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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosari

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

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Rosario, 30 de diciembre de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

45857/2015/2/CA2, caratulado “Incidente de Excarcelación en autos AGÜERO, David Emanuel por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario). Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alejandro José Pirchi, en el ejercicio de la defensa de David Emanuel Agüero (fs. 29/37) contra la Resolución del 10 de agosto de 2016, mediante la cual se denegó su excarcelación (fs. 26/27 vta.). Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 45 y vta.) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 48), agregándose minuta sustitutiva del informe oral en dos (2) fojas acompañada por el Fiscal General, Dr. Marcelo Claudio Palacin (fs. 49/50) y en dos (2) fojas la presentada por la defensa del imputado (fs. 51/52) y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 53). La Dra. Vidal dijo: 1°) Al expresar agravios en oportunidad de interponer el recurso la defensa del imputado señaló que la norma contenida en el art. 280 del CPPN, que establece que la libertad personal solo podrá verse afectada si se encuentran en riesgo los fines del proceso, constituye la regla general del sistema, y que las circunstancias que apuntó el juez a quo como obstativas de la libertad de su asistido confunden el análisis de su peligrosidad penal con el de su peligrosidad procesal.

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Afirmó que la privación de libertad con fines cautelares carece de legitimación en el caso concreto si no se verifica la concurrencia de riesgo procesal y de fuga.

Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIDA ISABEL VIDAL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MARIA VERONICA VILLATTE, SECRETARIA DE CAMARA #28735857#170351689#20161230142536858

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En ese sentido, sostuvo que tanto la cuestión de la presumida participación de David Emanuel Agüero en los hechos atribuidos, como la del material estupefaciente supuestamente hallado en los domicilios allanados (además del secuestro de armas y ropa policial, esto último en un domicilio que no es el del nombrado) y el hipotético funcionamiento de una organización delictiva, sin perjuicio de su valoración en la sentencia de fondo, de ningún modo pueden convertirse en los fundamentos del rechazo de la excarcelación. Sostuvo que respecto de los antecedentes de su defendido, en realidad no son tales puesto que no existe condena, y de todos modos tampoco hacen presumir la existencia de peligro de fuga ya que aún teniendo antecedentes Agüero no se ha dado a la fuga y se ha puesto a disposición de la justicia, por lo que es fácil concluir que de ser excarcelado en esta causa seguirá el mismo temperamento. Se agravió asimismo de que la resolución apelada no tuviera ni siquiera una mínima consideración de la situación familiar, social y económica de su defendido, condiciones que no han sido meritadas por el juez de la anterior instancia, destacando asimismo que su pupilo posee familia –mujer e hijos con quienes vive- y trabajo, y habita en una pequeña ciudad donde es posible controlarlo a través de medidas asegurativas. Se quejó de la valoración hecha por el juez a quo en cuanto a que Agüero forma parte de una organización delictiva que, como tal, tiene mayores posibilidades de obstaculizar y entorpecer las medidas que se encuentran pendientes de realización pero sin apuntar la forma en que su representado podría afectar tales medidas, afirmando que respecto de los testigos de actuación y en orden a evitar el supuesto riesgo, podría citárselos para que declaren en forma inmediata. Concluyó destacando que la resolución cuestionada se aparta de la doctrina sentada en el plenario “Díaz Bessone” por la C.F.C.P., que el juez

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a quo aplicó las reglas de la prueba tasada y que no basta con que un fallo tenga fundamentos sino que además se requiere que éstos sean fundados, convincentes y concretos. Citó jurisprudencia y doctrina, e hizo reserva del caso federal y del recurso de casación. Al mejorar fundamentos solicitó que se tengan por reiterados los argumentos desarrollados al interponer el recurso, y agregó que ya han prestado declaración testimonial todos los testigos de los procedimientos que se ordenaron en los autos principales sin que ninguno de ellos hubiera aludido a amenazas y/o presiones provenientes de allegados a los detenidos ni de éstos, todo lo cual descarta en forma absoluta el supuesto peligro de entorpecimiento de la investigación. 2°) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las

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del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento

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que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N.. 3°) Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en el punto precedente, la excarcelación solicitada en favor de David Emanuel Agüero no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del C.P.P.N., toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito por el que fue indagado (art. 5° inciso “c”, agravado por el art. 11 inciso “c”, ambos de la Ley 23.737, v. fs. 356/58 de los autos principales), le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tal delito. Mediante Resolución del 23 de agosto de 2016 se dictó su procesamiento con prisión preventiva (junto al de otros 7 coimputados, cuatro de ellos también con prisión preventiva), como presunto coautor del delito tipificado en el art. 5º inc. “c”, agravado por el art. 11 inc. “c”, ambos de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercio agravado por la intervención organizada de tres o más personas (fs. 407/414 del expediente principal), decisorio que a su respecto fue confirmado mediante Acuerdo P/Int. de fecha 29 de diciembre de 2016 dictado en el Expte. nº FRO 45857/2015/11/CA9. 4º) Ante la fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave que se concreta en la tenencia con fines de

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comercialización, en forma organizada con otras personas, de la droga secuestrada en diversos domicilios ubicados en la ciudad de Cañada de Gómez, provincia de Santa Fe (fs. 356/58 de los autos principales). A ese efecto se pondera que el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la apelante reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para toda la sociedad. En el sentido expresado cabe destacar que recientemente nuestro Máximo Tribunal ha señalado, por Acordada nº 28/2015 de creación de la Comisión judicial de lucha contra el narcotráfico, entre otras cosas que “… la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (aprobada por ley 24.072) establece en su artículo 3.6 que ‘las Partes se esforzaran por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.’”

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5º) Cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la

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prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional. En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835). 6º) Además de lo expresado en los considerandos precedentes en relación con las características del hecho, no puede dejar de valorarse la cantidad de personas que en forma organizada se encuentran involucradas en el hecho que aquí se investiga y que tiene repercusión social relevante en una localidad pequeña (Cañada de Gómez) y el reducido tiempo de detención que viene cumpliendo este coimputado, que se encuentra detenido desde el 6 de agosto de 2016 (fs. 251 de los autos principales), no hallándose vencidos los plazos establecidos en la Ley 24.390. Así también tengo en consideración la cantidad considerable de droga secuestrada en los distintos domicilios investigados, además de dos armas de fuego tipo revólver calibre 22

junto a 74 municiones del mismo

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calibre (secuestradas en la habitación matrimonial del domicilio de calle Callao a la altura del 1300 de Cañada de Gómez donde habita este imputado, fs. 251/252 del expediente principal) y dos remeras con el distintivo policial, una tricota policial con la jerarquía de la PSF, un pantalón de fajina color azul y una gorra perteneciente a la Policía de la Provincia de Santa Fe; que conforme surge del parte preventivo obrante a fs. 8 de la causa principal, la investigación realizada en sus comienzos fue primeramente suspendida a raíz de que, conforme constaba en escuchas telefónicas, habría surgido involucrado en las ventas de material estupefaciente un hermano de un numerario de la Brigada el que, según informó el inspector Pablo Coral, fue cambiado de destino; todo lo cual sumado al hecho de que la nieta de la coimputada Alicia Graciela Crola sería agente policial y trabaje en el Comando radioeléctrico de la misma ciudad de Cañada de Gómez conforme lo manifestó la defensa de aquélla a fs. 26/vta. de su incidente excarcelatorio podría ser posible indicador de vinculación entre la organización investigada con estamentos policiales que podría vislumbrarse con la prueba a producirse, (vgr. pericia sobre los celulares secuestrados en los procedimientos). Lo señalado adquiere particular relevancia a la luz de uno de los criterios sentados en el Plenario “Díaz Bessone” para cuantificar la peligrosidad procesal de un encartado, cuando se estableció que “f) Como quinto argumento o recaudo en el que reparar, se mencionó el riesgo de presión sobre los testigos … La posibilidad de que el acusado coarte a los testigos u otros sospechosos, o los induzca a falsear su declaración o a

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sustraerse a su deber de presentarse al llamado judicial, debe necesariamente ser analizada a la luz de su real capacidad para obrar en tal sentido. Así, son factores que permiten suponer ese extremo …. el acceso de éste [el imputado] a estructuras formales o informales de poder –especialmente, cuando se

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sospeche de la posible connivencia entre el encartado y agentes de esas estructuras o del Estado, que pudieren tener interés en encubrir el delito, entre otros.” (del voto del Dr. Eduardo Riggi).”; (véase Acuerdo nº 234/13, entre otros). En lo que respecta a los antecedentes de este encartado, no obstante que de acuerdo con lo comunicado por el Registro Nacional de Reincidencia no registra antecedentes a informar ante esa repartición, de su planilla prontuarial surge la existencia de dos causas abiertas, ambas por el delito de robo, una de 2008 y otra de 2009, sin que conste información sobre el estado actual de ellas (v. actuaciones sin foliar del legajo de personalidad). Finalmente, y con independencia de destacar que en el contexto señalado la circunstancia de poseer David Emanuel Agüero un domicilio conocido en calle Callao nº 1326 de Cañada de Gómez, lo que se volcó en el informe socio ambiental ahí realizado (fs. 10/12 de este incidente), debe valorarse en forma conjunta con las restantes circunstancias, las cuales desaconsejan por el momento su soltura. Por tanto, corresponde en mi criterio confirmar el decisorio en cuanto denegó la excarcelación de David Emanuel Agüero. Así voto. Los Dres. Toledo y Bello adhirieron a la propuesta efectuada por la Dra. Vidal en su voto. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar la Resolución del 10 de agosto de 2016, obrante a fs. 26/27 en lo que ha sido materia de recurso. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta mediante Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. nº FRO 45857/2015/2/CA2).

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