (b màximes): à i )
El número de cotitzants per les bases màximes poden superar els 2 milions de persones, es a dir més del 10% de tots els cotitzants (17.4 milions a octubre 2010). En aquests 2 milions estan compresos empresaris, directius, executius i gran part dels assalariats en grans empreses i determinats sectors d’activitat com la energia, automació, sector financer, telecomunicacions… El detraiment d'ingressos per l'excés dels seus salaris topats, es molt significatiu, dons pot arribar fins el 45% de mitja salarial que no cotitza. Suposant un transvasament directe als plans de pensions individuals o al consum.
Els salaris mitjos dels Consellers de les Empreses Cotitzades del Ibex 35, van ascendir al 2010 a la friolera de 291.725 € i el salari mitjà del personal de alta Direcció d’aquestes mateixes empreses que eren 1.216, ascendia fins els 416.000 €.
EL QUE S’HAURIA DE REFORMAR Acabar amb la desfiscalització del capital:
Increments dels impostos de:
Beneficis, de rentes superiors a 60.000 euros, de patrimoni, de transaccions financeres.
Augmentar
les Pensions Mínimes, de manera universal, a 1.200 € en 14 pagues. Acabar caba amb a b les subvencions subve c o s a les cotitzacions cot t ac o s empresarials. Acabar amb el frau fiscal de les rentes altes.
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LES PENSIONS SON UN DRET SOCIAL `
Pell Dret P D a una Pensió P ió Pública Públi Suficient S fi i i Digna Di per a tots i totes.
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Pel Dret al treball per a tots i totes.
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Treballar menys hores per a treballar tots i totes.
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Jubilació als 60 anys.
CONTRA LA GRAN ESTAFA SOCIAL
D’Empresaris, Polítics i Sindicats CC.OO y UGT
C.G.T.
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21/11/2011
CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA
“NOMÉS HI HA UN CAMÍ, DIGNITAT I LLUITA” Secretariat Permanent del Comitè Confederal
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EL SISTEMA DE LA SEGURETAT SOCIAL I LA SEVA REFORMA PREGUNTES AMB RESPOSTA
Catalunya
Gener del 2011 DOCUMENTS DE FORMACIÓ
INTRODUCCIÓ De nou ens volen fer creure que el sistema públic de pensions està a punt de desaparèixer i que si no es fan reformes de manera urgent els mercats actuaran en contra de l'estat espanyol com ha passat amb Grècia i Irlanda. El govern de Zapatero i tot el parlament, amb petites excepcions, proposen modificar el règim de les pensions. Des de la CGT de Catalunya volem demostrar que la base científica que sosté aquestes tesis de viabilitat està recolzada i pensada per uns interessos econòmics concrets. Uns interessos que no són, evidentment, els de la majoria dels treballadors i treballadores. Indigna que els i les que s'autodenominen d'esquerres estiguin fent el treball brut propi de la dreta; allargar l'edat laboral a les treballadores i els treballadors quan els avenços tecnològics ens haurien de portar a la situació contrària, es a dir anar cap a la reducció de la jornada de treball. A la vegada que és un insult plantejar que pel càlcul de les pensions s'utilitzi tota la vida laboral de les persones, quan la plena ocupació no està aconseguida encara. Sabem que el que pretenen és abaratir les futures pensions i afavorir els plans de pensions privats. Sabem que aquest és el seu objectiu real. Des de la CGT de Catalunya no restarem impassibles davant d'aquesta nova agressió injusta i injustificable. El retrocés en el sistema de la Seguretat Social no és negociable. El document que tens a les teves mans és un resum extret d'unes jornades de formació d'Acció Social de Catalunya al local de la CGT de Barcelona, en les que hi van col·laborar l'Alex Tisminetzsky, advocat del Col·lectiu Ronda, i l'economista Elena Idoate, membre del Seminari d'Economia Crítica de Taifa. Juntament amb apunts de documents elaborats pels economistes Vicenç Navarro, Juan Torres i Alberto Garzón editat per ATTAC. I amb les idees i aportacions dels i les membres de les diferents secretaries del Secretariat Permanent de la CGT de Catalunya. Amb ell volem intentar clarificar els dubtes i posar al descobert que la reforma de les pensions és una tornada de rosca més a l'explotació a la que estem sotmeses les treballadores en aquesta societat. Una societat amb un repartiment injust de la riquesa i que suporta una crisi amb el 20% d'aturats i aturades. Des de la CGT de Catalunya defensem el sistema de pensions actual i que els avenços i canvis vagin en la línia d'un sistema universal i solidari. Salut i Anarcosindicalisme Secretariat Permanent de la CGT de Catalunya, gener del 2011.
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19 PREGUNTES AMB RESPOSTA
ÍNDEX 1.- QUÈ ÉS UN SISTEMA PÚBLIC DE PENSIONS?.................................................................pàg.5 2.- DE QUINS RISCOS ENS PROTEGEIX LA SEGURETAT SOCIAL?..........................................pàg.5 3.- QUAN NEIX LA SEGURETAT SOCIAL?............................................................................pàg.5 4.- QUAN NEIX LA SEGURETAT SOCIAL A L'ESTAT ESPANYOL?...........................................pàg.6 5.- COM ES FINANÇA LA SEGURETAT SOCIAL?...................................................................pàg.6 6.- QUINES REFORMES HA PATIT EL SISTEMA DE SEGURETAT SOCIAL DE L'ESTAT ESPANYOL?.......................................................................................................................pàg.7 7.- QUÈ SÓN LES COTITZACIONS SOCIALS?........................................................................pàg.8 8.- ÉS OBLIGATORI QUE ES FINANCI AIXÍ LA SEGURETAT SOCIAL?......................................pàg.8 9.- QUINS TIPUS DE SISTEMES DE PENSIONS HI HA?..........................................................pàg.8 10.- I NOSALTRES, QUIN SISTEMA TENIM?........................................................................pàg.9 11.- QUÈ SÓN ELS PLANS DE PENSIONS PRIVATS?.............................................................pàg.9 12.- AIXÍ, DESPRÉS DE TOT EL QUE HEM DIT, REALMENT QUI HI HA DARRERA DE LA REFORMA ACTUAL?.........................................................................................................................pàg.10 13.- ÉS CERT QUE ÉS INSOSTENIBLE EL SISTEMA DE PENSIONS DEGUT A L'ENVELLIMENT DE LA POBLACIÓ?.....................................................................................................................pàg.10 14.- QUINA ÉS LA TRISTA REALITAT A L'ESTAT ESPANYOL?..............................................pàg.11 15.- QUINS SÓN ELS PUNTS CLAUS QUE PLANTEJA LA REFORMA?...................................pàg.11 16.- QUINES SÓN LES CONSEQÜÈNCIES DE LA REFORMA PLANTEJADA?..........................pàg.12 17.- QUINS SÓN ELS COL·LECTIUS MÉS AFECTATS?..........................................................pàg.13 18.- QUINA ÉS LA NOSTRA PROPOSTA?...........................................................................pàg.13 19.- QUINA HA DE SER LA NOSTRA RESPOSTA?...............................................................pàg.13
pàg. 4 EL SISTEMA DE LA SEGURETAT SOCIAL I LA SEVA REFORMA
19 PREGUNTES AMB RESPOSTA
1.- QUÈ ÉS UN SISTEMA PÚBLIC DE PENSIONS? És un mecanisme que l'Estat manté amb la finalitat de garantir uns recursos que en teoria permetin mantenir un nivell de vida digne a aquelles persones que han deixat de percebre una retribució salarial per causes alienes a la seva voluntat. Com poden ser la jubilació, la incapacitat o la mort. El sistema públic de pensions forma part del sistema de la Seguretat Social, que és un instrument de l'estat que, a part de les pensions, avarca altres àmbits de protecció social. L'article 41 de la Constitució de l'estat espanyol preveu que els poders públics han de mantenir un règim públic de Seguretat Social per tots els ciutadans i les ciutadanes, que garanteixi l'assistència i les prestacions socials suficients davant situacions de necessitat, especialment en cas d'atur. També diu que l'assistència i les prestacions complementàries seran lliures.
2.- DE QUINS RISCOS ENS PROTEGEIX LA SEGURETAT SOCIAL? La Seguretat Social cobreix les privacions que puguin patir els individus per malaltia, maternitat, accident de treball o malaltia professional, malaltia comuna, atur, incapacitat, vellesa i mort; i també la protecció en forma d'assistència mèdica i d'ajuda a les famílies amb infants. Inclou així entre altres: l'assistència sanitària, les prestacions per incapacitat laboral, les prestacions per maternitat, les prestacions per atenció a la tercera edat, les prestacions per atur, les prestacions per viduïtat, les pensions de jubilació, etc.
3.- QUAN NEIX LA SEGURETAT SOCIAL? El moviment obrer és el que comença la lluita perquè es garanteixi la seguretat i la protecció social durant el segle XIX. Són els moviments socialistes els que demanen la universalització de la protecció social, incorporant els drets socials i laborals com a part de la condició de ciutadania. En aquesta concepció, el finançament d'aquest dret havia de venir dels fons generals de l'estat i la provisió seria responsabilitat de l'estat. Aquest model es va desenvolupar en aquells països on el moviment obrer va ser més fort. Va sorgir un altre model, en llocs on el moviment obrer tenia menys força i no va aconseguir la universalització davant l'oposició de les classes dominants; aquest model no universalista va garantir la protecció socials dels i les treballadores i de les seves famílies a través de les aportacions de les treballadores i les empresàries a les Caixes de la Seguretat Social. La diferència fonamental entre ambdós models és que el primer és un sistema de solidaritat entre la ciutadania i el segon és un sistema d'estalvi forçós en el que els drets s'adquireixen segons el nivell d'aportacions basades en el mercat de treball. pàg. 5 EL SISTEMA DE LA SEGURETAT SOCIAL I LA SEVA REFORMA
19 PREGUNTES AMB RESPOSTA
4.- QUAN NEIX LA SEGURETAT SOCIAL A L'ESTAT ESPANYOL? Va néixer de forma parcial al 1900, quan es va crear la primera assegurança social, la Llei d'Accidents de Treball. Posteriorment, al 1908 es va crear l’Institut Nacional de Previsió en el que s'integraven les caixes que gestionaven les assegurances socials que anaven sorgint. Més endavant van néixer altres drets com el Retir Obrer (1919), l'Assegurança Obligatòria de Maternitat (1923), l'Assegurança d'Atur Forçós (1931), l'Assegurança de Malaltia (1942) i l'Assegurança Obligatòria de Vellesa i Invalidesa (el SOVI) (1947). Durant la dictadura es van promulgar lleis que van ser insuficients. Va ser a la dècada dels vuitanta (ja es va preveure a l'article 41 de la Constitució) quan es va universalitzar el sistema de la Seguretat Social amb la idea que arribés a tota la ciutadania i també es van marcar les bases per la seva estabilitat financera. Així, és a l'any 1985 quan s'implanta el sistema de la Seguretat Social tal i com el coneixem a dia d'avui. I els canvis i reformes que s'han fet han comportat una disminució dels drets i de les quantitats.
5.- COM ES FINANÇA LA SEGURETAT SOCIAL? S'ha finançat amb el salari de les treballadores i els treballadors i dels impostos que pagaven totes les ciutadanes en proporcions que han anat variant al llarg dels temps i dels diferents països. Amb l'aprovació del Pacte de Toledo (1995) es va establir la “separació de les fonts de finançament”. Així: • Les prestacions contributives es financen a través de les cotitzacions socials, que actualment suposen un 88'1%. • Les prestacions no contributives i universals es financen a través de les aportacions del pressupost de l'Estat amb els impostos generals, que actualment suposen el 8'9%. La Seguretat Social ha viscut en les darreres dècades diverses reformes, de les que donarem unes pinzellades a la següent pregunta. En cadascuna de les modificacions legals els mateixos agents socials signants (Govern, patronals i sindicats CCOO i UGT) han argumentat els canvis sobre la base d'unes suposades millores molt difícilment apreciables, però sobretot han defensat les contínues retallades en prestacions i drets socials apel·lant a la responsabilitat de la ciutadania per contenir un suposat dèficit públic -que només perceben les visions més catastrofistes i conservadores i de moment mai ha existit- i fer, per fi, sostenible el sistema.
6.- QUINES REFORMES HA PATIT EL SISTEMA DE SEGURETAT SOCIAL DE L'ESTAT ESPANYOL?
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A partir del 1985, amb la Llei 26/1985 de Mesures Urgents per la Racionalització de l'Estructura i Acció Protectora de la Seguretat Social, el sistema de pensions es manté en reforma permanent. Aquesta llei, que va ser contestada amb una vaga general, la primera de la “democràcia” contra el govern socialista, suposa un enduriment dels requisits d’accés al sistema de pensions, una retallada de la despesa en les pensions i la negativa a aplicar, per part del govern, una llei de pensions no contributives per a compensar els efectes negatius de la reforma. Amb la reforma de 1985 es posen en marxa dos processos que encara continuen avui en dia: un de moderació o reducció de la despesa a llarg termini (endurint les condicions d'accés i aproximant la proporcionalitat entre les aportacions de les treballadores i les pensions percebudes) i l'altre de construcció de les condicions ideològiques i els instruments legals i institucionals per afavorir sistemes complementaris privats de pensions. En concret, les reformes han fet: • El 1985: s'augmenten els anys mínims de cotització per accedir a la jubilació, passant de 8 a 10 anys. Així es van deixar fóra les persones amb menys anys de cotització, sobretot dones. • El 1997: s'augmenten de nou els anys mínims de cotització, a 15 anys (no reals ja que es computen les pagues extraordinàries). Cada cop es deixen fóra de la protecció social més col·lectius. • El 2001: es va limitar l'incentivar el retard de la jubilació, modificant també els coeficients reductors, i reduint lleument les prestacions. • El 2007: s'augmenta fins a 15 anys reals el mínim per accedir a la jubilació (amb una transitòria progressiva que s'aplica definitivament a l'any 2013), s'endureixen les condicions per accedir a la jubilació parcial (amb transitòria d'aplicació definitiva al 2014), una reducció de les quanties de les prestacions d'Invalidesa Permanent amb un no càlcul (pot reduir fins al 50% la prestació), etc. • El maig del 2010: un “decretazo” elimina les transitòries de la jubilació parcial i s'aplica la situació més restrictiva (no estava prevista fins el 2015). A la vegada, i a partir del 1987, s'han anat impulsant els plans i fons privats complementaris. Per exemple, la Llei de 1987 sobre Plans i Fons Privats, reforçada el 1995, amb la Llei d'Ordenació i Supervisió de les Assegurances Privades. L'enduriment gradual de les condicions per percebre prestacions i a la seva reducció progressiva (tant en les prestacions d’atur com en les de jubilació, viduïtat o incapacitat), ha tingut en els darrers anys una preocupant acceleració a partir dels Pactes de Toledo de 1995. En definitiva, per a la majoria de la població significa treballar més anys per a rebre menys prestacions. La jubilació sempre ha estat en el punt de mira. Els requisits d’accés s’han vist afectats des de només 8 anys de cotització fins els actuals 15 anys i la proposta de 20 anys, deixant sense protecció a milers de treballadors i treballadores. A la vegada, que la seva base reguladora era al 1985 la mitja dels 2 millors anys entre els últims 10 anys, a triar per la pàg. 7 EL SISTEMA DE LA SEGURETAT SOCIAL I LA SEVA REFORMA
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treballadora, a la situació actual dels últims 15 anys, íntegrament, a la proposta dels 20 anys o, fins i tot, de totes les cotitzacions.
7.- QUÈ SÓN LES COTITZACIONS SOCIALS? És una part del salari que hem de rebre les treballadores que es destina a finançar la Seguretat Social. Si mirem les nostres nòmines, al Salari Brut que hauríem de percebre, sempre li són descomptats uns percentatges, que donen com a resultat el Salari Nét (o el salari que realment percebem). Dins de la quota de les cotitzacions a la Seguretat Social, és a dir, de les “aportacions” es pot distingir la cotització per diferents conceptes (article 8 del RD 2064/1995), entre ells, les aportacions que fem les treballadores a les cotitzacions de la Seguretat Social i conceptes de recaptació conjunta com: • Contingències comunes que a l'any 2010 era del 4'70%). • Atur que a l'any 2010 era del 1'55% i de l'1'60% al contracte de durada determinada. Els tipus de cotització s'estableixen anualment a la Llei de Pressupostos de l'estat (el 2010: L 26/2009 art.129) i es desenvolupen per Ordre Ministerial (OM TIN/25/2010). Així, efectivament, podem considerar que les pensions són part del nostre salari. Són un salari diferit i que es coneix, en termes econòmics, com part del salari indirecte.
8.- ÉS OBLIGATORI QUE ES FINANCI AIXÍ LA SEGURETAT SOCIAL? No. Cada societat escull el model de finançament que considera més coherent o favorable amb els objectius que vol aconseguir.
9.- QUINS TIPUS DE SISTEMES DE PENSIONS HI HA? Per una banda, els sistemes de pensions poden basar-se en dos models generals: • El model contributiu: reben pensions aquelles persones que han cotitzat al llarg de la seva vida laboral. Sota aquest sistema els i les empresàries han de destinar a la Caixa de la Seguretat Social una part del salari de la treballadora en forma de cotitzacions socials. • El model universalista o no contributiu: es basa en principis de solidaritat i reben pensions totes les persones d'una societat amb independència del que hagin treballat o no al llarg de la seva vida laboral. Per l'altra banda, es distingeixen també dos models més:
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• El sistema de repartiment: és aquell en que els treballadors i les treballadores van cotitzant dia a dia i amb els fons que s'han generat es paguen les pensions dels i les que es jubilen en aquell moment i tenen dret a percebre-les. En aquest sistema, les pensions futures es paguen amb les cotitzacions que dia a dia aportin les treballadores. • El sistema de capitalització: és aquell en que cadascuna va acumulant, al llarg de la seva vida laboral i contributiva, la quantitat que després percebrà com a pensió.
10.- I NOSALTRES, QUIN SISTEMA TENIM? Un sistema públic mixt que combina: • El model contributiu: que té dos nivells el de la Seguretat social per totes les treballadores i el sistema de Classes Passives dels funcionaris públics. • El model no contributiu o de prestacions universal, que no depèn de les cotitzacions efectuades sinó que es basa en situacions concretes (persones incapacitades per dur a terme una activitat laboral, persones que no han cobert el període mínim de cotització per a la jubilació, etc.). A la vegada, el nostre sistema, és de repartiment. El sistema públic és complementat, tot sovint i cada cop més, per plans de pensions privats ja que són els interessos de les entitats financeres, com ja s'ha anat explicant, els que semblen estar darrera de totes les reformes que s'han anat realitzant. A la següent pregunta en parlarem més a fons.
11.- QUÈ SÓN ELS PLANS DE PENSIONS PRIVATS? Són diferents als plans de pensions públics. En realitat no són pensions, són fons privats constituïts amb els estalvis que cada persona va dipositant voluntàriament en una entitat gestora, generalment un banc, fins el moment de la seva jubilació. L'entitat gestora inverteix l'estalvi en algun actiu privat per obtenir-ne rendibilitat. Al jubilar-se la persona pot retirar aquests fons que ha anat estalviant més la suma d'interessos que s'hagi produït. La suma pot transformar-se en una resta si els interessos són negatius. Seria el més similar al model de capitalització però gestionat per les entitats privades que en treuen el seu benefici.
12.- AIXÍ, DESPRÉS DE TOT EL QUE HEM DIT, REALMENT QUI HI HA DARRERA DE LA REFORMA ACTUAL?
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D'una banda, darrera hi ha les recomanacions del Banc Mundial. Aquest ja va publicar, al 1995, el primer estudi alarmant de la insostenibilitat financera de les pensions basades en un sistema de repartiment. De l'altra banda, els bancs i les caixes. Múltiples estudis ja fa anys que anuncien l'arribada d'un dèficit a la Seguretat Social. I és que bancs i caixes d'estalvi, segons Vicenç Navarro i altres, tenen molts interessos en aquesta reforma. Els plans de pensions privats estan en crisis profunda i les decisions que es prenguin els poden afectar de manera molt significativa. Si es limita la cobertura de les pensions públiques està clar que es facilitaran i estimularan les assegurances privades, que substituiran o complementaran les públiques. La Banca té grans interessos en jocs i la seva influència política, mediàtica i acadèmica és enorme. El seu objectiu és així, fent ús de tots els seus mitjans, convèncer a la població que el sistema de pensions públiques no és viable tal i com està i que només pot sobreviure reduint-les significativament. A l'estat espanyol la banca ha estat i continua essent el poder fàctic amb més influència, la majoria de la població percep que té més poder que el govern. A més, cal recordar, que la Seguretat Social gestiona la major quantitat de diners d'un país, d'aquí que la banca, amb l'ajuda de la pressió dels mercats financers, hi vulgui intervenir.
13.- ÉS CERT QUE ÉS INSOSTENIBLE EL SISTEMA DE PENSIONS DEGUT A L'ENVELLIMENT DE LA POBLACIÓ? La raó de la reforma és que les pensions públiques no són sostenibles perquè s'està allargant l'esperança de vida i hi ha menys naixements. En resum: “No hi ha suficients joves per mantenir tanta gent gran”. Darrera d'aquests arguments hi ha una clara voluntat de traspassar als bancs el control de l'estalvi col·lectiu en forma de plans privats. Cal tenir clar que fins ara el sistema de pensions mai ha perillat, tot i les alertes que ja parlen en aquest sentit des dels anys 90. Ans als contrari, ha gaudit de superàvit, fins i tot durant la crisi actual, quan s'han perdut, al conjunt de l'estat, més d'un milió de cotitzants. Segons Vicenç Navarro, Juan López Torres i Alberto Garzón Espinosa, tots ells economistes amb reconegut prestigi, l'afirmació feta ignora diversos fets. Consideren que en el sistema de repartiment que existeix a l'estat espanyol no és important el nombre de joves per cada persona gran, sinó el nombre de cotitzants i la grandària de cada cotització per pensionista. Així posen l'atenció en tres punts, s'hauria de … : • … treballar en la línia d'augmentar el nombre de cotitzants facilitant la integració al mercat laboral dels col·lectius més perjudicats, com per exemple les dones, i les aturades. • ... tenir en compte quina és la quantia de cotització de cada pensionista que va lligada, indiscutiblement, a la productivitat, per poder fer una valoració més fiable de la pàg. 10 EL SISTEMA DE LA SEGURETAT SOCIAL I LA SEVA REFORMA
19 PREGUNTES AMB RESPOSTA
viabilitat. I està clar que aquest és un paràmetre que va i anirà en augment. Del 1979 al 2009 la productivitat laboral ha augmentat un 77%. • ... valorar que tot hi haver-hi reducció de cotitzants, aquests produeixen més. I és que un treballador actual produeix el que abans produïen 9 treballadores. Així, d'aquí 40 anys amb la meitat de treballadores per pensionista és bastant probable que es pugui sostenir el mateix nombre de pensionistes, ja que una treballadora produirà per sostenir més del doble de pensionistes que actualment. Així, el volum d'ingressos a les caixes de la Seguretat Social no depèn només de l'envelliment. Hi ha altres factors que el condicionen clarament com: el nivell d’ocupació i atur existents, el nivell salarial, el creixement econòmic, la distribució de la renda, la qualitat de l'ocupació, la productivitat del treball, l'extensió de l'economia submergida, etc. Només quan tots o la majoria d'aquests factors evolucionessin negativament podria parlar-se de problemes financers en el sistema públic de pensions.
14.- QUINA ÉS LA TRISTA REALITAT A L'ESTAT ESPANYOL? Actualment les estadístiques ens diuen que: • El 71'75% dels pensionistes obté nòmines inferiors als 1.000 euros. • El 58'5% percep nòmines inferiors a 600 euros, no arribant al Salari Mínim Interprofessional. • La pensió mitjana contributiva a l'Estat espanyol és només el 68% de la mitjana de la Unió Europea dels 15. • La despesa en pensions a l'estat espanyol és del 9% del PIB quan a la UE-15 la mitja és del 12%. • La despesa per càpita a l'estat espanyol és de 995 euros, la més baixa de la UE, lluny dels 2.785 euros de l'estat francès.
15.- QUINS SÓN ELS PUNTS CLAUS QUE PLANTEJA LA REFORMA? Pel que fa a la pensió de jubilació contributiva: • Ampliació de l'edat de 65 a 67 anys: penalitzant així totes les persones que es jubilin anticipadament i reduint entre un 12 i 16% les actuals prestacions. És absurd plantejar una mateixa edat de jubilació per a totes les professions. A la vegada que, la majoria de la població es jubila actualment als 62 anys, fet que probablement es mantindrà en detriment d'una menor prestació.
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19 PREGUNTES AMB RESPOSTA
• Ampliació dels anys de càlcul de la Base Reguladora de 15 a 20: mesura que reduirà, segons les dades de la Seguretat Social, un 8'3% les prestacions finals. • Ampliació de 15 a 20 anys de període mínim per a tenir dret a la jubilació: l'augment deixarà sense dret a la prestació a totes les persones, sobretot dones i precaris, amb vides laborals més curtes. • Ampliació del període per percebre un 100% de la pensió dels 35 als 40 anys: afectant previsiblement a totes les treballadores, ja que reduirà un 2% la pensió per cada any que no s'arribi als 40 de cotització, reduint una mitja del 10% més de les prestacions. Pel que fa al subsidi d'atur de majors de 52 anys: • Si canvia l'edat de jubilació potser que es converteixi en subsidi de majors de 54 o 55 anys. Pel que fa a la jubilació parcial: • Si canvia l'edat de jubilació potser que els jubilats parcials hagin de treballar fins als 67 anys. • Potser que s’iniciï la possibilitat de jubilar-se als 62 anys enlloc dels 60. Pel que fa a la pensió de viduïtat: • Només es donarà a qui pugui acreditar la dependència econòmicament. • Progressiva eliminació per gran part de la població. Pel que fa a la prestació per Incapacitat Temporal i Permanent: • Es proposen nous càlculs de la seva Base Reguladora. • Reducció de treballadores que hi tenen dret mitjançant directrius de l’Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) i d'incentius a les i els metges de capçalera. Pel que fa a la millora de prestacions per accident de treball: • Possible eliminació o reducció del recàrrec en les prestacions per manca de mesures de seguretat que actualment pot comportar un augment del 30 al 50% en totes les prestacions.
16.- QUINES SÓN LES CONSEQÜÈNCIES DE LA REFORMA PLANTEJADA? El 28 de gener el govern de l'estat espanyol pretén tancar la proposta de reforma del sistema públic de pensions que suposarà la retallada més important de la Seguretat Social feta en els darrers 30 anys.
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19 PREGUNTES AMB RESPOSTA
És a dir, si les dades anteriorment exposades ja ens situen en una de les pitjors condicions en comparació amb la resta d'Europa, les reformes ens posaran en una situació pèssima. Que hi haurà: • Més pensions a mínims. • Més persones amb reducció del dret d'accés a les prestacions contributives. • Reducció d'entre un 20 i un 30% de la prestació de jubilació. • Reducció de les prestacions de viduïtat, invalidesa i incapacitat temporal.
17.- QUINS SÓN ELS COL·LECTIUS MÉS AFECTATS? Les dones, les persones immigrades i les precàries en general seran les persones més afectades. Sobretot, perquè l'augment dels anys pel còmput de la cotització fa que moltes persones no hagin cotitzat durant tant de temps (per motius familiars, per cotitzacions parcials o perquè no porten tant de temps aquí) quedin fóra del sistema de prestacions contributives i que les prestacions siguin més reduïdes, ja que les cotitzacions, com més antigues són, més mínimes són. A la vegada, les joves, pateixen cada cop situacions laborals més precàries i, si finalment, les aplicacions són progressives, es veuran més afectades en un futur.
18.- QUINA ÉS LA NOSTRA PROPOSTA? Doncs és ben senzilla. Que el sistema de prestacions de la Seguretat Social no és negociable. Considerem que és un dret que no pot mesurar-se en termes de dèficit i benefici. És un dret que volem que sigui universal al que hi tingui accés tothom. Volem que es millorin en quantitat i qualitat de les prestacions i que no es segueixin les directrius del Banc Mundial ni tampoc les de bancs i caixes que només miren pels seus interessos privats.
19.- QUINA HA DE SER LA NOSTRA RESPOSTA? No podem quedar-nos impassibles davant d'això i per tant la CGT fem una campanya de informació i sensibilització d’un assumpte tan important com es que s’abarateixin les pensions i la jubilació es retardi dos anys. La CGT fem una crida a tota la ciutadania a fer una mobilització general per que es retiri una mesura que considerem injusta i que únicament beneficiarà a les entitats financeres, verdaderes impulsores de aquesta agressió al conjunt de la societat.
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