2004 de 19 mayo

Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 457/2004 de 19 mayo AS\2004\2079 DERECHOS

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Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 457/2004 de 19 mayo AS\2004\2079 DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR: derechos en la relación de trabajo: a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad: lesión del derecho: procedencia: acoso moral o «mobbing». EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: voluntad del trabajador: causas: a) modificaciones sustanciales: procedencia: otros supuestos: situación depresiva o vejatoria.

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2070/2003 Ponente: Ilmo. Sr. D. juan josé rodríguez ojeda

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17-07-2003, en autos promovidos sobre extinción de contrato. En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Ilmos. Sres. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Maspalomas Hoteles y SA contra sentencia de fecha 17 de julio de 2003 dictada en los autos de juicio núm. 724/2001 en proceso sobre extinción de contrato , y entablado por D./Dña. Paulino, contra Maspalomas Hoteles, SA. Es Ponente, el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.–El actor, con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa demandada en el Hotel Beverly Park de la Playa del Inglés, con una antigüedad de 13-7-1971, categoría de Cafetero y salario de 7.039 pesetas/día (42,31). El actor está adscrito al turno de tarde, consistiendo su trabajo, básicamente, en preparar los postres para la cena, con la colaboración de un Ayudante. II.–Por Sentencia de este Juzgado de lo Social, de 1-10-1994 se condenó a la demandada a abonar al actor el plus de transporte en la cuantía del importe del transporte público entre Ingenio, domicilio del actor, y el Centro de Trabajo. Con posterioridad a esta fecha, y hasta la actualidad, la empresa comenzó a abonar un incentivo a los demás cafeteros y ayudantes de cafeteros que prestan servicios en el turno de mañana, excluyendo del mismo al actor, que presta servicios de tarde. III.–En fecha 25-2-2000 el Comité de Empresa remitió comunicación a la Dirección de la Empresa poniendo en su conocimiento que el DIRECCION000 de Cocina venía persiguiendo y acosando al actor, miembro de dicho Comité. La Dirección de la Empresa demandada, pese a requerir al Comité para que especificara los hechos el 28-2-2000 y el 6-3-2000, y a la reiteración del Comité por escrito de 31-3-2000, ni investigó los hechos ni requirió en modo alguno al DIRECCION000 de Cocina para que cesara en tal actitud con el actor. IV.–En fecha 25-2-2000 la Dirección de la Empresa demandada remitió al actor carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, por ausentarse del trabajo el día 15-2-2000 entre las 16 y las 19.45 horas para acudir al entierro de un primo en Ingenio, para lo que solicitó permiso que le fue denegado. Por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Capital se dictó Sentencia revocando la sanción impuesta y modificando la calificación de la falta de muy grave a leve. En fecha 15-11-2001 la demandada comunicó al

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actor la imposición de una sanción de amonestación. V.–En fecha 26-6-2001, tras la reincorporación del actor de sus vacaciones, la demandada retiró al Ayudante Cafetero que prestaba servicios con el actor, contestando por escrito, en fecha 13-12-2001, ante la queja del actor, que «esta Dirección entiende suficiente un trabajador para realizar las tareas que usted viene realizando en relación con el número de clientes que actualmente tiene el Hotel». El resto de los cafeteros de mañana continuaron con sus respectivos Ayudantes pese a que la gran mayoría de los clientes lo eran a media pensión, desayuno y cena. En los últimos veinte años todos los Cafeteros han trabajado siempre con la colaboración de un Ayudante Cafetero. VI.–Desde principios del año 2001 el DIRECCION000 de Cocina, Don Raúl, requiere con frecuencia al actor para que se incorpore a su puesto de trabajo, siguiéndole hasta el lugar en que se cambia de ropa y los lugares de ocio, hasta el punto de que los compañeros de trabajo del actor se ponen en guardia en sus lugares de recreo cuando el actor aparece porque es normal que tras de él aparezca el DIRECCION000 de Cocina. VII.–El trabajo del actor como cafetero en el turno de noche es imposible de desarrollar sin un Ayudante de Cafetero aun cuando la ocupación del Hotel es media, es decir, de 600 clientes. El Cafetero de noche tiene tanto o más trabajo que el Cafetero de mañana, por lo que, desde hace 20 años, y hasta que el actor fue elegido miembro del Comité de Empresa siempre había estado asistido durante las cuatro horas de la cena por un Ayudante de Cafetero. La ocupación del Hotel durante los años 2001 y 2002 nunca ha sido inferior a un cifra comprendida entre 700 y 900 clientes. VIII.–El actor padece un trastorno adaptativo de estrés crónico, con síntomas depresivos y ansiosos, con insomnio, estado de alarma, palpitaciones, tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio (en su forma de ahorcamiento), miedo atroz a incorporarse al trabajo, dificultades de concentración, como consecuencia de los insultos, vejaciones y vigilancia estrecha a que está sometido en el trabajo. El actor padeció un trastorno semejante, por período más breve, en el año 1995. IX.–El actor es miembro del Comité de Empresa. X.–Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 2-8-2001, concluyendo el mismo sin efecto, habiéndose interpuesto la papeleta el 19-7-2001. SEGUNDO La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por don Paulino frente a Maspalomas Hoteles, SA sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador , debo declarar y declaro que la empresa demandada ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales con el actor y, en consecuencia, debo extinguir y extingo la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 61.085,06 euros. TERCERO Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia estimó la demanda de extinción contractual formulada por el demandante, que trabaja como cafetero en un hotel de la empresa Maspalomas Hoteles, SA, al considerar que había quedado probada una conducta de acoso moral reiterado durante tres años, con menosprecio de la dignidad de la persona del trabajador, quien ha visto mermada seriamente su salud psíquica como consecuencia de tal trato, lo que supone un incumplimiento contractual grave de la demandada. Entre los hechos que acreditan dicho acoso el Magistrado «a quo» reseña, el no abonarle la empresa el plus de transporte, pago de incentivo a otros cafeteros menos al actor, denuncia del Comité de Empresa de que el DIRECCION000 de Cocina venía persiguiendo y acosando al actor demandante, sanción excesiva por acudir a un entierro retirarle el ayudante, y padecimiento de un trastorno adaptativo de estrés crónico, con síntomas depresivos y ansiosos, con insomnio, estado de alarma, palpitaciones, tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio por ahorcamiento, miedo atroz a incorporarse al trabajo y dificultades de concentración. Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO Por el cauce del apartado a) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) solicita la empresa recurrente la nulidad de actuaciones por: a) incongruencia e infracción de los artículos 80.1 c) y 97.2 de la LPL que ocasiona indefensión. El motivo perece. Los hechos a juzgar fueron fijados en la demanda y aclarados por exigirlo esta Sala en sentencia de 3-2-2003 recurso 903/2002 ( PROV 2003, 227951) . En el hecho sexto de 2

la demanda ya se habla de la persecución del exponente. Los padecimientos psíquicos que sufre son sólo a juicio del actor la consecuencia de dicha persecución. En el punto 1.4 del escrito de aclaración de la demanda de 19-4-2003 (folio 188) se describen los padecimientos del trabajador demandante. Por tanto no cabe hablar de indefensión de quien varios meses antes de la fecha de celebración del juicio tiene conocimiento de los hechos imputados de los que ha podido defenderse expresamente proponiendo y practicando la prueba pertinente, necesaria y eficaz que destruyera la afirmación del actor, b) infracción de lo dispuesto sobre las pruebas periciales en los artículos 336.3 y 337 de la LECiv 1/2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . El motivo carece igualmente de consistencia. El procedimiento laboral se rige principalmente por la LPL y subsidiariamente por lo en ella no previsto, por la LECiv, según previene la Disposición Adicional Primera uno de la LPL. Por tanto la previsión de la LECiv sobre aportación con la demanda y contestación de la prueba pericial elaborada por peritos designados por las partes o el anuncio de dictámenes periciales cuando no se puedan aportar con la demanda o contestación y su aportación posterior, choca frontalmente con la previsión del artículo 82.2 de la LPL en el que se habla de que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, y en el art. 87 de la LPL se dispone que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, y en el acta del juicio se reflejará un resumen suficiente de los informes periciales (art. 89.1-c-4º) y para el caso de prueba anticipada rige el art. 78 de la LPL y de aplicarse la LECiv se anticiparía siempre la prueba pericial. Dos de los principios del proceso laboral son el de oralidad y concentración según previene el art. 74.1 de la LPL que se verían menoscabados de exigirse una prueba pericial escrita y anticipada que se presente con la demanda. TERCERO Por el cauce del art. 191 b) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) solicita la empresa recurrente la modificación de los hechos probados para que: a) con base a implícita tacha de la testifical se suprima íntegramente el segundo párrafo del ordinal tercero a partir de «La Dirección». Se desestima el motivo. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 ( RCL 1989, 816) , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3] ). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados. De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero ( RJ 1988, 6) y 31 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 8189) : a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida ( SSTS de 18 de abril de 1988 [ RJ 1988, 2979] , 10 de febrero [ RJ 1988, 606] y 11 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6866] ). g) No cabe aducir errores materiales susceptibles de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia ( TS 31 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 8189] ). h) No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una

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norma legal o convencional que haga el recurrente, pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL, 372 de la LECiv/1881 ( LEG 1881, 1) , actual art. 209.3 de la LECiv 1/2000 de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y art. 248.3 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) , entendiendolo así la sentencia del TS de fecha 25 de febrero de 1976 ( RJ 1976, 987) . El Convenio Colectivo no es un documento en sí mismo, sino un texto legal y constituye una de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos (TSJ de la Rioja SS. de 30 de diciembre de 1995 y 12 de diciembre de 1996 [ AS 1996, 4053] ). i) No puede prosperar la revisión de hechos propuesta por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo, claro está, que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( SSTS de 26 de diciembre de 1986 [ RJ 1986, 7605] , 13 de abril de 1991 [ RJ 1991, 3267] , y 22 de junio de 1991 [ RJ 1991, 5160] ). j) En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho ( TS 11 de noviembre de 1963 [ RJ 1963, 4700] ), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción, decisivo valor probatorio ( TS 11 [ RJ 1966, 2137] y 29 de abril de 1966 [ RJ 1966, 2217] y 2 de mayo de 1966 [ RJ 1966, 2236] ). El documento debe ser auténtico, legítimo, eficaz y admisible (art. 508 LECiv/1881), actual, idóneo, suficiente y convincente (decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción). k) Los documentos privados a que se refiere el art. 1225 del Código Civil ( LEG 1889, 27) son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte, contra quien se alegan o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado ( TS 3 de marzo de 1966 [ RJ 1966, 1996] y 28 de abril de 1970 [ RJ 1970, 2049] ). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación, ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio, por adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil, aunque no se impide formar parte de los elementos de convicción (art. 97.2 LPL), que es un concepto más amplio que el de estricto medio de prueba ( TS 25 de febrero de 1980 [ RJ 1980, 1004] y 25 de junio 1986 [ RJ 1986, 3735] ). En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base al acta del juicio oral y la testifical que en ella se contiene, pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de marzo de 1966, 4 de diciembre de 1968 ( RJ 1968, 5581) , 3 de marzo de 1970 ( RJ 1970, 1134) , 4 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 2538) , 4 de marzo de 1974 ( RJ 1974, 1984) , 5 de julio de 1984 ( RJ 1984, 4123) y 27 de octubre de 1984 ( RJ 1984, 5341) . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6, 16 ( RJ 1990, 4346) y 22 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4489) y 24-2-1992 ( RJ 1992, 1144) , así como la de 23-12-1994 ( RJ 1994, 10709) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio. Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996 ( AS 1996, 4235) , Asturias 4-10-1996 ( AS 1996, 4279) , País Vasco 19-11-1996 ( AS 1996, 4331) y La Rioja 1-6-1999 ( AS 1999, 1781) . La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados (art. 191 b y 194.3 de la LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de diciembre de 1969, 11 de febrero de 1970 [ RJ 1970, 653] y 4 de marzo de 1971 [ RJ 1971, 2538] que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho, al carecer de naturaleza documental o pericial: TS 8 de julio de 1965, 4 de junio de 1970 [ RJ 1970, 3047] y 18 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1061] , entre otras). Por otra parte la revisión fáctica pretendida tal y como se plantea no puede admitirse por la Sala, ya que ni se ampara ni se reseña prueba documental o pericial (art. 194.3 LPL) en que fundar la revisión. Lo que se pretende es sustituir el imparcial criterio del Juzgador por el lógicamente interesado de la parte recurrente, y mediante la tacha de un testigo del actor que en derecho laboral no admite el art. 92.2 de la LPL. b) Se interesa la supresión del hecho cuarto por estimar que es irrelevante para esta litis, o alternativamente propone un nuevo texto. El motivo se desestima por no ampararse la pretensión ni en una prueba documental ni en una pericial. c) Con soporte documental en los obrantes a los folios 305 y 310 se interesa la modificación del hecho

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probado quinto para quede redactado en la forma siguiente: «En fecha 26-6-2001, al reincorporarse el actor de sus vacaciones, la demandada retiró el ayudante cafetero que prestaba servicios con el actor. La ocupación del hotel disminuyó del 78% registrado en julio de 2001 al 63% registrado en diciembre de 2001, habiéndose reintegrado al ayudante un mes después». La desestimación del motivo se impone por sí misma. Cuando se retira al ayudante es cuando el actor se reincorpora de vacaciones y el Hotel tenía entonces una ocupación del 78 por 100, sin embargo, no se le retiró el ayudante a los otros cafeteros y la mayoría de los clientes eran a media pensión con desayuno y cena, turno de tarde en el que el actor trabajaba. Además si como se alega, la baja ocupación fue la que propició la medida, no explica la empresa la razón del contrasentido que supone su afirmación de haber reintegrado al ayudante un mes después de que la ocupación bajara al 63 por 100. d) Aunque en el recurso se dice que es el hecho probado séptimo, se está refiriendo en realidad al octavo, al hablar de los padecimientos del demandante y se interesa su supresión con base a la documental que refiere o sustituirse por la redacción alternativa que propone y que diría lo siguiente: «El actor ha padecido en diversas ocasiones de problemas cervicales y de disco intervertebral, habiendo estado y estando en la actualidad de baja, normalmente por largos períodos de tiempo, por dichas causas; no habiendo tenido en los 30 años que lleva prestando servicios en la empresa ni una sola baja por depresión». Se desestima el motivo. La documental referida no desvirtúa en nada la prueba pericial practicada y en la que el prestigioso Psiquiatra Doctor Trujillo habla de la existencia de un trastorno adaptativo a estrés crónico con síntomas depresivos y ansiosos, informe ratificado en el acto del juicio (folios 475 vlto. y 476) y refiriendo además de que el perito conocía otros informes de médicos del Servicio Canario de Salud que coincidían con su diagnóstico. CUARTO Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) denuncia la empresa recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 50 del ET ( RCL 1995, 997) . El motivo no prospera. En el supuesto enjuiciado el conjunto sucesivo de actuaciones atentatorias a la dignidad del trabajador se pueden subsumir en el art 50.1 a) y c) del ET por vulneración de los derechos a la integridad física y moral. El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y en el apartado c) se contempla cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. Para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente los dos requisitos citados, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, y otro que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador. En el caso que nos ocupa han quedado acreditados tanto uno como el otro apartados. El actor con treinta años de antigüedad en la empresa carece en su historial de quejas, expedientes o sanciones graves o conflictos, y tras las actuaciones de acoso de un jefe de cocina y de la propia empresa que se relatan claramente en los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia, ha iniciado un trastorno adaptativo de estrés crónico, con síntomas depresivos y ansiosos, con insomnio, estado de alarma, palpitaciones, tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio, miedo atroz a incorporarse al trabajo, dificultades de concentración como consecuencia de los insultos, vejaciones y vigilancia estrecha a que está sometido en el trabajo, y ello delata la existencia de un acoso moral palpable. La dignidad del trabajador como atributo de la persona se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Por el Tribunal Constitucional se ha definido la dignidad personal en sentencias 53/1985 de 11 de abril ( RTC 1985, 53) y 120/1990 de 29 de junio ( RTC 1990, 120) , como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en los artículos 4.2c) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral contemplado en el art. 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano y degradante, proscrito en el mismo precepto. Se trata como afirma el TSJ de Andalucía (Sevilla) en sentencia de 19 de diciembre de 2002 ( AS 2003, 3216) de un intenso, aunque breve en el tiempo, hostigamiento con decisiones atípicas, en circunstancias objetivamente denigrantes para el trabajador. Como ha dicho esta Sala en sentencia de 28 de abril de 2003 recurso 1460/2002 ( AS 2003, 3894) el atentado a la dignidad de la persona, sin más, al no ser derecho fundamental sino principio inspirador del ordenamiento jurídico, no sería tutelable a través del procedimiento especial. A tal fin es preciso que la agresión afecte a la integridad física y moral (art. 15 CE), al derecho al

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honor (art. 18.1 CE) a la libertad de comunicación (art. 20.1 CE) al derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE) en suma, a concretos derechos fundamentales inspirados en los valores de respeto a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad. Siendo consustanciales al hostigamiento psicológico además de su frecuencia y carácter sistemático las notas de intención destructiva del agresor y daño cierto. En el supuesto enjuiciado la intención destructiva aparece de los hechos probados y el daño cierto de baja por enfermedad, ha quedado asimismo demostrada. Como afirma el TSJ de Cataluña en sentencia de 28 de noviembre 2001 ( AS 2002, 249) «esa serie de actitudes o conductas hostiles configuran una situación de acoso moral (también denominado «mobbing»), que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución ( RCL 1978, 2836) . Para el TSJ de Murcia en sentencia de 23 de junio de 2003 ( AS 2003, 2129) el acoso moral –mobbing–, es más bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima, y por último para el TSJ de Aragón en sentencia de 30 de junio de 2003 ( AS 2003, 2227) consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La aplicación pues al supuesto enjuiciado de la doctrina expuesta conlleva la desestimación del recurso, pues los hechos probados denotan claramente la existencia de acoso que la sentencia de instancia ha detectado cumplidamente. SEXTO QUINTOEn virtud de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) es preceptiva la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros. SÉPTIMO SEXTOConforme a lo dispuesto en los artículos 202 y 227.3 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) se dispone la pérdida del depósito para recurrir efectuado por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones se condena a su pérdida dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Maspalomas Hoteles, SA, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, del Juzgado de lo Social numero 1 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 724/2001, seguido a instancia de Paulino que confirmamos. Se condena en costas a la empresa recurrente que incluirá los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso que en este caso se fija en 600 euros. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir efectuada por la empresa recurrente, que se realizará cuando la sentencia sea firme mediante ingreso en el Tesoro Público, y en cuanto a las consignaciones, se condena a su pérdida dándosele el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto cta. número: 3537/000066 2070/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le 6

comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito de Banesto c/c 2410000066 2070/2003, Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.–Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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