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Ley Provincial 3815 – Contravenciones Policiales

LEY 3815 CONTRAVENCIONES POLICIALES Edición Digital

DIVISION PLANEAMIENTO Y DESARROLLO Policía de la Provincia de Entre Ríos este texto es integrante del Proyecto "Biblioteca Digital Policía de Entre Ríos"

2003

Idea, compilación y desarrollo

Of. Ppal. FABIO DARIO RUSSO

Analista en Computacion Administrativa - Div. Planeamiento y Desarrollo

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Ley Provincial 3815 – Contravenciones Policiales

LEY N º 3815 (BO. 11/07/52)

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CONTRAVENCIONES POLICIALES Capítulo IX Contravenciones Artículos 1º al 37º Derogados y sustituidos por Ley 5654/75 -

Artículo 38º El que infringe una ordenanza policial o municipal, comete contravención. -

Articulo 39º Para la imposición de las penas por contravención se tendrán presentes las siguientes reglas: 1º- Siempre que una contravención sea reparable se invitará al contraventor a repararla y hecho esto, se dará por no cometida. 2º- No se debe tomar en cuenta la tentativa de contravención, como tampoco si hay cómplices y sólo se puede proceder contra el autor o autores principales. 3º- El procedimiento de indagaciones de las contravenciones debe ser verbal y sumario. 4º- No pueden llamarse como testigos en la indagación de contravenciones a los capaces. 5º. En las contravenciones cometidas por menores, son responsables los padres por los hijos. los tutores y guardadores por sus pupilos y los dueños o jefes de casas por sus aprendices, obreros, dependientes y sirvientes cuando éstos cometan la infracción en la misma casa. 6º- Cuando la persona que corneta la contravención sea conocida, domiciliada en el lugar y con responsabilidad suficiente. será citada al punto donde debe abonar la multa . 7º. La citación se hará por escrito si el contraventor no concurre en virtud de la orden que le dará cl agente que presencie o compruebe la contravención. 8º- La detención preventiva procede: 1º) En los casos de sorprender infraganti una contravención de las enumeradas en esta Ley; 2º) Cuando el contraventor sea persona desconocida sin domicilio ni responsabilidad en la localidad ; 3º) Cuando un contraventor a quien se ha ordenado se presente a la autoridad policial o municipal, no lo haga después de recibir la citación escrita y dentro del plazo que se le fija, 9º- En los casos de la regla 6º el agente que compruebe la contravención dará cuenta a la Comisaria respectiva de la infracción y de las órdenes que ha dado al infractor. El Comisario, si el caso es en la cabeza del Departamento. citará al infractor por cédula escrita, para ante el Jefe de Policía, si la contravención es policia, o para ante el Intendente o Presidente de la Municipalidad si es municipal. En la campaña lo citará por cédula escrita para ante la misma Comisaria. Si el contraventor no concurre, será detenido y notificado de la multa después de oír su descargo será puesto en libertad si la abona o detenido en arresto si no lo hiciera. En las contravenciones municipales, la misión de la Policía termina con la comunicación al Presidente y sólo volveré a intervenir por orden de dicha autoridad. Las penas aplicadas previstas en la presente ley serán recurribles ante los Jueces en lo Correccional. El recurso podrá interponerse en diligencia o por escrito dentro de Ios tres (3) días de notificada la resolución, ante la autoridad que aplicó la sanción o ante el Juez Correccional, a elección del sancionado o su defensa. procediendo la concesión del recurso al solo efecto devolutivo y la elevación de las actuaciones dentro del plazo de las veinticuatro horas. Dentro de los dos (2) días de recibido por el Juzgado Correccional el recurrente podrá fundar sus agravios. El recurso deberá ser resuelto dentro de los dos (2) días de vencido el plazo indicado en el párrafo -

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precedente. 10º- Cuando la contravención no sea infraganti y el contraventor haya fugado, se pasará el parte a la autoridad que corresponda. 11º- Las multas que se apliquen por contravenciones policiales, ingresan a los recursos del fisco provincial y las que se apliquen por infracciones a la ordenanza municipal, a las municipalidades. 12º- Toda multa que esta Ley impone sobre materias a la jurisdicción municipal, sólo se aplicará mientras no haya ordenanzas al respecto.

Ebriedad Artículo 40º: Cuando se encuentre una persona en estado de ebriedad, en vía o sitios públicos o en casas de expendios de bebidas, será recogida y conducida a la Comisaría, amonestada cuando estado de ebriedad haya pasado y puesta en libertad sin pena alguna, por la primera vez. Artículo 41º Incurrirán en pena de cuatro a veinte pesos de multa o arresto de dos a ocho días: 1º . Los que sean recogidos más de una vez en estado de ebriedad de los sitios a que se refiere el artículo anterior. 2º. Los dueños de casas de negocios en los que se expendan bebidas que admitan en ellas a personas reconocidamente ebrias o que las expendan a menores de 15 años. No se procederá contra los ebrios cuando éstos sin producir escándalo, sean conducidos a sus casas por personas de su familia o relación, ni cuando puedan conducirse por sí mismos sin llamar la atención pública ni producir escándalo ni desorden. -

Desorden Artículo 42º El desorden será penado con multas de cuatro a cuarenta pesos o arresto de uno a ocho días. -

Artículo 43 Incurren en esta pena: 1º . Los que disputan en alta voz; 2º .Los que riñen sin uso de armas ni inferirse lesiones; 3º . Los que profieran gritos; 4º . Los que, después de las doce de la noche, perturben con gritos, cantos o ruidos la tranquilidad del vecindario desde las calles; 5º. Los que se reúnen tumultuosamente en defensa de alguna persona para estorbar la acción policial, y 6º. En general los que causan alarma o perturban el orden regular en los sitios públicos. -

Escándalo Artículo 44º Serán penados con multa de cuatro a cuarenta pesos o arresto de dos a ocho días, los que produzcan escándalo público. -

Artículo 45º Cometen esta contravención: 1º- Los que con palabras, canciones, actos o ademanes, pinturas o dibujos evidentemente obscenos ofendan la moral y las buenas costumbres; 2º- Los que se presenten en público desnudos o se bañen en lugares públicos faltando a la decencia y al decoro; 3º- Los que inciten a menores a cometer actos inmorales y los que le faciliten o le permitan la entrada a sitios de corrupción: 4º- Las prostitutas que inciten a los transeúntes o se exhiban en las puertas y ventanas. -

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Uso de Armas Artículo 46º Se considera arma todo instrumento cortante, punzante, o contundente, capaz de producir heridas o lesión corporal que comprometa la salud o la vida, no siendo de los que, por su destino, deben servir para las necesidades de la vida o profesión del que las lleva. Se considera infracción el mero hecho de llevar una persona, en sitio visible o invisible.

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Artículo 47º El uso de las armas sólo es permitido: 1º. Cuando se llevan con objetos lícitos, como la compraventa, la caza, el tiro y en estos casos siempre se llevarán descargadas las de fuego. 2º. Cuando en los viajes a la campaña se lleven para seguridad personal. 3º. Cuando se esté domiciliado en sitios apartados o se deban transitar a menudo, previo permiso de la Jefatura. 4º. Cuando se requiera el uso del arma por la profesión, oficio o industria del individuo, pero nunca en sitios y horas en que no es presumible, las lleve con ese destino. -

Artículo 48º El uso del arma se penará con multa de cuarenta pesos ó arresto de ocho días y secuestro del arma. -

Artículo 49º Incurrirán en la misma pena: 1º. Los que, aun siendo con objeto lícito, lleven cargadas las armas de fuego. 2º. Los que causen la muerte o heridas de animales ajenos por uso imprudente de las armas. 3º . Los que disparen armas de fuego con cualquier pretexto. dentro de las ciudades o pueblos, y aunque sea en el interior de sus propias casas. 4º. Los que hagan explotar petardos, bombas o cohetes, sin permiso de la autoridad competente, el Jefe de Policía o Comisario en la campaña. 5º. Los que tengan en su casa más de veinte kilos de pólvora de gran poder u otras materias explosivas de gran poder. -

Juegos Prohibidos Artículo 50º La represión de los juegos prohibidos se efectuará con reajuste a la Ley 3.692.(*) (*) La ley 3692 fue derogada y sustituida por la ley 8703.-

Prostitución

Artículo 51º La Policía tendrá a su cargo la vigilancia y represión de la prostitución clandestina en 0 un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N 12.331 y sus modificaciones y aplicará las sanciones que en la misma se determinan. -

Varios Artículo 52º Los que contravengan el Art. 45º, vendiendo o circulando por las calles publicaciones inmorales, sufrirán el secuestro de los ejemplares que lleven consigo y multa de veinte pesos o arresto de cinco días. -

Artículo 53º Los que compren a los agentes de Policía prendas de uniforme del equipo, armas o municiones, perderán lo que hayan comprado y sufrirán multa de cuarenta pesos o arresto de ocho días. -

Artículo 54º: Las contravenciones cometidas en los ferrocarriles, que no puedan ser penadas por los conductores del tren aunque tengan facultad para reprimirlas, con agente de la autoridad, en el tren en marcha, serán penados por la policía de seguridad cuando se dé cuenta del hecho y esté

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la infracción comprobada. Artículo 55º Los padres y tutores son responsables de los daños que causen los menores y cuando éstos sean reincidentes en las contravenciones que esta Ley pena, y los padres y tutores no pongan de su parte todos los medios para corregirlos, pagarán multa de uno a veinte pesos, según la gravedad de la contravención y el número de veces que el menor haya reincidido.

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Artículo 56º Las infracciones al Artículo 447, Incisos 1º y 2º del Reglamento General de Policía prolongando hasta una hora más avanzada de la que ha fijado la autoridad para los bailes públicos, y vendiendo más entradas de las que la seguridad o comodidad del local permita, serán penados con multa de $ 40,00 mm. o arresto de diez días. La misma pena sufrirán los dueños de casas de expendio de bebidas u otras semejantes a las cuales la autoridad, por razones de higiene y orden público, fije horas para cerrar sus puertas. -

Artículo 57º Las infracciones sobre tránsito de animales en los caminos públicos fuera de la jurisdicción de los municipios serán penadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Rural. -

Multas

Artículo 58º Las multas policiales sólo pueden ser percibidas por la Jefatura de Policía en las cabeceras de Departamento y por los funcionarios de Distrito . en la Campaña. Pueden ser aplicadas por todas las Comisarías en cuya jurisdicción se cometa la contravención, pero sólo percibirán su importe las de Distrito dando cuenta a la Jefatura en la forma que el Poder Ejecutivo lo establezca o que la Jefatura exija. Las Comisarías de Sección darán cuenta inmediata de las multas que apliquen y sólo la percibirán cuando así lo ordene el Delegado o Jefe de Policía. -

Artículo 59º La forma de percepción de las multas será la que el Poder Ejecutivo determine y éstas se pagarán con el sellado provincial de valor equivalente. -

Artículo 60º Para dar cumplimiento al artículo anterior, las Receptorías entregarán con cargo de depositarios a los Jefes de Policía un número de sellos arreglados a las necesidades, con el objeto de no detener indebidamente a los multados, en horas en que las oficinas receptoras no funcionen. La Jefatura distribuirá en la misma forma sellos en la Comisaría de Sección y de Campaña. Ninguna multa será recibida fuera de la oficina respectiva. -

Capítulo X Disposiciones Generales Artículo 61º Declárase obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación supletoria de la Policía de Entre Ríos con la Policía Federal, las otras Provincias, Prefectura General Marítima, Gendarmería Nacional y cualquier otro organismo nacional análogo. -

Artículo 62º A los fines del artículo anterior, ratifícase el Convenio sobre coordinación Policial 0 Argentina, aprobado por el Decreto N 7.200 MG. de fecha 4 de diciembre de 1947. -

Artículo 63º Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente. -

Artículo 64º El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. -

Artículo 65º De forma. -

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