09) Se adjunta anexo con el texto del proyecto a reproducir y el correspondiente soporte magnético

Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0134/09) Buenos Aires, 2 de marzo de 2009 Sr. Presidente Del H. Se

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Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones

(S-0134/09) Buenos Aires, 2 de marzo de 2009 Sr. Presidente Del H. Senado de la Nación. Dn. Julio Cesar Cleto COBOS

De mi consideración: Me dirijo a Ud., a efectos de REPRODUCIR el proyecto de ley de mi autoría que fuera iniciado con fecha 5 de marzo de 2007 bajo expediente S-140/07. En el convencimiento de la necesidad de contar con una norma como la que se propone en el proyecto, me permito insistir en su tratamiento. Se adjunta anexo con el texto del proyecto a reproducir y el correspondiente soporte magnético. Marina R. Riofrío. PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1º: Los avisos clasificados que se publiquen en diarios y revistas de la República Argentina en los que en forma expresa o implícita se ofrezcan servicios sexuales o artículos sexuales, ya sea a través de textos, fotos o dibujos, deberán ser editados y entregados, a expreso requerimiento, en suplementos separados del cuerpo principal. Artículo 2º: Los suplementos referidos en el artículo 1º no podrán incrementar el precio del diario o revista. Artículo 3º: Queda prohibida la entrega de los suplementos referidos en el artículo 1º a menores de dieciocho (18) años en todo el territorio nacional. Artículo 4º: Los suplementos referidos en el artículo 1º no podrán ser entregados en el domicilio del adquirente sin la autorización expresa

de un mayor de edad. Artículo 5º: Modifíquese el art. 23 de la ley 22.285 de Radiodifusión conforme al siguiente texto: “ARTÍCULO 23.- Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y a la moral pública. Queda prohibida la transmisión dentro del horario de protección al menor de anuncios publicitarios mediante los cuales en forma explícita o implícita se publiciten servicios sexuales, encuentros o contactos telefónicos con fines sexuales o artículos sexuales.” Artículo 6º: El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación y el régimen sancionatorio. Artículo 7º: La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º: Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Artículo 9º: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación. Artículo 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Marina R. Riofrio.FUNDAMENTOS Señor Presidente: En muchos diarios que se venden en el territorio nacional, varios de ellos de circulación masiva, se publican gran cantidad de "avisos clasificados" que ofrecen servicios personales sexuales a través de textos, fotos y dibujos. En esos mismos diarios se publican también avisos en los que bajo la denominación de "sex shop" o expresión similar, se ofrecen productos, aparatos, cremas y tratamientos médicos que prometen "soluciones mágicas" para personas con disfunciones sexuales, como así también se proponen líneas telefónicas de llamada libre a través de las cuales se pueden mantener comunicaciones diversas con implícitas finalidades sexuales. Cabe aclarar que el espíritu del presente proyecto no está dirigido a realizar valoraciones morales sobre la decisión de publicar o admitir la publicación de dichos avisos, ni respecto de sus lectores. Lo que ocurre es que, lamentablemente, las referidas publicaciones están al

alcance de todos, incluidos los niños, en razón de que son de venta y distribución libre, exhibiendo textos, fotos y dibujos que pueden resultar ofensivos al pudor de los menores, como es el caso de aquellas publicaciones que ofrecen, a veces directamente y otras veces bajo textos equívocos, falsos y encubiertos, servicios sexuales de mujeres, hombres, personas menores de edad, matrimonios, parejas, travestis, intercambio de parejas, etc., para personas de distintas preferencias sexuales, con mención hasta de las "tarifas" de esos "servicios". Asimismo, cotidianamente y en muchos casos dentro del horario de protección al menor, se advierten en las transmisiones radiales y televisivas de nuestro país anuncios publicitarios mediante los cuales se publicitan contactos o encuentros con fines sexuales, comunicaciones telefónicas eróticas, artículos sexuales, etc. Como es sabido, los derechos de los menores están consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en términos amplios en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos suscriptos por nuestro país y ratificados legislativamente, y que en virtud del art. 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, tienen jerarquía constitucional. Ya desde el preámbulo de la Convención sobre los derechos del niño se recuerda que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; y que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. En el art. 3 se dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen instituciones, Tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, se atenderá al interés superior del niño. En el art. 13, luego de consagrar que el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, sujeta dicho derecho a ciertas restricciones, entre las cuales enumera en el punto b), la protección de la salud o la moral pública. En el 14 se establece su libertad de pensamiento, conciencia y religión, sujeto a las limitaciones necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos. Pero en cuanto al tema que nos ocupa, el más importante es el art. 17 en cuya virtud, los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño

tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto los Estados parte: a) alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del art. 29; ...e) promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts. 13 y 18. Por último, el art. 19 habla de la protección al niño contra toda forma de perjuicio. En el orden nacional y en esa misma línea, la ley de protección integral de las niñas, niños y adolescentes (ley 26.061) declara que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral” (art. 9º, segundo párrafo). Es indudable que las mencionadas publicaciones y anuncios publicitarios radiales y televisivos, afectan el derecho de los niños y adolescentes a vivir en una sociedad que promueva su protección integral y garantice su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, tal como lo establece el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ese desarrollo mental, moral y espiritual de los niños no aparece garantizado en una sociedad donde sus principales periódicos difunden sin restricción alguna la propuesta de actividades como las que surgen de los rubros citados, que están al alcance de cualquier persona, o bien cuando por radio y televisión se publicitan líneas telefónicas que ofrecen conversaciones eróticas o directamente propician contactos o encuentros con fines sexuales. Se impone reglamentar la distribución de esas publicaciones y la emisión de esos anuncios, dentro del horario de protección al menor, como una tutela para el derecho del niño a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (conf. art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; véase también Opinión Consultiva Nro. 17 de agosto de 2002, del Tribunal de los Derechos Humanos de esa misma Convención). Con este mismo criterio, en el fallo dictado con fecha 04/11/03 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, en el juicio caratulado “R.R.,A. c. Diario Clarín S.A. y otros”, la Alzada, modificando la sentencia de origen, ordenó el cese en cinco días de las publicaciones realizadas por un medio de prensa con fotografías y avisos publicitarios de carácter obsceno sobre comercio sexual. La decisión judicial tuvo como fin evitar preventivamente la producción de un daño a niños y adolescentes en plena formación. Es de destacar, por otra parte, que hay muchos periódicos en el mundo que directamente no publican anuncios de prostitución.

En el año 2003, The International Herald Tribune anunció ampliamente que en adelante no publicaría más anuncios de prostitución porque ello iba “contra los estándares y valores” de la empresa editora del rotativo. El mismo año, Marjorie Scardino, una directiva del Grupo Pearson, editor de publicaciones tan importantes como Finantial Times y The Economist expresó su asombro, su escándalo, por el hecho de que la prensa española considerada “de calidad” publicara anuncios de prostitución, porque en la Unión Europea, la inmensa mayoría de periódicos serios no incluyen publicidad sobre el llamado "más viejo oficio del mundo". Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que este proyecto no afecta los derechos de la prensa, ni la libertad de pensamiento y expresión. Existen dos clases de mensajes amparados por las disposiciones sobre libertad de expresión: los considerados "serios o valiosos" (políticos, religiosos, filosóficos o artísticos) que merecen una amplia protección y que sólo pueden ser restringidos en circunstancias excepcionales y los de "menor valor", sobre los cuales puede recaer una mayor restricción a fin de evitar daños (véase en este sentido la obra de Bianchi - Gullco "El derecho a la libre expresión" pags. 368/369, Librería Editora Platense, 1997). Es evidente que las publicaciones alcanzadas por este proyecto se encuadran en esta segunda categoría; y por ello, frente a una eventual colisión entre los derechos de la prensa y los derechos de los niños y adolescentes a ser protegidos consagrados en las Convenciones, Pactos, Tratados y Declaraciones internacionales descriptos precedentemente y en nuestra legislación interna, han de prevalecer estos últimos. Es imposible pensar que estuvo en el ánimo de los Constituyentes (art. 14 y 32 de la CN) involucrar en el concepto de ideas a los avisos alcanzados por este proyecto. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no todo lo que se difunde por la prensa escrita o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio goza del amparo de la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas (Fallos 315:1943). A título ilustrativo, es dable advertir que la Constitución Española, al hablar del derecho a la libre expresión, dice expresamente en el art. 20.4 que esta libertad tiene uno de sus límites en la protección de la juventud y de la infancia. Sobre el particular -libertad de prensa y censura previa- la Corte Norteamericana ha dicho que el interés del Estado justifica las restricciones previas sólo en casos excepcionales: cuando se ponga en peligro la seguridad del país en tiempos de guerra, se amenacen los principios de decencia pública (publicaciones obscenas) o se invada el derecho a la privacidad (caso Near vs. Minessota, 283 U.S. 697).

Cabe concluir entonces que la libertad de expresión y la libertad de prensa no son derechos absolutos y una de las limitaciones o restricciones está dada -según el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica- en materia de espectáculos públicos "para la protección moral de la infancia y la adolescencia". Además, la ley 26.061 dice expresamente en su art. 3º in fine que “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. En el presente proyecto no se censura la libertad de prensa, ni se impide la publicación de este tipo de avisos, ni se prohíbe la emisión de los anuncios, simplemente se adoptan medidas para que las niñas, niños y adolescentes no accedan a ellos con facilidad, garantizándose de tal modo su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, en el marco de la doctrina de la protección integral de sus derechos. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley. Marina R. Riofrío.-

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