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ICHITAIP 2009 DIARIO DE DEBATES SESION PUBLICA ORDINARIA No. 10/ 09 15 DE OCTUBRE DE DIARIO DE DEBATES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPA

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ICHITAIP 2009

DIARIO DE DEBATES

SESION PUBLICA ORDINARIA No.

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15 DE OCTUBRE DE

DIARIO DE DEBATES DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA SESION PUBLICA ORDINARIA CELEBRADA EL JUEVES 15 DE OCTUBRE DE 2009 - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Buenos días, siendo las 13:30 horas del día 15 de octubre del año 2009, nos encontramos reunidos aquí para celebrar la sesión ordinaria de este Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, misma que fue convocada para esta fecha con la debida anticipación. Pido una disculpa a mis compañeros Consejeros por la hora, lo que pasa es que se atrasó bastante un evento previo a esta sesión, por favor, solicito al Secretario Ejecutivo, a efecto de que con fundamento en el artículo 7 inciso g) del Reglamento de Sesiones, lleve a cabo el pase de lista correspondiente de los miembros que integran este Consejo General. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto, lista de asistencia, licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: Presente.

Presidenta

Thlie

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Presente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría, adicionalmente a la toma de asistencia, da cuenta de la ausencia del maestro Rodrigo Ramírez Tarango, quien comunicó oportunamente a la Presidencia su ausencia a esta sesión ordinaria por razones de salud, en atención a ello, esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el artículo 18 del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décimo séptima del artículo 12 del Reglamento Interior, da fe que se encuentra reunida la totalidad de los miembros que integran el Consejo General y certifica la existencia del quórum necesario para la celebración de la presente sesión.

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Presente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Presente.

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, vista la cuenta del Secretario Ejecutivo, y toda ves que se declara instalada la sesión, solicito al mismo de lectura al orden del día con que fue convocada esta sesión ordinaria, a fin de proceder en los términos que prevé el artículos 19 y 21 del citado Reglamento de Sesiones: Ordel del Día: 1.- Lista de asistencia y, en su caso, declaración del quórum legal. 2.- Lectura del orden del día y aprobación, en su caso. 3.- Aprobación, en su caso, del acta de la sesión celebrada el día 17 de septiembre del año en curso. 4.- Comunicaciones y promociones recibidas

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5.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR43/2009, interpuesto por César Molinar en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información del Partido de la Revolución Democrática. Ponente: Consejero Rodrigo Ramírez Tarango. 6.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR53/2009, interpuesto por José Luís Prieto Torres en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de la Junta Central de Agua y Saneamiento. Ponente: Consejero Rodrigo Ramírez Tarango. 7.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR55/2009, interpuesto por el Dr. Benjamín Alberto Contreras Martínez en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de Servicios de Salud de Chihuahua. Ponente: Consejero Rodrigo Ramírez Tarango. 8.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR60/2009, interpuesto por Felipe Andrés Mancinas Carrera en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información del Municipio de Urique. Ponente: Consejero Rodrigo Ramírez Tarango. 9.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR51/2009, interpuesto por Jorge Pazos Linares en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información del Municipio de Aquiles Serdán. Ponente: Consejera Claudia Alonso Pesado. 10.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR54/2009, interpuesto por Sara Aguilera en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura. Ponente: Consejera Claudia Alonso Pesado. 11.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR58/2009, interpuesto por Gregorio Minjares Barbosa en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información del Municipio de Guachochi. Ponente: Consejera Claudia Alonso Pesado.

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12.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR52/2009, interpuesto por Adriana Valencia en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura. Ponente: Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez. 13.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR59/2009, interpuesto por Ricardo Jesús de la Rosa Córdova en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de la Junta Central de Agua y Saneamiento. Ponente: Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez. 14.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR56/2009, interpuesto por José Luís Prieto Torres en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de la Secretaría General de Gobierno. Ponente: Consejera Thlie Carlos Macías. 15.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR61/2009, interpuesto por Mario Heliodoro Acero García en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de información, por parte de la Unidad de Información del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ponente: Consejera Thlie Carlos Macías. 16.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR50/2009, interpuesto por José Luís Prieto Torres en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura. Ponente: Consejero Rodolfo Sandoval Peña. 17.- Aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del recurso de revisión ICHITAIP/RR57/2009, interpuesto por José Luís Prieto Torres en contra de la respuesta a su solicitud de información, emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Fomento Social. Ponente: Consejero Rodolfo Sandoval Peña. 18.- Aprobación, en su caso, del proyecto de presupuesto para el ejercicio 2010 y su POA. 19.- Asuntos Generales.

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- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias señor Secretario, previo a someter a la aprobación a este Consejo General el orden del día, conforme lo dispone el artículo 19 del Reglamento de Sesiones, me permito proponer a los integrantes de este Consejo General se modifique el orden del día contemplado para abordar el punto que se encuentra descrito en el numeral 18 de la convocatoria de esta sesión, a fin de ubicarlo como punto en el numeral 5, recorriéndolo a asuntos restantes, esto es, la aprobación, en su caso, del proyecto de presupuesto para el ejercicio 2010 y su POA en los primeros asuntos a abordar. Por otra parte, consulto a mis compañeros Consejeros si desean incluir, en asuntos generales, temas que no requieran examen previo de documentos o que sean de obvia o urgente resolución. Si alguien desea hacer uso de la palabra, abriría una primera ronda de participaciones. Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas gracias, sí quisiera incorporar, para efectos de comunicarle a este Consejo General, sobre diversas invitaciones que están pendientes a las que fui invitada, la primera es a la UACJ para este viernes 16 dentro del diplomado de participación ciudadana, rendición de cuentas, hay otro que opera el día 21 de octubre de la próxima semana que me esta convocando la cátedra UNESCO de Derechos Humanos de la UNAM y la presenta la academia de derechos humanos para también dar una ponencia ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día 22 de octubre me está pidiendo alumnos de la generación uno y maestros de la Facultad de Contabilidad de nuestra Universidad Autónoma de Chihuahua, impartir una conferencia sobre transparencia y rendición de cuentas en el sector público, el día 6 de noviembre, la instancia estatal de capacitación y profesionalización de maestros del estado, pide una conferencia en Ciudad Juárez, el día, en el caso ya de, bueno también informarles que el 27, 28 y 29 la COMAIP nos está convocando a sesión, bueno a la Semana de Transparencia, pero me esta invitando con todo pagado, era por eso mi interés de informarles, salvo alimentos, por mi condición de Coordinadora de la

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Subcomisión de Educación y Cultura de la COMAIP, esto bueno para efectos de que sea considerado en las agendas y a conocimiento del Consejo General. El otro punto que quiero incorporar, esta revinculado a informarles que, bueno, también ya hemos terminado una fase de lo que es la capacitación y formación de los docentes, de la cultura de la legalidad, fueron aproximadamente 420 docentes que se cubrieron, su servidora cubrió cinco sedes, el licenciado Gándara cubrió dos y el licenciado Rico una, pero aquí lo relevante es que estamos en la fase de rediseño, y tenemos que terminar esto también en este mes para que entre el proyecto a concurso a la SEP y nos lo vuelvan a aprobar, y el último punto es que en mi estadía en Ciudad Juárez, el pasado, la pasada semana, en el marco de la academia de maestros, volví a detectar que los Sujetos Obligados de esa… de ese municipio, en concreto el municipio, UACJ, continúan con, sin publicar información de oficio relativa a la fracción tercera lo que es remuneraciones mensuales y solicito someter a consideración de este pleno pues se revise el asunto, para determinar las acciones, que de conformidad de la Ley procediera, muchísimas gracias Consejera. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿alguien más desea hacer uso de la palabra? Bien, relacionado con lo que solicita la Consejera Alonso a someter a consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión y votación, si alguien desea hacer uso de la palabra en relación al primer punto que hace referencia la Consejera Alonso para someter en, para dejar en asuntos generales, en diversas invitaciones. Si hay algún comentario, bien, si no lo hubiera pasamos directamente a votación, pido el auxilio del Secretario Ejecutivo para que tome la votación respectiva en relación a este punto al que hace referencia la Consejera Alonso, y que desea proponer como asuntos generales. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto, en votación económica ruego a los señores y señoras Consejeras se sirvan pronunciarse quienes estén por la afirmativa de incorporar, en la propuesta del orden del día, en el rubro de asuntos generales,

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la realizada por la Consejera Claudia Alonso Pesado, consistente en incorporar en este punto las diversas invitaciones que se le han formulado a ella, a dicha Consejera, referentes a distintas instancias educativas entre ellas la UACJ la UNAM, la Facultad de Contabilidad de la UACh y la organización que agrupa a los institutos de transparencia. Por favor, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo en la forma acostumbrada. De la misma manera ruego a los señores y señoras Consejeras se sirvan pronunciarse quienes estén por la negativa de aprobar dicha propuesta. Esta secretaría ejecutiva da cuenta que se ha obtenido una votación de dos votos favorables a la propuesta de la Consejera Claudia Alonso Pesado y dos votos en contra de la misma… - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: ¿Me permite razonar mi negativa? - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: No, fue la votación… no fue de manera nominal, pero si quiere hacer algún comentario al respecto, por favor. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: De manera muy breve. Simplemente señalar que la negativa que se trate el tema y que se vote es en razón de que diversos Consejeros, un servidor y demás, recibimos invitaciones de esa naturaleza y siempre las he asumido a titulo personal y jamás representando a la institución, si se quisiera eso, la información debería ir dirigida a la Presidencia quien tiene la representación legal, luego entonces, el suscrito no tiene la costumbre de someter a Consejo General las invitaciones de naturaleza indicada y es por eso que me opongo. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, gracias, la siguientes votaciones, por favor, las hace de manera nominal para efecto de que cada quien pueda hacer uso de la voz para argumentar. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Hay, entiendo que hay un empate.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Así es, hay dos votos a favor y dos votos en contra, obviamente para los términos del Reglamento de Sesiones, a efecto de que se apruebe alguna propuesta, pues requiere de un número mayoritario de los integrantes del Consejo General presentes lo cual no se ha dado en este evento. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, haciendo uso de la atribución que me da la Ley para dar mi voto de calidad, me permito externar que mi voto es en el mismo sentido en que di mi voto en lo particular como Consejera, y bueno, en el caso particular de las diversas invitaciones, yo creo que la información que al respecto nos dio la licenciada Consejera Alonso sobre estas invitaciones pues para mí es más que suficiente, y bueno, desde luego pues, conocer el resultado de las mismas por los medios conducentes a través de los informes de comisión será seguramente de mucha validez para este Consejo General en su oportunidad, por eso mi voto de calidad es en el mismo sentido, en contra de que este punto se vea en asuntos generales. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En tal sentido… - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: ¿Desea el uso de la palabra la Consejera Alonso? Por favor. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, yo le agradezco porque no le… yo nada más aclarar por ejemplo, dos de los que me están llegando, más allá si son a titulo personal, o sea, es en mi calidad de Consejera, pero incluso dos de ellos pasaron por sus manos Consejera, es cuanto. - La Consejera Presidenta Macías: Muchas gracias. Bien.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En tal sentido esta Secretaria Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décima séptima del artículo 12 del Reglamento Interior, da fe que ha sido rechazada la inclusión de la propuesta formulada por la Consejera

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Claudia Alonso Pesado. Pasaríamos, en segundo término, a someter a consideración la propuesta formulada con el número dos por parte de la Consejera Claudia Alonso Pesado, consistente en integrar dentro del rubro de asuntos generales información referente al término de la fase de capacitación a docentes sobre materia de la cultura de la legalidad. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Si es tan amable de pedir la votación. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En tal sentido tomaríamos la votación, de manera nominal para este efecto. Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, mi voto es en contra de incluirlo, toda vez que he dado ya la instrucción al Director de Capacitación para que en el transcurso de la semana entrante, a principios de la semana entrante, se cite a la Comisión de Educación para conocer esos resultados, y en su oportunidad hará los comunicados respectivos a través de los informes que se dan mes a mes en la página de este Instituto, y desde luego en los informes o en los comunicados que hay ya dirigidos a los Consejeros, en ese sentido mi voto es en contra de incluir ese punto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor, y la razón es porque este tema, aún cuando hay la comisión delcomité o comisión de seguimiento al convenio, y que se esta trabajando, en este pleno no se ha informado en ningún momento sobre el desarrollo de este proyecto, es cuanto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor de que se incluya.

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- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: En contra. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da cuenta que la propuesta formulada por la Consejera Claudia Alonso Pesado ha obtenido dos votos a favor y dos votos en contra, por lo cual se preguntaría a la Presidencia si desea hacer uso de su derecho de emitir su voto de calidad al respecto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Sí, de hecho es mi voto de calidad pronunciado en el mismo sentido en que pronuncié mi anterior voto, es decir, en sentido negativo porque se incluya la propuesta. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En tal sentido, esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones da fe que ha sido rechazada la inclusión de la propuesta formulada por la consejera Claudia Alonso Pesado, y por último pondríamos a consideración de los integrantes del Consejo General la tercera de las propuestas formuladas por la consejera Claudia Alonso Pesado, a fin de incluir dentro del rubro de asuntos generales el tema referente a la publicación, por parte del Sujeto Obligado Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, de su Información Pública de Oficio a fin de que este Consejo General tome las determinaciones que considere prudentes, en tal sentido tomaríamos la votación correspondiente de manera nominal. Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: Mi voto es en contra.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña.

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- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Maestro Rodolfo Acosta, perdón, perdón… - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Ya me maldijo para toda la vida. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Perdón, disculpe, Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: En contra. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da cuenta que, en la votación obtenida referente a la incorporación dentro del rubro de asuntos generales de la propuesta de la Consejera Claudia Alonso Pesado, se han obtenido dos votos a favor y dos votos en contra. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias Secretario Ejecutivo, haciendo uso de la atribución que tengo para el voto de calidad como Presidenta de este Consejo General, mi voto es en contra. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Gracias, en tal sentido esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da cuenta de que ha sido rechazada la inclusión de la propuesta formulada por la Consejera Claudia Alonso Pesado dentro del orden del día de asuntos generales. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, se somete ahora a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, el orden del día en los términos propuestos, en el entendido de que se esta solicitando que se de el mismo haciendo el cambio respectivo del numeral 18 a numeral 5 el que les explicaba en primera instancia, si alguien desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo para la discusión de este asunto. Tiene el uso de la palabra Consejera Alonso.

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- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Es una pregunta, porque ayer se comentó, y ya no tuve chanza de verlo hoy, que hay la, bueno, ¿que es probable que no se desahoguen todos los Recursos? - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, lo deseable, Consejera Alonso, es que se desahoguen todos los Recursos, que terminemos esta sesión. Hay una cita de la Presidencia que tiene que cumplir el día de hoy a las 19 horas, estar ahí por lo menos media hora antes. Si esto culminara para las 18:30 horas pues perfecto, la terminaría, si no, estaríamos en la necesidad de posponer la sesión para otro día, de continuar con la sesión, y esa es la razón por la cual se cambia el punto, sométalo por favor a votación a los miembros de este Consejo General. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación económica solicito a los integrantes del Consejo General se sirvan pronunciarse quienes estén por la afirmativa de aprobar el orden del día propuesto. De la misma manera ruego a la señora Consejera, en su caso, manifestar su punto de vista a este respecto. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, gracias, mi voto es en contra, con esta aclaración. En conjunto yo estoy de acuerdo con el orden del día, pero dado que por mayoría de votos se decidió no incluir los puntos que sugerí para asuntos generales, porque yo sí considero que aun cuando algunas invitaciones pudieran ser, pudieran ser, que no es el caso, a título personal, sí es importante que este Consejo General tome en cuenta de en donde y que acciones hacemos, y como bien lo señaló la Consejera Presidenta, que todas nuestras acciones estén debidamente documentadas y que además tengan como producto un informe vinculado a nuestra función, y respecto al punto de la página de que se bajó de internet, la información de sueldos y salarios, bueno, es un asunto que yo he venido solicitando desde el año que entra y me parece que es algo al que no le podemos estar dando la vuelta, me parece que es irresponsable de nuestra parte, es cuanto.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décimo séptima del artículo 12 del Reglamento Interior da fe que se encuentra aprobado el orden del día por mayoría de votos de los Consejeros y Consejeras presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias Secretario Ejecutivo. Vista la cuenta del Secretario Ejecutivo y una vez agotado este punto, se sigue ahora con el relativo a la aprobación del acta de la sesión celebrada el 17 de septiembre de este año. Pregunto a mis compañeros y compañera Consejera si desean hacer alguna observación sobre la misma, y de ser así, bueno pues, abriré una primera ronda de participaciones para efecto de que levante la mano quien desee hacer uso de la palabra. Bien, toda vez que no hay discusión en relación a la aprobación del acta de la sesión celebrada el día 17 de septiembre de este año, solicito al Secretario Ejecutivo de cuenta de la votación relacionada con este punto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación económica ruego a los señores y señoras Consejeras se sirvan pronunciarse quienes estén por la afirmativa de aprobar el acta de la sesión celebrada el día 17 de septiembre de este año. Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que ha sido aprobada el acta de la sesión celebrada el día 17 de septiembre del presente año, por unanimidad de los Consejeros presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, gracias. Vista la cuenta del Secretario Ejecutivo, y con fundamento en el artículo 22 del Reglamento de Sesiones, se tiene por dispensada la lectura de los documentos que previamente fueron circulados en el punto del orden del día número cuatro, relativo a comunicaciones y promociones recibidas, por lo cual solicito al Secretario Ejecutivo que de cuenta al Consejo General de dichas comunicaciones, o haga las anotaciones correspondientes de las

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dudas que pudiese haber en ese aspecto, por tanto si alguien desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando su mano. Bien tiene la palabra la Consejera Alonso, Secretario Ejecutivo, por favor. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas gracias, no es para solicitar en particular un documento, sino para solicitarle amablemente a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva, que si nos pudieran actualizar el padrón o el registro de nuestros Comités y Unidades, porque veo que tanto ya llevamos en tres sesiones que nos han vuelto a cambiar los Sujetos Obligados, tanto los integrantes del Comité como de Unidades, entonces, sí es importante que tengamos a la mano esta información directamente de ustedes, más allá de que en las páginas se pudiera publicar cierta información, sí, el padroncito completo, por favor, gracias. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿si alguien más desea hacer uso de la palabra? Si no hay nada más relacionado con este punto, entonces, pasamos al punto del orden del día que sigue, y si no me equivoco es el que tiene que ver con el Presupuesto y su POA respectivo, bien, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 9 fracciones 6ª y 7ª de nuestro Reglamento Interior, esta Presidencia presenta a usted en su proyecto de Presupuesto anual de egresos del Instituto para el ejercicio fiscal 2010, así como el Programa Operativo Anual respectivo, lo anterior para su conocimiento y en su caso observaciones que respecto del mismo consideren pertinentes. Ahora bien, toda vez que la propuesta se integra por un número de apartados considerables, esta Presidencia con fundamento en el artículo 40 del Reglamento de Sesiones de este Instituto, propone al Consejo General se proceda, en primer término, a la discusión y votación, en lo general, es decir, en su conjunto y en torno a su idea fundamental del presupuesto y después, en lo particular, en cada uno de sus rubros, para lo anterior solicito al Secretario Ejecutivo que proceda, en los términos de lo dispuesto por el inciso j) del artículo 7 del

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Reglamento de Sesiones, si fuese tan amable tomar la votación nominal, me refiero a la propuesta en la que hago la forma de votación o en la forma de análisis y votación a la que se someterá el Presupuesto y su POA correspondiente. ¿Tiene alguna duda? Sí, ¿dígame Consejera Alonso? - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, es un poco para precisar la propuesta de usted. Cuando usted nos plantea la discusión, en lo general, o la que podamos cuando vertamos nuestra opinión en lo general, y usted lo dice en su esencia, en su estructura, en su visión, estaríamos también ahí, a la vez, en la discusión del POA mismo, o el POA se trabajará en otro momento, por lo siguiente, porque el POA es parte del soporte de lo que es el presupuesto, entonces mi atenta solicitud es que podamos determinar que la discusión que se vierta, bueno, se de la opinión primera de lo que es el POA o junto con ella la visión de los POAs. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, hemos determinado una y otra vez en este Consejo General, que por mayoría obviamente, que estamos hablando de un documento en su conjunto, es el presupuesto el que se vota y el soporte de este presupuesto son, es el POA respectivo. Si dentro de sus observaciones, comentarios y demás, usted quiere hacer referencia a análisis del programa operativo, bueno, puede perfectamente hacerlo, pero estamos hablando de un solo documento. Entonces, vuelvo a preguntar, si se esta de acuerdo con la forma en que propone esta Presidencia en que se analice y se haga la votación respectiva de este presupuesto, primero en lo general y luego en lo específico, le solicito al Secretario Ejecutivo haga la votación correspondiente, tome la votación correspondiente a los miembros que integran este Consejo General respecto a esta propuesta en específico. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En votación nominal, ruego a los señores y señoras Consejeros se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto, respecto de la propuesta formulada por la Presidenta en el sentido de que se proceda, en

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primer término, a su discusión y votación en lo general, es decir en su conjunto y entorno a su idea fundamental, y después en lo particular cada uno de sus rubros. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: A favor.

Presidenta

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobada la propuesta formulada por la Consejera Presidenta por unanimidad de votos. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias. Se somete ahora a la consideración de los miembros del Consejo General, para su discusión en lo general, la propuesta del Presupuesto Anual de Egresos del instituto para el ejercicio fiscal 2010, para ello abro una primera ronda de participaciones a efecto de que quien lo desee se le conceda el uso de la palabra para hacer los comentarios que consideren pertinentes, en relación a este punto. Si alguien desea hacer uso de la palabra favor de manifestarlo levantando su mano. Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso, perdón Consejera Claudia Alonso, le solicito al Secretario Ejecutivo llame al Director Administrativo a esta mesa, para efecto de las

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dudas que pudiesen surgir en relación a este presupuesto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, continúe, por favor. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas gracias. Yo quisiera plantear que este Instituto esta, ya, en un proceso de recta final de cuatro años de su existencia, y hoy tenemos la responsabilidad de aprobar el proyecto de presupuesto y su POA de 2010, que adolece, una vez más, del programa institucional, que pues debiese de haberse estructurado, además ya después de cuatro años, con base a un diagnóstico que determinara los objetivos estratégicos, así como las acciones y actividades sustantivas con la identificación de metas a corto, mediano y largo plazo que diera un rumbo a este Instituto. Este Consejo General pretende hoy aprobar el proyecto de presupuesto 2010, y su correspondiente POA, adoleciendo, entonces ya, como lo dije de este programa institucional, pero no solo con eso, sino con la información suficiente del resultado del ejercicio del año 2008, 2009 y perdón, y el que esta corriendo. Hago un poco de historia, este Consejo General en el año 2008 nunca recibió informes de las actividades de cada área, luego al contrastar el POA del 2008 con el informe anual que nos presentó la Consejera y que ese mismo se presenta ante el Congreso del Estado, por obligación de ley, podemos apreciar una cantidad considerable de acciones y de actividades programadas en el POA 2008 que no estuvieron reportadas en el informe de ese mismo año, ni un cumplimiento de metas ni se menciona el logro de actividades incluso genéricas, ni siquiera por meta, esto nos deja ver ya una incapacidad operativa y de deficiencia técnica de seguimiento y operación del ejercicio 2008, este Consejo General nunca conoció, en el cierre del presupuesto 2008, ni a la fecha del día de hoy la relación de ese ejercicio de presupuesto con el cumplimiento de actividades expresadas en el POA, ello aun y cuando en la sesión del 19 de febrero, Consejera Presidenta, te comprometiste, ante este Consejo, a informarnos de manera

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puntual sobre el ejercicio de los Programas Operativos Anuales con los informes financieros, eso no sucedió. Esa misma sesión también diste la instrucción para que se informara respecto a el avance o las observaciones que en el 2008 habíamos presentado a los distintos informes financieros, para estar en condiciones de operar este año con mayor información, y bueno pues, esa instrucción que se le dictó al Director Administrativo no se cumplió, habría que preguntarle al Director si es que él decidió incumplirla o se le cambió la instrucción. Es así que tuvimos un cierre del presupuesto 2008 con un remanente o subejercicio, según le quieran poner el nombre, pero lo que es real es de 2´717,000 pesos, es decir, un 11% respecto a los 25´091,000 pesos que nos aprobaron el poder legislativo, nuestro Congreso, pero si a eso le agregamos el remanente que traíamos, tuvimos un 15% de remanente. ¿Por qué traigo esto a la historia? Porque el presupuesto 2008, es decir el presupuesto 2009, se construye con esta misma cualidad que estamos hoy viviendo, sin información… con información que… sin contar con la información que nos de el sustento y el soporte para poder determinar lo que tenemos que dimensionar para el próximo año y ese POA que aprobamos el 15 de octubre del año 2008 para ejercer el presupuesto en este año, pues además de que tenía deficiencias técnicas, de acciones y actividades que se desconocía, si se debiesen ser adecuadas, adolecía además de un proceso de diagnóstico, tal como en este momento nos enfrentamos, ¿qué resultado tuvimos? pues tuvimos que del… tuvimos un presupuesto 2009 35% más grande que el presupuesto 2008, esto sin contar realmente con fundamento que lo justificase, así es como este Consejo General aprobó el presupuesto 2009, y yo me pregunto, y a manera de un ejemplo, ¿si ya en el 2008 teníamos un remanente del 22% en servicios generales, como es que se justificó que en el presupuesto 2009 tuviéramos un incremento del 37% a dicho capítulo del gasto?, es así que en ese capítulo en el segundo trimestre ya de ese año, pues traemos un 46% de recursos no ejercidos y que estaban programados para el primero y segundo trimestre, este es un ejemplo de cómo nuestro presupuesto como solemos estructurarlos, no traen todo un análisis que nos permite

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dimensionar, con toda claridad, en donde reduces, en donde amplias, esto nos habla de esta deficiencia técnica y de este oficio que como servidores públicos debemos de tener. He venido señalando la necesidad de que se nos presente a esta máxima autoridad en este Instituto, que el Consejo General sea el que reciba todos los informes del ejercicio 2009, no los hemos tenido y volvemos a llegar a un POA 2010, sin saber. Yo lamento muchísimo no saber que acciones esta emprendiendo cada una de las áreas, de la que conozco es porque mi cercanía y porque yo trabajo muy cercano a lo que es capacitación, es por lo que puedo conocer y es en el área de cultura de la legalidad que me he metido, el resto de actividades estoy desinformada, no sé si esa situación también la vivan el resto de Consejeros. Consejera Carlos, hoy se repite la historia, hoy volvemos a tener, entonces, un presupuesto donde efectivamente nos están entregando… pues sí, sí se cumplió hora sí lo que el Reglamento dice, entregar antes de cuarenta… entregar dentro de las cuarenta horas antes de la sesión el presupuesto, pero usted se comprometió en la sesión del 17 de septiembre a que nos iba a convocar para discutir el presupuesto, así como lo del Servicio Profesional de Carrera, no se cumplió, otra vez no se cumple, es decir, la palabra no se cumple, ayer nos convocó a ver el Servicio Profesional de Carrera, ahí estuvimos, estuvo el señor Bencomo, estuvo su servidora, pero no estuvo usted, quien también nos convocó y sólo vimos lo del Servicio Profesional de Carrera, no vimos la parte presupuestal, lamentablemente, porque va de la mano este asunto y porque además la parte presupuestal también es interés y responsabilidad de este Consejo General, usted esta determinando, entonces, que hoy llegamos con un presupuesto a discutir con esta desinformación. En lo general encuentro, además, con el respecto hice el trabajo que las áreas emprendieron para este ejercicio, pero encuentro, por ejemplo, que el proyecto en general trae una visión reduccionista, y de las funciones, esta reduciendo las funciones del Consejo General, las esta acotando todavía más, así como las de las áreas del Instituto, quiere hacer de este órgano garante una instancia cada vez más reducida, achicada a su capacidad y a sus funciones en términos de la intervención que

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quiere tener, no observo que haya avance en las acciones, no hay ampliación de metas efectivas, no hay una visión de proyectar y de valuar hacia donde tenemos que corregir el rumbo, aun cuando hicimos un ejercicio con el Director Administrativo, con el propio Secretario Ejecutivo cuando me involucraron y nos hicieron la invitación a todos y yo decidí participar, para la revisión del Servicio Profesional de Carrera que yo decía es necesario redimensionar el quehacer de lo que nos está faltando hacer y esa actividad que no se ha hecho, no quiere decir que no la tengamos que hacer, no se ha hecho, no se ha presentado ni en los POAs ni orgánicamente, tenemos que cumplirla porque la Ley nos la mandata, eso no se escucha, eso no se revisa, eso no se atiende, entonces tengo una aproximación totalmente diferente de lo que se pretende operar en el 2010, es la misma línea, achicar, acotar la función de este Instituto para no fortalecer el desarrollo de la transparencia en este Estado. Yo encuentro en toda la instructora misma del POA y del presupuesto entonces, que por ejemplo, encuentro aquí una cuestión que es muy significativa y no quisiera estar en esa situación, ya desde el 2007 habíamos proyectado ciertos estudios para elaborar lineamientos, en el 2008 se perfilan a hacer ciertos estudios de investigación, concretamente, por ejemplo, que percepción tenía la sociedad respecto al derecho, no sabemos, es decir, en el 2007 que se hizo que no se hizo, en el 2008 que se hizo que no se hizo, y en este año que llevamos porque teníamos proyectado dos proyectos para ese objeto, yo no sé si se están operando o no y en el 2010 están proyectando, nuevamente, ese mismo proyecto, con un error además, ahí se dice que son dos y cuando es realmente uno, o sea, en el texto dice dos y en la meta uno, entonces ahí es donde encuentro esa imprecisión y ese desaseo, esa forma tan poco profesional de hacer los POAS, es un corta y pega de lo que es 2008 al 2009, salvo algunas áreas ciertas acciones se reprograman, se redimensionan, se reconstruyen, pero en general es un corte y pega, incluso ahí traen errores, los mismos errores, traen imprecisiones las unidades de medida, hubo un detalle que para este ejercicio 2010 nos norma Finanzas y Administración, por ejemplo, la columna de IR, seguimos manejando lo que el concepto que se operó el año pasado,

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este año ya hablan de regiones, no sé si Fernando estuviera enterado de eso, pero ellos ya ahí tienes que delimitar la que se refiere a la influencia regional, este región 1, 2, 3, 4, 5, 6 y de ahí tu defines, entonces, hay ciertas determinaciones que sí no son necesariamente obligatorias para nosotros como órgano autónomo, el plegarnos o sumarnos a esa visión de planeación y de proyectar el presupuesto si sirve para efectos de los análisis presupuestarios para la cuenta pública y otros fines de planeación y presupuestación, esto que estoy planteando y que es mi opinión respecto a la estructura del presupuesto por supuesto que tiene acotamiento diferenciados en los POAs y en el cómo se reflejó el proyecto de presupuesto en lo general. Quiero decirles, por ejemplo, a manera de ejemplificar, en el programa de Comunicación y Difusión Social, la acción dos cuatro que se nombra coordinar la participación de las y los Consejeros y del personal del Instituto en medios de comunicación, yo considero que esa debe ser una acción de la tres cuatro, ¿porqué? Porque si la acción estratégica es la difusión de objetivos y actividades y funciones de los Consejeros, del Instituto y del personal y dentro de ese objetivo o de esa actividad estratégica esta la de coordinar la participación, por ello mismo, incluso cuando tu lo traduces en pesos y centavos, se te complica, y luego ya en la unidad de medida también se te empieza a complicar, esto nos habla como hay una percepción también no clara de lo que es una acción y una actividad, de lo que es la estructura de un Programa Operativo, porque además ya cada área, que es algo que no se ha hecho es que del programa operativo podamos estructurar de cada acción su proyecto, y entonces sí meter muchas acciones que vuelven a meter en ceros, hay una recomendación técnica, de verdad, no puedes meter en un POA acciones, actividades que no reportan ejercicio financiero. Otro ejemplo dentro de este mismo POA es como en la meta de evaluación del impacto de la campaña, dentro de servidores sociales que se van a contratar, por ejemplo, campaña, la unidad de medida te están poniendo un documento, ahí está otra vez una deficiencia técnica, ¿porqué insisto? Porque ya es el cuarto POA que estamos elaborando, no es posible que sigamos repitiendo esto, o sea, en otra área administrativa perfectamente te anota, bueno, el

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presupuesto es para los estudiantes, vas a pagar beca, entonces tu unidad de medida tiene que ser beca, y la otra cantidad son cuantos becarios vas a tener para ejercer esos 12 mil pesos, creo que aquí incluso el administrador está asentando con la cabeza que efectivamente es una observación correcta, pero no es sólo esa, Fernando, Consejera Carlos, es repetida esta observación y me parece lamentable porque esto lo he dicho en otras ocasiones y nadie lo ha querido corregir, esto constata como la opinión de una Consejera en este pleno y en este Instituto no tiene relevancia, consideran que la opinión y el… la observación que estoy haciendo no tiene fundamento de ningún tipo porque nadie ha corregido, la muestra es que vuelven a hacer el corte y pega con esa deficiencia. El otro elemento, por ejemplo, esta en la actividad dos tres de la acción dos cuatro, que dice que supuestamente documenta esta área las reuniones in situ de los Consejeros o del personal del Instituto, en lo que va de este año, bueno y además registra 24 documentos, aquí también me parece, esto nos da cuenta de que no hay un análisis de que es lo que se está haciendo, yo por lo pronto como Consejera, en lo que va de este año, llevo alrededor, más de 24 reuniones de actividades y no me han ido a documentar nada, además lo digo, salvo una aquí en la UACh, en la UT de Chihuahua que fueron a tomar una foto, pero digamos que no puedes poner como meta 24 documentos o 24 acciones a documentar cuando el conjunto de actividades que hacen también porque dice la acción, Consejeras y Consejeros y las áreas, entonces ahí te está dando pie a como esa meta de 24 es, no tiene sustento, debimos ya en estas fechas, yo creo…, yo acepto que para el año a lo mejor 2007 no teníamos muy claro pero ya para este año tenemos antecedentes en otros años. El otro elemento, y eso también me genera una suspicacia, no en términos de que haya un mal manejo sino de que esta deficiencia de programación y planeación es que se pretende evaluar el impacto de las campañas, lo que platicaba de los becarios, con 12 mil pesos, o sea, yo me pregunto como vas a evaluar el impacto de una campaña con becarios de servicio social, que según me informaban son mil pesos mensuales los que se están pagando, aquí la pregunta es, ¿es un solo chico que va a operar

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en un año?, ¿es un grupo de 6 chicos que van a operar 6 años?, es decir, la pregunta que esta detrás de esto es ¿hay proyecto? Como vas a evaluar este impacto de estas campañas que vas a operar, y lo que más me preocupa en el POA de Comunicación Social es el bajón que le estamos dando a su, a la campaña, o sea, ¿porqué decides que en lugar de dos campañas, que supuestamente debimos operar este año, que desconozco incluso el contenido de esto, y que es materia de este Consejo General aprobar las políticas y los contenidos de las campañas de difusión y que se lo han brincado permanentemente?, bueno, ¿porqué deciden, respecto a el POA 2009 y respecto al 2010 bajar una campaña?, cuando la sociedad nos dice que es necesario difundir más este derecho, cuando nos está apuntalando el ejercicio si ustedes ven las Solicitudes de Información como subieron y vamos viendo como esta bajando este año, eso te habla de que necesitas reforzar tu proceso de difusión y comunicación, es ahí y ahí cierro el ejemplo de este POA, como no se da el tiempo nuestros recursos humanos, las áreas, para valorar y ponderar distintos elementos institucionales y poder determinar hacia donde queremos ir. Ante estas deficiencias de construcción del POA. Encuentro, además, que no hay nada relativo a Secretaría Ejecutiva, pero además a la Unidad de Seguimiento y Evaluación, la maestra Cárdenas no está en este POA funcionalmente, y si vamos a operar el Servicio Profesional de Carrera el próximo año y una de las líneas que es la de evaluación del desempeño y la evaluación del desempeño esta ligada al POA y está ligada a metas y a tiempos, ¿cómo vamos a evaluar esta área si no estamos metiendo esto?, ¿sí me explico?, o sea yo quiero que se entienda que ha habido una irresponsabilidad en la construcción de este documento, porque es nuestro soporte para muchas otras funciones que tenemos que emprender en el año 2010. En el caso del POA de capacitación, por ejemplo, a mí me preocupa como en la visión o en la línea de educación se esta auto limitando a lo que su servidora ha ido impulsando en materia de educación básica, pero yo entiendo que hay otras líneas que tenemos ya previstas en medio superior y superior y no están perfiladas, no hay una línea editorial que nosotros estamos obligados a ir construyendo

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porque es la construcción del tema de la doctrina para la transparencia en Chihuahua. Hay un gasto, Fernando, y ahí a lo mejor sí me puedes tú aclarar, por ejemplo en el POA cuando reviso todos las áreas, no encuentro en ninguno que se refleje una partida que se denomina apoyos académicos, y sin embargo, en el programa del presupuesto la tienes con 50 mil pesos, entonces ¿a quién le vas a pagar esos 50 mil pesos? ¿para qué POA?, no aparece ningún POA reflejado, y como ese ejemplo hay otros más, nada más no quiero ahorita, para no aburrirlos más de lo que seguramente ya están, la estructura orgánica tiene además otro problema, hay ciertas áreas sustantivas, ya lo decía yo, hay acciones que no hemos cubierto y que estamos obligados a cumplir, y esas áreas están limitadas en recurso humano, bueno, ¿porqué… abrir tres o cuatro placitas nuevas y otras no?, eso me parece que es un asunto de discusión porque no se trata de darle ocupación del recurso humano que sólo tienes por honorarios, sino que tienes que proyectarlo funcionalmente para saber a dónde quieres llevar a tu Instituto. Aquí en este asunto, en concreto también de la estructuración del presupuesto en lo general, Fernando y Consejera y Consejeros, quiero sugerirles que en la columna donde viene el tabulador y viene el grado, de acuerdo a lo que platicamos el día de ayer en la sesión de trabajo, sugiero que en esta ocasión, para efectos de la aprobación del presupuesto, eliminemos esa columna, no le nombremos en este momento a la plaza o sea a nuestra estructura de ningún nombre de grado, porque aquí yo sí quiero que entendamos quienes hemos estado trabajando lo han escuchado, pero quienes no han sumado a las sesiones de trabajo a lo mejor no tienen esa información, la interpretación que se hizo originalmente del artículo 10, 11, 12, 10, 11, de lo relativo al Servicio Profesional de Carrera, 35 y 36 nos lleva a reorientar, forzosamente, el proyecto y eso ya estamos en la mesa de trabajo de acuerdo, no sé que vaya a hacer en el futuro y es importante que el recurso humano de esta institución sepa que si no generamos plazas con grados, les estaremos limitando la posibilidad de ascender vía vertical, por grados, tenemos que corregir esto y estamos en la búsqueda de la alternativa, por eso mi sugerencia de que en este momento en el proyecto que ustedes están

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armando eliminen esa columna, porque creo que nos facilitará seguir construyendo lo que tenemos que terminar antes de que termine este año. Por mi parte estas son las razones y observaciones que hago en lo general, y por supuesto que ustedes estiman, obviamente, que mi voto va a ser en contra por toda esta deficiencia que yo encuentro y que perfilo y preveo que para un 2010, en donde tendremos ya una operación de un quinto año, no podemos continuar con estas deficiencias, es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, bueno, no me queda sino decir que no comparto la visión de la Consejera Alonso obviamente, le solicitaría al Director Administrativo le comunique a la Consejera Alonso la parte que tiene que ver con los apoyos académicos, si es tan amable. - El Director Administrativo Fernando Liceaga Muñoz: Con todo gusto Presidenta. Para comentar que en el POA administrativo, en la página 3 de 5, en la actividad cinco cinco se encuentra lo relativo a apoyos académicos. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: ¿En la qué, perdón, me ayudas? - El Director Administrativo Fernando Liceaga Muñoz: En el POA administrativo, en la página 3 de 5 de la actividad 5.5 se encuentra apoyos académicos. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: En la cinco cinco, correcto, muchísimas gracias licenciado. Gracias Consejera. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: De nada, en relación, bueno, las otras dos preguntas en realidad no van dirigidas al Director Administrativo en relación a la falta de POAs de la Unidad de Información ni a eliminar una columna en el organigrama en relación a… - La Consejera Claudia Alonso Pesado: No, no al organigrama Consejera… - La Consejera Presidenta Thlie Macías: Al tabulador, al tabulador…

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- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Al tabulador. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: En relación al tema que se discutió apenas el día de ayer, bueno, que se discutió otra vez el día de ayer en relación al Servicio Profesional de Carrera, bueno pues, hubiera sido muy oportuno que en la sesión pública en la que tuve que retirar el programa del Servicio Profesional de Carrera de la mesa, nos hubiera hecho esa sugerencia, en cuanto a retirar esa columna del tabulador y en este sentido yo le pregunto al Director Administrativo retirar esta columna en este momento ¿que implicaría? - El Director Administrativo Fernando Liceaga Muñoz: Era una cuestión enunciativa, derivado a que todavía no está aprobado el Servicio Profesional de Carrera, por lo tanto era eminentemente administrativo dentro del tabulador, así es que no implica nada no estar aprobado todavía el Servicio Profesional de Carrera referente a las conductas y normas, por lo tanto, pues, sin problema conducente el comentario y moción de la Consejera Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: ¿Es conducente? - El Director Administrativo Fernando Liceaga Muñoz: Sí, o sea, sin problema podemos eliminarlo, derivado de que no esta todavía aprobado el Servicio Profesional de Carrera y era nomás enunciativo y de forma ilustrativa para la posibilidad de que estas plazas se manejaran con ese grado, pero todavía estamos discutiendo… - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, pero impactaría, de cualquier forma, en el presupuesto en cuanto a la cantidad que se le asigna en el presupuesto ¿no? - El Director Administrativo Fernando Liceaga Muñoz: Con una de grado a, con un grado b o algo… - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Ok, simplemente eliminarla, ok, muy bien, en ese sentido yo no tengo ningún

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inconveniente. Muy bien, ¿si alguien más desea hacer uso de la palabra? Bien, tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, muchas gracias Consejera, quiero informarle a usted que en la sesión pública que usted hace alusión donde vimos esto, por supuesto que entregué mis observaciones por escrito, las tiene la Secretaría Ejecutiva, las tiene el Director Administrativo, viene todo estructurado y efectivamente a lo mejor en ese momento no hice la alusión de la columna porque el problema no es la columna, sino la interpretación de fondo que se tiene en cuanto a esos artículos, y yo aprecio que el Secretario Ejecutivo y el Director Administrativo están teniendo una actitud plenamente abierta, entender lo que uno ha ido observando y además quiero decirle que si no quitáramos esa columna, meteríamos en un problema al Instituto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, ¿si alguien más desea hacer uso de la palabra? Bien, no habiendo más discusión se somete a la discusión de los miembros de este Consejo General, en lo general, el presupuesto 2010 y su Programa Operativo Anual, por lo cual solicito al Secretario Ejecutivo proceda en los términos de lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento de Sesiones inciso j) tomando la votación correspondiente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación nominal, ruego a los señores y señoras Consejeras se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto, en lo general, respecto a la propuesta del Presupuesto Anual de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal 2010, así como el Programa Operativo Anual respectivo. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: En contra, y me permito entregarle mi razonamiento del voto particular para que sea incorporado en el acta de la sesión. Muchas gracias. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

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- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: En virtud de que yo no fui invitado a la construcción de este POA, de este programa de proyecto de presupuesto, yo me abstengo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Thlie Macías: A favor de mi propuesta.

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da cuenta que, derivado de la votación obtenida se cuentan con dos votos a favor, uno en contra y una abstención, por lo cual se pregunta a la Presidencia en relación a la emisión de su voto de calidad. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, en virtud de la atribución que tiene esta Presidencia para emitir el voto de calidad en el caso de empate, como es el caso, me permito emitir ese voto en el mismo sentido en que emití mi voto como Consejera en lo particular. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Gracias, en estos términos esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décimo séptima del artículo 12 del Reglamento Interior, da fe que se encuentra aprobada, en lo general, la propuesta del Presupuesto Anual de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal 2010, así como el Programa Operativo Anual respectivo, por mayoría de votos de los Consejeros y Consejeras presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias. Vista la cuenta del Secretario Ejecutivo se somete ahora a la consideración de los miembros del Consejo General, para su discusión en lo particular, la

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propuesta del Presupuesto Anual de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal 2010 y su respectivo, desde luego, Programa Operativo Anual, para lo anterior se pregunta a los integrantes de este Consejo General que así lo deseen, si van a reservar rubros o partidas en específico para su impugnación o sus comentarios, en el entendido de que las demás del proyecto que no ameriten discusión se reservará para votarlas, después, en un solo acto. Si alguien desea hacer uso de la palabra por favor manifestando levantando la mano. Bien, toda vez que no hay más discusión se somete a la votación de los miembros de este Consejo General, en lo particular, el proyecto del presupuesto en cada una de sus rubros y partidas empezando por, que me auxilie por ahí el Secretario Ejecutivo, no, perdón, no tendríamos que definir una por una puesto que no se reservó ninguna, entonces, por favor, someto a la votación de los miembros de este Consejo General, le pido por favor que me apoye tomando la votación, en lo particular, del Presupuesto y su Programa Operativo Anual. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Correcto, con el permiso de ustedes. En votación nominal solicito a los integrantes del Consejo General se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto en lo particular, respecto de las diversas partidas que integran la propuesta de Presupuesto Anual de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal 2010, así como del Programa Operativo Anual respectivo. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Mi voto, en lo particular, es en contra en todas y cada uno de los rubros o capítulos y partidas presupuestales del monto global, dado por las deficiencias de origen que ya expresé en el voto en lo general, y de manera particular no se fundamenta, debidamente, el decremento del presupuesto en cuanto a ciertas partidas y el aumento en otras, es cuanto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

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- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Como lo razoné al emitir mi voto en lo general, mi postura es congruente y me abstengo en cada una de ellas, yo no fui invitado a la construcción de este instrumento ni del POA correspondiente, lo cual se me hace un contrasentido, pero esa ha sido la actitud pues de esta administración, entonces yo me abstengo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: A favor en lo particular.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, derivado de la votación obtenida da cuenta que existen dos votos a favor, uno en contra y una abstención, por lo cual se pregunta a la Presidencia su punto de vista, respecto de la emisión de su voto de calidad al respecto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, en aras de la atribución que se concede a esta Presidencia de emitir el voto de calidad cuando hay empate, como es el caso, me permito manifestarle que ese voto es en el mismo sentido en que lo manifesté hace unos momentos, es decir, a favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En tal sentido, esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décimo séptima del artículo 12 del Reglamento Interior, da fe que se encuentran aprobados, en lo particular, los diversos rubros o partidas del Presupuesto Anual de Egresos del Instituto para el ejercicio fiscal 2010, así como el Programa Operativo Anual respectivo por mayoría de votos de los Consejeros y Consejeras presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias Secretario Ejecutivo,

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agradezco también al Director Administrativo su participación en el punto anterior. Vista la cuenta del Secretario, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-43/ 2009 interpuesto por César Molinar en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información del Partido de la Revolución Democrática, cuyo ponente es el Consejero Rodrigo Ramírez Tarango, en este caso les solicito que se dispense la lectura del Recurso de Revisión, dado que este fue, del proyecto de la resolución del proyecto de revisión, dado que este fue circulado con la debida anticipación a todos y cada uno de los Consejeros y Consejeras y ante la ausencia, también, del Consejero Rodrigo Ramírez Tarango. En este sentido pregunto a mis compañeros Consejeros si tienen alguna opinión en contra de omitir la lectura de estos Recursos a cargo de la ponencia del Consejero Rodrigo Ramírez Tarango. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Perdón, una, nada más, ¿usted expresó de estos Recursos o de este Recurso? - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: De los Recursos, en general, de Rodrigo Ramírez Tarango, pero nos podemos ir por este. En el caso del Recurso de Revisión que nos ocupa que es el número 43/ 2009. [Se incluye la versión integra del proyecto de resolución del Recurso de Revisión 43/ 2009]

Visto para resolver en definitiva el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-43/2009, interpuesto por el C. CÉSAR MOLINAR, en contra de la respuesta otorgada en fecha dos de junio de dos mil nueve, por la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, recaída a la solicitud de acceso a la información folio 017842009, de fecha treinta de mayo del año dos mil nueve; y RESULTANDO:

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1.- Que con fecha treinta de mayo de este año, el C. CÉSAR MOLINAR presentó, vía electrónica, a través del Sistema Infomex Chihuahua, solicitud de acceso a la información folio 017842009, dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, cuyo objeto fue: “Solicito de la manera mas atenta 1. Copia simple de la nomina mensual de los meses de Mayo y Abril del 2009 2. Copia simple de recibos de arrendamiento de las oficinas del comite directivo estatal de los meses de mayo y abril del 2009 3. Copia simple de recibos de telefonia celular y convencional de los meses de mayo y abril del 2009. 4 Copia simple de los gastos de alimentacion de los meses de mayo y abril del 2009, de la Sra. Maria Isabel Encerrado Trevino y del Sr. Miguel Angel Vargas Loya. 5. Copia simple de los gastos de alojamiento de Mayo y Abril del 2009 de la Sra. Maria Isabel Encerrado Trevino y del Sr Miguel Angel Vargas Loya. 6. Copia simple de factura de gastos en transportacion (incluye boleto de avion, gasolina, casetas etc,) de los meses de Abril y Mayo, Marzo del 2009, de Miguel Angel Vargas Loya y Maria Isabel Encerrado Trevino. 7, Copia simple de todas las facturas entregadas para su cobro, por la Sra. Maria Isabel Encerrado Trevino y del Sr. Miguel Angel Vargas Loya. Sr. Miguel Angel Vargas Loya, Sra. Maria Isabel Encerrado Trevino. Comite Directivo Estatal PRD”

2.- Que con fecha dos de junio del año en curso, la Unidad de Información del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA emitió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, acuerdo de respuesta terminal a la solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes: “La información que usted nos solicita por el momento no se la podemos entregar, por que existe el acuerdo de Clasificación de Información Reservada Num. 01/2009, entregado el día 17 de abril del 2009 por el Comité de Información de este Partido Político, ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Publica,”

3.- Que no conforme con el contenido de la respuesta otorgada por la Unidad de Información, el C. CÉSAR MOLINAR promovió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, con fecha dieciocho de junio del año en curso, Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada, en el que expresó, lo siguiente:

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“Acto o resolución que se impugna en el recurso: Negativa Total de Informacion. Por Parte de la Autoridad Recurrida. El Sujeto Obligado. El Comite de Informacion del Partdido De la Revolucion Democratica. El cual NIEGA de una forma ILEGAL, DOLOSA Y GRAVE. El total de la informacion Solicitada. Hechos en que se funda la impugnación del recurso: El Comite de informacion del Sujeto Obligado, se NIEGA de manera ILEGAL a la entrega de la informacion solicitada. Puntos Petitorios 1. Admitir el presente recurso y darle tramite en los terminos de la ley 2. Subsanar cualquier deficiencia en la presentacion del recurso 3 Revocar la ilegal resolucion del sujeto obligado, donde niega el total de la informacion solicitada. 4 Obligar a la autoridad recurrida, la entrega de la informacion que nos ocupa en favor del solicitante HOY recurrente.”

4.- Que mediante Acuerdo de fecha veintidós de junio del año en curso, este Instituto tuvo por recibido y por admitido el Recurso de Revisión en estudio, ordenándose emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veinticuatro de junio del año en curso. 5.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día dos de julio del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: “INFORME JUSTIFICADO: ACTO O RESOLUCiÓN QUE SE IMPUGNA: lo hace consistier el recurrente como: "Negativa total de información, Por Parte de la Autoridad Recurrida (sic). El Sujeto Obligado. El Comité de Información del Partido de la Revolución Democrática. El cual NIEGA DE UNA FORMA ilegal, DOLOSA y GRAVE. El total de la información Solicitada .. " AGRAVIOS: no expresa. HECHOS EN QUE SE FUNDA LA IMPUGNACIÓN: A decir del recurrente "El Comité de información del Sujeto Obligado, se NIEGA DE MANERA ilegal a la entrega de la información solicitada."

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I.- En cuanto al ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, me permito informar que a consecuencia de la solicitud que correspondió el folio 017842009, se informó al ahora quejoso a través de INFOMEX lo siguiente: "La información que usted nos solicita, por el momento no se la podemos entregar, por que existe el acuerdo de Clasificación de Información Reservada Núm 01/2009, entregado el día 17 de abril del 2009 por el Comité de Información de este Partido Político, ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública". II.- El acuerdo de referencia, que obra en los archivos de este Instituto de la transparencia es el siguiente: “”Cat. Exp. Núm. 01/2009 ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE INFORMACION RESERVADA En la ciudad de Chihuahua, capital del Estado del mismo nombre, siendo las once horas del día dieciséis de abril del año de dos mil nueve, reunidos en las oficinas del Comité Estatal del Partido de la Revolución Mexicana, sito en avenida Colón número 317, zona centro, de esta ciudad, los CC. MIGUEL ÁNGEL VARGAS LOYA, LORENA JUÁREZ VILLARREAL y MARÍA OLlVIA GONZÁLEZ PRIETO, Titular, Secretaria y Vocal respectivamente, del Comité de Información de este partido político, para hacer clasificación de información reservada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 29, 30, 31 Y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en los términos siguientes: I.- FUENTE Y ARCHIVO DONDE SE ENCUENTRA LA INFORMACIÓN: Oficinas de: el Comité Estatal y de los Comités Municipales del Partido de la Revolución Democrática en El Estado. II.- FUNDAMENTACIÓN ACUERDO: a) El presente se funda artículos 29 al 32 de la Acceso a la Información Chihuahua.

y

MOTIVACIÓN

DEL

en lo dispuesto por los Ley de Transparencia y Pública del Estado de

b) Motiva este acuerdo, el hecho de que el conocimiento abierto al público de la información relativa a la preparación, programación, seguimiento, desarrollo, etc. de la Campaña Electoral del 2009, puede causar un perjuicio o daño irreparable a las funciones de este Instituto Político, por tratarse de información estratégica; es una actividad constituida

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entre otros, por procesos deliberativos previo a la toma de decisiones concretas, para su implementación; aunado a la circunstancia de que su conocimiento público pueda generar ventaja personal en perjuicio de terceros y además de que la información financiera correspondiente, está sujeta a las auditorías, que realizan: el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral, en los términos de la leyes electorales correspondientes. III.- DOCUMENTO, PARTE O LAS PARTES DEL MISMO QUE SE RESERVAN: Toda la información documental relativa al proceso de Campaña Electoral del 2009. IV.- PLAZO DE LA RESERVA: Dos años a partir de la fecha del presente acuerdo. V.DESIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA SU PROTECCIÓN. Los responsables de los órganos del Comité Estatal y de los Comités Municipales, que generen información documental relativa al Proceso Electoral de 2009. Conocidos los términos por los integrantes del comité, por unanimidad de votos acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Se clasifica como información reservada en los términos anteriormente establecidos, toda la documentación correspondiente al Proceso Electoral del año Dos Mil Nueve. SEGUNDO: Comuníquese este acuerdo a la Unidad de Información para que lo inserte en el Catálogo de Información Reservada, al que corresponderá el número de Expediente: 01/2009 Y a los órganos del Comité Estatal y a los Comités Municipales que generen información documental del Proceso Electoral del Dos Mil Nueve, para su conocimiento. TERCERO: Túrnese el presente acuerdo al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, para los efectos del artículo 17 fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. CUARTO: Publíquese el presente acuerdo en el área de información pública de oficio de este Partido Político en el Estado. COMITÉ DE INFORMACION DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA MIGUEL ÁNGEL VARGAS LOYA Titular. LORENA JUÁREZ VILLARREAL Secretaria MARÍA OLlVIA GONZÁLEZ PRIETO Vocal””

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III.- En consecuencia, y toda vez que la información solicitada tiene relación con la información documental de campañas del proceso electoral de 2009, o bien se refieren a las actividades en que el partido actualmente se encuentra inmerso, con motivo de dichas campañas, no fue posible acceder a lo solicitado. IV.- En consecuencia, no se ha dado un incumplimiento como lo quiere hacer aparecer el ahora quejoso. V.- En cuanto concluya el plazo del referido acuerdo, estará a disposición del ahora recurrente la información solicitada que proceda en los términos de los artículos 20, 36, Y 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

6.- Que por Acuerdo de fecha dos de julio del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 7.- Que por Acuerdo de fecha nueve de julio del año en curso, se hizo constar que ninguna de las partes había expresado alegatos, declarándose por ende precluido su derecho para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue la Consejera licenciada. CLAUDIA ALONSO PESADO, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. 8.- Que en Sesión Ordinaria del diecisiete de septiembre del año en curso, la Consejera Claudia Alonso Pesado, sometió a la Consideración del Consejo General de este Instituto su proyecto de Resolución, mismo que le fue rechazado, por lo que en consecuencia, en

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acatamiento a lo dispuesto por el Acuerdo Cuarto del “Acuerdo de turno de Recursos de Revisión”, aprobado por el Consejo General de este Instituto con fecha ocho de mayo del año dos mil nueve, se designó mediante insaculación al Consejero Maestro Rodrigo Ramírez Tarango, a fin de que formulase, conforme a las opiniones vertidas por la mayoría en la Sesión Ordinaria de antecedentes, nuevo proyecto de Resolución. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por el C. CÉSAR MOLINAR, en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos; a) Que el Sujeto Obligado: “I.- Manifieste al particular no contar con la información solicitada. II.- Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación. III.- Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento.

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IV.- Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley. V.- No de respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento. VI.- No atienda la solicitud de aclaración.” b) Que se haya presentado el Recurso oportunamente, es decir, que se haya interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la Resolución impugnada; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una Resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. Así las cosas, el C. CÉSAR MOLINAR, en el Recurso de Revisión impugnó el acuerdo a través del cual el Sujeto Obligado PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información de fecha treinta de mayo del año en curso, doliéndose en esencia porque le niega al información solicitada, de donde se advierte que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la respuesta dada al hoy recurrente se emitió con fecha dos de junio del dos mil nueve, ante lo cual, el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el recurso de revisión fenecía el día veintitrés de junio de este año y, toda vez que el recurrente presentó su promoción ante este Instituto, por medio del Sistema Infomex Chihuahua, el día dieciocho de junio del año en curso, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo. Finalmente, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se

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hubiese presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. En razón de lo anterior, se considera que en la especie no se surte causal de improcedencia alguna, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia, por lo que se impone continuar con el estudio de los hechos expresados por el recurrente. III.- Previo a abordar el estudio de la queja expresada por el recurrente, es menester precisar en cuanto a la suplencia de la queja que invoca, que en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tal figura no se encuentra contemplada, en virtud que dentro de los requisitos necesarios que el recurrente debe cumplir al interponer el recurso de revisión, se encuentra el de mencionar “de manera expresa” los motivos de impugnación, es decir, se encuentra obligado por la norma a formular conceptos de inconformidad suficientes para impugnar todas las consideraciones expresadas en la resolución reclamada; en virtud a que el presente asunto, al ser de naturaleza administrativa es de estricto derecho y por lo tanto no admite la suplencia de la queja deficiente. Previo al análisis de fondo del recurso de nuestra atención, se trae a colación, que la solicitud de origen, iba dirigida a conocer y obtener en copia simple de información relativa a: 1. “Copia simple de la nomina mensual de los meses de Mayo y Abril del 2009.” 2. “Copia simple de recibos de arrendamiento de las oficinas del Comité Directivo Estatal de los meses de mayo y abril del 2009.” 3. “Copia simple de recibos de telefonía celular y convencional de los meses de mayo y abril del 2009.” 4. “Copia simple de los gastos de alimentación de los meses de mayo y abril del 2009, de la Sra. María Isabel Encerrado Treviño y del Sr. Miguel Ángel Vargas Loya.” 5. “Copia simple de los gastos de alojamiento de Mayo y Abril del 2009 de la Sra. María Isabel

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Encerrado Treviño y del Sr Miguel Ángel Vargas Loya.” 6. “Copia simple de factura de gastos en transportación (incluye boleto de avión, gasolina, casetas etc,) de los meses de Abril y Mayo, Marzo del 2009, de Miguel Ángel Vargas Loya y María Isabel Encerrado Treviño.” 7. “Copia simple de todas las facturas entregadas para su cobro, por la Sra. María Isabel Encerrado Treviño y del Sr. Miguel Ángel Vargas Loya.”

A lo anterior, la responsable, respondió no poder entregar dicha información por encontrarse clasificada según acuerdo de reserva número 01/2009, entregado al Instituto Chihuahuense para la Transparencia, el 17 de abril de dos mil nueve, lo que se trae como hecho notorio, acorde a lo dispuesto por el artículo 271 del Código Adjetivo Civil para el Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia, según lo dispone el artículo 86 de la Ley de la materia; Acuerdo que se refiere a información relativa al proceso electoral federal del años dos mil nueve. En el recurso de revisión, encontramos como causa de pedir, que CÉSAR MOLINAR se inconforma, de que “la responsable se niega a entregarle de forma ilegal la información solicitada.” Previo al estudio del asunto que no ocupa debemos se hace necesario transcribir el artículo 27 de la Ley de la materia. “Artículo 27.- Los partidos y las agrupaciones políticas, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV Y VI del artículo 20 de la presente Ley, así como transparentar y proporcionar la información que se les solicite, relativa al monto y manejo del financiamiento público que reciban, y lo referente a sus documentos básicos.”

También se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 1, fracciones 1, 4, 6, 6 incisos a), b), c) y d), 36 fracción 1, inciso c) y m), 38, 39, fracciones 1, inciso a) y 5), 85 fracción 1, 2, 3 y 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. “Artículo 21. (…)

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2.- Habrá dos tipos de partidos políticos en Chihuahua, los que tengan registro nacional y los que tengan registro estatal.

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en el Estado, en la forma y términos previstos en esta Ley.” “Artículo 39.

3.- Para que una organización tenga el carácter de partido político estatal, pueda ejercer los derechos y gozar de las prerrogativas establecidas en esta Ley, se requiere que se constituya y obtenga su registro ante el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que señala este ordenamiento. En el caso de los partidos políticos nacionales, será necesario que éstos tengan su registro como tales en el Instituto Federal Electoral o en el órgano que en su caso lo sustituya, y que lo notifiquen al Instituto Estatal Electoral, que sin más trámite los registrará para todos los efectos de esta Ley; además, deberá cumplir en lo conducente con lo establecido en el artículo 40, numeral uno. 4.- Los partidos políticos con registro tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales, gozan de derechos y prerrogativas quedando sujetos a las obligaciones que se establecen en esta Ley, a partir de dicho registro. 5.- Esta Ley regula, en todo caso y para todos los efectos legales, la actividad de los partidos políticos estatales; regula, asimismo, y dentro de la esfera competencial del Estado de Chihuahua, la actividad de los partidos políticos nacionales que participen en elecciones estatales, en lo que a éstas se refiera.”

1.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público; (…) 5.- Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del artículo 26 de esta Ley, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios y de campaña, así como de la elaboración de los informes que deben presentarse para dar cuenta de los ingresos y egresos de sus recursos y de informes específicos durante las campañas electorales. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido determine.” “Artículo 85. 1.- La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Las campañas electorales deberán sujetarse a un régimen de austeridad, evitando el dispendio de recursos económicos y descansar fundamentalmente en propuestas a la ciudadanía.

“Artículo 36. 1.- Son derechos de los partidos políticos nacionales y estatales: (…) c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento que les corresponda en los términos de la presente Ley, la cual garantizará que el financiamiento público, prevalezca sobre el de origen privado; (…) m) Presentar los informes para dar cuenta de los ingresos y egresos de los recursos que reciben por concepto de su financiamiento, a que se refiere la presente ley.” “Artículo 38. 1.- Son prerrogativas de los partidos políticos, durante el proceso electoral: (…)

2.- Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

c) Participar anualmente del financiamiento público estatal, para el ejercicio de sus actividades políticas

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Precisado lo anterior, es evidente que la solicitud de acceso a la información, iba dirigida a obtener información relacionada con remuneración mensual que reciben las personas que laboran para el Sujeto Obligado, así también, gastos generados con motivo del sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, tales como recibos de pago por arrendamiento y viáticos, es decir, el recurrente solicita información relacionada con el financiamiento público que otorga el Estado de Chihuahua a los partidos políticos que cuentan con registro estatal, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. La solicitud de origen no se puede entender que iba dirigida a obtener información pública relativa a la preparación, programación, seguimiento y desarrollo entre otras, de la campaña electoral federal de dos mil nueve en la que participó el Partido Político Nacional, Partido de la Revolución Democrática, pues no se advierte que el particular haya solicitado a la responsable información que contengan actividades llevadas a cabo por el Sujeto Obligado para la obtención del voto en las pasadas elecciones federales, ni información relacionada con actos de campaña en reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, menos se advierte de dicha solicitud que haya requerido información relacionada con escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se hubiesen pretendido producir o difundir los candidatos registrados y sus simpatizantes, en síntesis la solicitud de acceso a la información no iba dirigida obtener información relacionada con la preparación, ni el desarrollo de la elección. En este caso, no pasa desapercibido para este Consejo General, que incluso la información referente al financiamiento público federal de los Partidos Políticos, no es competencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Luego entonces, si la solicitud de información iba dirigida a obtener información pública consistente

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en monto y manejo por ciertos rubros del financiamiento público estatal que recibe el Sujeto Obligado, es inconcuso que la respuesta viola su derecho de acceso a la información, pues la misma no fue acorde a lo solicitado. En las relatadas condiciones, resulta fundado el recurso de revisión de nuestra atención, por lo que con fundamento en el artículo 72 de la Ley de la materia, se revoca la respuesta recurrida, para el efecto de que la Unidad de Información del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, dé respuesta congruente a CÉSAR MOLINAR, de la información requerida en la solicitud de información de fecha treinta de mayo de dos mil, quedando a salvo los derechos del recurrente para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga solicitud de aclaración o recurso de revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordena llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable. Lo anterior, en el entendido que la notificación de la respuesta deberá llevarla a cabo el Sujeto Obligado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se realice la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto por el primer párrafo del Vigésimo Primero de los Lineamientos del Recurso de Revisión. Además, tal notificación deberá realizarse en el domicilio procesal señalado por el recurrente, ubicado en la calle Portal del Triunfo, número 516, de la colonia Los Portales, de esta Ciudad, único domicilio del particular que obra en autos, y ante la imposibilidad material de llevarlo a acabo a través del sistema Infomex Chihuahua, por encontrarse agotado el procedimiento. Por último, deberá el Sujeto Obligado responsable informar del cumplimiento de la resolución a esta autoridad, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este recurso de revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia certificada de la notificación efectuada.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto por el C. CÉSAR MOLINAR, en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que obra identificada en el segundo de los Resultandos de la presente Resolución. SEGUNDO.- SE REVOCA la respuesta recurrida, por las razones y para los efectos precisados en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. [Finaliza la transcripción integra del proyecto de resolución de referencia]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, si no hay comentarios al respecto, entonces le solicitaría, no, perdón, abro una ronda de participaciones a efecto de que quienes deseen hacer uso de la palabra, para la discusión del proyecto que nos fue debidamente circulado, me lo haga saber para cederle el uso de la palabra. Tiene el uso de la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchísimas gracias Consejera. Bueno, este Recurso efectivamente lo presenté yo en la sesión pasada, el punto en el que yo no estoy de acuerdo en la forma en que se está aproximando es, precisamente, en donde se le esta dando la posibilidad al Sujeto Obligado que dice en una de sus, en el considerando, que la información referente al financiamiento público federal de los partidos políticos no es competencia de la Ley de Transparencia, luego entonces, si la Solicitud de Información iba dirigida a obtener información pública consistente en monto y manejo por ciertos rubros de financiamiento público estatal del Sujeto Obligado, es inconcuso que la respuesta viola su derecho, en fin, aquí le estamos dando realmente una visión pues muy reduccionista. Desde mi punto de vista, sí hay

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una obligación que nos da y nos permite fundamentar esto en un marco como partido nacional, es un partido de registro nacional, entonces ese elemento no puedo yo compartirlo porque, razón por la cual ustedes me votaron mi Recurso en contra, era porque yo daba la fundamentación también de el marco normativo federal en materia electoral en un partido de registro nacional, es obligado considerarlo y más cuando este partido nacional tiene además operación y gerencia en nuestro estado y tiene su operación ejecutivo estatal y el recurso de información que se le está pidiendo a este partido político pues es vinculado a este comité ejecutivo estatal, es cuanto muchas gracias. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿si alguien más desea hacer uso de la palabra? Bien, toda vez que no hay discusión en relación a este punto, solicito al Secretario Ejecutivo tome la votación respectiva de los Consejeros y Consejeras. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación nominal, solicito a los integrantes del Consejo General, se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto respecto del proyecto de resolución que fue comentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: En contra, por la razón que expresé y presentaré mi voto particular. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: A favor.

Presidenta

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña.

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- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por mayoría de votos de los Consejeros y Consejeras presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias Secretario Ejecutivo. Bien, vista la cuenta del Secretario Ejecutivo toca ahora el turno a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-53/ 2009 interpuesto por José Luis Prieto Torres en contra de su respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información de la Junta Central de Agua y Saneamiento, cuya ponencia toca al Consejero Rodrigo Ramírez Tarango, y en este caso en particular también le solicito la dispensa de la lectura de el documento respectivo, y toda vez que el mismo fue dado a conocer con la debida anticipación a los Consejeros y Consejeras, y abriría, si no tienen inconveniente, directamente la discusión del tema. [Se incluye la versión integra del proyecto de resolución del Recurso de Revisión 53/ 2009]

Visto para resolver en definitiva el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-53/2009, interpuesto por el C. JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, recaída a la Solicitud de Acceso a la Información, folio 024412009, de fecha veintiuno de julio del año dos mil nueve; y

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de Información del Sujeto Obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, lo siguiente: “Solicito un reporte de las obras realizadas por la Junta central de Agua y Saneamiento por adjudicacion directa, por invitacion a cuando menos tres personas y por licitación pública durante el periodo del 2008 y 2009, dicho reporte que contenga la siguiente información: Número de contrato, contratista, objeto del contrato, importe, origen del recurso, procedimiento licitatorio, fecha firma de contrato, fecha de inicio y fecha de termino. Debo decir que no supe como acceder a la pagina de transparencia de este organismo. A principios del año 2008 solicite esta misma informacion correspondiente al ejercicio 2007 y me fue entregada en archivo electronico.”

2.- Que mediante el Sistema Infomex Chihuahua, en fecha tres de agosto del año dos mil nueve, la Unidad de Información del Sujeto Obligado, puso a disposición de la persona solicitante la respuesta a la Solicitud de Información referida en el resultando anterior en los siguientes términos: “En respuesta a su solicitud anexo archivo, en el cual se describen los pasos para entrar a la pagina de transparencia y consultar la informacion requerida, en caso de requerir alguna otra informacion favor de solicitarla al siguiente correo [email protected]” En el archivo anexo a la respuesta se incluyó la siguiente información: Pasos para consultar la Información Pública de Oficio: ENTRE A LA PAGINA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA SIGA LOS PASOS QUE LE SEÑALADO

RESULTANDO: 1.- Que el C. JOSÉ LUIS PRIETO TORRES mediante Solicitud de Acceso a la Información registrada en el Sistema Infomex Chihuahua el veintiuno de julio del año dos mil nueve, bajo el número de folio 024412009, requirió de la Unidad

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3.- Que inconforme con el contenido de la respuesta, el solicitante promovió Recurso de Revisión con fecha siete de agosto de dos mil nueve, a través del Sistema Infomex Chihuahua, mismo en el que expresó lo siguiente: “No están proporcionando la información solicitada Solicito un reporte de obras y en la respuesta me remiten a la página de transparencia en el apartado de Compras y licitaciones, incluso me anexan un archivo electrónico donde me indican como acceder a la pagina de transparencia de la JCAyS, lo que agradezco y ahí mismo me señalan como llegar hasta ese apartado, efectivamente, así lo hice y la información que esta ahí en esos apartados corresponde a compras atreves de licitaciones, y por ninguna parte encontré el reporte de obras realizadas, por lo que considero que la información solicitada no fue proporcionada. Además me indican que la información se encuentra a mi disposición en la dirección de la Unidad de transparencia Ave. Teófilo Borunda # 500 Col. Centro, aclaro que la información la solicite para que me sea proporcionada por medio electrónico, esto indica que no están facilitando las cosas para acceder a la información. En la solicitud de información presente 024412009 en donde indica OTROS DATOS PARA FACILITAR SU LOCALIZACION señalo que ya antes había solicitado información similar del año 2007 la cual me fue proporcionada en archivo electrónico., entonces con este antecedente que en su momento se registro con el folio de solicitud 036692007 de fecha 30/11/2007 y solicitud de aclaración SA000582007 de fecha 20/12/2007 me fue proporcionada la información, esperaba que en esta solicitud me fuera proporcionada la información de igual manera que la vez anterior, al no ser así el caso, entonces asumo que la información no se me quiere proporcionar.

4.- Que mediante Acuerdo del diez de agosto del año en curso, este Instituto tuvo por presentado y por admitido el Recurso de Revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78, de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día catorce de agosto de éste año. 5.- Que la Unidad de Información responsable rindió oportunamente informe con justificación presentado ante este órgano constitucional autónomo el día veinticuatro de agosto del año

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en curso, en el cual manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: “…3.- En cuanto a la manifestación de la parte inconforme respecto a lo que expresa en los apartados de “Hechos en el que se funda la impugnación” Es de resaltar por lo que hace al año 2009 la información requerida se encuentra en la Información Pública de Oficio, en el Link al que fue remitido, ahora bien, no omito manifestarle por lo que hace al año 2008, este sujeto obligado por un error involuntario olvidó ser mas explicito y señalarle al solicitante que dentro de las últimas pantallas de la página de transparencia en cita se encuentra otro Link denominado Información Histórica el cual al acceder a el, muestra otro link denominado Compras y Licitaciones donde se encuentra la información solicitada por el año 2008. Es por lo anterior que es de resaltar que la totalidad de la información solicitada por el recurrente se encuentra a su disposición tanto en la página de Transparencia a la que se dirigió, así como en la Unidad de Información de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, ubicada en la Avenida Teófilo Borunda No. 500 dre la ciudad de Chihuahua 4.- Cabe hacer mención que la Unidad de Información, es un órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública, tal y como lo refiere el artículo 3 fracción VIII y artículo 7 fracciones IV, VI, VII y XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, Es por lo anterior, que la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, por conducto del Comité de Información, se dio a la tarea de determinar y valorar con claridad y transparencia toda aquella información que debe estar considerada como INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO, para lo cual se analizaron criterios que se desprenden del artículo 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo que con la citada información solicitada, se está en los supuestos de los artículos 20 fracciones XIV incisos a, b, y c, de la misma Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, el que claramente señala que: ………. “ARTÍCULO 20.- Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio:

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XIV.- Los procedimientos de licitación de cualquier naturaleza serán públicos, de los cuales se difundirán: a).- De licitaciones públicas: ” 1.- Lo convocatoria. 2.- Los participantes. 3.- El nombre del ganador y las razones que lo justifican. 4.- La fecho del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obro licitada. b).- De licitaciones por invitación: 1.- Lo invitación emitida.2.- Los invitados y los participantes. 3.- El nombre del ganador y las razones que lo justifican. 4.- Lo fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obro licitada. c).- De las adjudicaciones directas: 1.- Los motivos y fundamentos legales aplicados. 2.- En su coso, las cotizaciones consideradas. 3.- El nombre del adjudicado. 4.- La fecho del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obro licitada. 5.- En cuanto al Recurso de revisión que nos ocupa, expresamos que la Respuesta Terminal con la que se contesta la petición al ciudadano autodenominado “JOSÉ LUIS PRIETO TORRES”, no es contraria a la Ley que nos ocupa, toda vez que la información solicitada no corresponde a ninguna de la descrita, tanto en el artículo 29 de la Ley, así como en el artículo 39 del Reglamento a la Ley, toda vez que la información reservada mediante su respectivo acuerdo de reserva, misma que fue notificada mediante comunicado de fecha 22 de diciembre del año 2006, el Ing. Miguél Ángel Jurado Márquez hizo del conocimiento al C. Consejero Presidente del ICHITAIP, Lic. Fernando Lino Bencomo Chávez, la resolución adoptada respecto Índice de la información que se clasificó en ese momento como reservada, no encontrándose la información solicitada en ninguno de los supuestos de este índice, por el contrario dicha información se encuentra a disposición de cualquier persona en la pagina de transparencia de manera electrónica y físicamente en la unidad de información de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, lo anterior por ser información Pública de Oficio

6.- Por Acuerdo de fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo en tiempo el informe con justificación; en virtud de lo anterior, se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que menciona el artículo 79 de la Ley de la materia, y se otorgó a las partes un término

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común de tres días para que expresarán alegatos. 7.- Transcurrido el plazo concedido en el Acuerdo citado en el resultando anterior, por Auto de fecha dos de septiembre del año en curso se declaró precluido su derecho para expresar alegatos y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, a efecto de que lo turnara al Consejero o Consejera que corresponda, que en este caso lo fue el Consejero Rodrigo Ramírez Tarango a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de Resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f), 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por el C. JOSÉ LUIS PRIETO TORRES en su escrito de mérito, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el Sujeto Obligado: “I.- Manifieste al particular información solicitada.

no

contar

con

la

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II.- Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación. III.- Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento. IV.- Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley. V.- No de respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento. VI.- No atienda la solicitud de aclaración.” b) Que se haya presentado el Recurso oportunamente, es decir, que su interposición se hubiera realizado dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la Resolución impugnada; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una Resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Precisado lo anterior, debe examinarse si en el Recurso de Revisión materia de esta Resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. Así las cosas, en el escrito a través del cual el C. JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, interpuso el Recurso de Revisión, impugnó la respuesta terminal, porque considera que no le dieron toda la información que pidió, y en este sentido se advierte que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así mismo, tenemos que la resolución terminal de fecha tres de agosto del año dos mil nueve, fue notificada al recurrente en esa misma fecha, mientras que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el pasado siete de agosto del año dos mil nueve; en virtud de lo anterior este Consejo General considera que el Recurso de Revisión a que este expediente se refiere fue presentado oportunamente dentro del plazo de quince días hábiles que concede el artículo 71 de la legislación aplicable. De igual manera, tenemos que este Instituto no ha conocido antes sobre la controversia en

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estudio, pues no obra asentada en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, circunstancia alguna en ese sentido. III.- Previo al estudio de fondo, es pertinente establecer que la causa de pedir, lo constituyó el acceder a un reporte de las obras realizadas por el Sujeto Obligado, por adjudicación directa, por invitación a cuando menos tres personas y por licitación pública, durante el periodo del dos mil ocho y dos mil nueve, desprendiéndose también de la certificación de las constancias generadas por el Sistema Infomex Chihuahua, el hecho de haber establecido en su solicitud como medio en el que deseaba acceder a la información el de consulta por medio electrónico sin costo. De la respuesta otorgada, se advierte que el Sujeto Obligado, le informó notificando y asesorando al solicitante en el formato que el Sistema Infomex prevé, que la materia de su consulta, comprende Información Pública de Oficio, por lo cual, en archivo anexo le describió los Pasos para acceder a su página electrónica de transparencia, a fin de que directamente consultara la información requerida, además de ponerla a su disposición en el domicilio de la Unidad de Información. Al proceder al análisis de los hechos en que funda su impugnación el recurrente, este Consejo General advierte que manifiesta como motivos de inconformidad, que le están negando su derecho de acceso a la información al considerar que no le fue entregada toda la información solicitada, pues al momento de ingresar a la página web del Sujeto Obligado y después de seguir las instrucciones que le fueron proporcionadas para ubicar la información, no encontró la totalidad de lo que solicitó, por lo que debe entenderse que la queja del solicitante versa sobre la falta de suficiencia en la información. Precisado lo anterior, se observa que el Sujeto Obligado cumplió parcialmente con garantizar el Derecho de acceso a la Información, pues permitió al solicitante la consulta de la información a través de su página de transparencia, pero de acuerdo con la confesión judicial expresa que realiza, ya que manifiesta haber omitido mencionarle al solicitante los pasos que debía seguir para encontrar la información

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histórica, según se aprecia de su Informe como a continuación se transcribe: …no omito manifestarle por lo que hace al año 2008, este sujeto obligado por un error involuntario olvidó ser mas explicito y señalarle al solicitante que dentro de las últimas pantallas de la página de transparencia en cita se encuentra otro Link denominado Información Histórica el cual al acceder a el, muestra otro link denominado Compras y Licitaciones donde se encuentra la información solicitada por el año 2008.

Lo que equivale, según se ha dicho, a una confesión judicial expresa, en términos del artículo 290, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia, según lo establece el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, la cual hace prueba plena, conforme a lo que previene el artículo 375 del mencionado Código. Sin embargo, no es suficiente reconocer, como lo hace la Responsable, que si tiene bajo su resguardo la información, y que la misma obra en su página de transparencia como Información Pública de oficio, para respetar cabalmente el derecho en comento, es decir, no basta señalarle los pasos para llegar a la información, sino que el señalamiento de éstos debe ser tal, que sin lugar a dudas pueda acceder de manera rápida y sencilla a la información, ya que en este supuesto, los Sujetos Obligados, tienen la obligación de acuerdo a las fracciones IV, V y VI, del artículo 7, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, de proporcionar a los solicitantes información clara y suficiente, informando en términos sencillos y claros, sobre el trámite, poniendo a disposición los recursos humanos, técnicos y materiales, que permitan el efectivo acceso a la información. De no ser así, el solicitante como en el caso que nos ocupa, se enfrentara con limitantes técnicas y de conocimiento para acceder a la información requerida, lo que finalmente impide su efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información. Aunado a lo anterior, el hecho de que el sujeto obligado, manifiesta en su informe con

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justificación, el haber olvidado ser más explícito en orientar y dirigir al solicitante, para acceder a la información que obra en su página de transparencia, respecto a la información que se refiere al ejercicio del año dos mil ocho. En las relatadas condiciones, se estima procedente la inconformidad de que se duele el recurrente dada la insuficiencia de la respuesta otorgada, siendo lo procedente en términos de lo que dispone el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, revocar la respuesta, para que el Sujeto Obligado emita otra en la que explique y oriente de manera pertinente, el procedimiento para acceder a la información requerida en la solicitud de acceso a la información. Lo anterior deberá realizarlo en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se notifique la presente Resolución; en el entendido de que deberá notificar a el Recurrente en el domicilio ubicado en la calle Juan Bocaccio, número 14108, en la Colonia Alamedas III, de esta Ciudad, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la materia, así como el 79 del Reglamento de la Ley en comento. Quedan a salvo los derechos de JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, para que en el caso de así corresponder a su interés interponga Solicitud de Aclaración o Recurso de Revisión en contra de la Respuesta cuya notificación se ordena llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable. Por último, deberá el Sujeto Obligado responsable informar del cumplimiento de la Resolución a este Instituto, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos al Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia certificada de la cédula de notificación.

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PRIMERO.Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la respuesta, de la Unidad de Información del Sujeto Obligado junta Central de Agua y Saneamiento, a la solicitud de acceso a la información de fecha veintiuno de julio del año dos mil nueve. SEGUNDO.- SE REVOCA la respuesta recurrida, por las razones y para los efectos precisados en el Considerando III de la presente Resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. [Finaliza la transcripción integra del proyecto de resolución de referencia]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, se somete a la consideración, para su discusión, el proyecto de resolución RR-53/ 2009 dispensando su lectura y si alguien desea hacer uso de la voz, por favor manifestarlo levantando su mano. Bien, toda vez que no hay solicitud de discusión de este tema, me permito pasar al tema de la votación, se pone a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su votación, el proyecto de resolución ICHITAIP/ RR-53/ 2009, solicito el apoyo del Secretario Ejecutivo para que tome la votación correspondiente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto, en votación nominal, solicito manifiesten el sentido de su voto a este respecto. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: A favor del proyecto.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado, por unanimidad de los Consejeros presentes, el proyecto de resolución. La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, vista la cuenta del Secretario Ejecutivo, toca ahora el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-55/ 2009 interpuesto por Benjamín Alberto Contreras Martínez en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información de Servicios de Salud de Chihuahua, cuyo ponente es el Consejero Rodrigo Ramírez Tarango y de quien de cuya lectura también solicito la dispensa para pasar inmediatamente a la discusión. [Se incluye la versión integra del proyecto de resolución del Recurso de Revisión 55/ 2009]

Visto para resolver el recurso de revisión ICHITAIP/RR-55/2009, interpuesto por el Dr. BENJAMÍN ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ, en contra de la respuesta dada en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revisión ICHITAIP/RR-33/2009, por la Unidad de Información del Sujeto Obligado SERVICIOS DE SALUD DE CHIHUAHUA, derivado por la respuesta a la solicitud de información, folio 006482009, que formuló la recurrente el día nueve de marzo de dos mil nueve, y RESULTANDO:

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1.- En fecha nueve de marzo de dos mil nueve, el DR. BENJAMÍN ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ, solicitó del Sujeto Obligado SERVICIOS DE SALUD DE CHIHUAHUA, a través de la Unidad de Información, lo siguiente: “Descripción de la información que se solicita: Desglosado por cada uno de los años 2006, 2007, 2008 y lo que va del año 2009: 1. Puesto o puestos que ha ocupado la Dra. Carmen Rosario Wisbrun Castillo, en la estructura orgánica de esa autoridad. 2. Lugar de trabajo y nombre de su jefe inmediato. 3. Clave presupuestal. 4. Montos de su sueldo, compensación, bonos y demás prestaciones laborales que haya recibido en cada uno de los años por los que se solicita la información. 5. Cuál ha sido para esta servidora pública, durante cada uno de estos años, la semana de trabajo, es decir, los días de la semana que está obligada a presentarse a laborar, así como el horario diario de trabajo. 6. Copia certificada, por cada uno de los años que se pregunta, de los registros de asistencia laboral de la citada servidora pública, o en caso de que no registre su asistencia, copia certificada del oficio u oficios girados al área de recursos humanos de esa autoridad, donde aparezca el nombre y cargo de quien o quienes hayan autorizado tal circunstancia, así como los motivos para que esto ocurra así. 7. Cuáles son las labores realizadas y en general todas las que sea inherentes a su cargo o perfil de puesto, o puestos que haya ocupado a lo largo de cada uno de los años por los que se pregunta, manifestando expresamente si de acuerdo a ello ejerce o ha ejercido atribuciones de representación de ese ente público ante otras autoridades o frente a particulares, ya sean personas físicas o morales. 8. Nombre y domicilio de las autoridades ante las cuales haya ejercido las atribuciones de representación que se mencionan en el apartado anterior, así como el nombre y ciudad donde radican los particulares con los que haya hecho lo propio. 9. Proporcionar información referente al tipo de acto celebrado o evento al que asistió en representación de

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esa autoridad la citada servidora pública, en el que conste la fecha de celebración, lugar en que se llevó a cabo, por cada uno de los años que se pregunta.

abril del año dos mil nueve, el DR. BENJAMÍN ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ, interpuso Recurso de Revisión.

10. Copia certificada de los oficios de comisión o cualquier otro medio de comunicación oficial interno, mediante los cuales se le hayan encomendado actividades fuera de su lugar de trabajo por cada uno de los años que se pregunta.

3.- Que admitido el Recurso de Revisión, se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia.

11. Copia certificada de todos los informes y documentos (notas, facturas, boletos, etc) que la servidora pública por la que se pregunta, haya presentado para acreditar el debido ejercicio del gasto público que le fue asignado por concepto de viático, por cada uno de los años que se pregunta. 12. Copia certificada de los tabuladores de montos autorizados por nivel y por destino para el pago de viáticos, por cada uno de los años que se solicitan. 13. Copia certificada del ejercicio trimestral, por cada uno de los años que se pregunta, del presupuesto autorizado para viáticos a esa autoridad. 14. Relación de congresos, cursos, diplomados, talleres, conferencias y en general cualquier tipo de capacitación o formación a los que haya asistido autorizada o enviada por esa autoridad la Dra. Carmen Rosario Wisbrun Castillo, en cada uno de los años por los que se pregunta, proporcionando las fechas de impartición y los lugares en que se llevaron a cabo. 15. Relación de congresos, cursos, diplomados, talleres, conferencias y en general cualquier tipo de capacitación o formación a los que esa autoridad tenga programados enviar a su personal durante el año 2009, dentro de los cuales este contemplada la asistencia de la Dra. Carmen Rosario Wisbrun Castillo, proporcionando las fechas de impartición y los lugares en que se llevaran a cabo. 16. Copia certificada de todos los oficios o demás documentación, mediante los cuales la servidora pública por la que se pregunta, haya solicitado licencia o permiso para dejar de asistir a laborar por cada uno de los años que se pregunta. 17. Copia certificada de todos los oficios o demás documentación, mediante los cuales se haya otorgado licencia o permiso a la citada servidora pública para dejar de asistir a laborar, por cada uno de los años que se pregunta.”

2.- Ante la respuesta dada, en fecha veintiuno de

4.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día quince de mayo del año que transcurre, teniéndosele por rendido el informe, y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue el Consejero Mtro. RODOLFO SANDOVAL PEÑA, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. 5.- Que por Resolución del dieciocho de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto revocó la respuesta dada por el Sujeto Obligado SERVICIOS DE SALUD DE CHIHUAHUA para los siguientes efectos: A. Deberá el Comité de Información del Sujeto Obligado, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, modificar el Acuerdo de Clasificación en los términos establecidos en el presente fallo; y, B. Deberá la Unidad de Información del Sujeto Obligado, dentro del mismo plazo, otorgar nueva respuesta al recurrente donde dé respuesta fundada y motivada a cada una de las interrogantes que le fueron formuladas; C. Poner a disposición del solicitante aquella información que posea y no encuadre en la hipótesis de confidencialidad que establece el Acuerdo de clasificación, dándole a conocer este último en la notificación ordenada; D. Indicar con claridad y precisión, cuáles son los costos de reproducción que deberá cubrir el recurrente, para la entrega de la información que solicita y es susceptible de entregársele, determinando o liquidando en el caso concreto, cuál es la cantidad en específico que deberá cubrir

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el recurrente, es decir, la cantidad cierta que corresponda con el número de reproducciones en fotocopia o el formato que corresponda, que deberán elaborarse para la entrega de la información que se solicitó; E. Así mismo, deberá informarle las circunstancias a que hacen referencia las fracciones I y II del artículo 27 del Reglamento a la Ley de la materia, debiendo llevar a cabo la notificación de la respuesta personalmente a la parte agraviada en su domicilio ubicado en la Calle de la Llave número 1419, despacho 506, de la colonia Santa Rita en esta ciudad, ante la imposibilidad técnica de que lo haga vía Sistema Infomex Chihuahua, en virtud de encontrarse agotado el trámite en dicho sistema. Dejándole a salvo sus derechos para que, en caso de así corresponder a su interés, interpusiera solicitud de aclaración o recurso de revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordena llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable.

6.- En fecha trece de agosto de dos mil nueve, el DR. BENJAMÍN ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ, interpuso recurso de revisión en el que manifiesta lo siguiente: “…le manifiesto que la nueva respuesta me fue notificada el día 10 de julio de 2009, según se desprende del acuse de recibo que de la misma hice mediante la firma que estampe en el documento que se me entregó y que según he verificado en el expediente 33/2009 fue exhibido por el Dr. José León Cárdenas Treviño en copia certificada, para acreditar con ese acuse de recibo la notificación de esta nueva respuesta y el cumplimiento de la sentencia pronunciada en ese recurso de revisión. Me afecta la nueva respuesta dada a mi solicitud de información, porque en la parte que se me responden a las preguntas 10, 11, 12, y 13 de mí solicitud, se me dice que: Las copias certificadas de los oficios de comisión, informes, documentos (notas, facturas, boletos, etc) y ejercicio presupuestal están disponibles con un costo de $76.26 hasta de una hoja y $10.39 por cada hoja excedente, de acuerdo a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año 2009, en la cual se establece la tarifa para el cobro de derechos para el ejercicio fiscal 2009, referente a la expedición de copias certificadas de documentos. Dando un total de $7,874.56 (SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 56/100 M.N.)…

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Si bien se me expresa en una cantidad global del costo de las copias certificadas que pedí, me afecta la respuesta dada por el Dr. José León Cárdenas Treviño cuando el calculo se hace sin decirme el número de copias que los llevó a determinar esa cantidad, es decir, no se me dan los motivos o razones suficientes para que yo pueda verificar si ese calculo en el cobro que me hacen es justo, y tenga la oportunidad de inconformarme con la cantidad en caso de que sea equivocado, según la operación matemática que yo haga, pues me dan la cantidad que dicen ellos que debo pagar, pero no me dan el número de hojas que se habrán de fotocopiar, así como tampoco se me dice cuántas de esas copias se me cobrarían a $76.26 y cuantas a 10.39.

Ofreciendo como pruebas de su parte, las siguientes: Copia de la respuesta que se me entregó el día 10 de julio de 2009, donde se acredita la notificación con el acuse de recibo que aparece estampada en la misma. Copia certificada del expediente 33/2009, la cual solicité a esa autoridad según se ve en el escrito que anexo a este recurso de revisión, donde obra el antecedente de la solicitud de información, el fallo pronunciado por esa autoridad y la copia certificada por el Dr. José León Cárdenas Treviño, con la que dicho servidor acredita mediante el acuse de recibo la notificación de esta nueva respuesta.

7.- Mediante acuerdo de fecha diecisiete de agosto del año en curso, este Instituto tuvo por presentado y por admitido el recurso de revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veintiuno de agosto. 8.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día treinta y uno de agosto del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: “En atención al acuerdo de 17 de agosto, el cual fuera debidamente notificado el día 21 de agosto del año en curso, al respecto me permito aclarar la contestación que se le dio al C. Benjamín Alberto Contreras Martínez referente al recurso de revisión33/2009, mediante el cual se le notificó que las copias

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certificadas consistentes en: oficios de comisión, Informes, documentaos (notas, facturas, etc.), ascienden a un costo total de $7,874.56, al respecto me permito precisar y acompañar las pruebas suficientes con las cuales se determinó la cuantificación de las constancias certificadas. Lo anterior, de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, se establece el costo por la expedición de copias certificadas de documentos, hasta de una hoja por $76.26 y por cada hoja excedente el costo es de $10.40, a continuación se detalla el total del cobro por año: Año

Hojas a $76.26

2006 2007 2008 2009 Tarifa de Viáticos

32 24 26 9 1

Hojas a $10.40

42 26 19 13 3

Oficio Anual de Gastos de la Dra. Rosario Wisbrun Castillo

1

12

Total

93

115

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue al Consejero Mtro. Rodrigo Ramírez Tarango, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que Previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento.

Lo cual nos refleja un total de $8,288.18 Cabe hacer la aclaración que en la respuesta anterior se realizó el cálculo aritmético con un costo de $10.39; siendo lo correcto $10.40, de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, además de haberse contabilizado menos hojas.”

9.- Que por Acuerdo de fecha dos de septiembre del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 10.- Que por Acuerdo de fecha once de septiembre del año en curso, se hizo constar que ninguna de las partes había expresado alegatos, declarándose por ende precluido su derecho para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la

II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la

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información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración o que el particular se considere afectado por la resolución recaída a la misma. b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. Así las cosas, el DR. BENJAMÍN ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ, interpuso el recurso de revisión contra la respuesta dada en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revisión ICHITAIP/RR-33/2009, por la Unidad de Información del Sujeto Obligado SERVICIOS DE SALUD DE CHIHUAHUA, inconformándose por el contenido de la misma, de donde se desprende que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, tenemos que en la documental pública que obra a fojas noventa y cuatro del sumario, se advierte que Sujeto Obligado notificó la respuesta el diez de julio del año en curso, por ello, tenemos que el término de quince días hábiles para la interposición del Recurso de Revisión, comenzó a contar a partir del día trece de julio de este año, y feneció el día catorce de agosto de este año, y toda vez que el recurso de nuestra atención fue presentado, trece de agosto del año que transcurre, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo. Así mismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se

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hubiese presentado solicitud de aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. III.- Previo al análisis de fondo del recurso de nuestra atención, se hace indispensable traer a colación, en lo que interesa resolver en el recurso de nuestra atención, que la solicitud de acceso a la información de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, iba dirigida a obtener, entre otros, información de diversas actividades desarrolladas por CARMEN ROSARIO WISBURN CASTILLO para el Sujeto Obligado, las que a continuación se detallan: a) Copia certificada de los oficios de comisión o cualquier otro medio de comunicación oficial interno, mediante los cuales se le hayan encomendado actividades fuera de su lugar de trabajo por cada uno de los años que se pregunta. b) Copia certificada de todos los informes y documentos (notas, facturas, boletos, etc) que la servidora pública por la que se pregunta, haya presentado para acreditar el debido ejercicio del gasto público que le fue asignado por concepto de viático, por cada uno de los años que se pregunta. c) Copia certificada de los tabuladores de montos autorizados por nivel y por destino para el pago de viáticos, por cada uno de los años que se solicitan. d) Copia certificada del ejercicio trimestral, por cada uno de los años que se pregunta, del presupuesto autorizado para viáticos a esa autoridad.

A lo anterior, según se advierte en las copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, que obran de la foja diecinueve a la ciento trece, se advierte que el Sujeto Obligado, al respecto, respondió que “Las copias certificadas de los oficios de comisión, informes, documentos (notas, facturas, boletos, etc.) y ejercicio presupuestal están disponibles con un costo de $76.26, hasta de una hoja y $10.39 por cada hoja excedente, de acuerdo a la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año 2009, referente a la expedición a la expedición de copias certificadas de documentos. Dando un total de $7,874.56, (SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 56/100 M.M.): …”

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Ahora bien, en el recurso de nuestra atención, el recurrente se inconforma al estimar que el calculo se realizó sin decirle el número de copias que los llevó a determinar el costo de su reproducción, pues la responsable no le da a conocer los motivos o razones a través de los cuales pueda verificar que el cálculo del cobro es justo, y en su caso, inconformarse por ello. En este orden de ideas, la causa petendi que se advierte en el recurso de revisión de nuestra atención consiste en determinar si la respuesta se encuentra debidamente motivada. Como se puede fácilmente apreciar de la respuesta impugnada, la responsable sólo hizo del conocimiento de solicitante, el costo de reproducción de las copias solicitadas, sin embargo, fue omisa en darle a conocer el procedimiento a través del cual cuantifico dicha cantidad, esto es que número de copias debía pagar a $76.26 (SETENTA Y SEIS PESOS 26/100 M.N.) y el costo por ellas, así como cuantas a un valor de $10.30 (DIEZ PESOS 39/100 M.N.) y el costo total, al omitir estas circunstancias especiales o razones particulares que se tuvo en cuenta para la emisión del acto impugnado, es indudable que la respuesta carece de motivación, contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la responsable a efecto de garantizar el adecuado acceso a la información debió darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el contenido de la respuesta, de manera que sea evidente y muy claro para el solicitante poder cuestionar y controvertir, en el caso que nos ocupa, el costo generado con motivo de la información solicitada, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, siendo pues suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente motivada.

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Luego entonces, si la respuesta carece de motivación de tal manera que no da elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar, este Consejo General, ordena revocar la respuesta para el efecto de que la responsable emita una nueva en la que motive la repuesta, máxime que este Consejo General advierte que la Unidad de Información de la responsable, en el informe con justificación manifiesta que “…me permito aclarar la contestación que se le dio al C. Benjamín Alberto Contreras Martínez referente al recurso de revisión33/2009, mediante el cual se le notificó que las copias certificadas consistentes en: oficios de comisión, Informes, documentaos (notas, facturas, etc.), ascienden a un costo total de $7,874.56, al respecto me permito precisar y acompañar las pruebas suficientes con las cuales se determinó la cuantificación de las constancias certificadas, circunstancia que evidencia que

actualmente la responsable cuenta con la información necesaria para motivar su respuesta. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro cita: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. Contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 154, tesis 3a. LIII/92, de rubro: "SENTENCIA QUE OTORGA EL AMPARO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EFECTOS DE LA MISMA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.".

Debiendo notificar dicha respuesta la calle De la

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Llave Allende, número 1419, despacho 506, de la Santa Rita, de esta ciudad de Chihuahua, Chih., único domicilio del particular que obra en autos, y ante la imposibilidad material de llevarlo a acabo a través del Sistema Infomex Chihuahua, por encontrarse agotado el procedimiento.

desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando su mano. Bien, toda vez que no hay discusión en relación a este tema, se somete a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su votación, para lo cual solicito el apoyo del Secretario Ejecutivo.

Quedan a salvo los derechos del recurrente para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga solicitud de aclaración o recurso de revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordena llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Favor de manifestar el sentido de su voto al respecto. Licenciada Claudia Alonso Pesado.

Por último, deberá el Sujeto Obligado responsable informar del cumplimiento de la resolución a esta autoridad, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este recurso de revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia certificada de la notificación efectuada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- HA PROCEDIDO el recurso de revisión ICHITAIP/RR-55/2009, interpuesto por el DR. BENJAMÍN ALBERTO CONTRERAS MARTÍNEZ, en contra del Sujeto Obligado SERVICIOS DE SALUD DE CHIHUAHUA. SEGUNDO.-. SE REVOCA la respuesta del Sujeto Obligado, por los motivos expresados en el Considerando Tercero de la presente Resolución TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. [Finaliza la transcripción integra del proyecto de resolución de referencia]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, se pone a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, el proyecto de resolución, si alguien

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: A favor.

Presidenta

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado, por unanimidad de los Consejeros presentes, el proyecto de resolución. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias. Vista la cuenta del Secretario Ejecutivo se somete a la consideración, perdón, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR diagonal 60, perdón guión 60/ 2009 interpuesto por Felipe Andrés Martínez Carrera en contra de la respuesta a su

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Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información del municipio de Urique, cuyo ponente es el Consejero Rodrigo Ramírez Tarango, y solicito también se dispense la lectura del documento que fue debidamente circulado entre los miembros de este Consejo General. [Se incluye la versión integra del proyecto de resolución del Recurso de Revisión 60/ 2009]

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-60/2009, interpuesto por el C. FELIPE ANDRÉS MANCINAS CARRERA, en contra de la Unidad de Información ICHITAIP/VII65-U.I./2006, del sujeto obligado MUNICIPIO DE URIQUE, por la omisión de respuesta atribuida a la solicitud de información que formuló el día dieciocho de julio del dos mil nueve, y R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha dieciocho de julio del año dos mil nueve, el C. FELIPE ANDRÉS MANCINAS CARRERA, solicitó mediante escrito libre, de la Unidad de Información del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE URIQUE, lo siguiente: “Número de Comités Pro-Obras que están laborando en el Municipio. Ingresos que percibe mensualmente cada uno de los Comités Pro-Obras (desglosados y detallados), desde el inicio de la actual administración a la fecha. El destino y aplicación de dichos ingresos ( en que se han gastado los ingresos) A quien le han rendido cuentas de dichos ingresos.”

2.- Que con fecha veinticuatro de agosto del presente año, el C. FELIPE ANDRÉS MANCINAS CARRERA promovió por escrito recibido en este Instituto, Recurso de Revisión, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, manifestando como hechos de su impugnación lo siguiente: FELIPE ANDRES MANClNAS CARRERA, con domicilio para Oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en la calle 30 número 5606, Col. Dale de esta ciudad capital, con el debido respeto comparezco y expongo.

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Que con fundamento en los artículos 69, 70 fracción 11, 71, 73, 77 y demás relativos y aplicables de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, por este conducto y dando cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la propia ley me permito interponer formal RECURSO de REVISIÓN, en los términos siguientes: I.- ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA. La omisión de dar respuesta a la solicitud de información presentada ante LA UNIDAD DE INFORMACION DEL AYUNTAMIENTO DE URIQUE, CHIHUAHUA. II.- FECHA DE NOTIFICACIÓN: NO EXISTE III.- HECHOS QUE SE IMPUGNAN: En los términos de la fracción V del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información en los plazos establecidos en el presente ordenamiento. El suscrito de fecha 18 de julio del año en curso, promoví ante la Unidad de Información del Ayuntamiento de Urique, solicitud de información, respecto al NUMERO DE COMITES PRO OBRAS QUE ESTAN LABORANDO EN EL MUNICIPIO, LOS INGRESOS QUE SE PERCIBEN MENSUALMENTE CADA UNO DE ELLOS (DESGLOSADO y DETALLADO) DESDE EL INICIO DE LA ACTUAL ADMINISTRACION A LA FECHA. ASIMISMO, EL DESTINO, APLICACIÓN Y A QUIEN LE HAN RENDIDO CUENTA DE DICHOS INGRESOS. Es el caso que a la fecha no he recibido notificación alguna ni de la información ni de la prorroga que prevé el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en ese sentido, es evidente que la Unidad de Información no resolvió en el término de los diez días hábiles mi solicitud de información, por ende, es procedente el presente recurso de revisión, a efecto de que este Instituto conmine al sujeto obligado a proporcionar la información solicitada y en su caso aplicar las sanciones a que haya lugar.”

3.- Por Acuerdo de fecha veintiséis de agosto del presente año se tuvo por admitido el Recurso de Revisión en cita, radicado bajo el número ICHITAIP/RR-60/2009, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado, lo que aconteció en fecha cuatro de septiembre del presente año. 4.- Que el Sujeto Obligado responsable en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la materia, rindió oportunamente informe justificado presentado ante este órgano

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constitucional autónomo el día catorce de septiembre del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: “En cuanto a los hechos que se reclaman a esta Unidad de Información, no son ciertos, pues la solicitud se admitió, y se dio respuesta favorable a la misma, solo que esta no se entregó por que el C. FELIPE ANDRÉS MANCINAS CARRERA no realizó el pago del costo que se generó con motivo de la reproducción de la información, el cual se le notificó por estrados de la Unidad de Información. Aun y que no pagó, se le hizo entrega de la información. Se anexa como prueba el acuerdo de admisión de la solicitud.”

5.- En fecha dieciocho de septiembre del presente año, se recibió en este Órgano Autónomo, escrito firmado por el C. FELIPE ANDRÉS MANCINAS CARRERA, manifestando su desistimiento expreso en el presente recurso, en los siguientes términos: “INSTITUTOCHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. P R E S E N T E: Por medio del presente escrito acude a solicitar se me tenga desistiendo del recurso de revisión intentado en contra del Municipio de Urique ICHITAIP/RR-60/2009, toda vez que la información solicitada me fue entregada. Por lo anteriormente expuesto solicito ÚNICO.- Se me tenga desistiendo del recurso de revisión Chihuahua, Chih., ATENTAMENTE C. FELIPE ANDRES MANCINAS CARRERA.”

6.- Que por Acuerdo de fecha veintiuno de septiembre del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; y así mismo se tuvo por recibido el escrito del recurrente antes reseñado, por lo que con motivo del desistimiento referido, se remitió el expediente que nos ocupa, a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84 de la

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, remitiera el presente asunto por riguroso turno a la ponencia del (la) Consejero(a) que correspondiese, que en este caso fue el MTRO. RODRIGO RAMÍREZ TARANGO mediante Acuerdo de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, a fin de que, previo estudio, se sometiera el proyecto de resolución a la consideración del Consejo General. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis del expediente integrado ante este Instituto, se somete a la consideración del Pleno de este Consejo General la presente resolución, conforme a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Tal y como ha quedado reseñado en el Resultando Cinco de la presente Resolución, con fecha dieciocho de septiembre del año en curso, compareció mediante escrito dirigido a este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el C.FELIPE ANDRÉS MANCINAS CARRERA, en su carácter de recurrente, mediante el cual manifiesta su desistimiento del Recurso de Revisión interpuesto, según consta en autos. En virtud de lo anterior, se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, mismo que previene que: “El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:… I.- Por desistimiento expreso.”, razón por la cual resulta innecesario entrar al análisis de los agravios planteados por el aquí recurrente. Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

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PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto por el C. FELIPE ANDRÉS MANCINAS CARRERA, en contra de la Unidad de Información del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE URIQUE, con motivo de la presunta omisión de respuesta, a la solicitud de información a que se refiere el primero de los Resultandos, de la presente Resolución. SEGUNDO.- SE SOBRESEE en el presente Recurso de Revisión, por las razones vertidas en el Considerando Segundo de esta Resolución. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. [Finaliza la transcripción integra del proyecto de resolución de referencia]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Abro, si no tienen inconveniente, la ronda de discusión, si alguien desea hacer uso de la palabra favor de manifestarlo levantando su mano. Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Yo le pediría el favor al Secretario Ejecutivo si me permite el expediente, me interesa revisar como es que quedó el…, como se desiste el recurrente y si también ahí me ayuda por favor Secretario Ejecutivo a identificar este, o sea, me genera duda porqué el Sujeto Obligado en su informe con justificación se tardó en entregarlo, las fechas, es decir, se extendió, si me identifica el documento y lo veo, por favor, el de desistimiento, por favor. ¿Puedo tomar la palabra consejera? - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Sí, esta usted en el uso de la palabra. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas Gracias, yo aquí tengo duda. En otros Recursos hemos planteado que para aceptar una, un oficio, una carta de desistimiento, tiene que ser como cumplir las características que sea una documental que nos conste fehacientemente, no esta certificada por nadie, y

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viene la firma solamente del recurrente entiendo, entonces yo aquí preguntaría en torno…, en el procedimiento de sustanciación a quienes actuaron y emitieron el acuerdo de sobreseimiento, ¿con qué bases esta documental la están considerando como una documental que cubre los requisitos de fehaciencia para proceder a sobreseer el Recurso? Por favor. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Si fuera tan amable Secretario Ejecutivo, si quiere comentarlo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Obviamente en ausencia del ponente de este proyecto, que es el Consejero Rodrigo Ramírez Tarango, no tengo los elementos para determinar cuál fue, que él pensó, las razones por las cuales generó este proyecto, pero simple y sencillamente es un documento privado, cuya firma autógrafa parte de una de las partes en este procedimiento, nosotros somos la instancia correspondiente y en ese sentido pues se le da el valor correspondiente a ese documento, que se recibe ante nosotros por parte de una de las partes del procedimiento del recurso de revisión, yo creo que tal vez en lo que hay una mala identificación al hacer un simil en esto es en cuanto lo que en otras ocasiones han manejado este Consejo General, respecto de aquellas promociones generadas por el Sujeto Obligado, donde manifiesta que el particular ha recibido la documentación etcétera, etcétera, y que se le tiene por satisfecho con la misma, etcétera, ha sido otro, creo yo otro tipo de hipótesis, en las que se ha manejado por parte de los integrantes de este Consejo General argumentos diversos en cuanto a la valoración de esas documentales que llegan a este Instituto, pero en este caso no es mas que una promoción generada por una de las partes del procedimiento que es el recurrente, en donde es un documento cuya firma autógrafa es original, no es copia de ninguna manera y donde esta él manifestando su deseo de desistirse del procedimiento instaurado por él, entonces, por lo tanto, yo considero que es ajustado a derecho el proyecto que presenta, en este caso, el Consejero Rodrigo Ramírez Tarango, donde se le tiene a tal particular desistiéndose del Recurso de Revisión promovido por él y por lo tanto proponiendo a este Consejo General el

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sobreseimiento del Recurso de Revisión correspondiente, pues toda vez que queda sin ninguna materia el recurso relativo. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, muchas gracias Secretario Ejecutivo. Yo simplemente quisiera comentar, en este sentido, bueno, la promoción fue presentada directamente ante esta Instituto de Transparencia, no soy perito en la materia, ahí en la promoción de la Solicitud de Acceso a la Información interpuesto el Recurso de Revisión, fueron hechos por vía escrita, no por INFOMEX, aparentemente las firmas son las mismas, aparentemente, no soy perito en la materia, y bueno pues, eso se tuvo por suficiente para esta Presidencia para efecto de tener por desistidos del Recurso de Revisión al quejoso y esta misma forma de ver esto lo acoge el ponente del proyecto de resolución y es el que esta sobre la mesa. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: ¿Me permite el expediente? - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Si quisiera el Consejero Fernando Bencomo revisar el, es una copia simple de la interposición del Recurso de Revisión que se encuentra en las primeras fojas, en donde la firma también se puede verificar. Hay tres firmas en donde, obviamente, es aparentemente la misma, pero en donde existen pues digo, rasgos distintos en su momento, creo que es precisamente el de la interposición del Recurso de Revisión, difícilmente se puede dudar de la legitimidad de la interposición del Recurso de Revisión, por el quejoso…, sí, sí tiene el uso de la palabra. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Obviamente, sin ser un perito en la materia, pero yo aquí notaría que hay una ausencia de oficio, por parte del área jurídica, y si este documento nos llega en forma personal, ¿cómo no se identifica a quien lo porta?, ¿quién lo trae?, ya que lo reciben directamente el área jurídica y ni siquiera pasa por oficialía de partes y… luego no se necesita ser perito para ver como usted, efectivamente, que aparece la firma que aparece al calce del Recurso, luego hay una

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copia que llegó por fax o es fotostática que hay similitud en las firmas y en esta en donde esta el desistimiento, pues no existe ninguna similitud, ningún nada, es un tachoneo o algo así, yo sinceramente sí dudaría de este elemento en donde se desiste, como es del conocimiento de pues las personas que estudiaron derecho, cuando se hace un desistimiento y no hay antecedente de su firma se manda traer al que lo promueve para que lo ratifique y se hace algún pronunciamiento para checar la identidad de quien está renunciando a su derecho, y aquí, en vista de que no hay esas constancias por parte de quien dice que es y no lo prueba con la firma, no hay ninguna constancia donde se identificó con la credencial de elector, calculo que es muy difícil que haya venido desde Urique nomás a desistirse, entonces, yo sí me permito dudar de la autenticidad del documento donde aparece el desistimiento. Es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿desea ver el expediente el Secretario Ejecutivo? - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: ¿Perdón? - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, si hay algún otro tipo de discusión en relación a este asunto, en cuanto más allá, digo, de la autenticidad o no de la firma…, sí. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Yo, cuando plantee la duda y al no ver, por eso planteaba que me explicara quien había emitido el acuerdo, donde daban entrada a esta documental y se planteaba el sobreseimiento, este yo ahí es donde tengo, era mi duda, o sea, hasta donde realmente sí se identificó la persona cuando presenta su desistimiento. Coincido, y tenía muy claro lo que el Secretario Ejecutivo me explicaba de cuando el Sujeto Obligado ha dicho que la entregó, no, o sea, sí tengo claro, pero incluso en esta hay un antecedente en un Recurso en esta misma lógica, en donde estábamos nosotros planteando la importancia de que sí hubiera una circunstancia que nos acreditara, fehacientemente, que sí era la misma persona y esa era mi inquietud, y bueno ahorita que yo veo la documental, más los comentarios

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del Consejero Bencomo, bueno pues, me hace también tener la tentación de pensar que esto no, no procedía de esta manera, salvo que a lo mejor se, digo, yo no conozco el expediente, no esta el Consejero ponente que nos pudiera ayudar, pero no sé si en los acuerdos que se fueron firmando por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, tengan más conocimiento de ello. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: ¿Quiere hacer uso de la palabra? - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Por favor, yo nada más, como un comentario adicional, no, obviamente sin entrar a la discusión que no me corresponde, pero nomás tomar del punto de partida, inclusive comentarios o puntos de vista expresados por integrantes del mismo Consejo General, el acceso a la información no necesariamente tiene que identificarse la persona, puede utilizar el nombre que desee o el propio o un seudónimo, si yo me hago la Solicitud de Acceso como Francisco Sánchez, obviamente en la promoción del Recurso de Revisión me sigo manejando como tal, Francisco Sánchez, y obviamente me será imposible, en un momento dado, identificarme como tal para poder llevar a cabo un desistimiento bajo ese criterio, simple y sencillamente porque entonces estaríamos trastocando, como se ha manejado en otras cuestiones, ah, bueno pues, la, uno de los principios de la legislación en la materia, que es la posibilidad de que no se otorgue el nombre correspondiente para recibir la información que se desea, entonces, simple y sencillamente aquí también acotar que en el expediente, tanto la promoción del Recurso, el Sujeto si es que vive o radica en Urique eso no lo sé, fue a ese Sujeto Obligado, la realizó la promoción del Recurso de manera personal ante el Instituto y de manera personal ante el Instituto lleva a cabo el desistimiento del mismo, gracias. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Tiene el uso de la palabra, primero la Consejera Alonso, si es tan amable, pidió usted primero la palabra. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas gracias. Yo sí quisiera, sobre la

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expresión y los comentarios que nos comparte el Secretario Ejecutivo. Hay dos momentos. La Solicitud de Información, efectivamente es anónima, y no requiere, en lo absoluto, que nadie le pida al solicitante la información que se identifique, quien haga eso esta cometiendo un ilícito, está incumpliendo lo que la Ley establece. En el caso del Recurso de Revisión coincido con usted de que, efectivamente, en un razonamiento de que hemos eliminado, el que de manera fehaciente se identifique, pero si le exigimos su nombre, sí podemos correr esta situación, pero como responsables de garantizar el derecho, el asunto que, el derecho de acceso a la información, el asunto que nos ocupa es importante porque el desistimiento lo esta haciendo el titular del derecho y en esa lógica sí interesa saber que sí sea la persona titular del derecho, no a la inversa, yo no voy a estar exigiendo esto en otras circunstancias, pero para el caso que me ocupa, sí me parece fundamental garantizar un debido proceso a este recurrente para saber, efectivamente, que sí es él, el que está desistiendo del Recurso, cuando él fue el que promovió el Recurso. En este caso en particular, me parece fundamental exigirle a la persona saber tener la certeza de que sí es la persona, porque de lo contrario, podríamos estar en la hipótesis de que cualquier persona, no necesariamente el Sujeto Obligado, pero alguna otra persona que tuviera alguna, un vínculo podría decir, bueno, yo presento la carta de desistimiento, desisto del Recurso, al fin y al cabo como no me exigen identificación en la promoción, bueno pues, no tengo porque presentarlo, pero en este caso al ser, digamos la resolución contraria al titular del derecho, ¿porqué digo contraria?, porque yo no tengo la certeza de que, efectivamente, sea la persona y más por lo que hemos aquí platicado. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, ¿si hay alguien más que quiera hacer uso de la palabra en relación a este tema? Ah, perdón, por favor Consejero Fernando Bencomo, tiene usted la palabra. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Gracias, yo cuando estudié este asunto no le veía mayor problema y… como para votar a favor, sin embargo, por lo que se desprende de

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las actuaciones, yo recomendaría, sinceramente, que se retirara, que ordenáramos algún examen pericial sobre la firma, siento que alguien se quiere burlar de nosotros y estamos perjudicando al derecho de una persona, para mi, para mi convicción las firmas que aparecen ahí son tres, y no concuerdan, concuerda la original, concuerda la del fax, y la que apareció aquí en original no tiene ningún rasgo, no hay similitud, no tiene nada con las otras. Siento que, además, estaríamos en presencia de la comisión de un delito y tendríamos la obligación de informar o de avisar y de ahí fue la necesidad de que se retire de esta mesa con el objeto de que se revise. Lo que me molestaría, independientemente, de que alguien se atreva a cometer el delito, es que se quieren burlar de nosotros y que nos quieren meter un gol con una mala ortografía o mala caligrafía, cuando decía el señor licenciado Natera, Secretario Ejecutivo de este pleno, que podría ser Panchita o Pepe o la persona, siento que no le asiste la razón, porque estamos hablando de rasgos físicos que nos identifican a quienes exteriorizamos nuestro nombre o nuestra firma, independientemente de que hagamos con ese gesto nuestro, lo que se contiene en el documento donde lo planteamos, esto es, sin que diga Fernando Bencomo a las personas que me conocen y hago mi firma, si me llega a salir igualita, si hago mi firma saben que soy Fernando Bencomo y ahí no hay un rasgo, no hay identidad entre las firmas, yo sí volvería a plantear que se retire, que se analice, que se revise, inclusive que se de vista ante la autoridad correspondiente porque yo sí supongo que se está cometiendo un delito, gracias. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, muchísimas gracias, Consejero, digo, perdón, Secretario Ejecutivo, a ver, aquí hay un domicilio que se presenta en el Recurso de, en la interposición del Recurso de Revisión, y que tiene que ver y que esta ubicado, aparentemente, en esta ciudad capital como la Ley misma determina, ¿hicimos alguna notificación en este domicilio a la persona? - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: No…

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- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: ¿En algún momento se hizo una notificación por alguna otra razón, al solicitante y ahora quejoso recurrente? - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: No señora Presidenta, no… - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, en este caso podríamos, en un momento dado, dado que, digo a mí no me corresponde poner en duda la validez o no y puesto que yo misma firmé el acuerdo donde se tiene por desistido al quejoso, en un momento dado habría un problema en relación a hacer la notificación de la resolución, que en su caso se apruebe si es en estos términos directamente en el domicilio señalado por el recurrente y en su caso estaríamos en posibilidad de saber si estábamos ante la comisión de un ilícito o de alguna, es decir, la resolución que se dicta en donde se propone según el ponente, sobreseimiento, bueno que no se hiciese la notificación por estrados sino que se hiciese o se determinase que se hiciese directamente en el domicilio señalado por el quejoso, en su oficio original, en el oficio original de la interposición del Recurso de Revisión, en cuyo caso el estará en posibilidad de, en un momento dado, inconformarse con este presunto desistimiento y nosotros comenzar con las indagatorias si es el caso, incluso, la averiguación previa correspondiente, en su interposición, etcétera, etcétera, pregunto como una solución alterna. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: ¿Me permite? - La Consejera Macías: Sí.

Presidenta

Thlie

Carlos

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Perdón, perdón, antes que emitiera la opinión el señor Secretario. - La Consejera Presidenta Macías: Haga uso de la palabra.

Thlie

Carlos

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: De entrada, cabría la posibilidad de que el señor sí tenga su domicilio en Urique y haya

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señalado este domicilio para recibir notificaciones, en cuyo caso no estaría presente ahí. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Perdón, sí, el punto es que no nombró ahí a una persona, como representante, es un domicilio en la ciudad de Chihuahua, en el entendido de que tampoco, bueno, se va a entender con el vecino, ni con quien haga la diligencia, la idea es que este Instituto pueda tener la certeza, la seguridad de que una vez notificada la resolución que salga de este, de este de esta sesión, se tenga la certeza de que quien reciba la notificación sea precisamente quien interpuso el Recurso respectivo y, bueno, estaría en o no en posibilidades de hacer saber a este Instituto que no fue quien interpuso el desistimiento, y bueno, se harían las indagaciones competentes. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: ¿Me permite? - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Sí señor, sigo haciendo la pregunta al Secretario Ejecutivo, pero claro que tiene la palabra Consejero Fernando Bencomo. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Yo siento que lo más prudente sería retirarlo, hacer esa notificación que usted dice, señalarle un plazo para que venga, comparezca, ratifique el documento de desistimiento, para esa última propuesta sí existen los apoyos, dentro del Código de Procedimientos Civiles para hacer esa actuación y estaríamos en el caso de poder resolver, con plenitud, lo que se este planteando de una vez si a la persona que comparece, que ocurre, viene y dentro del plazo lo hace, estaríamos pues en posibilidades ya de presentar alguna denuncia a quien corresponda o algo, pero si ustedes continúan con el trámite, se somete a la votación y en caso de que esta llegara a ser favorable, ya difícilmente podemos reparar el daño de esta parte, independientemente de que tendría que presentar otro Recurso, y luego se vería medio curioso: un Recurso en contra de nuestra propia resolución, nosotros estaríamos imposibilitados ya de modificarlo, siento que se complicaría más.

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- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, sí, mire, aquí simplemente, antes de cederle la palabra al Consejero Sandoval y luego al Secretario y la Consejera Alonso, en ese orden, yo sí creo que estamos haciendo u omitiendo algo que consta también en el expediente, como el Sujeto Obligado pone a disposición del solicitante la información, según el los, obra en autos no el expediente, es decir, no simplemente se desiste, diciendo ya me la entregó muchas gracias, sino que obra efectivamente la constancia de que el Sujeto Obligado nos hace saber que la información esta a disposición del solicitante, según lo vi en el expediente. Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, también en el expediente, bueno, de acuerdo a los resolutivos que nos presenta el consejero en su proyecto, hay un acto que es este que no podemos dejar pasar en alto, el Sujeto Obligado si, después de tres días, o sea el, el Sujeto Obligado no envía su informe con justificación, y esas después de este hecho de que ya lo envía tardío, tres días después aparece el desistimiento, o sea esto también es un acto que está raro en el expediente o sea no puede pasar así desapercibido, y la segunda cosa nada más ya, perdón, es yo sí observo que estos son las situaciones en donde si vale la pena que nosotros podamos, en este momento, acordar que se vuelve el procedimiento para terminar estas diligencias que se han planteado y volverlo a presentar para su definitiva resolución, de lo contrario sí coincidiría yo con el señor Bencomo, que estaríamos no garantizando el debido proceso, estamos omitiendo ahí un derecho que tiene la persona para que se le este llevando a cabo todos los pasos que le garanticen a él el pleno ejercicio de su derecho de acceso a la información. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, desea hacer uso de la palabra el Consejero Rodolfo Sandoval. Ah, perdón, Secretario Ejecutivo… - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Nada más en relación con el comentario

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que me hiciera la Presidencia, en cuanto a la acción de notificar, en su momento, la resolución que se emitiese por este Consejo General. Efectivamente, en el proyecto uno de los puntos resolutivos es de que se notifique a las partes la resolución, la notificación de la resolución tendrá que ser en los domicilios señalados por las partes para ese efecto, en el caso del recurrente él en su promoción recibida aquí con fecha 24 de agosto, señala claramente su nombre y el domicilio que indica en esta ciudad de Chihuahua, para recibir notificaciones y documentos, la, el personal administrativo de este Instituto, en el momento en que llevase a cabo el acto de notificación de la resolución, tendrá que ajustarse, necesariamente, a la normatividad existente en esta materia y que para ello pues se surte el Código de Procedimientos Civiles como soporte normativo para este tipo de eventos. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, esa era la propuesta que yo hacía originalmente, no hallé el último, el tercer resolutivo en donde dice que se notifique a las partes la presente resolución. Yo lo veo como algo viable en cuanto a que en ese momento el quejoso, recurrente podrá, efectivamente, darse cuenta de que se resolvió en esos términos, sea porque el mismo interpuso el documento en donde se desiste, sea porque no fue él y en todo caso, estaría en posibilidad de hacerlo saber a este Instituto y entonces estaríamos ante una situación que valdría la pena analizar jurídicamente para efecto de, incluso, debe haber alguna acción penal en contra de quien resulte responsables, pero bueno, finalmente esta a la consideración de los miembros de este Consejo General. Tenemos, además, la situación de que el ponente a quien le toca este Recurso de Revisión no se encuentra presente, para efectos de que pudiese determinar, bueno, defenderlo y determinar si lo retira de la mesa, pero en fin, yo lo dejo a su consideración para ver si es suficiente con que… claramente de que es esta persona, quien reciba personalmente la notificación, bajo esa premisa, no precisamente dejar cita de espera o entendiendo la diligencia con quien este ahí sino esperando que este el quejoso o quien interpuso el Recurso de Revisión. Sí Consejero Sandoval.

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- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Toda vez que estamos ante la disyuntiva de la certeza jurídica, en relación al desistimiento, y que el ponente del presente proyecto no se encuentra con nosotros y no puede retirarlo si ese fuera su deseo por supuesto, estoy simplemente suponiendo yo, en todo caso le sugeriría a usted Presidenta que ponga a consideración de este Consejo General lo que usted sí puede hacer dentro de sus facultades, que es retirarlo del orden del día para poner a disposición del ponente el diario de debates y las actas que se han generado en este debate para que conozca los razonamientos, el Consejero Ramírez, que se han vertido aquí, de manera que sea en la próxima sesión donde el o bien insista en plantear el proyecto aludido, o por el contrario modificarlo, si así lo decidiese, en base a las opiniones aquí vertidas. Yo no quisiera, en este momento, por el tipo de sugerencia que le estoy haciendo, expresarme sobre mi visión jurídica en relación a la certeza o por el contrario, incertidumbre respecto del desistimiento, quisiera primero escuchar al ponente y las razones que el tuvo para ello, es por eso que me atrevo a hacerle la sugerencia de que lo retire del orden del día, bueno, que pregunte a este Consejo General si es viable retirarlo del orden del día. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, yo quiero recordar que tenemos, como pleno, pues la máxima autoridad ahorita para determinar que acción es la más pertinente para garantizar el derecho de acceso a la información, atendiendo a los principios incluso de rapidez y sencillez, entonces, este Consejo General sí tiene la posibilidad, en este momento, de determinar si hubo una limitación en el procedimiento mismo de sustanciación de no haber hecho la diligencia previa que ahora, pues, se esta planteando que pudiera existir, es decir, en los comentarios vertidos por unos y otras, sí existe la inquietud de que pudiéramos estar violentándole, en dado momento, a la persona su derecho, pero no se quiere desistir del sobreseimiento y atender una actividad previa en el procedimiento, que

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implicase, en este momento, ordenar a que se haga la notificación, es decir, la propuesta que hacía el licenciado Bencomo para ir atendiendo los pasos de un procedimiento que cumple todos los requisitos y en lugar de ello, bueno, estamos con la posibilidad o la tentación de tener que resolver o retenerlo para escuchar la opinión del Consejero ponente, que decide, cuando sí podemos en este momento de tomar la decisión de que, bueno, si creemos que podemos infringir el derecho a la persona porque nos faltó una actuación en el procedimiento, hagámoslo y de esa manera estamos atendiendo los otros principios de rapidez, como lo ordena el mismo artículo sexto constitucional. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, bien, aquí agradezco los comentarios de las partes, yo hace unos segundos me encontraba ante la disyuntiva de no poder retirar el proyecto de la mesa porque no soy la ponente, pero sin embargo me parece que el punto aquí tiene otras aristas que debemos tomar en consideración, el punto aquí es que el Sujeto Obligado si efectivamente interpone un documento en el que fue a tiempo o no, nos hace saber que pone a la consideración o a la disposición del solicitante la información, finalmente el documento lo que propone o el proyecto es sobreseer, aquí yo ya no creo que el tiempo corra en contra del solicitante o ahora recurrente y que en un momento dado la opción de retirarlo de la mesa para no tener que votarlo a favor o en contra, y luego la sugerencia que yo les hacía vía eliminarlo del orden del día, pues yo creo que es razonable, para que también darle la oportunidad al ponente de que defienda su visión. No estoy diciendo, en ningún momento, que me niego a quitar de ahí el sobreseimiento o a hacer otra diligencia, simplemente pues darle la oportunidad al ponente, cosa que yo creo que aquí todos solicitaríamos, en su momento en cada una de nuestras ponencias, de aceptar, incluso, una, un tipo de solución como la que propone la Consejera Claudia Alonso. Entonces, si me lo permiten, la propuesta que pongo sobre la mesa y lo someto a la consideración para su votación de los miembros de este Consejo General, es que se me permita retirar de el orden del día correspondiente, el proyecto de resolución que esta en discusión y que es el

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ICHITAIP/ RR-60/ 2009, le solicito al Secretario Ejecutivo por favor tome la votación de los miembros de este Consejo General de esa propuesta. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación nominal ruego a los señores y señoras Consejeras se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto respecto de la propuesta formulada por la Consejera Presidenta en el sentido de retirar del orden del día el proyecto correspondiente al recurso de revisión 60/ 2009 cuyo recurrente es Felipe Andrés Mancinas Carrera, Sujeto Obligado Municipio de Urique y el ponente el maestro Rodrigo Ramírez Tarango. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: A favor.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobada la propuesta formulada por la Presidencia, por unanimidad de los Consejeros presentes. - La Consejera Presidenta Macías: Muchas gracias.

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- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Quisiera pedirle un receso, si fuera tan amable. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Como no, se hace un receso de siete minutos, por favor. [RECESO]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, vista la cuenta del Secretario Ejecutivo respecto del…, no ha dado cuenta el Secretario Ejecutivo del acuerdo anterior, si no mal recuerdo, corríjame si me equivoco, de cuenta por favor del estado que guarda el punto número 8 del orden del día que fue retirado ya del orden del día correspondiente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Efectivamente, se tomó la votación correspondiente y derivado de la propuesta formulada por la Presidencia en el sentido de retirar el proyecto de Recurso de Revisión respectivo, habiendo sido aprobado por unanimidad de votos de los integrantes, por lo cual se tiene por retirado del orden del día el Recurso de Revisión identificado con el numeral 60/ 2009. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muy amable, vista la cuenta del Secretario, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-51/ 2009 interpuesto por Jorge Pasos Linares en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información del municipio de Aquiles Serdán, y cuya ponencia toca a la Consejera Claudia Alonso Pesado, quien tiene el uso de la palabra. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas gracias, bien, ya dio la Consejera Presidenta el contexto del Recurso que les presento a ustedes… [La Consejera Alonso Pesado inicia la lectura del proyecto de resolución]

Visto el estado que guarda el expediente del

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Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-51/2009 interpuesto por JORGE PAZOS LINARES en contra de la Unidad de Información ICHITAIP/VII04-U.I./2006 del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE AQUILES SERDÁN derivado de la omisión de la respuesta correspondiente a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019582009, realizada por el Recurrente en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve a las quince horas con cuatro minutos, y RESULTANDO: PRIMERO.- Que con fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve, JORGE PAZOS LINARES, presentó mediante el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019582009, ante la Unidad de Información ICHITAIP/VII-04U.I./2006 del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE AQUILES SERDÁN, pidiendo lo siguiente: “Solicito una lista que contenga la relación de fraccionamientos que hayan sido autorizados por el Ayuntamiento de Aquiles Serdán desde el año 1995, hasta la fecha de la presente solicitud. Respecto de dichos fraccionamientos, solicito el nombre con el que se autorizaron, la ubicación y la o las personas físicas o morales a quienes se les autorizaron”.

SEGUNDO.- Que en fecha quince de julio de dos mil nueve, el Sistema Electrónico INFOMEX CHIHUAHUA, aprobado por el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en Sesión Ordinaria celebrada el día catorce de marzo del año dos mil siete, emitió la Notificación de Cancelación de Procedimiento de Acceso a la Información Pública por Falta de Respuesta del Sujeto Obligado, en el tiempo que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO.- Que ante la omisión de respuesta, en fecha tres de agosto de dos mil nueve, JORGE PAZOS LINARES, presentó vía el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA Recurso de Revisión, en el expresó lo siguiente: “Acto o resolución que se impugna: Falta de respuesta a mi solicitud de información identificada con el folio 019582009”.

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“Hechos en que se funda la impugnación: La tarde del 19 de junio del 2009, presenté una solicitud de información al Ayuntamiento de Aquiles Serdán, cuy texto es: ·”Solicito una lista que contenga la relación de fraccionamientos que hayan sido autorizados por el Ayuntamiento de Aquiles Serdán desde el año 1995, hasta la fecha de la presente solicitud. Respecto de dichos fraccionamientos, solicito el nombre con el que se autorizaron, la ubicación y la o las personas físicas o morales a quienes se les autorizaron”. “Es el caso de que, en el plazo que la ley de transparencia establece para que las autoridades brinden respuesta a las solicitudes, la unidad de información del citado municipio omitió responder a mi solicitud. “Posteriormente recibí una notificación, misma que anexo, donde el ICHITAIP me informa que el Sujeto Obligado no contestón en el plazo legal y que esto habilitado para ejercer algún medio de impugnación de los previstos por la Ley de la materia. “Me agravia que no me contestará en tiempo y forma la unidad de información, toda vez que además de que incumple con una obligación clara que la Ley de Transparencia le atribuye, sin comentario alguno omite entregarme una información que a todas luces es pública. Por ello, de antemano manifiesto que en caso de que la autoridad alegue algún supuesto de clasificación durante la tramitación del presente Recurso, el consejo general de ese instituto lo estudie y determine la legalidad y procedencia del mismo. “Por lo anterior solicito que se ordene a la unidad de información del municipio de Aquiles Serdán, no sólo que dé respuesta a mi solicitud, sino que entregue la información solicitada, toda vez que evidentemente se trata de información de libre acceso al público”.

CUARTO.- Que mediante acuerdo de fecha diez de agosto del año en curso se tuvo por admitido el Recurso de Revisión antes mencionado, radicado bajo el expediente número ICHITAIP/RR-51/2009. Asimismo se ordenó emplazar al Sujeto Obligado, lo que aconteció el día catorce de agosto del presente año. QUINTO.- Que mediante escrito recibido el veinticuatro de agosto del año en curso, la Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, Rosa Elida Chávez Carrasco rindió informe con justificación, en esencia con los argumentos que a continuación se transcriben:

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“(...) “Como se desprende del Recurso de referencia el Recurrente el C. Jorge Pazos Linares con fecha 19 de junio de 2009, presento solicitud de información al Ayuntamiento de Aquiles Serdan de cuyo texto se desprende “Solicito una lista que contenga la relación de fraccionamientos que hayan sido autorizados por el Ayuntamiento de Aquiles Serdán desde el año 1995, hasta la fecha de la presente solicitud. Respecto de dichos fraccionamientos, solicito el nombre con el que se autorizaron, la ubicación y la o las personas físicas o morales a quienes se les autorizo. “Es el caso que el plazo que la Ley de Transparencia establece que las autoridades brinden respuesta a las solicitudes, la Unidad de Información del citado municipio omitió responder a esta solicitud, posteriormente recibe del Instituto una notificación que le informa que el Sujeto Obligado no contesto en el plazo legal y se le dejan sus derechos a salvo para ejercerlos en algún medio de impugnación ante este Órgano de Transparencia previsto por la Ley. “El agravio que se le causa al Recurrente según manifiesta es en el sentido de que no se dio contestación en tiempo y forma a su solicitud negándosele la información que es pública. “Por lo que hace a la solicitud del Recurrente Jorge Pazos Linares me permitiré señalar que su solicitud es innegable que este apegada a derecho de acuerdo a las formalidades que establece el numeral 77 de la Ley , pero el hecho de que no se le haya dado contestación a su petición en el termino que establece el articulo 14 de la citada Ley, obedece esencialmente a que en este H. Ayuntamiento no contamos con los Recursos materiales ni económicos suficientes que hagan posible tener un medio electrónico de INTERNET que nos permita dar respuesta inmediata a sus solicitudes, por tal motivo es que estamos imposibilitados materialmente para ello, por lo que se refiere a la información que usted ha solicitado quiero hacer de su conocimiento que por tratarse información que es considerada reservada debido a que esta ha sido clasificada bajo este esquema fundándonos para ello de conformidad a lo establecido en el articulo 29 y en relación a lo que señala el articulo 32 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua , por lo tanto nos es imposible jurídicamente proporcionar la información que solicita el Recurrente C. Jorge Pazos Linares. “Así tenemos pues que como Sujetos Obligados esta Unidad de Transparencia y de Acceso a la

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Información Publica representada por la Sra. Elida Chávez Carrasco no dio contestación en tiempo y forma a la solicitud de la Recurrente, mas sin embargo acredita los motivos por cuales estamos imposibilitados y de manera extemporánea señala la imposibilidad jurídica, no así se da contestación para todos los efectos a que haya lugar esto en tiempo y forma al Recurso de Revisión , por lo tanto es que le solicito a ese Órgano de Transparencia e Información tenga a bien reconsiderar que la omisión a entregar dicha información así como la documentación no obedece solo a las fallas por cuestiones técnicas en el Internet, si no también a la imposibilidad jurídica que nos obliga a ello”. El Sujeto Obligado agregó a su informe con justificación el Acuerdo de Clasificación que a continuación se transcribe: “En el Municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, siendo las 11:22 horas del día 13 de Enero del año 2009, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 7, fracción VIII y 17, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como el artículo 44, fracción II, de su Reglamento, en las oficinas que ocupa este Ayuntamiento, ubicado en la Calle Juárez S/N, Colonia Centro de este Municipio, los integrantes del Comité de Información de la referida autoridad, nos reunimos con el propósito de emitir el siguiente: “ACUERDO QUE DISPONE LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CON EL CARÁCTER DE RESERVADA, LA RELATIVA A LOS LISTADOS DE LOS FRACCIONAMIENTOS Y EL NOMBRE FISICA O MORAL DE LAS PERSONAS A QUIENES SE LES AUTORIZO DICHO FRACCIONAMIENTO, DEL MUNICIPIO DE AQUILES SERDÁN, CHIHUAHUA. “CONSIDERANDO: “I.- Que según lo previsto por el artículo 6, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, este H. Ayuntamiento tiene el carácter de Sujeto Obligado. “II.- Que los artículos 1, último párrafo y 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, señalan que toda persona, en principio, tiene el derecho a acceder a la información pública en poder de los Sujetos Obligados y que sólo en los casos de excepción previstos expresamente en tal Ley, se limitará el acceso a la información pública. “III.- Que el artículo 7, fracción VIII, de la Ley en mención ordena, entre otras cosas, a los Sujetos

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Obligados de la Ley a establecer las medidas necesarias para la protección de sus archivos y sistemas de archivo, evitando el acceso no autorizado a aquellos que no sean de libre acceso, encontrándose dentro de tal supuesto la información que el artículo 3 de dicha Ley, en su fracción IX, define como información reservada y que es la información clasificada como tal en los términos de esa Ley, cuando se actualice al menos uno de los supuestos a que se refiere el artículo 32 de tal ordenamiento legal. “IV.- Que en cumplimiento de las atribuciones que el artículo 19 de la citada Ley prevé para la Unidad de Información de este H. Ayuntamiento, ha sometido a la consideración de este Comité de Información un proyecto de acuerdo en el cual se propone la clasificación de información con el carácter de reservada, la relativa a los Listados de los Fraccionamientos y el Nombre Física o Moral de las Personas a quienes se les autorizo por el H. Cabildo del Municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua. “V.-. Que la información señalada debe ser clasificada de reservada, en virtud de que se encuentra dentro de la hipótesis que prevé la fracción V del artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Lo anterior, toda vez que el compromiso con los particulares fue de considerada reservada esta información. “VI.- Que en virtud de todo lo expuesto, los integrantes del Comité de Información de este H., Ayuntamiento deliberamos y determinamos lo siguiente: “ACUERDO “UNICO.- Por las razones y fundamentos expresados en el Considerando V del presente Acuerdo, se clasifica como información reservada la relativa a los Listados de los Fraccionamientos y el Nombre Física o Moral de las Personas a quienes se les autorizo por el H. Cabildo del Municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua. “Por lo cual, para los efectos de lo precisado en los artículos 30, fracciones I, IV y V, y 35 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece lo siguiente: “Fuente y Archivo de la Información: Dirección de Catastro Municipal. “Plazo de reserva: seis años.

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Protección:

“Así lo acordamos los integrantes del Comité de Información del Ayuntamiento de Aquiles Serdán: C. Roberto Ramírez López, Presidente Municipal, Titular del Comité de Información, Prof. Tomás Villasana Lares, Secretario del Comité, C. Graciela Calzada Carrasco, Primer Vocal del Comité, C. Bertha A. Sánchez Sifuentes, Segundo Vocal del Comité, C. Sonia R. Gómez Reyes, Tercer Vocal del Comité”.

SEXTO.- Que mediante acuerdo de fecha veintiséis de agosto del año en curso, se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo en tiempo su informe con justificación, por contestados los hechos expresados por el Recurrente en el escrito inicial, en cuanto al anexo que acompaña, consistente en copia del Acuerdo de Clasificación de fecha trece de enero del año dos mil nueve, se ordena que se agregue al expediente y debido a su propia y especial naturaleza, se enciente por desahogada desde su admisión, se dispensa la audiencia de pruebas y alegatos y se otorga a las partes un término común de tres días para expresar alegatos. SÉPTIMO.- Que mediante acuerdo de fecha dos de septiembre del presente año y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció con fecha primero de septiembre del año en curso, sin que las partes los hayan formulado, se declara que ha precluido su derecho para expresarlos, en razón de lo anterior, se tiene por agotado el trámite procesal, por lo que, se ordena remitir los autos a la Secretaría Ejecutiva, a efecto de que turnara el expediente a la ponencia del(a) Consejero(a) correspondiente, esto en el orden aprobado por el Consejo General de este Instituto, en los Lineamientos relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. OCTAVO.- Que mediante acuerdo de fecha dos de septiembre del presente año, se turna el expediente a la ponencia de la Consejera Claudia Alonso Pesado, habiéndose recibido por la Consejera el día siete de septiembre del año en curso, a fin de que, previo estudio, se sometiera el proyecto de Resolución a la consideración del

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Consejo General. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada ante este Instituto, se somete a la consideración del Pleno de este Consejo General la presente Resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo establecen los artículos 1, 43, 44, 50 fracción I inciso f), del 69 al 89 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. SEGUNDO.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por JORGE PAZOS LINARES, en su escrito de mérito es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos; a) Que el Sujeto Obligado: Manifieste al particular no contar con la información solicitada; Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento; Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley; No de respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento; y No atienda la solicitud de aclaración. b) Que se haya presentado el Recurso oportunamente, es decir, que se haya interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga

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de la Resolución impugnada; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una Resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Precisado lo anterior, tenemos que el Recurso de Revisión que nos ocupa se interpone en contra de la omisión de respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información, es decir, no dio respuesta en tiempo y forma, con lo que incumple una obligación clara que la Ley le atribuye, sin comentario alguno omite entregarle información que a todas luces es pública, manifestando de antemano que en caso de que la autoridad alegue algún supuesto de clasificación durante la tramitación del Recurso, se estudie y determine en su caso la legalidad y procedencia del mismo. De lo anterior, tenemos que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 70, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua, y en consecuencia, el Recurso de Revisión procede en contra de dicho acto. De las constancias que obran en autos se desprende que el día quince de julio del presente año se emitió por el sistema la “NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA O DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES POR FALTA DE RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO, EN EL TIEMPO QUE SEÑALA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, mientras que la

promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día tres de agosto del año dos mil nueve; en virtud de lo anterior este Consejo General considera que el Recurso de Revisión a que este expediente se refiere fue presentado oportunamente dentro del plazo de quince días hábiles que concede el artículo 71 de la Ley de la materia. Asimismo, tenemos que este Instituto no ha conocido antes sobre la controversia que se resuelve, en virtud de no existir constancia alguna en tal sentido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, que así lo demuestre y el acto recurrido se interpone en contra de la respuesta otorgada por un Sujeto Obligado.

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TERCERO.- Ahora bien, debe igualmente examinarse, previo al estudio de la cuestión de fondo, si el Recurso de Revisión reúne aquellos requisitos de forma que son indispensables para el trámite de la instancia, los cuales están dentro de los enumerados en el artículo 77 de la Ley en la materia, y son: “I.-Nombre del Recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario; II.Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde resida el Instituto. En el caso de que el Recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio. En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados; III.Precisar el acto o la Resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo; IV.- Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o Resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la Resolución omitida;V.- Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación; VI.- Acompañar copia de la Resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente; VII.- Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo; VIII.- Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o Resolución que se impugne, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.”

Según se desprende del expediente, el Recurrente cumplió los referidos requisitos al momento de interponer el Recurso de Revisión, pues manifiesta llamarse JORGE PAZOS LINARES, precisa además el acto impugnado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la calle Allende Número 2651, Colonia Zarco, Código Postal 31020 de esta Ciudad, habiendo agregado el Secretario Ejecutivo de éste Instituto copia de la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019582009, la respuesta, la respectiva notificación de la respuesta, entre otras constancias relativas a la plantilla del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, según constancia de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, visible en la foja diecisiete del expediente. CUARTO.- Por cuestión de método es necesario entrar al estudio de la información solicitada a

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efecto de determinar si se trata de información de libre acceso. Al efecto, es pertinente recordar que entre los objetivos de la Ley de la materia se encuentran el de transparentar el ejercicio de la función pública y el de garantizar el principio democrático de rendición de cuentas, así mismo la Ley de la materia establece que la interpretación de la misma y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados, debiendo atenderse a éstos principios al momento de formular, producir, administrar, archivar y resguardar la información pública, ya que la información pública es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad. En atención a esto la Ley establece casos específicos de excepción para acceder a la información debiendo cumplir con los requisitos de forma y fondo que a continuación se enuncian.

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artículo 3 referido en el párrafo anterior de la Ley de la materia, la información solicitada forma parte de la información pública del Sujeto Obligado. Por su parte la fracción XV del artículo 20 de la Ley de la materia, establece que todo ente público deberá transparentar la información pública de oficio acerca de los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgadas por los entes públicos, así como las opiniones y argumentos incluidos en los expedientes y los documentos que reflejen los resultados de los procedimientos administrativos aludidos, debiendo precisar el nombre o razón social del o la titular, el concepto y la vigencia, además la fracción XV del artículo 38 del Reglamento de la Ley de la materia establece que la información relativa a permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgadas deberá contener: a) La unidad administrativa ante quien se realiza el trámite:

La fracción VIII del artículo 3 de la Ley de la materia, establece que la información pública es “todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título”. En razón de lo anterior, es pertinente señalar que la información solicitada “La lista que contenga la relación de fraccionamientos que hayan sido autorizados por el Ayuntamiento de Aquiles Serdán desde el año 1995, hasta la fecha de la presente solicitud. Respecto de dichos fraccionamientos, el nombre con el que se autorizaron, la ubicación y la o las personas físicas o morales a quienes se les autorizaron”. Corresponde a las facultades y obligaciones que el Código Municipal del Estado de Chihuahua establece para el Ayuntamiento en su artículo 28, fracción “XXXIV.- Expedir reglamentos para administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana”, por lo que en congruencia con la fracción VIII del

b) El nombre de la persona física o la razón social de la persona moral, permisionaria, concesionaria o autorizada, así como de su representante legal, o la denominación del establecimiento comercial o identificación del servicio; c) El concepto y vigencia del permiso, licencia, concesión o autorización; y d) Las opiniones y argumentos incluidos en los expedientes y los documentos que reflejen los resultados de los procedimientos administrativos aludidos.

De los preceptos legales antes mencionados se puede apreciar que la información solicitada no es susceptible de ser clasificada como reservada, sino por el contrario debe difundirse de conformidad con los principios de publicidad, máxima apertura y disponibilidad que rigen a la materia, en virtud de tratarse de información pública de oficio, esto es, habrá de darse a conocer de manera permanente, sin que medie solicitud alguna, tal y como se señala en el artículo 21 de la Ley de la materia y el artículo 34 de su Reglamento. QUINTO.- Al proceder al análisis de los hechos en que el Recurrente funda su impugnación se advierte que se duele por que el Sujeto Obligado

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no otorgó respuesta en tiempo y forma, a la solicitud de información, folio 019582009, realizada el día diecinueve de junio de dos mil nueve con lo que incumple una obligación clara que la Ley le atribuye, pues omite en primer lugar tener a disposición de las personas la información materia de la presente controversia, ya que no es necesario realizar solicitud de información para acceder a la misma y en segundo lugar omitió dar respuesta a la solicitud de información y en consecuencia omitió entregar la información solicitada. Precisado lo anterior, es necesario señalar que los artículos 14 y 15 de la Ley de la materia establecen que toda solicitud de información deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles, pudiendo prorrogarse dicho plazo por otros cinco días hábiles cuando no sea posible reunir la información solicitada en los diez días, así como que cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo solicitado, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial, artículos que para mayor claridad, a continuación se transcriben: “Artículo 14.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. Sin embargo este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prorroga. Artículo 15.- Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un periodo no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial.”

Del análisis de las constancias que obran en el

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expediente se hace evidente que el Sujeto Obligado no dio respuesta en tiempo y forma, pues por una parte existe la “NOTIFICACIÓN DE CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA O DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES POR FALTA DE RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO, EN EL TIEMPO QUE SEÑALA LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, que emitió el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, una vez que feneció el término para

que el Sujeto Obligado diera respuesta, y por otra parte, de las manifestaciones del Sujeto Obligado en su informe con justificación se advierte que expresamente admite haber omitido dar respuesta alguna a la solicitud realizada, por lo que nos encontramos ante una confesión judicial expresa, misma a la que se le da valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 290 y 372 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. No pasa desapercibido para este Consejo General, que el Municipio de Aquiles Serdán, en el informe con justificación, manifiesta que: “… por lo que se refiere a la información que usted ha solicitado quiero hacer de su conocimiento que por tratarse de información que es considerada reservada debido a que esta ha sido clasificada bajo este esquema fundándonos para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 29 y en relación a lo que señala el artículo 32 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, por lo tanto nos es imposible jurídicamente proporcionar la información que solicita el Recurrente C. Jorge Pazos Linares.”

Como ha quedado establecido en el presente Considerando, se ha actualizado la omisión de respuesta, por lo que en este punto debe decirse, que con dicha expresión no puede tenerse por contestada la solicitud de información, ya que el conducto o vía idónea para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información formuladas por los particulares, no lo es de ninguna manera el oficio en el que los Sujetos Obligados responsables, produzcan su contestación a los Recursos de revisión que en su contra se opongan, pues tal circunstancia haría nugatorio, tanto el principio de rapidez a que alude el

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artículo 2, fracción IV, de la Ley de la materia, como el derecho de los particulares a interponer, en contra de tales respuestas extemporáneas, la Solicitud de Aclaración o el Recurso de Revisión a que se refieren los artículos 62 y 69, de la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

Instituto de pronunciarse sobre lo referente a que el Recurrente en los hechos en los que funda su impugnación solicitó que para el caso de que el Sujeto Obligado en el trámite del presente asunto alegara que la información solicitada se encuentra clasificada, se entrara al estudio de dicha clasificación.

De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que la información solicitada es de libre acceso y en tales circunstancias son fundados los hechos motivo de inconformidad del Recurrente, en consecuencia procede ordenar al Sujeto Obligado Municipio de Aquiles Serdán dé respuesta a la solicitud de acceso a la información con número de folio 019582009 entregando la información solicitada a Jorge Pazos Linares, en un plazo no mayor a cinco días hábiles cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo solicitado, debiéndole notificar dicha respuesta en la Calle Allende, número 2651 A, de la colonia Zarco, de esta Ciudad, único domicilio del particular que obra en autos, ello ante la imposibilidad material de llevarlo a cabo a través el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, por encontrarse agotado el procedimiento. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Ley de la materia.

Por su parte el Sujeto Obligado anexó a su informe con justificación copia de un acuerdo de clasificación, misma que se ordenó agregar al expediente y debido a su propia y especial naturaleza, se tuvo por desahogada desde su admisión, por acuerdo de fecha veintiséis de agosto del presente año.

SEXTO.- Por otra parte, las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, como el caso que aquí nos ocupa, obliga a acatar el principio de exhaustividad de las sentencias que precisa que toda autoridad, tanto administrativa como jurisdiccional, están obligadas a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión, pues sólo es el proceder exhaustivo que asegura el estado de certeza jurídica a que las resoluciones emitidas deben generar. Principio contenido en el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua de aplicación supletoria al recurso de revisión conforme al artículo 86, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

El acuerdo de clasificación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de la materia, deberá contener: la fuente y el archivo donde se encuentra la información, la fundamentación y motivación del acuerdo, el documento, la parte o las partes del mismo que se reservan, el plazo de la reserva, la designación de la autoridad responsable para su protección.

De lo anterior se desprende la obligación de este

En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 33 de la Ley de la materia, que establece que el Instituto tendrá acceso en cualquier momento a la información reservada para resolver sobre su clasificación, así como en el artículo 39 del Reglamento de la Ley en comento, que establece la facultad del Instituto de revisar que la clasificación se apega, de manera estricta a los supuestos establecidos por la Ley de la materia y su Reglamento, se hace necesario entrar al estudio del acuerdo de clasificación lo que implica la revisión de los requisitos de forma y fondo que establece la Ley de la materia.

Aunado a lo anterior, el artículo 31 de la Ley en comento, establece que para los efectos de la fundamentación y motivación se deberá acreditar que la información se encuentra prevista en alguna de las hipótesis de excepción establecidas en la Ley de la materia, la publicidad de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley, el daño probable, presente y específico que puede producirse con la publicidad de la información, es mayor que el interés público en caso de darse a conocer la información de

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referencia. Los artículos 41 y 42 del Reglamento de la Ley establecen que: - Para fundar la clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorga el carácter de clasificada. En el caso de información reservada, deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. - Por motivación se entenderán las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al Comité de Información a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, debiendo también acreditarse que la publicidad de la información puede amenazar el interés público protegido por la Ley, así como que el daño probable, presente y específico que puede producirse es mayor que el interés público, en caso de darse a conocer la información de referencia. Del acuerdo de clasificación en estudio se advierte que cumple con el requisito de señalar la fuente y archivo al manifestar que: “Dirección de Catastro Municipal”. Por lo que respecta a la fundamentación del acuerdo, el Sujeto Obligado aludió a la fracción V del artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, que se refiere a la información de particulares que reciba la administración pública con el compromiso de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, en poder de las autoridades. En lo relativo a la motivación del acuerdo el Sujeto Obligado manifestó que: “el compromiso con los particulares fue de considerada reservada esta información”, de lo que se advierte que el Sujeto Obligado pretende justificar la negativa de la información con la afirmación de que hizo el compromiso con los particulares de considerarla como reservada, sin tomar en cuenta que dicha información no proviene de particulares, por lo que no encuadra en la hipótesis establecida en la fracción V del

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artículo 32 de la Ley de la materia, pues se trata de información generada por el Sujeto Obligado y de interés público pues la “…lista que contenga la relación de fraccionamientos que hayan sido autorizados por el Ayuntamiento de Aquiles Serdán desde el año 1995, hasta la fecha de la presente solicitud. Respecto de dichos fraccionamientos, solicito el nombre con el que se autorizaron, la ubicación y la o las personas físicas o morales a quienes se les autorizaron”, tiene que ver con el desarrollo urbano del municipio, asunto que implica a toda la comunidad y debe ser de conocimiento de todos los interesados que habitan tal demarcación, además de constituir información pública de oficio tal y como quedó expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución. Como resultado de lo hasta aquí expuesto procede revocar el mencionado acuerdo de clasificación. Por último, deberá la Unidad de Información informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada, en la que agregue la información entregada. Quedan a salvo los derechos del Recurrente para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga Solicitud de Aclaración o Recurso de Revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordenó llevar a cabo. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto por JORGE PAZOS LINARES, en contra de la Unidad de Información del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE AQUILES SERDÁN, relativa a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019582009, realizada por el Recurrente el día diecinueve de junio de 2009.

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SEGUNDO.- SE ORDENA DAR respuesta a la Solicitud de Información con número de folio 019582009, por las razones y para los efectos precisados en los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente Resolución. TERCERO.- SE REVOCA el Acuerdo de Clasificación de Información Reservada de fecha 13 de enero de 2009 emitido por Comité de Información del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE AQUILES SERDÁN por las razones y para los efectos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución. CUARTO.- Con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, ordénese a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto elabore la versión pública del presente Recurso de Revisión, en caso de ser necesario, de acuerdo a la normatividad aplicable, para su publicación. QUINTO.- NOTIFIQUESE a las partes la presente Resolución, la que en el caso del Recurrente deberá ser personalmente, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de la materia, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Es cuanto. [La Consejera Alonso Pesado finaliza la lectura del proyecto de resolución]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias Consejera, a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, el proyecto de resolución que acaba de ser expuesto por la Consejera Claudia Alonso, quien desee hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando su mano. Tiene la palabra el Consejero Rodolfo Sandoval. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Gracias, estoy de acuerdo en lo sustancial con el proyecto, hay algunas cuestiones de orden y de metodología y del sistema del proyecto que no comparto, por lo menos yo no los hubiera hecho así pero razón pecata minuta, pero lo que sí creo que es erróneo es el primer párrafo de la página

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10, donde se establece el fundamento y motivo para poder entrar al estudio del acuerdo de clasificación, debo decir que no estoy en contra del estudio del acuerdo de clasificación ni estoy en contra, tampoco, de que se revoque el mismo, sino me refiero al motivo y fundamento de esto, se dice que es con base del 33 de la Ley y 39 del Reglamento, son la base y la motivación para, bueno, la motivación no dice, se expresa que la motivación en realidad no es sino una transcripción del contenido de esos numerales, para poder estudiar el acuerdo, cuando yo creo que en realidad la motivación debe ser que el propio Sujeto Obligado aporta, aporta el acuerdo en su informe con justificación y en todo caso es ese el motivo y debe ser pues la fundamentación correspondiente al motivo, yo eliminaría ese párrafo, simplemente para establecer que toda vez que el Sujeto Obligado alude al informe por lo tanto prueba en su contra, es que debe de analizarse el mismo, en todo lo demás estaría de acuerdo. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: ¿Desea hacer uso de su derecho de replica la consejera Claudia Alonso? - La Consejera Claudia Alonso Pesado: No sé si hubiera otra opinión. Por lo pronto, bueno en la página 9 en el último párrafo y dentro del mismo considerando sexto, sí argumento y sí retomo como motivo que el Sujeto Obligado nos está presentando el informe con justificación, el acuerdo de clasificación, razón por la cual yo lo decido entrar a estudiar, pero también lo quiero fundamentar en el marco del artículo 33 de la Ley y 39 del Reglamento porque eso también nos da pie a entrar en cualquier momento al estudio del acuerdo de clasificación, es decir, en otros Recursos también hemos fundado de esa manera el motivo por el cual entramos al acuerdo, yo respeto mucho la observación y sugerencia del Consejero Sandoval, pero sí me parece que esto le da fundamento, yo no estaría en desacuerdo en agregar a lo mejor ahí, con el auxilio del Secretario Ejecutivo, que pudiéramos en el último párrafo de la página novena poner el fundamento como dice, expresó el Consejero Sandoval, que dijo que dado que el Sujeto Obligado anexa y esta es prueba que el ofrece y que es obligación de él demostrar lo contrario,

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bueno pues, es que se entra también al estudio de ello, pero no estaría yo en disposición de decir, no creo que sea algo que nos afecte que quede el párrafo primero del artículo 10, porque además, pues, es sabido para todos ustedes que es un criterio que yo he planteado y he señalado en diversos Recursos, porque yo sí creo que en cualquier momento tenemos ese derecho y esa, más que derecho, esa obligación de Ley. Yo pediría que me permitieran en esta oportunidad, en esta ocasión, dejar este párrafo de esa manera, si es que en el conjunto estamos de acuerdo. También quiero hacer una reflexión a esto que advierte el Consejero Sandoval, que metodológicamente ve una forma en la que él no estuviera de acuerdo, sí hay una innovación de mi parte en el procedimiento metodológico para resolver el Recurso, y eso ustedes seguramente lo advirtieron, no sólo en este Recurso sino en los otros dos que presento, y es, en primer instancia, estoy entrando a la revisión de la naturaleza de la información solicitada, eso es lo que estoy yo pretendiendo demostrar y entrar en ese primer momento, ¿a efecto de qué? pues a efecto de que el primer, la primera obligación que tenemos nosotros es delimitar si lo que se esta solicitando es de acceso libre o no, entonces es la diferencia que metodológicamente estoy yo incorporando y que, bueno pues, podemos estar cada quien con su opinión y la respeto totalmente, pero esta sería mi argumentación de lo que estoy señalando. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, ¿alguien más desea hacer uso de la palabra? Tiene la palabra el Consejero Fernando Bencomo. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Yo siento que no hay, o sea, que se fortalece con las aportaciones del Consejero, pero tal y como esta redactado y la disposición tal y como viene citada en la Ley, tendrá acceso en cualquier momento a la información reservada para resolver sobre su clasificación, resolver sobre la desclasificación y autorizar la ampliación del periodo de reserva, siento que no riñe y si fortalece lo que aporta el Consejero Rodolfo Sandoval, es cuanto.

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- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Yo quiero hacer uso de la palabra en este sentido, ¿no sé si quiera hacer uso de la palabra en relación a lo que dijo el licenciado Fernando Bencomo? - La Consejera Claudia Alonso Pesado: No Consejera. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: En relación a lo que dice el licenciado Fernando Bencomo. Yo creo que esta discusión es ociosa, con todo respeto, yo creo que si el Sujeto Obligado aporta el acuerdo de clasificación, y estamos en posibilidad de analizarlo, y en un momento dado desclasificar o hacerlo en los términos en que usted lo propone, yo creo que lo demás no tendría ya sentido, sin embargo, si usted desea seguir con ese párrafo donde hace esa observación y hace patente el criterio que usted ha venido manejando, efectivamente hace ya mucho tiempo, yo no tengo mayor inconveniente porque finalmente me parece que el que agregue lo que le sugiere en esta parte el Consejero Sandoval la motivación y fundamentación, es importante, esa es al menos mi visión. ¿Si alguien más desea hacer uso de la palabra? - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Nada más preguntarle Secretario Ejecutivo si sí captó la idea que me ayudaría a redactar en el párrafo final de la página novena, sí, a partir de la sugerencia que hace el Consejero Sandoval si fuera tan amable, no se si bosquejara usted una idea de texto para que, con base en eso, bueno pues, ya se sometiese a votación. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Si no hay más discusión en relación a este tema entonces se somete a la consideración de los integrantes del Consejo General, para su votación, el proyecto de resolución que acaba de ser leído, pido el apoyo del Secretario Ejecutivo para tal efecto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. - La Consejera Presidenta Macías: Sí, termine, termine.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En votación nominal ruego a los señores y señoras Consejeros se sirvan pronunciarse, manifestando el sentido de su voto, al respecto del proyecto de resolución comentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor de mi proyecto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: A favor y solicito, por favor, que mi razonamiento, mi comentario, se obre en el diario de debates. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de sesiones, así como la fracción décima séptima del artículo 12 del Reglamento interior, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por unanimidad de los Consejeros presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias. Vista la cuenta del Secretario Ejecutivo toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución ICHITAIP/ RR-54/ 09 interpuesto por Sara Aguilera en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura cuya ponencia toca a la

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Consejera Claudia Alonso Pesado, a quien cedo el uso de la palabra. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchísimas gracias. [La Consejera Alonso Pesado inicia la lectura del proyecto de resolución]

Visto el estado que guarda el expediente del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-54/2009 interpuesto por SARA AGUILERA en contra de la Unidad de Información ICHITAIP/III-09-U.I./2006 del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA en contra de la respuesta correspondiente a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019282009, realizada por el Recurrente en fecha dieciséis de junio del presente año, y RESULTANDO: PRIMERO.- Que con fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve, SARA AGUILERA, presentó mediante el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019282009, ante la Unidad de Información ICHITAIP/III-09-U.I./2006 del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, pidiendo lo siguiente: “Vacantes generadas en el subsistema estatal de educación del 15 julio de 2008 hasta la fecha, especificando: escuela o centro de trabajo donde se generó la vacante (No. y nombre del centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que se generó; nivel y modalidad; puesto o categoría; tipo de plaza (jornada o por hora/semana/mes), en caso de que sea por horas especificar cuántas horas especificar cuántas horas vacantes; motivo por el que se generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio a otro nivel y/o categoría, etc.). Especificar cómo se cubrió la vacante en la fecha en que se generó y cuál es su situación en la actualidad. Además especificar el total de plazas por jornada y la cantidad de horas vacantes generadas en dicho periodo (julio 15 de 2008 hasta la fecha) desglosadas por nivel, modalidad y categoría”.

SEGUNDO.- Que en fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, la Unidad de Información de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas canalizó la solicitud

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de información al Sujeto Obligado Secretaría de Educación y Cultura. Misma que fue acusada de recibido el diecinueve de junio del presente a. TERCERO.- Que con fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, la Unidad de Información del Sujeto Obligado notificó a SARA AGUILERA la ampliación del plazo para responder la solicitud de acceso a la información. CUARTO.- Que el dos de julio de dos mil nueve el Sujeto Obligado Secretaría de Educación y Cultura dio respuesta a la Solicitud de Información planteada a los siguientes términos: “CONSIDERANDO: I.- Que conforme lo dispone la fracción III, del artículo 19 de la Ley de la materia, así como los artículos 11 y 23 de su Reglamento, es competencia de esta Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura recibir y tramitar las Solicitudes de Información Pública que se hagan con respecto de la que se encuentre en sus archivos. II.- Después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción X del artículo 19 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente conceder la información solicitada, quedando a su disposición en Venustiano Carranza 803 . Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que se emite el siguiente: ACUERDO: PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 6, 8, 9, 11, 14, 19 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como el artículo 27 de su Reglamento, ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, pudiendo el usuario acceder a dicha información en la forma y términos previstos en el considerando segundo del presente acuerdo. SEGUNDO.- En los términos que lo ordenan los artículos 14 y 19 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, notifíquese al usuario del presente proveído en el domicilio o conforme el medio señalado para tales efectos. . Así, administrativamente actuando, lo acuerda el Titular de la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura”.

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QUINTO.- Que la Recurrente, inconforme con el sentido de la respuesta otorgada, el día seis de agosto del presente año, interpuso Recurso de Revisión en contra de la misma en los siguientes términos: “Acuse de recibo fuera de tiempo, ineficiente sistema para pago de reproducción y envío, información en medio diferente al solicitado, por la fecha considerada para la entrega información La resolución no se anexa debido a que no fue generada en el sistema • Se incluye la Notificación de disponibilidad de información • Archivo digital de la información que posee el sujeto obligado Por la violación a mi derecho de acceso a la información pública de manera fácil, sencilla, rápida y gratuita RECURSO DE REVISIÓN SOLICITUD 019282009 Con folio 019282009 asignado por el Sistema Infomex Chihuahua realicé una solicitud de información a la Unidad de Información de la Secretaría de Administración y Finanzas el 16 de junio de 2009, en ella pedí la siguiente información: Vacantes generadas en el subsistema estatal de educación del 15 de julio de 2008 hasta la fecha, especificando: escuela o centro de trabajo donde se generó la vacante (No. y nombre del centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que se generó; nivel y modalidad; puesto o categoría; tipo de plaza (jornada o por hora/semana/mes), en caso de que sea por horas especificar cuántas horas vacantes; motivo por el que se generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio a otro nivel y/o categoría, etc.). Especificar cómo se cubrió la vacante en la fecha en que se generó y cuál es su situación en la actualidad. Además especificar el total de plazas por jornada y la cantidad de horas vacantes generadas en dicho periodo (julio 15 de 2008 hasta la fecha) desglosadas por nivel, modalidad y categoría. Se solicitó que esta información fuera enviada a través del sistema Infomex. El mismo día 16 de junio la Unidad de Información de la Secretaría de Administración y Finanzas canalizó la citada solicitud a la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura.

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El día 19 el sujeto obligado emitió el acuse de recibo de la solicitud de información Posteriormente, el 26 de junio, a través del Sistema Infomex recibí una Notificación de Ampliación de Plazo en la que el sujeto obligado informa lo siguiente: “se comunica al usuario que en virtud de que a la fecha no ha sido posible reunir la información solicitada por debido al periodo de auditoria que realiza elepartamento de reucursos humanos se solicit la ampliación, es que esta Unidad de Información hará uso de la prorroga de cinco días prevista en la Ley de la materia”. El 2 de julio del año en curso se recibió una Notificación de Disponibilidad de la Información que en el considerando II establece que: “II.- Después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción X del artículo 19 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente conceder la información solicitada, quedando a su disposición en Venustiano Carranza 803”. El 3 de julio al momento de realizar la recepción de la Notificación de Disponibilidad de la Información el sistema Infomex generó una ventana para “Indicar la forma y medio de entrega”, en ella se daban dos opciones: recogerla personalmente o indicar un domicilio para su envío. Se optó por el envío por correo y se indicó el siguiente domicilio: Apartado Postal 51-91, Col. Las Águilas, Zapopan, Jalisco, C.P. 45082. El 3 de julio el sistema Infomex generó un recibo de pago con el logotipo del Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública y con el título “MÓDULO DE TRANSPARENCIA SOLICITUD DE PAGO POR CONCEPTO DE REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN y con datos sobre el folio de la solicitud, la fecha y hora de impresión, la fecha límite de pago y de la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura. Además se describe el concepto del pago de 15 copias tamaño oficio con un costo de 0.98 cada una haciendo un total de $14.70 más $15.50 del costo de envío, establecen un total de $30.20. En la parte inferior de este recibo informan de la realización del pago en diferentes instancias de acuerdo a la Unidad de Información. En este caso, como parte del Poder Ejecutivo se señala el pago en las Oficinas de Recaudación de Rentas y se señala la siguiente opción: “Por Internet, visite: http://ipagos.chihuahua.gob.mx en donde podrá pagar con tarjeta de crédito o referencia bancaria“ Al entrar a esta liga y seleccionar la opción de Transparencia se redirecciona a la siguiente liga: https://ipagos.chihuahua.gob.mx/pagos/ichitaip/index.html. En esa liga aparece un ejemplo del formato de pago similar

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al generado por el sistema Infomex. y un recuadro para ingresar el folio. Asimismo aparecen 3 opciones de teléfonos para dudas o aclaraciones. (IMAGEN) Por varias ocasiones se realizó el ingreso del folio de la solicitud y se obtuvo como respuesta: “EL FOLIO DE SOLICITUD QUE INGRESO NO EXISTE”. Después de varios intentos, durante los días 6, 7 y 8 de julio llamé a todos los teléfonos que aparecen en la liga y NADIE SABÍA NADA. De esos números me comunicaron a otros. En el teléfono 614 429 3361 fui atendida por el Sr. Lino Flores quien me pidió llamarle al siguiente día para orientarme sobre la forma de realizar el pago. Al siguiente día que llamé me pidió comunicarme con la Srita. Dora Fong al teléfono 614 429 33 00 en la extensión 13876. Después de realizar varios intentos infructuosos me comuniqué al Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el Lic. Auden Acosta, Director de Acceso a la Información, quien inició con la investigación en la Secretaría de Finanzas y Administración para que pudiera ingresar el folio y realizar el pago del costo de reproducción y envío. El día 9 el Lic. Auden me pidió hablar con la Lic. Cárdenas del Instituto, quien ya estaba al tanto de la situación y se encargaría de orientarme. Gracias a la intervención de esta amable funcionaria fue que pude el día 9 ingresar el folio y obtener un recibo. Según me explicó la Lic. Cárdenas en Finanzas ingresaron de forma manual el folio y sólo así pudo aceptarme el número folio y obtener el recibo. (IMAGEN) Desafortunadamente no me fue posible realizar el pago ese día, era ya tarde cuando lo obtuve. Al siguiente día que intenté realizar el pago no fue aceptado en el banco y tuve que volver a llamar a la Lic. Cárdenas para que nuevamente ingresaran en la Secretaría de Finanzas el folio y obtener otro recibo con la fecha del 10 de julio. Según me informó la Lic. Cárdenas después de realizado el pago la Secretaría de Finanzas notifica a la Unidad de Información del Sujeto Obligado para el envío de la Información. Considerando que desde el 2 de julio del presente, cuando el sujeto obligado me notificó sobre la Disponibilidad de la Información, el sistema Infomex inició con el conteo del plazo para la interposición de solicitud de aclaración o recurso de revisión, como si desde ese momento se hubiera recibido la información, pedí a la Lic. Cárdenas su intervención para que avisara a la Unidad de Información del sujeto obligado de la realización del pago, cuyo comprobante acordé enviarle por correo electrónico.

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El 13 de julio del presente por medio de correo electrónico envíe el comprobante a la Lic. Cárdenas. El día 14 le pedí nuevamente su intervención ante la Unidad de Información del sujeto obligado para saber si la información ya había sido remitida a una servidora al domicilio señalado previamente. El día 16 de julio la Lic. Cárdenas, a través de correo electrónico me informó lo siguiente: “Me permito informarle que hace dos horas (es la una de la tarde del jueves 16), la Unidad de Información de educación y cultura acaba de concluir el proceso de la solicitud de información en el sistema infomex chihuahua”. Al entrar a revisar en el sistema Infomex encuentro con una notificación de “Entrega de la Información con Costo” del 16 de julio de 2009. Después de aceptar esta notificación el sistema generó a las 15:43 una ventana de “RECIBIR FORMA DE ENTREGA”, la cual contenía la siguiente información: En la pestaña de “Notificación lugar de entrega de fecha sin envío” el sujeto obligado anotó: 3er. Piso héroes de la revolución y en la pestaña de “Notificación y fecha con envío”, Número de guía: el sujeto obligado escribió: no hay se entrego en persona y en fecha de envío: 08/07/2009. Nuevamente el 16 de julio, a través de correo electrónico, le solicité a la Lic. Cárdenas su intervención para aclarar con la Unidad de Información acerca del envío de la información. Gracias a la atinada intervención de la Lic. Cárdenas fue que la responsable de la Unidad de Información del sujeto obligado reconoció que se había equivocado al entregar la información solicitada por una servidora a otra persona y estableció el compromiso de enviarla el lunes 20 o a más tardar el martes 21. También la Lic. Cárdenas me reenvío, por si podían serme de utilidad, los mensajes sostenidos entre ella y la responsable de la Unidad de Información del sujeto obligado, los cuales anexo como pruebas al presente recurso. El día 3 de agosto volví a enviar un correo a la Lic. Cárdenas quien me contestó que le avisaron de la Unidad de Información que el paquete con la información había sido devuelto y me recomendó comunicarme al correo de la C. Silvia de la Torre. Ese mismo día envíe un correo a dicha persona solicitándole el envío de la información y proporcionándole nuevamente los datos del apartado postal a donde debía ser enviada la información. Al no recibir respuesta el día 4 envíe un correo a la Lic. Cárdenas con copia a la C. Silvia de la Torre, de la Unidad de Información del sujeto obligado.

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Hoy 6 de agosto, fecha en que concluye el plazo para la interposición del recurso de revisión, aún no tengo noticias sobre el envío de la información ni tampoco me ha llegado. En base a los hechos relatados en líneas anteriores expongo a continuación los motivos por los que interpongo el presente Recurso de Revisión: ® El acuse de recibo de la solicitud de información se realizó rebasando el tiempo previsto para ello. ® Por el ineficiente sistema para realizar el pago de reproducción y envío de la información ® Información entregada en un medio diferente al solicitado ® Por la fecha que se toma en cuenta para considerar que la información ha sido entregada Acuse de recibo de la solicitud rebasó el tiempo previsto para su emisión Según el artículo 24 fracción II del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua, la Unidad de Información del Sujeto Obligado debe enviar el acuse de recibo a dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de registro de la solicitud de información, procedimiento que fue incumplido por el sujeto obligado puesto que la solicitud se hizo el 16 de junio y el acuse fue enviado hasta el 19 del mismo mes, excediendo en un día el plazo que le marca el Reglamento de la Ley en mención. Lo anterior se puede constatar en los registros del sistema Infomex, puesto que en el acuse de recibo no se evidencia debido a que sólo aparece la fecha y hora en que se hizo la solicitud de información, pero no la fecha en que se envía el acuse de recibo. Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua Artículo 23.- La Unidad de Información deberá utilizar el medio o sistema electrónico para registrar y capturar las solicitudes de información que reciba y realizará lo siguiente: I. Recibida la solicitud, la Unidad de Información del Sujeto Obligado deberá registrar la recepción, el procesamiento y el trámite que se dé a todas las solicitudes de información en el medio o sistema electrónico, a través del formato validado por el Instituto, independientemente de que la presentación de la solicitud de información se haya hecho por medios distintos al electrónico, entregando siempre a la persona solicitante copia de dicho registro. El registro y captura de la solicitud deberá realizarse el mismo día en que se reciba ésta. Cuando la solicitud se hubiese recibido después de las 15:00 horas o en día inhábil, deberá hacerse al día hábil siguiente;

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II. Imprimir el acuse de recibo del medio o sistema electrónico, que indicará la fecha y hora de recepción de la solicitud, así como el número de folio que corresponda y la precisión de los plazos de respuesta aplicables, proporcionando el mismo a la persona solicitante.

Se le solicitó al sujeto obligado la entrega de la información por medio del sistema Infomex, sin embargo el sujeto obligado sin establecer los motivos obligó a una servidora a optar por el envío de la información a través de correo, con las consecuencias relatadas.

En caso de que la solicitud de información se hubiese recibido por correo registrado o mensajería, la Unidad de Información deberá remitir el acuse, por correo registrado con acuse de recibo.

Me pregunto por qué el sujeto obligado me obliga a realizar todo este engorroso proceso en lugar de facilitar a los ciudadanos la obtención de una información que es pública y por tanto propiedad de la sociedad.

El envío del acuse a que se refieren los párrafos anteriores, deberá hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de registro de la solicitud de información.

Por ello solicito al Consejo General del Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua, que privilegiando los principios de máxima apertura, gratuidad, sencillez y rapidez (Artículo 2 fracciones III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua), obtenga del sujeto obligado la información en medio digital y corrobore que su envío ameritaba o no utilizar otro medio diferente al seleccionado inicialmente.

Ineficiente sistema para realizar el pago de reproducción y envío de la información La obtención de la información fue un proceso largo, desgastante y burocrático que dejó en evidencia la falta de eficiencia el sistema que se está utilizando en Chihuahua para el envío de la información a los ciudadanos que no radican en el lugar donde se encuentran las oficinas del sujeto obligado. Con ello, tanto el Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como el sujeto obligado violentan los artículos 30 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua, pues a dos años y medio de entrar en vigor la Ley y su Reglamento el sistema no está facilitando ni para el envío ni para la realización del pago por reproducción y envío. Además el sujeto obligado se olvida de “privilegiar en todo momento la observancia de los principios de gratuidad, sencillez y rapidez previstos en la Ley”, violentando con ello el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua. Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua Artículo 30.- El Instituto y los Sujetos Obligados se coordinarán para establecer y mejorar, de manera continua, un sistema que permita facilitar el envío de la información, reducir sus costos y facilitar su pago, evitando en lo posible el traslado físico de los particulares. Artículo 33.- Al presentar la información pública bajo su resguardo, los Sujetos Obligados privilegiarán en todo momento la observancia de los principios de gratuidad, sencillez y rapidez previstos en la Ley. Información entregada por un medio diferente al solicitado

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: III.- Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad. IV.- Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua Artículo 30.- El Instituto y los Sujetos Obligados se coordinarán para establecer y mejorar, de manera continua, un sistema que permita facilitar el envío de información, reducir los costos y facilitar su pago, evitando en lo posible el traslado físico de los particulares. La fecha que se toma en cuenta para considerar que la información ha sido entregada El 2 de julio del presente cuando el sujeto obligado envío la Notificación de Disponibilidad de Información en el sistema Infomex se empezó con el conteo de los días para la interposición de la solicitud de aclaración y del recurso de revisión. Después de intentar persistentemente la realización del pago para el envío de la información, el décimo día hábil, último para interponer la solicitud de aclaración se cumplió

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cuando se aclaró a la responsable de la Unidad de Información del sujeto obligado que no había enviado la información. Según el artículo 28 del Reglamento de la Ley en comento el sujeto obligado tiene todavía diez días para la entrega de la información con lo que se invalida el derecho del ciudadano de interponer solicitudes de aclaración o recursos de revisión en caso de ser necesario. Además si para realizar un pago por el concepto de reproducción y envío de la información la Secretaría de Finanzas y Administración tiene que hacerlo de manera manual ¿Cuánto tiempo se tardará para detectar el pago realizado por este concepto y notificar al sujeto obligado que se ha realizado? De ahí que se hace necesario que el Consejo General del Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública revise la forma en que se está realizando este proceso. En base a ello solcito al Consejo General la revisión de estos procedimientos en razón de lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua ARTÍCULO 4. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. La interpretación de la Ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados. Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua Artículo 28.- La remisión de la información por vía electrónica, se realizará de manera inmediata en los términos establecidos por la Ley y el presente Reglamento. En los demás supuestos, el plazo para entregar la información será de hasta diez días hábiles, contados a partir de aquel en que el particular compruebe el pago de los costos correspondientes, salvo que por razones justificadas, la reproducción de la información solicitada requiera mayor plazo.

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La falta de acceso a la información pública en poder de los sujetos obligados violenta mi derecho constitucional plasmado en los artículos 6° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución del estado de Chihuahua, respectivamente. Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Consejo General del Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública hacer lo que se requiera para que los ciudadanos podamos obtener de manera sencilla y rápida la información que se solicita a los sujetos obligados; revisar los procedimientos del sistema Infomex Chihuahua, así como sancionar a quien corresponda por las infracciones cometidas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua y su Reglamento.””.

SEXTO.- Que mediante acuerdo de fecha diez de agosto del año en curso se tuvo por recibido el Recurso de Revisión antes mencionado, radicado bajo el expediente número ICHITAIP/RR-54/2009. Asimismo se ordenó emplazar al Sujeto Obligado, lo que aconteció el día veinte de agosto del presente año. SÉPTIMO.- Que mediante escrito recibido el veintiocho de agosto del año en curso, el Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, Jacinto Segura Sandoval rindió informe con justificación, en esencia con los argumentos que a continuación se transcriben: “(…) ANTECEDENTES a) La hoy recurrente C. SARA AGUILERA, el 16 de junio de dos mil nueve, planteó ante la Unidad de Información de la Secretaría de Finanzas y Administración vía Sistema Infomex-Chihuahua una solicitud, y que al tratarse de un asunto concerniente a la Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura, se procedió a su canalización correspondiente, una vez recibida la solicitud por sistema de este Sujeto Obligado el 16 de junio del presente año, es adjudicada por esta Unidad de Información el 19 de junio del presente año, recayéndole el número de folio 019282009. La hoy recurrente en dicha solicitud requirió lo siguiente: "Vacantes generadas en el subsistema estatal de educación del 15 de julio de 2008 hasta la fecha, especificando: escuela o centro de trabajo donde se generó la vacante (No. Y nombre del centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en

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que se generó; nivel y modalidad; puesto o categoría; tipo de plaza (jornada o por hora/semana/mes), en caso de que sea por horas especificar cuántas horas vacantes; motivo por el que se generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio a otro nivel y/o categoría, etc.) Especificar como se cubrió la vacante en la fecha en que se generó y cuál es su situación en la actualidad. Además especificar el total de plazas por jornada y la cantidad de horas vacantes generadas en dicho período (julio 15 de 2008 hasta la fecha) desahogadas por nivel, modalidad y categoría." (hecho que se acredita mediante la documental pública denominada "Seguimiento de Solicitud", misma que obra en autos del presente recurso).

en las Oficinas de Recaudación de Rentas, señalando la opción de 1) por Internet, visitar htt/ipagos.chihuahua.gob.mxen el cual deberá pagar con tarjeta de crédito o referencia bancaria.

b) Analizada la solicitud en mención por parte de este Sujeto Obligado, se determina que es una información que posee el Departamento de Recursos Humanos, y al solicitar esta, dicho Departamento manifiesta la imposibilidad de proporcionar por el momento lo solicitado, debido a una auditoria que se les estaba practicando, como consecuencia y con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado por la C. Sara Aguilera, con fecha 26 de junio de 2009, vía Sistema Infomex se le informa que en virtud de que a la fecha no ha sido posible reunir la información solicitada debido al periodo de auditoria que realiza el Departamento de Recursos Humanos se solicita la Ampliación, por lo que esta Unidad de Información hará uso de la Prorroga de cinco días prevista en la Ley de la materia.

"En base a los hechos relatados anteriores expongo a continuación los motivos por los que interpongo el presente Recurso de Revisión:

c) Con fecha 2 de julio de 2009, se notifica a la usuaria vía sistema infomex que, después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción X del artículo 19 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente conceder la información solicitada, quedando a disposición en Venustiano Carranza 803.

El Sistema Infomex está diseñado para que de manera automática se adjudique una solicitud que no ha sido aceptada por un Sujeto Obligado dentro de los tres días siguientes de su recepción, por lo que al cuarto día el mismo sistema lo adjudica con fecha en que se recibió por dicho Sujeto Obligado.

d) El 3 de julio de 2009, el Sistema Infomx, indica la forma y medio de entrega, el cual da dos opciones: 1) recogerla personalmente 2) indicar un domicilio para su envío Optando la usuaria su envío por correo e) La usuaria en su solicitud señaló como domicilio para efectos de notificación el Apartado Postal 5191. Zapopan. Jalisco C.P. 45080. f) El 3 de julio de 2009, el Sistema lnfomex genera un recibo de pago y señala diversas formas para efectuar el pago de acuerdo a la Unidad de Información, en este caso como parte del Poder Ejecutivo se señala

g) Con fecha 16 de julio del presente año, este Sujeto Obligado concluye el Proceso de la Solicitud de Información en el Sistema Infomex, Chih. (entrega información con costo). La solicitante manifiesta su inconformidad e interpone el presente Recurso de Revisión, mismo que fuera radicado bajo e número de expediente ICHITAIP/RR54/2009 y e su hoja número cuatro, misma que anexa a lios autos señala textualmente:

R El acuse de recibo de la solicitud de información se realizó rebasando el tiempo previsto para ello. R Por el ineficiente sistema para realizar el pago de reproducción y envío de la información R Información entregada en un medio diferente al solicitado" 1) En cuanto a la primera inconformidad que señala la recurrente en su hoja de interposición de recurso enumerada como cuatro es de aclarar lo siguiente:

Este sujeto obligado recibió la Solicitud de Información con folio 019282009 el 16 de junio de 2009, acusando recibo de solicitud el 19 de junio de 2009, (Hecho que se puede acreditar mediante la hoja de seguimiento de solicitudes que genera el sistema infomex y que obra en autos) De lo anterior se desprende que aunque este Sujeto Obligado, no hubiera acusado recibo de la Solicitud de Información, el Sistema Automáticamente lo hubiera realizado, adjudicándolo con fecha de recepción el día que se recibió es decir el 16 de junio de 2009. 2) En cuanto a la segunda inconformidad que señala la recurrente en su hoja de interposición de recurso enumerada como cuatro es de aclarar lo siguiente:

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La ineficiencia del sistema para la realización del pago de reproducción y envío de la información es un sistema que lo opera la Secretaría de Finanzas y Administración, por lo que este Sujeto Obligado no es responsable de las fallas o de la operatividad que el mismo realice. 3) En cuanto a la tercera inconformidad que señala la recurrente en su hoja de interposición de recurso enumerada como cuatro es de aclarar lo siguiente: Señala textualmente "Información entregada en un medio diferente al solicitado", cabe aclarar al respecto que la hoy recurrente en su hoja de interposición de recurso enumerada como número uno manifiesta que el sistema infomex generó una ventana para "Iniciar la forma y medio de entrega", en ella se daban dos opciones: recogerla personalmente o indicar un domicilio para su envío. Optando por el envío por correo, indicando el domicilio Apartado Postal 51-91 Zapopan, Jalisco C.P. 45080 (Hecho que se puede acreditar mediante la hoja de recibir y responder solicitud de información que genera el sistema infomex y que obra en autos). Por otra parte el Artículo 22 fracción II del Reglamento de la Ley de la Materia señala claramente: las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: fracción II Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería o mensajería, siempre que en este caso el particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo. En este caso la hoy recurrente señala claramente el modo por el cual desea le sea entregada la información solicitada. "Envío por correo, indicando un Apartado Postal", que en el caso específico para efectos de notificación y entrega sería improcedente, ya que tanto por correo registrado como por mensajería debería firmar el acuse de recibo. EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA C. SARA AGUILERA GENERADO POR EL ICHITAIP EN LA HOJA DE ANTECEDENTES, Y TEXTUALMENTE SEÑALA: Acto o resolución que se imp0ugna: Acuse de recibo fuera de tiempo, ineficiente sistema para pago de reproducción y envío, información en medio diferente al solicitado, por la fecha considerada para la entrega de información. Hechos en que funda su impugnación: se anexa archivo adjunto

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Fecha de conocimiento de la Resolución: 02/07/2009 Ofrecimiento de pruebas: La resolución no se anexa debido a que no fue generada en el sistema • Se incluye la Notificación de disponibilidad de información • Archivo digital de la información que posee el sujeto obligado CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL INFORME JUSTIFICADO Como se señaló con anterioridad El Sistema Infomex está diseñado para que de manera automática se adjudique una solicitud que no ha sido aceptada por un Sujeto Obligado dentro de los tres días siguientes de su recepción, por lo que al cuarto día el mismo sistema lo adjudica con fecha en que se recibió por dicho Sujeto Obligado. - Este sujeto obligado recibió la Solicitud de Información con folio 019282009 el 16 de junio de 2009, acusando recibo de solicitud el 19 de junio de 2009. (Hecho que se puede acreditar mediante la hoja de seguimiento de solicitudes que genera el sistema infomex y que obra en autos) - De lo anterior se desprende que aunque este Sujeto Obligado, no hubiera acusado recibo de la Solicitud de Información, el Sistema Automáticamente lo hubiera realizado, adjudicándolo con fecha de recepción el día que se recibió es decir el 16 de junio de 2009. La ineficiencia del sistema para la realización del pago de reproducción y envío de la información es un sistema que lo opera la Secretaría de Finanzas y Administración, por lo que este Sujeto Obligado no es responsable de las fallas o de la operatividad que el mismo realice. - Señala textualmente "Información entregada en un medio diferente al solicitado", cabe aclarar al respecto que la hoy recurrente en su hoja de interposición de recurso enumerada como número uno manifiesta que el sistema infomex generó una ventana para "Iniciar la forma y medio de entrega", en ella se daban dos opciones: recogerla personalmente o indicar un domicilio para su envío. Optando por el envío por correo, indicando el domicilio Apartado Postal 51-91 Zapopan, Jalisco C.P. 45080 (Hecho que se puede acreditar mediante la hoja de recibir y responder solicitud de información que genera el sistema infomex y que obra en autos).

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Por otra parte el Artículo 22 fracción II del Reglamento de la Ley de la Materia señala claramente: las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: fracción II Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería o mensajería, siempre que en este caso el particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo. En este caso la hoy recurrente señala claramente el modo por el cual desea le sea entregada la información solicitada. "Envío por correo, indicando un Apartado Postal", que en el caso específico para efectos de notificación y entrega sería improcedente, ya que tanto por correo registrado como por mensajería debería firmar el acuse de recibo. - Reiterando que la recurrente señaló el medio por el cual desea le sea entregada dicha información, es claro que la C. SARA AGUILERA debió analizar y considerar estas circunstancias, antes de tomar una determinación o bien requerir información para estar en posibilidad de realizar el trámite correspondiente, por lo anterior es que este Sujeto Obligado no es responsable de la detrminación de la solicitante. De los anteriores antecedentes se desprenden las siguientes: Es claro y evidente que este Sujeto Obligado cumplió en todo momento con el tiempo señalado por la Ley y lo solicitado por la usuaria, como se desprende de las documentales anexas por la recurrente al presente recurso, documentales públicas que acreditan en su totalidad lo preceptuado por el suscrito. Los preceptos legales que a continuación se detallan son el fundamento que motivó a este Sujeto Obligado para dar la contestación pertinente a lo solicitado por la hoy recurrente en su solicitud: Artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La presente leyes reglamentaria del artículo 4°, fracción 11 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere.

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Sólo en los casos previstos expresamente por esta Ley, se limitará el acceso a dicha información. Articulo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Esta Leyes de orden público e interés social y sus objetivos son: I.- Transparentar el ejercicio de la función pública. II.- Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental. III.- Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad. IV.- Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V.- Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas. VI.- Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados. VII.- Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos. VIII.- Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad. IX.- Crear y operar el Sistema de Información Pública. X.- Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. XI.- Difundir ampliamente la información que generen los Sujetos Obligados. Artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información. II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo.

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III.- Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes. IV.-Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. V.- Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información. VI.- Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma. VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su controlo su resguardo. VIII.- Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados. IX.- Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que el Instituto establezca. Los responsables de los archivos vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental del Estado, debiendo conservar los documentos que contengan información pública. X.- Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la" intimidad y a la protección de los datos personales. XI.- Atender las instrucciones que dicte el Instituto en materia de información pública. XII.- Informar al Instituto de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice. XIII.- Colaborar con el Instituto en los programas de capacitación y en las acciones que éste ponga en marcha. Artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá acceder a la información materia de esta

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Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma. Artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico. En el primer caso, la Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante un formato para que consigne lo datos señalados en el artículo siguiente. La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico. Artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La solicitud que se presente deberá contener: I.- Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija. II.- Descripción de la información que se solicita. III.- Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea. Artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La consulta sobre la información será gratuita. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I.- El costo de los materiales utilizados. II. - El costo de su envío. III.- La certificación de documentos, cuando proceda. IV.- Los demás derechos correspondientes, en los términos de la Ley o normatividad respectiva. Deberá procurarse, en cualquier momento, la reducción del costo de la entrega de información. Articulo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

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Articulo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no esté clasificada como reservada o confidencial. Articulo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Compete a la Unidad de Información: 1.- Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la I.- Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado. II.- Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley. III. - Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma. IV. - Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento el Comité. V.- Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma. VI.- Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento. VII.- Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información. VIII.- Presentar al Comité el proyecto de clasificación de la información. IX.- Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada mes. X.- Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial. XI.- Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hóbeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde. XII.- Conocer y resolver, en su caso, las solicitudes de aclaración que se presenten contra las resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados. Artículo 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a

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la Información Pública del Estado de Chihuahua, en lo relativo a garantizar los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales. Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Los Sujetos Obligados deberán respetar el principio de que toda la información pública que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, es de la sociedad y que sobre ella operan los principios de máxima publicidad y apertura, salvo la que se encuentre clasificada en los términos expresamente señalados por la Ley de la materia y el presente Reglamento. Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las reglas que deberán observar los Sujetos Obligados en la recepción, registro, procesamiento y trámite de las solicitudes de acceso a la información pública que formule el solicitante, así como su resolución, notificación y entrega de la información, en su caso. Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Unidad de Información de cada Sujeto Obligado será la competente para recibir, tramitar y resolver, en su caso, las solicitudes de acceso a la información planteadas por las personas, debiendo registrar la recepción, procesar y dar trámite a todas las solicitudes de información, a través del medio o sistema electrónico, independientemente de que la recepción y modalidad de entrega sea por medios distintos al electrónico. Artículo 16 del Reglamento de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública.

de

Las solicitudes de información podrán formularse de manera verbal, escrita o a través del medio o sistema electrónico. Tanto los formatos como el sistema, deberán estar disponibles en las Unidades de Información, así como en los sitios de Internet de los Sujetos Obligados y del propio Instituto. En la solicitud de información, el interesado podrá autorizar a persona o personas que se impongan del estado que guarda su trámite, así como para interponer, en su caso, la solicitud de aclaración o recurso de revisión. La presentación de la solicitud de información deberá hacerse personalmente o a través de representante legal en el domicilio de la Unidad de Información que

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corresponda. Así mismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo registrado con acuse de recibo. En todos los casos, se entregará, confirmará o remitirá al solicitante el acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha y hora de su recepción respectiva. Artículo 20 del Reglamento de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública.

de

La Unidad de Información que reciba una solicitud que no sea de su competencia, deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda. La remisión mencionada deberá hacerse, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, notificándose dicha circunstancia al solicitante. En este supuesto se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior. Artículo 21 del Reglamento de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública

de

Las personas que presenten solicitudes de información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la respuesta que corresponda. Dicha notificación podrá ser: I.- Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; II.- Por correo registrado; III.- Por medios electrónicos, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. El sujeto obligado deberá proporcionar, en este caso particular, la clave de usuario que le permita acceder al sistema. Artículo 22 del Reglamento de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública

de

Las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: I.- Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; II.- Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería, siempre que en este caso el particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo y, Es pues claro y evidente que esta Unidad de Información cumplió en su totalidad con el

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seguimiento a la solicitud 019282009 apegándose a los preceptos descritos con anterioridad. PRECEPTOS LEGALES APLICABLES Los artículos 6º párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4º fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua 2º fracción I, 9, 12 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 1, 2, 7, 8, , 9, 10, 12, 14, 15, 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1, 2, 10, 11, 16, 20, 21, 22 de su Reglamento y demás relativos aplicables. De lo anteriormente preceptuado, me permito ofrecer los siguientes medios de convicción: PRUEBAS Se me tenga ofreciendo todas y cada una de las documentales anexas y ofrecidas en el expediente ICHITAIP/RR/54-2009 presentadas por la C. SARA AGILERA, en su Recurso de Revisión en fecha seis de agosto del presente año, mismas que acreditan la veracidad de los hechos contenidos en el cuerpo del presente ocurso. …” Así mismo se transcribe el contenido de los alegatos expresados por el Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA. (…) a) La Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura actuó apropiadamente, cuando atendió y respondió el planteamiento número 019282009 solicitado por el hoy recurrente. b) El planteamiento referido consistía textualmente en lo siguiente: "Vacantes generadas en el subsistema estatal de educación del 15 de julio de 2008 hasta la fecha, especificando: escuela o centro de trabajo donde se generó la vacante (No. Y nombre del centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que se generó; nivel y modalidad; puesto o categoría; tipo de plaza (jornada o por hora/semana/mes), en caso de que sea por horas especificar cuántas horas vacantes; motivo por el que se generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio a otro nivel y/o categoría, etc.) Especificar como se cubrió la vacante en la fecha en que se generó y cuál es su situación en la actualidad. Además especificar el total de plazas por jornada y la cantidad de horas vacantes generadas en dicho período (julio 15 de

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2008 hasta la fecha) desahogadas por nivel, modalidad y categoría." (hecho que se acredita mediante la documental pública denominada "Seguimiento de Solicitud", misma que obra en autos del presente recurso). Esta Unidad de Información examinó el texto del planteamiento en la solicitud de información número 019282009, de acuerdo a la normatividad acatando las disposiciones legales aplicables, acordes a lo preceptuado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y mediante vía Sistema Infomex-Chihuahua el b) Analizada la solicitud en mención por parte de este Sujeto Obligado, se determina que es una información que posee el Departamento de Recursos Humanos, y al solicitar esta, dicho Departamento manifiesta la imposibilidad de proporcionar por el momento lo solicitado, debido a una auditoria que se les estaba practicando, como consecuencia y con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado por la C. Sara Aguilera, con fecha 26 de junio de 2009, vía Sistema Infomex se le informa que en virtud de que a la fecha no ha sido posible reunir la información solicitada debido al periodo de auditoria que realiza el Departamento de Recursos Humanos se solicita la Ampliación, por lo que esta Unidad de Información hará uso de la Prorroga de cinco días prevista en la Ley de la materia. Con fecha 2 de julio de 2009, se notifica a la usuaria vía sistema infomex que, después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción X del artículo 19 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente conceder la información solicitada, quedando a disposición en Venustiano Carranza 803. El 3 de julio 2009, el Sistema Infomex, indica la forma y medio de entrega, el cual da dos opciones: 1) recogerla personalmente 2) indicar un domicilio para su envío Optando la usuaria su envío por correo La usuaria en su solicitud señaló como domicilio para efectos de notificación el Apartado Postal 5191. Zapopan, Jalisco C.P. 45080. El 3 de julio de 2009, el Sistema Infomex genera un recibo de pago y señala diversas formas para efectuar el pago de acuerdo a la Unidad de Información, en este caso como parte del Poder Ejecutivo se señala en las Oficinas de Recaudación de Rentas, señalando la opción de 1) por Internet, visitar htt://ipagos.chihuahua.gob.mxen el cual deberá pagar con tarjeta de crédito o referencia bancaria.

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Con fecha 16 de julio del presente año, este Sujeto Obligado concluye el Proceso de la Solicitud de Información en el Sistema Infomex, Chih. (entrega información con costo). la hoy recurrente manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de revisión que hoy nos ocupa, y señaló lo que a la letra dice: R El acuse de recibo de la solicitud de información se realizó rebasando el tiempo previsto para ello. R Por el ineficiente sistema para realizar el pago de reproducción y envío de la información R Información entregada en un medio diferente al solicitado" EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA C. SARA AGUILERA GENERADO POR EL ICHITAIP EN LA HOJA DE ANTECEDENTES, Y TEXTUALMENTE SEÑALA: Acto o resolución que se impugna: Acuse de recibo fuera de tiempo, ineficiente sistema para pago de reproducción y envío, información en medio diferente al solicitado, por la fecha considerada para la entrega de información. Hechos en que funda su impugnación: se anexa archivo adjunto Fecha de conocimiento de la Resolución: 02/07/2009 Ofrecimiento de pruebas: La resolución no se anexa debido a que no fue generada en el sistema CONSIDERACIONES QUE SUSTENTARON EL INFORME JUSTIFICADO Como se señaló con anterioridad El Sistema Infomex está diseñado para que de manera automática se adjudique una solicitud que no ha sido aceptada por un Sujeto Obligado dentro de los tres días siguientes de su recepción, por lo que al cuarto día el mismo sistema lo adjudica con fecha en que se recibió por dicho Sujeto Obligado. - Este sujeto obligado recibió la Solicitud de Información con folio 019282009 el 16 de junio de 2009, acusando recibo de solicitud el 19 de junio de 2009. (Hecho que se puede acreditar mediante la hoja de seguimiento de solicitudes que genera el sistema infomex y que obra en autos)

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- De lo anterior se desprende que aunque este Sujeto Obligado, no hubiera acusado recibo de la Solicitud de Información, el Sistema Automáticamente lo hubiera realizado, adjudicándolo con fecha de recepción el día que se recibió es decir el 16 de junio de 2009. La ineficiencia del sistema para la realización del pago de reproducción y envío de la información es un sistema que lo opera la Secretaría de Finanzas y Administración, por lo que este Sujeto Obligado no es responsable de las fallas o de la operatividad que el mismo realice. - Señala textualmente "Información entregada en un medio diferente al solicitado", cabe aclarar al respecto que la hoy recurrente en su hoja de interposición de recurso enumerada como número uno manifiesta que el sistema infomex generó una ventana para "Iniciar la forma y medio de entrega", en ella se daban dos opciones: recogerla personalmente o indicar un domicilio para su envío. Optando por el envío por correo, indicando el domicilio Apartado Postal 51-91 Zapopan, Jalisco C.P. 45080 (Hecho que se puede acreditar mediante la hoja de recibir y responder solicitud de información que genera el sistema infomex y que obra en autos). Por otra parte el Artículo 22 fracción II del Reglamento de la Ley de la Materia señala claramente: las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: fracción II Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería o mensajería, siempre que en este caso el particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo. En este caso la hoy recurrente señala claramente el modo por el cual desea le sea entregada la información solicitada. "Envío por correo, indicando un Apartado Postal", que en el caso específico para efectos de notificación y entrega sería improcedente, ya que tanto por correo registrado como por mensajería debería firmar el acuse de recibo. - Reiterando que la recurrente señaló el medio por el cual desea le sea entregada dicha información, es claro que la C. SARA AGUILERA debió analizar y considerar estas circunstancias, antes de tomar una determinación o bien requerir información para estar en posibilidad de realizar el trámite correspondiente, por lo anterior es que este Sujeto Obligado no es responsable de la determinación de la solicitante Los preceptos legales aplicables al caso concreto que sustentaron la respuesta y el informe justificado:

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Los artículos 6º párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 4º fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua 2º fracción I, 9, 12 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 1, 2, 7, 8, , 9, 10, 12, 14, 15, 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 1, 2, 10, 11, 16, 20, 21, 22 de su Reglamento y demás relativos aplicables.

OCTAVO.- Que mediante acuerdo de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo en tiempo su informe con justificación, por contestados los hechos expresados por la Recurrente en el escrito inicial, en virtud de que las pruebas aportadas dentro del expediente, dada su propia y especial naturaleza se entienden por desahogadas desde su admisión, se dispensa la audiencia de pruebas y alegatos y se otorga a las partes un término común de tres días para expresar alegatos. NOVENO.- Que mediante acuerdo de fecha siete de septiembre del presente año y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció con fecha cuatro de septiembre del año en curso, sin que las partes los hayan formulado, se declara que ha precluido su derecho para expresarlos, en razón de lo anterior, se tiene por agotado el trámite procesal, por lo que, se ordena remitir los autos a la Secretaría Ejecutiva, a efecto de que turnara el expediente a la ponencia del(a) Consejero(a) correspondiente, esto en el orden aprobado por el Consejo General de este Instituto, en los Lineamientos relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. DÉCIMO.- Que mediante acuerdo de fecha siete de septiembre del presente año, se turna el expediente a la ponencia de la Consejera Claudia Alonso Pesado, habiéndose recibido por la Consejera el día catorce de septiembre del año en curso, a fin de que, previo estudio, se sometiera el proyecto de Resolución a la consideración del Consejo General. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada ante este Instituto, se somete a la consideración del Pleno de este

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Consejo General la presente conforme a los siguientes:

Resolución,

CONSIDERANDOS: PRIMERO.Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo establecen los artículos 1, 43, 44, 50 fracción I inciso f), del 69 al 89 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. SEGUNDO.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por SARA AGUILERA, en su escrito de mérito es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos; a) Que el Sujeto Obligado: Manifieste al particular no contar con la información solicitada; Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento; Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley; No de respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento; y No atienda la solicitud de aclaración. b) Que se haya presentado el Recurso oportunamente, es decir, que se haya interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la Resolución impugnada; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una Resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

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Precisado lo anterior, tenemos que el Recurso de Revisión que nos ocupa se interpone en contra de la respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información, con número de folio 0192822009, inconformándose la Recurrente porque le fue enviada la información en medio diverso al solicitado, el acuse de recibo de la solicitud rebasó el tiempo previsto para su emisión, por el Ineficiente sistema para realizar el pago de reproducción y envío de la información y por la fecha que se toma en cuenta para considerar que la información ha sido entregada. De lo anterior, tenemos que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua, y en consecuencia, el Recurso de Revisión procede en contra de dicho acto. De las constancias que obran en autos se desprende que la respuesta de fecha dos de julio del presente año, fue notificada al recurrente en esa misma fecha, mientras que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día seis de agosto del año dos mil nueve; en virtud de lo anterior este Consejo General considera que el Recurso de Revisión a que este expediente se refiere fue presentado oportunamente dentro del plazo de quince días hábiles que concede el artículo 71 de la Ley de la materia. Asimismo, tenemos que este Instituto no ha conocido antes sobre la controversia que se resuelve, en virtud de no existir constancia alguna en tal sentido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, que así lo demuestre y el acto recurrido se interpone en contra de la respuesta otorgada por un Sujeto Obligado. TERCERO.- Ahora bien, debe igualmente examinarse, previo al estudio de la cuestión de fondo, si el Recurso de Revisión reúne aquellos requisitos de forma que son indispensables para el trámite de la instancia, los cuales están dentro de los enumerados en el artículo 77 de la Ley en la materia, y son: “I.-Nombre del Recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario; II.Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la

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ciudad donde resida el Instituto. En el caso de que el Recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio. En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados; III.Precisar el acto o la Resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo; IV.- Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o Resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la Resolución omitida;V.- Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación; VI.- Acompañar copia de la Resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente; VII.- Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo; VIII.- Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o Resolución que se impugne, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.”

Según se desprende del expediente, el Recurrente cumplió los referidos requisitos al momento de interponer el Recurso de Revisión, pues manifiesta llamarse SARA AGUILERA, precisa además el acto impugnado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la calle Ahuehuete Número 717, Universidad Residencial Chihuahua, Código Postal 31125 de esta Ciudad, habiendo agregado el Secretario Ejecutivo de éste Instituto copia de la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 019282009, la respuesta, la respectiva notificación de la respuesta, entre otras constancias relativas a la plantilla del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, según constancia de fecha siete de agosto de dos mil nueve, visible en la foja treinta y dos del expediente. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de la litis, se hace necesario verificar que la solicitud de acceso a la información iba dirigida a obtener información relacionada con las vacantes generadas en el subsistema estatal de educación, del 15 de julio de 2008 y a la fecha, solicitando que dicha información se la detallará por: • •

Escuela o centro de trabajo donde se generó la vacante. Nivel y modalidad

• • • • • •

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Puesto o categoría Tipo de plaza (Jornada hora, semana, mes) en caso de que sea por horas señalar horas vacantes Motivo por el que se generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, cambio a otro nivel y/o categoría. Como se cubrió la vacante y situación actual de la vacante Total de plazas por jornada Cantidad de horas vacantes generadas en dicho tiempo, desglosadas por nivel, modalidad y categoría.

De lo anterior resulta evidente, que se trata de información pública a la que se puede acceder ya que de conformidad con lo establecido en la fracción VIII del artículo 3 de la Ley de la materia, la información pública es todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, pues es información relativa a las plazas que el sector educativo genera para el cumplimiento de sus funciones y que se encuentran vacantes, misma que no encuadra en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 32 de la mencionada Ley para ser susceptible de ser clasificada como reservada, así como tampoco se trata de datos personales o personalísimos, por lo que no es susceptible de ser clasificada como confidencial, aunado a lo anterior el mismo Sujeto Obligado afirma en su respuesta “que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente conceder la información solicitada”. QUINTO.- Del Recurso de Revisión, se advierte que la Recurrente, se inconforma, en esencia, por lo siguiente: a) El acuse de recibo de la solicitud rebasó el tiempo previsto para su emisión. b) El Ineficiente sistema para realizar el pago de reproducción y envío de la información. c) La información en medio diferente al solicitado, argumentando que con ello se vulneran los principios de máxima apertura, gratuidad, sencillez y rapidez establecidos en las fracciones III y IV de la Ley de la materia.

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d) La fecha que se toma en cuenta para considerar que la información ha sido entregada. Precisado lo anterior se entra al estudio de la inconformidad que hace valer la recurrente, sintetizada en el inciso a), y que consiste en señalar que el Acuse de recibo de la solicitud rebasó el tiempo previsto para su emisión, fundando su dicho en el contenido del artículo 23, fracción II del mismo cuerpo legal, motivo de queja que guarda relación con la forma en que se dio al inicio del tramite de la solicitud de acceso a la información pública. La Recurrente se queja de que el Sujeto Obligado tenía dos días para emitir el acuse de recibo y por su parte el Sujeto Obligado en su informe con justificación argumenta que el dicho de la Recurrente es incorrecto dado que el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA de manera automática emite en el cuarto día el acuse de recibo en aquellos casos en que el Sujeto Obligado no se haya adjudicado la Solicitud de Información. Para dilucidar lo anterior es necesario verificar lo establecido en el artículo 11 de la Ley de la materia y el artículo 20 de su Reglamento, mismos que a continuación se transcriben: “ARTÍCULO 11.- Para acceder a la información, el solicitante tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Información que carezca de la información, deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente en ese momento y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare. En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por no presentada. “ARTÍCULO 20.- La Unidad de Información que reciba una solicitud que no sea de su competencia, deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo

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debidamente y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda. La remisión mencionada deberá hacerse, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, notificándose dicha circunstancia al solicitante. En este supuesto, se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior”.

De las disposiciones anteriormente citadas se desprende que el Sujeto Obligado una vez que recibe una Solicitud de Información tiene cinco días para determinar su competencia, y es a partir de que el Sujeto Obligado se adjudicó la Solicitud de Información que se derivará la documental correspondiente al acuse de recibo, por lo que a partir de entonces el Sujeto Obligado tiene hasta dos días para remitir dicha documental a la persona solicitante. En el caso que nos ocupa la documental denominada “Recibo de Solicitud”, que equivale al “Acuse de Recibo” fue emitida en el tercer día, es decir, el Sujeto Obligado se adjudicó la solicitud dentro de los cinco días que la Ley le permite. Respecto de lo manifestado por el Sujeto Obligado relativo a que cuenta con tres días para adjudicarse la solicitud tenemos que dicha afirmación es incorrecta, ya que son cinco días los que tienen los Sujetos Obligados para adjudicarse las Solicitudes de Información y en caso de omitir dicha adjudicación el sistema la realiza automáticamente el sexto día, sin interrumpirse en ambos casos el cómputo de los 10 días a los que se refiere el artículo 14 de la Ley. En virtud de lo hasta aquí expuesto resulta infundada la inconformidad que pretendió hacer valer la Recurrente. QUINTO.- Toca ahora entrar al estudio de la inconformidad sintetizada en el inciso b), que se refiere una ineficiencia del sistema para realizar el pago de reproducción y envío de la información, dado que dicha inconformidad no se encuentra contemplada en ninguna de las hipótesis del artículo 70 de la Ley de la materia, relativo a los casos en los que procede el Recurso de Revisión, y en consecuencia el Recurso de Revisión no es la vía para resolver

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respecto de tal ineficiencia, este Consejo General las retoma para que sean atendidas por la vía administrativa correspondiente. SEXTO.- Corresponde ahora el estudio de la inconformidad sintetizada en el inciso c), esto es, el hecho de que el Sujeto Obligado pone la información a disposición de la Recurrente por un medio diferente al solicitado, ya que la Recurrente solicitó la información para que se la enviaran vía el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, obligándola a optar por el envío de la información a través de correo, agregando que con ello se vulneran los principios de máxima apertura, gratuidad, sencillez y rapidez establecidos en las fracciones III y IV del artículo 2 de la Ley de la materia. Al respecto es necesario verificar lo establecido en los artículos 3, fracciones VIII y XIV, 7, fracciones I, II, VI y VII, 17, fracción I, y 19, fracciones I y II, de la Ley de la materia, que a continuación se transcriben; “3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: VIII.- Información pública.- Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título” … XIV.- Sistema de Información.- El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener acceso a la información pública, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al estado y los municipios con las personas facultades”. “7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información, II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información … IV.- Proporcionar a los solicitantes información clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por sexo, en la forma y términos previstos por la Ley de la materia, VI.- Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de

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equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma, VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo. …”. “17.- Compete al Comité de Información: I.- Diseñar e implantar el Sistema de Información del Sujeto Obligado”. “19.- Compete a la Unidad de Información: I.- Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado. II.- Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley. …”.

En virtud de lo anterior, es claro que corresponde a los Sujetos Obligados documentar todo acto emitido en ejercicio de sus funciones y sistematizar la información que de los mismos emane, asimismo tenemos que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española “sistematizar” significa “organizar según un sistema”, lo que implica que deberán recabar, ordenar, desagregar por sexo, procesar y analizar la información de manera que se pueda acceder a ella, por ello los Sujetos Obligados deben hacer uso de los recursos con los que cuentan –tanto humanos, técnicos y administrativos-, para que la información cuente con los atributos de transparencia y así dar cumplimiento a su obligación de permitir el efectivo acceso a la información pública. Por lo anterior, a efecto de entregar la información de manera rápida y sencilla, así como cumpliendo con los atributos de transparencia que son; claridad, veracidad, oportunidad, suficiencia, pertinencia y que se encuentre desagregada por sexo, en caso de contar con la información en un formato distinto al solicitado, los Sujetos Obligado deberán proveer, es decir, proporcionar, entregar, o bien, dar la información solicitada valiéndose de los distintos medios (escritos electrónicos digitales, gráficos, grabaciones, etc.,) que tienen bajo su control o resguardo, esto de acuerdo a su capacidad técnica y administrativa.

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En el caso que nos ocupa, de las constancias que obran en autos, específicamente del formato denominado “SOLICITUD DE PAGO POR CONCEPTO DE REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN”, visible a fojas 28 del expediente, se desprende que la información solicitada se encuentra impresa en quince hojas tamaño oficio, por lo que es evidente que el Sujeto Obligado Secretaría de Educción y Cultura cuenta con la capacidad técnica y administrativa para haber escaneado y enviar la información solicitada vía el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, trasgrediendo por ello las obligaciones que la Ley le impone en el sentido de disponer de todos los medios para hacer efectivo el derecho de acceso a la información. No obstante que la Secretaría de Educación y Cultura pudo haber dado cumplimiento a los principios de máxima disponibilidad, sencillez, rapidez y gratuidad establecidos en la Ley de la materia, sin dar ninguna explicación al respecto, vulnerando con ello la obligación de fundar y motivar establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a la solicitante de la información ahora Recurrente a optar por otro medio de entrega de la información, pues al momento de generar la Unidad de Información el formato de acuse de recibo denominado “Notificación de Disponibilidad de la Información” el Sistema citado abre una ventana para que la persona solicitante pueda “Indicar la forma y medio de entrega”, con dos opciones: recogerla personalmente o indicar un domicilio para su envío, previo pago de los correspondientes costos, habiendo optado la ahora Recurrente por el envío a través de correo, señalando para tales efectos un Apartado Postal y pagando en consecuencia lo correspondiente a los costos de reproducción y envío de la información, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de la materia, que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 28.- La remisión de la información por vía electrónica, se realizará de manera inmediata en los términos establecidos por la Ley y el presente Reglamento. En los demás supuestos, el plazo para entregar la información será de hasta diez días hábiles, contados a partir de aquel en que el particular compruebe el pago de los costos

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correspondientes, salvo que por razones justificadas, la reproducción de la información solicitada requiera mayor plazo”.

Pese a ello el Sujeto Obligado determina no enviar la información al domicilio señalado por la Recurrente, por considerar que dicha entrega sería improcedente y decide poner a disposición de la ahora Recurrente la información solicitada en el domicilio de la Unidad de Información, aún y cuando la Recurrente había cumplido con todos los requisitos de Ley y éste sabía que había señalado como medio para recibir la información un apartado postal, lo que se confirma con lo manifestado en su informe con justificación al afirmar lo siguiente: “En este caso la hoy recurrente señala claramente el modo por el cual desea le sea entregada la información solicitada. "Envío por correo, indicando un Apartado Postal", que en el caso específico para efectos de notificación y entrega sería improcedente, ya que tanto por correo registrado como por mensajería debería firmar el acuse de recibo”, lo que constituye una confesión judicial, en los términos del primer párrafo del artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, aplicado supletoriamente a la materia, al así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, misma que hace prueba plena conforme lo señalado en el artículo 375 del ordenamiento adjetivo civil en comentario. Pretender, el Sujeto Obligado, justificar su negativa de envío de la información por el medio señalado, en que tanto por correo registrado como por mensajería la solicitante de la información, hoy Recurrente debería firmar el acuse de recibo, constituye un argumento que no tiene sustento alguno para justificar la falta de entrega de la información en el medio señalado, pues la Ley de la materia establece que las personas pueden señalar el medio por el que desean recibir la información, según lo establece la fracción III del artículo 10 de la Ley de la materia, y el artículo 22 del Reglamento de la mencionada Ley que a continuación se transcriben: “Artículo 10.- La solicitud que se presente deberá

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ICHITAIP contener: … III.- Lugar y medio señalado información o notificaciones”.

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para

recibir

la

“Artículo 22.- Las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: I. Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; II. Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería, siempre que en este caso el particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo y, III. Por medio o sistema electrónico”.

Las mencionadas disposiciones resultan congruentes con los principios de máxima disponibilidad, sencillez, rapidez y gratuidad, establecidos en la mencionada Ley, por lo que se concluye que la Recurrente de manera válida haya señalando un apartado postal como medio para recibir la información, al haberle negado el Sujeto Obligado la opción de recibir la información por medio o sistema electrónico y haberle dado otras dos opciones, entre ellas la de correo. En virtud de lo hasta aquí expuesto es por lo que resulta evidente que el Sujeto Obligado incumplió con la obligación de entregar la información solicitada a través del medio señalado por la ahora recurrente, vulnerando los principios de máxima disponibilidad, gratuidad, sencillez y rapidez y en consecuencia resulta fundada la inconformidad que hace valer la Recurrente, por lo que procede revocar la respuesta y ordenar la entrega de la información solicitada a través del medio señalado, es decir, el apartado postal y más aún cuando la Recurrente ya cubrió el requisito del pago de los costos de reproducción, tal y como lo establece el antes citado artículo 22 del Reglamento de la Ley de la materia. La Unidad de Información deberá informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados

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a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada, en la que agregue la información entregada. Quedan a salvo los derechos de la Recurrente para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga Solicitud de Aclaración o Recurso de Revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordenó llevar a cabo. SÉPTIMO.- Toca en este considerando entrar al estudio de la inconformidad contenida en el inciso d), en la que la recurrente expresa motivos de inconformidad respecto a la fecha que se toma en cuenta para considerar que la información ha sido entregada, agregando la Recurrente que la fecha en la que se envió la notificación de disponibilidad de información en el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA comenzó el conteo de los días para la interposición de la Solicitud de Aclaración y del Recurso de Revisión, manifestando que el artículo 28 del Reglamento de la Ley de la materia invalida el derecho de las personas solicitantes de interponer solicitudes de aclaración o recursos de revisión en caso de ser necesario pues le otorga otros diez días para la entrega de la información. De lo manifestado por la Recurrente éste Consejo General advierte la necesidad de revisar, lo establecido en el Reglamento de la Ley y los tiempos del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA frente a los artículos 63 y 71 de la Ley de la materia, pues el plazo para interponer tanto la Solicitud de Aclaración como el Recurso de Revisión comienza a partir de la fecha en que se notifica la respuesta, la que en su caso irá acompañada de la información solicitada, tal y como lo señalan dichos artículos que a continuación se transcriben: “ARTÍCULO 63.- El plazo para presentar la solicitud de aclaración será de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya recibido la información o vencido el plazo para su entrega. ARTÍCULO 71.- El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la resolución impugnada.por la vía que corresponda

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pues para efectos de garantizar el derecho de la Recurrente esta inconformidad no procede. En el caso de la fracción V del artículo anterior, el recurso se interpondrá una vez que hayan fenecido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información”

Sin embargo esta revisión habrá de hacerse mediante otra vía, pues el presente Recurso de Revisión no es la instancia, por lo que se considera inoperante la inconformidad de la Recurrente para los efectos de la presente Resolución. Por lo tanto es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el recurso de revisión interpuesto por la C. SARA AGUILERA, en contra de la resolución emitida por la Unidad de Información, ICHITAIP/III-09-U.I./2006, del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, la que diera respuesta a la solicitud de información, misma que obra identificada en el Resultando Primero de la presente resolución. SEGUNDO.- Se Revoca la resolución emitida por la Unidad de Información, ICHITAIP/III-09U.I./2006, del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por las razones y para los efectos establecidos en el Considerando Sexto de la presente Resolución. TERCERO.- Con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, ordénese a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto elabore la versión pública del presente Recurso de Revisión, en caso de ser necesario, de acuerdo a la normatividad aplicable, para su publicación. CUARTO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. [La Consejera Alonso Pesado finaliza la lectura del proyecto de resolución]

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Antes de cerrar sí quiero externar que en los alegatos que expresa el recurrente, donde funda su

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Recurso, hace toda una reseña de todas las dificultades que por las que ella vivió para poder acceder a la información, y también hace alusión al apoyo que la Unidad de Información, concretamente de María Elena Cárdenas, además se expresa de manera muy favorable a la maestra, es que entonces se logró esta el recurrente, en este caso la mujer, llega a poder pues hacer el pago en medio de todas las dificultades mismas y también aun y con esas dificultades la intervención de la maestra, bueno, vuelve a ayudarle a que el Sujeto Obligado al parecer hable y le de bueno, es decir, la sin que esto obre en el expediente, pero bueno también se observa es que la respuesta misma hay un cierto, pues, prejuicio del Sujeto Obligado de querer negar la entrega de la información, por aludir a que tenía que firmar, cuando también a la maestra Cárdenas le han expresado la misma unidad otros motivos, entonces sí esta situación yo quería que ustedes la consideraran porque, como omití esa lectura, sí creo que es importante el papel que la Unidad de Información esta jugando en asesoría hacia ciertos recurrentes. Es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: A la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, solicito la presencia del Consejero Rodolfo Sandoval si es tan amable, a la mesa, para… a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, el Recurso de Revisión al que acaba de dársele lectura. Si alguien desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando su mano. Bien, si no hay discusión en relación a este proyecto de resolución al que se acaba de dar lectura, entonces solicito al Secretario Ejecutivo tome la votación correspondiente de los miembros de este Consejo General. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación nominal solicito a los integrantes del Consejo General, se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto respecto al proyecto de resolución presentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor de mi proyecto.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: En contra del proyecto.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: En contra del proyecto y si me lo permiten hacer unas breves consideraciones de este voto negativo. Esta mecánica, supuestamente innovadora de resolver, da como consecuencia que se prejuzgue sobre la litis cuando esta todavía no ha sido analizada. Tan es así que el proyecto analiza, oficiosamente, si se encuentran cubiertos o no los requisitos de fundamentación y motivación y si, en su caso, esos existen o pudieron haber existido para clasificar cuando pues eso ni siquiera es la litis, estoy en desacuerdo con la parte del proyecto donde se establece que es evidente que el Sujeto Obligado cuenta con la capacidad técnica y administrativa para haber escaneado y enviar la información solicitada vía INFOMEX, es una cuestión que la mayoría de este Consejo General se ha opuesto y por el contrario, se ha establecido que la información se deba de proporcionar en el mecanismo en que se tiene, sin tener la obligación de escanear, como aquí se propone. Estas razones son las que me llevan pues, no obstante, estar de acuerdo con el fondo de la cuestión planteada, en los puntos resolutivos, estas cuestiones de forma que en realidad son fondo para Reyes Heroles y su liberalismo mexicano, son las que me llevan a votar en contra. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Tome cuenta, por favor, Secretario Ejecutivo.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Derivado de la votación obtenida se concluye que existen dos votos a favor del proyecto y dos votos en contra del mismo por lo cual se consulta a la Presidencia. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, en aras de la atribución que da la Ley a esta Presidencia para efecto de emitir el voto de calidad cuando existe empate, como es el caso, emito mi voto en los términos en que lo hice originalmente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En tal sentido esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décimo séptima del artículo 12 del Reglamento Interior, da fe que ha sido rechazado el proyecto de resolución presentado por la Consejera Claudia Alonso Pesado, por lo cual procederá, en los términos de la normatividad de este Instituto, la reasignación del expediente correspondiente para la emisión de un nuevo proyecto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, se solicita el apoyo de la Dirección Jurídica, para efecto de proceder a la insaculación, si es tan amable, algún compañero que este por ahí de la Dirección… - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da cuenta que, derivado del procedimiento de insaculación correspondiente, ha sido reasignado el proyecto, perdón, el expediente correspondiente al Recurso de Revisión 54 /2009 a la ponencia del Consejero Rodolfo Sandoval Peña. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, vista la cuenta del Secretario Ejecutivo, continuando con el orden del día, versa ahora sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-58/ 2009, interpuesto por Gregorio Minjares Barbosa, en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información del municipio de Guachochi, cuya ponencia toca a la Consejera Claudia Alonso Pesado, a quien cedo el uso de la palabra.

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- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas gracias. [La Consejera Alonso Pesado inicia la lectura del proyecto de resolución]

Visto el estado que guarda el expediente del Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-58/2009 interpuesto por GREGORIO MINJARES BARBOSA en contra de la Unidad de Información ICHITAIP/VII-26-U.I./2006 del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE GUACHOCHI derivado de la respuesta otorgada el catorce de agosto del presente año, correspondiente a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 025892009, realizada por el Recurrente en fecha doce de agosto del año dos mil nueve, y RESULTANDO: PRIMERO.- Que con fecha doce de agosto del año dos mil nueve, GREGORIO MINJARES BARBOSA, presentó mediante el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 025892009, ante la Unidad de Información ICHITAIP/VII-26U.I./2006 del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE GUACHOCHI, pidiendo lo siguiente: “Del programa de apoyo denominado "vivienda popular", solicito se me informe los requisitos para que miembros de la sociedad civil formen parte de la Comisión Transparencia integrada por los miembros del ayuntamiento para la asignación de las viviendas. De los miembros del ayuntamiento que integran la mencionada comisión, solicito nombre y cargo. Solicito los criterios conforme a los cuales se designaron a los integrantes de dicha Comisión. Lista preliminar de beneficiarios de este programa que incluya nombre, dirección, ocupación y fecha de registro. Solicito se me informe la fecha de entrega de las viviendas, el costo de éstas y del lote donde se construirán. Con que fecha y lugar iniciarán los estudios socioeconómicos de quienes han hecho la solicitud para la adquisición del lote y vivienda. Solicito la ley, reglamento, lineamiento o cualquiera que sea su nominación de las reglas de operación del

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programa "vivienda popular”.

SEGUNDO.- Que con fecha catorce de agosto del año en curso, la Unidad de Información del MUNICIPIO DE GUACHOCHI emitió, a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, acuerdo de respuesta terminal a la solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes: “Para consultar tanto los nombres de los miembros del ayuntamiento, como las reglas de operacion del proyecto "vivienda popular" ingrese a la pagina web de FONHAPO ahi encontrara toda la informacion que necesita.”

TERCERO.- Que no conforme con el contenido de la respuesta otorgada por la Unidad de Información, el C. GREGORIO MINJARES BARBOSA promovió, a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, con fecha veinte de agosto del año en curso, Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada, mismo en el que expresó, como hechos motivo de su impugnación, lo siguiente: “repuesta a la solicitud de información con número de folio 25892009. Se anexa archivo que contiene escrito recursal y constancias generadas por el Sistema Infomex Por medio del presente ocurso vengo a interponer Recurso de Revisión, en contra de la respuesta a la solicitud de información, con número de folio 25892009, emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado, Municipio de Guachochi con fecha 14 agosto del año en curso, misma que carece de los requisitos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Fundo mi dicho en los consideraciones de derecho:

siguientes

hechos

y

HECHOS. 1.- Con fecha 07 de julio de 2009, el suscrito formuló solicitud de información vía Sistema INFOMEX, con número de folio21732009, dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado, Municipio de Guachochi, en donde se solicitó lo siguiente: El suscrito, junto con un grupo de personas residentes de ese Municipio, hemos hecho gestiones para obtener una "vivienda popular" y la última respuesta

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por parte del Presidente Municipal fue que se había llegado al acuerdo de conformar una comisión integrada por miembros del Ayuntamiento y del Cabildo para definir a quienes se les entregarían las viviendas que se van a construir en el terreno de 12 Hectáreas, que el Municipio adquirio para ese propósito. A través de esta solicitud de información le pido que me indique quienes son las personas que integran dicha comisión, qué criterios se siguieron para su designación, que criterios se tomarán en cuenta para definir a las personas beneficiarias del programa de "vivienda popular", en que fechas se darán a conocer estos beneficiarios y cuál sería el costo del terreno y de la vivienda que tendrían que pagar los beneficiarios. También solicito información sobre qué trámites debemos hacer para que una persona de esta Agrupación de Ciudadanos Unidos de Guachochi forme parte de esa Comisión, así sea sólo como observador o con voz, pero sin voto. 2.- El 17 de julio de este mismo año la Unidad de Información emitió su respuesta, pronunciándose de la siguiente manera: EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACION SE LE INFORMA QUE EL MUNICIPIO DE GUACHOCHI ESTA NEGOCIANDO CON EL GOBIERNO FEDERAL LA EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS RURALES, PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSO ECONÓMICOS SIN IMPORTAR DE QUE GRUPO O ASOCIACIÓN CIVIL PERTENEZCAN; POR LO QUE ESTA ABIERTA LA INSCRIPCIÓN A TODA PERSONA CARENTE DE ESTE SERVICIO Y A LA VEZ INFORMAR QUE DICHA EDIFICACIÓN NO SE REALIZARA HASTA QUE NO SE DE EL DOMINIO PLENO DEL EJIDO DE GUACHOCHI Y ANEXOS. PARA PODER ESCRITURAR EL TERRENO ADQUIRIDO CON ESTE FIN. YA QUE ES EL ÚNICO REQUISITO QUE NECESITAMOS PARA CUMPLIR CON LA NORMATIVIDAD DE FONHAPO. Y LA FORMA DE ASIGNACIÓN SE REALIZARA POR EL CUERPO DE REGIDORES Y ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL AYUNTAMIENTO DESPUÉS DE QUE SE REALICE LOS ESTUDIOS SOCIOECONÓMICOS Y LA VERIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN QUE GUARDA CADA FAMILIA PARA CONSTATAR QUE SI LA NESECITAN; POR EL MISMO CUERPO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, SIN ANTES ACLARAR QUE SEGÚN LAS REGLAS DE OPERACIÓN DE FONHAPO, ESTE APOYO SERÁ OTORGADO A QUIEN REALMENTE LO NECESITA Y QUE NO TENGA NINGUNA PROPIEDAD COMO VIVIENDA, RANCHO, ETC.

Si bien es cierto, esta petición de información, no constituye el debate central del medio de defensa que se interpone, sirva de antecedente para hacer evidente la conducta reiterada por parte de la Unidad de Información en no dar respuesta clara y suficiente a cada una de las interrogantes planteadas.

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Del análisis de la solicitud, se desprenden seis preguntas: a) Quienes son los Integrantes de la Comisión “Vivienda Popular”, b)Criterios de designación de dichos miembros, c) Criterios para elegir a los beneficiarios del programa, d) Fecha en que se darán a conocer los beneficiarios, e) Costo del lote y vivienda que los beneficiarios deberán cubrir y f) Requisitos para que la Agrupación de Ciudadanos Unidos por Guachochi forme parte de la Comisión en comento. Es el caso que la Unidad de Información omitió dar respuesta a cuatro de ellas, refiriéndose sólo a las marcadas bajo los incisos a) y c) de manera imprecisa. En la primera de ellas, Quienes son los Integrantes de la Comisión “Vivienda Popular” ,mediante el empleo del vocablo “quiénes” se ponderó la identidad de las personas, para ser precisos, el Diccionario Panhispánico de Dudas 2005 de la Real Academia de la Lengua Española, “quién” se refiere siempre a personas y puede introducir enunciados interrogativos o exclamativos directos y oraciones subordinadas interrogativas o exclamativas indirectas; por lo tanto, al referirse la interrogante a la identidad de las personas, buscaba obtener nombre y cargo de las y los miembros de la Comisión para el otorgamiento de vivienda popular y no la forma genérica en que se integra la estructura de la misma, es decir, “…por el cuerpo de regidores y elementos que integran el ayuntamiento…” , según cita textual, misma que también puede calificarse de confusa, pues el cargo de “elementos del ayuntamiento” no existe dentro de su estructura orgánica. Por lo que hace a la interrogante marcada con el inciso c) relativa a que criterios se tomarán en cuenta para definir a las personas beneficiarias del programa vivienda popular, la autoridad no fue clara pues se limitó a expresar que la asignación de las viviendas se realizará después de llevarse a cabo los estudios socioeconómicos y la verificación de la situación que guarda cada familia para constatar que si lo necesitan, sin determinar cuales son los indicadores que los llevan a concluir que una u otra familia puede considerarse beneficiaria, ni en que términos los resultados que arroje el estudio socioeconómico, contribuyen en la asignación de las viviendas por parte de la citada Comisión. 3.- Fenecido el plazo para la interposición de los medios de defensa que establece la Ley de la materia, con fecha 12 de agosto de 2009, el suscrito formuló nueva solicitud de información vía Sistema INFOMEX dirigida a la Unidad de Información del Sujeto

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Obligado, Municipio de Guachochi, con número de folio 25892009, en donde se solicitó lo siguiente: Del programa de apoyo denominado "vivienda popular", solicito se me informe los requisitos para que miembros de la sociedad civil formen parte de la Comisión Transparencia integrada por los miembros del ayuntamiento para la asignación de las viviendas. De los miembros del ayuntamiento que integran la mencionada comisión, solicito nombre y cargo. Solicito los criterios conforme a los cuales se designaron a los integrantes de dicha Comisión. Lista preliminar de beneficiarios de este programa que incluya nombre, dirección, ocupación y fecha de registro. Solicito se me informe la fecha de entrega de las viviendas, el costo de éstas y del lote donde se construirán. Con que fecha y lugar iniciarán los estudios socioeconómicos de quienes han hecho la solicitud para la adquisición del lote y vivienda. Solicito la ley, reglamento, lineamiento o cualquiera que sea su nominación de las reglas de operación del programa "vivienda popular" 4.- Con fecha 14 de agosto del año en curso, el Sujeto Obligado emitió su respuesta misma que se impugna por este medio bajo este tenor: Para consultar tanto los nombres de los miembros del ayuntamiento, como las reglas de operacion del proyecto "vivienda popular" ingrese a la pagina web de FONHAPO ahi encontrara toda la informacion que necesita. Como se puede apreciar en la solicitud de información se formularon un total de ocho interrogantes. a) Del programa de apoyo denominado "vivienda popular", solicito se me informe los requisitos para que miembros de la sociedad civil formen parte de la Comisión Transparencia integrada por los miembros del ayuntamiento para la asignación de las viviendas. b) De los miembros del ayuntamiento que integran la mencionada comisión, solicito nombre y cargo. c) Solicito los criterios conforme a los cuales se designaron a los integrantes de dicha Comisión.

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d) Lista preliminar de beneficiarios de este programa que incluya nombre, dirección, ocupación y fecha de registro. e) Solicito se me informe la fecha de entrega de las viviendas, f) El costo de las viviendas y del lote donde se construirán. g) Con que fecha y lugar iniciarán los estudios socioeconómicos de quienes han hecho la solicitud para la adquisición del lote y vivienda. h) Solicito la ley, reglamento, lineamiento o cualquiera que sea su nominación de las reglas de operación del programa "vivienda popular". Por lo que hace a las planteamientos marcados con los inciso a), c), d), e), f) y g) la autoridad fue omisa en contestar, actualizándose con ello la hipótesis contenida en la fracción I, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La respuesta que se refiere a la interrogante marcada con el inciso b), carece de los requisitos propios del atributo de la transparencia como lo son claridad, suficiencia y pertinencia, ya que la Unidad de Información se limitó a ofrecer la consulta de los nombres de los miembros del ayuntamiento en la página de la FONHAPO sin proporcionar la dirección electrónica correspondiente o bien los datos mínimos que faciliten su localización. Es necesario destacar que el suscrito solicité nombre y cargo de quienes integran la Comisión, derivado de la respuesta emitida en la citada solicitud con número de folio 21732009, en donde no se entiende a que puesto dentro de su estructura orgánica hace referencia el Sujeto Obligado, al responder que los integrantes de la Comisión del proyecto “Vivienda Popular” son entre otros, los “elementos que integran el ayuntamiento”. Ahora bien, de la redacción de la pregunta “De los miembros del ayuntamiento que integran la mencionada comisión, solicito nombre y cargo”, se puede fácilmente colegir que al suscrito no le queda claro si todos los miembros del ayuntamiento efectivamente conforman la multicitada Comisión, y la respuesta emitida en nada abona a conocer nombre, cargo y por consecuencia que número de funcionarios públicos forman parte de aquella. Por último, en el numeral h) donde se le solicitó el marco normativo aplicable al programa de apoyo, al igual que en la anterior denota la falta de cuidado y

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actitud hacia el servicio público al emitir su respuesta, de nueva cuenta ofrece la consulta en la página web de la FONAHPÒ sin proporcionar mayores datos, cayendo este supuesto en la hipótesis contenida en la fracción I y IV del artículo 70 de la Ley de la Matera. Es interés del suscrito destacar que esta solicitud así como el medio de defensa interpuesto no tienen trasfondo político, sino meramente social, a favor de un sector que se encuentra desprotegido por las autoridades.

CUARTO.- Que mediante acuerdo de fecha veintiuno de agosto del año en curso se tuvo por admitido el Recurso de Revisión antes mencionado, radicado bajo el expediente número ICHITAIP/RR-58/2009. Asimismo se ordenó emplazar al Sujeto Obligado, lo que aconteció el día primero de septiembre del presente año. QUINTO.- Que mediante escrito recibido el siete de septiembre del año en curso, la Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado, Areli Batista Palma rindió informe con justificación, en esencia con los argumentos que a continuación se transcriben: “Por medio del presente e me dirijo a Usted de la manera más atenta, en respuesta a la notificación recibida el día primero del presente mes y año, a la diez horas de la mañana con cincuenta minutos, en la cual el jurídico del ICHITAIP, dictamino como resolución el poner a disposición del C. Gregorio Minjares Barbosa la información solicitada mediante la solicitud de acceso a la información con número de folio 021732009, a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, ante la unidad de información del municipio de Guachochi donde yo Arelí Batista Palma con el carácter de titular de la Unidad, me permito notificarle que la información solicitada por el C. Gregorio Minjarez Barbosa, no puede ser respondida en su totalidad ya que el municipio de Guachochi, no cuenta con ningún Programa de “vivienda Popular” como lo expresa el solicitante, el programa de “vivienda Popular” propuesto por el H. Ayuntamineto esta en trámite en Gobierno Federal y a la fecha no a sido autorizado ni rechazado, por lo cual el municipio esta en espera y no se le puede dar respuesta a las preguntas relacionadas con el programa “Vivienda Popular”. Ago de su conocimiento que solo hay respuesta a la pregunta de quienes son los miembros del Ayuntamineto que integran la Comisión de

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Transparencia para la asignación de viviendas. Dicho comité esta integrado por: - Prof. Cristino Ceballos Perez Director de Desarrollo Urbano y Ecología - C. Miguel Ceballos Chavez Sindico Municipal - C. Eustorgio Payan Bustillos Regidor de Hacienda - C. Roque Loya Loya Regidor de Gobernación - C. Bertha Alicia Palma Pompa Regidora de Seguridad Pública - C. Alicia Bustillos Regidora de Fomento Económico y Turismo - C. Maria Elena Jáquez Bustillos Regidora de Desarrollo Urbano y Ecología Ellos fueron elegidos en una secion de cabildo mediante los criterios que el mismo propone y aprueba”

SEXTO.- Que mediante acuerdo de fecha once de septiembre del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. SÉPTIMO.- Que mediante acuerdo de fecha veintiuno de septiembre del presente año y toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció con fecha dieciocho de septiembre del año en curso, sin que las partes los hayan formulado, se declara que ha precluido su derecho para expresarlos, en razón de lo anterior, se tiene por agotado el trámite procesal, por lo que, se ordena remitir los autos a la Secretaría Ejecutiva, a efecto de que turnara el expediente a la ponencia del(a) Consejero(a) correspondiente, esto en el orden aprobado por el Consejo General de este Instituto, en los Lineamientos relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. OCTAVO.- Que mediante acuerdo de fecha veintiuno de septiembre del presente año, se turna el expediente a la ponencia de la Consejera

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Claudia Alonso Pesado, habiéndose recibido por la Consejera el día veintidós de septiembre del año en curso, a fin de que, previo estudio, se sometiera el proyecto de Resolución a la consideración del Consejo General. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada ante este Instituto, se somete a la consideración del Pleno de este Consejo General la presente Resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo establecen los artículos 1, 43, 44, 50 fracción I inciso f), del 69 al 89 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. SEGUNDO.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por GREGORIO MINJARES BARBOSA, en su escrito de mérito es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos; a) Que el Sujeto Obligado: Manifieste al particular no contar con la información solicitada; Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento; Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley; No de respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento; y No atienda la solicitud de aclaración.

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b) Que se haya presentado el Recurso oportunamente, es decir, que se haya interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la Resolución impugnada; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una Resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

Precisado lo anterior, tenemos que el Recurso de Revisión que nos ocupa se interpone en contra de la respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información, por carecer de los atributos de claridad, suficiencia y oportunidad. De lo anterior, tenemos que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua, y en consecuencia, el Recurso de Revisión procede en contra de dicho acto. Por otra parte, la respuesta dada al hoy Recurrente se emitió con fecha catorce de agosto del dos mil nueve, ante lo cual, el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día cuatro de septiembre de este año y, toda vez que el Recurrente presentó su promoción ante este Instituto, por medio del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, el día veinte de agosto del año en curso, luego entonces, la interposición del Recurso de Revisión se realizó en tiempo. Asimismo, tenemos que este Instituto no ha conocido antes sobre la controversia que se resuelve, en virtud de no existir constancia alguna en tal sentido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, que así lo demuestre y el acto recurrido se interpone en contra de la respuesta otorgada por un Sujeto Obligado. TERCERO.- Ahora bien, debe igualmente examinarse, previo al estudio de la cuestión de fondo, si el Recurso de Revisión reúne aquellos requisitos de forma que son indispensables para el trámite de la instancia, los cuales están dentro de los enumerados en el artículo 77 de la Ley en la materia, y son: “I.-Nombre del Recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario; II.-

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Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde resida el Instituto. En el caso de que el Recurso haya sido interpuesto por vía electrónica, señalará el domicilio para oír y recibir notificaciones por este mismo medio. En caso de no haber señalado domicilio para las notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por medio de estrados; III.Precisar el acto o la Resolución que se impugna y la mención de quien la emitió o, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo; IV.- Señalar la fecha en que se hizo la notificación del acto o Resolución impugnada o, en su caso, aquella en que venció el término para entregarla o proporcionarla, o para dictar la Resolución omitida;V.- Mencionar, de manera expresa, los hechos en que se funda la impugnación; VI.- Acompañar copia de la Resolución o acto que se impugna, en su caso, y de la notificación correspondiente; VII.- Acompañar copia de iniciación de trámite, tratándose de actos que no se resolvieron en tiempo; VIII.- Ofrecer y aportar las pruebas que tengan relación directa con el acto o Resolución que se impugne, debiendo acompañar las documentales con las que se cuente.”

Según se desprende del expediente, el Recurrente cumplió los referidos requisitos al momento de interponer el Recurso de Revisión, pues manifiesta llamarse GREGORIO MINJARES BARBOSA, precisa además el acto impugnado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la calle Emilio Carranza y Pipilla Número 2406, Colonia Centro Sct Chihuahua, Código Postal 31091 de esta Ciudad, habiendo agregado el Secretario Ejecutivo de éste Instituto copia de la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 025892009, la respuesta, la respectiva notificación de la respuesta, entre otras constancias relativas a la plantilla del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, según constancia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, visible en la foja treinta y cuatro del expediente. CUARTO.- Por cuestión de método es necesario entrar al estudio de la información solicitada a efecto de determinar si se trata de información de libre acceso. Al efecto, es pertinente recordar que entre los objetivos de la Ley de la materia se encuentran el de transparentar el ejercicio de la función pública y el de garantizar el principio democrático de rendición de cuentas, así mismo la Ley de la

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materia establece que la interpretación de la misma y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados, debiendo atenderse a éstos principios al momento de formular, producir, administrar, archivar y resguardar la información pública, ya que la información pública es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad. En atención a esto la Ley establece casos específicos de excepción para acceder a la información, es decir, aquellos casos en los que la información será susceptible de ser clasificada como reservada o confidencial. En razón de lo anterior, es pertinente señalar que la información solicitada, respecto del programa de apoyo denominado “vivienda popular”, es la siguiente: a) Los requisitos para que miembros de la sociedad civil formen parte de la Comisión Transparencia para la asignación de las viviendas. b) El nombre y cargo de los miembros del ayuntamiento que integran la mencionada comisión. c) Los criterios conforme a los cuales se designaron a los integrantes de dicha Comisión. d) Lista preliminar de beneficiarios de este programa que incluya nombre, dirección, ocupación y fecha de registro. e) La fecha de entrega de las viviendas,. f) el costo de éstas y del lote donde se construirán g) Con que fecha y lugar iniciarán los estudios socioeconómicos de quienes han hecho la solicitud para la adquisición del lote y vivienda. h) La ley, reglamento, lineamiento o de las reglas de operación del programa "vivienda popular” Previo a iniciar el análisis relativo al presente considerando resulta relevante aclarar que el

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programa “vivienda popular” sobre el que versa la presente controversia es el mismo al denominado “vivienda rural”, lo anterior se desprende de la respuesta otorgada en fecha diecisiete de julio del presente año por el Sujeto Obligado a la Solicitud de Información, a la que corresponde el folio número 21732009, la que se revisa en virtud de haber sido ofrecida como prueba por el Recurrente, admitida y tenida por desahogada dada su propia y especial naturaleza, mediante acuerdo de fecha once de septiembre del presente año, cuya parte relativa se transcribe a continuación: “EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACION SE LE INFORMA QUE EL MUNICIPIO DE GUACHOCHI ESTA NEGOCIANDO CON EL GOBIERNO FEDERAL LA EDIFICACIÓN DE VIVIENDAS RURALES, PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSO ECONÓMICOS”.

Lo anterior se robustece con la respuesta a la solicitud de información objeto de la presente controversia, pues en ella remite al ahora Recurrente a la pagina web de FONHAPO, que se refiere al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE HABITANTES POPULARES, y el aludido fideicomiso tiene dos programas de “vivienda popular” denominados: “Tu casa” y “vivienda rural”. La fracción VIII del artículo 3 de la Ley de la materia, establece que la información pública es “todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título”.

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establecidas en el artículo 32 de la mencionada Ley para ser susceptible de ser clasificada como reservada. En cuanto a lo que se refiere al nombre y la dirección de la lista preliminar de personas beneficiarias, por tratarse de datos que corresponden a una persona física identificada o identificable, pudiera pensarse que se trata de información susceptible de ser clasificada como confidencial, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de la materia, que establece: “Son datos sensibles o información personalísima, los que corresponden a una persona física identificada o identificable, en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar, aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza, tales como: I).- Características físicas; II).- Domicilio particular; III).- Número telefónico particular; IV).- Dirección de correo electrónico particular; V).- Patrimonio; e VI).- Información genética.

Por su parte el artículo 31 del reglamento de la Ley en mención, establece que: “De conformidad al artículo 3, fracción VIII, de la Ley, se considera información pública, todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, del financiamiento público que reciban o en virtud del ejercicio de una función pública, misma que estará disponible para cualquier persona, salvo los casos excepcionales de la información que se clasifique como reservada y confidencial”.

En el caso que nos ocupa, la información pública antes referida es de acceso libre, en virtud de que no encuadra en ninguna de las hipótesis

Nadie podrá ser obligado a proporcionar dicha información, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad personal, lo prevea alguna disposición legal o cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Sin embargo, es necesario analizar esta circunstancia tomando en cuenta la naturaleza de la información solicitada. Es así que la solicitud de información tiene como objetivo acceder a la información relacionada con el programa de “vivienda popular”, por lo que es necesario señalar que la población objetivo a la que está

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enfocado el programa corresponde a familias mexicanas en pobreza patrimonial en localidades rurales e indígenas de hasta 5,000 habitantes, clasificadas como de Alta o Muy Alta Marginación, siendo uno de los requisitos que la persona resida en la referida población. Lo anterior de conformidad con El ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN REGLAS DE OPERACION DEL PROGRAMA VIVIENDA RURAL, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, que entró en vigor el 2 de enero de 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2008.

es información personal, no es información que sea necesario entregar para que la sociedad pueda ejercer las funciones de escrutinio público, y en tales condiciones el Sujeto Obligado no está obligado a entregarla.

En este orden de ideas tenemos que tanto el nombre como el domicilio son datos que se encuentran directamente ligados a la 3.3. de las Reglas de Operación del referido programa, que establece los criterios y requisitos de elegibilidad, por lo que no es posible considerar dicha información como confidencial, por ser necesaria para identificar si la selección de las personas beneficiarias correspondió al criterio y requisito de elegibilidad establecido en las reglas de operación, relativo a residir en localidades indígenas en pobreza patrimonial de alta o muy alta marginación, lo que permite que la sociedad conozca el destino final del recurso, que tenga acceso a la información pública que es necesaria para atender al escrutinio público.

2.- La respuesta que se refiere a la interrogante marcada con el inciso b), carece de claridad, suficiencia y pertinencia, atributos de la transparencia.

Lo anterior se robustece con lo expresado por Sergio López-Ayllón1, “El principio de publicidad constituye la piedra angular del derecho de acceso a la información. Implica establecer, que en principio, es pública toda la información en posesión de cualquier órgano del Estado mexicano en cualquiera de sus niveles (federal, estatal o municipal). Este principio rompe con las concepciones patrimonialistas o cerradas de la información gubernamental y establece un principio democrático básico que consiste en que todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio público”.

Por lo que se refiere a la ocupación de las personas beneficiarias se advierte que dicha información no esta ligada directamente con los criterios y requisitos de elegibilidad, y dado que 1

“La constitucionalización del derecho de acceso a la información: una propuesta para el debate”, Democracia, transparencia y Constitución: propuestas para un debate necesario, cit., nota 1, pp. 230-260

QUINTO.- Del recurso de nuestra atención, se advierte que el Recurrente se inconforma porque la responsable no respondió con claridad, oportunidad ni suficiencia, ya que: 1.- Respecto de lo solicitado en los inciso a), c), d), e), f) y g) la autoridad fue omisa en contestar.

3.- Ahora bien, respecto de lo solicitado “De los miembros del ayuntamiento que integran la mencionada comisión, solicito nombre y cargo”, al Recurrente no le queda claro si todos los miembros del ayuntamiento efectivamente conforman la multicitada Comisión, y la respuesta emitida en nada abona a conocer nombre, cargo y por consecuencia que número de funcionarios públicos forman parte de aquella. 4.- Por último, en el numeral h) el Sujeto Obligado le dice que busque la información en una página web, por lo que se entiende que manifiesta no contar con la información y dicha respuesta no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Por su parte el Sujeto Obligado en su respuesta manifestó que: “Para consultar tanto los nombres de los miembros del ayuntamiento, como las reglas de operacion del proyecto "vivienda popular" ingrese a la pagina web de FONHAPO ahi encontrara toda la informacion que necesita”. Pero además en su informe con justificación manifiesta que: “la información solicitada por el C. Gregorio Minjarez Barbosa, no puede ser respondida en su totalidad ya que el municipio de Guachochi, no cuenta con ningún Programa de “vivienda Popular” como lo expresa el solicitante, el programa de “vivienda Popular” propuesto por el H. Ayuntamineto esta en trámite en Gobierno

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Federal y a la fecha no a sido autorizado ni rechazado, por lo cual el municipio esta en espera y no se le puede dar respuesta a las preguntas relacionadas con el programa “Vivienda Popular”, agregando que: “solo hay respuesta a la pregunta de quienes son los miembros del Ayuntamineto que integran la Comisión de Transparencia para la asignación de viviendas...” Por cuestión de método se analizará lo relativo a las inconformidades planteadas que se relacionan con la Comisión de Transparencia y que corresponden a los incisos a), b) y c) de la solicitud de información relacionando con la información solicitada, por lo que se refiere a la descrita en el inciso b) sobre el nombre y cargo de los miembros del ayuntamiento que integran la mencionada comisión, tenemos que de la respuesta y del informe con justificación se desprende que efectivamente la información fue insuficiente, sin embargo no pasa desapercibido para este Consejo General, que el Sujeto Obligado en su informe con justificación pretende dar respuesta a la solicitud de información folio 025892009 de fecha doce de agosto de dos mil nueve, manifestando lo transcrito en el párrafo que antecede, sin que por dicha manifestación se deba tener por respondida la solicitud de mérito, pues no hay que olvidar que el procedimiento del Recurso de Revisión no es la vía idónea para dar respuesta a la solicitudes de acceso a la información. Además de la respuesta a la solicitud de información y del informe con justificación se desprende que no se entregó la información descrita en los incisos a) y c) de la solicitud de información, relativa a los requisitos para que miembros de la sociedad civil formen parte de la Comisión Transparencia para la asignación de las viviendas, ni de los criterios conforme a los cuales se designaron a los integrantes de dicha Comisión, información que ya se demostró en el considerando cuarto que es pública de libre acceso, por lo que resulta fundada la inconformidad del Recurrente en cuanto a que la respuesta fue insuficiente y omisa respectivamente de los incisos a), b) y c) de la solicitud de información.

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Ahora toca el turno de analizar lo relativo a los incisos d), e), f), g) y h), que se refieren a información del programa “vivienda popular”, siendo importante recordar que, la información pública solicitada es de acceso libre, como quedó demostrado en el considerando cuarto de la presente Resolución, por lo que es necesario hacer alusión a la respuesta del Sujeto Obligado y a su respectivo informe con justificación, de los que se desprende que el Sujeto Obligado fue omiso en responder respecto de los incisos d), e), f) y g). Sin embargo es preciso hacer ver que efectivamente el Sujeto Obligado está impedido por ahora en otorgar respuesta a la información referida en los incisos e), f) y g) pues esa información estará disponible una vez que haya quedado aprobado el programa, por lo que deberá entregarse si para la fecha de la presente Resolución el Sujeto Obligado ya dispusiera de la misma, en virtud de haber sido aprobado el programa y por lo tanto se encontrare en ejecución. Por lo que se refiere a la información descrita en el inciso d), se advierte que no sucede lo mismo que con la información descrita en los incisos e), f) y g), pues esa información forma parte del proyecto que tuvo que haber remitido el municipio a la dependencia normativa que aprobará el proyecto y transferirá los recursos de conformidad ala normatividad aplicable, y en consecuencia en sus archivos si obra algún documento que hace referencia a dicha información, pues no hay que olvidar que de conformidad a las fracciones I y IV, del artículo 7 de la Ley de la materia, todo ente público está obligado a “I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información” y “IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por la ley.” , pues a efecto de cumplir con sus obligaciones, pudo haber entregado la información solicitada en el inciso de referencia y el oficio en el que conste de la solicitud a la que el mismo Sujeto Obligado hace referencia en su respuesta por lo que resultan

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fundados los motivos de inconformidad expresados por el Recurrente respecto de la información descrita en el inciso d). Por lo que se refiere la información solicitada y que se describe en el inciso h) el hecho de que el Sujeto Obligado haya respondido que puede encontrar la información solicitada en la página web de FONHAPO, hace evidente que la respuesta carece de suficiencia y oportunidad, ya que la solicitud tiene como objetivo acceder a la información que se encuentra contenida en las Reglas de Operación y el Manual de Operación del mencionado programa y el Sujeto Obligado cuenta con la capacidad técnica para realizar el envío de la información vía electrónica. El ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LAS REGLAS DE OPERACION DEL PROGRAMA VIVIENDA RURAL, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, al que ya se ha

hecho referencia en el considerando anterior, contiene toda la información inherente al citado programa, por lo que el Sujeto Obligado pudo haber sido explícito en cuanto a la forma en la que podía acceder al mencionado documento, o bien, en su caso remitirlo vía el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA como archivo adjunto, pues este documento se encuentra digitalizado en formato “pdf” que se puede acceder a él en la misma página de FONHAPO. El Sujeto Obligado en su informe con justificación manifestó que no se ha terminado la negociación para ejercer el programa, como argumento para justificar la negativa de entregar parte de la información solicitada, agregando los nombres de los funcionarios que forman parte de la Comisión de Transparencia para la entrega de viviendas, sin embargo no pasa desapercibido para este Consejo General, que con ello pretende dar respuesta a la solicitud de información folio 025892009 de fecha doce de agosto de dos mil nueve, sin que por dicha manifestación se deba tener por respondida la solicitud de mérito, pues no hay que olvidar que el procedimiento del Recurso de Revisión no es la vía idónea para dar respuesta a la solicitudes de acceso a la información, por lo que resulta fundada la inconformidad del Solicitante de la Información hoy Recurrente.

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En las relatadas condiciones, resulta fundado el Recurso de Revisión de nuestra atención, por lo que con fundamento en el artículo 72 de la Ley de la materia, se revoca la respuesta recurrida, para el efecto de que la Unidad de Información del Municipio de GUACHOCHI, dé respuesta de nueva cuenta al C. GREGORIO MINJARES BARBOSA, en la que cumpla con la obligación de responder a cada uno de los puntos sobre los que versa la solicitud de acceso a la información de fecha doce de agosto de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el presente considerando, quedando a salvo los derechos del Recurrente para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga solicitud de aclaración o Recurso de Revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordena llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable. Lo anterior, en el entendido que la notificación de la respuesta deberá llevarla a cabo el Sujeto Obligado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se realice la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto por el primer párrafo del Vigésimo Primero de los Lineamientos del Recurso de Revisión. Además, tal notificación deberá realizarse en el domicilio procesal señalado por el Recurrente, ubicado en la calle Emilio Carranza y Pípila, número 2406, de la Colonia Centro Sct, Chihuahua, Código Postal 31091, de esta Ciudad, único domicilio del particular que obra en autos, y ante la imposibilidad material de llevarlo a acabo a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, por encontrarse agotado el procedimiento. Por último, deberá el Sujeto Obligado responsable informar del cumplimiento de la resolución a esta autoridad, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia certificada de la notificación efectuada, que incluya la información entregada.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto por GREGORIO MINJARES BARBOSA, en contra de la Resolución emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado MUNICIPIO DE GUACHOCHI, con la que diera respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio 025892009, realizada por el Recurrente el día diecinueve de junio de 2009. SEGUNDO.- SE REVOCA la respuesta recurrida, por las razones y para los efectos precisados en los Considerandos Cuarto y Quinto de la presente Resolución.

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ruego a los señores y señoras Consejeros se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto, respecto al proyecto de resolución presentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor de mi proyecto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías.

TERCERO.- Con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, ordénese a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto elabore la versión pública del presente Recurso de Revisión, en caso de ser necesario, de acuerdo a la normatividad aplicable, para su publicación.

- La Consejera Macías: A favor.

CUARTO.- NOTIFIQUESE a las partes la presente Resolución, la que en el caso del Recurrente deberá ser personalmente, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de la materia, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Es cuanto.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por unanimidad de los Consejeros presentes.

[La Consejera Alonso Pesado finaliza la lectura del proyecto de resolución]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, gracias. Vista la cuenta del Secretario Ejecutivo, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-52/ 2009 interpuesto por Adriana Valencia, en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura, cuya ponencia toca al Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez, quien tiene el uso de la palabra.

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: A la consideración de los miembros de este Consejo General el proyecto que se le acaba de dar lectura, para su discusión. Si alguien desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando su mano. Toda vez que no hay discusión en relación a este asunto, se pone a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su votación, el presente proyecto de resolución por lo que solicito el apoyo del Secretario Ejecutivo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación nominal

Presidenta

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor.

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Sí, muchas gracias.

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[El Consejero Bencomo Chávez inicia la lectura del proyecto de resolución]

por ser la competencia.

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-52/2009 interpuesto por ADRIANA VALENCIA en contra de la Resolución de fecha dos de julio del año dos mil nueve, emitida por la Unidad de Información ICHITAIP/III-09-U.I.I/2006 del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, con la que dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información realizada por el Recurrente a través del Sistema Infomex Chihuahua, el día dieciséis de junio de dos mil nueve, y

3.- Que habiéndose adjudicado la competencia, en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, notificó a la solicitante, que haría uso de la prorroga que prevé el segundo párrafo del artículo 14, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

RESULTANDO: 1.- Que con fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, ADRIANA VALENCIA, mediante el Sistema Infomex Chihuahua, realizó Solicitud de Acceso a la Información ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado Dirección de Recursos Humanos, de la Secretaría de Finanzas en la que pide la siguiente información: “INTERINOS del subsistema estatal de educación QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (cualquier otro motivo que genere liberar el recurso presupuestal), especificando el nombre del trabajador interino; el centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que ocupó la vacante; nivel escolar y modalidad; categoría; tipo de plaza (jornada u hora/semana/mes, en caso de que sea por hora/semana/mes, especificar la cantidad de horas del interinato); motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. ); antigüedad del interino en esa vacante y antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación. En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado.”

2.- Que en fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, la Unidad de Información del Sujeto Obligado Dirección de Recursos Humanos, de la Secretaría de Finanzas, al considerar que no correspondía a dicha Unidad de Información el trámite de la misma, canalizó la Solicitud a la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

información

solicitada

de

su

4.- Que en fecha dos de julio de dos mil nueve, la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA dio respuesta a la Solicitud de Información planteada mediante la resolución contenida en la plantilla denominada “Notificación de disponibilidad de información”, emitiendo los ejemplares de solicitud de pago por concepto de reproducción de información pertinentes. 5.- Que la Recurrente, inconforme con la respuesta otorgada y el contenido de la información proporcionada, en fecha cinco de agosto del presente año, interpuso Recurso de Revisión en contra de la misma en los siguientes términos: Acto o resolución que se impugna en el recurso: “INFORMACIÓN INSUFICIENTE, INCOMPRENSIBLE, PROPORCIONADA POR MEDIO DIFERENTE AL SOLICITADO Y POR VIOLAR LA CONFIDENCIALIDAD DEL RECURRENTE”

Hechos en que se funda la impugnación del recurso: “SE ANEXAN EN ARCHIVO ADJUNTO EN LA OPCIÓN DE INFORME JUSTIFICADO Se incluyen en el archivo adjunto los hechos en que se funda la impugnación, así como las siguientes pruebas: • Notificación a solicitud de información folio 019222009 no se incluye porque el sistema sólo contiene la Notificación de disponibilidad de información, la cual se envía • Respuesta a SA000552009 • Archivo digital de la respuesta, en poder del sujeto obligado • Respuesta a solicitud de información folio 019222009, que contiene 31 hojas. Éstas se envían vía fax debido a que la capacidad del sistema Infomex

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no soporta el archivo digital, puesto que tuvieron que copiarse como imágenes y de esta manera exceden la capacidad soportada por el sistema.

que fuera enviada por correo. He de aclarar que solicité la entrega de la información a través del sistema Infomex.

La falta de información requerida viola la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, así como afecta mi derecho a tener acceso a la información pública en poder del sujeto obligado”

Decidí por la opción de acudir personalmente y el sistema Infomex me generó un recibo con los datos del folio, del sujeto obligado, del costo de 31 copias, entre otros. Además especifica que en el caso de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo el pago se realiza en las oficinas de Recaudación de Rentas.

En el archivo adjunto se contiene lo siguiente: RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA SOLICITUD CON FOLIO 019222009

El 16 de junio del presente a las 9:22, se solicitó con folio 019222009 a la Unidad de Información de la Secretaría de Administración y Finanzas, a través del sistema Infomex Chihuahua lo siguiente: “INTERINOS del subsistema estatal de educación QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría etc. (cualquier otro motivo que genere liberar el recurso presupuestal), especificando el nombre del trabajador interino; el centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que ocupó la vacante; nivel escolar y modalidad; categoría; tipo de plaza (jornada u hora/semana/mes, en caso de que sea por hora/semana/mes, especificar la cantidad de horas del interinato); motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. ); antigüedad del interino en esa vacante y antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación. En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado”. El mismo 16 de junio a las 14:09 este sujeto obligado canalizó la solicitud de información a la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura. El 26 del mismo mes y año a las 9:47 se envió una notificación de ampliación de plazo. El 2 de julio del presente a las 11:13 el sujeto obligado envió una notificación de disponibilidad de la información que pone a mi disposición en la Av. Venustiano Carranza 801, tercer piso. Después de aceptar esta notificación el sistema Infomex generó una ventana para “Indicar forma y medio de entrega”. En esta ventana se daban dos opciones: pasar personalmente por la información o

Para realizar el pago tuve que permanecer por más de una hora en Recaudación de Rentas porque el personal de esta dependencia no sabía de que se trataba, no obstante de llevar el recibo generado por el sistema Infomex tuvieron que comunicarse telefónicamente a la Secretaría de Finanzas y después de pruebas de ensayo y error localizaron algo parecido en precio y pude realizar el pago correspondiente. El 7 de julio del presente acudí a la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura en donde la C. Silvia De la Torre no sólo me pidió una identificación, sino que le sacó copia a este documento, haciéndome entrega de treinta y un hojas las cuales se anexan como prueba en el presente recurso. La información solicitada y la información recibida se describen en el siguiente cuadro comparativo: BASE DE LA SOLICITUD: Información general de la solicitud No: Corresponde a la cantidad de datos que se solicitaron al sujeto obligado INFORMACIÓN SOLICITADA: Lo que se pide al sujeto obligado que informe con respecto a la base de la solicitud INFORMACIÓN PROPORCIONADA: Respuesta proporcionada por el sujeto obligado en 31 hojas INFORMACIÓN FALTANTE: Información solicitada y no proporcionada por el sujeto obligado OBSERVACIONES: Dudas del recurrente de la información enviada por el sujeto obligado BASE DE LA SOLICITUD: INTERINOS del subsistema estatal de educación QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (CUALQUIER OTRO MOTIVO QUE GENERE LIBERAR EL RECURSO PRESUPUESTAL), especificando: No.

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INFORMACIÓN SOLICITADA

INFORMACIÓN PROPORCIONADA

INFORMACIÓN FALTANTE

OBSERVACIONES

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1

Nombre del trabajador interino

Nombre del trabajador interino

Ninguna

2

Centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); Fecha en que ocupó la vacante; Nivel escolar y modalidad;

Centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y en algunos casos el número

Falta el No, de algunos centros de trabajo, la zona escolar, la localidad y el municipio

3 4

5 6

Categoría; Tipo de plaza (jornada u

No proporciona

Toda

No proporciona

Toda

Puesto Especifica las horas en

servicio educativo.

En los títulos de la información aparece NIV. MOD. Pero utiliza claves y no envío la información para descifrarlas

7

8

INFORMACIÓN SOLICITADA

INFORMACIÓN PROPORCIONAD A

hora/semana/ mes, en caso de que sea por hora/semana/ mes, especificar la cantidad de horas del interinato) **Motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc.); **Antigüedad del interino en esa vacante

el caso de los nombramientos por horas

No proporciona

9

Antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación.

No proporciona

Toda

10

¨**En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado.

No proporciona

Toda

Ninguna Ninguna

BASE DE LA SOLICITUD INTERINOS del subsistema estatal de educación QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (CUALQUIER OTRO MOTIVO QUE GENERE LIBERAR EL RECURSO PRESUPUESTAL), especificando: No .

INFORMACIÓ N FALTANTE

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OBSERVACIONES

El proporcionar el dato FECHA DESDE no permite saber la antigüedad ya que no se establece los periodos en que ha interrumpido por licencias o por renuncia y vuelto a reanudar

** Como se podrá leer en la NOTA que se incluye en la última página de la información proporcionada por el sujeto obligado, éste acepta que posee la información solicitada, sin embargo no la proporciona, tal y como se acredita con las pruebas que acompañan el presente recurso. Como se podrá observar en el cuadro comparativo anterior y en las 31 páginas que conforman la respuesta a la solicitud de información, y que acompañan el presente recurso, ésta resulta insuficiente e incomprensible, es decir, sin claridad y por ello el sujeto obligado viola preceptos plasmados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua, la cual establece que la información debe ser clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente.

Toda

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: No proporciona

Toda

Aunque proporciona un dato de FECHA DESDE, no se clarifica si esta fecha es, como se le solicitó, desde que ocupó la vacante o desde que ingresó al

XVII.- Transparencia.- Atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente, en los términos de Ley. Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente,

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desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.

presente recurso al ser enviada la prueba documental por medio electrónico.

Además la Ley en comento nos menciona que es una infracción a esta ley entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa:

Con estas acciones el sujeto obligado obstruye el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua, de los principios de máxima apertura, gratuidad y rapidez (Artículo 2, fracciones III y IV).

Artículo 56.-Son infracciones a esta ley y su reglamento: VI.- Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley. Además el sujeto obligado no da ninguna explicación sobre el motivo por el cual no se entrega la información por el medio solicitado, el cual fue a través de Infomex. La información proporcionada por el sujeto obligado se genera del Sistema de Nómina del Magisterio (según respuesta a SA000552009). De acuerdo a la respuesta proporcionada a la solicitud de aclaración SA000552009, los datos de este Sistema de Nómina del Magisterio pueden ser copiados en archivos del programa Excel. La respuesta a la solicitud de aclaración SA000552009 se incluye como prueba. Por lo tanto, solicito que este Instituto pida al sujeto obligado el archivo en formato digital que contiene las treinta y un hojas entregadas como respuesta, de tal manera que se compruebe que dicho archivo no rebasa la capacidad que soporta el sistema Infomex para el envío de respuestas. Además se anexa como prueba un archivo con datos similares a los entregados por el sujeto obligado, pero con un contenido de 47 páginas tamaño oficio y que equivale aproximadamente a 208 kilobites. La cantidad de hojas que se presentan en un archivo como prueba son superiores a la cantidad de hojas entregadas como respuesta a la solicitud de información, comprobando de esta manera que la respuesta del sujeto obligado pudo ser enviada, sin ningún problema, por el medio solicitado. El archivo con esta prueba no pudo enviarse por separado debido a que el sistema Infomex sólo tiene la opción para adjuntar un archivo y se tuvo que incluir el texto de este recurso. Por tanto el archivo digital con la información solicitada no es de gran capacidad y pudo copiarse al programa Excel, convertirse a PDF y ser enviado por el sistema Infomex, tal y como se demuestra en el

Artículo 2.-Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: III.- Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad. IV.- Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. El medio en el que se entregó la información no corresponde al medio en que se solicitó, ya que ésta se solicitó fuera entregada a través de INFOMEX (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua: artículo 10, fracción III) Artículo 10.-La solicitud que se presente deberá contener: III.- Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea. En este mismo sentido el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua en su artículo 30 es claro en favorecer el envío de la información evitando el traslado físico de los particulares: Artículo 30.- El Instituto y los Sujetos Obligados se coordinarán para establecer y mejorar, de manera continua, un sistema que permita facilitar el envío de información, reducir los costos y facilitar su pago, evitando en lo posible el traslado físico de los particulares. En la Unidad de información del sujeto obligado se me requirió identificarme, además la C. Silvia De la Torre fotocopió la identificación presentada por la ahora recurrente, con lo que se violan diferentes preceptos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua y su Reglamento, pues la identificación contiene el domicilio particular considerado como una de las cuestiones íntimas de

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las personas. De ahí que se violenta la Ley en comento en sus artículos: 7, fracción X; 10, segundo párrafo; 17, fracción X y 37. Así como del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua: artículo 63, fracción II:

I).-Características físicas: II).- Domicilio particular: III).- Número telefónico particular; IV).- Dirección de correo electrónico particular; V).- Patrimonio; e VI).- Información genética.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua:

Nadie podrá ser obligado a proporcionar dicha información, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger la vida y seguridad personal, lo prevea alguna disposición legal o cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: X.- Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Artículo 10.- La solicitud que se presente deberá contener: III.- Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea.

Por lo tanto, se violenta la Ley en comento y su Reglamento, y en resumen me duelo de lo siguiente: 1. La información es insuficiente 2. La información es incomprensible 3. La información no fue proporcionada por el medio solicitado 4. Hubo que identificarse sin que la Ley lo señale Se violentó la confidencialidad que la propia Ley y su Reglamento establecen

Artículo 17.-Compete al Comité de Información: X.- Promover la capacitación y actualización del personal adscrito a la o las Unidades de Información. Artículo 37.- Nadie podrá ser obligado a proporcionar información referente a sus datos sensibles o aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, salvo que la información sea estrictamente necesaria para proteger su vida y seguridad personal o lo prevea alguna disposición legal. No podrá invocarse el carácter de información reservada o confidencial, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua Artículo 63.-Son datos sensibles o información personalísima, los que corresponden a una persona física identificada o identificable, en lo referente al credo religioso, origen étnico, preferencias sexuales, filiación o ideología políticas, afiliación sindical, salud física y mental, situación moral y familiar, aquella que pudiera propiciar expresión de discriminación e intolerancia sobre su persona, honor, reputación y dignidad, y otras cuestiones íntimas de similar naturaleza, tales como:

Además en ningún momento la información solicitada pone en peligro mi vida o seguridad personal, debido a que es información totalmente pública, es de la sociedad ya que el sujeto obligado es una Institución Pública. La falta de entrega de información pública en poder del sujeto obligado, además de las violaciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua y su Reglamento viola mis derechos fundamentales consagrados, tanto en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Constitución del estado de Chihuahua. Por lo que atentamente solicito al Consejo General del Instituto Chihuahuense de Transparencia y Acceso a la Información Pública obligue al sujeto obligado a la entrega de la información de manera clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos solicitados en la Solicitud de Información con Folio 019222009, e imponga las sanciones correspondientes, debido a la violación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Chihuahua y su Reglamento. La resolución final no se incluye debido a que no existe en el sistema Infomex

6.- Que por Acuerdo de fecha diez de agosto del año en curso, se tuvo por recibido el Recurso de Revisión, interpuesto por ADRIANA VALENCIA,

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se admitió a trámite el Recurso de Revisión, interpuesto el cual fue radicado bajo el expediente número ICHITAIP/RR-52/2009, ordenándose emplazar al Sujeto Obligado, lo que aconteció el veinte de agosto de dos mil nueve. 7.- Que mediante oficios números 89/2009 y 90/2009 recibidos por este Instituto el veintiocho de agosto del año en curso, el ingeniero Jacinto Segura Sandoval, en su carácter de Titular de la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de la materia, rindió informe con justificación y expresó los Alegatos que se contienen en los referidos oficios, manifestando en la parte conducente lo siguiente: "(…..) a) La hoy recurrente C. ADRIANA VALENCIA, el 16 de junio de dos mil nueve, a las 9:22 planteó ante la Unidad de Información de la Secretaría de Finanzas y Administración vía Sistema Infomex-Chihuahua una solicitud, y que al tratarse de un asunto concerniente a la Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura, se procedió a su canalización correspondiente, una vez recibida la solicitud por este Sujeto Obligado. vía Sistema Informex, es adjudicada inmediatamente recayéndole el número de folio 019222009. La hoy recurrente en dicha solicitud requirió lo siguiente: INTERINOS del subsistema estatal QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (cualquier otro motivo que genere liberar el recurso presupuestal), especificando el nombre del trabajador interino; el centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que ocupó la vacante; nivel escolar y modalidad; categoría; tipo de plaza (jornada u hora/semana/mes, en caso de que sea por hora/semana/mes, especificar la cantidad de horas del interinato); motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc.); antigüedad del interino en esa vacante y antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación. En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado.

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b) Analizada la solicitud en mención por parte de este Sujeto Obligado, se determina que es una información que posee el Departamento de Recursos Humanos, y al solicitar esta, dicho Departamento manifiesta la imposibilidad de proporcionar por el momento lo solicitado, debido a una auditoria que se les estaba practicando, como consecuencia y con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado por la C. Sara Aguilera, con fecha 26 de junio de 2009. vía Sistema lnfomex se le informa que en virtud de que a la fecha no ha sido posible reunir la información solicitada debido al periodo de auditoria que realiza el Departamento de Recursos Humanos se solicita la Ampliación. por lo que esta Unidad de Información hará uso de la Prorroga de cinco días prevista en la Ley de la materia. c) Con fecha 2 de julio de 2009, se emite por este Sujeto Obligado la Resolución de Solicitud de Información, Notificación de Disponibilidad de Información. En el cual se señala; que en referencia a la solicitud de acceso a la información hecha por Usted a la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura, se ha emitido el siguiente acuerdo administrativo que a la letra dice: Chihuahua, Chih., a los 02/07/2009 11.13 Vista para resolver la solicitud de información pública presentada ante la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura en fecha 16/06/2009 9:22 por el C. ADRIANA con número 019222009, mediante la cual, al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, pide se le informe sobre: INTERINOS del subsistema estatal QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (cualquier otro motivo que genere liberar el recurso presupuestal), especificando el nombre del trabajador interino; el centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que ocupó la vacante; nivel escolar y modalidad; categoría; tipo de plaza (jornada u hora/semana/mes, en caso de que sea por hora/semana/mes, especificar la cantidad de horas del interinato); motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc.); antigüedad del interino en esa vacante y antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación. En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado., por lo que esta Unidad de Información procede a dar respuesta y: señalando en el CONSIDERANDO II.- Después de verificar los

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archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción X del artículo 19 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente conceder la información solicitada, quedando a su disposición en Venustiano Carranza 801 3er Piso. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que se emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 6, 8, 9, 11, 14 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como el artículo 27 de su Reglamento, ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, pudiendo el usuario acceder a dicha información en la forma y términos previstos en el considerando segundo del presente acuerdo. SEGUNDO.- En los términos que lo ordenan los artículos 14 y 19 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, notifíquese al usuario del presente proveído en el domicilio o conforme el medio señalado para tales efectos. etc…. d) El mismo día 2 de de julio 2009, este Sujeto Obligado notifica a la usuaria la disponibilidad de la información que pone a su disposición en Avenida Venustiano Carranza 801 tercer piso. Para lo cual el mismo Sistema Informex generó una ventana para iniciar la forma y medio de entrega, dando dos opciones:

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Sujeto Obligado le requiere a la compareciente el recibo de pago correspondiente el cual le es recogido para los efectos a lo cual muestra dicho comprobante y le es entregadas dicha documentación firmando de conformidad de puño y letra con el nombre de Iris Adriana Valencia. A la cual se le hace entrega de copias generadas por el sistema de recursos humanos con la información solicitada como se tiene en dicho sistema, especificándole que el sistema no genera las causa por las cuales se cubren los interinatos, sin embargo se puso a suy disposición al departamento de Recursos Humanos para que acudiera la solicitante personalmente para que tuviera acceso a dicha información donde se le proporciona el nombre de la Lic. Armida López, quien le podrá aclarar las dudas con respecto a la información solicitada, ACLARANDO QUE ESTA INFORMACIÓN ENTREGADA A LA SOLICITANTE ES LA QUE GENERA EL SISTEMA. La solicitante no obstante que este Sujeto Obligado diera cumplimiento a lo solicitado manifiesta su inconformidad e interpone el presente Recurso de Revisión, mismo que fuera radicado bajo el número de expediente ICHITIAIP/RR-52/2009 y en el mismo señala textualmente: Acto o resolución que se impugna: INFORMACIÓN INSUFICIENTE, INCOMPRENSIBLE, PROPORCIONADA POR MEDIO DIFERENTE AL SOLICITADO Y POR VIOLAR LA CONFIDENCIALIDAD DEL RECURRENTE Hechos en que se funda la impugnación: SE ANEXA EN ARCHIVO ADJUNTO EN LA OPCION DE INFORME JUSTIFICADO

1) recogerla personalmente 2) indicar un domicilio para su envío

CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL INFORME JUSTIFICADO

La usuaria optó por recoger la información personalmente, el Sistema Infomex genera un recibo de pago y señala diversas formas para efectuar el pago de acuerdo a la Unidad de Información, en este caso como parte del Poder Ejecutivo se señala en las Oficinas de Recaudación de Rentas, señalando la opción de 1) por Internet, visitar htt://ipagos.chihuahua.gob.mxen el cual deberá pagar con tarjeta de crédito o referencia bancaria. e) Con fecha 8 de julio del presenta año a las 12:48 acude la hoy recurrente a recibir la documentación solicitada, por lo que este Sujeto Obligado previa entrega de la misma y para efectos de identificación, le requiere a la compareciente alguna identificación oficial, previa copia de la misma para efectos del archivo correspondiente, una vez identificada este

Con fecha 8 de julio del presenta año a las 12:48 acude la hoy recurrente a recibir la documentación solicitada, por lo que este Sujeto Obligado previa entrega de la misma y para efectos de identificación y entrega le requiere a la compareciente alguna identificación oficial, la cual presenta de manera libre previa copia que toma este Sujeto Obligado para efectos de resguardo y archivo correspondiente, una vez identificada este Sujeto Obligado le requiere a la compareciente el recibo de pago correspondiente el cual le es recogido para los efectos a lo cual muestra dicho comprobante y le es entregadas dicha documentación firmando de conformidad de puño y letra con el nombre de Iris Adriana Valencia. A la cual se le hace entrega de copias generadas por el sistema de recursos humanos con la información

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solicitada como se tiene en dicho sistema, especificándole que el sistema no genera las causa por las cuales se cubren los interinatos, sin embargo se puso a suy disposición al departamento de Recursos Humanos para que acudiera la solicitante personalmente para que tuviera acceso a información donde se le proporciona el nombre de la Lic. Armida quien le podrá aclarar las dudas con, respecto a la información solicitada ACLARANDO QUE ESTA INFORMACION ENTREGADA A LA SOLICITANTE ES LA QUE GENERA EL SISTEMA. Es de señalar que esta Unidad de Información al realizar la respuesta a la solicitante, señaló claramente lo siguiente "Se entrega información impresa que genera el sistema. Se informa al solicitante que el sistema no genera el motivo por el cual esta cubriendo el interinato, sin embargo se pone a disposición a la Lic. Armida López del Departamento de Recursos Humanos en caso de que quiere una información en específico ya que la cantidad que generó el sistema sobrepasa la búsqueda." No obstante lo anterior la hoy Recurrente señala: INFORMACIÓN INSUFICIENTE.- Es claro que al señalar este Sujeto Obligado se pone a disposición a la Lic. Armida López del Departamento de Recursos Humanos en caso de que quiere una información en específico ya que la cantidad que generó el sistema sobrepasa la búsqueda. INCOMPRENSIBLE.- Resultando que el Sujeto Obligado dio cumplimiento a lo solicitado por la hoy recurrente, proporcionándole la información en el medio en que este lo posee, dando cumplimiento cabal a lo requerido. PROPORCIONADA POR MEDIO DIFERENTE AL SOLICITADO.- Es claro y evidente que la hoy recurrente acepta el medio por el cual se le hace entrega de lo requerido por lo siguiente: -La documental que genera el Sistema-Infomex es una documental pública que hace prueba plena y mediante la cual la solicitante acepta el medio por el cual desea le sea entregada la información requerida. -La solicitante comparece personalmente y de manera libre ante la Unidad de Información de esta Secretaría a recoge la información solicitada la cual le es entregada. -La compareciente se identifica libremente con credencial de elector para solicitar la información

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requerida de la cual queda copia para resguardo en su expediente respectivo. -La compareciente realiza el pago correspondiente y realiza su entrega. -La compareciente suscribe de puño y letra su aceptación plasmando su nombre en la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y recibe libremente dicha información. POR LO QUE RESPECTA A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE QUE, LE FUE VIOLADA SU CONFIDENCIALIDAD.- Es de aclarar a esa Instancia que la recurrente no se refiere a que tipo de confidencialidad le fue violada. Sin embargo es de reiterar que la hoy recurrente acepta libremente mediante vía sistema-infomex que la información le sea entregada personalmente, acude libremente ante la Unidad Correspondiente, se identifica libremente para efectos de entrega de la documentación requerida y acepta de conformidad la documentación entregado por este Sujeto Obligado puesto que de manera libre plasma de puño y letra su firma, y hace de manera libre la entrega del pago correspondiente por las copias entregadas. Por otra parte es de señalar que; en una hoja que forma parte del traslado que nos hiciera aquella Instancia, hoja anexa al presente recurso misma que se encuentra foliada con azul y con el numero ocho, la recurrente hace mención de un folio de aclaración SA000552009, por lo cual me permito señalar que dicho folio no tiene nada que ver con el caso que hoy nos ocupa, ya que vía sistema-infomex, este Sujeto Obligado no cuenta con dicha interposición de aclaración de la solicitante. Por lo que no tiene nada que ver con el presente asunto. Aclarando que existe en el sistema el folio SA000552009 de diverso solicitante y diversa solicitud, del cual me permito anexar en copia al presente De los anteriores antecedentes se desprenden lo siguiente: Es claro y evidente que este Sujeto Obligado cumplió en todo momento con lo requerido por la solicitante apegándose a preceptuado por la Ley de la, como se desprende de lo señalado y de las documentales anexas por la recurrente al presente recurso, documentales públicas que acreditan en su totalidad lo preceptuado por el suscrito.

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Los preceptos legales que a continuación se detallan son el fundamento que motivó a este Sujeto Obligado para dar la contestación pertinente a lo solicitado por la hoy recurrente en su solicitud:

los Sujetos Obligados.

Artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información. II.- Crear y administrar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Sistema de Información. Cuando por las características de la información y los sistemas informativos utilizados, los Sujetos Obligados no cuenten con la totalidad de la información, se elaborará un índice o catálogo donde se haga una reseña de la misma, así como sus características técnicas, la oficina, su ubicación y los responsables de su administración, archivo y resguardo. III.- Constituir y operar, en el ámbito de sus actuaciones, el Comité y la Unidad de Información correspondientes. IV.-Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. V.- Informar, en términos claros y sencillos, sobre los trámites, costos y procedimientos que deben efectuarse para el ejercicio del derecho de acceso a la información. VI.- Poner a disposición de las y los solicitantes los recursos humanos, medios administrativos, técnicos y materiales que permitan el efectivo acceso a la información pública procurando, de acuerdo a su capacidad técnica y financiera, la instalación de equipo de cómputo y sistemas informáticos que faciliten el acceso a la misma. VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su controlo su resguardo. VIII.- Establecer las medidas necesarias para la protección de archivos y sistemas de archivo, para evitar su alteración, pérdida, tratamiento, modificación, afectación o acceso no autorizado, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana, de hechos de la naturaleza o de medios técnicos utilizados. IX.- Contar con espacios físicos determinados para resguardar sus archivos, siguiendo en todo momento las especificaciones técnicas que el Instituto

La presente leyes reglamentaria del artículo 4°, fracción 11 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. La información pública, materia de este ordenamiento, es un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento la facultad de disponer de ella para los fines que considere. Sólo en los casos previstos expresamente por esta Ley, se limitará el acceso a dicha información. Articulo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Esta Leyes de orden público e interés social y sus objetivos son: I.- Transparentar el ejercicio de la función pública. II.- Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental. III.- Establecer disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta los principios de máxima apertura y gratuidad. IV.- Establecer procedimientos para que los particulares tengan acceso a la información pública, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V.- Garantizar el principio democrático de rendición de cuentas. VI.- Realizar actividades que redunden en la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados. VII.- Impulsar el nivel de participación de la sociedad en la toma de decisiones públicas, conforme a indicadores democráticos reconocidos. VIII.- Desagregar, por género, la información pública cuando así corresponda a su naturaleza, conforme al principio de equidad. IX.- Crear y operar el Sistema de Información Pública. X.- Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. XI.- Difundir ampliamente la información que generen

Artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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establezca. Los responsables de los archivos vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental del Estado, debiendo conservar los documentos que contengan información pública. X.- Capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa, el respeto al derecho a la" intimidad y a la protección de los datos personales. XI.- Atender las instrucciones que dicte el Instituto en materia de información pública. XII.- Informar al Instituto de la existencia de archivos de datos personales y la actualización que de los mismos se realice. XIII.- Colaborar con el Instituto en los programas de capacitación y en las acciones que éste ponga en marcha. Artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá acceder a la información materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma. Artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La solicitud o requerimiento de información podrá formularse de manera verbal, escrita o a través de algún medio o sistema electrónico. En el primer caso, la Unidad de Información correspondiente proporcionará al solicitante un formato para que consigne lo datos señalados en el artículo siguiente. Artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La solicitud que se presente deberá contener: I.- Datos de identificación de la autoridad a quien se dirija. II.- Descripción de la información que se solicita. III.- Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones. El solicitante proporcionará su nombre si así lo desea. Artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública La consulta sobre la información será gratuita. No obstante lo anterior, en caso de la reproducción de la información, el Sujeto Obligado cobrará: I.- El costo de los materiales utilizados. II. - El costo de su envío. III.- La certificación de documentos, cuando proceda. IV.- Los demás derechos correspondientes, en los

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términos de la Ley o normatividad respectiva. Deberá procurarse, en cualquier momento, reducción del costo de la entrega de información.

la

Articulo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. Articulo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Compete a la Unidad de Información: I.- Capturar, ordenar, desagregar por género, analizar y procesar la información en posesión del Sujeto Obligado. II.- Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley. III. - Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma. IV. - Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento el Comité. V.- Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma. VI.- Efectuar las notificaciones correspondientes a las y los solicitantes en los términos del reglamento. VII.- Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información. VIII.- Presentar al Comité el proyecto de clasificación de la información. IX.- Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada mes. X.- Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial. XI.- Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Hóbeas Data y los recursos de revisión, dándoles el seguimiento que corresponde. XII.- Conocer y resolver, en su caso, las solicitudes de aclaración que se presenten contra las resoluciones emitidas por los Sujetos Obligados. Artículo

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del

Reglamento

de

la

Ley

de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en lo relativo a garantizar los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales. Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Los Sujetos Obligados deberán respetar el principio de que toda la información pública que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, es de la sociedad y que sobre ella operan los principios de máxima publicidad y apertura, salvo la que se encuentre clasificada en los términos expresamente señalados por la Ley de la materia y el presente Reglamento. Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las reglas que deberán observar los Sujetos Obligados en la recepción, registro, procesamiento y trámite de las solicitudes de acceso a la información pública que formule el solicitante, así como su resolución, notificación y entrega de la información, en su caso. Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Unidad de Información de cada Sujeto Obligado será la competente para recibir, tramitar y resolver, en su caso, las solicitudes de acceso a la información planteadas por las personas, debiendo registrar la recepción, procesar y dar trámite a todas las solicitudes de información, a través del medio o sistema electrónico, independientemente de que la recepción y modalidad de entrega sea por medios distintos al electrónico. Artículo 16 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Las solicitudes de información podrán formularse de manera verbal, escrita o a través del medio o sistema electrónico. Tanto los formatos como el sistema, deberán estar disponibles en las Unidades de Información, así como en los sitios de Internet de los Sujetos Obligados y del propio Instituto. En la solicitud de información, el interesado podrá autorizar a persona o personas que se impongan del estado que guarda su trámite, así como para interponer, en su caso, la solicitud de aclaración o recurso de revisión. La presentación de la solicitud de información deberá

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hacerse personalmente o a través de representante legal en el domicilio de la Unidad de Información que corresponda. Así mismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo registrado con acuse de recibo. En todos los casos, se entregará, confirmará o remitirá al solicitante el acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha y hora de su recepción respectiva. Artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Unidad de Información que reciba una solicitud que no sea de su competencia, deberá comunicarlo al solicitante, orientándolo debidamente y remitiendo la solicitud a la Unidad de Información que corresponda. La remisión mencionada deberá hacerse, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, notificándose dicha circunstancia al solicitante. En este supuesto se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior. Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Las personas que presenten solicitudes de información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la respuesta que corresponda. Dicha notificación podrá ser: I.- Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; II.- Por correo registrado; III.- Por medios electrónicos, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. El sujeto obligado deberá proporcionar, en este caso particular, la clave de usuario que le permita acceder al sistema. Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: I.- Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; II.- Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería, siempre que en este caso el particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo y, Es pues claro y evidente que esta Unidad de Información cumplió en su totalidad con el seguimiento a la solicitud 019222009 apegándose a

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los preceptos legales contenidos en la Ley de la Materia preceptos descritos con anterioridad. (….)” ALEGATOS: a) La Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura actuó apropiadamente, cuando atendió y respondió el planteamiento número 019222009 solicitado por la hoy recurrente. b) El planteamiento referido consistía textualmente en lo siguiente: “INTERINOS del subsistema estatal QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (cualquier otro motivo que genere liberar el recurso presupuestal), especificando el nombre del trabajador interino; el centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que ocupó la vacante; nivel escolar y modalidad; categoría; tipo de plaza (jornada u hora/semana/mes, en caso de que sea por hora/semana/mes, especificar la cantidad de horas del interinato); motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc.); antigüedad del interino en esa vacante y antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación. En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado”. Analizada la solicitud en mención por parte de este Sujeto Obligado, se determina que es una información que posee el Departamento de Recursos Humanos, y al solicitar esta, dicho Departamento manifiesta la imposibilidad de proporcionar por el momento lo solicitado, debido a una auditoria que se les estaba practicando, como consecuencia y con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado por la C. Sara Aguilera, con fecha 26 de junio de 2009. vía Sistema lnfomex se le informa que en virtud de que a la fecha no ha sido posible reunir la información solicitada debido al periodo de auditoria que realiza el Departamento de Recursos Humanos se solicita la Ampliación. por lo que esta Unidad de Información hará uso de la Prorroga de cinco días prevista en la Ley de la materia. Con fecha 2 de julio de 2009, se emite por este Sujeto Obligado la Resolución de Solicitud de Información, Notificación de Disponibilidad de Información. En el cual se señala; que en referencia a la solicitud de

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acceso a la información hecha por Usted a la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura, se ha emitido el siguiente acuerdo administrativo que a la letra dice: Chihuahua, Chih., a los 02/07/2009 11.13 Vista para resolver la solicitud de información pública presentada ante la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura en fecha 16/06/2009 9:22 por el C. ADRIANA con número 019222009, mediante la cual, al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, pide se le informe sobre: INTERINOS del subsistema estatal QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (cualquier otro motivo que genere liberar el recurso presupuestal), especificando el nombre del trabajador interino; el centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que ocupó la vacante; nivel escolar y modalidad; categoría; tipo de plaza (jornada u hora/semana/mes, en caso de que sea por hora/semana/mes, especificar la cantidad de horas del interinato); motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc.); antigüedad del interino en esa vacante y antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación. En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado., por lo que esta Unidad de Información procede a dar respuesta y: señalando en el CONSIDERANDO II.- Después de verificar los archivos de este Sujeto Obligado, conforme lo dispone la fracción X del artículo 19 de la Ley de la materia, se advierte que la información solicitada es de libre acceso al público, por lo que resulta procedente conceder la información solicitada, quedando a su disposición en Venustiano Carranza 801 3er Piso. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es que se emite el siguiente: ACUERDO PRIMERO.- Con fundamento en los artículos 6, 8, 9, 11, 14 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como el artículo 27 de su Reglamento, ha lugar a acordar de conformidad la solicitud planteada, pudiendo el usuario acceder a dicha información en la forma y términos previstos en el considerando segundo del presente acuerdo.

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SEGUNDO.- En los términos que lo ordenan los artículos 14 y 19 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, notifíquese al usuario del presente proveído en el domicilio o conforme el medio señalado para tales efectos. etc… El mismo día 2 de de julio 2009, este Sujeto Obligado notifica a la usuaria la disponibilidad de la información que pone a su disposición en Avenida Venustiano Carranza 801 tercer piso. Para lo cual el mismo Sistema Informex generó una ventana para iniciar la forma y medio de entrega, dando dos opciones: 1) recogerla personalmente 2) indicar un domicilio para su envío La usuaria optó por recoger la información personalmente, el Sistema Infomex genera un recibo de pago y señala diversas formas para efectuar el pago de acuerdo a la Unidad de Información, en este caso como parte del Poder Ejecutivo se señala en las Oficinas de Recaudación de Rentas, señalando la opción de 1) por Internet, visitar htt://ipagos.chihuahua.gob.mxen el cual deberá pagar con tarjeta de crédito o referencia bancaria. e) Con fecha 8 de julio del presenta año a las 12:48 acude la hoy recurrente a recibir la documentación solicitada, por lo que este Sujeto Obligado previa entrega de la misma y para efectos de identificación, le requiere a la compareciente alguna identificación oficial, previa copia de la misma para efectos del archivo correspondiente, una vez identificada este Sujeto Obligado le requiere a la compareciente el recibo de pago correspondiente el cual le es recogido para los efectos a lo cual muestra dicho comprobante y le es entregadas dicha documentación firmando de conformidad de puño y letra con el nombre de Iris Adriana Valencia. A la cual se le hace entrega de copias generadas por el sistema de recursos humanos con la información solicitada como se tiene en dicho sistema, especificándole que el sistema no genera las causa por las cuales se cubren los interinatos, sin embargo se puso a suy disposición al departamento de Recursos Humanos para que acudiera la solicitante personalmente para que tuviera acceso a dicha información donde se le proporciona el nombre de la Lic. Armida López, quien le podrá aclarar las dudas con respecto a la información solicitada, ACLARANDO QUE ESTA INFORMACIÓN ENTREGADA A LA SOLICITANTE ES LA QUE GENERA EL SISTEMA. CONSIDERACIONES QUE INFORME JUSTIFICADO

SUSTENTAN

EL

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Con fecha 8 de julio del presenta año a las 12:48 acude la hoy recurrente a recibir la documentación solicitada, por lo que este Sujeto Obligado previa entrega de la misma y para efectos de identificación, le requiere a la compareciente alguna identificación oficial, previa copia de la misma para efectos del archivo correspondiente, una vez identificada este Sujeto Obligado le requiere a la compareciente el recibo de pago correspondiente el cual le es recogido para los efectos a lo cual muestra dicho comprobante y le es entregadas dicha documentación firmando de conformidad de puño y letra con el nombre de Iris Adriana Valencia. A la cual se le hace entrega de copias generadas por el sistema de recursos humanos con la información solicitada como se tiene en dicho sistema, especificándole que el sistema no genera las causa por las cuales se cubren los interinatos, sin embargo se puso a suy disposición al departamento de Recursos Humanos para que acudiera la solicitante personalmente para que tuviera acceso a dicha información donde se le proporciona el nombre de la Lic. Armida López, quien le podrá aclarar las dudas con respecto a la información solicitada, ACLARANDO QUE ESTA INFORMACIÓN ENTREGADA A LA SOLICITANTE ES LA QUE GENERA EL SISTEMA. Es de señalar que esta Unidad de Información al realizar la respuesta a la solicitante, señaló claramente lo siguiente "Se entrega información impresa que genera el sistema. Se informa al solicitante que el sistema no genera el motivo por el cual esta cubriendo el interinato, sin embargo se pone a disposición a la Lic. Armida López del Departamento de Recursos Humanos en caso de que quiere una información en específico ya que la cantidad que generó el sistema sobrepasa la búsqueda." No obstante lo anterior la hoy Recurrente señala: INFORMACIÓN INSUFICIENTE.- Es claro que al señalar este Sujeto Obligado se pone a disposición a la Lic. Armida López del Departamento de Recursos Humanos en caso de que quiere una información en específico ya que la cantidad que generó el sistema sobrepasa la búsqueda. INCOMPRENSIBLE.- Resultando que el Sujeto Obligado dio cumplimiento a lo solicitado por la hoy recurrente, proporcionándole la información en el medio en que este lo posee, dando cumplimiento cabal a lo requerido. PROPORCIONADA POR MEDIO DIFERENTE AL SOLICITADO.- Es claro y evidente que la hoy recurrente acepta el medio por el cual se le hace entrega de lo requerido por lo siguiente:

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presente -La documental que genera el Sistema-Infomex es una documental pública que hace prueba plena y mediante la cual la solicitante acepta el medio por el cual desea le sea entregada la información requerida. -La solicitante comparece personalmente y de manera libre ante la Unidad de Información de esta Secretaría a recoge la información solicitada la cual le es entregada. -La compareciente se identifica libremente con credencial de elector para solicitar la información requerida de la cual queda copia para resguardo en su expediente respectivo. -La compareciente realiza el pago correspondiente y realiza su entrega. -La compareciente suscribe de puño y letra su aceptación plasmando su nombre en la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y recibe libremente dicha información. POR LO QUE RESPECTA A LO SEÑALADO POR LA RECURRENTE QUE, LE FUE VIOLADA SU CONFIDENCIALIDAD.- Es de aclarar a esa Instancia que la recurrente no se refiere a que tipo de confidencialidad le fue violada. Sin embargo es de reiterar que la hoy recurrente acepta libremente mediante vía sistema-infomex que la información le sea entregada personalmente, acude libremente ante la Unidad Correspondiente, se identifica libremente para efectos de entrega de la documentación requerida y acepta de conformidad la documentación entregado por este Sujeto Obligado puesto que de manera libre plasma de puño y letra su firma, y hace de manera libre la entrega del pago correspondiente por las copias entregadas. Por otra parte es de señalar que; en una hoja que forma parte del traslado que nos hiciera aquella Instancia, hoja anexa al presente recurso misma que se encuentra foliada con azul y con el numero ocho, la recurrente hace mención de un folio de aclaración SA000552009, por lo cual me permito señalar que dicho folio no tiene nada que ver con el caso que hoy nos ocupa, ya que vía sistema-infomex, este Sujeto Obligado no cuenta con dicha interposición de aclaración de la solicitante. Por lo que no tiene nada que ver con el presente asunto. Aclarando que existe en el sistema el folio SA000552009 de diverso solicitante y diversa solicitud, del cual me permito anexar en copia al

De los anteriores antecedentes se desprenden lo siguiente: Es claro y evidente que este Sujeto Obligado cumplió en todo momento con lo requerido por la solicitante apegándose a preceptuado por la Ley de la, como se desprende de lo señalado y de las documentales anexas por la recurrente al presente recurso, documentales públicas que acreditan en su totalidad lo preceptuado por el suscrito.

8.- Que por Acuerdo de fecha treinta y uno de agosto de este año, se tuvieron por recibidos tanto el informe con justificación transcrito en el resultando anterior, como la expresión de alegatos; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79 de la Ley de la materia, y en cuanto a las pruebas aportadas dentro del expediente, dada su propia y especial naturaleza se tuvieron por desahogadas desde su admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que expresaran alegatos. 9.- Habiendo transcurrido el período de alegatos sin que la parte recurrente los formulara, y agotado el trámite procesal del Recurso de Revisión que nos ocupa, por Acuerdo del día siete de septiembre de dos mil nueve, le declaró precluido su derecho para expresarlos, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, turnara el presente asunto, por riguroso turno, a la ponencia del(a) Consejero(a) que corresponda, recayendo, a la ponencia del Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez, a fin de que, previo estudio, se sometiera el proyecto de Resolución a la consideración del Consejo General. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada ante este Instituto, se somete a la consideración de este Consejo General la presente Resolución, conforme a los siguientes:

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CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo establecen los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f), del 69 al 89 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por el C. ADRIANA VALENCIA en su escrito de mérito, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos; a) Que el Sujeto Obligado: “I.- Manifieste al particular no contar con la información solicitada. II.- Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación. III.- Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento. IV.- Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley. V.- No de respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento. VI.- No atienda la solicitud de aclaración.” b) Que se haya presentado el Recurso oportunamente, es decir, que se haya interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la Resolución impugnada; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una Resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

De las constancias que obran en autos se desprende que la resolución de fecha dos de julio

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de dos mil nueve, fue notificada al recurrente en esa misma fecha, mientras que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el cinco de agosto del año dos mil nueve, en virtud de lo anterior este Consejo General considera que el Recurso de Revisión a que este expediente se refiere fue presentado oportunamente dentro del plazo de quince días hábiles que concede el artículo 71 de la ley de la materia, lo anterior en virtud de que en el lapso comprendido del lunes veinte al viernes treinta y uno de julio del presente año, este organismo público autónomo, disfrutó de su primer periodo vacacional, de conformidad con lo que establece el Acuerdo de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho, mediante el cual se aprueba el calendario oficial dos mil nueve del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el sábado catorce de febrero del año dos mil nueve. Así mismo, tenemos que este Instituto no ha conocido antes sobre la controversia en estudio, pues no obra asentada en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, circunstancia alguna en ese sentido. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de la materia. En razón de lo anterior, se impone continuar con el análisis del recurso en estudio para su resolución. III.- Previo al análisis de fondo del recurso de nuestra atención, se hace indispensable traer a colación que la solicitud de origen iba dirigida a conocer INTERINOS del subsistema estatal de educación QUE OCUPAN VACANTES por renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. (cualquier otro motivo que genere liberar el recurso presupuestal), especificando el nombre del trabajador interino; el centro de trabajo donde cubre la vacante (nombre y No. De la escuela o centro de trabajo, zona escolar, localidad y municipio); fecha en que ocupó la vacante; nivel escolar y modalidad; categoría; tipo de plaza (jornada u hora/semana/mes, en caso de que sea por

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hora/semana/mes, especificar la cantidad de horas del interinato); motivo que generó la vacante (renuncia, jubilación, pensión, defunción, cambio de nivel y/o categoría, etc. ); antigüedad del interino en esa vacante y antigüedad de esa persona en el servicio en el subsistema estatal de educación. En caso de que el interino exceda los 6 meses 1 día en la vacante explicar el motivo por el cual no se ha basificado, información que la recurrente solicitó le fuera entregada desglosada según las variables especificadas en la solicitud. A lo anterior, la responsable respondió proporcionándole en un listado constante de treinta y una fojas en copia simple, el nombre del trabajador interino, algunos de los diversos centros de trabajo en que cubren la vacante, la fecha en que ocupó la vacante, la información de nivel escolar y modalidad la proporciona mediante claves, el puesto o categoría, en los casos que así corresponde señaló las horas del interinato. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad en que la recurrente funda la impugnación que nos atañe, es menester, por cuestión de método, hacer primeramente un breve recuento de la causa petendi o causa de pedir contenida en el escrito recursal. Así las cosas, tenemos que del contenido del texto del recurso que interpone la recurrente en esencia se desprende, que la materia del reclamo lo es: 1). La información es insuficiente e incomprensible; 2). La información no fue proporcionada por el medio solicitado; 3). No se le entregó la información en los términos previstos por la normatividad, al pedírsele que se identificará para recibir la información, cuando la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no faculta a la autoridad para tal circunstancia. De lo anterior resulta que la litis se establece en torno a resolver:

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a) Si la repuesta fue suficiente en términos de la Ley; b) La pertinencia de la información por reproducirla y entregarla en la Unidad de Información; c) La necesidad o no de requerir la identificación de la solicitante aquí recurrente al momento de recibir la información. Una vez establecido lo anterior, para una mejor exposición de la presente resolución, por cuestión de método se abordará en primer término el segundo de los motivos de inconformidad sintetizado en el inciso b), continuando con el sintetizado en el inciso c), y finalmente se abordará el estudio de la inconformidad contenida en el inciso a). Al abordar la inconformidad identificada con el inciso b) en la que se aprecia se inconforma por la forma de entrega de la información, no obstante que solicitó se la enviaran por el sistema Infomex Chihuahua, presumiendo la obligación de la responsable de enviársela a través del Sistema Infomex Chihuahua, invocando para fundar su motivo de inconformidad diversos artículos de la Ley de la materia y de su Reglamento, los cuales serán analizados más adelante. Precisado lo anterior, se advierte que la responsable, al dar contestación a la solicitud de origen, informó a la solicitante a través de la platilla “Capturar disponibilidad de información”, el medio en que tiene disponible la información que se le pide, acorde a lo solicitado por el particular, y para tal efecto, puso a su disposición la misma, en las instalaciones que albergan la Unidad de Información del Sujeto Obligado, dándole también la opción de recogerla personalmente o por medio de representante, o bien, recibirla por correo registrado, hechos que desprenden de la plantilla “notificación de disponibilidad de información”, que obra en el Sistema Infomex Chihuahua, que se encuentra bajo la administración del Instituto. De lo anterior, se pudiera inferir que la información obra en poder del Sujeto Obligado en

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medio documental y no en el medio electrónico en que lo solicita la recurrente, como se advierte de la respuesta otorgada; luego entonces, se pudiera concluir que el Sujeto Obligado atinadamente cumplió con la obligación de haber permitido a la particular el acceso a la información que tienen en posesión, en la modalidad o formato que la posea, según lo disponen los artículos 1, 3, fracción VIII y 7, fracción VII, de la Ley de la materia. Sin embargo es el mismo titular de la unidad de información del Sujeto Obligado el que echa por tierra esta presunción, al manifestar que en un capítulo especial de su informe visible en la hoja 4, y a foja 116 del principal, del que se transcriben a continuación unos párrafos que ilustran este hecho, señalando que el subrayado no es nuestro: “CONSIDERACIONES QUE INFORME JUSTIFICADO

SUSTENTAN

EL

Con fecha 8 de julio del presenta año a las…..A la cual se le hace entrega de copias generadas por el sistema de recursos humanos con la información solicitada como se tiene en dicho sistema, especificándole que el sistema no genera las causa por las cuales se cubren los interinatos, sin embargo se puso a suy disposición al departamento de Recursos Humanos para que acudiera la solicitante personalmente para que tuviera acceso a dicha información donde se le proporciona el nombre de la Lic. Armida López, quien le podrá aclarar las dudas con respecto a la información solicitada, ACLARANDO QUE ESTA INFORMACIÓN ENTREGADA A LA SOLICITANTE ES LA QUE GENERA EL SISTEMA. Es de señalar que esta Unidad de Información al realizar la respuesta a la solicitante, señaló claramente lo siguiente "Se entrega información impresa que genera el sistema. Se informa al solicitante que el sistema no genera el motivo por el cual esta cubriendo el interinato, sin embargo se pone a disposición a la Lic. Armida López del Departamento de Recursos Humanos en caso de que quiere una información en específico ya que la cantidad que generó el sistema sobrepasa la búsqueda."

En tal situación es de considerar que el Sujeto Obligado tiene en su poder la señalada información en forma automatizada, digital u electrónica y no solo en papel como lo manifestó a la titular del derecho, ya que del contenido del

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Informe rendido, se aprecia tal circunstancia, lo que equivale a una confesión judicial expresa, en términos del artículo 290, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia, según lo establece el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, la cual hace prueba plena, conforme a lo que previene el artículo 375 del mencionado Código. Lo anterior es así ya que si bien es cierto, que el artículo 10, fracción III, de la Ley de la materia, en relación con el 22, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, faculta al solicitante, para señalar el medio para recibir la información y notificaciones, y el segundo señalar el mecanismo por el cual desea se le entregue la información, luego, también es cierto que el artículo 27, fracción I, del propio Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, ordena que la Unidad de Información del Sujeto Obligado notificará al solicitante que la información está disponible, haciéndole saber que: I.- se le adjunta la notificación electrónica, cuando el mecanismo elegido por la persona solicitante haya sido el medio o sistema electrónico”;

Dichos numerales se encuentran supeditados a lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 7 de dicha Ley, circunstancia que se ve expresada en la propia redacción del artículo 22 del reglamento citado, cuando establece que las personas podrá ser quienes señalen el mecanismo por el cual desean le sea entregada la información, cualquiera de los enumerados en sus diversas fracciones. Artículo 22.- Las personas deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea entregada la información que corresponda. Dicha entrega de la información podrá ser: I.

Personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; II. Por correo registrado con acuse de recibo o mensajería, siempre que en este caso el

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particular, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo y, III. Por medio o sistema electrónico. Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: (…) VII.- Proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo.

En efecto el verbo podrá expresa la condición que debe cumplirse, de que el formato en que posea la información la autoridad, permita que la entrega pueda realizarse en la forma que lo desea el solicitante, lo anterior es así, ya que el tema de transparencia no debe generar cargas adicionales de trabajo que trastoque áreas sustantivas, lo que la autoridad está obligada es a proveer la información en cualquier medio o formato que se encuentre en su posesión, bajo su control o su resguardo. Precisado lo anterior, como se ha señalado, el titular del derecho solicitó desde su inicio que tanto las notificaciones como la entrega de la solicitud le fuera proporcionada por medio electrónico, y el único medio electrónico autorizado por este Instituto es el Sistema INFOMEX- Chihuahua y, si el Sujeto Obligado dispone de la información solicitada en forma electrónica, magnética o digital, como quedo ya acreditado, lo que resulta lógico con el grado de desarrollo y modernización administrativa de que gozan hoy en día la administración pública, máxime que se trata de información voluminosa, delicada que representa un trabajo de construcción detallada y continua atreves del tiempo de labores sustantivas, luego entonces, debemos concluir como lógico también que la información solicitad sea entregada en la forma que la posee, es decir electrónica, magnética o digital, por lo que se considera cualquier otra como no proporcionada en la forma y términos previstos por la ley

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Lo anterior está por demás claro, cuando en la propia plantilla denominada “Capturar solicitud”, en la opción referente a “medios de entrega”, se le señala al solicitante que el medio escogido o deseado por él, está sujeto a la condición “de estar disponible en dicho medio”. En las relatadas condiciones, este Consejo General considera el medio de respuesta como no apegado a la normatividad que regula el actuar de los Sujetos Obligados, razón por la cual la inconformidad en estudio expresada por la recurrente, es de considerarse fundada. IV.- Toca ahora el estudio de la inconformidad manifestada por la recurrente, y que ha quedado expresado como parte de la litis que quedó sintetizado en el inciso c), el cual guarda relación con el hecho de requerir la identificación de la solicitante aquí recurrente al momento de recibir la información por parte de la Responsable. En sus argumentos la recurrente hace una compilación de preceptos de la Ley de la materia y su Reglamento en relación a la protección de datos personales, sin embargo, al respecto, debe decirse que la naturaleza de la solicitud de acceso a la información, sea vía electrónica o en formato escrito, es el ser un medio para que las personas ejerciten su derecho de acceso a la información, esto es, puedan acceder a la información pública que obra en posesión de los Sujetos Obligados, con las excepciones que la propia Ley de la materia contempla, y que la posibilidad de no proporcionar su nombre si así lo desea, tiene el propósito de que dicho acceso se pueda realizar desde cualesquier parte, sin necesidad de acreditar en forma fehaciente, lo que por otra parte inhibiría el ejercicio de este derecho, pero, es de señalarse también, que el hecho de que no sea necesario identificarse con documento con alcance legal suficiente al presentar su solicitud, no significa que no deba hacerlo en ningún momento, sobre todo atendiendo a la forma en que la información requerida de entrega, debiendo puntualizar, que además de que dicha circunstancia constituye una cuestión de la más elemental certeza jurídica de la cual deben estar revestidos los actos de la autoridad, sí existen disposiciones en el marco normativo de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de las que se deduce la

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obligación de la Unidad de Información en hacerlo. De acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 7 de la Ley en comento, todos los entes públicos, y ello abarca a todas las autoridades que los integran, tienen la obligación de documentar todo acto que realicen en el ejercicio de sus atribuciones. “Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I.- Documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas que les otorguen los ordenamientos jurídicos aplicables, así como sistematizar la información. II a la XIV.- (…)” En este sentido, a las Unidades de Información de los Sujetos Obligados les es inherente la obligación de referencia, en relación con las atribuciones que les otorga el artículo 19 de la Ley en cita, en especial, para lo que se resuelve, las contenidas en las fracciones III y IV, de tal disposición. “Artículo 19.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I y II.- (…) III.- Recibir y tramitar las solicitudes de información y darles seguimiento hasta la entrega de la misma. IV.Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información pública, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del Comité. V a la XII.- (…)” Con base en lo anterior, las Unidades de Información deben elaborar un expediente o registro, es decir, documentar todo el trámite hasta la entrega de la información, o en su caso hasta la última notificación o actuación que reciban o hagan con motivo de los medios de impugnación que contra ellas se promuevan,

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expedientes o registros que mensualmente deben poner en conocimiento del Comité de Información, para que este los revise y ejerza las facultades de supervisión que le confiere la fracción VI, del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En tal orden de ideas, para la debida elaboración del expediente o registro donde se pueda hacer constar la consulta o entrega de la información al interesado dentro del trámite de la solicitud, es necesario que la Unidad de Información documente el acto mediante una constancia que acredite lo propio, ello a través de cualquiera de las formas que prevé el artículo 22 del Reglamento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, mediante un recibo cuando la entrega se haga personalmente o a través de un representante legal, en el domicilio de la Unidad de Información; con el acuse de recibo que le entregué a la autoridad el Servicio Postal Mexicano o el comprobante de envío del servicio de mensajería que corresponda, cuando la entrega sea de esta forma; o, con la impresión de la plantilla correspondiente a la captura de la respuesta, del Sistema Infomex Chihuahua, cuando la entrega haya ocurrido por dicho medio electrónico, único de este tipo autorizado por este Consejo General según lo dispuesto por la fracción XIII, del artículo 3 del citado Reglamento. Así pues, tenemos que de acuerdo a la respuesta dada, la información fue puesta a disposición indebida mente, como se analizó en el considerando anterior, en el domicilio de la Unidad de Información de propio Sujeto Obligado, pero a opción de la solicitante que tuvo que elegir si recibía dicha información a través de correo certificado o presentarse personal mente o por conducto de un representante en el domicilio de la Autoridad. Al elegir hacerlo en forma personal, es correcto que la Unidad de Información debió documentar en los expedientes o registros de las solicitudes la consulta o entrega de la información, lo es la constancia denominada recibo, misma que el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, publicado por Mayo Ediciones, define como el “Escrito o resguardo firmado en que se

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declara haber recibido dinero u otra cosa”, es decir, dentro de los elementos que se deben cumplir para que tal constancia se llegue a constituir y ser eficaz, se desprende que el recibo debe constar por escrito, debe estar firmado y debe constar la declaración de quien lo firma de haber recibido alguna cosa, elementos que constan en el cuerpo de la copia certificada del oficio de respuesta recibido que en vía de prueba acompaña la responsable a su informe con justificación y que es visible a fojas 135 y 136 del principal, constancias a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia por disposición del noveno de los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

entrega, dejando constancia de ello en el expediente o registro de la solicitud.

Lo relevante para la resolución del motivo de inconformidad que se aborda, es lo que se refiere al requisito de la firma, que en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, del Jurista Eduardo Pallares, publicado por Editorial Porrua, se dice que “se entiende por firma el nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena para darle autenticidad, o para obligarse a lo que en él se diga; o bien el nombre y apellido o título de la persona que no usa rubrica o no debe usarla, puesta al pie de un documento”.

“Artículo 62.- La solicitud de aclaración se podrá presentar ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado, cuando venza el término para la entrega de la información, ésta sea negada, la o el solicitante estimen que la información entregada no es clara, oportuna, veraz, con perspectiva de genero y suficiente, o éste inconforme con el costo, formato o modalidad de entrega.”

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, indefectiblemente para que la Unidad de Información pueda dar cumplimiento a la obligación de documentar el acto relativo a la consulta o entrega de la información a la persona interesada, debe existir un recibo que así lo haga constar, y no podrá decirse que el recibo es válido si en él no se cumple con los requisitos de eficacia que éste requiere de acuerdo a lo antes apuntado, lo que forzosamente implica la existencia de la firma del interesado en el propio oficio de recibo, la que conlleva la identificación de esta persona por referirse a su nombre tal firma, identidad que debe verificar y circunstanciar la autoridad para que exista certeza jurídica de su actuación en el acto de

I y III.- (…)

En la hipótesis que se analiza, ha de ponerse de relieve la importancia de circunstanciar la verificación de la identidad de la persona quien recibe la información, entendiendo a este acto de hacer saber jurídicamente el contenido o entregar jurídicamente la información solicitada en el domicilio de la Unidad de Información, como el necesario para que al solicitante le corra el término de los medios de impugnación que tiene contra el contenido de tal información, ya que es a partir de este momento en el que podrá reclamar ya sea por la vía de solicitud de aclaración o recurso de revisión si el contenido de la información no es el adecuado, según lo disponen el artículo 62 y la fracción IV, del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

“Artículo 70.- El recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado

IV.- Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley. V y VII.- (…)” Luego, conforme a los preceptos reproducidos en relación a lo ya considerado, el recibo, consiste, en principio, en recabar la firma de recepción del interesado o de su representante legal y registrar ese documento en el expediente que la Unidad de Información debe llevar en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública como constancia del acto que consiga, pero también consiste en la constancia que

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permite conocer cuándo se hizo saber jurídicamente el contenido o la entrega jurídica de la información solicitada en el domicilio de la Unidad de Información, para el computo de los términos de interposición de los medios de impugnación que contra dicho contenido de la información tiene el solicitante. Por lo tanto, también deben de asentarse en el documento, los datos mínimos que hagan constar que la autoridad se cercioró que la persona interesada fue quien recibió la información, ya que ese aspecto, por sentido común, deviene de obligada trascendencia para la certeza jurídica del particular en el actuar de la autoridad, esto es así, ya que sólo de esa manera puede garantizarse, de la mejor forma posible, que existan medios para autentificar la legalidad del acto que consta en el recibo. En merito de lo anterior, es que debe repelerse por infundado el motivo de inconformidad vertido por la recurrente y analizado en este considerando. No resulta óbice para lo anterior, el hecho de que según se desprende de las constancias, que en vía de prueba aporta el Sujeto Obligado, se aprecia una discrepancia en el número de folio de Infomex, tanto en el Recibo emitido por dicho sistema, como en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración a través del módulo de Recaudación de Rentas, mediante el cual realizó el pago de la reproducción, en tanto que acreditada esta la recepción de la misma por la recurrente a pesar de dicha circunstancia, la cual se deduce del contenido de su escrito recursal. V.- Procede ahora el estudio del motivo de inconformidad manifestado por la recurrente, y que ha quedado expresado como parte de la litis en el inciso a), del cual se observa que en esencia se inconforma porque según estima, el Sujeto Obligado le entregó información que no reúne los requisitos de claridad y suficiencia previstos en la Ley de la materia. De la respuesta otorgada en relación con las cuestiones solicitadas, se observa que efectivamente no todas fueron satisfechas

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cabalmente, esto es así, toda vez que del análisis de la respuesta, encontramos que contiene campos que requieren de alguna explicación adicional para ser entendidos por quienes no tengan la familiaridad del uso del archivo, es decir faltó clarificar el catálogo de claves en el mismo contenidas para considerar efectivamente satisfecho el motivo de la solicitud de acceso a la información. Además de lo anterior, se observa que la responsable omitió responder referente al motivo por el cual se este cubriendo cada interinato, ya que aún y cuando en la respuesta manifestó poner a disposición de la recurrente la atención de la licenciada Armida López, servidora pública dependiente del Departamento de Recursos Humanos del Sujeto Obligado para obtener información en específico, no es posible tener por respondida cabalmente la solicitud planteada, toda vez que de la respuesta y del contenido del Informe rendido, se aprecia que la información si está en posesión de la Responsable, pero no la entrega, sino que ordena a una tercera persona suministre tal información, equivale a una confesión judicial expresa, en términos del artículo 290, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria a la materia, según lo establece el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, la cual hace prueba plena, conforme a lo que previene el artículo 375 del mencionado Código. Lo que evidencia que la Responsable fue omisa en darle a conocer la razón por la cual puso a disposición en sus oficinas la información, faltante con lo que se estima procedente el agravio de que se duele la recurrente dada la insuficiencia de la respuesta otorgada. En las relatadas condiciones, habiendo resultado procedente dos de los tres hechos planteados y que fueron analizados en los considerandos III y V de la presente resolución, es por lo que con fundamento en el artículo 72 de la Ley de la materia, se modifica la respuesta recurrida, para el efecto de que la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, dé respuesta en términos de Ley a la C.

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ADRIANA VALENCIA, en la entregue sin ningún costo adicional, las claves de interpretación de la información entregada en la respuesta recurrida, así como al motivo que genero cada vacante quedando a salvo los derechos de la recurrente para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga Solicitud de Aclaración o Recurso de Revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordena llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable.

precisados en el Considerando Tercero de la presente Resolución.

Lo anterior, en el entendido que la notificación de la respuesta deberá llevarla a cabo el Sujeto Obligado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se realice la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto por el primer párrafo del Vigésimo Primero de los Lineamientos del Recurso de Revisión. Además, tal notificación deberá realizarse a través de los estrados de esa Unidad de Información, esto, ante la imposibilidad técnica de que se lleve a cabo mediante el Sistema Infomex Chihuahua por haberse agotado su substanciación.

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, toca ahora entrar a poner en consideración, para su análisis, el Recurso de Revisión que acaba de dársele lectura. Si alguien desea hacer uso de la palabra favor de manifestarlo levantando su mano. Consejera Claudia Alonso, tiene la palabra.

Por último, deberá el Sujeto Obligado responsable informar del cumplimiento de la resolución a esta autoridad, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este recurso de revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia certificada de la notificación efectuada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el recurso de revisión interpuesto por el C. ADRIANA VALENCIA, en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del sujeto obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, misma que obra identificada en el tercero de los Resultandos de la presente Resolución. SEGUNDO.- SE MODIFICA la respuesta recurrida, por las razones y para los efectos

TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Es cuanto señora Presidenta. [El Consejero Bencomo Chávez finaliza la lectura del proyecto de resolución]

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchísimas gracias. Bien, aparte que es un Recurso extensísimo, hay una parte en donde sí difiero en el criterio de interpretación y esta ubicado específicamente en el considerando cuarto. Es decir, por lo demás, en general, hay una coincidencia absoluta, pero yo sí creo que lo que el Sujeto Obligado debe solicitarle a la persona, porque estamos en la fase de Solicitud de Información, incluso en esta fase de necesidad y obligación de documentar un acto de autoridad que es entregar la información, requiere que sea mediante la firma, es decir, la Solicitud de Información en sí misma es suficiente al presentarla, para que entonces el Sujeto Obligado saque una copia de ella y pueda pues construir su expediente, porque además aquí sí hay un criterio que importa. Sí la Solicitud la pidió Juan, sí le dio el acuse de recibido a Pedro, y es el que va a recoger la información. El titular del derecho en esta lógica, yo sí creo y coincido pues que esta parte, que esta además prevista en la Ley, el que tu no tienes que pedirle a la persona que se identifique fehacientemente, entonces hay una interpretación que yo siento que esta como estirada, al querer darle fundamento jurídico a la razón de que sí le pida identificación, es por lo demás digo y este considerando es muy fuerte para mi criterio de interpretación que he venido impulsando. Es cuanto.

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- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Tiene la palabra el Consejero Fernando Bencomo. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Yo sí comprendo a la Consejera en esa parte, pero yo interpreto el artículo 10 cuando dice, la Solicitud que se presente deberá contener, y luego dice, el solicitante proporcionar su nombre si lo desea, yo es esa parte en donde no es que te tengas que identificar y si la mayor parte de estas Solicitudes se hace como es la pretensión pues cada vez más de que sea a través de medios electrónicos, pues ahí estaría la imposibilidad de identificarnos y muchas veces hemos estado viendo o intuimos que aunque diga…aun en el Recurso, Juan Pérez, sabemos que no es Juan Pérez, que probablemente se llame de otra forma o alguien más, pero no tenemos nosotros ni la capacidad ni la necesidad de indagar, pero yo siento que el error que cometió el Sujeto Obligado al no mandarle la información teniéndola en forma automatizada, ahí cometió una falta y luego también le da la opción de que si quiere que se la mande por mensajería o quiere apersonarse, el titular del derecho o la titular del derecho escoge apersonarse, entonces ahí ya esa parte de que pudiera inhibir el ejercicio de la acción por poder omitir el nombre, pues ya queda en segundo término porque la señora o la persona decide apersonarse, entonces ya ahí si te sujetas a los otros procedimientos y que para poder cerrar y documentar si se presenta, podría decir, mire yo soy la pequeña lulú que hice esta Solicitud y esta la Solicitud pero yo la traigo y yo soy y yo vengo aquí, pues de todos modos te estás apersonando, de todos modos te estás identificando, entonces la necesidad que tienen los Sujetos Obligados de documentar todos los actos, nos lleva al punto donde aparentemente estamos en contraposición la señora Consejera y yo. Es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, si alguien más desea hacer uso de la palabra. Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, siguiendo tu misma línea de pensamiento,

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incluso si yo llego y digo soy la solicitante la pequeña lulú y presento mi acuse de recibido, yo puedo firmar pequeña lulú, ¿porqué? Porque no es un requisito que tú tengas que proporcionar tu nombre, y mucho menos que te identifiques fehacientemente, porque tu acuse de recibo, porque en este caso, además, sí se hizo por el medio electrónico, lo cual hace todavía más confiable que esa hoja que expide el Sistema INFOMEX, solo la puede tener en su posesión el que es el interesado, el que abrió su cuenta de correo en el Sistema INFOMEX, es ahí donde yo creo que la firma la constituye el número de folio con el acuse, desde mi punto de vista, o sea, no es la persona, no es el nombre o la identificación que pudiera ahí presentar, es el que tiene en posesión esa constancia que es un acuse de recibido, que es una notificación y que sólo el sistema se la da a quien tiene acceso a si mismo, eso es digo nada más para dar mi punto de vista, gracias. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: ¿Puedo? - La Consejera Presidenta Macías: Claro, tiene la palabra.

Thlie

Carlos

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Siento que hacia allá apunta esto y esto no nada más o que rebasa el tema de acceso a la información, en materia fiscal la propia autoridad le da a usted una firma electrónica que se compone como por 20 dígitos entre letras y números y usted la tiene, pero es muy común que usted se la pase a su contador para que su contador haga los trámites con la cuenta ponen el número de su clave, déjeme ver, firma electrónica, entonces, pero existe la el problema práctico, a la hora de que se apersona, porque ahí está cayendo usted en las, en la actuación, en la competencia de, es más lo que no se hizo aquí en el Instituto en el otro asunto, se debió haber identificado, se debió haber y más que era un documento trascendental, señalar constancia de quien lo recibe y cosas de esas, esa es mi opinión, es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿si alguien más desea hacer uso de la palabra? Bien, si no es así y no

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habiendo más discusión respecto a este tema, se somete a la votación de los miembros de este Consejo General, para su votación, el proyecto que acaba de ser comentado. Pido el apoyo del Secretario Ejecutivo para que tome la votación correspondiente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto, en votación nominal, solicito a los integrantes del Consejo General, manifiesten el sentido de su voto respecto del proyecto presentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: En contra, por el considerando cuarto, el resto del proyecto me place totalmente, gracias. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor de mi proyecto.

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suspender la presente sesión, para continuarla el día lunes, a las 12 horas, estaría faltando todavía el 59/ 2009, el 56, el 61, el 50 y el 57, les pregunto si tienen algún… - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Usted dijo que tenía un compromiso a las seis y media, siento que de cualquier forma sería mínimo y este también esta más o menos larguito, entonces yo siento que… - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Lo pongo a su consideración, si no tienen inconveniente, el lunes a las 12 del día, dándose por notificados en este momento y haciendo nada más la notificación correspondiente al Consejero Rodrigo Ramírez Tarango, si fuera tan amable. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Lunes doce del día se reanuda.

Carlos

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: ¿Si alguien desea hacer algún comentario? Bien, si no hay ningún otro comentario, me permito levantar la sesión, para efecto de que continuemos el lunes, dígame el día por favor, ¿qué día es el lunes? El día 19 de octubre a las 12 horas.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña.

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Creo que sería más pertinente usar, es decir, que declararía usted un receso ¿no?

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: A favor del proyecto.

Thlie

- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por mayoría de votos de los Consejeros y Consejeras presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, muchas gracias. Vista la cuenta del Secretario, yo quisiera hacer, pues, comentar con el Consejo si en un momento dado, son las 6:05 de la tarde, todavía estarían faltando cinco recursos más, si tienen a bien que podamos

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Se declara un receso hasta el lunes 19 de octubre a las 12 horas, muchas gracias. [Se reanuda la sesión el lunes 19 de octubre]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Siendo las 14 horas del día 19 de octubre del año 2009, le solicito al Secretario Ejecutivo de fe de que nos encontramos presentes todos los Consejeros que integran este Consejo General para dar continuidad y reanudar la sesión de fecha 17, del 15 de octubre del presente año. Continuando con el orden del día se somete a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión el proyecto de resolución, perdón, se le da la

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palabra al Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez a efecto de que desahogue la ponencia que le fue turnada en el Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-59/ 2009 interpuesta por Ricardo Jesús de la Rosa Córdova en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información de la Junta Central de Agua y Saneamiento, cuyo ponente es el Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez, a quien se le da el uso de la palabra. Tiene la palabra. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Perdón, una pregunta, es una… - La Consejera Presidenta Thlie Macías: Dígame, dígame Consejera…

Carlos

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Dado que en la sesión que estamos continuando, que en aquel 15 no estuvo presente uno de los Consejeros, no sería pertinente que nos tomara lista el Consejero, el Secretario… - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Lo asienta en el acta que se encuentra ya presente uno de los Consejeros, gracias, se le da la palabra al Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez a efecto de que de lectura al proyecto de resolución que le ha sido turnado. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Gracias. [El Consejero Bencomo Chávez inicia la lectura del proyecto de resolución]

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-59/2009 interpuesto por RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA en contra de la resolución de fecha seis de agosto del año dos mil nueve, emitida por la Unidad de Información ICHITAIP/V-15-U.I.-I/2006 del Sujeto Obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, con la que dio respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información realizada por el Recurrente a través del Sistema Infomex Chihuahua, el día diez de julio de dos mil nueve, y RESULTANDO:

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1.- Que con fecha diez de julio de dos mil nueve, RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA, mediante el sistema Infomex Chihuahua, realizó Solicitud de Acceso a la Información ante el Sujeto Obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, en la que pide la siguiente información: “peticion de los requsitos, derechos y obligaciones etc. para poder recibir el pago del del recibo del agua en mi negocio ubicado en calle de la troje num. 7002, fraccionamiento girasoles uno”

En el archivo adjunto “junta municipal de aguas y saneamiento.doc”, se recibe la siguiente información: Lic. Ramiro Alvidrez Díaz Tesorero de la JMAS de chihuahua Junta municipal de aguas y saneamiento de chihuahua Ocampo num. 1604 col centro chihuahua, chih. Presente: Asunto: solicitud de requisitos para poder recibir el pago de agua en mi negocio tradicional. Ricardo Jesús de la rosa Córdova, MEXICANO, MAYOR DE EDAD, con domicilio para oír y recibir toda clase de visitas, Llamadas, notificaciones y documentos el ubicado en calle de la troje num. 7002, fraccionamiento girasoles uno, teléfono 2 59 24 99, de la ciudad de chihuahua, chihuahua, por este conducto ocurro de la manera más atenta, Para solicitar oficialmente los requisitos y/o obligaciones y/o derechos para poder recibir el pago del RECIBO DE AGUA en mi negocio pequeño tienda de dulces “las delicias”, esta petición se desprende de un proyecto emprendedor que tiene varios años en perfeccionamiento y siendo apoyado en cierta fases por la secretaria de economía y por fomento económico municipal, donde a finales del mes de junio del 2009, fui informado por la secretaria de economía que el proyecto había sido revisado y validado para recibir el financiamiento para la consolidación del proyecto Motivo por el cual solicito la información, ya que dentro de este proyecto, una de las diferencias e innovaciones de un negocio tradicional, es el de poder recibir el pago de servicios a corto plazo, el cual se ubicado en calle de la troje num. 7002, fraccionamiento girasoles 1, donde la densidad

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habitacional y de población es amplia y alrededores de muy amplio crecimiento.

sus

Y casi podría asegurar que de facilitar la recepción del pago de recibo de agua a los pequeños negocios, seria un beneficio y el inicio de una modernización, ya que los negocios pequeños en el municipio de chihuahua ha de andar alrededor de 10,000 unidades, mas las que se acumulen, lo que podría llegar a replicar si este proyecto funciona, en 2 mil o 3 mil puntos en el municipio, con el apoyo del gobierno y con la carga de responsabilidades de los mismos negocios. En la vida he aprendido que cualquier idea que salga de quien no deba de Salir, siempre estará mal, motivo por el cual estoy ejecutando mis propias ideas y entre más difíciles e innovadores sean, se disfruta más y normalmente perduran para siempre. He de manifestar que en la actualidad el riesgo es grande, para sostener cualquier negocio, pero sigo dispuesto, en seguir arriesgando la palabra y la vida, por este y otros proyectos, con bastante fe, en que tarde que temprano se compondrá la economía y la sociedad. Anexo copias simples de la secretaria de economía, fomento económico municipal, alta shcp y fundación del empresariado chihuahuense, que acreditan la seriedad de lo anteriormente expuesto. ATENTAMENTE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA. A 06 DE JULIO DEL 2009

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nuestros planes de operacion, la expansion de Receptores de pagos, ya que consideramos que se tiene cubierto ese aspecto con las 8 sucursales que se encuentran distribuidas en diferentes puntos estrategicos de la Ciudad.”

3.- Que el Recurrente, inconforme con el sentido de la respuesta otorgada, el día veintiuno de agosto del presente año, interpuso Recurso de Revisión en contra de la misma en los siguientes términos: Acto o resolución que se impugna en el recurso: solicitud 022772009 Hechos en que se funda la impugnación del recurso: “el sujeto obligado evade dar respuesta cabalmente como dice pa solicitud que es dar oficialmente los requisitos y/o obligaciones y/o derechos para poder recibir el pago del RECIBO DE AGUA en mi negocio pequeño tienda de dulces “las delicias”, siendo su respuesta vaga y oscura y dolosamente.”

4.- Que por Acuerdo de fecha veinticinco de agosto del año en curso, se tuvo por recibido el Recurso de Revisión, interpuesto por RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA, se admitió a trámite el Recurso de Revisión, interpuesto el cual fue radicado bajo el expediente número ICHITAIP/RR-59/2009, ordenándose emplazar al Sujeto Obligado, lo que aconteció el veintiséis de agosto de dos mil nueve.

RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA Con fundamento en el derecho de petición articulo 8º de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en concordancia con él articulo 7º y 21º fracción v, de la constitución política del estado libre y soberano de chihuahua y relativo con la ley federal de responsabilidades de los servidores públicos articulo 47, y demás leyes y artículos relativos y aplicables al fondo del presente asunto a favor. “si hemos de morir mañana, que sea luchando hasta el final” “la honestidad se practica con hechos y no con palabras”

5.- Que mediante escrito recibido por este Instituto el dos de septiembre del año en curso, el licenciado Juan Carlos Reynoso Arredondo, en su carácter de Secretario de la Unidad de Información del Sujeto Obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de la materia, rindió informe con justificación, manifestando en la parte conducente lo siguiente:

2.- Que en fecha seis de agosto de dos mil nueve, la Unidad de Información del Sujeto Obligado dio respuesta a la Solicitud de Información planteada en los siguientes términos:

H E C H O S:

“En respuesta a su solicitud le informamos que actualmente no se tiene contemplado dentro de

"(…)

1.- Es el caso el usuario denominado "RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA" realizó una solicitud de información pública mediante vía electrónica en el SISTEMA INFOMEX CHIHUAHUA recibida oficialmente el día 10 de julio del año en curso, con número de folio 022772009, dirigida a la Unidad de

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Información de La Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, la que consistió en: "PETICIÓN DE LOS REQUISITOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES ETC. PARA PODER RECIBIR EL PAGO DEL RECIBO DEL AGUA EN MI NEGOCIO UBICADO EN CALLE DE LA TROJE NUM. 7002, FRACCIONAMIENTO GIRASOLES UNO", de la citada petición, la Unidad de Información de la Junta Central, Finalmente, se resolvió por parte de la Unidad en cita emitir la Respuesta Terminal de contestación a esta solicitud en tiempo y forma el sentido de que: EN DESCRIPCIÓN DE RESPUESTA: EN RESPUESTA A SU SOLICITUD LE INFORMAMOS QUE ACTUALMETE NO SE TIENE CONTEMPLADO DENTRO DE NUESTROS PLANES DE OPERACIÓN, LA EXPANSIÓN DE RECEPTORES DE PAGOS, YA QUE CONSIDERAMOS QUE SE TIENE CUBIERTO ESE ASPECTO CON LAS 8 SUCURSALES QUE SE ENCUENTRAN DISTRIBUIDAS EN DIFERENTES PUNTOS ESTRATÉGICOS DE LA CIUDAD. 2.- Es por lo anterior, que el C. RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA, promovió Recurso de Revisión en contra de la respuesta recaída a la solicitud de acceso a la información con número de folio 022772009, remitiendo dicho recurso a la Unidad de Información de la Junta Central el día 26 de agosto del presente año; recurso que fue recibido ante la autoridad competente el día 21 de agosto del año 2009, asignándose por parte del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública el número ICHITAIP/RR-59/2009; Tal y como se desprende del oficio número ICHITAIP/P/460/2009 y número de expediente ICHITAIP/RR-59/2009 de fecha 25 de agosto del 2009, dirigido al C.P. MELCHOR VARGAS MEDINA en su carácter de Titular de la Unidad de Información Ichitaip/V-15-U.I./2006 Junta Central de Agua y Saneamiento, en el que se acuerda dar a conocer que se recibió el multicitado recurso por parte del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Publica, ordenándose emplazar al sujeto obligado para que en el término de seis días hábiles contados a partir del día siguiente en el que quede debidamente notificado para que produzca contestación al mismo, oficio que fue signado por la Consejera Presidenta del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, Lic. Thlie Carlos Macias, Recurso de Revisión que fue notificado a la Unidad de Información del Organismo Publico Descentralizado del Gobierno del Estado de Chihuahua, denominado Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado el día 26 de agosto del presente año. Del que se desprende el acto o resolución que se impugna: "SOLICITUD022772009"

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Y Hechos en el que se funda la impugnación: "EL SUJETO OBLIGADO EVADE DAR RESPUESTA CABALMENTE COMO DICE LA SOLICITUD QUE ES DAR OFICIALMENTE LOS REQUISITOS Y/O OBLIGACIONES Y/O DERECHOS PARA PODER RECIBIR EL PAGO DEL RECIBO DEL AGUA EN MI NEGOCIO PEQUEÑO TIENDA DE DULCES LAS DELICIAS, SIENDO SU RESPUESTA VAGA Y OSCURA Y DOLOSAMENTE" 3.- En cuanto a la manifestación de la parte inconforme respecto a lo que expresa en los apartados de: "Hechos en el que se funda la impugnación" Es de resaltar que no es cierto que este sujeto obligado haya evadido dar respuesta a la solicitud de información presentada, toda ves que en consonancia con lo solicitado se le respondió que no existe información al respecto, pues no se tiene contemplada la expansión de receptores de pago del servicio que presta esta autoridad. Es por lo anterior que es de resaltar que la información solicitada por el recurrente no existe, es por ello que no se puede poner a su disposición. 4.- Cabe hacer mención, que la Unidad de Información, es un órgano encargado de operar el sistema de información, cuyas funciones son las de registrar y procesar la información pública, tal y como lo refiere el artículo 3 fracción VIII y artículo 7 fracciones IV, VI, y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, Es por lo anterior, que la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, por conducto del Comité de Información, se dio a la tarea de determinar y valorar con claridad y transparencia toda aquella información que debe estar considerada como INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO, para lo cual se analizaron criterios que se desprenden del artículo 20 de la Ley de transparencia y Acceso a la Información Publica del estado de Chihuahua. Por lo que con la citada información solicitada, no se está en los supuestos de los artículos 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, ni en ningún otro supuesto por no existir la citada información 5.- En cuanto al Recurso de Revisión que nos ocupa, expresamos que la Respuesta Terminal con la que se le contesta la petición al ciudadano autodenominado "C. RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA", no es contraria a la Ley que nos ocupa, toda vez que la información solicitada no existe, es por lo anterior que

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dicha información solicitada no se encuentra en los supuestos del artículo 3°. Fracciones VII, VIII y IX, 7°. De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento.

(….) ”

II.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por el C. RICARDO JESÚS DE LA ROSA CÓRDOVA en su escrito de mérito, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.

6.- Que por Acuerdo de fecha cuatro de septiembre de este año, se tuvo por recibido el informe con justificación transcrito en el resultando anterior; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79 de la Ley de la materia, en cuanto a las pruebas aportadas dentro del expediente dada su propia y especial naturaleza se entienden por desahogadas desde su admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que expresaran alegatos. 7.- Habiendo transcurrido el período de alegatos sin que las partes los formularan, y agotado el trámite procesal del Recurso de Revisión que nos ocupa, por Acuerdo del día quince de septiembre de dos mil nueve, les declaró precluido el derecho para expresarlos, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, turnara el presente asunto, por riguroso turno, a la ponencia del(a) Consejero(a) que corresponda, recayendo, a la ponencia del Consejero licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez, a fin de que, previo estudio, se sometiera el proyecto de Resolución a la consideración del Consejo General. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada ante este Instituto, se somete a la consideración de este Consejo General la presente Resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo establecen los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f), del 69 al 89 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Con base en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos; a) Que el Sujeto Obligado: “I.- Manifieste al particular no contar con la información solicitada. II.- Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación. III.- Se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de esta Ley o su reglamento. IV.- Entregue información que no reúna los requisitos previstos en esta Ley. V.- No de respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el presente ordenamiento. VI.- No atienda la solicitud de aclaración.” b) Que se haya presentado el Recurso oportunamente, es decir, que se haya interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación que se haga de la Resolución impugnada; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una Resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado.

De las constancias que obran en autos se desprende que la resolución de fecha seis de agosto de dos mil nueve, fue notificada al recurrente en esa misma fecha, mientras que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el veintiuno de agosto del año dos mil nueve, en virtud de lo anterior este Consejo General considera que el Recurso de Revisión a que este expediente se refiere fue

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presentado oportunamente dentro del plazo de quince días hábiles que concede el artículo 71 de la ley de la materia.

la fracción VIII, del artículo 3, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, según se transcribe:

Así mismo, tenemos que este Instituto no ha conocido antes sobre la controversia en estudio, pues no obra asentada en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, circunstancia alguna en ese sentido. Tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el artículo 75 de la Ley de la materia, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia.

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

En razón de lo anterior, se impone continuar con el análisis del recurso en estudio para su resolución. III.- Previo al estudio de fondo, es pertinente establecer que la causa de pedir, lo constituyó el conocer los requisitos, derechos y obligaciones que son necesarios, para constituirse en receptor de pagos de derechos de agua y saneamiento y poder recibir con tal carácter el pago del servicio de agua de los usuarios en general, en las instalaciones del negocio del particular, en consonancia con el texto de su solicitud. De la respuesta otorgada, se advierte que el Sujeto Obligado, le informó al solicitante que no tiene contemplado en los planes de operación la expansión de receptores de pagos. En el Recurso de Revisión el particular se duele por el sujeto obligado evade dar respuesta, esto es, otorgarle los requisitos para poder recibir el pago del recibo de agua su negocio. Precisado lo anterior, la litis se fija, primero, en torno a resolver si se acredita que la información obra en poder del Sujeto Obligado, y en tal virtud, si el Sujeto Obligado manifestó en la respuesta que no tiene contemplado dentro de sus planes de operación, la expansión de receptores de pagos, debe entenderse que la información es inexistente. Previo al estudio de fondo, debemos en primer término señalar que el Legislador define con precisión el concepto de Información Pública en

(…) Fracción VIII.- Información pública.- Todo Archivo registro o dato contenido en cualquier medio que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier titulo.”

De lo anterior se observa, que la obligación de los Sujetos Obligados se circunscribe a proporcionar la información que ya obre en su poder: “todo Archivo registro o dato contenido”, ya sea numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualesquier otro tipo. No podemos olvidar que la transparencia y el acceso a la información surge como una necesidad de la población, para cerrar el círculo junto con la rendición de cuentas y la fiscalización, en la vigilancia que se hace del correcto ejercicio del gasto público, por parte de las personas que en su momento ejercen funciones de gobierno, para poder acotar los espacios que puedan propiciar la práctica o conductas indebidas con los recursos que vía contribuciones aportamos, el pueblo de México en general y de Chihuahua en particular, para el gasto publico. El legislador de la ley de transparencia al definir la información pública, utilizo la palabra contenido misma que el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, publicado por Mayo Ediciones, México 1981, página 312, define como a contenido como “lo que se contiene dentro de una cosa”. A su vez esta palabra deriva de la palabra contener, la que en el diccionario en consulta significa: del latín continere, verbo transitivo y reflexivo que significa: Encerrar o llevar dentro de sí una cosa, este verbo es irregular y se conjuga con tener, el cual a su vez, en la página 1310, del mismo diccionario en consulta, señala que proviene del latín tenere, y es un verbo transitivo que significa asir o mantener asida una cosa, otro significado de la palabra es: poseer y goza, así como: contener o comprender en sí, para redondear mas esta idea, damos cuenta que también significa según

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el diccionario en consulta: poseer, sujetar o dominar, entre otros muchos significados que tiene esta palabra. Como se puede observar la información pública es aquella que ya posee, tiene en su poder, de algún modo se contiene en sus archivos u expedientes el Sujeto Obligado, no es ocioso, por ello que en el artículo 7, de la Ley en comento, se establece entre otras la obligación de documentar todos los actos que emita el Sujeto Obligado en ejercicio de sus facultades expresas otorgadas por los ordenamientos jurídicos aplicables, así como la de sistematizar la información; también se establece como obligación en el referido numeral, la de proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por la Ley, pero de la que ya posea en su haber y que se refieres al ejercicio presupuestal, a toda la información relacionada con sus recursos humanos, materiales y financieros, sueldos y salarios, viáticos y pasaje, planes y programas operativos, normatividad aplicable y facultades de quienes lo representen, aparte de la larga lista que se señala en la ley. No nada más podemos imponernos de cuanto se gasta, sino como se gasta, para que se gasta, quien lo autoriza, cuáles fueron los estudios previos, los acuerdos administrativos que solventan ese gasto, atreves de que política públicas va vinculado el gasto, que entes públicos concurren con el gasto, que segmento de la sociedad se verá beneficiado, cual es el tiempo de ejecución de cada programa, quien lo vigilara, cuales son los mecanismos para su revisión de objetivos y quien es el responsable de entregar o recibir dicha obra o programa, entre otros muchos pasos y procedimientos administrativos que deben estar documentados y siguiendo la clasificación más ortodoxas de los archivos vemos que estos se pueden clasificar en “de trámite”, “de concentración” e “históricos”, precisamente eso es a lo que podemos acezar con este derecho. Para redondear mas esta idea vale la pena señalar que con la rendición de cuentes se informa en principio a determinados órganos del

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mismo Estado sobre el ejercicio de gobierno, la situación que guarda el País o la Entidad Federativa en todos los rubros, se explica el origen y la aplicación de los recursos públicos, la población se impone de ellos ya sea asistiendo a actos protocolarios o atreves de los medios de comunicación, es un ejercicio democrático en el que un poder informa a otro que es depositario de la soberanía atreves de la representación política, de quien en una república detenta la soberanía, atendiendo a mandatos constitucionales y legales. Precisamente con fundamento en la ley ciertos órganos tienen la facultad de revisar más en detalle el ejercicio presupuestal, y que el gasto este apegado a las normatividades de cada caso, siempre a tiempo pasado, sobre papeles, eso es la fiscalización; con el derecho de acceso a la información la ciudadanía o más bien las personas de cualquier parte del mundo, puede acezar a través de transparencia a información vigente, actual en forma concomitante a la realización de los actos de gobierno y no madamas lo realizado, sino a lo que está programado, por eso las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información establecen en una larga lista de información pública de que oficio, es decir sin que nadie lo solicite, porque lo manda la ley, deberá permanecer disponible y vigente para todos el que lo desee, deberá permanecer preferente mente en medios electrónicos, ahí es en donde las innovaciones de la tecnología se transforman en herramientas de la democracia. Además de la anterior las constituciones políticas Nacional y Local establecen que en la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, lo que significa que en principio toda la información publica es de libre acceso de la población, salvo la que la misma ley señale como susceptible de clasificarse, sea como reservada, por estar vinculada con funciones sustantivas del propio Estado, que será reservada temporalmente o confidencial por referirse a datos personales, en este último caso siempre guardara esa categoría, en todo momento lo que prevalece es el interés público; estos últimos razonamientos son aplicables a toda aquella otra información que no es pública de oficio, pero que de cualquier forma

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esta disponible a través de los mecanismos de acceso a la información. La Constitución Política de los Estados Unidos: en su artículo 6 es más afortunada al utilizar el verbo posesión, el cual a la luz del diccionario en consulta proviene del latín possession, y significa “Acto de tener o poseer una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”, de donde entonces podemos concluir válidamente que información pública es toda aquella que ya pose o contiene el sujeto obligado. Artículo 6o. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II.----III.----IV.-----V.----VI.----VII.----Precisado lo anterior, se entra a resolver si se acredita que la información obra en poder del Sujeto Obligado y en tal virtud, si el Sujeto Obligado manifestó en la respuesta que no tiene contemplado dentro de sus planes de operación, la expansión de receptores de pagos, debe entenderse que la información es inexistente, puesto que la autoridad afirma no haberla generado; y si por lo contrario, el solicitante al inconformarse mediante ésta vía con dicha respuesta, afirma que la información existe, entonces, correspondía a éste último acreditar su afirmación con los medios de prueba suficientes que pudieran generar la convicción necesaria de este Consejo General, para que en sustento de

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tales motivos y en aplicación de los dispositivos de la Ley de la materia que con los mismos se actualizaran, pudiera declarar ilegales las respuestas recurridas, lo que en la especie no acontece, como debió haber sido de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria según el artículo 86 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; que contiene el principio general del derecho “ Ei incumbet probatio qui dicit nom qui negat” (Incumbe la prueba al que dice, no al que niega), “Art. 266.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el demandado los de sus excepciones”. Toda vez que de los autos se desprende la insuficiencia de la prueba aportada por el recurrente, es que debe desestimarse este hecho. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido en la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se trascribe: “Octava Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo II, Parte TCC Tesis: 665 Página: 416 PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. NOTA:

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Tesis II.3o.J/56, Gaceta número 70, pág. 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Octubre, pág. 347.”

Finalmente el Sujeto Obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, es un Ente Público creado por decreto del Ejecutivo Estatal como organismo Público descentralizado. Es el Código Administrativa del Estado de Chihuahua el que conjuntamente con otros instrumentos legales rigen su funcionamiento. Como todas las dependencias del Poder Ejecutivo gozan de facultades discrecionales para actuar atendiendo siempre al principio de oportunidad. Su principal responsabilidad lo es la de proveer y regular todo lo relacionado con el suministra de agua potable y el saneamiento en toda la entidad y para tal propósito, tiene comprometido sus recursos técnicos, materiales, humanos y financieros a la consecución de su objeto y el cumplimiento de sus atribuciones. Y si, como es el caso en estudio, el Sujeto Obligado manifiesta que “no tiene contemplado en los planes de operación la expansión de receptores de pagos”, debemos comprender que lo solicitado por esta vía no existe, no lo posé o como lo señala la legislación local no lo contiene en sus archivos, luego entonces si atendemos a los ejercicio de lingüística anteriores tal información no es publica en los términos de la ley que nos rige. Es conveniente señalar que los actos administrativos tienen a su favor la presunción de haberse emitido o realizado conforme a la ley, hasta en tanto su invalides no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. (Artículo 1635 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua). En las relatadas condiciones y toda vez que no fue desvirtuada por probanza idónea la respuesta otorgada por la Unidad de Información, del Sujeto Obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, lo que se impone con fundamento en el artículo 72 de la Ley de la materia es confirmar la respuesta recurrida. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el recurso de revisión interpuesto por el C. RICARDO JESÚS DE LA

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ROSA CÓRDOVA, en contra de la respuesta emitida por la Unidad de Información del sujeto obligado JUNTA CENTRAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, misma que obra identificada en el tercero de los Resultandos de la presente Resolución. SEGUNDO.- SE CONFIRMA la respuesta recurrida, por las razones y para los efectos precisados en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Es cuanto señora Presidenta. [El Consejero Bencomo Chávez finaliza la lectura del proyecto de resolución]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias, se somete ahora a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, el proyecto de resolución que acaba de ser leído, para ello abro una primera ronda de participaciones a efecto de que quien desee el uso de la palabra la manifieste levantando su mano. Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Muchas gracias. Sí hay una parte del proyecto que en lo personal no comparto totalmente y que, bueno, supongo que ya infieres en donde es…es decir, yo aquí creo que solicitarle a la persona titular del derecho que presente la prueba de que efectivamente sí existe lo que él esta pidiendo, es contrario al derecho mismo de acceso a la información, dado que el derecho de acceso a la información lo que busca es acceder a documentos de los que la sociedad esta ajena. Entiendo que el sentido de la respuesta del Sujeto Obligado pues es querer demostrar que no tienen su programación en sus planes de expansión en su proyecto, esta información que le solicita el solicitante de información, yo hubiera deseado que pudiéramos haber ampliado, las, es decir, primero es ver las atribuciones del Sujeto Obligado, si las atribuciones del Sujeto Obligado marcan parte de lo que esta solicitando la persona, bueno, después irnos a su programa

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operativo o a su programa de presupuesto, que nos demuestre, efectivamente, que el Sujeto Obligado no tiene proyectado este crecimiento, porque quiero entender que lo que esta planteando como si hubiera un programa o un proyecto para requisitos, derechos, obligaciones, para recibir el pago del recibo de agua en su negocio, entonces esto nos lleva a entender que es un asunto de orden normativo, pareciera ser o de una definición, que el Sujeto Obligado tendría que demostrarle, es decir, creo que fue el Sujeto Obligado el que debió de haber entregado, junto con la respuesta, la documental, el acto de autoridad de él, en donde demuestra que efectivamente, esa Solicitud de la persona es pues impropia, incorrecta, no existe, porque recordemos que en el mismo razonamiento que tú nos das es la nosotros como autoridades tenemos que documentar nuestros actos de autoridad, y un acto de autoridad, es decir, bueno, pues esto que nos pide esta persona, en ningún lado existe y entonces, bueno, yo demuestro que no existe esta Solicitud, no sé si quisieras complementarme si es que estoy equivocada, si es que hay alguna información que sí versa en el expediente que yo este omitiendo. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿desea hacer uso de su derecho de replica el Consejero Fernando Bencomo? Tiene la palabra. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Gracias, con mucho gusto. Es muy difícil, bueno, primero, los actos negativos no son materia de prueba, no se puede probar que no, se puede probar que sí y luego existe una presunción que esta en el Código Administrativo en donde se establece pues que todos los actos que realizan los órganos del Poder Ejecutivo, al Poder Ejecutivo, son válidos y tienen la presunción de legalidad que se maneja el derecho como juris tantum no, se puede acreditar las pruebas, de ahí es donde surge la obligación de que quien afirma, porque dice que informa no le quiso entregar o que evade sacar la respuesta y bueno, la verdad es que el Sujeto Obligado dice, no tengo programado, o sea las condiciones que usted pide no las contengo, nosotros damos ese servicio con las otras sucursales que

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tenemos en la ciudad y lo demás nunca hemos contemplado irnos a las tienditas y esta es una tiendita de barrio, entonces dice, no, no la tengo, es muy difícil probar que no existen, siempre es materia de prueba en derecho, los actos positivos, es más fácil probar que existes con el acta de nacimiento, con el acta así, pero ¿cómo pruebas que no existes? Eso es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿alguien más desea hacer uso de la palabra? Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Gracias, lo hemos comentado en otras ocasiones esta cuestión legal de que, efectivamente, los actos negativos no se acreditan, no se prueban y que las afirmaciones son las que sí, pero también hemos platicado que la naturaleza del derecho al acceso a la información nos tiene que llevar a ir entendiendo esto desde otras latitudes. No esta nada escrito, es algo que se esta construyendo y es a donde yo apuntaría, no es que yo le este pidiendo al Sujeto Obligado a que él pruebe su negativa, sino que documente que, efectivamente, no existe y eso como documentar haber entregado los documentos donde hablan de esto, del otro, yo lo que quiero decir es que entiendo, por eso decía, la respuesta del Sujeto Obligado, la entiendo, pero esta forma en que esta el proyecto en donde estamos obligándole al recurrente que tenga que presentar las pruebas, es algo que, en lo personal, yo no estoy de acuerdo, podría haber omitido esa parte tan exigente y simplemente se pudo haber planteado que es evidente que el Sujeto Obligado esta demostrando que no hay esa documentación, esa parte es la que yo sé que, pues, no es compartido este criterio que yo conservo y que defiendo respecto al pleno del Consejo y respecto, incluso, a lo que esta proyectado Fernando, sería todo. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, ¿desea hacer uso de su derecho de replica? Bien, tiene la palabra el Consejero Fernando Bencomo y enseguida el Consejero Rodolfo Sandoval.

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- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Yo sí entiendo la postura de la Consejera, pero yo por eso opté, y a riesgo de ser reiterativo y tortuoso, empecé a ver el contenido, el significado de los verbos que se contemplan ahí para poder captar o poder convencer de que las palabras que se utilizaron el legislador siempre supone que aquellos documentos o aquellos y por eso me centro en documentos que ya se contienen, que ya están, que ya se poseen, que es a tiempo pasado la información, que ya se registró y se generó y que esta en sus archivos, en su dominio, en su contenido y por eso me voy a…y si dice que no la tiene pues no la ha generado, es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, tiene el uso de la palabra el Consejero Rodolfo Sandoval. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Gracias, yo quisiera simplemente recordar que el Consejero Fernando Bencomo valoró las pruebas aportadas, o en su caso no, a ofrecimiento de las mismas, de acuerdo a las reglas que para la valoración y carga probatoria establece la norma supletoria en la materia, definida así por la Ley de Transparencia, que es el Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, en este sentido no vale acudir a otras latitudes o hemisferios sino simplemente a lo que la Ley de Transparencia señala, en ese sentido el licenciado Bencomo se apegó estrictamente a lo señalado por la Ley de Transparencia que señala, repito, que el Código de Procedimientos Civiles del Estado en norma supletoria valoró las pruebas conforme a ella y establece ese Código procesal civil, una regla que de hecho es un principio general de derecho, que viene desde tiempos inmemorables, es decir, que solamente el que afirma esta obligado a probar pero es imposible probar hechos negativos, por más que estemos de acuerdo o no, con esa reglas probatorias que establece el Código de Procedimientos Civiles, pues es ocioso externar aquí las discordancias con la Ley ya que nosotros no somos legisladores sino simplemente ejecutores de la misma, es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, si alguien más desea hacer uso

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de la palabra, favor de manifestarlo levantando la mano. Bien, si no es así, a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su votación, el proyecto de resolución que acaba de ser leído y discutido, para lo cual solicito el apoyo del Secretario Ejecutivo a efecto que tome la votación correspondiente, de manera nominal. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. En votación nominal ruego a los señores y señoras Consejeras se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto respecto al proyecto de resolución discutido. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor, con el siguiente razonamiento. Del proyecto que nos presentan no estoy de acuerdo en la expresión de que se tenga que obligar al titular del derecho a presentar pruebas sobre documentos que es de los que el mismo solicite. Segundo, porque considero que el derecho al acceso a la información, por ser una materia del derecho novedosa y que se esta construyendo, debemos de interpretar las normas añejas y viejas con un nuevo espíritu, gracias. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor de mi proyecto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: A favor del proyecto.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décimo séptima del artículo 12 del Reglamento Interior, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por unanimidad de los Consejeros y Consejeras. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Muchas gracias. Vista la cuenta del Secretario Ejecutivo, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día, que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR- 56/ 2009, cuyo recurrente es José Luis Prieto Torres en contra de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado Secretaria General de Gobierno, y cuya ponencia ha sido turnada a la de la voz, por lo cual haré la lectura del proyecto. [La Consejera Presidenta Carlos Macías inicia la lectura del proyecto de resolución]

Visto para resolver en definitiva el recurso de revisión ICHITAIP/RR-56/2009, interpuesto por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la respuesta a la solicitud de acceso a la información con número de folio 025342009, otorgada por la Unidad de Información de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO; y

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•Autorización Venta y Consumo de bebidas alcohólicas en carreras de caballos y peleas de gallos. •Autorización Venta y Consumo de bebidas alcohólicas en lugares donde se realizan carreras de autos •Autorización Venta y Consumo de bebidas alcohólicas en rodeos, eventos de charrerías y deportivos •Opinión favorable para realizar carreras de caballos y/o peleas de gallos. Bien, entonces solicito un reporte con la siguiente información de cada uno de estos trámites: Tipo de evento, Nombre del solicitante, Fecha del evento, Pago o condonación, cantidad autorizada y si tienen informe del evento por el comité organizador., esto lo solicito del periodo año 2008 y lo que va de este año 2009, para los municipios de Allende, Coronado, López, Matamoros y Valle de Zaragoza.”

2.- Que con fecha de doce de agosto de dos mil nueve, la Unidad de Información referida emitió, a través del sistema Infomex Chihuahua, acuerdo de respuesta terminal a la solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes: “Se anexa informacion requerida de acuerdo al Art. 20 fracc. XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica en el Estado de Chihuahua, misma que se encuentra fisicamente en el Modulo De Informacion de Transparencia, ubicado el Departamento del Registro Publico de la Propiedad dentro del Edificio Heroes de la Revolucion.

En el archivo adjunto “gobernacion 1.xls”, se proporcionó la siguiente información: GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA SECETARIA GENERAL DE GOBIERNO

RESULTANDO: 1.- Que con fecha cinco de agosto del año en curso, JOSÉ LUIS PRIETO TORRES presentó, vía electrónica, a través del sistema Infomex Chihuahua, solicitud de acceso a la información folio 025342009 dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, cuyo objeto fue: “En la página de transparencia de la Secretaria General de Gobierno, aparece en el apartado de trámites, correspondiente a la Dirección de Gobernación entre otros los siguientes: •Autorización Venta y Consumo de bebidas alcohólicas en bailes, kermesse y otros eventos sociales

DIRECCIÓN DE GOBERNACIÓN

Munici pio Valle de Zarago za

Valle de Zarago za

Tipo de evento

Fecha Evento

Carreras de Caballos

5 de mayo 2008

Carreras de Caballos

5 de mayo 2008

Solicitante Grado González Jesús C. Jesús Grado González, para beneficio del DIF Municipal para apoyar a las personas de escasos recursos

No. Oficio

Certific ado Ingres os

Fecha pago

Importe

91308

101918 2

29/04/ 2008

$ 6.814,00

91408

101918 3

29/04/ 2008

$ 1.563,00

3.- Que inconforme con dicha resolución, JOSÉ LUIS PRIETO TORRES promovió, a través del

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sistema Infomex Chihuahua, con fecha dieciséis de agosto del año en curso, recurso de revisión en contra de la resolución otorgada, mismo en el que expresó, como hechos fundamento de su impugnación, lo siguiente “Acto o resolución que se impugna: La informacion que se me proporciona como respuesta a la solicitud de informacion 025342009 es incompleta, solo hace referencia a ciertos eventos y a tres municipios. Hechos en que se funda la impugnación: La informacion que se solicita es sobre eventos que se realizan comunmente en los municipios, yo en lo personal tengo conocimiento de la realizacion de muchos de ellos, sin embargo en la resolucion de la solicitud, solo menciona algunos de ellos, por ello considero que la informacion que se me proporciona es incompleta..” 4.- Que mediante acuerdo de fecha diecinueve de agosto del año en curso, este Instituto tuvo por presentado y por admitido el recurso de revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veintiuno de agosto del presente año. 5.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado presentado ante este órgano constitucional autónomo el día veintiocho de agosto del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: “(…) El C. JOSE LUIS PRIETO TORRES, solicita del Sujeto Obligado le proporcione un reporte en el que se señale tipo de evento, nombre del solicitante, fecha del evento, pago o condonación; esto del periodo 2008 y lo que va del año 2009 en los municipios de Allende, Coronado, López, Matamoros y Valle de Zaragoza. En atención a lo anterior me permito señalar a ese H. Consejo que se solicito dicha información al Departamento de Gobernación que es la Dependencia encargada de otorgar los permisos correspondientes y habiéndonos proporcionado así se transmitió al

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solicitante sin modificar su contenido. Ahora bien con motivo del presente recurso, personal de esta Unidad se entrevisto con los Funcionarios del Departamento de Gobernación, informándonos que respecto al Municipio de Matamoros y Coronado no se había registrado ningún reporte en virtud que el periodo en el cual JOSE LUIS PRIETO TORRES solicita información no se registro ninguna solicitud para la realización de eventos especiales durante el periodo 2008 y lo que va del 2009, siendo este el motivo de no proporcionar ninguna información al repacto.”

6.- Que por acuerdo de fecha dos de septiembre del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 7.- Que por acuerdo de fecha once de septiembre del año en curso, se hizo constar que ninguna de las partes había expresado alegatos, declarándose por ende precluido su derecho para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue a la Consejera licenciada Thlie Carlos Macías, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos

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ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los hechos planteados por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración o que el particular se considere afectado por la resolución recaída a la misma. b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados.

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Así las cosas, en el escrito a través del cual JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, interpuso el recurso de revisión, impugnó el acuerdo mediante el cual la Unidad de Información del Sujeto Obligado, dio respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada vía el sistema Infomex Chihuahua el cinco de agosto del año que transcurre, se advierte que el recurrente ese inconforma porque la respuesta otorgada por la responsable, es incompleta, por lo anterior es que se actualiza la hipótesis contenida en la fracción IV, del artículo 70 de la Ley la materia, Por otra parte, la respuesta se emitió con fecha doce de agosto del año en curso, por ello, tenemos que el término de quince días hábiles para la interposición del Recurso de Revisión, comenzó a contar a partir del día trece de agosto de este año, y feneció el día dos de septiembre del mismo año, y toda vez que el recurso de nuestra atención fue presentado, por medio del sistema Infomex Chihuahua, el día dieciséis de agosto del año que transcurre, quedando registrado el día diecisiete de ese mismo mes y año, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo. Finalmente, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se hubiese presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. En razón de lo anterior, se considera que en la especie no se surte causal de improcedencia alguna, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77, de la Ley de la materia, por lo que se impone continuar con el estudio de los hechos expresados por el recurrente. III.- Previo al análisis de fondo del recurso de nuestra atención, se hace indispensable traer a colación que la solicitud de origen iba dirigida a obtener del Sujeto Obligado un reporte de las autorizaciones concedidas a los municipios de

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Allende, Coronado, López, Matamoros y Valle de Zaragoza para la venta y consumo de bebidas alcoholicas en lo siguientes eventos: en bailes, kermesse, carreras de caballos, carreras de autos, rodeos, charrerías, deportivos y otros eventos sociales; información que requirió le fuera entregada desagrada por: tipo de evento, nombre del solicitante, fecha del evento, pago o condonación, cantidad autorizada y de ser posible informe del evento por el comité organizador; información que debía corresponder al periodo del año dos mil ocho y lo que va del año dos mil nueve. A lo anterior, la responsable entregó información relativa al municipio Valle de Zaragoza, en la que hizo saber al solicitante de la autorización para llevar a cabo dos carreras de caballos, la fecha del evento, nombre de la persona solicitante, número de oficio que contiene la autorización, certificado de ingresos e importe de los permisos. Ahora bien, en el recurso de nuestra atención, el recurrente se inconforma al estimar que la respuesta es incompleta pues sólo, manifiesta, “hace referencia a ciertos eventos y a tres municipios”sic, agrega además, que la información solicitada se refiere a eventos que se realizan comúnmente en los municipios y que la respuesta sólo refiere algunos de ellos. En este orden de ideas, la causa petendi que se advierte en el recurso de revisión de nuestra atención consiste en determinar si la información proporcionada por la responsable cumple con el atributo de suficiencia, esto es, si la respuesta fue acorde a lo solicitado. Como se puede fácilmente apreciar de la respuesta impugnada, la responsable sólo entregó la información desglosada respecto al municipio del Valle de Zaragoza, sin que se aprecie un desglose en relación a los otros municipios que se mencionan en la solicitud de acceso a la información, o bien, si obra información al respecto en sus archivos, así como tampoco se aprecia que haya manifestado si en el año dos mil nueve se autorizó algún evento en los municipios mencionados en la solicitud de origen, siendo el caso que acorde a los dispuesto en los artículos 1, 3, fracciones VIII

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y XVII, 7 fracciones IV y VII, 19, fracción I de la Ley de la materia, es obligación de los Sujetos Obligados garantizar a los gobernados el acceso a la información pública que obre bajo su posesión o resguardo, proporcionándola de manera suficiente. Luego entonces, si no se respondió cabalmente al solicitante en cuanto a la información requerida, debe decirse que la respuesta es insuficiente, pues el Sujeto Obligado fue omiso en responder respecto a los municipios de Allende, Coronado, López y Matamoros, máxime que este Consejo General advierte que la Unidad de Información de la responsable, en el informe con justificación manifiesta que “con motivo del presente recurso, personal de esta Unidad se entrevisto con los Funcionarios del Departamento de Gobernación, informándonos que respecto al Municipio de Matamoros y Coronado no se había registrado ningún reporte en virtud que el periodo en el cual JOSE LUIS PRIETO TORRES solicita información no se registro ninguna solicitud para la realización de eventos especiales durante el periodo 2008 y lo que va del 2009, siendo este el motivo de no proporcionar ninguna información al repacto”, circunstancia que evidencia la insuficiencia de la respuesta, pues dicha información debió darla a conocer al recurrente al momento de responder la solicitud de origen, sin que sea correcto hacerlo a través del procedimiento del recurso de revisión, toda vez que este no es el medio idóneo para tal efecto. En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se ordena modificar la respuesta de fecha once de agosto de dos mil nueve, para el efecto de que el Sujeto Obligado, además de la información que proporcionó a JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, de respuesta a la solicitud de información folio 025342009, respecto de los municipios de Allende, Coronado, López y Matamoros, así también informe si autorizó de los eventos mencionados alguno para el año dos mil nueve en dichos municipios. En el entendido que la notificación de la respuesta deberá llevarla a cabo el Sujeto Obligado dentro del término de diez días hábiles,

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contados a partir del día siguiente en que se realice la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto por el primer párrafo del Vigésimo Primero de los Lineamiento del Recurso de Revisión. Además, tal notificación deberá realizarse en la calle Juan Bocaccio, número 14108, de la colonia Alamedas II, C.P. 31136 de esta ciudad, ante la imposibilidad material de que se lleve a cabo mediante el Sistema Infomex Chihuahua. Por último, deberá la Unidad de Información informar del cumplimiento de la Resolución, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia autorizada de la notificación efectuada, así como de la información proporcionada a la recurrente. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el recurso de revisión interpuesto por el C. JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la resolución emitida por la Unidad de Información, del Sujeto Obligado SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, la que diera respuesta a la solicitud de información, misma que obra identificada en el Resultando Primero de la presente resolución. SEGUNDO.- Se MODIFICA la resolución emitida por la Unidad de Información, del Sujeto Obligado SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, por las consideraciones y para los efectos precisados en el Considerando III de la presente Resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente Resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. [La Consejera Presidenta Carlos Macías finaliza la lectura del proyecto de resolución]

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- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: A la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, el proyecto que acabo de leer, quien desee hacer uso de la palabra favor de manifestarlo levantando la mano. Bien, toda vez que no hay discusión en relación a este tema, le pediría por favor al Secretario Ejecutivo que avise al Consejero Rodolfo Sandoval que se integre a la mesa, toda vez que vamos a empezar con la votación. A la consideración de los miembros de este Consejo General, para su votación, ahora sí, el proyecto de resolución que acaba de ser leído. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto, con todo gusto, en votación nominal solicito a las señoras y señores Consejeros se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto respecto al proyecto de resolución presentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: A favor.

Presidenta

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, así como la fracción décimo séptima del artículo 12 del Reglamento Interior, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por unanimidad de votos. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, muchas gracias. Vista la cuenta del Secretario, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-61/ 2009, interpuesto por Mario Eliodoro Acevedo García, en contra de la omisión de la respuesta en su Solicitud de Información por parte de la Unidad de Información del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuya ponente toca a la de la voz. [La Consejera Presidenta Carlos Macías inicia la lectura del proyecto de resolución]

Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-61/2009, interpuesto por el C. MARIO HELIODORO ACERO GARCÍA, por la omisión de respuesta de la Unidad de Información de este órgano constitucional autónomo, a la Acción de Habeas Data folio 027132009, y, RESULTANDO:

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a.-) Copias simples (gratuitas) de todo mi expediente personal que se encuentra en poder de las autoridades antes anotadas No. 212.3/284383. Causa penal No. 547/88, toca penal 535/90. b.-) Copia simple de “todos los estudios psicosocioeconomicos, de personalidad y psicosociales con su seguimiento lógico fundado y motivado como lo establece la ley. c.-) Copia simple de relación de internos que hayan salido libres con el beneficio de libertad preparatoria que la ley concede a partir del (11 de Noviembre de 1988 a la fecha de hoy), así mismo copia de los estudios que hayan presentado en sus trámites ante prevención social del Estado de Chihuahua. Todo esto es porque estoy solicitando con los mismos derechos libertad preparatoria que la ley concede art. 72 del código penal del Estado de Chihuahua (“para estar en las mismas condiciones que ellos”). Ya que yo estoy preso y desterrado en un CE.FE.RE.SO que no me corresponde. NOTA: Todo esto que solicito, de ser posible “POR DUPLICADO” ya que necesito enviar al juez de ejecución e penas en el Estado de Chihuahua copia de todo lo que solicito, así lo establece la ley, siendo requisito para solicitar los beneficios de libertad preparatoria. d.-) Respetuosamente solicito materiales útiles para ejercer mi derecho a la información como: “Leyes, códigos, reglamentos, trípticos” de ese instituto. Por lo anteriormente expuesto muy respetuosamente solicito:

1.- Que el día veinticinco de agosto del año que transcurre, fue recibido vía correo postal ordinario, por la oficialía de partes de este Sujeto Obligado, escrito firmado por el C. MARIO HELIODORO ACERO GARCÍA, promoviendo Acción de Habeas Data, en los siguientes términos: “… Ese Instituto Chihuahuense para la Trasparencia y Acceso a la Información a su muy digno cargo es el competente para resolver mi petición”. Solicito, muy respetuosamente y de conformidad con 0 lo establecido en (LFTAIPG) en sus Arts. 3 fracción II, Art 24 y los que me favorezcan lo siguiente:

I.- Se tenga por señalado como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, toda vez que me encuentro privado de mi libertad, el interior del CE.FE.RE.SO. No. 2 “Occidente” Modulo VIII-1B-813. II.-En razón de la gratitud con que debe funcional ese instituto a su muy digno cargo y de ser indispensable de llegar el caso, para la interposición en términos y recursos “solicito” me sean otorgadas copias integras de todas las resoluciones al respecto. Solicitando me sean entregadas al momento de ser notificado. (Haciendo la aclaración, que aquí es práctica reiterada y sistemática que su pretexto de revisión a los internos no son arrebatados las copias, escritos, notificaciones para que no podamos alegar y esto es una violación constitucional).

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Sin más por el momento: En espera de verme favorecido, quedo de usted con su más atento y seguro servidor. Respetuosamente Mario Heliodoro Acero García”

2.- Que con fecha veintisiete de agosto del año en curso, la Unidad de Información de este órgano constitucional autónomo registró en el Sistema Infomex Chihuahua la Acción de Habeas Data recibida, asignándole el folio 021732009, y en virtud de la naturaleza de los datos personales que requirió el accionante, con fundamento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, canalizó la solicitud a la Unidad de Información del Sujeto Obligado Secretaría de Seguridad Pública, por ser está competente para dar trámite a la solicitud, atendiendo al marco de atribuciones de dicho Sujeto Obligado. 3.- Que también con fecha veinticinco de agosto del año que transcurre, fue recibido vía correo postal ordinario, por la oficialía de partes de este Instituto, escrito que contiene recurso de revisión interpuesto por el C. MARIO HELIODORO ACERO GARCÍA, donde se inconforma de la falta de respuesta a la Acción de Habeas Data promovida ante este Instituto, conforme lo siguiente: “… C. TITULAR COMICIONADO PRESIDENTE DEL INSTITUTO CHIHUAHUENSE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ASUNTO: SOLICITO EL RECURSO DE REVISIÓN. FUNDAMENTO: ART. 1º Y 8º DE LA CONSTITUCION P.E.U.M Y LOS RELATIVOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL EDO DE CHIH.

“RECIBA UN CORDIAL SALUDO” EL QUE SUSCRIBE MARIO HELIODORO ACERO GARCÍA.”DESTERRADO” Y PRESO EN EL CE.FE.RE.SO. NO. 2 OCCIDENTE, C/O. KM. 17.5 CARRETERA KLIBRE A ZAPOTLANEJO, KM 2 DESVIACION A EL SALTO, JALISCO, CON TODO RESPETO A USTED SR. COMICIONADO PRESIDENTE A QUIEN TENGO EL HONOR DE DIRIGIRME POR ESTE CONDUCTO, PARA INFO0RMARLE, Y SOLICITARLE TENGA A BIEN ORDENAR EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE “REVICIÓN” O QUEJA. YA QUE A LA FECHA “NO”

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ME HAN PROPORCIONADO LAS COPIAS SIMPLES DE LO QUE LES SOLICITE EL DÍA (26 DE ABRIL DEL 2009) EN MI ESCRITO QUE LE DIRJI A USTED, LLENANDO TODAS LAS FORMALIDADES NECESARIAS. DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RESPETUOSAMENTE LE INFORMO: UNO.- EL DÍA 26 DE ABRIL DEL 2009, EMBIE A ESE INSTITUTO A SU MUY DIGNO CARGO ESCRITO SOLICITANDO COPIAS, HACIENDO LAS REFERENCIAS SIGUIENTES: OFICIO IFAI-SEDGASRI-442-09 DE FECHA 1º DE ABRIL DE 2009. SIN QUE A LA FECHA, TENGA ALGUNA RESPUESTA. DOS.- EL 25 DE JUNIO DEL 2009. INTERPUSE EL RECURSO DE REVICION MEDIANTE ESCRITO LIBRE ANTE EL IFAI MEX. Y LE ASIGNARON EL SIGUIENTE N. R/IFAI/SA/MML/0871/09. ASUNTO: RESOLUCION EXPEDIENTE: 3060/09.COMICIONADA PONENTE: MA. MARVAN LABORDE. MEX D.F. 13 DE JULIO DEL 2009. MISMO QUE ME FUE REMITIDO POR EL DIRECTO GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, EDGARDO MARTÍNEZ ROJAS”. TRES.- HACEN UNA MINUSIOSA DESCRIPCIÓN EN LOS ANTECEDENTES, CONSIDERANDOS, EN LOS CUALES DEBE DESTACAR EN LA PAGINA 7 ULTIMO PARRAFO QUE SEÑALA:… QUE EL ESTADO DE CHIHUAHUA CUENTA CON LA OLEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE CHIH. [PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL DIA 15 DE OCTUBRE DEL 2005] Y ESE INSTUTO A SU MUY DIGNO CARGO QUE ES EL ORGANISMO PUBLICO AUTONOMO CREADO POR DIDPOCICION EXPRESA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL EDO. DE CHIH. DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD EN LA MATERIA, CON PERSONALIDAD JURIDICA, PATRIMONIO Y COMPETENCIA PROPIOS, ENCARGADO DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO Y EL DERECHO DE CUALQUIER PERSONA A SOLICITAR Y RECIBIR INFORMACIÓN PUBLICA DE CHIHUAHUA, ASI COMO SOLUCIONA LOS CONFLICTOS QUE SE PUEDAN DAR ENTRE LAS PERSONAS Y LOS SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN PUBLICA Y DE PROTECCION DE DATOS PERSONALESX. 4.- EN CUANTO AL TIEMPO Ó TERMINO, DADA LAS SIRCUNSTANCIAS EN QUE ME ENCUENTRO PRIVADO DE MI LIBERTAD Y POR EL YA CONOCIDO RETRASO EN LA CORRESPONDENCIA, NO DEBE DE TOMARSE A LA LIGERA QUE EL ARTICULO 8º DE LA CONSTITUCION TIENE MAYOR JERARQUIA JURIDICA SOBRE CUALQUIER LEY. ACI POR LO TANTO Y POR NO TENER CONTESTACIÓN ALGUNA, MUY RESPETUOSAMENTE. SOLICITO.UNO.- POR FAVOR SE RETOME MI PETICION LA QUE ESTA DEVIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, Y SE ME PROPORCIONEN LAS COPAS INTEGRAS DE TODO LO QUE4 ESTOY SOLICITANDO ESTO DE FORMA (GRATUITA) YA QUE EN MI CALIDAD DE PRESO, NO CUENTO CON RECURSOS ECONOMICOS. ACIENDO LA DEVIDA ACLARACION, QUE PARA MI NO DEBE EXISTIR SECRETO ALGUNO SOBRE LA INFORMACIÓN QUE ESTOY SOLICITANDO YA QUE ES “A MI NOMBRE” Y ME SEA EMBIADA AL LUGAR DONDE ME ENCUENTRO. ES MAS, LE RUEGO A USTED, ACEPTE A MIS HERMANOS PARA QUE RECIBAN LAS COPIAS EN MEXICO D.F. ESTO SERIA MAS FACIL. AQUI LOS DATOS: MIS HERMANDOS SON, ALFONSO, JORGE, CARLOS DE APELLIDO ACERO GARCIA MISMOS QUE AUTORIZO PARA REPRESENTARME Y RECOGER TODO TIPO DE DOCUMENTOS A MI NOMBRE. CON DOMICILIO EN CALLE 602 Y 604 COLONIA: SAN JUAN DE ARAGON 4ª Y 5ª SECCION, POR LA

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SUBDELEGACION, GUSTAVO AL MADERO EN MEXICO D.F. PARA MAYOR FACILIDAD A LA COMUNICACIÓN, DADA MI RECLUSIÓN EN UNA CARSEL DE MÁXIMA SEGURIDAD. ULTIMO EN RAZON A LA GRATUIDAD CON QUE DEBA FUNCIONAR ESA INSTITUCIÓN A SU MUY DIGNO CARGO, Y POR SER INDISPENSABLES PARA LLEGAR EL CASO PARA LA INTERPOSICIÓN DE TERMINOS Y RECURSOS SOLICITO SE ME OTORGEN COPIAS INTEGRAS DE TODAS LAS RESOLUCIONES QUE RECAIGAN AL RESPECTO. SIN OTRO PARTICULAR DE MOMENTO, LE REITERO LAS SEGURIDADES DE MI ATENTA CONSIDERACIÓN Y LE EMBIO UN CORDIAL SALUDO. RESPETUOSAMENTE MARIO HELIODORO ACERO GARCIA”

4.- Que mediante acuerdo de fecha dos de septiembre del año en curso, este Instituto tuvo por presentado el recurso de revisión en estudio, y remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue Consejera licenciada Thlie Carlos Macías, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada ante este Instituto, se somete a la consideración del Pleno de este Consejo General la presente resolución, conforme al siguiente: CONSIDERANDO: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los agravios planteados por el recurrente en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 75 de la Ley de la materia.

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Con base en las anteriores disposiciones, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el acto recurrido consista en alguno de los siguientes: Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el sujeto Obligado. Precisado lo anterior, si bien es cierto que el recurso de revisión que nos ocupa está dirigido a combatir la falta de respuesta a la Acción de Habeas Data folio 027132009, hipótesis contenida en la fracción V, del artículo 70 de la Ley de la materia, de las constancias que integran el sumario se desprende que el citado medio de impugnación fue presentado ante esta autoridad, en la misma fecha que se presentó la acción de habeas data, circunstancia que en principio no permite la procedencia de la instancia, al inconformarse sobre un acto u omisión no llevado a cabo por el Sujeto Obligado a la fecha de la presentación del recurso de revisión. Pero, además de la inexistencia del acto reclamado, no pasa desapercibido para este Consejo General, que conforme se desprende de autos, el acto que dice reclamar de la Unidad de Información de este Sujeto Obligado, aun y cuando existiera, no sería atribuible a la Unidad de Información a la que se le reclama, en virtud

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que la acción de habeas data fue canalizada a diversa autoridad para su conocimiento. Es por lo anterior, que con fundamento en la fracción III del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica para el Estado de Chihuahua, debe desecharse el recurso de revisión intentado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Por los motivos expresados en el Considerando II de esta resolución, se desecha por improcedente el recurso de revisión intentado por el C. MARIO HELIODORO ACERO GARCÍA. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE al recurrente la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. [La Consejera Presidenta Carlos Macías finaliza la lectura del proyecto de resolución]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: A la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, el proyecto de resolución que acabo de dar lectura, si alguien desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando su mano. Bien, toda vez que no hay discusión en relación a este tema, a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su votación, el proyecto de resolución presentado, pido el apoyo del Secretario Ejecutivo para que tome la votación correspondiente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto, nuevamente solicito a los integrantes del Consejo General, se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto en relación con el proyecto de resolución presentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A favor.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: A favor de mi proyecto.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por unanimidad de los presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, vista la cuenta…sí…dígame Consejera, tiene la palabra. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Nomás es una observación para efectos de nombrar en el orden del día que es una acción de habeas data y no… ¿si? es todo, gracias. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, vista la cuenta del Secretario, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAP/ RR-50/ 2009, interpuesto por José Luis Prieto Torres, en contra de la respuesta dada a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura cuyo

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ponente es el Consejero Rodolfo Sandoval Peña, a quien cedo el uso de la palabra. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Gracias consejera Presidenta. En virtud de que este proyecto fue debidamente circulado con la anticipación que prevé el Reglamento de Sesiones, que ya fue del conocimiento de todos ustedes, le solicito, Consejera Presidenta, que ponga a votación la dispensa de la lectura. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, por parte de esta Presidencia no hay inconveniente para que se someta a la lectura del proyecto mencionado, si alguien tiene algo que decir al respecto, favor de manifestarlo levantando la mano, si no es así, entonces entramos directamente a la consideración para su discusión de los miembros que integran este Consejo General, el proyecto que fue debidamente circulado, relativo al Recurso de Revisión RR-50/ 2009, si alguien desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando su mano. Bien, sí, como no. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Yo aquí quisiera, bueno, yo sí hubiera deseado que el Consejero lo hubiera leído, mis observaciones que tengo al proyecto es que bueno la información es pública de oficio, uno de los requisitos de becas Pronabe es que definitivamente esta ligado al nivel de ingresos, es decir, hay varios requisitos que se están teniendo que cumplir, entonces bueno, el proyecto en concreto me parece que esta omitiendo ese análisis, porque son requisitos de elegibilidad, el requisito de en dónde viven, qué localidad, las condiciones que estas tienen, pues yo sí creo que debe de analizarse en función de eso lo que se esta solicitando. Es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: ¿Si alguien más desea hacer uso de su derecho de replica? - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No, simplemente señalar que el proyecto se explica por sí mismo, y se sostiene en cuanto que considere incuestionable que el Sujeto Obligado Secretaría de Educación y Cultura no otorgó la respuesta al solicitante, y que en ese sentido, se

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revoca la respuesta otorgada para el efecto de que se otorgue una nueva respuesta en orden a lo solicitado. [Se incluye en forma integra el proyecto de resolución del Recurso de Revisión de referencia]

Visto para resolver el recurso de revisión ICHITAIP/RR-50/2009, interpuesto por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la respuesta a la solicitud de acceso a la información con número de folio 024542009, de fecha veinticuatro de julio del año en curso, otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA; y, RESULTANDO: 1.- Que con fecha veinticuatro de julio del año en curso, JOSÉ LUIS PRIETO TORRES presentó, vía electrónica, a través del Sistema Infomex Chihuahua, solicitud de acceso a la información folio 024542009, dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, cuyo objeto fue: “Solicito un reporte de alumnos becados en el PROGRAMA DE BECAS de la secretaria de educacion y cultura, en sus modalidades BECAS ECONOMICAS Y BECAS PARA ALUMNOS DE TELEBACHIDERATO ciclo 2008-2009, dicho reporte que contenga la siguiente informacion: Nombre completo, Municipio, Localidad y escolaridad, hago la aclaracion que en la pagina de tranparencia de esta secretaria si viene informacion parcial sobre lo que solicito (nombre y municipio), sin embargo no es suficiente para lo que solicito.”

2.- Que con fecha veintinueve de julio del año en curso, la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA emitió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, acuerdo de respuesta terminal a la solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes: “En respuesta a su solicitud de información se le comunica lo siguiente: Que por tratarse de Información Clasificada como Confidencial, no es posible proporcionarle lo solicitado, esto con fundamento en lo preceptuado por

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los arts.29, 32,36,37 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo 01/2007 de fecha 1 de enero de 2007 emitido por el H. Comité de Información de la Secretaría de Educación y Cultura. En cuanto a los beneficiarios de las becas de alumnos de Telebachilleratos, cursan nivel académico de Media Superior.”

3.- Que con fecha dos de agosto del presente año, JOSÉ LUIS PRIETO TORRES promovió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, manifestando como hechos de su impugnación lo siguiente: “De acuerdo a la solicitud 024542009 y a la respuesta de la unidad de transparencia, se me esta negando la informacion solicitada, la cual incluso deberia ser informacion publica de oficio sin restricciones. solicito informacion publica de oficio registrada con el folio 02454200, indicando claramente en la solicitud que la informacion que aparece en la pagina de transparencia no es suficiente para la los datos que solicito, entonces en la notificacion me indican que dicha informacion esta a mi disposicion en el portal de Infomex de Chihuahua http://www.transparenciachihuahua.org.mx/infomex, la cual es la misma pagina que ya previamente habia consultado y efectivamente aparece la informacion con solo dos datos: nombre y municipio, para lo cual en la solicitud especifico que ademas de estos dos datos requiero los datos de localidad y escolaridad, por lo tanto esta respuesta la interpreto como negacion de la información, ademas en el oficio de respuesta 024542009 que recibi en archivo electronico en el apartado de Recibir resolucion final, resuelven que por ser informacion clasificada como confidencial , no es posible proporcionarme lo solicitado y lo cito textualmente "esto con fundamento en lo preceptuado por los arts.29, 32,36,37 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo 01/2007 de fecha 1 de enero de 2007 emitido por el H. Comité de Información de la Secretaría de Educación y Cultura.", esta informacion que sustentos realmente de fondo la sostiene para que sea confidencial, en mi opinion es informacion publica de oficio que no debe tener restricciones.”

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presentado y por admitido el recurso de revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veinte de ese mismo mes y año. 5.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado, presentado ante este órgano constitucional autónomo el día veintiocho de agosto del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: (…) ANTECEDENTES a) El hoy recurrente C. José Luis Prieto Torres, el 24 de julio de dos mil nueve a las 09:51 horas, planteó vía Sistema Infomex-Chihuahua una solicitud a la cual le recayó el número de folio 024542009 concerniente a la Unidad de Información de este Secretaría de Educación y Cultura, cuya descripción de la solicitud de información señala: “Solicito un reporte de alumnos becados en el PROGRAMA BECAS de la Secretaría de Educación y Cultura, en sus modalidades Becas Económicas y Becas para Alumnos de Telebachillerato ciclo 2008-2009, dicho reporte que contenga la siguiente información: Nombre completo, Municipio, localidad y escolaridad, hago la aclaración que en la página de transparencia de esa Secretaría si viene la información parcial sobre lo que solicito (nombre y Municipio), sin embargo no s suficiente para lo que solicito.”. b) En cumplimiento a la normatividad en materia de publicidad de la información aplicable en el Estado de Chihuahua y a lo preceptuado por el recurrente en su solicitud de información folio 024542009, es que esta Unidad de Información de la Secretaría de Educación y Cultura vía Sistema Infomex-Chihuahua el 29 de julio del presente año siendo las 12:50 responde lo siguiente:”En respuesta a su solicitud de información se le comunica lo siguiente: “Que por tratarse de Información Clasificada como Confidencial, no es posible proporcionarle lo solicitado, esto con fundamento en lo preceptuado por los artículos 29, 32, 36, 37 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo 01/2007 de fecha 1 de enero de 2007 emitido por el H. Comité de Información de Educación y Cultura.

4.- Que mediante acuerdo de fecha diez de agosto del año en curso, este Instituto tuvo por

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En cuanto a los beneficiarios de las becas de Telebachilleratos, cursan nivel académico de Media Superior”. Debo aclarar que este Sujeto Obligado y como lo señala el mismo recurrente en los antecedentes del Recurso de Revisión folio RR000322009, que en la notificación que se le emite por este sujeto se le indica que dicha información está a su disposición en el Portal de Infomex de chihuahua http://www.transparenciachihuahua.org.mx/infomex, y sigue señalando el recurrente que solo aparecen dos datos, nombre y municipio, por lo que refiere, requerir además de estos datos la “LOCALIZACIÓN Y ESCOLARIDAD”, **Información Clasificada como Confidencial por esta Unidad**, interpretando el recurrente como una negación de información, sin considerar que no es posible proporcionar tal información debido a su naturaleza. c) No conforme el solicitante con la respuesta emitida por la Unidad de Información de esta secretaría de Educación y Cultura, en fecha tres de agosto del presente año el C. José Luis Prieto Torres, interpone mediante vía Sistema Infomex Chihuahua un Recurso de Revisión, al cual el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública da entrada y radicada bajo el número de expediente ICHITAIP/RR-20/2009, la cual es notificada ante este sujeto obligado el veinte de agosto de dos mil nueve. En la interposición del recurso por el C. JOSÉ LUIS PRIETO TORRES señala textualmente: Acto o resolución que se impugna: “De acuerdo a la solicitud 024542009 y a la respuesta de la unidad de Transparencia, se me está negando la información solicitada, la cual incluso debería ser información publica de oficio sin restricciones. Hechos en que se funda la impugnación: solicito información publica de oficio registrada con el folio 02454200, indicando claramente en la solicitud que la información que aparece en la página de transparencia no es suficiente para la los datos que solicito, entonces en la notificación me indican que dicha información esta a mi disposición en el portal de Infomex de Chihuahua http://www.transparenciachihuahua.org.mx/infomex, la cual es la misma página que ya previamente había consultado y efectivamente aparece la información con solo dos datos: nombre y municipio, para lo cual en la solicitud especifico que además de estos dos datos requiero los datos de localidad y escolaridad, por lo tanto esta respuesta la interpreto como negación de la información, además en el oficio de

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respuesta 0245542009 que recibí en archivo electrónico en el apartado de Recibir resolución final, resuelven que por ser información clasificada como confidencial, no es posible proporcionarme lo solicitado y lo cito textualmente "esto con fundamento en lo preceptuado por los artículos 29,32,36,37 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo 01/2007 de fecha 1 de enero de 2007 emitido por el H. Comité de Información de la Secretaría de Educación y Cultura.", esta información que sustentos realmente de fondo la sostiene para que sea confidencial, en mi opinión es información publica de oficio que no debe tener restricciones.” De los anteriores antecedentes se desprenden las siguientes: CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL INFORME JUSTIFICADO: El recurrente pretende obtener una información personal de cada uno de los becarios al solicitar datos de localidad y escolaridad, por lo que carece de razón para reclamar el acto impugnado por las consideraciones que señala y que pretende hacer valer en su escrito de interposición de recurso vía sistema in por lo siguiente: Los preceptos legales que a continuación se detallan son el fundamento que motivó a este Sujeto Obligado para dar la contestación pertinente a lo solicitado por el hoy recurrente en su solicitud: Artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Compete al Comité de Información: III.- Realizar acciones para garantizar la protección de datos personales. IV.- Clasificar y resguardar la información conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto, elaborando, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información. Artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada la clasificada por el Comité mediante el acuerdo correspondiente, y que se encuentra restringida al acceso público de manera temporal, por las causas previstas en el artículo 32 de esta Ley. Artículo 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Será clasificada como información reservada, aquella que se encuentre en los siguientes casos:

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I.- La que pueda causar un perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad nacional y seguridad del Estado. II.- La que ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. III.- Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal, salvo los casos de excepción previstos por la ley. IV.- Los expedientes de procesos seguidos en forma de juicio, en tanto la resolución no haya causado estado. V.- La de particulares que reciba la administración pública con el compromiso de reserva, o esté relacionan, con la propiedad intelectual, patentes o marcas, en poder de las autoridades. VI.- La contenida en documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión. VII.- La que pueda generar ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero. VIII.- La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o de control, así como las realizadas por particulares, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorías. IX. - La que por su divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención, persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones. Artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos, así como a actualizar, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información. El Acuerdo 01/2007 de fecha 1º de enero de 2007, acuerdo emitido por el H. Comité de Información de la Secretaría de Educación y Cultura. Artículo 39 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los Comités de Información de los sujetos obligados, clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, la desclasificación y generarán, en su caso,

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versiones públicas de documentos que contengan partes o secciones reservadas. Artículo 51 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el artículo 32 fracción V de la Ley de la Materia. Los Comités de Información deberán revisar la clasificación al momento de le recepción de una solicitud de información, para verificar si subsisten las causas que le dieron origen. Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Los datos personales serán confidenciales, independientemente que sean aportados por su titular u obtenidos por cualquier otro medio y estarán restringidos de manera de manera indefinida al acceso público. Es pues claro y evidente que esta Unidad de Información emitió una respuesta clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente y apegada a los preceptos legales contenidos en la Ley de la Materia específicamente en los artículos 17, 29, 32, 36, 37,38, 39 así como el 51 de su Reglamento, así como por lo preceptuado por el Acuerdo 01/2007 de fecha 1 de enero de 2007. Debo aclarar que este Sujeto Obligado y como lo señala el mismo recurrente en los antecedentes del Recurso de Revisión folio RR000322009, que en la notificación que se le emite por este sujeto se le indica que dicha información está a su disposición en el Portal de Infomex de Chihuahua http://www.transparenciachihuahua.org.mx/infomex, y sigue señalando el recurrente que solo aparecen dos datos, nombre y municipio, por lo que refiere, requerir además de estos datos la "localización y escolaridad", **Información Clasificada como Confidencial por esta Unidad**, interpretando el recurrente como una negación de información, sin considerar que no es posible proporcionar tal información debido a su naturaleza, toda vez que como lo señala la ley de la materia, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, y serán confidenciales, independientemente que sean aportados por su titular u obtenidos por cualquier otro medio y estarán restringidos de manera indefinida al acceso público. (…)

6.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente sus alegatos, presentado ante este órgano constitucional autónomo el día veintiocho de agosto del año que transcurre, en

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el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: (…) a) La Unidad de Información de esta Secretaría de Educación y Cultura actuó apropiadamente, cuando atendió y respondió el planteamiento número 024542009 solicitado por el hoy recurrente. b) El planteamiento referido consistía textualmente en lo siguiente: "Solicito un reporte de alumnos becados en el PROGRAMA DE BECAS de la Secretaría de Educación y Cultura, en sus modalidades Becas Económicas y Becas para Alumnos de Telebachillerato ciclo 2008-2009, dicho reporte que contenga la siguiente información: Nombre completo, Municipio, localidad y escolaridad, hago la aclaración que en la página de transparencia de esta Secretaría si viene información parcial sobre lo que solicito (nombre y Municipio), sin embargo no es suficiente para lo que solicito.”. Esta Unidad de Información examinó el texto del planteamiento en la solicitud de información número 024542009, de acuerdo a la normatividad acatando las disposiciones legales aplicables, acordes a lo preceptuado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y mediante vía Sistema Infomex-Chihuahua el 29 de julio del presente año siendo las 12:50 este Sujeto Obligado responde lo siguiente: "En respuesta a su solicitud de información se le comunica lo siguiente: "Que por tratarse de Información Clasificada como Confidencial, no es posible proporcionarle lo solicitado, esto con fundamento en lo preceptuado por los artículos 29, 32, 36, 37 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo 01/2007 de fecha 1 de enero de 2007 emitido por el H. Comité de Información de Educación y Cultura. En cuanto a los beneficiarios de las becas de Telebachilleratos, cursan nivel académico de Media Superior". e) Esta Unidad de Información cumplió a cabalidad con su deber legal estatuido al atender la solicitud número 024542009 con base a lo que legalmente procedía. f) Sin embargo el hoy recurrente manifestó su inconformidad interponiendo el recurso de revisión que hoy nos ocupa, y señaló lo que a la letra dice:

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Acto o resolución que se impugna: De acuerdo a la solicitud 024542009 y a la respuesta de la Unidad de Transparencia se me está negando la información solicitada, la cual incluso debería ser información pública de oficio sin restricciones. Hechos en que se funda la impugnación: solicito información pública de oficio registrada con el folio 02454200, indicando claramente en la solicitud que la información que aparece en la página de transparencia no es suficiente para la los datos que solicito, entonces en la notificación me indican que dicha información está a mi disposición en el portal de Infomex de Chihuahua http://www.transparenciachihuahua.org.mx/infomex, la cual es la misma página que ya previamente había consultado y efectivamente aparece la información con solo dos datos: nombre y municipio, para lo cual en la solicitud especifico que además de estos dos datos requiero los datos de localidad y escolaridad, por lo tanto esta respuesta la interpreto como negación de la información, además en el oficio de respuesta 0245542009 que recibí en archivo electrónico en el apartado de Recibir resolución final, resuelven que por ser información clasificada como confidencial, no es posible proporcionarme lo solicitado y lo cito textualmente "esto con fundamento en lo preceptuado por los artículos 29, 32, 36, 37 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Acuerdo 01/2007 de fecha 1 de enero de 2007 emitido por el H. Comité de Información de la Secretaría de Educación y Cultura.", esta información que sustentos realmente de fondo la sostiene para que sea confidencial, en mi opinión es información publica de oficio que no debe tener restricciones. Se aclaró que este Sujeto Obligado y como lo señala el mismo recurrente en los antecedentes del Recurso de Revisión folio RR000322009, que en la notificación que se le emite por este sujeto se le indica que dicha información está a su disposición en el Portal de lnfomex de Chihuahua http://www.transparenciachihuahua.org.mx/infomex, y sigue señalando el recurrente que solo aparecen dos datos, nombre y municipio, por lo que refiere, requerir además de estos datos la "localización y escolaridad", **Información Clasificada como Confidencial por esta Unidad**, interpretando el recurrente como una negación de información, sin considerar que no es posible proporcionar tal información debido a su naturaleza.”

7.- Que por acuerdo de fecha treinta y uno de agosto del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su

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informe con justificación y por expresados sus alegatos; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 8.- Que por acuerdo de fecha siete de septiembre del año en curso, se hizo constar que la parte recurrente no había expresado alegatos, declarándose por ende precluido su derecho para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue el Consejero Mtro. Rodolfo Sandoval Peña, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los agravios planteados por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

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Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta Resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. En el escrito a través del cual JOSÉ LUIS PRIETO TORRES interpuso el recurso de revisión, impugnó la clasificación de la información como reservada o confidencial por parte del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, por lo que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el articulo 70, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Por otra parte, la respuesta dada al hoy recurrente se emitió con fecha veintinueve de julio del dos mil nueve, ante lo cual, el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el recurso de revisión

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fenecía el día veintiuno de agosto del año en curso, y toda vez que el recurrente presentó su promoción ante este Instituto, por medio del Sistema Infomex Chihuahua, el día tres de agosto del presente año, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo. Así mismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se hubiese presentado solicitud de aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar. En razón de lo anterior, si bien es cierto se considera que en la especie no se surte causal de improcedencia alguna, además de encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia, no menos cierto es que el Sujeto Obligado responsable solicita en el tercer punto petitorio de su informe con justificación, el sobreseimiento del presente recurso de revisión, cuestión que por ser de orden público y de estudio preferente al fondo de la cuestión planteada, se analiza a continuación. Así las cosas, tenemos que el Sujeto Obligado, solicita el sobreseimiento del recurso de revisión aunque sin especificar la causal para ello. En ese tenor, el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece como causas de sobreseimiento las siguientes: I.- Por desistimiento expreso. II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso. III.- Por fallecimiento o disolución de personas morales, en su calidad de recurrentes. Por lo que hace a las casuales contenidas en las fracciones I y III del artículo de referencia, no existe en autos escrito del que se advierta el desistimiento del recurrente del recurso, ni existe

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documento que indique el fallecimiento de éste, por lo que se desecha la solicitud de sobreseimiento en lo que hace a las causales contenidas en las fracciones señaladas. Por otra parte, en lo relativo a la causal expresada en la fracción II, del numeral transcrito, es decir, la consistente en que el recurso hubiera quedado sin materia, se debe precisar que corresponde a la parte recurrente la obligación procesal de narrar fundadamente los hechos en que sustente su recurso; de ahí que no baste señalar una inconformidad genérica y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su recurso, a fin de que el Sujeto Obligado responsable tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. En consecuencia, la parte recurrente está obligada a mencionar, de manera expresa, los hechos en que funda su impugnación, puesto que toda reclamación presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los motivos por los cuales se ocurre a exigir el cumplimiento del derecho ejercido, ya que de omitir esa narración, impide que el Consejo General de este Instituto delimite legalmente las pretensiones del recurrente y, por ende, su recurso no puede prosperar técnicamente, porque la simple previsión del ejercicio a determinado derecho contenido en la ley no puede fundar, por sí, la procedencia de una pretensión no apoyada en hechos debidamente fundados. A este respecto, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, al referirse al vocablo “fundar”, lo define como: “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”. De tal forma, la causa petendi requiere que la parte recurrente precise la lesión que le cause la resolución recurrida, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre el Sujeto Obligado responsable que lesiona un derecho

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jurídicamente tutelado del gobernado, esto es, el argumento que apoya la afirmación de la lesión. No obstante, debe establecerse que no es requisito indispensable que la expresión de los motivos de impugnación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; el recurso de revisión no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en el escrito recursal, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión que el quejoso estima le causa la respuesta impugnada y los motivos que originaron la misma, para que el Consejo General de este Instituto pueda examinarlo, de manera que se pueda contar con la expresión de cuál es la lesión o afectación concreta que en sus derechos y esfera jurídica le deparó, en su caso, la respuesta impugnada. De tal forma, conforme a los Principios Generales de Derecho “IURA NOVIT CURIA” y “DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS”, los que acorde a Germán Cisneros Farías, en su “Diccionario de frases y aforismos latinos”, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, México 2003, significan: “La corte conoce el derecho” y “Dame los hechos y te daré el derecho”, este Consejo General asume que al haber manifestado expresa y textualmente el recurrente en su recurso que: ”se me esta negando la información solicitada”, no obstante que se le hizo entrega de un oficio, en realidad se esta inconformando porque no está de acuerdo con la clasificación de la información, puesto que la considera pública, de donde deviene infundado el argumento invocado por el Sujeto Obligado responsable. En razón de lo anterior, se considera que en la especie no se surte causal de improcedencia

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alguna, sino que, por el contrario, la impugnación que nos atañe encuadra en el supuesto jurídico prescrito por la fracción II del artículo 70 de la ley. Artículo 70.- El Recurso de Revisión procede cuando el Sujeto Obligado: (…) II.- Clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación. Luego entonces, al encontrarse colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la Ley de la materia, se impone continuar con el estudio de los hechos expresados por el recurrente. III.- Previo al análisis de fondo del recurso de nuestra atención, se trae a colación que la solicitud de origen iba dirigida a obtener de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, un reporte de alumnos becados en los programas de becas económicas y becas para alumnos de telebachillerato, misma que requirió le fuera entregado por nombre, municipio, localidad y escolaridad. A lo anterior, la responsable respondió que por tratarse de Información clasificada como confidencial, no era posible proporcionársela. Ahora bien, en el recurso de nuestra atención, la recurrente se inconforma al estimar que la responsable le negó la información solicitada, la que a su juicio es pública. En este orden de ideas, la causa petendi que se advierte en el recurso de revisión de nuestra atención consiste en determinar si el Sujeto Obligado negó al solicitante la información requerida. En virtud de que la responsable ofreció como prueba el Acuerdo de Clasificación número 1/2007, de fecha primero de enero de dos mil siete, se hace necesario entrar a su estudio, toda vez que es obligación de este Consejo General tomar en consideración dicha prueba según lo

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dispone el articulo 278, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia, al así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, documento del que se transcribe la parte relativa: “(…) ACUERDO: ÚNICO.- Se emite el índice relativo a la clasificación de información así como el señalamiento de información pública, que sigue a continuación, concerniente a la Secretaría de Educación y cultura por conducto de sus unidades administrativas respectivas con fundamento en los Artículos 3º Fracciones III, IV, y VIII, 7º Fracción III, 17 Fracciones II, III y IV, 29, 32, y Tercero Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, encontrándose la propia información contenida en los archivos respectivos, resultando vigente el presente acuerdo durante el año 2007 para los efectos de la Ley invocada, y siendo modificable este mismo dispositivo en todas y cada una de sus partes de ser así necesario, para lo cual se seguirá el mismo proceso que le de origen, resultando la clasificación respectiva señalada al tenor:” Del contenido del anexo adjunto al Acuerdo de Clasificación, se transcribe: “(…) ACTIVIDAD O PROCESO Programa de becas (económicas, de telebachillerato, de educación especial, de la escuela de trabajo normal del estado, de la escuela normal superior, de madres de jóvenes y jóvenes embarazadas y programa de apoyos económicos por única ocasión). (…)

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comité de becas, de acuerdo a los resultados arrojados, por los estudios socioeconómicos previamente aplicados a los alumnos solicitantes de beca. (Posteriormente la información se torna pública, cuando se publican los listados con los nombres de los alumnos seleccionados para obtener becas). Es importante señalar que toda la información personal proporcionada por los alumnos solicitantes de becas y sus familiares, toda la información arrojada como resultado de la aplicación de los estudios socioeconómicos y todos los documentos personales que haya sido proporcionados por los solicitantes de las becas, son considerados información confidencial), así como los integrantes del comité.”

La documental anterior aportada por el Sujeto Obligado, goza de un valor probatorio pleno en contra de su oferente, al tenor de los artículos 279, fracción II, 310, fracción V, 380 y 387 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia, al así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Como se puede apreciar, en su parte relativa el Acuerdo de Clasificación se refiere específicamente al programa de becas económicas y de telebachillerato del año dos mil siete, siendo que la solicitud de acceso a la información del veinticuatro de julio de dos mil nueve, se refiere a información del año dos mil nueve y dos mil ocho; luego entonces ningún a aplicación se le puede dar sobre la solicitud de acceso a la información planteada, de donde deviene infundada la respuesta otorgada al solicitante. Además debe precisarse que el Acuerdo de Clasificación no puede ser parte de la litis planteada, ya que éste clasifica información de un periodo diverso al solicitado.

FUNDAMENTACIÓN Artículo 29 y Artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de Chihuahua. MOTIVACIÓN Los nombres de los beneficiaros del programa, se consideran información reservada, en tanto se realiza el proceso de selección de los becarios por parte del

En razón de lo anterior, es incuestionable que la responsable no otorgó respuesta al solicitante en orden a lo solicitado, dado que la solicitud de acceso a la información iba dirigida a obtener un reporte de alumnos becados en el programa de becas de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, de las modalidades de becas económicas y becas para alumnos de tele bachillerato del ciclo escolar dos mil ocho y dos

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mil nueve, no del año dos mil siete como se advierte del Acuerdo de clasificación. Luego entonces, lo procedente es ordenar al Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA otorgue respuesta al solicitante acorde a lo solicitado, es decir, de alumnos que se encuentran becados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en el Programa de Becas en la modalidad económicas y para alumnos de telebachillerato, ciclo 2008-2009. Debiendo llevar a cabo la notificación personal de la respuesta a la parte agraviada, en un plazo que no exceda al de los diez días hábiles, contados a partir de que se le realice la notificación de la presente resolución, en el domicilio ubicado en la Calle de la Juan Bocaccio, número 14108, en la Colonia Alamedas, en esta ciudad, ante la imposibilidad técnica de que lo haga vía Sistema Infomex Chihuahua, en virtud de encontrarse agotado el trámite en dicho sistema.

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Resultando Segundo de esta Resolución. SEGUNDO.- SE REVOCA la respuesta del Sujeto Obligado, por los motivos y para los efectos expresados en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. [Finaliza la transcripción integra del proyecto de resolución de referencia]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, ¿si alguien más desea hacer uso de la palabra? Toda vez que no hay más discusión en relación a este proyecto de resolución, se pone a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su votación el mismo, pido el auxilio del Secretario Ejecutivo para que tome la votación correspondiente.

Quedan a salvo los derechos del recurrente para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga solicitud de aclaración o recurso de revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordena llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. Nuevamente solicito a los integrantes del Consejo General manifiesten el sentido de su voto respecto al proyecto de resolución presentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado.

Por último, deberá el Sujeto Obligado responsable informar del cumplimiento de la resolución a esta autoridad, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este recurso de revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia certificada de la notificación efectuada.

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: En contra y entregaré mi voto particular. Sí considero que, en este caso, los datos que se han determinado como confidenciales son determinantes para aclarar y dar certeza a la rendición de cuentas.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el recurso de revisión interpuesto por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, misma que obra identificada en el

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: A favor.

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Presidenta

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, vista la cuenta del Secretario, toca ahora a esta Presidencia el desahogo del punto del orden del día que versa sobre la aprobación, en su caso, del proyecto de resolución del Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR-57/ 2009 interpuesto por José Luis Prieto torres, en contra de la respuesta a su Solicitud de Información emitida por la Unidad de Información de la Secretaría de Fomento Social cuya ponencia toca al Consejero Rodolfo Sandoval Peña, a quien cedo el uso de la palabra. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Gracias Consejera Presidenta, de nueva cuenta y por las razones expresadas en el punto anterior, le solicito ponga a consideración de este Consejo General, la dispensa de la lectura del proyecto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: A consideración de este Consejo General la dispensa de la lectura del proyecto, esta Presidencia no tiene ningún inconveniente, si alguien desea hacer uso de la palabra respecto de esto, favor de manifestarlo levantando la mano, tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Si, yo quisiera preguntar porqué razón es que se quiere omitir la lectura. Razonada por favor.

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- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, esto no es algo a lo que yo pueda obligar al Consejero Rodolfo Sandoval, la única respuesta, el única argumento que el da, es que, bueno, efectivamente el documento fue circulado a los miembros de este Consejo General, con la debida anticipación, es el argumento que él maneja, si alguien se opone a esto, pues entonces lo pongo a la consideración de los miembros de este Consejo General para su votación, el si dispensamos o no la lectura del documento correspondiente. Apóyeme, por favor, de manera económica. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto… - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Nominal, por favor, si fuera tan amable. - La Consejera Presidenta Macías: De manera nominal.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: En votación nominal solicito a los integrantes del Consejo General se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto, respecto de la solicitud del Consejero maestro Rodolfo Sandoval Peña de solicitando la dispensa de la lectura del proyecto de resolución aludido. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: En contra a la dispensa, considero que es importante la lectura para tener la constancia de que lo que estamos revisando en esta mesa es exactamente idéntico a lo que vamos a votar, es cuanto. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor de la propuesta. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: A favor de la propuesta.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: A favor de la propuesta. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor de la propuesta, y para efecto de que no se hiera ninguna susceptibilidad le pido al Secretario Ejecutivo que en el diario de debates transcriba, tal cual, el proyecto que un servidor presentará en su momento. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien vista la… perdón, Secretario Ejecutivo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Si, esta Secretaría Ejecutiva da cuenta que ha sido aprobada, por mayoría, la propuesta formulada por el Consejero Rodolfo Sandoval Peña en el sentido de solicitar la dispensa de la lectura. [Se incluye de forma integra el proyecto de resolución del Recurso de Revisión de referencia]

Visto para resolver el recurso de revisión ICHITAIP/RR-57/2009, interpuesto por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la respuesta a la solicitud de acceso a la información con número de folio 024392009, de fecha veintiuno de julio del año en curso, otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE FOMENTO SOCIAL; y, RESULTANDO: 1.- Que con fecha veintiuno de julio del presente año, JOSÉ LUIS PRIETO TORRES presentó, vía electrónica, a través del Sistema Infomex Chihuahua, solicitud de acceso a la información que quedó registrada con el folio 024392009, dirigida a la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE FOMENTO SOCIAL, cuyo objeto fue:

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“Solicito el PADRON DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA VIVE A PLENITUD, actualizado y que contenga la siguiente información: Municipio, Localidad, nombre completo y fecha de ingreso al programa, ordenados por municipio, localidad y nombre en orden alfabetico por apellidos, debo hacer la aclaracion que en la pagina de transparencia si viene informacion de este padron de beneficiarios, solo que esta presentada de una manera poco entendible y le faltan datos a los que solicito..”

2.- Que con fecha dieciocho de agosto del año que transcurre, la Unidad de Información de la SECRETARÍA DE FOMENTO SOCIAL emitió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, acuerdo de respuesta terminal a la solicitud de acceso a la información, en los términos siguientes: “Solicitante.- José Luis Prieto Torres No. Folio 024392009. Presente.-En mi carácter de titular de la Unidad de Información de la Secretaria de Fomento Social del Gobierno del Estado, y en atención al planteamiento recibido e identificado con el número de folio 024392009 en fecha 03 de agosto de 2009, me permito notificarle en tiempo y forma la respuesta institucional a su solicitud de acceso a información, dato o registro generado por esta dependencia en el medio, modo o formato en que se encuentra disponible o en nuestra posesión, control o resguardo; lo anterior de conformidad con los numerales 3, fracción VIII, 7, fracciones, IV, VII, y 19, fracciones III y VI, 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; y los ordinales 11, 21, fracción III, 27, fracción I del Reglamento de la normatividad citada. Por consecuencia, Se acuerda: PRIMERO.- Proporcionar la información correspondiente en tiempo y forma, en el modo que la Institución la tiene disponible, esto es, por conducto de este escrito de respuesta, además por el medio de comunicación electrónica, en virtud de tratarse de información pública; de conformidad con lo estatuido en los artículos 7, fracción VII, 14, 20, 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Chihuahua. SEGUNDO.- Notificar la respuesta a la persona solicitante a través del sistema INFOMEX-Chihuahua, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 10, fracción III y 19, fracción VI, de la ley en la materia; 3, fracción XIII, 11, párrafo primero, 17, fracción III, 21, fracción III, 22 fracción III, 27, fracción I, y 28 del reglamento de la ley en comento. TERCERO.Informar a la persona solicitante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14, párrafo tercero de la ley en la materia y del ordinal 24 del reglamento de la

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misma que: “Si el solicitante no esta satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación”.(Ley de Transparencia artículos 62, 63, 64, 69, 70 y 77; Reglamento de la ley en la materia 72, fracción III, 73 y 74) Bajo la siguiente reglamentación: A) En el primer caso.1. Requiere explicitar su identidad personal, su domicilio y quienes son las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; los datos de la resolución que motiva la presentación de la solicitud; la fecha en que tuvo conocimiento de la misma; el nombre del sujeto obligado que omitió o emitió la resolución que motiva la aclaración, y los argumentos que sustenten la pretensión. B) En el segundo caso. 1. Requiere revelar su identidad, especificando nombre y señalando domicilio en la capital del estado, con base en lo estatuido en los artículos 6 párrafo segundo, y 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concomitancia con lo determinado en el artículo 4 de la Constitución Política de Chihuahua; 2. Debe precisar la respuesta que se recurre y quien la emitió; puntualizar la fecha de la notificación; mencionar de manera expresa los hechos en los que funda su pretensión, que necesariamente debe tener causa justificada, suficiente y razonable; 3. Así mismo, es necesario adjuntar copia de la resolución y de los documentos precedentes; ofrecer y aportar pruebas firmes y presentar los argumentos jurídicamente apropiados para impugnar de modo preciso y técnico la determinación de la autoridad, a fin de controvertirla de manera útil, adecuada y oportuna, pues en el sistema local de publicidad de la información, no subsana deficiencias, a diferencia de lo establecido por el articulo 52 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Véase la respuesta pormenorizada en formato pdf que se le adjunta.”

Social del Gobierno del Estado, y en atención al planteamiento recibido e identificado con el número de folio 024392009 en fecha 03 de agosto de 2009, me permito notificarle en tiempo y forma la respuesta institucional a su solicitud de acceso a información, dato o registro generado por esta dependencia en el medio, modo o formato en que se encuentra disponible o en nuestra posesión, control o resguardo; lo anterior de conformidad con los numerales 3, fracción VIII, 7, fracciones, IV, VII, y 19, fracciones III y VI, 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; y los ordinales 11, 21, fracción III, 27, fracción I del Reglamento de la normatividad citada.

En el archivo adjunto “RESPUESTA 024392009.pdf”, se proporcionó la siguiente información:

“Solicito el PADRÓN DEL PROGRAMA VIVE A PLENITUD, actualizado y que contenga la siguiente información: municipio, localidad, nombre completo y fecha de ingreso al programa, ordenados por municipio, localidad y nombre en orden alfabético por apellidos, debo hacer la aclaración que en la pagina de transparencia si viene la información de este padrón de beneficiarios, solo que esta presentada de una manera poco entendible y le faltan datos que solicito”.

“Chihuahua, Chih., a 18 de agosto de 2009 Solicitante: José Luis Prieto Torres No. Folio 024392009 Presente.En mi carácter de titular de la Unidad de Información de la Secretaría de Fomento

A continuación, se precisarán los términos de la solicitud formulada; luego se expondrán los datos correspondientes a la respuesta institucional, y por último se explicitarán los puntos resolutivos que en atención a la situación resultan procedentes. I.PLANTEAMIENTOS DE LA PERSONA SOLICITANTE. Se exponen los antecedentes del caso a fin de que se comprenda el contexto en el que fue formulada la solicitud previamente aludida. 1.- El día 03 de agosto del corriente posterior a las 15 horas, la persona solicitante planteó por medio del sistema Infomex-Chihuahua una cuestión concerniente a la Unidad de Información del sujeto obligado Secretaría de Fomento Social del Gobierno del Estado, identificada con el número de folio 024392009; por lo tanto, el cómputo para el plazo de respuesta inició a partir del siguiente día hábil de haberse oficialmente dado por recibida la solicitud, es decir el 05 de agosto del presente, por lo que se tiene como fecha límite para emitir respuesta el día 18 de agosto del año que corre; lo anterior, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 de la Ley de la materia local, 12 y 15 del Reglamento de la misma. 2.- Lo que solicitó es lo que a continuación se enuncia textualmente:

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3.- Que, a consecuencia del análisis que la Unidad de Información de la Secretaría de Fomento Social hizo del planteamiento identificado con el número de folio 024392009, se determinó divulgar la información pública correspondiente, únicamente por lo que compete, posee y genera esta dependencia y no por el Gobierno del Estado en su totalidad, en virtud de no haber generado y no poseer la información de otros sujetos obligados del Ejecutivo Estatal. De igual forma, me permito hacer de su conocimiento que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, a la cual estamos sujetos, usted como particular y esta Unidad de Información como ente público obligado, en virtud que de ella emana su derecho al acceso a la información y la obligación de éste ente público a proporcionar la misma, no tiene como propósito constreñir a los sujetos obligados a elaborar y rendir informes a los particulares, sino que, su objetivo es que las personas tengan libre acceso a la información pública que obra en poder de los mismos, entendiéndose por esta “todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los sujetos obligados generen, obtengan adquieran, transformen o conserven por cualquier titulo”. Lo anterior claramente se despende de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 1; fracción IV del artículo 2; fracción VIII, del artículo 3, todos ellos del ordenamiento legal en cita. 4.- Que, en virtud de lo anterior, se hace de su conocimiento que se le provee la información solicitada por usted, en el modo, medio o formato en que la Institución tiene disponible los datos solicitados, los cuales, por tratarse de información pública de oficio, se encuentran actualizados, debidamente difundidos y publicitados por medios electrónicos a través de Internet, particularmente en el PORTAL DE TRANSPARENCIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO, esto, sin necesidad de solicitud de información de por medio, por ser de antemano pública de oficio y por estar con anterioridad publicitadas por medios electrónicos al que puede acceder como a continuación se le indicará por motivos de la cantidad o volumen de información a suministrar; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7, fracción VII y 21 de la Ley de la materia; 34 del Reglamento de marras. II.- INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A LA RESPUESTA INSTITUCIONAL. A. Fundamentos de derecho. De conformidad con lo establecido en los artículos 1, párrafo segundo, 3, fracción, VIII, 20, 21 y 28 de la ley

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en comento; y de los artículos 34, 36 y 38 del reglamento de la Ley en aplicación. a. La información pública, es todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen, o conserven por cualquier titulo, la cual deberá se difundida, por medios electrónicos e Internet preferentemente, sin necesidad de solicitud de por medio, y con la obligación de ser actualizada por lo menos cada 3 meses. b. Es obligación del ente público, proveer la información a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales, y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato que se encuentren en su posesión, control o su resguardo, no, en el que no se tenga disponible, de acuerdo al artículo 7, fracción VII de la Ley de marras. c. La petición de información formalizada por el solicitante anteriormente descrita, contiene peticiones que representan información pública de oficio, ya que refiere directamente a datos relativas los programas sociales de operados por esta Secretaría, lo que representa una obligación establecida en el artículo 20, fracción XII de la Ley en materia. B. Información solicitada. Con respecto a su planteamiento de acceso a la información se le dan a conocer los datos solicitados de acuerdo al orden de su solicitud, por lo que con respecto a: 1. Con respecto al PADRÓN DE BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA VIVE A PLENITUD a cargo de esta Secretaría, como es ya de su conocimiento en virtud de haberlo citado en su solicitud de acceso a la información, usted los podrá consultar de acuerdo esta dependencia lo tiene disponible, en la dirección electrónica www.chihuahua.gob.mx, en el espacio denominado TRANSPARENCIA, posteriormente deberá accesar al sitio de la Secretaría de Fomento Social en donde, al entrar a la FRACCIÓN XII encontrará la información solicitada en el link “BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE VIVE A PLENITUD 2009”. En virtud a los Principios de Máxima Publicidad y Apertura que consagra la Ley en la materia y su reglamento, y con apoyo en el dispositivo 7, fracción II, párrafo segundo de la misma, se le hace saber que la información solicitada se encuentra ubicada en el archivo, bajo el control y resguardo del programa Vive A Plenitud en las oficinas del edificio Héroes de la

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Revolución, 6 piso, ubicado en la avenida Venustiano Carranza 803, de la colonia Obrera, de esta ciudad capital; y la persona responsable de la administración de la misma es la licenciada Martha Beatriz Espinosa responsable del área. Por ello, por medio del suscrito usted podrá acudir previa cita, para acceder a dicha información en la propia Unidad de Información de esta Secretaría. III.- DETERMINACIONES FINALES. Por lo procedentemente expuesto, debidamente fundado y motivado, el titular de la Unidad de Información de la Secretaría de Fomento Social, resuelve: PRIMERO.Proporcionar la información correspondiente en tiempo y forma, en el modo que la Institución la tiene disponible, esto es, por conducto de este escrito de respuesta por el medio de comunicación electrónica, disponible en el sitio de TRANSPARENCIA en el portal www.chihuahua.gob.mx, en virtud de tratarse de información pública con carácter de oficio y por motivos de la cantidad o volumen de información a suministrar; de conformidad con lo estatuido en los artículos 7, fracción VII, 14, 20, 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. SEGUNDO.- Notificar la respuesta a la persona solicitante a través del sistema INFOMEX-Chihuahua, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 10, fracción III y 19, fracción VI, de la ley en la materia; 3, fracción XIII, 11, párrafo primero, 17, fracción III, 21, fracción III, 22 fracción III, 27, fracción I, y 28 del Reglamento de la Ley en comento. TERCERO.- Informar a la persona solicitante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Ley en la materia y del 24 del Reglamento de la misma que: “Si el solicitante no esta satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación”.(Ley de Transparencia artículos 62, 63, 64, 69, 70 y 77; Reglamento de la ley en la materia 72, fracción III, 73 y 74) Bajo la siguiente normatividad: A) En el primer caso. 1. Requiere explicitar su identidad personal, su domicilio y quienes son las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; los datos de la resolución que motiva la presentación de la solicitud; la fecha en que tuvo conocimiento de la misma; el nombre del

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sujeto obligado que omitió o emitió la resolución que motiva la aclaración, y los argumentos que sustenten la pretensión. B) En el segundo caso. 1. Requiere revelar su identidad, especificando nombre y señalando domicilio en la capital del estado, con base en lo estatuido en los artículos 6 párrafo segundo, y 121, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concomitancia con lo determinado en el artículo 4 de la Constitución Política de Chihuahua; 2. Debe precisar la respuesta que se recurre y quien la emitió; puntualizar la fecha de la notificación; mencionar de manera expresa los hechos en los que funda su pretensión, que necesariamente debe tener causa justificada, suficiente y razonable; 3. Así mismo, es necesario adjuntar copia de la resolución y de los documentos precedentes; ofrecer y aportar pruebas firmes y presentar los argumentos jurídicamente apropiados para impugnar de modo preciso y técnico la determinación de la autoridad, a fin de controvertirla de manera útil, adecuada y oportuna, pues en el sistema local de publicidad de la información, no subsana deficiencias, a diferencia en lo establecido en el artículo 52 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. ASÍ LO ACORDÓ Y RESUELVE ADMINISTRATIVAMENTE, EL LICENCIADO JESÚS GILBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DEL SUJETO OBLIGADO SECRETARÍA DE FOMENTO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.”

3.- Que no conforme con la respuesta que se brindó a su solicitud, con fecha diecinueve de agosto del presente año, JOSÉ LUIS PRIETO TORRES promovió, a través del Sistema Infomex Chihuahua, recurso de revisión, manifestando como hechos de su impugnación lo siguiente: “Con relación a la solicitud de información 024392009 he recibido una respuesta que tiene varias impugnaciones 1.- me están negando la información solicitada 2.- el tiempo de respuesta fue extemporáneo, lo contabilizaron erróneamente, tanto la unidad de información como el sistema Infomex 3.- la unidad de información menciona que la misma LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, le permite ocultar información pública. 4.- me señalan el domicilio y el nombre de encargada donde esta la información para que acuda previa cita,

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cuando la información la solicito por medio electrónico atreves del sistema Infomex. CON RELACIÓN AL ACTO NO. 1, en la notificación de la resolución final me indican que la única información disponible y que me pueden proporcionar es la que aparece en la pagina de trasparencia., la cual antes de generar la solicitud de información, la consulte y me pareció muy confusa, reburujada, poco entendible y muy escueta la información, a saber, del padrón de beneficiarios del programa vive a plenitud, solo se mencionan dos datos: el municipio y el nombre completo, sin un orden aparente, es decir no están ordenados por municipio, ni por orden alfabético, lo que me hace suponer que se presenta de esta manera la información, precisamente para ocultar claridad y transparencia en el manejo del programa y del padrón, ahora bien, si fuera información clasificada como reservada me hubieran informado de ello y mencionado el acuerdo de dicha reservación, también puedo intuir que se pretende ocultar esta información al responderme textualmente “se hace de su conocimiento que se le provee la información solicitada por usted, en el modo, medio o formato en que la Institución tiene disponible los datos solicitados” y me remiten al portal de transparencia donde la información aparece como ya la mencione anteriormente, es claro que la Institución en referencia no tiene interés en dar una información pública de oficio, de manera clara, trasparente, entendible, verificable y de fácil acceso. Aún más, los datos adicionales que solicito aparte de los que ya aparecen en el padrón (municipio y nombre) son los datos de: localidad y fecha de ingreso al programa, además que tengan cierto orden mínimo por municipio. Localidad y orden alfabético por apellidos, esto lo solicite así, por la razón que los archivos que normalmente se reciben con la respuesta, están en formato pdf, que no se pueden manipular, de manera que si se reciben desordenados, al final sigue siendo información no clara, ni entendible. CON RELACIÓN AL ACTO NO.2, la solicitud de información 024392009, la formule con fecha 21/07/2009 a las 22:40hr, tal como aparece en el formato de solicitud que arroja el sistema Infomex, por estar en periodo de vacaciones el sujeto obligado del 20 al 31 de julio del 2009, según el listado del Ichitaip, se entiende que el primer día hábil del sujeto obligado es el 03/08/2009 y ese mismo día toma conocimiento de la solicitud, antes de las 15:00 hrs, y así fue , en la pagina de Infomex, en el sistema de solicitudes, que acceso con mi cuenta, aparece como fecha de que tuvieron conocimiento de la solicitud el día 02/08/2009 a las 16:09 hrs, siendo este un día inhábil, entonces el

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sujeto obligado tubo conocimiento de la solicitud el día 03/08/2009 antes de las 15:00 hrs, y no como lo manifiestan en la respuesta, donde dicen que la recibieron el 03/08/2009 después de las 15:00 hrs y por lo tanto la solicitud se da por recibida el día 04/08/2009 y el plazo comienza a contar a partir del día 05/08/2009, lo cual es totalmente incorrecto, el día correcto en que se recibió fue el 03/08/2009, empezando a contar el plazo el 04/08/2009 y trascurridos los 10 días hábiles para dar respuesta , este se cumplió el 17/08/2009, por lo tanto la respuesta es extemporánea. CON RELACIÓN AL ACTO NO.3, en la respuesta el sujeto obligado cita “en virtud que de ella emana su derecho al acceso a la información y la obligación de éste ente publico a proporcionar la misma, no tiene como propósito constreñir a los sujetos obligados a elaborar y rendir informes a los particulares”, con este argumento el sujeto obligado se siente protegido por la ley de Transparencia, para evitar proporcionar información, contraviniendo claramente el propósito de la fracción IV del articulo 7° de dicha Ley que textualmente cita: “IV.- Proporcionar a los solicitantes información pública clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta Ley.” Si la información que solicito tuviera estas características en lo que se publica en la página de transparencia, estaría contestada mi petición de información.”

4.- Que mediante acuerdo de fecha veintiuno de agosto del año en curso, este Instituto tuvo por presentado y por admitido el recurso de revisión en estudio, y se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, en los términos que lo dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día veintiséis de ese mismo mes y año. 5.- Que el Sujeto Obligado responsable rindió oportunamente informe justificado, presentado ante este órgano constitucional autónomo el día tres de septiembre del año que transcurre, en el cual se manifiesta, en su parte conducente, lo siguiente: (…) INFORME JUSTIFICADO. Es innegable que la respuesta acaecida el día 18 de agosto del año en curso a la solicitud de cuenta con número de folio 024392009 recibida por esta Unidad de Información, fue atendida pormenorizadamente en

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cada uno de los planteamientos esgrimidos por el solicitante de trato, así como también y sin lugar a duda se dio en tiempo y forma la respuesta e información solicitada por los medios electrónicos autorizados, proporcionados por el sistema INFOMEXCHIHUAHUA, sin que diera lugar a alguna clase de contravención legal, pues es pertinente observar que con lo anterior, se acató lo ordenado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Bajo este contexto, me permito referirme a cada uno de los puntos controvertidos por el recurrente, en su Recurso de Revisión vía Infomex de fecha 19 de agosto de 2009. 1.En primer término, por lo que respecta al acto o resolución que se impugna, identificado con el número 1 del Recurso de Revisión, el cual dice "ME ESTÁN NEGANDO LA INFORMACIÓN SOLICITADA.", manifiesto que NO ES CIERTO. En virtud a que no se le niega por ningún motivo información alguna, toda vez que se emitió en tiempo y forma acuerdo de respuesta debidamente fundada y motivada, de la cual el recurrente se da perfectamente por enterado y donde se le provee la información solicitada y el acceso pleno a la misma. 2.En segundo término, por lo que respecta al acto o resolución que se impugna identificado con el número 2 del recurso de revisión, el cual dice "EL TIEMPO DE RESPUESTA FUE EXTEMPORÁNEO, LO CONTABILIZARON ERRÓNEAMENTE, TANTO LA UNIDAD DE INFORMACIÓN COMO EL SISTEMA INFOMEX.", manifiesto que NO ES CIERTO. En virtud a que el tiempo de respuesta está debidamente previsto en la Ley de transparencia local y su Reglamento, a su vez es debidamente contabilizado por el sistema Infomex Chihuahua. 3. En tercer lugar, por lo que respecta al acto o resolución que se impugna identificado con el número 3 del recurso de revisión, el cual versa "LA UNIDAD DE INFORMACIÓN MENCIONA QUE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, LE PERMITE OCULTAR INFORMACIÓN PÚBLICA", por lo que manifiesto que NO ES CIERTO. En virtud a que en ninguna parte del ocurso de respuesta, esta Unidad de Información manifiesta o asevera alguna situación de tal naturaleza, por el contrario, se emite un acuerdo de respuesta fundado, motivado y en estricto apego en la Ley de marras y su Reglamento, donde se le provee la información pedida en la solicitud de información, la cual, es la que se encuentra en posesión, control o resguardo de este sujeto obligado y de acuerdo al medio o formato en

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que se encuentra disponible en el portal electrónico de transparencia por tratarse de información pública de oficio según lo dispone la Ley en referencia. 4.Por último y en el mismo orden de ideas, por lo que respecta al acto o resolución que se impugna, identificado con el número 4 del recurso de revisión, el cual dice "ME SEÑALAN EL DOMICILIO Y EL NOMBRE DE ENCARGADA DONDE ESTA LA INFORMACIÓN PARA QUE ACUDA PREVIA CITA, CUANDO LA INFORMACIÓN LA SOLICITO POR MEDIO ELECTRÓNICO A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX", por lo que manifiesto que es parcialmente cierto, ya que se le hace saber al peticionario de información la manera de acceder a los datos solicitados a través de un índice o catalogo, esto, en virtud a las características de la información pedida por el propio solicitante, donde se le hace mención de la oficina, ubicación, y responsable de la administración, archivo o resguardo de la misma, lo anterior en aras del principio de máxima apertura y publicidad que consagra la Ley de marras, y con sustento en el artículo 7, fracción II de la misma. Además, dicha información efectivamente se le proporciona por medio electrónico a través del Sistema Infomex, por lo que en ningún momento se vulnera su planteamiento de acceso a la información como tampoco la notificación y entrega de la misma. (…)

6.- Que por acuerdo de fecha cuatro de septiembre del presente año, se tuvo al Sujeto Obligado responsable rindiendo en tiempo su informe con justificación; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79, de la Ley de la materia, dada la propia y especial naturaleza de las pruebas aportadas dentro del expediente, mismas que se tuvieron por desahogadas con su sola admisión, concediéndose en consecuencia un término común de tres días para que las partes expresaran alegatos. 7.- Que por acuerdo de fecha quince de septiembre del año en curso, se hizo constar que únicamente el Sujeto Obligado expresó alegatos, ya que la parte recurrente no lo hizo, declarándose por ende precluido el derecho de esta última para hacerlo y se remitió el expediente a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

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Chihuahua, asignara el expediente respectivo, por riguroso turno, a su ponente, que en este caso lo fue el Consejero Mtro. Rodolfo Sandoval Peña, a fin de que, previo estudio, elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada, se somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS: I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los agravios planteados por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 y 75, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el Sujeto Obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de

la materia; aclaración;

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y,

no atienda la solicitud de

b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión materia de esta Resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. En el escrito a través del cual JOSÉ LUIS PRIETO TORRES interpuso el recurso de revisión, manifiesta no estar de acuerdo con los términos en que le fue otorgada la respuesta, ya que considera que la misma no se ajusta a los requisitos previstos por la Ley, además que se inconforma porque la misma no fue dada en el plazo previsto para ello, por lo que en la especie se actualizan las hipótesis contenidas en la fracciones IV y V del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por otra parte, la respuesta dada al hoy recurrente se emitió con fecha dieciocho de agosto del dos mil nueve, ante lo cual, el cómputo de los quince días hábiles con que contaba el particular para interponer el recurso de revisión fenecía el día ocho de septiembre del año en curso, y toda vez que el recurrente presentó su promoción ante este Instituto, por medio del Sistema Infomex Chihuahua, el día diecinueve de agosto del presente año, luego entonces, la interposición del recurso de revisión se realizó en tiempo. Así mismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco se hubiese presentado solicitud de aclaración, en los términos del artículo 62, de la propia ley de la materia, que se encuentre pendiente de desahogar.

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III.- Antes de proceder al análisis de los hechos en que el recurrente funda la impugnación que nos atañe, es menester, por cuestión de método, hacer primeramente un breve recuento de la causa petendi o causa de pedir contenida tanto en la solicitud de acceso a la información como en el escrito recursal. Así las cosas, tenemos que de una interpretación integral del contenido de la solicitud de acceso a la información que fuera en su oportunidad presentada, se desprende que el particular de mérito solicitó se le proporcionara actualizado el “PADRON” de beneficiarios de un programa social denominado “VIVE A PLENITUD”, “PADRON” que según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, equivaldría a la “Nómina de los vecinos o moradores de un pueblo” que a través de dicho programa reciben algún subsidio con recursos públicos estatales, y que es información definida por la fracción XII del artículo 20 de la Ley de la materia, como pública de oficio. Sin embargo, cuando en la solicitud de acceso a la información señala el solicitante que consultó dicho “PADRON” en el sitio web del Sujeto Obligado y “en la pagina de transparencia si viene informacion de este padron de beneficiarios, solo que esta presentada de una manera poco entendible y le faltan datos a los que solicito”, se desprende que el “petitum”, no sólo va encaminado a obtener esa nomina o lista de beneficiarios, sino a pedir también que al “PADRON” ya existente, se le agregara información. Artículo 20.- Todo ente público deberá transparentar la siguiente información pública de oficio: I.- a la XI.- (…) XII.- El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de las y los beneficiarios de los programas sociales. XIII a la XXVIII.- (…)”

Ahora bien, en cuanto a los hechos en los que el recurrente funda la impugnación que nos atañe,

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en síntesis se reclama lo siguiente: a) Que le están negando la información solicitada, cuando en la respuesta se le proporciona el padrón de beneficiarios que solicitó, sin contener o estar construido con toda información que pidió el solicitante. b) Que la respuesta otorgada a su solicitud, ocurrió de forma extemporánea. c) Que con la respuesta otorgada, se le está ocultando la información con la que solicitó se construyera el padrón de beneficiarios. d) Que no está conforme con el hecho de que en la respuesta, se le mencione el lugar donde se encuentra archivado el padrón de beneficiarios que solicita, así como el nombre de la persona responsable de dicha información, y que se ponga a su disposición la información también para su consulta física en la Unidad de Información, cuando la información la solicitó por medio electrónico, a través del sistema infomex.

Por cuestión de método, se abordaran en primer lugar y de manera conjunta las inconformidades que se sintetizaron en los inciso a) y c), al encontrarse relacionadas entre sí, en virtud de que para su resolución es necesario distinguir si en términos del derecho de acceso a la información pública, el Sujeto Obligado se encontraba forzado a adicionar información al “PADRON” de beneficiarios, en la manera en que lo requirió el solicitante, ya que el recurrente sustenta su impugnación en una interpretación que hace del derecho de acceso a la información, argumentando que se le niega y se le oculta la información, cuando la Unidad de Información le remite a la información pública de oficio, proporcionándole un “PADRON” que no incluye los aspectos que el recurrente solicitó se incluyeran, manifestándole no poder proporcionarle la información en modo distinto al que la posee el Sujeto Obligado, en virtud de que no es parte del objeto de tal derecho, según lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, argumento de la recurrente que se encuentra inmerso en ambos hechos de impugnación. En principio, debe mencionarse que conforme lo dispuesto por el párrafo quinto de la fracción II del artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; y, los artículos 4, 43, e inciso b) de la fracción I del artículo 50 de la Ley

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de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Legislador local, con las facultades que le otorga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, depositó en este Consejo General la facultad de llevar a cabo la interpretación de dicha Ley, y por ende la materia que regula relacionada con el derecho de acceso a la información en este Estado, atento a las bases que prevé la propia disposición constitucional en cita. “Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

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Político de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Político del Estado; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Sobre lo Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. La interpretación de la ley y de su reglamento, debe orientarse preferentemente a favorecer los principios de máximo publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

I.- (…)

Artículo 43.- El Instituto es un organismo público autónomo, creado por disposición expresa de la Constitución Política del Estado depositario de la autoridad en la materia, con personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios.

En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

Artículo 50.- El Consejo General, sesionará en público y tendrá las siguientes atribuciones:

II y III.- (…)

I.- En materia dé acceso a la información pública:

IV.- Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

a).- (…)

V a la VII.- (…)

e) al i).- (…)

4°.- (…)

II a la VI.- (…)”

I.- (…)

Así pues, este órgano colegiado, de la interpretación del marco normativo aplicable, estima que la obligación de los Sujetos Obligados es proveer aquella información que ya exista dentro de sus archivos con motivo de sus atribuciones o por cualquier otra situación, no generarla a solicitud de las personas.

II.- (…) Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad Jurídica y patrimonio propio y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar. (…) Artículo 4.- El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a lo Constitución

b).- Cumplir y hacer cumplir los principios en la materia, interpretando la presente ley para su exacta observancia.

Esto es así, puesto que en términos de lo normado en las fracciones I y III del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el primero y segundo párrafos de la fracción II del artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como de los artículos 1 párrafos primero y segundo, 2 fracción IV, 3 fracciones

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VIII y XIV, 7 fracción VII, 8, 12 y 19 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda solicitud de acceso a la información no puede tener otro propósito que el de ACCEDER a la consulta o reproducción de la información que exista en poder del Sujeto Obligado a quien se le plantea la propia solicitud de acceso a la información. “Artículo 6.- (…) Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes PRINCIPIOS Y BASES: I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. (…) III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá ACCESO gratuito A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV a la VII.- (…) 4°.- (…) I.- (…)

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fines que considere. (…) Artículo 2.- Esta Ley es de orden público e interés social y sus objetivos son: I a la III.- (…) IV.- Establecer PROCEDIMIENTOS PARA que los particulares tengan ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, privilegiando los principios de sencillez y rapidez. V a la X.- (…) Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a la VII.- (…) VIII.- INFORMACIÓN PÚBLICA.- TODO ARCHIVO, REGISTRO O DATO CONTENIDO EN CUALQUIER MEDIO que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título. IX a la XIII.- (…) XIV.-Sistema de Información Pública.- El integrado por el Instituto, la información, los Sujetos Obligados, las personas facultadas para tener ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, la propia Ley, su reglamento y procedimientos que vinculan al estado y los municipios con las personas facultadas. XV a la XX.- (…)

II.- Toda persona tiene derecho a la información. Toda persona tiene el DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, salvo en aquellos casos establecidos en la ley. (…) Artículo 1.- La presente leyes reglamentaria del artículo 4°, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y tiene por objeto garantizar el derecho de ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA y la protección de datos personales. LA INFORMACIÓN PÚBLICA, materia de este ordenamiento, ES UN BIEN DEL DOMINIO PÚBLICO en poder del Estado, cuya titularidad reside en LA SOCIEDAD, misma que TENDRÁ en todo momento LA FACULTAD DE DISPONER DE ELLA para los

Artículo 7.- Son obligaciones generales de los entes públicos, las siguientes: I a la III.- (…) IV.PROPORCIONAR a los solicitantes INFORMACIÓN PÚBLICA clara, veraz, oportuna, suficiente, pertinente, desagregada por género, en la forma y términos previstos por esta ley. V y VI.- (…) VII.- PROVEER LA INFORMACIÓN a las y los solicitantes por medios escritos, electrónicos, digitales y otros conducentes, tales como fotografías, gráficos, grabaciones o en cualquier otro medio o formato QUE SE ENCUENTRE EN SU POSESIÓN, bajo su CONTROL O su RESGUARDO.

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VIII a la XIV.- (…) Artículo 8.- Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá ACCEDER A LA INFORMACIÓN materia de esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la misma. Artículo 12.- LA CONSULTA INFORMACIÓN será gratuita.

SOBRE

LA

No obstante lo anterior, en caso de LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN, el Sujeto Obligado cobrará: I a la IV.- (…) Deberá procurarse, en cualquier momento, la reducción del costo de LA ENTREGA DE INFORMACIÓN. Artículo 19.- Compete a la Unidad de Información: I y II.- (…) III. - Recibir y tramitar las SOLICITUDES DE INFORMACIÓN y darles seguimiento hasta LA ENTREGA DE LA MISMA. IV a la XII.- (…)”

Una vez dilucidado lo anterior, en el caso especifico que se resuelve, es importante destacar que el “petitum” del recurrente que consistió en solicitar que la autoridad le construyera un “PADRON” de beneficiarios distinto a aquel con el que cuenta, no se encuentra contemplado como una obligación de los Sujetos Obligados en la Ley de la materia, según lo dispuesto por las disposiciones legales trascritas. En tal orden de ideas, al construir su impugnación el reclamante, partiendo del error antes señalado, pretende que este Consejo General establezca para los Sujetos Obligados una carga que no les fue atribuida por el Legislador en la norma, para que se encuentren compelidos a generar la información a solicitud de los particulares. En el supuesto que este Consejo General accediera a tomar por ciertas las afirmaciones de la parte recurrente, incurriría en una grave

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responsabilidad, pues estaría invadiendo las atribuciones que se encuentran conferidas al Legislador, pretendiendo establecer una obligación distinta a la preceptuada en la fracción VII, del artículo 7 de la Ley de la materia, que establece que al momento de proveerse la información deberá hacerse en el medio o formato que la posea el Sujeto Obligado que según se trate, razón por la cual, debe desestimarse por inoperante la inconformidad planteada. Por lo anterior, es que resulta infundado el motivo de inconformidad esgrimido por el recurrente, en la parte que se señala. Corresponde ahora, el estudio de la inconformidad que se sintetiza en el inciso b), es decir, si la respuesta ocurrió dentro del plazo señalado por la Ley de la materia en su artículo 14. Artículo 14.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles. Sin embargo, de manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento de dicho plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

Así las cosas, según la plantilla del Sistema Infomex Chihuahua denominada “Recibo de Solicitud”, misma que obra dentro del expediente en virtud de la certificación con que dio cuenta la Secretaría Ejecutiva sobre la interposición del recurso de revisión que nos ocupa, se desprende que la solicitud fue capturada a las 22:40 horas del día martes veintiuno de julio del año en curso. Sin embargo, se trae a colación como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia, por así disponerlo el artículo 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que el Sujeto Obligado, según lo informó a este Instituto el día 10 de febrero del presente año, mediante oficio UISFS-01/2009

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que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva, conforme a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 15 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se encontraba en periodo vacacional los días 20 de julio al 31 de ese mismo mes y año, por lo que la solicitud fue presentada en un día inhábil. Artículo 15.- Se consideran días inhábiles para efectos del presente Reglamento los siguientes: I.- Sábados y domingos; II a la XII.- (…) XIII.- Todos aquellos que por acuerdo del ente público o Sujeto Obligado se determinen, los cuales deberán ser dados a conocer al Instituto con quince días naturales de anticipación, salvo aquellos casos de carácter extraordinario. Así mismo deberán difundirse en la Unidad de Información y sitios que determine el Sujeto Obligado para su mayor publicidad. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

Así las cosas, constituye un hecho notorio también para esta autoridad en términos de las disposiciones que ya han sido citadas, que el sistema Infomex Chihuahua que administra este Instituto, está programado para reconocer y no tomar en cuenta en el computo de los plazos los días que se consideren inhábiles, por lo que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la solicitud de acceso a la información debe considerarse formalmente recibida el día 3 de agosto del año que transcurre, por ser éste el día hábil siguiente, ello en virtud de que resultaron inhábiles también, en términos de la fracción I, del artículo 15 la disposición en cita, los días 1 y 2 de agosto de este año, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente. “Artículo 12.- Los plazos que señalan los artículos 11, 13 y 14 de la Ley se computarán a partir del día hábil siguiente al que se tenga por recibida la solicitud. La solicitud de información cuya recepción se haga después de las 15:00 horas o en días inhábiles, se considerará recibida el día hábil siguiente. Para

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efectos del horario de recepción, se tomará en cuenta el huso horario del Estado de Chihuahua.”

Luego, del computo del plazo de diez días hábiles que prevé el primer párrafo del artículo 14 de la citada Ley, se advierte que el término para dar respuesta feneció el día 17 de agosto del presente año, al no haberse solicitado la prorroga que prevé el segundo párrafo de tal disposición y resultar inhábiles los días 8, 9, 15 y 16 de ese mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 15 del Reglamento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así las cosas, en la impresión de la plantilla del Sistema Infomex Chihuahua “RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN ENTREGA DE INFORMACIÓN A TRÁVES DE INFOMEX”, la que igualmente obra dentro del expediente en virtud de la certificación con que dio cuenta la Secretaría, se advierte que la respuesta fue otorgada el día 18 de agosto del año que trascurre, a las 19:12 horas, por lo que efectivamente se evidencia que la respuesta fue otorgada con un día de extemporaneidad. Ahora bien, la circunstancia de que la respuesta haya sido otorgada en los término planteados, si bien hace fundado el hecho de impugnación que se resuelve, el mismo resulta inoperante, pues la respuesta ocurrió dentro del plazo de 5 días hábiles que señala el artículo 15 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, respuesta en la que se puso el “PADRON” de beneficiarios con que cuenta el Sujeto Obligado, a disposición del solicitante en electrónico, ello en el portal del Sujeto Obligado, dentro de la información pública de oficio que el mismo pública, por lo que la extemporaneidad en este caso, al no existir costos de reproducción, no actualiza las consecuencias que prevé la disposición en comento. Artículo 15.- Cuando el Sujeto Obligado no formule la respuesta a la solicitud de acceso a la información, en tiempo y forma, deberá otorgarla, si obra en su poder, en un período no mayor a cinco días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y

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cuando la información de referencia clasificada como reservada o confidencial.

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no

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esté

Por lo que en tal orden de ideas, es que resulta necesario declarar fundada pero inoperante la inconformidad esgrimida por el recurrente, en la parte que se señala. Finalmente, toca abordar el estudio de la inconformidad identificada con el inciso d), donde el recurrente se duele porque no está conforme con el hecho de que en la respuesta, se le mencione el lugar donde se encuentra archivado el “PADRON” de beneficiarios que solicita, así como el nombre de la persona responsable de dicha información, y que se ponga a su disposición la información también para su consulta física en la Unidad de Información, cuando la información la solicitó por medio electrónico, a través del sistema infomex. Debe desestimarse por infundado el argumento esgrimido por el recurrente, en virtud de que el hecho de que la Unidad de Información adicionalmente le haya puesto a disposición la información, en diverso formato en el que también la posee, para que pudiera hacer también su consulta física, no le irroga ningún ultraje en sus derechos. Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- HA PROCEDIDO el recurso de revisión interpuesto por JOSÉ LUIS PRIETO TORRES, en contra de la Unidad de Información del Sujeto Obligado SECRETARÍA DE FOMENTO SOCIAL, misma que obra identificada en el Resultando número 1 de esta Resolución. SEGUNDO.- SE CONFIRMA por los motivos expresados en el Considerando III de la presente Resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. [Finaliza la transcripción integra del proyecto de resolución de referencia]

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, muchas gracias, a la consideración de los miembros de este Consejo General, el proyecto de resolución del Recurso de Revisión RR-57/ 2009, para su discusión, si alguien desea hacer uso de la palabra, favor de manifestarlo levantando la mano. Tiene la palabra la Consejera Claudia Alonso. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Bien, en el proyecto que nos presenta en esta ocasión el Consejero Sandoval, pues contiene diversas afirmaciones que en otros proyectos se han también vertido y dado que no los comparto, dado que es contrario a los principios de máxima apertura y disponibilidad y publicidad establecidos en la Ley, pues considero votarlo en contra. Es cuanto. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, si no desean hacer uso de la palabra, entonces pasamos a la votación correspondiente, para lo cual solicito el apoyo del Secretario Ejecutivo a efecto de que tome la misma. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto. Nuevamente en votación nominal, solicito se sirvan manifestar el sentido de su voto respecto del proyecto presentado. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: En contra por las razones que expresé y le pediría las replicara para como fundamento de mi voto y aparte entregaré el voto particular. Muchísimas gracias. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: A favor.

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Presidenta

Thlie

Carlos

ICHITAIP

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: A favor. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: A favor del proyecto que presentara, en el cual se confirma la respuesta otorgada por la Secretaría de Fomento Social a la Solicitud de Acceso a la Información, en su momento formulada por José Luis Prieto Torres. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva, con fundamento en el inciso j) del artículo 7 del Reglamento de Sesiones, da fe que se encuentra aprobado el proyecto de resolución por mayoría de los Consejeros y Consejeras presentes. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, vista la cuenta del Secretario toca ahora a esta Presidencia poner a la consideración de los miembros de este Consejo General, para su discusión, posterior votación el tema relativo a la aplicación de los lineamientos de responsabilidad a los servidores públicos, para el caso de los Recursos de Revisión, las resoluciones de los Recursos de Revisión que fueron presentados, leídos, votados, con excepción de uno de… del 54… - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: 54/ 2009… - La Consejera Presidenta Thlie Macías: En donde hubo un returno sí…

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: No, perdón, ese fue, perdón, el…disculpe, el 54 fue reasignado a la ponencia del Consejero Rodolfo Sandoval y el 60 que fue retirado del orden del día. - La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Ese ya no esta en el orden del día, efectivamente. Ok, entonces pregunto a mis

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compañeros y compañera Consejera, si en relación al Recurso de Revisión ICHITAIP/ RR43/ 2009, vista la resolución, consideran que existen elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad en conformidad a los lineamientos mencionados. Solicito el apoyo del Secretario Ejecutivo para que tome la votación correspondiente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Con todo gusto, en votación nominal, solicito a los integrantes del Consejo General, se sirvan pronunciarse manifestando el sentido de su voto respecto de los siguientes expedientes de Recurso de Revisión, en primer término el expediente con el número 43/ 2009, licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Permítame licenciado por favor…ok, si considero que hay. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: No veo elementos.

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. Por lo que respecta al expediente 53/ 2009, de la

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misma manera pregunto a los Consejeros. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí considero, artículo 56 fracción tercera.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías.

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No.

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: No, no advierto que haya elementos.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Gracias, no, no encuentro elementos.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo.

- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Negativo.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. A continuación toca el turno al expediente 51/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. A continuación toca el turno al expediente del Recurso de Revisión 55/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado.

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí considero que hay, es por el artículo 56 fracción décima, por favor.

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Permítame licenciado…¿el 55?

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Perdón, pregunto a la Secretaría, ¿es la que se refiere a los informes de los fraccionamientos?

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: 55… - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, también considero que sí hay razones, sería con fundamento en el artículo 56 fracción 6ª, gracias.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: A ver, permítame…51, así es, es la formulada por Pasos Linares en contra del municipio de Aquiles Serdán.

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- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Gracias. Mi voto es de que sí existen elementos como para iniciar una investigación.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña.

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Sí, yo creo que, de nueva cuenta, se encuentran elementos para iniciar un procedimiento de responsabilidad.

- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Afirmativo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Definitivamente sí. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido aprobada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad en el presente expediente por unanimidad de votos. Toca ahora el turno al expediente 58/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí considero que hay, sería artículo 56 fracción décima.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. Pasaríamos ahora al expediente 52/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: A ver permítame…sí, sí, ese es fracción 6ª, entregar a los particulares la información insuficiente. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: Igualmente, considero que sí hay elementos para iniciar una investigación. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Thlie Macías: No encuentro elementos.

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo.

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías.

- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No.

- La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: No, no considero que haya elementos. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. Pasaríamos ahora al expediente 59/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: No. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No, no existen elementos.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Thlie Macías: No encuentro elementos.

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango. - El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. A continuación el expediente 61/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: No considero. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. Toca ahora el expediente 56/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Presidenta Macías: No hay elementos.

Thlie

Carlos

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí considero, por entregar información insuficiente.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo.

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías. - La Consejera Macías: No.

Presidenta

Thlie

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad por unanimidad de votos. A continuación el

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expediente 50/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado. - La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí considero, dado que no entregara información de oficio en forma y términos, es la fracción 3ª, así como también la 6ª, entregar información insuficiente o distinta a la solicitada.

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- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez. - El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciado Fernando Lino Bencomo Chávez.

- La Consejera Presidenta Macías: No hay elementos.

- El Consejero Fernando Lino Bencomo Chávez: No.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Licenciada Thlie Carlos Macías.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo.

- La Consejera Macías: No.

Carlos

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodrigo Ramírez Tarango.

- El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: Claro que no.

- El Consejero Rodrigo Ramírez Tarango: Negativo.

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad.

Presidenta

Thlie

- El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Maestro Rodolfo Sandoval Peña. - El Consejero Rodolfo Sandoval Peña: No. - El Secretario Ejecutivo Héctor Hugo Natera Aguilar: Esta Secretaría Ejecutiva da fe que ha sido rechazada la emisión de un acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad. Y por último el expediente 57/ 2009. Licenciada Claudia Alonso Pesado.

Thlie

Carlos

La Consejera Presidenta Thlie Carlos Macías: Bien, no quedando otro asunto que abordar, y con fundamento en el artículo 5 inciso c) del Reglamento de Sesiones, siendo las 15 horas con 5 minutos del día 19 de octubre del 2009, se levanta la sesión, muchas gracias. [Finaliza la sesión a las 15:05 horas]

- La Consejera Claudia Alonso Pesado: Sí, es fracción 1ª del artículo 56, documentar todo acto que se emita en ejercicio de las facultades expresas, se les otorgan los ordenamientos jurídicos aplicables y administrar en el ámbito de sus competencias el sistema de información, que todas estas dos fracciones son del artículo 7 de la Ley.

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