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AMPARO DIRECTO 24/2006.
Número de registro: 19472 Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIII, Mayo de 2006 Página: 1739 AMPARO DIRECTO 24/2006. CONAGRA DBA KBC TRADING AND PROCESSING. México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo directo DC. 24/2006, promovido por Conagra DBA KBC Trading and Processing, por conducto de su endosatario Celso Eugenio Nájera González, contra la resolución que reclama de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistente en la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, pronunciada en el toca 2075/2002-03, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en el juicio ejecutivo mercantil 229/2004, seguido por la mencionada quejosa en contra de Gustavo Mario de la Garza Ortega; y, RESULTANDO: PRIMERO. Que en la vía ejecutiva mercantil Conagra DBA KBC Trading and Processing, por conducto de su endosatario en procuración Celso Eugenio Nájera González, demandó del quejoso el pago de Usd $274,290.00 (doscientos setenta y cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América 00/100) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de suerte principal; el pago de los intereses moratorios al 6% anual sobre dicha cantidad, desde la fecha de incumplimiento hasta el pago total de la suerte principal; y, el pago de gastos y costas. En lo que interesa para esta sentencia, el endosatario en procuración Celso Eugenio Nájera González narró en los hechos de la demanda que el primero de diciembre de dos mil tres, se le endosó el título de crédito para que procurara su cobro según consta al reverso del título de crédito. SEGUNDO. Que Gustavo Mario de la Garza Ortega, por conducto de su apoderado Humberto Vázquez Robles, dio contestación a la demanda instaurada en su contra y negó las prestaciones reclamadas. En la contestación a los hechos de la demanda, el enjuiciado manifestó que suscribió el título -1-
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de crédito con motivo de la compra de semilla de frijol pinto que no estaba en buenas condiciones y que el pago del documento base lo realizó en su nombre la empresa Brokers and Beepers. Opuso como excepciones la de falta de acción y derecho; la de falsedad ideológica; la de no adeudo; la de cobro de lo indebido; la de pago; la de falta de seguridad jurídica (sic); la de oscuridad y defecto legal de la demanda; las que se derivaran del escrito de contestación o de la ley; la de dolo y mala fe; la de fijación de la litis; la de falta de legitimación activa; la de improcedencia de la vía ejecutiva; y, la contenida en el artículo 8o., fracciones I, V y XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, promovió incidentes de nulidad en el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento e incidente de falta de personalidad de la parte actora y legitimación activa del presunto endosatario en procuración. En los hechos del incidente de falta de personalidad, manifestó que el endoso en procuración que consta al reverso del título no reúne los requisitos de ley; que al ser posterior a la fecha de vencimiento del título debe tratarse de una cesión en términos de lo previsto por el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Que en su caso, dicho documento no reúne los requisitos del artículo 29, en relación con el diverso 39 del mismo ordenamiento, porque no podía verificarse la continuidad de los endosos toda vez que las personas morales actúan por conducto de sus representantes, quienes son personas físicas y que para identificar a estas últimas es necesario que se establezca su nombre, pero que al reverso del título sólo obraba una rúbrica ilegible y la supuesta calidad de apoderado general de la enjuiciante, por lo que se le dejaba en estado de indefensión al no poder conocer a la persona física que realizó el endoso y si dicha persona contaba o no con facultades de representación de la actora para intentar la acción ejecutiva en su contra. TERCERO. Que el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, la Juez Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia interlocutoria y declaró infundado el incidente de nulidad de emplazamiento y, por auto de cuatro de octubre del mismo año, resolvió que en virtud de que no se advertía el nombre del apoderado general de la empresa actora que endosó la letra de cambio a favor de Celso Eugenio Nájera González, entonces éste carecía de personalidad (sic) para representar a la actora y, por tanto, carecía también de legitimación (sic) activa para comparecer al juicio, por lo que dio por concluido el juicio y condenó a la actora al pago de costas. CUARTO. Que en contra de dicho fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación del que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien dictó sentencia en la que confirmó el auto apelado en cuanto a la falta de personalidad y legitimación activa del endosatario en procuración de la actora y modificó el auto en cuanto -2-
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a la condena en costas para absolver a la actora del pago de las mismas. QUINTO. Que la anterior es la sentencia reclamada en este juicio de garantías; cuya demanda fue admitida por auto de doce de enero de dos mil seis, y se turnaron los autos al Magistrado Julio César Vázquez-Mellado García. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que este tribunal es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo establecido en el auto admisorio de seis de enero de dos mil seis. SEGUNDO. Que la existencia del acto reclamado está acreditada con el informe rendido por la Sala responsable y los autos que acompañó para respaldarlo. TERCERO. Que en lo que interesa para esta sentencia, en el acto reclamado se consideró: "II. El agravio primero que hace valer la apelante actora en contra del auto de fecha cuatro de octubre de dos mil cinco (fojas 323 a 325 de los autos originales), es infundado, en primer término es inexacto que se hubieren violado en perjuicio del apelante los preceptos que invoca, en atención que contrariamente a lo argumentado por el inconforme, en la especie, de las constancias que integran los autos originales así como los documentos base de la acción, a las que se les concede eficacia demostrativa plena en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, aparece que efectivamente Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar con el carácter de endosatario en procuración a la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing en razón de que del documento exhibido como base de la acción consistente en una letra de cambio de fecha primero de diciembre de dos mil tres, se advierte que contiene un endoso en procuración a favor del licenciado Celso Eugenio Nájera González de la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing sin que de dicho documento se desprenda el nombre del apoderado general de dicha sociedad por el cual otorga dicho endoso. En efecto, en los endosos de persona moral, debe señalarse la denominación o razón social y la impresión de la representación del firmante, así como el cargo y el nombre, en cuyas circunstancias, aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece lo siguiente: (lo transcribe). Por lo que resulta infundado lo alegado por la hoy apelante en el sentido que el hecho de que no exista el nombre del representante del endosante no acarrea incertidumbre; que la rúbrica expresa la voluntad de éste y la persona moral, cuyo nombre sí se estableció y que, además, se estableció el carácter con que comparecía el representante y que, por ello, no se crea ineficacia jurídica del endoso, lo anterior, si se toma en consideración, que en tratándose de endosos de persona moral debe señalarse la denominación o razón social, la impresión de la representación del firmante, así -3-
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como el cargo y el nombre, toda vez que aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable. En consecuencia, cuando en los documentos crediticios, como en la especie acontece, no aparezca el nombre y carácter de la persona física que lo suscribió, no se puede considerar legitimada a la actora para demandar y ello no es dable subsanarlo durante el procedimiento, pues el endoso debe ser previo al ejercicio de la acción cambiaria, porque el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las exigencias al endosar un documento de este género. Cuanto más que conforme al artículo 39 del mismo ordenamiento legal, quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título, como último tenedor y la continuidad de los endosos, motivo por el cual no se puede establecer la procedencia del agravio hecho valer, por lo que se deberá confirmar en ese sentido el auto apelado; son aplicables a lo anterior los criterios jurisprudenciales siguientes: Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, julio de 2001. Tesis: VI.2o.C. J/204. Página: 984. ‘ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL. Si el endoso consta al reverso del título de crédito base de la acción, en el que se expresó el nombre o razón social de la persona moral beneficiaria del mismo, así como el nombre de quien como apoderado suscribió el endoso en procuración a favor de un tercero, el lugar, fecha y firma del endosante, se cumple con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para que el endosatario pueda, válidamente, ejercitar la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, sin que sea necesario acreditar la personalidad o el carácter de apoderado de la persona física que firmó ese endoso, puesto que tal requisito no lo exige el artículo 29 antes citado.’. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: II.1o.C.T.55 C. Página: 645. ‘ENDOSO POR PERSONA MORAL. En los endosos de persona moral, debe señalarse la denominación o razón social y la impresión de la representación del firmante, así como el cargo y el nombre, en cuyas circunstancias, aun cuando la rúbrica sea ilegible, pueda ser identificable. En consecuencia, cuando en los documentos crediticios no aparezca el nombre y carácter de la persona física que lo suscribió, no se puede considerar legitimada a la actora para demandar y ello no es dable subsanarlo durante el procedimiento, pues el endoso debe ser previo al ejercicio de la acción cambiaria, porque el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las exigencias al endosar un documento de este género. Cuanto más que conforme al artículo 39 del mismo ordenamiento legal, quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título, como último tenedor y la continuidad de los endosos.’. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, enero de 1997. Tesis: I.8o.C.77 C. Página: 467. ‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO POR UNA PERSONA MORAL. SUS REQUISITOS. En el caso de que la endosante del título de crédito sea una persona moral, dichas personas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por -4-
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disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a los actos y operaciones a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según lo dispuesto por la fracción IV del artículo 2o. de este último cuerpo legal. Además, es claro que cuando la beneficiaria de un título de crédito es una persona moral, necesariamente tiene que firmar una persona física en su nombre, pero la única forma de saber que esta última actuó por ella es haciendo constar esa circunstancia en el propio documento. Entonces, si la representación otorgada para actuar en nombre y por cuenta de otro es para otorgar o para suscribir un título o para realizar cualquier otra clase de declaración cambiaria (endoso, aceptación, aval, certificación, etc.), se puede firmar en representación del librador y girador, del librado, del endosante, del avalista y de un tenedor, pero dicha representación debe hacerse constar en la antefirma, pues de lo contrario no puede considerarse que la persona física que firme lo haya hecho en nombre y por cuenta de una persona moral, atento el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito. Por ello, para que el endoso hecho a nombre y por cuenta de una persona moral se considere legalmente correcto es menester que se exprese en el título relativo o en hoja adherida al mismo, no sólo la razón social o denominación de la sociedad, sino el carácter con el que la persona física asienta su firma, de tal manera que aunque la firma en sí sea ilegible pueda ser identificada.’. El agravio segundo es infundado, toda vez que, no es verdad que en el proveído impugnado, el Juez hubiera considerado que el endoso en procuración emitido respecto de Celso Eugenio Nájera González fue creado con posterioridad al vencimiento del documento base de la acción y que por ello surte efectos de cesión ordinaria, conforme en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como infundadamente lo pretende hacer valer la inconforme, en atención a que en dicho proveído el Juez resolvió que el C. Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar con el carácter de endosatario en procuración a la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing, sin que en ningún momento se determinara que el endoso surtía efectos de cesión ordinaria, motivo por el cual no se puede establecer la procedencia del agravio hecho valer. El agravio tercero es fundado, toda vez que si bien es cierto, que en la presente resolución se confirma el auto mediante el cual se resolvió que Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar en carácter de endosatario en procuración de la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing y, por ende, carece de legitimación activa para comparecer al juicio a reclamar las prestaciones que establece en su escrito inicial de demanda, es importante destacar que, en la especie, no procede la condena en costas, si se toma en consideración que se desconoció la personalidad de quien vino a representar a la persona moral actora Conagra DBA KBC Trading and Processing, por lo que al no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no procede hacer especial condena en costas, por lo que se deberá modificar el auto impugnado para el efecto de que no se condene en costas a la parte actora en virtud de que se desconoció la personalidad de quien vino a representar a la persona moral actora Conagra DBA KBC Trading and Processing, mismo que deberá quedar en los siguientes -5-
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términos: ‘México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil cinco. A sus autos el escrito del autorizado de la parte actora, por hechas las manifestaciones a que se contrae y como lo solicita se acuerdan los escritos reservados para su acuerdo en los siguientes términos: ... por lo que el C. Celso Eugenio Nájera González carece de personalidad para representar en carácter de endosatario en procuración de la sociedad denominada Conagra DBA KBC Trading and Processing y, por ende, carece de legitimación activa para comparecer al juicio a reclamar las prestaciones que establece en su escrito inicial de demanda, por lo que en esas condiciones se da por concluido el presente juicio al carecer el C. Celso Eugenio Nájera González de personalidad y falta de legitimación activa para comparecer al presente juicio, asimismo, se ordena levantar el embargo trabado en bienes de la parte demandada y sin lugar a condenar al pago de costas a la parte actora en virtud de que se desconoció la personalidad de quien vino a representar a la persona moral actora Conagra DBA KBC Trading and Processing, por no encontrarse en los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio. Notifíquese ...’. III. No estando el caso comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no procede hacer especial condena en costas procesales." CUARTO. Es fundada la causa de pedir que se advierte de los conceptos de violación consistentes en la violación a la garantía de legalidad pues, contrariamente a lo resuelto en el acto reclamado, conforme a la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta con asentar la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, sin que por firma deba entenderse que necesariamente debe obrar el nombre de la persona que suscribe, ya que tratándose de personas morales, éstas actúan por conducto de sus representantes, de modo que basta con asentar el nombre de dicha empresa y el carácter con el que la persona física suscribió en nombre de la empresa endosante. Asimismo, es fundado que los criterios jurisprudenciales citados en el acto reclamado no son aplicables al caso, pues se refieren a un supuesto distinto al que nos ocupa en el que sí se asentó el nombre de la persona física que suscribió el nombre de la persona moral, y por tal motivo no fue materia del estudio, no por esa razón debe considerarse que se trate de un requisito de validez. Para sustentar las afirmaciones precedentes, se tiene en cuenta que la acción intentada en el juicio de origen se basó en la letra de cambio librada por Conagra DBA KBC Trading and Processing y Gustavo M. de la Garza (sic), como librado. Al reverso de dicho título de crédito obra la siguiente leyenda: "Páguese en favor del Sr. Lic. Celso Eugenio Nájera González. Valor en procuración. Monterrey, N.L., a 1o. de diciembre de 2003 (rúbrica ilegible). Conagra DBA KBC Trading -6-
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and Processing, apoderado general." Como se ve, se trata de un endoso en procuración expedido por una persona moral, en el que se expresó el nombre de la empresa y el carácter con el que la persona física suscribió en representación de la endosante, es decir, que el endoso del título se llevó a cabo por conducto del apoderado general de la persona moral, de lo que cabe aclarar que no se discute si se incluyó la representación o no de quien suscribió el endoso, por el contrario, en el juicio de origen sí se asentó el título con el que la persona física firmó en nombre de la persona moral endosante, es decir, como apoderado general de la empresa. Por su parte, en el acto reclamado se consideró, que al no asentar en el endoso el nombre del apoderado general de la sociedad, no podía considerarse legitimada a la parte actora; que esa circunstancia no podría subsanarse durante el procedimiento; que el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las exigencias para el endoso del título de crédito de que se trata; que el artículo 39 del mismo ordenamiento prevé que quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos. Además, transcribió las tesis de los rubros: "ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL."; "ENDOSO POR PERSONA MORAL." y "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO POR UNA PERSONA MORAL. SUS REQUISITOS." Sin embargo, las consideraciones que anteceden son incorrectas porque, en primer lugar, es bien sabido que las personas morales actúan por conducto de sus representantes, de modo que en el endoso en procuración, se debe asentar el carácter con el que suscribe la persona física que firma en representación de la persona moral. Lo anterior atiende a que la persona moral actúa y se obliga por conducto de sus representantes, de modo que no es necesario expresar el nombre propio de la persona física que firma en representación de la endosante, pues éste suscribe en nombre de su representada, quien es la verdadera endosante. Así también, como bien dice la quejosa, la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo se refiere a la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre. En la especie, tal requisito está satisfecho con la firma que obra al reverso del título que remitió la autoridad responsable que, aunque ilegible, sí contiene el nombre de la persona moral endosante y el carácter de apoderado general con que la persona física lo firmó, por lo que se estima satisfecho el requisito previsto por el precepto y fracción arriba mencionados. En diverso aspecto, lo sustentado por la quejosa en cuanto a la inaplicabilidad de las tesis -7-
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transcritas en el acto reclamado es fundado pues, la primera y la tercera de ellas ("ENDOSO EN PROCURACIÓN HECHO POR EL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL." y "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO POR UNA PERSONA MORAL. SUS REQUISITOS."), no tratan la hipótesis en la que se omitió el nombre de la persona física que firmó en representación de la persona moral endosante en procuración. Por otro lado, aunque en la tesis de rubro: "ENDOSO POR PERSONA MORAL.", se hace referencia al nombre y carácter de la persona física que suscribió el endoso, de su lectura se advierte que ese no fue el tema central a dilucidar, sino que se trata de una situación que existía ya en ese caso, sin que la ausencia del nombre de la persona física que suscribió el título en nombre de la persona moral hubiera sido tema de debate; entonces, dicho criterio no puede servir para concluir que el nombre de la persona física que firmó el endoso en procuración deba ser un requisito para su validez pues, según lo expuesto en párrafos anteriores, basta con expresar el nombre de la empresa, el carácter de la persona que suscribe y la firma de éste que, aun siendo ilegible, basta para identificar que es la empresa la que está actuando por conducto de su representante. De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que en un endoso en procuración otorgado por una persona moral, basta con expresar: el nombre del endosatario, el nombre de la empresa endosante, la firma de quien suscriba en su nombre, debiendo asentar el carácter o representación con el que ésta lo haga; que el endoso se otorga en procuración y, el lugar y fecha (en la inteligencia de que los requisitos omitidos deberán resolverse conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), sin que pueda considerarse que la omisión del nombre de la persona física que firmó en representación de la persona moral invalide el endoso, pues la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, únicamente establece como requisito la firma del endosante, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre siendo que, por firma, no necesariamente debe entenderse el nombre de la persona física que suscribe en representación de la empresa, dado que el firmante no actúa en nombre propio, sino de su representada, el cual sí se asentó en el título de crédito, aunado a que según la definición del Diccionario de la Real Academia Española, la firma puede contener disyuntivamente el nombre y apellido o el título de quien suscriba. Cabe decir que la conclusión de que en el endoso basta asentar el carácter de la persona que suscribe en representación de la persona moral endosante, queda robustecida con la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: "ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.-Sólo puede considerarse que el endoso de un título de crédito fue realizado por una persona moral, cuando se hace constar en la antefirma la denominación o razón social de la misma, así como la representación que ostenta -8-
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la persona física que suscribió el mismo, pues de otra forma no se cumple con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen como requisito para su pago no sólo el que se verifique la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor, sino también la continuidad de los endosos; razón por la cual, cuando en el endoso no se hacen constar dichos requisitos debe concluirse que se interrumpió la secuencia de los endosos, con independencia de que se trate del último endoso o no, por no aparecer constancia alguna de que la persona moral que aparecía como beneficiaria endosó el título, sino que exclusivamente una persona física lo hizo, atento al principio de literalidad que rige a los títulos de crédito en los términos del artículo 5o. de la invocada ley, que dispone: ‘Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’." (IUS 913182, 1917-2000, Tomo IV, p. 198, tesis 240). Como se ve, la jurisprudencia transcrita definió que tratándose del endoso de un título de crédito realizado por una persona moral, necesariamente debe hacerse constar en la antefirma la denominación o razón social de empresa y la representación que ostenta la persona física que lo suscribió. En tal jurisprudencia por contradicción, se cuestionó si era requisito indispensable el que obrara la representación que ostenta la persona física que suscribió el endoso y se determinó que sí es requisito indispensable asentar dicho carácter, pero no se discutió como tema central el que obrara o no el nombre propio de la persona que suscribió el documento en nombre de la empresa, y en el caso que dio origen al criterio que se resolvió debía prevalecer, sí se asentó el nombre L.R. Clarke, pero no podía advertirse que éste hubiera actuado a nombre de la persona moral, pues no podía advertirse si lo suscribió en nombre propio o a nombre de la empresa. De ahí que al no poder establecer la relación entre la persona moral y la persona que firmó el documento como endosante, era evidente que se rompía la continuidad de los endosos. Así también, de la ejecutoria en comento se advierte que los razonamientos se sustentaron en el caso de los endosos sucesivos, pues se destacó que en materia cambiaria el deudor se libera aunque pague a una persona distinta que no sea aquella a quien materialmente pertenece el crédito, con tal de que esté formalmente legitimada; que el endoso tiene como efecto legitimar al adquirente como acreedor cambiario. Incluso, se hizo alusión a que el primer endoso coloca un nuevo acreedor en lugar del beneficiario; el segundo establece otro en vez de éste y así sucesivamente. Por tanto, el caso en que se sustentó el Tribunal Colegiado cuyo criterio declaró la Corte que debía prevalecer, está sustentado en endosos sucesivos que transmiten la propiedad del título, mientras que en el caso de la presente sentencia se trata de un endoso en procuración que no transmite la propiedad. -9-
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Entonces, la conclusión a la que se arribó en la jurisprudencia de mérito, basta con asentar la representación de la persona que suscribió el documento, sin que de la ejecutoria en comento se desprenda que debe asentarse el nombre de la persona física que firmó el endoso en nombre de la persona moral, lo cual sirve para robustecer la conclusión de que en el caso a estudio, los requisitos de asentar en la antefirma la denominación o razón social de la empresa, así como la representación que ostenta la persona física que lo firmó, están satisfechos según la transcripción del endoso efectuado en páginas precedentes. No obsta a las conclusiones precedentes, lo ya anunciado en el sentido de que la firma no significa que necesariamente deba incluir el nombre de la persona que suscribió en nombre de la empresa endosante, pues según la definición que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española sobre la palabra "firma", en su primera acepción, significa: nombre y apellido, o título, que una persona escribe de su propia mano en un documento, para darle autenticidad o para expresar que aprueba su contenido. De lo anterior, cabe hacer énfasis en que, firma puede ser, disyuntivamente, nombre y apellido o título que una persona escribe de su propia mano en un documento para darle autenticidad o para expresar que se aprueba su contenido. Entonces, de la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se obtiene que la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre, puede ser alternativamente el poner el nombre y apellido de una persona o el título de ésta, y en ambos casos sirve para darle autenticidad y aprobación a lo que se suscribe de puño y letra. Consecuentemente, se reitera si en la especie en el título de crédito se asentó el título (apoderado general) de la persona que suscribió en nombre de la empresa endosante, seguido de una rúbrica, ha lugar a tenerla por firma y, por tanto, satisfecho el requisito de la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues, según la interpretación gramatical efectuada, es incorrecto considerar que por firma debe entenderse que debe contener necesariamente el nombre y apellido de la persona que suscriba, pues la firma o la acción que la describe puede incluir sólo el título de quien suscribe, el cual sí es un requisito necesario según la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, para apoyar las conclusiones de esta ejecutoria, por mayoría de razón, cabe apuntar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 6/88 (publicada bajo el número 410, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 344), del rubro: "TÍTULO DE CRÉDITO ENDOSADO EN PROCURACIÓN POR UNA SOCIEDAD EXTRANJERA. PARA EXIGIR JUDICIALMENTE SU PAGO NO ES NECESARIO -10-
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ACREDITAR LA EXISTENCIA LEGAL DE LA ENDOSANTE.", en la que consideró que los artículos 29, 35 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevén los requisitos que debe reunir el endoso de un título de crédito, señalando que el endoso en procuración no transmite la propiedad del documento pero faculta al endosatario para cobrarlo judicial y extrajudicialmente, estableciendo que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que se le compruebe, sin hacer distinción alguna, lo que significa, según la Corte, que el demandado no puede legalmente cuestionar la capacidad jurídica de las personas que intervienen en el endoso cualquiera que sea la calidad legal de éstas. Sobre tales bases, la Corte resolvió que el endosatario en procuración de un título de crédito al reclamar su pago no está obligado a acreditar (ni siquiera) la existencia legal de la endosante cuando se trata de una sociedad mercantil, o que ésta reúna o no los requisitos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles (porque en ese caso se trató de una sociedad extranjera), toda vez que no fue esa la intención del legislador en la mencionada ley de sociedades; y, en lo relevante para la conclusión a que arribó este tribunal, en el caso a estudio, la Corte consideró que aceptar lo contrario implicaría obligar al promovente que reclama el pago de un título de crédito que ha sido endosado por diversas sociedades a acreditar la existencia legal de cada una de ellas (máxime de la propia cuando la beneficiaria es la misma empresa no sólo como última tenedora, sino como libradora del título) y, en su caso, la capacidad legal de las mismas para realizar actos de comercio, lo que pugnaría no sólo con el espíritu de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino con el texto expreso de su artículo 39, que constituye una norma especial de aplicación preferente a las disposiciones generales, dado que dicho ordenamiento dotó a los títulos de crédito de características propias a efecto de conferirles las mayores facilidades de transmisión, de rapidez y ejecutividad de las acciones concedidas al tenedor, que buscan precisamente, dar mayor agilidad a la circulación de dichos documentos, por lo que basta con que se demuestre que el endoso cumple con los requisitos que la ley de la materia establece para que el endosatario pueda acudir ante los tribunales a reclamar el pago del documento respectivo, sin importar la calidad legal de la endosante. Así, aplicando las anteriores consideraciones de la jurisprudencia por contradicción, puede concluirse que si en el caso del endoso en procuración efectuado por una persona moral no es exigible acreditar (ni siquiera) la existencia legal de la empresa endosante, por mayoría de razón, menos puede exigirse que deba acreditarse el carácter de las personas que suscriben en representación de la empresa pues, bajo el mismo razonamiento, se estaría obligando al promovente a acreditar la existencia legal de la persona moral y de quienes actúan en su representación, lo que reñiría con el espíritu de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y el texto expreso de su artículo 39, pues tal ordenamiento dotó a los títulos de crédito de características propias a efecto de conferirles las mayores facilidades de transmisión, de rapidez y ejecutividad de las acciones concedidas al tenedor que buscan, -11-
AMPARO DIRECTO 24/2006.
precisamente, dar mayor agilidad a la circulación de dichos documentos, por lo que basta con que se demuestre que el endoso cumple con los requisitos que la ley de la materia establece para que el endosatario pueda acudir ante los tribunales a reclamar el pago del documento respectivo, sin importar la calidad legal de la empresa endosante, sino sólo el carácter de quien lo hubiera suscrito en su nombre. En conclusión, ante lo fundado de la causa de pedir, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que, teniendo en cuenta que la omisión del nombre de la persona física que actúa en representación de la persona moral endosante, no es un requisito que acarree la falta de legitimación activa del endosatario y resuelva conforme a la litis planteada ante su potestad judicial; en consecuencia, con fundamento en los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo, la Justicia de la Unión ampara y protege a Conagra DBA KBC Trading and Processing, por conducto de su endosatario en procuración Celso Eugenio Nájera González, contra el acto de la autoridad que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al tribunal de origen en términos de lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe su cumplimiento a este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados Manuel Ernesto Saloma Vera, presidente y Julio César Vázquez-Mellado García, en contra del voto particular de la Magistrada Sara Judith Montalvo Trejo, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
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