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Liquidación de la sociedad conyugal
1.4.
I
Enrique Arezo Píriz.
Liquidación
por el Esc.
~
Rev. AEU, voL
de la sociedad
75, n^7-12,
p. 301-318
Oul-/dic 1989)
conyugal
Enrique Arezo Píriz
ESCRIBANA SIRL- Continuando con el Ciclo de
de contar con la presencia del Esc. Enrique Arezo Píriz,
Conferencias de este año organizado por el Instituto de
que hoy nos
Investigación y Técnica Notarial de la Asociación de Escribanos del Uraguay, nuevamente tenemos el honor
conyugal.
va a
hablar de la liquidación de la sociedad
Cuadro 1 disolución de la
-muerte
-divorcio
mattimonio
-separación de
*
sociedad
conyugal
partición *
cuerpos
Disolución
-separación de bienes (ArL 6, Ley N» 10.783) -ausencia -nulidad del matrimonio
-Art. 2006
-
acreedores
Liquidación
■
-Art. 2007
-
cobro
recompensas ■
colación
Partición
ESCRIBANO AREZO PIRE.- En este esquema, que simplemente lo hemos hecho con la finalidad de ordenar el tema, hemos puesto la disolución y la liqui dación, que están íntimamente conectadas, y luego
ramente a la
explicar por qué. quiero destacar algo que se presenta de manera desordenada en el Código Civil, y es que suele asimilar matiimonio con sociedad conyugal. No puede haber sociedad conyugal sin mattimo nio, pero es perfectamente posible que exista matiimo nio sin que haya existido nunca sociedad conyugal, o que haya existido hasta determinado momento y luego haya dejado de existir, o que haya dejado de existir y haya vuelto a renacer dentto de las mismas nupcias, al punto de que puede disolverse y renacer en forma indefinida si no fuera que nuestto proceso judicial pone
unidos por dos períodos. matrimonio, al cual, si no
coto a esas actuaciones merced a su lento y costoso
estrictamente, para convertirse
funcionamiento. Pero, como digo, en teoría no se puede asimilar maüimonio con sociedad conyugal. Ahora nos vamos a atener a eso, porque el Código a veces dice "durante el mattimonio" refiriéndose cla
una indivisión
vamos a
Sólo
no es
vigencia déla sociedad conyugal, cosa que
lo mismo.
Hecha esta salvedad voy a formular otta adverten cia. En este esquema he puesto ttes puntos en el tíempo
Hay un momento que es el hay capitulaciones matrimo niales, va a seguir un período de existencia de la socie dad conyugal. Luego otto punto, no puse muerte sino disolución de la sociedad conyugal, que puede o no coincidir
con
de la ley
la disolución del matrimonio desde el se disuelve porel art. 6"
que, cada vez más, de 1946.
momento en
A esa disolución le sigue un período durante el cual
los bienes enttan
en un
estado jurídico nuevo;
es
decir,
existe una metamorfosis operada por la disolución y los bienes que integraban los gananciales dejan de ser tales, én bienes
indivisos,
en
que, para distinguirla de la hereditaria, en doctrina se le llama posteomunitaria, y que termina en un punto que es el de la partición en cualquiera de las formas posibles.
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Puede ocurrir que en el período de la liquidación fallezca uno de los esposos, pero eso no cambia la cosa: eventualmente que
generar una indivisión hereditaria estar formada por los bienes gananciales que
va a
va a
conespondan a ese cónyuge, más los propios de ese cónyuge que van a ir a sus herederos. La existencia de
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retirarles la admmisttación, en fin, medidas que depen den de la variedad del caso. En gran parte, en la práctica esto se obvia adoptan do
una
sencilla resolución:
neamente con
es
decir, pidiendo simultá
la iniciación del ttámite, la disolución de
dos indivisiones confundidas no cambia esencialmente
la sociedad conyugal por el art. 6^ de la Ley N- 10.783 de 18 de setíembre de 1946.Esosehaceengeneral,yse
el
evita pasar por esa etapa muy conflictíva de la adminis
problema. Incluso puede -y debería- partirse por separado, porque son dos indivisiones diversas, aun cuando en la práctica se suelen fusionar ambas indivi siones y partir en forma confundida. Es más: la asimilación que hace el Código de matrimonio con sociedad conyugal puede ser explica ble, aunque no justificable, en tiempos del originario Código, porque el mattimonio era indisoluble. Sin em bargo, digo que no era justificable porque el Código del '68 ya preveía la separación judicial de bienes en el artículo que hoy lleva el número 1985, dentto del paquete de medidas que le daba a la niujer para defen derse de la mala administtación de sus propios bienes -ni siquiera se incluían los gananciales- que podía hacer el marido,
o
cuando éste fuera concursado.
régimen que ya existía desde el origen del Código, se va a ampliar y a convertir no ya en conten cioso sino en jurisdicción voluntaria, a pedido de cual quiera de ellos o de ambos de común acuerdo, por la ley de 1946. Pero para el originario Código Civil, la forma normal de concluir la sociedad conyugal era la muerte y, eventualmente, la separación de cuerpos, y el divor cio vincular no existía en ese régimen hasta 1907. En el cuadro están enumerados los seis grandes supuestos de disolución de la sociedad conyugal: la muerte, el divorcio, la separación de cuerpos, la separa ción de bienes o separación judicial de bienes (art. 6° de la Ley N- 10.783), la ausencia y la nulidad del mattimo nio. Los dos últimos supuestos los dejo afuera porque no plantean mayor interés. El divorcio tampoco plantea Ese
grandes lución
dificultades desde el momento
va a
que la diso de la senten
en
coincidir con la ejecutoriedad
de cuerpos, instituto poco utilizado y que ofrece poco interés. Sin embargo, en el caso del divorcio -sobre todo
cia.
Algo similar ocune con la separación
por causal, pero también en los especiales- y en el de la separación de cuerpos, plantean interés los períodos en
ttación provisional. Sin embargo, ello no siempre es posible puesto que pueden haber sociedades a las que, por razones comerciales, dé política bancaria, financie ra o fiscal, les resulte muy difícil, complejo o costoso hacer eso. Es decir, jurídicamente no es problemático, pero sí lo puede ser desde el punto de vista comercial, aspecto en el que también es importante que el profesio nal asesore con pradencia. Entonces, a veces no es conveniente
una
disolución y tienen que pasar por
un
período conflictivo, pero hay que ttatar que la razón prevalezca dándoles un consejo saludable a las partes enfrentadas y haciéndoles notar que los problemas del corazón no necesariamente tíenen por qué afectar sus intereses económicos.
Decíamos, entonces, que el divorcio puede produ cir esas características especiales, cosa que no sucedeen el
caso
de la muerte.
En nuestto
Código Civil existen algunas disposi-
respecto ala muerte que casi da vergüenza leerlas. Me refiero a los arts. 2004 y 201 1. Es lo que la
dones
con
doctrina occidental, y en particular la francesa, denoniir na
la prelevación vidual. Eran ciertos derechos que se le
reconocieron fundamentalmente a las viudas a partír de la Edad Media, a ttavés del derecho canónico, pero con formas mucho más generosas ya que incluso hasta le daban el derecho de seguir habitando la casa hasta la muerte para sus
que las viudas no fueran a la calle al final de especiales se fueron inttodu-
vidas. Estos institutos
ciendo durante laEdad Media, sobre todo por influencia del derecho canónico. Existen rasttos bramosos de ellos en
el derecho
romano
tardío, pero
no en
el clásico.
Digo. que hoy da vergüenza leer esas disposicio nes, porque de aquella protección importante que se le daba a la viuda, y también al viudo en algunos casos, quedan algunos escombros diseminados en esas dos normas. Por ejemplo, por el art. 2004 se establece que decir, los efectos: el colchón, la sábana, la
que la situación de la pareja en los hechos ya está desintegrada o, si no se desintegró, va a entrar en un
el lecho
grave deterioro por las consecuencias propias del proce so. En ese período en que formalmente está vigente la
enttegará libremente al que de ellos sobreviviere. Como
sociedad, se suelen crear sitiíaciones en que el propio Código Civil permite que los cónyuges soliciten al Juez algunas medidas -principalmente de carácter cautelar o evitar el fraude, máxime cuan
preventivo- destinadas do el Código antes de 1946 a
le cometi'a al marido ¡a
exclusiva administiación de la sociedad conyugal, aun durante ese período. Es lo que en doctrina se ha dado en llamar la administtación provisional de la sociedad conyugal, porque ahí se pueden adoptar medidas tales como separar a alguno de los esposos, exigir fianzas.
funda,
-es
etc.-
que usaban ordinariamente los esposos
se
dice que eso sólo lo puede llevar la viuda, también tiene derecho a esta módica prelevación vidal el viudo. Y todavía por el inciso segundo de esta nonria a la
no
viuda -aquí sí es sólo a la viuda- le dejan llevar su vestido ordinario, o sea, vestimenta común, pero por cierto no se
incluye, en caso de que los hubiere, pieles, joyas, ni
nada de
eso.
Da vergüenza leer estas disposiciones porque es lo
Código queda de la vieja prelevación medie val, que protegía de manera mucho más importante a las que
en
viudas
el
" "
^^^ viudos
—_^
'
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DOCTRINA
Luego, el art. 201 1 ha sufrido
un
-que dirían los publicistas que se refiere al luto de las
decaimiento-
viudas, que se sacaba del haber del marido. Ese ritual lo
pagaba la sucesión. Como
se
ve, visto con una
perspectiva familisía,
que mienttas la disolución esta blecida por el art. 1985 del Código Civil, de acuerdo con
problema radicaba en
el propio texto del art. 1996, era reversible, es decir, era posible volver al estado de sociedad conyugal o al que se
hubiera pactado en las
capitulaciones si no coincidía
nuesüjo Código es de una mezquindad asombrosa; pero
con
ello responde ala concepción individualista, exclusivis ta y liberal de la segunda mitad del Siglo XVfll, que es cuando se gesta, ideológicamente, el liberalismo del
al estado de sociedad
sigtoXIX.
que es reversible la disolución de la sociedad conyugal. A esa posición, que era aislada en doctrina y que
Esto, en cuanto a la muerte. En los demás casos, obviamente, no hay lugar a ninguna de estas prelevaciónes
viduales, que las refiero como algo anecdótico pero
que no ofrece interés práctíco. Sime voy a detener en el problema de la disolución por el art. 6^, porque
el legal, por el conttario
era
ineversible el
retomo
conyugal cuando se disolvía por
el art. 6°. Es decir, le daba un efecto mucho más enérgico, porque en la ley de 1946 no hay texto que diga
tampoco fue seguida por la jurispradencia, se le contes tó -y el pensamiento lo expone con mucha diafanidad el Profesor Vaz Feneira
en su obra- que ninguna disposi ción de la ley de 1946 parecería llamada a mantener los
proyectar en la etapa de la
dos instítutos. Por tanto, la disolución del arL 6° operó,
liquidación. Como dije, el Código Civil preveía desde su origen la separación judicial de bienes. Por eso, los que sostie nen que la compraventa entte cónyuges separados de bienes puede tener procedencia porque eso resulta de la ley de 1946, desconocen que el Código ya legislaba
realmente, una derogación tácita de la separación judi cial de bienes del Código Civil,' que carece de sentido,
sobre la
se va a
separación judicial
de bienes desde 1868. No
1946 sino que en ese momento se reformó, apareció pero en nuestto Derecho siempre hubo separación judi en
cial debienes. Lo que ocune es que era una medida que formaba parte de aquel paquete de conttapesos que tem'a
lá mujer y sus herederos, como la renuncia a los ganan ciales, el beneficio de emolumento del cual hablaremos
adelante, la separación de cuerpos y ciertas medi das cautelares que también soto tenía la mujer y que hoy más
día
pero que no modificó ni derogó sino aquello que era absolutamente inconciliable con la nueva ley. Es decir,
ahora la pueden pedir cualquiera délos dos esposos, es un ttámite en general de jurisdicción voluntaria, y no
hay que expresar causa para ello, como había que expresarla en el art. 1985 y en el que sólo cabían los dos supuestos que ya mencioné, o sea, mala administtación del marido que hiciera peligrar los bienes propios de la mujer o que él fuere concursado, incluso el hombre
podía dilapidar con total impunidad los gananciales sin que la mujer le pudiera pedir la separación de bienes; sólo la podía solicitar si conían peligro sus bienes propios, que también los administtaba él.
ambos esposos por el 1- de la ley N-
Esta discusión, que solamente la menciono por una fínalidad de inttoducción histórica, ahora está totalmei)-
Esta separación judicial de bienes del art. 6- generó
te superada. Hoy es pacíficamente aceptado y nadie cuestiona que la disolución por el art. 6° de la ley de 1946
se
consideran extendidas
a
principio de igualdad que promulga el art. 10.783.
primer momento -y por eso a veces puede ocunir que en algún tí'tulo aparezca esta sorpresa, fmto un poco de la incertídumbre que operó la ley de 1946, que aún a casi medio siglo después de sancionada se sigue discu
ocupa el lugar de la vieja disolución de bienes de los arts 1985 y siguientes, pero -y esto es muy importante- sin
tiendo cuál artículo del Código Civil está vigente y cuál
de la
polémica de importante nivel donde se sostenía, por ejemplo por el entonces Catedrátíco de la asignatu ra, el desaparecido Profesor Hugo Gattí, que la ley de 1946 no había modificado el Código Civil, sino que había creado una séptíma vía para llegar a la disolución de la sociedad conyugal. Gattí razonaba de la siguiente
más adelante contta el
en un
no- una
manera. En
realidad, el
arL 6° vino a crear, en la
jurisdicción voluntaria, una forma autónoma de disolu ción de la sociedad conyugal, diversa a la separación judicial de bienes que legislaba el actual art. 1985 y siguientes del Código Civil. Y decía Gattí que esas continúan en favor de los dos esposos, ciertos supuestos pueden pedir esa disolución, obviamente extendida al marido también. Lo más
disposiciones que
.
que se hayan modificado los arü'culos que no hayan sido afectados por la nueva ley. Es decir, es el viejo principio
derogación tácita,
que
vamos a
propio
Vaz
utílizar
un
poco
Feneira, que
nos
intentará convencer de que ciertas normas perfectamen te conciliables con
estarían
la ley de 1946 y el viejo Código Civil
derogadas.
La misma
utíliza acertadamente contta
argumentación
que él
Gatti, de que lo que
no es
incompatíble subsiste -la derogación tácita reclama que sea inconciliable, incompatíble la aplicación simultá nea del antíguo instítuto y del nuevo-, nos lleva a sostener que de ninguna manera son inconciliables las etapas de Uquidación, que él dice que estarían modifica das por la ley de 1946. Pero eso lo veremos más adelante. El art. 6- de la Ley N^
en
10.783, tíene otta caracterís
tíca que es
qué se iba a complicar en un juicio ordinario, contencio
propia de lo que hablábamos en la conferen cia anterior sobre la mentalidad del legislador de 1946. Después de la década de los veinte, en nuestto Parla
so, de incierto resultado, cuando podía lograr lo mismo por el art. 6* de la ley de 1946, contestaba que el
de
importante es que, cuando se le preguntaba a Gattí para
mento se
sucedieron cantidad de proyectos -de
Brum,
Frugoni, ete.- que tendían a igualar al marido y a la
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mujer en la.igualdad civü. En cierta medida, existía el precedente de la ley argentina de 1926, aunque no totalmente ya que recién hace pocos años que la mujer adquirió la plena aptitud para el ejercicio de la pattia potestad en el país vecino, cosa que a nosottos nos parece algo totalmente fuera de tiempo histórico. Sin embargo, en 1926 hubo una ley importante que le dio a la mujer un papel relevante en la administtación de la sociedad conyugal. A este precedente se puede unir la ley colombiana de 1936, que también citamos anterior mente.
El art. 6° de la ley de 1946 va a generar una serie de
,
-
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o sea, cada ex-socio de la sociedad conyugal, pueda físcalizar el pasivo conttaído por el otto esposo. En la conferencia pasada, al estudiar el pasivo, vimos que cualquiera de los dos cónyuges puede obligar
esposo,
a la
sociedad y analizamos cómo era la mecánica duran
te la
vigencia de la sociedad conyugal. Por el conttario, a ver que durante el período de la liquida ción la ley busca, con esas publicaciones, que cada esposo pueda saber, al presentarse los acreedores, cua les son aquellos que le consta que son veraces, auténti ahora vamos
cos, que tiene conocimiento de ellos o que no le ofrecen aquel otto que puede ser espúreamente
reservas, de
consecuencias muy importantes que vamos a tener presentes ahora. El legislador de la época tuvo la preo
fabricado por uno de los esposos para atentar contta la disttibución igualitaria de la partición por el sistema de
cupación de que cualquier cónyuge, o ambos de confor midad -tal como dice expresamente la ley- sin expresión de causa -o sea, totalmente discrecional- podían pedir en todo tiempo la disolución de la sociedad conyugal. El hecho de que se pueda pedir en todo tíempo indica que se puede solicitar, inclusive, el día de celebrarse el maüimonio. O sea que la sociedad conyugal puede
desequilibrar la masa de gananciales fabricando pasi vos mediante algunos amigos complacientes que le firman algunos títulos de valores con fecha antedatada y los presentan al Juzgado para incrementar el pasivo y así lograr que el fondo líquido sea más reducido, reci biendo después la diferencia de esos mismos amigos complacientes. Esto es importante, porque inclusive hemos recibi
tener una
vida efímera, de pocos días
nas, por lo menos frente a la
o
de pocas
sema
do muchas consultas
pareja.
Claro que esta disolución tampoco la podemos idealizar demasiado, porque en la práctíca a veces
pide
coyunturales muy uno de los miembros de una pareja, precisamente para crear situaciones de hostigamiento jurídico y obtener concesiones que, de otta manera, no se podrían conseguir. Ya dijimos, inclusive, que mu ocune
que se difíciles para
chas
veces
en momentos
desde el punto de vista financiero
en donde se establece que la falta de las publicaciones perjudica al acreedor. No es así. En
primer lugar, las publicaciones no se hicieron para favorecer a 'ningún acreedor. El que no se- presenta al emplazamiento sólo tendrá acción contta el cónyuge deudor y no contta la masa ganancial, acción que sí va a tener cualquier acreedor si la sociedad sedisuelve por cualquiera de los ottos cinco mecanismos restantes. Es
no es
decir,
no es
bueno pedir una disolución, ya que puede no ser conve niente en lo que tiene que ver con los créditos.
acreedor. El único
Me voy a detener a hacer algunas precisiones que suelen crear confusiones a nivel profesional, que si bien
denuncia
no son
aspectos novedosos para ustedes, importa, sí,
La ley de 1 946 inttodujo una modalidad muy espe es
exclusiva de
esa causa o
de
ese
modo de
llegar a la disolución, que no está acompañada por ninguna de las ottas formas de llegar a la disolución. Me refiero al problema del emplazamiento, que esa ley señala que se deberá citar por edictos a "los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días" Y
establece
en
el art. 1°. Esta
norma
.
luego, el inciso segundo agrega: "Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán ac ción contra los bienes del cónyuge deudor" .
Como señalamos en la conferencia anterior, las publicaciones del art. 7° de ninguna manera apuntan a están hechas
las
los acreedores; la venta de las casas de comercio, los acreedores puedan saberlo y si no se hacen que para favorecer
no
a
como
publicaciones para
las publicaciones ellos también el vendedor o el una
comprador.
Es
se
pueden dhigir contta
decir, acá no apuntan a
protección del crédito de la sociedad conyugal, sino
que tienen otta finalidad. El objetivo que se persigue
con
ellas
es
que cada
se
desvanezca el crédito del
que recuerdo de un crédito que declararse, es cuando el tutor no
por no crédito
en el inventario del pupilo, para considerar si es acreedor o deudor a juicio del Juez, a los su
o incapaz para la Para ese caso se dice que si no lo denunciara cuando el escribano -refíriéndose al
efectos de tutela
recordarlos.
cial, que
desaparece
que
caso
o
ser
eventualmente capaz
la cúratela en
su caso.
actuario- lo intimara al efecto, perderá su crédito. Allí el silencio le hace
perder el crédito. Es una forma muy distíngukse el crédito previsto en sede de tutela, y aplicable a la cúratela por la remisión genérica que hay a la tutela (arL 378, inc. 3", Código Civil). especial
de
En este caso, si el acreedor social del marido no se no imaginamos el caso patológico- y no puede ser fiscalizado por la mujer, por ejemplo, enton ces la ley establece una solución muy simple y muy justa y señala que ese acreedor sólo puede accionar contta los bienes del cónyuge deudor, o sea, los propios del deudor
presenta -y
ese momento, o esperar el resultado de la partíción y accionar contta lo que les toque en la hijuela al cónyuge deudor. Pero de nmguna manera se puede dirigir contta el cúmulo de bienes ex-gananciales que forman en encaje económico que va a responder a la agresión de en
los acreedores sociales. Por ello, se deben tomar varios momentos en este art. &, cuando el profesional es llamado a intervenir. El
primer momento es cuando queda ejecutoriado el autó
.
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DOCTRINA
que hace lugar a la separación judicial de bienes. Desde
hay duda de que para los esposos ya no existe más la sociedad conyugal, y que en sus relaciones ese momento no
internas los bienes que adquieran apartir de ese momen to van a ser propios, de él o de ella. El
segundo momento es
la
inscripción de la diso
lución de la sociedad conyugal en el Registto General de Inhibiciones, Sección Derechos Civiles de la Mujer. La
Ley de Registtos se aprobó una semana después de la de Derechos Civiles de la Mujer, por lo que ambas se estaban discutiendo al mismo tiempo en el Parlamento. Como todavía no había salido la Ley de Registtos, la ley
Juzgado a denunciar él crédM), y exigible, inicio la ejecución, o con un escrito más voy facilitando las cosas". No; el Juzgado de la ejecución nunca es el de Familia, sino que siguiendo las reglas generales, es el Civil, pero sí se tíene que presen tar al emplazamiento. Sé que en algunas ocasiones los esposos intentaron cuestionar los créditos en el Juzgado de Familia respec to a si eran legítimos, procedentes, simulados o fraudu lentos, y se han planteado contiendas de competencias que tengo que ir al
como es
entte
los Jueces
en
lo Civil y los Jueces de Familia. Sin
llamar
pretender cenar la discusión, de acuerdo con la Ley N15.750, Orgánica de la Judicatura, parecería que ese
Derechos Civiles de la Mujer. Sabemos que el Registto de Inhibiciones ha tenido después un aumento de sec
familiar sino de la justicia civil. Sin perjuicio de que el
de 1946
crea una
Sección, que luego
se
pasó
a
ttavés de ottas
leyes, como ser, por ejemplo, sociedades civiles para la constrac.ción, ete. Pero en esta Sección de Derechos Civiles de la Mujer es donde se van a inscribk estas sentencias de ciones
a
expropiaciones,
disolución de la sociedad conyugal. A partir de la inscripción, la disolución tiene efecto
oponible a todo el mundo. Ahora el propio ya no va a ser propio respecto a la mujer "erga omnes",
es
decir,
tema -ventilar el fraude o no de un crédito- no es materia
Juzgado
al marido, sino respecto a todos. De manera que también al acreedor -tercero, al fin-, le va a ser oponible la disolución desde el momento
en
que
se
inscriba,
se
publique o no se publique. Repito que la publicidad no se hizo para los acree dores, sino que se estableció para evitar el fraude en la
pareja mediante la fabricación, fundamentalmente, de un pasivo simulado por parte de uno de ellos. A veces se suelen plantear situaciones cuando no se ha ttamitado o no se ha cumplido con la publicación, o sea, cuando quedan las disoluciones de sociedad conyugal inscriptas pero nunca se convoca a los acree
va a
dar
una
certificación de los
presentados, con una autenticación o con una fotocopia de eso se inicia un juicio de impugnación por el cónyuge que se sienta perjudicado por ese crédito, y se estará a las resultas del procedimiento. Es igual que el
de la cobranza por parte del acreedor. El tercer momento, entonces, es el vencimiento del
caso
es
o
de Familia
créditos
emplazamiento. ¿Qué pasa cuando vencen los sesenta días del emplazamiento? Está ejecutoriado formalmen te, porque no causa estado en cuanto a que esa situación de jurisdicción voluntaria es reversible. Ejecutoriado el
de disolución, oponible a los terceros desde la inscripción, apartir del vencimiento del emplazamiento por sesenta días los cónyuges ya saben cuál es el pasivo auto
que tíenen que enfrentar, acreedor no se presentó
pueden fiscalizarlo,
y si el
pero sólo se perjudica cuando el mecanismo utilizado es el del art. 6se
perjudica,
si hay una situación latente más
o menos
conflictíva, es
ley de 1946. El acreedor perjudicado no aparece hay divorcio, muerte o cualquier otta forma de disolución de la sociedad conyugal. Reitero que las publicaciones sólo existen cuando se recune al meca nismo especialísimo de la disolución por el art. 6° de la ley de 1946. No hay publicaciones en el divorcio, y por ello el acreedor tampoco es perjudicado cuando la sociedad conyugal se disuelve por el divorcio. Se plantean situaciones límites. Por ejemplo, se inicia un juicio de divorcio, y la situación de la pareja se
el más interesado
publique, porque hay
deteriora tanto que se hace inespirable. Entonces uno de
emplazamiento y publicaciones por un
ellos pide la disolución por el art. 6° cuando ya está por salir la sentencia de divorcio. Aparece la sentencia de
dores. Por cierto, el acreedor social conserva intacta su agresión contta la masa, y mienttas no se hagan las
publicaciones no aparece nunca elacreedorperjudicado y, en consecuencia, la demora sólo perjudica a la pareja. Por eso es conveniente que se proceda rápidamente a hacer las publicaciones. Sobre todo el que no lo pidió,
sesenta días de
en
que
se
tercio y tiene que conocer ese mecanismo que le da la ley de 1946. Cuanto antes tenga
ese
panorama,
antes va a
poder eventualmente cuestionar o enfrentar, si entíende
de la
cuando
divorcio y más o menos en esos días sale también la disolución por esta otta vía. Entonces se puede plantear
que es ajustado a derecho, los créditos que considere son o fraudulentos. No es lo normal que esto ocurra, pero, si sucede, cuanto antes lo sepa, mejor,
el hecho de para qué disuelven por el art. 6- si ya estaba
prque inclusive va a estar en mejores condiciones probatorias para demosttar que eso no condice con la
ciones
simulados
situación que
en ese momento se
estaba viviendo.
problema de competen la en ttamita cias. Todo esto se justícia de familia, y allí Esto
plantea, incluso,
un
es donde se debe hacer la presentación de los créditos. Sin embargo, de ninguna manera el Juzgado de Familia procede en su caso, porque el acreedor puede decir: "Ya
disuelto por el divorcio, y a veces se presentan situacio nes
donde
se
están haciendo
emplazamientos e inscrip
el Registto que no proceden porque la socie dad ya estaba disuella por la sentencia ejecutoriada de divorcio. en
Alh', simplemente, hay
un problema cronológico. quedó ejecutoriada antes de quedar ejecutoriado el auto que hizo lugar a la disolu ción autónoma por el arL 6-, es obvio que ya estaba disuelto y no se puede disolver lo disuelto. Esa sentencia
Si la sentencia de divorcio
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de divorcio que disolvió la sociedad conyugal no es conciliable con la mecánica del art. 6- y, en consecuen
cia, noprocede la inscripción ulterior, aunque a veces se haga, ni tampoco la publicación. Al acreedor lo favore
haya llegado la sentencia de divorcio antes que la sentencia de disolución de la sociedad conyugal por el arL 6° porque acá no hay acreedor perjudicado desde el niomento en que no hay por qué presentarse a ningún emplazamiento. Por ende, tampoco hay que vigüar el "Diario Oficial". Los Bancos no conen peligro porque tíenen a un funcionario con un listado 4e deudores, y con
ce
que
er'Diatío Oficial" en la mano van buscando los acree dores que aparezcan para presentarse por sus créditos al
emplazamiento. Pero los acreedores civiles se pueden ver realmente perjudicados. No leen el "Diario Oficial", no
compran "La Justicia
Uraguaya"
o
"El Diario Es
pañol", no se enteran que se disolvió la sociedad conyu gal, y se le pueden plantear consecuencias dañosas, como por ejemplo, que el deudor no tenga propios, la masa de gananciales agotarse en el pago del pasivo, y el acreedor no poder ir a ese pasivo porque no se presentó al emplazamiento. Por eso digo que en los casos límites no es indife rente la forma en que se disolvió la sociedad conyugal. Es muy importante saber si se disolvió por el arL 6- o por divorcio, que es lo que se suele dar casi siempre junto, y es importante saber qué procedimiento culminó pri mero.
Con esto hemos diseñado el problema de la disolu
ción por el
art. 6° de la ley de 1 946. Dije que me iba a detener acá porque las ottas formas no ofrecen ninguna
característíca
partícular y además son de casi nula aplicación, tanto los casos de ausencia como de nulidad del matrimonio. Ya disuelta la sociedad
conyugal,
enttamos au
-
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En el caso de la muerte, simultáneamente se abren las dos indivisiones. Por supuesto que también puede no
abrirse; puede no haber indivisión si hay un solo titular, y
hay que
titiilares
presente que la indivisión supone dos mínimo. Por ejemplo, supongamos una
tener
como
pareja sin hijos y que ninguno de los dos tiene ascen dientes, y uno instituye universal heredero por testa mento
al otto
-vamos a
suponer que tampoco hay para evitar el problema de la legítima en un segundo orden-, puede ocunir que no hayaindivisión, ni hereditaria ni posteomunitaria. Pero, ascendientes
sin
legítimos,
embargo, siempre
nar
que
no
necesario liquidar las conyugal. Podemos imagi
va a ser
resultancias de la sociedad
hay indivisión, pero siempre vamos a tener
que liquidar, porque acá, en la liquidación, también está interesado el tercero, es decir, el acreedor. Por eso, cuando la muerte pone fin a la sociedad el acercamiento entte la indivisión posteo-
conyugal,
munitaria y la hereditaria es más esttecho, tanto que el propio Código nos confunde. A dos mil años de Dere
cho romano, todavía en las sucesiones se sigue diciendo
"Declárase universal heredero
a fulano sin perjuicio de supérstite por sus ganancia les". Es exactamente lo mismo que decir "sin perjuicio del derecho del vecino a regar el jardín". ¿Desde cuándo los gananciales tienen algo que ver con la sucesión? Los gananciales pertenecen, por derecho propio, al cónyuge sobreviviente, y de ninguna manera se conectan con los sucesorios. Pero el Código es el primero que confunde en estas cosas, porque cuando habla de la porción conyugal y dice los bienes que el viudo o viuda debe imputar. En el art. 879 dice: "Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que cónyuge sobreviviente tuviere derecho apercibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, sí
los derechos de la cónyuge
tomáticamente en la etapa de la indivisión posteomuni
no
taria coincidente con la liquidación. Podemos imaginar
¿Desde cuándo se recibe por sucesión la mitad de gananciales? Sin embargo, el Código lo dice así en el arL 879. Saben muy bien mi aprecio por el Código y por su autor, pero allí hay un claro enor: los gananciales no los recibe el cónyuge sobreviviente porque se murió el
una
sociedad
conyugal
sin nada
a
favor y sin nada
en
contta; por ejemplo, un matrimonio que duró muy poco, que no tuvo tiempo para adquirir gananciales que valga
la pena incluir
jeron
en un
inventario y que tampoco conttaen la conferencia ante
deudas. Como decíamos
rior, la sociedad siempre comienza en cero. En un determinado momento se corta la vida de esa sociedad conyugal, sin que eso suponga o no disolver el vínculo, sin afectar ni rozar siquiera el vínculo, como es el caso de la ausencia que va a disolver la sociedad conyugal, pero sobre todo por el art. 6-, que es la situación más abundante que todos tenemos a la vista. Acá ocune algo concreto que tiene un paralelismo, pero con importantes diferencias con la materia heredi hace más
si
compleja taria. Incluso la cuestíón se opera pensamos durante un instante que la disolución Alh' es donde los puntos de contacto entte muerte. la por la llamada indivisión hereditaria y posteomunitaria se
inclusive confunden al propio profesional y pueden a la situa generar situaciones de incertidumbre respecto ción jurídica de los bienes.
la renunciare"
.
otto, sino porque se disolvió la sodedad con el otto. No los recibe porque los herede del otto, sino porque le
pertenecen por un derecho anterior, como ex socio, de la misma manera que le pertenecéa cualquier socio de una sociedad comercial o civil cuando se disuelve por muerte del socio los bienes que a él le toca retirar. No los hereda del socio. Como explicación, aunque no como justifícación, podemos decir que el Código nace en un momento en
que el maüimonio es indisoluble y sólo se ponía nor malmente fin a él cuando acaecía la muerte de uno de los
cónyuges. Era explicable, entonces, que se asimilara de •tal manera.el maüimonio, que se dijera que los ganan ciales se recibían de la sucesión del otto. Pero no se reciben por la sucesión del otto esposo, sino por un derecho propio pr^xistente En fín; yo
no
a
la muerte.
voy a conegir esas cosas. sinO
que
,
307
DOCTRINA
digo, simplemente, que son técnicas que la repetición no las hace ciertas. Hasta hace unos pocos siglos, los hombres creían que la tiena
planetario y
era
el centto del sistema
buen día empezaron a ver que no era que a partir de ese día la Tiena empezó a
un
cierto. No es
Si
lesión
la toma
problema de partición. No
en cuenta no es un
la partición, sino de
enor en
la
importa si alcanza o no alcanza a un cuarto; puede ser de un
centesimo, porque para los
hay
girar alrededor del Sol, sino que lo venía haciendo desde siempre. Lo que ocune es que creían
no se
en
aritmétícos
enores
no
mínimo. Vamos
a enttar
ahora en la liquidación. Es
impor
tante tener en cuenta que lo centtal de la indivisión
otta cosa.
A veces en el Derecho pasa un poco eso; la remora de instituciones muy viejas, sobre todo en materia de Derecho civil que es tan conservador, y el propio léxico
posteomunitaria es que es una indivisión, como llama la doctrina, de liquidación, mienttas que la hereditaria es una distribución de reparto, porque ya la ley se encargó
nos lleva a confundimos
en
no lo
conceptualmente. No digo que
sino que técnicamente noes conec
podamos algún día, sobre todo los jóvenes, tendrán que enderezar eso que nosottos siempre hemos dejado tor usar ,
to y que
gran parte" de atomizarla. El Código Civil, cuando habla de
divisibles
e
indivisibles
en
el art.
1380,
obligaciones se
refíere
a
la
esposa, y toda la
obligación que fuere divisible por conttato o por suce sión; luego el inciso primero del arL 1 168 dice que el pasivo hereditario queda dividido de pleno derecho entte los herederos en proporción a su haber hereditario, sin perjuicio de que el testador pueda haber hecho otta distinción diversa del pasivo; pero hay una distribución automática por la muerte de todo el pasivo, distiibución automática que no existe en la indivisión posteomunita ria, sino que hay una masa de bienes que están eventual mente afectados a pagar el pasivo social. También en la hereditaria lo hay. El inciso segundo del art. 1 168 dice
muy pocos
que esto
cido. en
Digo, entonces, que los gananciales -y me pongo hipótesis en que niás se aproximan, que es la
la
muerte- no tienen nada que ver con los sucesorios.
Tanto
es
así que la indivisión hereditaria tiene
esttuctura diversa de la
los mismos
posteomunitaria,
aunque
una
sean
sujetos.
En este momento estoy informando un caso de un colega donde el marido instituye universal heredero a la masa de bienes son gananciales. Hay propios; algún automóvil; pero existe una masa muy importante de inmuebles de carácter ganan cial que forman práctícamente el 98% del gran capital de la sucesión. Sin embargo instítuye heredero a su cónyuge. En la partición se sostuvo que como la viuda tenía derecho a su mitad de los gananciales -lo cual es
evidentemente cierto, de acuerdo con el art. 2010- se llevaba el 50%, y el otto 50% le conespondía a los herederos. Pero, ¿qué ocune? Ese esquema sería válido si tomáramos una partíción solamente de los bienes
gananciales pero
como
ex-
decir, la indivisión posteomunitaria-, teníamos sobrepuesta la hereditaria, ésta -es
tenía la misma
instítuyendo
porque murió testado esposa. Pero la instítuyó
composición,
heredera
a su
heredera en toda la parte de libre disposición, que es la única parte sobre la cual la puede instituir heredera. Y ocune que como hay cónyuge y en este caso dos hijos
legítimos -aunque no importaría que fueran legítimos o
no
afecta el derecho de los acreedores
a
dirigirse contta el cúmulo hereditario. El cúmulo hereditario
es
la
masa
indivisa de los
bienes que integran la indivisión hereditaria, pero eso no cambia que la contribución, después, frente al pasi vo, pueda dar lugar a relaciones entte los herederos que
por testamento pueden no haber estado puestos en igualdad de condiciones. Es decir, hay una distribución
legal en proporción al activo; hay otta testamentaria que no tiene porqué respetar esa distribución; y, finalmente, hay una tercera forma de disttibución, que es la llamada convencional, que es cuando los herederos se ponen de acuerdo en tomar la carga de diversa manera (arts. 1172 y 1173
Código Civil).
De
cualquier
forma
hay
clara. En la
una cosa
indivisión posteomunitaria no hay ninguna normalegal, u 1168, que meestablezca que dividió entte la mujer y marido, o entte los herederos de aquélla y de éste, o de los dos De modo que
como
la de los arts. 1380
el pasivo
se
.
naturales; importaría hasta el 30 de abril del "87, pero no
ahora-, entonces, son ttes de acuerdo con el arL 887 del Código Civil, y en consecuencia la porción legitimaria de ttes cuartas partes. El cuarto que no lleva la cónyuge, por el arL 893, numeral 2-, va a acrecer a los hijos, formando la llamada legítima efectiva propia, y la
la indivisión
posteomunitaria debe ser liquidada, y recién después de ello -no antes- voy a saber qué va a ir a
la sucesión del muerto.
es
viuda sólo
va a tener
derecho al cuarto de la
porción
disponible. De modo que aunque sean los mismos sujetos, la proporción de los bienes no es la misma: en la indivisión posteomunitaria llevaba la mitad, y en la sucesoria lleva solamente
un cuarto
que
es
la
porción
Por eso, en un proceso intelectual, aunque después la partición lo proyectemos todo junto para saber lo que realmente es hereditario, es la mitad de lo que deja en
el muerto.
Supongamos esta situación. Los dos esposos tíe bienes propios por valor de 100 y hay una masa de gananciales de 300. No hay pasivo ganancial. La liqui
nen
disponible. Y eso se proyecta porque hay un 2% o un 5%
dación
de la totalidad de los bienes que no son gananciales, y en esa proporción el porcentaje tiene mucha importancia y
150. La
debe
ser
tomado
en cuenta.
va a
dar un fondo
líquido de 300, y la mitad son
lleva 150, no por ser heredera del marido, sino porque es socia de la sociedad y los retira por lado. Y 150, que más los 100 que tenía de propios el
mujer
se
308
REVISTA DE LA A.E.U.
muerto, van hereditario.
a
formar 250, que
va a ser
el caudal
Por eso, primero debemos saber cuál va a ser el fondo líquido de gananciales, para recién después enttar a ver esa
mitad más lo que
haya dejado de propio el asignaciones de
muerto, y calcular exactamente las cuota que conesponda formular.
Decíamos, entonces, que la disolu,ción de la socie dad
conyugal apareja una etapa de liquidación precep
tiva. Eso
lo tiene la hereditaria. El art. 1043, que establece que primero se pagarán los gastos anexos a la no
del testamento y ottos
partída
judiciales, luego
las
-
T. 75
(7-12), 1989
artículo: "Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo y el anterior, se observará lo (^terminado sobre los créditos privilegia dos y graduación de acreedores" '. De modo que el art. 2007, que prevé y preveía el pago de las recompensas en el Código Civil sólo para el marido -ahora para él o para ella-, venía siempre que alcanzara el fondo social, lo cual es coherente. ¿Cómo
posible sostener, como hace Vaz Feneira, que el deudor y el acreedor concunan juntos a su propio concurso? El dice en su Tratado que ninguna disposi ción de la ley de 1946 crea un privilegio a favor de los es
deudas hereditarias, después las asignaciones alimenti
acreedores a expensas de los esposos. Claro que no. Tal
cias forzosas, posteriormente la porción conyugal y
privilegio -si privilegio se le puede llamar en un sentído figurado- lo creó el Código Civil desde 1868, que
finalmente los
impuestos fiscales
hereditaria,
masa
nuestto
país
cosa
que
que gravaren toda la existió porque en
nunca
hubo
todos sabemos
impuesto de herencia hasta 1974 y que gravaba la cuota de cada heredero,
por lo que el último numeral de este arü'culo nunca se aplicó en el Uraguay. Pero ese art. 1043 no es un
estableció ttes escalones: dote, acreedores, marido. Desaparece la dote en 1946, pero desaparece proviso
riamente, porque de los graves problemas que tenemos
mecanismo de liquidación de la sucesión, sino un orden
la Comisión antes nombrada fue que apareció la tesis de que donde antes decía solamente la mujer, ahora tíene que ser mujer y marido, por lo que ahora también
que se establece para el cálculo de las asignaciones. Por eso hay que calcular los acervos intermedios, que van
tíene dote el marido, posición que sin duda sería intere sante y divertida en el Derecho universal comparado, si
siendo
no
menores a
medida que
escala del art. 1043. Sin embargo, es
se va
bajando
en esa
preceptiva
la
se
liquidación
parte
es
de la
lo que dice
claramente el art. 2010, cuando establece que el fondo líquido de gananciales se dividirá entte marido y mujer
respectivos herederos. Pero para llegar al fondo "h'quido" -obvio es decirlo-, debemos pasar por la etapa de la "liquidación". o sus
nos vamos a enconttar con
lo que es
un
poco el meollo de la conversación de esta noche, que es la práctica y algunas exposiciones que han surgido. Una es
la ttadicional de Vaz Feneira, que la voy a enfrentar porque peca de lo mismo que pecó Gatti cuando inter 1946. Pero ha aparecido ahora el mismo problema, con motívo de las reuniones de la Comisión de Actualización del Código Civil. Se ha discutido el artí'culo, y ha surgido una tesis de algunos profesionales que están vinculados a la materia de Obligaciones, planteando el argumento de la posición de los arts.
pretó la ley de
2005. 2006 y 2007. El art. 2005
es
el que dice que primero
se
sacará la
dote, antes que los acreedores y que nada. Esta disposi ción formaba parte del paquete de medidas de protec ción de la mujer, consecuencia del estatuto privilegiado que ella tenía. O
sea
que
eran ttes
grados: primero la
dote, en el art. 2005. Luego venían los acreedores. Dice el inciso primero del arL 2006 del
Civil: "Des
Código mujer, se pagará las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad" En realidad la primera "y" tendría que ser una coma, pero no vamos a enttar ahora en esos detalles. Es decir, se pagará el
pués de
la dote de la
.
pasivo mujer.
social de la sociedad,
Tan
es
fuera
ttágica
porque, quedó
en actas.
Lo grave del
asunto es que además
sociedad conyugal porque lo que
Acá
en
no
del marido ni de la
así que dice el inciso
segundo
de este
algunos colegas están convenci dos de que tíenen razón. Esperemos que eso no prospe re, porque entonces se va a dar un caso
anacrónico, y es aparecer la dote del marido, que es algo inimaginable. Cuando alguien lo plantea así produce un que
va a
poco de
vérügo;
pero aún
no se
han
destemplado del
■todo.
Estoy seguro de que el sentido común prevalecerá y que van a entender que no puede restablecerse la dote extendida ahora al marido, porque si no existe para la
mujer riie parece que no hay ninguna razón para consi derar que la ley de 1946 igualó a los dos dándole dote a ambos. No; le quitó la dote a la mujer, pero no se la dio al marido.
Admito que si no fuera que tiene consecuencias horribles para los acreedores, porque se llevan todo ellos, sería interesante, porque poner primero a los deudores y después a los acreedores, después de todo es una mecánica que no nos resultaría del todo horrible; pero ocune que eso va contta los principios generales del Derecho. Además, se prestaría escandalosamente al
fraude. Obvio
es
decirlo, se prestaría también al fraude
la posición de Vaz Feneira, que es la que voy a impug nar ahora. Creo que si hay una disposición clara en la ley de
1946 es, jusUffliente, la del art. 6°. Cuando dice cómo se liquidará la sociedad conyugal disuelta, el inciso segun se remite expresamente, en una remisión que consi dero horriblemente pesada, a la "Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil". En buen romance, se remite a la Sección que comenzaba
do
la disposición del arL 1998. En lugar de decir "1998 y siguientes", estableció toda esa forma pesada de remitirse. con
309
DOCTRINA
hay remisión expresa al mantenimiento del distingo que
Si algo ttató de hacer la ley de 1946 -y en esto creo estar pacíficamente de acuerdo- fue no debemos que rozar la mecánica de liquidación del Código Civil. Sólo
hago a ustedes en esos dos momentos: 2006 acreedores;
larozó en aquello que es inconciliable, tácitamente, con
2007 recompensas. Esto no es nada inofensivo desde el punto de vista
el nuevo Código, como por ejemplo, la dote. Pese a estos
de la partición de
que pasen de eso, nadie ha soste nido en nuestto medio que ahora el marido también está
tante. Acá renace lo que decíamos
dotado.
acercamos a
no creo
intentos, que
Sí me importa por lo seria la posición del Profesor Vaz Feneka. Sostíene que ninguna disposición de dicha ley creó un privilegio a favor de los acreedores y en contta de los esposos. Claro que
lo creó; ya era el Código el que lo había creado. Lo que tiene que demos no
arL
gananciales,
sino que es muy impor hoy, disueltos por el
6-, y vamos a juntar todo en Si en el
,
esta
etapa, cuando nos
la partición.
ejemplo de hoy, donde tenía un crédito de
los terceros por 1.000 y un actívo de masa de ganancia les por 1.000 -estoy hablando de acreedores sociales; dejo de lado los ottos-, es evidente que no tengo que hacer ningún concurso pero no me va a quedar un peso
trar -cosa que no
para pagar ninguna recompensa. El fondo líquido
2006 y 2007
ser cero.
es
hace-, es que la vigencia de los arts. inconciliable con la ley de 1946. Sin
embargo, no es para nada inconciliable. En eso tenía razón Gattí, que en una argumentación muy contunden te desde el punto de vista técnico y científico, práctica mente demuele la argumentación de Vaz Feneira. Esto es muy importante porque Vaz Feneira razo na
así: supongamos que hay un activo de 1.000, un frente a los terceros de 800, y hay, además,
Todo esto viene
precedido
de
una
va a
de
obligación
inventariar, que la excuso porque la doy por sabida. Además, el inventario tíene que ser solemne y no hay que lo sustituya. Es decir, no se declaración jurada que emane del puede poner propio deudor para que un acreedor pase por ella. El
declaración
jurada una
inventario con las solemni
pasivo
acreedor tíene que tener
créditos y recompensas del marido y de la mujer, contta la sociedad, por valor de 700. Si entendemos, con Vaz Ferreira, que los cónyuges y los acreedores -o sea, los
dades y garantías de la intervención judicial. Por ello Vaz Ferreira hace notar, con acertada razón, que pueden haber hasta ttes inventarios antes de llegar a la partición
arts. 2006 y 2007- van juntos a la liquidación, obvia mente tengo 1 .500 de pasivo contta 1 .000 de actívo. Ni
de los
qué hablar ciientto
que tengo que
con una
concursar.
disposición:
que el
Pero acá
concurso
me en-
está pre
visto por el art. 2006, porque era, precisamente, cuando quedaban afuera las recompensas. Nunca se vio que al concurso vaya el propio deudor con su crédito frente a los acreedores. Se supone que el propio deudor no debe ir al concurso, ya que es al deudora quien concursan en la masa, es a él a quien declaran quebrado, y son sus acreedores quienes van a ttatar de hacer efecti vos suscréditos apronata de ellos si son qukografarios,
este caso
en
función de los privilegios que recién aparecen
do
hay concurso
cuan
un
ex-gananciales: un primer inventario que se hizo medida cautelar, cuando se pidieron las medidas provisionales, al iniciarse el ttámite de divorcio (arL como
157 y ss). Luego,
con
el ttanscurso de los años, si
se
conyugal por divorcio o por lo que sea, se produce un segundo inventario, que es el del art.
disuelve la sociedad
1999, cuando establece que: "Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inven tario solemne y tasación de todos los bienes del matri como se dispone para la sucesión por causa de
monio,
muerte" Y .
puede haber, eventualmente,
un tercer
in
ventario si pasan muchos años entte éste y la partición, porque la ley, en materia de partíción, dice que antes de
quiebra. O sea que, en primer lugar, por sentido común no pueden ir eideudor y el acreedor junto al propio concur so del deudor; pero en segundo término -y esto importa más que el sentido común, si cabe-, porque el Código
partir debe hacerse inventario. Si pasó mucho tiempo o si hubo una partíción contenciosa, habrá que hacer un inventarió para cumplir con la ley. De modo que puede ocurrir que haya hasta ttes inventarios, cosa que no ocune con la sucesión, que puede haber un inventario o
Civil me dice que no, porque establece claramente que
a
primero se pagarán las deudas, cargas y obligaciones (art 2006, inciso primero) y que si no alcanza para pagar
se
a
o
Después, en el art. 2007, dice: "Seguidamente se liquidará y pagará el capital del marido hasta donde .
tenemos que
entender, desde que son los dos administtadores, que es el marido o la mujer. Ese es el tenor que se le da pácífícamente. Pero no se puede dudar que hay una graduación en el Código y que ella sigue existíendo, desde el momento en qué la ley de 1946 se remite íntegramente en la
liquidación
a
esta
Sección VI. De modo que
mente sostengo que
no
Pero, como dije, en materia de sociedad conyugal pue den haber hasta ttes inventarios.
estos acreedores se hará concurso.
alcance el caudal inventariado" Ahora
sumo dos, si pasan muchos años entte uno y otto y modifica la composición de la masa, pero nunca ttes.
lo
no
sola
hay derogación tácita, sino que
Este inventario, para ser oponible al acreedor, debe solemne, porque el propio Código, en el art. 2000, después se encarga de deciriios que si: "se hubiere hecho sin solemnidadjudicial, no tendrá valor enjuicio ser
sino contra el
cónyuge, sus herederos o los acreedores
que lo hubieren debidamerUe aprobado y firmado" Es .
decir, ese inventario es inoponible contta quien no haya intervenido en él. Por ello, para que realmente pueda funcionar, como vamos a ver eri elbenefício de emolu
(art. 2014), es importante que haya habido un inventario judicial que realmente facilite la oponibilimento
310
REVISTA DE LA A.E.U.
-
T. 75
(7-12), 1989
dad del mismo, atraque en materia de benefício de emolumento también se habla de ottos documentos
6-, que haya acreedores que simulen créditos; pero en ese caso, el cónyuge que considera que eso es fraudulen
auténticos, fundamentalmente por la autentícidad
to, tíeñe abierta la vía. Lo que ocune es que ahí nunca va a quedar perjudicado el acreedor verdadero y legíti
por dar el inventario y la tasación La privada puede servir en situaciones nor
naturaleza que
judiciales.
males, porque
puede pareja Pero
va a
más económica y más rápida, y se hacer si el escribano conoce la situación de la y sabe que no han realizado operaciones raras. es
situaciones conflictívas, o eventualmente conflictívas, puede ser una manera de curarse en salud empezar por un inventario solemne. ¿Qué pasa con los arts. 2006 y 2007? Es curioso que los grandes defensores en la mencionada Comisión en
mo; éste
siempre
va a tener
deudora. Incluso si
se
hace
un
acción contta la masa
inventario y
se
presenta
después .tiene derecho a cobrar, y va a enttar a funcionar ,2014, el llamado beneficio de inventario lumento, que lo dejo para el final. el art.
o emo
discrepamos en lo intemo. Pero hemos hecho una
¿Cómo se pagan las recompensas? En primer lugar, ¿qué es recompensa? En la sociedad conyugal se le da ese nombre para designar los créditos de los capitales propios contta la sociedad, o de la sociedad contta los propios. No se refiere a los propios de un cónyuge contta los del otto, que se gobieman, dentto y fuera de la sociedad conyugal, por las reglas del Dere^
cuña de hieno en la Comisión para defender to que nos
cho Civil común. Las relaciones entte la sociedad y los
de que no
se
puede dotar al marido seamos el que habla magisttados. Con el Dr. Vaz Feneira y
y ottos ilusttes Ottos
estado de verdadera conmoción cuando ahora oímos hablar de que se va a dotar a los maridos.
produce
un
Claro que no se atteven a decirlo así, pero es lo mismo. Vaz Feneira pretende que los acreedores y los esposos por sus recompensas cobren juntos violando los arts. 2006 y 2007 del Código Civil. Pero los ottos miembros
de la Comisión, lo superan ampliamente,_pretenden que los esposos cobren sus recompensas "antes" que los
acreedores, resucitando el arL 2005 aplicable a la dote solamente, e ignorando el inciso segundo del art. 2006 hasta 1946. Lo que ocune es que eso lo sostíenen no están en esta discipUna. El Derecho
personas que
Civil es muy vasto y puede parecer sencillo desde lejos, pero so.
no es
así.
Otto punto importante es el problema del concur Al concurso solamente van a ir los acreedores
esposos generan recompensas a favor o en contta de uno del otto.
o
El Código no es muy ordenado en esta temática. Por ejemplo, acá habla de la colación antes de referirse a
la etapa del pago. El art. 2003 dice: "El inventario
comprenderá numéricamente y se traerá a colación las cantidades que, habiendo sido satisfechas por la socie dad, sean rebajablesde la dote y del. capital del mari do" y se remite al art. 2007. Sin embargo, en realidad, ,.
el que habla de colación no es el art. 2007, sino el 2003. En esta etapa de satisfacción de las recompensas
puede ocunir que ellas se deban a uno de los esposos. Si el escribano interviene en la etapa de la liquidación, debe cuidarse de que se satisfaga a los acreedores o que, en su caso, si por ejemplo son acreedores por deudasno exigibles, que se forme una hijuela de deudas en la par
sociales, y si se disolvió por el art. 6-, los acreedores que se hubieran.presentado al emplazamiento, es decir, los
créditos.
perjudicados. En este caso, los perjudicados quedan se disuelve, por cualquiera de las ottas cinco vías restantes -muerte, divorcio, separación de
Luego de hacer esto frentea los acreedores, vamos al art. 2007, es decir, al siguiente escalón. Primero resolvemos el problema de los acreedores sin
cuerpos, nulidad de matiimonio o ausencia-, van todos los acreedores porque nunca aparece la figura del acree dor perjudicado. En ese caso, conesponde pagarles a
preocupamos para nada de las recompensas. Entende mos -y creemos que el Código Civil es absolutamente
prorrata, salvo privilegios.
escalón
no
afuera; pero si
Imaginemos una situación normal. Hay 1.000 de activo y 800 de pasivo, se va a pagar a medida que se presenten. Si el inventario anojara 1.100 de pasivo contta 1.000 de activo, conesponde pedir que los pro pios deudores promuevan su concurso para evitar que luego se hagan eventuales reproches por fraude. Pero como regla de principio, si se hace el inventario va a surgtt cuánto hay y cuánto se debe, porque el inventario es
de los bienes, y al intervenir los acreedores, éstos van a denunciar sus créditos.
también
Por supuesto que en lapráctica se pueden presentar de sitiíaciones. Justamente ayer, hablando con
una serie
colegas, decíamos que los negros y los blancos son colores que pocas veces se dan en Derecho, y que casi todo es una gama entteverada de grises. También puede ocurrir, cuando se disuelve por otta vía que no sea el arL
tición
a
los efectos de asegurarse la efectividad de esos
a enttar
no ofrece ninguna duda- que el sigue existiendo. Entonces, vamos al Segundo momento, llamado pago a los capitales propios por la
ttansparente y que
sociedad.
¿Cómo
se
pueden
generar estos créditos? De
muchísimas maneras. Por ejemplo, la sociedad anticipó dinero en un
a uno de los cónyuges para que hiciera mejoras bien propio. Sería el caso de las llamadas mejoras
gananciales, que en realidad son simples créditos, que figuran en el inciso primero del numeral 6® del arL 1955. También
es
recompensa cuando
en
el terreno
propio de uno de los esposos se constmye durante la vigencia de la sociedad conyugal; se produce una anüaccesión y el suelo sigue al edificio, invirtiéndose en este caso la regla de fondo. Es decir, lo que se hace ganancial es el suelo; o sea, no se hace propio el edificio sino que se ganancializa el suelo. Esto ocune debido a esta
disposición anacrónica que heredamos
de García
311
DOCTRINA
Goyena, de la cual he oído los más espantosos denuestos de los juristas españoles. Los únicos Códigos en que esto ha sobrevivido, es el nuestto y el español. La docüina española dice cosas terribles con respecto a esta
anti-accesión. García Goyena razonaba así. Si no ganancializo el
marido, que administra los bienes, jamás va ¿edificar en el baldío de la mujer. ¿Cómo hago, enton terreno, el
ces, para estimular al marido para que
edifique
en
los
baldíos de la mujer? Dándole la propiedad del suelo,
o
admite la
subrogación
por
antícipado.
El
Código
dice
que primero se venderá y después se comprará: dice que deberá manifestar intención de subrogar al vender y también al comprar.
Sin
embargo, a veces ocune lo siguiente. Aparece negocio, se hace el compromiso de compraven ta, se inscribe, y después se sale y se compra sin compromiso previo, y ocune que la compra aparece antes que la venta. De alguna manera, a este problema un buen
nos
hemos enfrentado muchos de nosottos,
es
decir,
a
ganancializando todo. De esa manera, estimulo al marido para que invierta en los baldíos de la mujer.
querer subrogar de cualquier manera y no poder, porque o escriturábamos o nos enfrentábamos a multas, y no
razonamiento, absttactamente considerado,
podíamos evitar que cayera en el fondo ganancial un bien que, innegablemente, provenía de capitales exclu
sea,
Este
existe duda alguna de que la puede intención fue buena; pero la práctica de más de un siglo ser
plausible,
de este artículo
y
no
sivos de
uno
de los esposos y que además
no
tenía
indica que es una fuente constante de querellas y de malentendidos. Prácticamente casi todos los dictámenes a que nos enfrentamos en la
ninguna intención de perderlo como propio.
Comisión de Derecho Civil, o versan directamente sobre ese punto o están ligados con él. Plantea una cantidad ttemenda de situaciones fronterizas y es una
plantea un dramátíco problema, en el cual posición que fue monolítíca -salvo Vaz Feneira- en contta de la tesis de que se pueden reajustar las recompensas por el Decreto-Ley N® 14.500. Vaz Feneira sostíene sin dar ningún argumento -porque, por otta parte, no lo tiene- que se reajustarán por el DecretoLey N- 14.500, y ha insistido en eSta posición en varios artículos: publicó uno en la Revista Jurídico-Estudiantil
nos
fuente de querellas y de pleitos interminables, que no es más interminable porque, felizmente, casi nadie conoce el alcance total del arü'culo.
De modo que las
fuente más Acá
existe
subrogaciones frasttadas
son
la
importante de créditos contta la sociedad.
se
una
,
UN ASISTENTE.-
¿No hay un límite? ¿Puede ser
tanto en un teneno en 18 de
Julio
como en
el Ceno?
ESCRIBANO AREZO PIRIZ.- Puede ser en cual
quier lado. Se entiende que tíene que haber una propor
hace un par de años, y recientemente en la Revista de Familia N- 3, vuelve a defender su posición y con un
blema
cionalidad entte el suelo y lo edificado. El mayor pro se plantea en los inmuebles rurales, cuando en
la
una estancia de mil hectáreas se hace un buen casco. ¿Se ganancializan las mil hectáreas? Creo que no. ¿Hasta dónde se ganancializa? Habrá que ver en cada caso. Hay que actuar con un criterio pradente, pero como acá es todo opinable, cada uno tíra para un lado o para el otto, y se plantean los problemas. En fin, es un artículo que
diciendo que
una problemátíca tal que podríamos amanecer y seguiríamos hablando de él. (Jasualmente hace pocos días, en la reunión de la Comisión nos pusimos de acuerdo en que lo único que íbamos a proponer al Poder Legislatívo era que deroga ra ese inciso. Hay ottos artículos que deberían coner igual suerte, pero este es particularmente conflictívo, y
tiene
los integrantes del Poder Judicial que están sión están preocupados porque pasaron tando este
su
en
la Comi
vida enfren
problema.
encarnizamiento ttemendo
injusticia
sigue haciendo referencia a
que, por otta parte, nadie discute- y una confiscación de la recompensa.
-cosa es
Supongan que se me frastta una inversión y pierdo N$ 5:000.000 en una subrogación frastrada. En el año 2017, cuando se disuelva mi sociedad conyugal, estaré pagando de repente con centésimos de Nuevo Chanúa. En países con inflación crónica, es indudable que esos
problemas existen. Este
,
Decreto-Ley
N- 14.500
es
de
marzo
1976.
Recuerdo que conversábamos sobre la conveniencia de
ley que ajustara estos mecanismos sucesorios, colación, la reducción de donaciones y las re
sacar una
como
la
compensas. Estábamos de acuerdo en que nó se podía aplicar, porque no se puede ajustar lo que no es exigible.
Aún más:
propio
no se puede ajustar lo que ni siquiera nació. El Vaz Feneira dice que la obligación de recom
Como decía, la fuente de recompensas debida por
pensar funciona como una cuenta coniente, que se cieña al disolverse la sociedad. De modo que, entonces,
un esposo a la sociedad, o por la sociedad a los esposos, puede generarse alU.
hasta el año 2017, salvo que yo la disuelva ahora para cobrarla enseguida," no tengo forma de reajustar mi
Una de las fuentes más abundantes de créditos de los esposos contta la sociedad nace de sus subrogacio nes frasttadas. Como decíamos el otto día, es una
recompensa.
práctíca profesional muy abundante que haya una circu
de que si
lación casi paralela de los compromisos inscriptos
sociedad
y
sucesivamente cedidos frente a la relación que el Códi de compraventa go preveía, que era la del conttato de la ttadición. En nuestto ordenamiento no se
seguido
Lo más grave de Vaz Feneira es que admite el Yo no tengo la menor duda
reajuste de pleno derecho.
de los esposos, después de disuelta la conyugal y exigida la recompensa contta la sociedad, no se le paga, e inicia un procedimiento a uno
jurisdiccional o arbittal -como dice el arL P del Decre to-Ley Ns 14.500-, no es dudoso de que tendrá derecho
312
REVISTA DE LA A.E.U.
reajuste desde que se disuelva la sociedad hasta que satisfaga; pero de ninguna manera desde 1943, cuando constrayó en teneno propio. Eso es totalmente claro, más allá de que pueda ser injusto. En Derecho no podemos decir que esto es injusto o que pasó de moda, porque si no, se nos derramba el edificio. La garantía del derecho liberal radica en el acatamiento a la ley. Yo le puedo decir al legislador que está omiso o que legisla a tapas cenadas -que es peor que no legislar-; pero, como intérprete, yo no me puedo poner a legislar y decir que porque esto es injusto o porque pasó de moda, lo derogo por mí y ante mí. Creemos que la garantí'a del derecho liberal radica
a un
le
se
en
que el Juez
no
tenga el
aplicarla libremente.
El
arma
juicio
de
de la analogía para Nüremberg nos dio
buenas lecciones de lo que hicieiron los Jueces en los años del nazismo, en que podían actuar por analogía, y mandaban preso a un individuo simplemente porque no les gustaba el color de sus ojos. La analogía es un insttu que se debe administtar én Derecho para integrar vacíos de la ley, pero no para inventar derecho. mento
El argumento de la injustícia
no
skve, porque si
T. 75
(7-12), 1989
nuestto obsoleto Código o permitir que los Jueces
digan plantearlo es resolverlo. Por eso, no tenemos el honor de compartir la posición del Profesor Vaz Feneira, ni en cuanto a la equiparación de lo que
quieran,
creo
que
la recompensa con los créditos de los acreedores socia les (art. 2006, inciso primero), ni, sobre todo, en cuanto al
reajuste de la recompensa. El hace este argumento. Dice que si el marido, por
ejemplo,
por
un acto
de
ferocidad,
mata
intencional-
mente al toro de un vecino, no hay duda de que tiene que
responder por el art. 1319, y si no paga se le inicia un juicio y eventuahnente la condena a pagar es reajustable. Sin embargo, si él mata injustamente el toro de la mujer, tiene que esperar la disolución para cobrar lo que no
vale ya la pezuña del toro. Estoy de acuerdo; pero a esto le contesto
con
lo de
problema de reforma legislativa. Esto también pasaba antes, de 1976 con los pleitos comunes. A veces era más barato perder con costas y costos que pagar, porque la inflación se encargaba de siempre:
que
es un
devorarse todas las condenas. Pero mento contta
el
intérprete,
ese no es un
sino contta el
argu
legislador.
como injustas, caería interpretación que estaría reñido con todo el sistema lógico-sistemáúco, que es el que rige el Código Civil. Por eso no acompaño el pensamiento de este importante Profesor, que en cuatto ocasiones ha inten tado que en la Comisión nacional aprobemos al reajuste, y siempre ha perdido. En esto ha prevalecido el sentído común de que no hay reajustes sin nacimiento o exigi
En todo caso, si no se desea esperar, se promueve la disolución de la sociedad conyugal por el art. 6° de la Ley N^ 10.783.
bilidad, pese a que Vaz Feneira, por todos los medios,
todavía- de 200. De
nos ponemos a
mos en un
calificar las cosas
-
subjetívismo
de
intenta demosttamos lo conttario.
Estoy convencido de que tíene razón en cuanto a norma es injusta y a que nuestto legislador es omiso; también estoy convencido de que esto tíene que ser revisado, pero también estoy seguro de que no puedo inventar la norma como intérprete. Es lo que él quiere que la
hacer: como intérprete, convertirse en legislador, y es el peor de los pecados que podemos cometer en el derecho liberal. Prefiero una injustícia legal a una justícia hecha a
la medida por
un
Juez.
antígua argumentación de Stamler cuan Hay plantea el problema de la arbittariedad y el de la justícia. Dice que lo justo es lo legal. Podrá no ser justo, en un sentído filosófico u ontológico, cierto criterio del legislador; pero si al Juez le damos el arma de que él lo ajuste como quiera a los tíempos, entonces vamos a sustítuir la legalidad por la arbittariedad. Lo arbittario podrá ser justo en el sentido de que contemple los valores de una época dada, pero va a ser siempre arbittario, y, yo agrego, con una explosiva carga en su interior para hacer decir después lo que quiera, donde quiera y como quiera, porque ¿quién le pone coto luego a esa libertad de interpretar el Código como se desee? Se caería entonces, en algo mucho peor que la injusticia legal, que es la injusticia judicial. Entte los dos extte mos, o sea, entte soportar algunas abenaciones de una
do
¿Cómo funciona la colación? Es importante desta operación aislada, sino que está dentto de la partíción. El escribano debe colacionar dentto de la partición. Me explico con el ejemplo de antes. La sociedad conyugal tíene 1.000 de actívo y 800 de pasivo, y queda un fondo provisorio -no es el líquido, car que no es una
esos 200, supongamos que le debe 50 a un cónyuge, y el otto cónyuge debe 50 a la sociedad
cónyuge se le debe pagar después de los Código Civil quiere hilvanar de tal manera la continuidad en el tiempo que dice "seguida mente", es decir, después, porque "seguir" es venir attás. El artículo dice "Seguidamente se liquidará y pagará el capital del marido..." que ahora sería del marido o de la mujer, las recompensas debidas a él o a ella, como operación previa a la partición. Es posible que en.la partición se pueda dar carta de pago. Es decir, la partíción puede contener cláusulas que no sean esüictamente partícionarias. Pero se supone que se pagaron conyugal.
Al
acreedores. El
,
antes, o simultáneamente, a la partíción. Restan N$ 150 ya pagada la recompensa al cónyugue. Lo que sí se debe hacer con la recompensa, no es pagar la debida por el esposo a la sociedad, sino que se
satisfacen mediante la mecánica de la colación, que ofrece alguna complejidad cuando no se aplica en forma debida. La partición nuestta es imaginaria y además es
congelada.
Si
un
individuo recibió
en
donación de
un
$ 10:000.000 en 1960, con lo cual era un ver dadero millonario, si ahora colaciona se queda con N$ causante
10.000. Tenemos
una
sentencia reciente
publicada en
Juez muy respetable, el Uraguaya", Doctor Malherbe, donde mandó Colacionar N$ 8,16. Eran $ 8.160 en la década de 1950. Eso podrá ser
"La Justicia
de
un
313
DOCTRINA
totalmente injusto, pero la sentencia es ajustada a dere cho. Ese Juez me merece garantí'as porque calculó bien losN$ 8,16; en cambio, si otto hubiera hecho unreajuste antojadizo, tendría la más absoluta inseguridad e incer
tidumbre en todas sus decisiones, aunque resuelva una injusticia.
en ese caso
¿Cómo funciona la colación? Habíamos quedado teníamos provisoriamente, luego de pagar a todo el que mundo, N$ 1 50, y supongamos que la mujer le debe a la sociedad N$ 50. Acá hay dos etapas. La primera es la agregación, por la cual se suman N$ 50 a N$ 1 50, lo cual me da N$ 200. 0 sea, agrego lo que voy a deber al capital que tenía. La segunda etapa es la imputación: o sea, los N$ 200 los dividió entte dos, marido y mujer, y me da N$ 100, que tendrían que recibir teóricameriíe cada uno. Al colacionar, al marido le voy a dar N$ 100, pero a la mujer le voy a dar N$ 1(X) menos los N$ 50 que sumé anteriormente, o seaN$ 50. Esta segunda etapa se llama imputación: se imputan los N$ 50 que la mujer debe a lo que debería recibtt, por lo cual ella va a recibir N$ 50 y él N$ 100, que sumados nos van a dar los 150 que
portaba si el acreedor era social o personal, porque cual quiera de los dos podían ir contta los propios del deudor o los gananciales que éste administtara por ley o capi tulación matrimonial, y explicamos el problema del mandato, cuando integraba la mecánica del sistema, cuando era un mandato autónomo, etc. Acá cobra únportancia la disolución, ya que le da una enorme ventaja al acreedor social. Poreso decía que
convenía recomendar la disolución cuando
nunca
uno
de los esposos está sumergido por el pasivo, porque lo que hacemos es darle otto deudor al acreedor. Al disol por masa única, todo el fondo ganancial responde los acreedores sociales, mienttas que durante la vigen
verse a
cia de la sociedad, el acreedor social tenía como agre sión económica solamente los propios del deudor o los que éste administtaba. Es decir, no le damos al deudor los propios del otto, sino los ganancia
gananciales
les administtados por el otto esposo. Con eso se forma una masa y sobre ella se dirigen los acreedores sociales.
mecánica particionaria. No debemos olvidar que el art.
personales van a poder agredir los propios de cada uno de los esposos o a los que éstos a les conespondan luego de la partición. En ese sentido se parecen a los acreedores sociales perjudicados, ya que pierden la acción contta la masa. Luego de partida la sociedad puede aparecer un acreedor. Acá se plantea el problema de si este acreedor queda de alguna manera desplazado con respecto a los demás acreedores que actuaron con diligencia. En principio, el acreedor no pierde su acciona miento. Sin duda alguna, se va a dkigir contta su deudor. Si es acreedor social, el cónyuge que paga puede ir
2013, dice: "La división de los bienes sociales se suje
contta
teníamos antes. La colación es imaginaria pero no imaginativa; hay que hacerla así. Es imaginaria porque no se mueve nada: se Hace con un lápiz y un papel. Pero no es
cuestión de inventarla, ni de restarla, ni de sumarla, ni _de no pagarla o de no explicársela al cliente. Insisto
en
la colación -esto
rige
de
igual
manera
para la materia sucesoria- porque es una etapa de la partición. El profesional que parte debe incluirlo en la
tará
a
las
reglas dadas para
la partición de los bienes
hereditarios" Aún sin este artí'culo llegaría a la misma conclusión, porque diría: ¿cómo parto? fría entonces a ver qué dice el Código en materia de sociedad conyugal, .
y entonces
me encuentto con
el inciso
segundo del art.
Los acreedores
el otto por la contribución. Esa es una relación como señalamos en la conferencia anterior: hay un acreedor social cuya satisfacción benefi
intema, como
los dos, entonces el esposo que pagó va contta el para que conttibuya, por igual, con él. Ahí se plantea un mecanismo muy antiguo, que en el Código ció
a
otto
favor de la
mujer o de sus
1950, que dice: "También se gobierna por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que
Civil sólo estaba previsto
está expresamente determinado en este capítulo" Y entonces uno se pregunta: ¿y la sociedad no
te, no así la renuncia a los gananciales, que se entiende pacíficamente que está derogada. Quiero recordarles unaresolución muy importante que adoptó el gremio, en las XXIII Jomadas Notariales
.
me
enviará, por casualidad, a la materia sucesoria? Y el arL 1937, en sociedades civiles, establece: "Disuelta la a la división de los objetos que componen su haber" Y agrega el inciso segundo: "Las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a bs obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la
sociedad se procederá .
división del caudal social...",
ete, De manera que por
cualquier lado siempre tengo el reenvío al mismo lugar, es decir, al art. 1 1 15 y siguientes del Código Civil, que son los artículos que ttatan sobre la partíción. La partíción, entonces, es la parte final del proceso de la liquidación, en donde -reitero- debe incluirse una colación bien hecha. Deseo hacer una aclaración. Dijimos que los acree dores sociales cobraban sobre la masa. En la conferen cia anterior, cuando hablamos del pasivo, señalamos no im que durante la vigencia de la sociedad conyugal,
en
herederos, y quese entiende pacíficamente que subsis
Uraguayas, Mercedes, octubre de 1981, cuando se dis cutió el problema de la renuncia de los gananciales. Allí se adoptó un criterio contemporizador -es decir, no se entendió que estaban derogadas desde 1946, porque si se hubiera sacado una ley interpretativa que las declara ra derogadas desde ese entonces, todas las renuncias hechas por profesionales que las entendían vigentes hubieran sido observables- y se aconsejó no autorizar más renuncias
a los gananciales, pero que no se consi derara observable un título que contuviera la renuncia a
los gananciales hecho con posterioridad a 1946. Sé que prácticamente ya no se hace más renuncia a los ganan ciales, de manera que aquella resolución -que, por supuesto, no obligaba jurídicamente como una ley pero que era una recomendación- surtió efecto aunque adop,
314
REVISTA DE LA A.E.U.
tó un criterio conciliador. Fue una solución salomónica, que dio resultado.
Se acepta
pacíficamente
que el instituto de la
renuncia a los gananciales hoy está derogado, que era el art. 201 8 y siguientes; no así el beneficio de emolumen to
tener que
exija. ¿Qué
T. 75
(7-12), 1989
soportar la pontribución que el otto le
ocune
si
en
aplicación
del art.
1996, los
esposos resuelven restablecer el régimen que había de sociedad conyugal legal, o de sociedad atenuada que
lectura que ofrece cierta
pudieron haber pactadoen capitulaciones? Es pacífico el acuerdo en que el art. 1 996 está vigente. Se exige para
Obviamente, esta disposición estaba pensada sólo
ello que ambos esposos soliciten elrestablecimiento de
del art. 2014, que tiene
una
complejidad. en favor de
lamujerode sus herederos.Diceel art. 2014: "La mujer no es responsable de las deudas de la socie
la sociedad conyugal. Mientras que para pedir la diso lución, bastaba con que uno solo la solicitara por cual
dad, sino hasta la concurrencia de su mitad de ganan
quier causa, para restablecerla es necesario el pedido de
iCusi es el problema de fondo? Hoy día esta disposición se aplica tanto al marido como a la mujer. Tanto uno como otto son responsables por la concunen cia hasta la mitad de gananciales, pero esto sólo se puede
ambos.
ciales".
oponer al acreedor del otto esposo. Es evidente que frente al acreedor propio no fun ciona el benefício, sino que es entte los dos miembros o
los herederos de los ex-esposos. Exige, en consecuen
cia, que rio
sea
el
cónyuge que conttajo la obligación,
sino que haya sido conttaída por el otto. Como se forma una masa única, van todos contta ella; pero el cónyuge a
•
va a
-
quien
se
le
quiera cobrar más allá de lo que anoja el
fondo líquido puede oponerle al otto esposo el beneficio de emolumento, y en su caso, no soportar el pago más allá de lo que le conesponda por los gananciales. ¿Cuáles son los gananciales? El inciso segundo del art. 2014 nos da los elementos para hacer funcionar el
beneficio, y dice que "para gozar de este beneficio..." -Vaz Feneira, con razón, lo llama de emolumento, para confundirlo con el inventario sucesorio, que tiene su perfil propio- "..; deberá probar el exceso de la contri no
bución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación,.." -de ahí la importan cia de hacer el inventario y tasación cuando hay situa
ciones dudosas- "...
sea por otros
documentos auténti
cos". Autenticidad acá no quiere decir instiiimento público, sino aquellos documentos de autor conocido, cuya autenticidad no es dudosa y que realmente conven cen de que el benefício también fue para el cónyuge no deudor, o para sus herederos, hasta la mitad de ganan
Acá
se
plantea
el
problema
de la
oponibilidad
registtal, porque el Registto va a anojar que están separados. De todas maneras no ofrece grandes proble mas, porque el nuevo acreedor, que vaya a obligarse con
después de restablecida la sociedad conyugal, de ninguna manera se va a perjudicar puesto que va a tener como garantía los propios del cónyuge y los asignados en la partíción. Lo grave va a ser con los acreedores ellos
anteriores, que no saben que se restableció, pero tampo muy dañosa la situación porque ellos van a estar la misma posición que tenían antes de la disolución. Entendemos que debe comunicarse al Registto,
co es
en
aunque no surja de la ley, porque la ley de 1946, cuando habla de la creación de esta Sección del Registto, dice en
el literal o) del art. 16: "Los convenios de los padres
sobre administración de los bienes de los
hijos meno
rescisión y las resoluciones judiciales provisio nales y definitivas a que se refieren los artículos ante riores" es decir, a toda la ley. Y entte las resoluciones res, su
,
judiciales anteriores está la de disolver. De manera que cabe la menor duda de que por el literal c) del artículo 1 6 corresipnde inscribir la reconiposición de la sociedad conyugal, pe^e a que se ha señalado que el art.
no me
1996 no lo establece. Por supuesto que no lo establecía porque no había Registto én aquel momento; pero este literal establece que se debe inscribir todo lo que modi
fique resoluciones anteriores, y algunos leen "anterio res" y sólo lo refíeren a los menores. Anteriores es toda la ley, y el arL 6* está entte los anteriores al 16. Para mí es
algunas
de la disolución, pero no frente al perjudi cado por el arL 6^, porque éste jamás tiene acción contta
ce
Lo importante es qué pasa después que se restable la sociedad conyugal. Supongamos que la disuelven,
propios del deudor y cónyuge, contta los ex-gananciales que a éste le quepan en la partición. El benefício lo puede oponer -por eso funcio
ra
ciales, o sea, aquellos que resultaren de la tasación y del
pasivo que
se
presentó
en su momento.
claro que debe inscribirse, pese a que hay opiniones disonantes en ese sentído.
Esto en cuanto a los acreedores indolentes o que no se enteraron
sino contta los
el oüo
na, fundamentalmente, como una defensa del otto so o
los herederos- para
no se
no
espo
soportar cargas sociales que
que excedan a la mitad de acuerdo con el inventario y hizo en su momento. Lo grave de no
hayan conttaído por él o
que les
conespondía,
tasación que se haber hecho inventario y tasación es que si ellos no existen ni tampoco hay documentos auténticos, enton
hacer valer el benefício, y aunque sea misma falta de información del cónyuge, la injusto, por ces no se
puede
liquidan, parten, y estando hecha la partición,ciialquiede los esposos -legítimamente, sin ninguna maliciagrava con una hipoteca uno de los inmuebles- natural mente que lo va a hacer solo, ya que acá no está rigiendo
el arL 5^, que vimos en la conferencia ante- rior-, y después de estar gravado, los dos piden el restableci miento de la sociedad al estado anterior. Ese bien va a gravado a la sociedad conyugal legal, o a la sus*
ingresar
títutiva por
capitiilaciones
que
se
hayan establecido,
porque por cierto el gravamen es un derecho real que perjudica para nada a los terceros. Por eso el propio inciso segundo de este art. 1996 dice con gran claridad: "El restablecimiento de la no
315
DOCTRINA
administración del marido..." -ahora debemos
enten
der, el restablecimiento de la administtación por el
marido
o
la
mujer-
"...
restituye
las
cosas
al estado
separación de bienes no hubiese tenido lugar; ..." Si alh' terminara el artículo, parecería que hubiera una especie de efecto rettoactivo, como si
^anterior,
como
si la .
hubiera tenido
que atraviesa distíntos Kquidos con diferentes grados de
refracción. O sea, attaviesa todo estado que no sea de derecho exclusivo, y se va a detener en el momento en que el bien ingresa a la sociedad conyugal, porque la misma sociedad es un estado -si no de indivisión- donde
hay un derecho exclusivo, en el sentído estiictamente de la palabra. Esta posición no es sólo de Vaz Feneira sino que es compartida en el Derecho comparado. Por eso creo que el efecto declaratívo de la partíción de la indivisión posteomunitaria se rettottae al momento en que el bien ingresa a la comunidad. no
lugar esa separación. Pero luego dice: "... sin perjuicio de los actos ejecutados legítima mente por la mujer administradora..." -ahora se debe entender, por el otto cónyuge- "... durante el intervalo de la separación". Y no es dudoso que el derecho de gravar un inmueble durante la separación, es legítimo, y ese acreedor no va a ver agravada para nada la
romano
situación.
hipotecado enajenar precisamos que los dos partícipen
Por eso digo que no es solamente por la obligación registtal de comunicar (arL 16, literal c), de la Ley N-
en
10.783 de 1 946) sino incluso por la parte final del inciso
qué pasa
nunca
,
segundo del art. 1996, es clarísimo que el ninguna manera se puede ver perjudicado. La sociedad
tercero de
conyugal y el mattimonio no van tan
Esto
se
conobora
con
el art. 5°. Por eso, para
el acto, porque de lo conttario, si uno lo hace y el otto consiente tácitamente, se podría plantear el problema de con el art. 2330, la hipoteca de cuota, que es válida pero si mañana le toca caer en el lote del otto, desaparece la hipoteca. ¿Observan cómo se cierra la
de la mano como parece. Puede haber sociedad, separa ción, retomo a la sociedad, nueva separación, todo
mecánica de la ley de 1946, en la que los dos son hipo tecantes, los dos son gravantes, los dos son ejanenantes y los dos son tíadentes? No importa quién sea el admi
dentto de las mismas
nisttador. El Código no distúigue, sino que pide confor
casar entte
midad expresa de los dos. De manera que aunque el efecto rettoactívo atta-
nupcias. Claro que si se vuelven a sí luego de haber estado divorciados, ahí no
la misma sociedad
conyugal que se restablece, sino que es una sociedad que nace. Aquí, sin embargo, estamos restableciendo la vieja sociedad, porque esta mos dentto de las mismas nupcias. ESCRIBANA CAMBIASSO.- ¿Hasta qué momentó se rettotrae el efecto declarativo de la partición en la indivisión posteomunitaria? ESCRIBANO AREZO PIRIZ.- No hay duda de es
que
en
la hereditaria
se rettottae
al momento del naci
viese hasta el momento en que se incorporó, los gravá menes y todo lo que vaya quedando sobre el reguero de
jurídicos que afectaron al bien, van a quedar firmes al momento de la partíción. Pero creemos que se actos
rettottaen no a
la disolución, sino al
ingreso a la comu
nidad.
ESCRIBANA CAMBIASSO.- Es muy importan te
tenerlo
en cuenta
cuando la partíción
comprende las
miento de la indivisión, que es cuando muere el causan
dos indivisiones: la indivisión provocadapor la liquida
te o se declara la ausencia.
ción de una sociedad conyugal por la muerte del causan
El
problema
con
la sociedad
conyugal
es
muy
difícil y entiendo que le asiste plena razón a la argumen
tación del Profesor Vaz Feneñ-a cuando sostíene que se no al momento en que se disolvió, sino al momento en que se incorporó a la sociedad el bien de
igttottae que
Esto requiere una pequeña exposición, sin preten der por ello cenar el tema ni la polémica. El efecto
rettpactívo
detenemos
a
de la
hablar
en
partíción
-del cual
éste momento-
no
es una
ficción legal que tíende a bonar hacia attás todo estado de títularidad del derecho que no sea exclusivo. La sociedad conyugal misma, pese a que funciona de separación, no es un derecho exclusivo. En
como
consecuencia, así como la indivisión hereditaria, que se sucediendo; por ejemplo, muere un causante, lo heredan dos hijos; muere un hijo, lo heredan dos nietos; muere un nieto, lo heredan dos bisnietos, etc., y al final van
de ttes
momentos, para el cónyuge y para los herederos. ESCRIBANO AREZO PIRIZ.- Exactamente. '
Como
dan cuenta, el problema tíene una cantidad de
se
aristas.
se ttata.
vamos a
te, y la hereditaria, también provocada por la muerte del causante, porque ahí se van a rettottaer a distíntos
o cuatto
indivisiones
se
parte,
no es
que la
partición termine en esa indivisión. No; el efecto decla rativo de la partición va a attavesar las sucesivas indivi-
disiones hasta el
momento en que el derecho se hizo
colectivo o de alguna manera plural. Es como una flecha
Es muy común que
se
parta todo
en
el mismo
insttumento, pero el efecto rettoactívo no es uniforme. Si integra la mitad de la masa propiamente hereditaria, como es con
hereditario
respecto
a
se va a rettotraer a
los bienes que le
van
al
la muerte, pero
cónyuge por
su
mitad de
gananciales, no va a ser a la muerte-sino al momento en que ingresó a la sociedad, y entonces van a haber momentos diversos, según los bienes, a donde se va a rettottaer el efecto declarativo de la partición de la sociedad conyugal. Esta es una posición que pacífica mente se ha abierto bastante camino, y salvo alguna ju rispradencia vacilante, en general es la más seguida. ESCRIBANA CAMBIASSO.- Si hay un maüi con sociedad conyugal vigente y adquiere un bien uno de ellos, por ejemplo, "B". "B" es el cónyuge monio
embargado y es quien fallece. Le sucede un hijo y hay dos bienes. Van a partir y la cónyuge va por su mitad de
316
REVISTA DE LA A.E.U.
gananciales. Se le adjudica uno de los bienes que contempla su mitad de gananciales. Pero ese bien que se le adjudica, como ella no esteba embargada, a ese bien el embargo genérico de "B" no la afecta; pero el que se le adjudica al hijo, el embargo genérico le afecta, porque el embargo era anterior al fallecimiento del causante. ESCRIBANO AREZO PIRIZ.- Aquí habría que distinguir algunas situaciones. El tema reviste un enor me interés práctico. En primer lugar, habría que ver si ese embargo es de
un
como
acreedor social o no. Si es un acreedor social y los gananciales deben liquidarse siempre, a ese
acreedor le pagamos, lo desinteresamos, le hacemos una hijuela de deudas, o de alguna manera lo tenemos que tener en cuenta. Respecto punto de vista de la indivisión
a ese
acreedor, desde el
posteomunitaria no rige crédito, que sí rige si fuera sucesorio (arts. 1380 y 1168 inciso 1-, Código Civil). En la práctica, esto se resuelve de una manera sencilla: o se hace una hijuela de deudas, o se desinte resa, o si es un gravamen se le contempla con una soulte la divisibilidad de pleno derecho del
bien de más valor al otto, de manera de nivelarlos. A veces el problema jurídico queda un poco o con un
desplazado porque se resuelve la ecuación económica de la operación por otto lado. Pero habría que ver el caso, porque puede ocurrir que sea un embargo genérico contta "B", y
es
evidente que estamos hablando de par
tición dé inmuebles, pero la muebles.
partición puede
ESCRIBANA CAMBIASSO.- Sí;
sión actual del embargo genérico. ESCRIBANO AREZO PIRIZ.- En
con
ese
ser
sobre
la exten caso,
con
los inmuebles, el embargo va a afectar al que continúa como titular en el inmueble. Por eso siempre conviene liquidar, partir y balancear en la partición, nivelando
económicamente, sea por medio de una compensación, sea desinteresando al acreedor, sea mediante una hijuela especial para pagarle a ese acreedor. Pero, en principio, acreedor social que embargó en tíempo, o sea, antes de que se hicieran actos que, evidentemente, ya escapan totalmente, porque si hay, no es
indiferente si
es un
por ejemplo, una partición rettoactivo del embargo.
inscripta, ya bono el efecto si el acreedor
presentó einplazamiento o no; pero supongamos que fue una disolución por muerte. Allí no hay acreedor perjudica do. Ese acreedor tiene que ser contemplado en la Uqui dación de una indivisión posteomunitaria, es decir, de la liquidación de la masa ex-ganancial. ¿Por qué? Por la ley que sólo se parte fondo líquido. En la hereditaria, le el fondo a líquido, porque ya liquidó no obliga partir el pasivo dividiéndolo de pleno derecho entte todos los También habría que
ver
se
al
herederos. Incluso el art. 1039 dice: "Porel hecho sólo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión déla herencia pasan de pleno derecho a los herederos del con la obligación de pagar las deudas y cargas
difunto,
hereditarias"
.
Y luego, el 1 168, agrega: "La obligación
-
T. 75
(7-12), 1989
de pagar la's deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos,..." en proporción a su baber hereditario. Pero no existe esa norma en materia sociedad conyugal. Por eso hay que liquidarla primero eso hay que decirlo en la escritura, para evitar que después sea un título que merezca reservas.
y
A modo de resumen, deseo ttasmitirles el régimen
"actualmente" vigente respecto
a
los arts. 2005, 2006 y
2007 del
Código Civil, ya que la Ley N« 10.783 de 18/ 9/46 modificó y derogó diversos artículos del Código Civil, especialmente, en sede de liquidación de la socie dad conyugal. Esta exposición se limita a ilusttar acerca de la incidencia de la referida ley en cuanto a los artículos 2005, 2006 y 2007. Para ello, y habida cuenta que la Ley W 10.783 operó la derogación tácita del texto civil originario, es
necesario conocer la operatividad de la sociedadconyugal antes de dicha ley y en qué forma ésta derogó tácitamente al anterior texto del Código Civil. La dero
gación tácita, presupone, claro está, que la nueva ley sea con el texto anterior. No puede, pues, admitü-se una derogación que no sea inconciliable con el régimen del Código Civil y, nienos aún, si cabe, una modificación de la operatividad de la liquidación de la sociedad conyugal divorciada del nuevo texto legal (Ley Ns 10.783). La Ley N« 10.783 ("de Derechos Civües de la Mujer") resulta claro que no inttodujo modificación alguna al régimen de liquidación de la sociedad conyu gal, sino en lo que fuera, necesariamente inconciliable con el nuevo texto, en especial, el arL P, en cuanto dispone que "la mujer y el hombre tienen igual capadinconciliable
dad civil". Es más, en la única disposición en la que alude a la liquidación de la sociedad conyugal (art. 6-, inc. 2*) Se remite a las reglas del Código Civil. Comencemos, entonces, con una rápida reseña del régimen anterior a
1946. En el régimen originario del Código Civil existían,
durante la vigencia de la sociedad conyugal, ttes masas
de bienes: a) los dótales (hoy
,
propios de lamujer),b) los
maritales (hoy, propios del marido), y, c) los ganancia les. La adminisü-ación de las ttes masas conespondía,
ordinariamente, al marido: los maritales y gananciales (art. 1970 Código Civil) y los dótales (arL 2033 Código Civil). La administración
responsable
del
pasivo
unipersonal hacfa al marido social y del
personal
con sus
bienes maritales y los gananciales (arts. 1975 y 2015 Código Civil). Aún cuando la mujer fuera admiriisttadora extraordinaria de la sociedad conyugal, sus actos y conttatos se "miraban como celebrados por el marido"
(art. 1982 Código Civil). Enttando, ahora, a la sistemática legal, la dote de la mujer era el crédito de ésta contta el marido. Esa fue la enseñanza unánime, por ejemplo, de Joaquín Secco Illa en
"Capitulaciones Mattimoriiales y Sociedad Legal",
en Revista Jurídica,
Centto de Estudiantes de Derecho,
317
DOCTRINA
"Seguidamente se liquidará y pagará el capital del marido hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las rebajas que correspondan por las mismas
Montevideo, Año IH, setíembre 1929, N- 29, especial mente págs. 160 y ss.). Tal crédito (dote) gozaba de un tratamiento especial y privilegiado "lato sensu", en cuanto el arL 2005 del Código Civil disponía: "En primer lugar se liquidará y pagará la dote de la mujer, según las reglas que para su restitución están determi nadas en el Capítulo III de este Título, con las modifi caciones que resultarán de las disposiciones siguientes (art. 2371 numeral 3)"
recompensas. Si quedaba remante, el resto componía el fondo de gananciales (arL 2008, inc. P Código Civil).
Al respecto cabe hacer notar que, siempre bajo el régimen anteriorala vigencia de laLey N- 10.783 de 18/
En síntesis, pues, el régimen originario de liquida ción de la sociedad conyugal era muy simple. La dote y
9/946, la dote, si bien la ley disponía su liquidación y primer lugar", agregaba a contínuación algo muy importante "con las modificaciones que resul tarán de las disposiciones siguientes" y se remitía, pre cisamente, al arL 2371, N- 3 del Código Civil que
los acreedores sociales cobraban
reglas el
pago "en
establecía que
en caso
de
concurso
se
Capítulo siguiente"
marido, el deudor
en
determinan
en
la
En ottas
palabras, cobraba, si quedaba
suma,
.
caudal y en la medida en que lo hubiese, sus créditos por
.
,
que respecto de la dote
Sección III del
en
primer lugar (ya
que las expresiones de los arts. 2005 y 2006 ab-initio se desvanecen ante el contundente inc. 2** del art. 2006 del
Código Civil). Y si restaba caudal, y en cuanto quedare, permitía al marido cobrar sus créditos contta la socie dad. El resto componía el fondo líquido de gananciales que (antes como después de la Ley N- 10.783) "se dividirá entre marido y mujer o sus respectivos herede ros" (art. 2010 Código Civil). La Ley N^ 10.783 de 18/9/46 no modificó, insistímos, el sistema de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el régimen de liquidación por masa única (y no doble como sostenía Gatti) es el vigente. í'ero alteró
de acreedores del
marido, la esposa tenía en privilegio "sttictu sensu" de
grado; que, a su vez, de acuerdo al art. 2378 del Código Civil son "créditos que se prefieren indistinta mente unos a otros, según las fechas de las causas" También, enüe las "modificaciones que resul tarán de las disposiciones siguientes" al arL 2005 del Código Civil, se encuentta la disposición medular del art. 2006, me. 2-, que luego de expresar que "después de tercer
.
la esttuctura intema de las
la dote de la
ser
"cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo y el anterior, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados y gradua ción de acreedores" (inc. 2°). De manera, pues, que el pago de la dote de lámujer
las anteriores
mujer, se pagarán las deudas y las cargas y las obligaciones de la sociedad" (inc. 1-), dispone:
masas
que de ttes pasaron
a
cinco
(y no cuatto como sostiene Vaz Feneira), a saber: a) propios del marido, ex maritales; b) propios de la mujer, ex dótales; c) gananciales administtados por el marido; d) gananciales administtados por la mujer, y e) gananciales administtados por ambos. Claro está que tanto las actuales cinco masas como ttes son
de existencia eventual,
circunstancias de cada
da de la dote
darse, pero que, obviamente, no tienen porqué darse en
no
de cinco masas
suponía que, en su pago, se desplazara
acreedores de la sociedad, ni se hiciera en desme dro del resto del pasivo social (deudas, cargas y obliga
ab-initío C. Civil) no era preclusivo y autónomo del pago a los acreedores sociales (como lo son los grados de privilegio dentto del concurso civil o la quiebra), ya que, en caso de que no alcanzare el actívo para satísfa cer,
a
la vez, el crédito dotal y el crédito de los acreedo
sociales, debían todos (esposa y acreedores) concu
rrir al
concurso
del marido.
Y, aún en el concurso, podía suceder que el crédito dotal que gozaba de
privilegio de tercer grado como dijo precedentemente se viera desplazado por acree dores con mejor privilegio. Pero, en cualquier caso, el un
se
crédito dotal era un crédito más que debía soportar el marido (el pasivo social administtado por éste) y al que y propios sin limitación ya que el beneficio de emolumento (art. 2014 Civil), como la renuncia a los gananciales para
respondía con sus gananciales
alguna,
Código
liberarse (arL 2018 Código Civil) eran instítutos reser vados exclusivamente a la mujer o a sus herederos. Finalmente, el art. 2007 del Código Civil disponía:
*
caso.
se
conyugales. partir dé la Ley N- 10.783 y en aplicación del principio de igualdad entte ambos cónyuges, que quiere decir que la mujer dejó de ser incapaz relatíva (art. 1280, inc. 1- Código Civil) y se los igualó en el estatuto de capacidad que, antes de 1946, tenía el hombre y, en principio, la mujer soltera (ya que la incapacidad rela tiva era sólo para la mujer casada). Como consecuencia, la mujer (casada) vio desaparecer todos aquellos instí tutos que, hasta 1 946, se inspiraban en una protección o conttapeso, a los poderes casi omnímodos del marido, como ser: separación judicial de bienes (arts. 1985 y ss. Código Civil), beneficio de inventario o emolumento (art. 20 14 Código Civil), renuncia a los gananciales (art. 2018 Código Civil) y el régimen dotal mismo como todo lo que es anejo: potestad marital, relatíva inalienabilidad de los bienes dótales, etc., y su situación especial en cuanto a la liquidación y cobro de los bienes dótales. Cuando decimos que desaparecieron instítutos anteriores a 1946, aludimos a que fueron derogados tácitamente tal como funcionaban antes. En algún caso laLey N° 10.783 lo susütiiyó expresamente: separación de bienes (arts. 6^ y 7°); ottos los hizo extensivos a A
ciones de la sociedad) administtados por el marido. En suma, entonces, "el primer orden de pago" (arL 2005
res
habla de ttes y se alude al número máximo que pueden,
todas las sociedades
a los
Cuando
según las
hacía a expensas y en desmedro de los acreedores de la sociedad, sino que la mentada situación privilegia no se
318
REVISTA
ambos esposos (benefício de inventario o emolumen to); a Ottos los derogó (renuncia a los gananciales)y sin asomo de duda, legitíma, eliminó el régimen dotal y sus ,
connotaciones antes aludidas. Desde la Ley N- 10.783 la esposa, bajo el régimen legal, administta sus propios y los gananciales que adquiere y coadministta los adquiridos por ambos; como el marido, por su parte, administta sus propios, los gananciales que adquiere y coadministra los ganancia les adquiridos por ambos (siempre a título oneroso). Cada cónyuge, conjunta o separadamente, también, conttaen deudas con cargo al fondo social
(acreedores
sociales), sin perjuicio, por supuesto, de conttaer tam bién deudas
personales.
Sin entrar, siquiera remotamente a analizar el funcionamiento de la sociedad conyugal, punto ajeno al
de esta confereincia, sí cabe aludir a que hoy tanto el marido como la mujer pueden obligar al fondo ganan
tema
(de ahí parte Gattí para sostener la proyec duplicidad de la administtación al tíempo de la liquidación). Pero el fondo social, una vez disuelta la sociedad conyugal, responde a todo cl pasivo social, sea cual sea el cónyuge que se obligó, esto es, se liquida por masa única, ya que ninguna norma de la Ley N- 10.783 innovó en la materia ni la supervivencia del sistema de liquidación por masa única es inconciliable con la igualdad de capacidad de los cónyuges, como, acertada cial
o
social
ción de la
mente,
opina Vaz Ferreira.
Conesponde, ahora, enttar en el meollo de la cuestión, es decir, como quedan los artículos 2005 a. 2007, al desaparecer el régimen dotal y sus consecuen cias. No parece dudoso que, desaparecida la dote, el art. 2006 del Código Civil queda enteramente derogado. La mujer casada, igualada en su capacidad con el hombre, que administra, coadministta y obliga a la sociedad
DÉ LA A.E.U. T. 75 (7-12), 1989 -
legal al igual que su cónyuge, está, ineludiblemente, en idéntica situación jurídica que éste frente a los acreedo res sociales, por lo que es abiertamente ilegal, sostener que los créditos de los cónyuges por recompensas (que hasta 1946 el marido sólo cobraba si alcanzaba el caudal
inventariado
luego de satísfechos los acreedores socia
les) (art. 2007 Código Civil) se encuenttan en el primer lugar junto a los acreedores sociales como ocurría con la dote hasta 1946, como, antes dijimos, tampoco se hacía en desmedro de los acreedores sociales la satisfac ción de la misma.
Derogado, entonces, el art. 2005 quedan los acree como los primeros en cobrar. Y ello resulta, como creemos haberlo explicitado y demostta do, con lo dicho antes, del impacto de la Ley N^ 10.783 con el Código Civil. Es totalmente inconciliable con la igualdad de los cónyuges, ambos como deudores del pasivo social, admitir que los acreedores sociales se encuentten equiparados con los esposos. A ello se dores sociales
puede agregar que hasta 1946, el marido, tínico admi nisttador de la sociedad legal y que podía obligarla, respondíapor el total de las deudas de la sociedad (art. 2015 Código Civil). Hoy, tal responsabilidad total la tiene cada cónyuge por las deudas que él conttae, punto que no se discute. La situación jurídica de la mujer casada como la del marido es idéntica frente al pasivo social: primero se pagan las deudas y las cargas y las obligaciones de la sociedad (arL 2006, inc. 1-). El inciso 2* del árt. 2006 está derogado en cuanto a la dote. Seguidamente se liquidará y pagará el capital del mari do y de la mujer hasta donde alcance el caudal inventa riado. Y nada más.
Bueno, les agradezco mucho la atención
con que conferencias que espero les hayan resultado de alguna utilidad.
han
seguido
estas