22-G-94. Flores vrs. Juez de Primera Instancia de Jiquilisco

22-G-94. Flores vrs. Juez de Primera Instancia de Jiquilisco SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas

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22-G-94. Flores vrs. Juez de Primera Instancia de Jiquilisco SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. El presente juicio de amparo ha sido promovido por el Licenciado José Mauricio Flores Bernal, de treinta y ocho años de edad, abogado, de este domicilio, en el carácter de apoderado general judicial de la señora Ana María Candelaria Gutiérrez de Arévalo, hoy viuda de Arévalo, de cuarenta y ocho años de edad de oficios domésticos, de este domicilio, contra providencias del Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, que estima violatorios de sus derechos constitucionales. Han intervenido en el juicio, además del Licenciado Flores Bernal, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte Licenciado René Mauricio Castillo Panameño. Leídos los autos, y Considerando: I.- En su escrito de demanda el Licenciado Flores Bernal expuso: "Que mi mandante fue casada con el señor: JUAN FRANCISCO AREVALO, ya fallecido, quien fue al momento de fallecer de ochenta años de edad, Comerciante, del domicilio de San Agustín y que su último domicilio, fue el de la ciudad de Usulután, y que su difundo esposo, contrajo una obligación con la Caja de Crédito de San Agustín, a través de un Mutuo Hipotecario, otorgado a las quince horas del día cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ante los oficios notariales del Doctor Carlos Oliva Vaquerano; por la cantidad de DIEZ MI COLONES; detallados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS COLONES, que pagaría en un plazo de seis años, de los cuales tres años serían de gracia y en los últimos tres años deberían cancelar la suma mutuada, mediante cuotas anuales que comprenderían en un plazo de cinco años de CUATRO MIL OCHOCIENTOS COLONES, se pagarían en un plazo de cinco años a contar de la fecha de contratación, por medio de cinco cuotas anuales; el primer crédito devengaría el nueve por ciento de interés anual y el segundo; el diecisiete por ciento anual; tasas que podrían incrementarse y que en caso de mora, pagaría adicionalmente el tres por ciento anual sobre saldos a partir de la fecha en que incurriera la mora o cantidad garantizando dicha obligación con Primera Hipoteca sobre dos inmuebles, así: Primer inmueble: un terreno rústico cultivado de Café situado en la falda del sur del Volcán del Taburete, antes de la jurisdicción de Tecapán, Departamento de Alegría, ahora de San Francisco Javier, Distrito y Departamento de Berlín, Departamento de Usulután, como de cuatro manzanas de extensión superficial o sean de doscientos ochenta áreas; y un terreno de naturaleza rústica de dos manzanas equivalentes a ciento cuarenta áreas actualmente cultivado de café situado en el Cantón El Zúngano, jurisdicción de Tecapán, Distrito de Alegría, Departamento de Usulután, inscritos en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente bajo los números veinticinco y veintiséis del tomo doscientos ochenta y cuatro de propiedad; Hipoteca inscrita a favor de la Caja de Crédito de San Agustín al número noventa y tres del tomo quinientos setenta y ocho de hipotecas. Pero es el caso que dicha Caja presentó demanda de Juicio Civil Ejecutivo Mercantil de folios uno a través de su Apoderado Doctor Carlos Alberto Fernández Martínez, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, en contra del señor Juan Francisco Arévalo; a pesar de encontrarse éste ya fallecido

librándose provisión al Juzgado de Paz de la ciudad de Berlín, a petición del Doctor Carlos Alberto Fernández según inscrito de folios once y según auto de folios dieciséis de las ocho y treinta minutos del día uno de febrero de mil novecientos noventa y no; para que se le emplazara a través de su Apoderado Doctor Oscar Antonio Fernández, quien firmó dicho emplazamiento a las once horas y veinte minutos del día dos de febrero de mil novecientos noventa y uno; abriéndose el Juicio a pruebas en auto de las nueve horas del día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno; y se continuó el juicio hasta el grado que a la fecha ya se adjudicó los inmuebles a favor de la Caja en relación según inscripción número treinta y nueve del tomo un mil siete de Propiedad del Departamento de Usulután. Y habiéndose violado el artículo once de la constitución de la República inciso primero, que literalmente dice así: Ninguna persona puede ser privada al derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencidas en juicio con arreglo a las leyes; Por lo antes expuesto, vengo a pedir Recurso de Amparo por haberse violado el principio de audiencia a que tiene derecho mi mandante, según lo establece el artículo once de la Constitución de la República de El Salvador antes relacionado, por ejercer mi mandante la administración definitiva de los bienes que a su función dejara su difunto esposo señor Juan Francisco Arévalo, ya que según el artículo ciento veintiuno del Código de Procedimientos Civiles que dice. Que también se acaba el Poder por muerte del poderdante; ya que el demandado: señor Juan Francisco Arévalo, a la fecha en que se presentó el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y el señor Arévalo falleció a las diecinueve horas del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete; y no habiéndose tramitado el Juicio conforme a Derecho a vos os Pido: a) Se me acepte el presente escrito de recurso de amparo, b) Tenerme por parte en el carácter en que comparezco; c) Que se vuelvan las cosas en el estado que se encontraban antes de la demanda; por haberse violado el principio de audiencia; ya que quien debió ser citada y oída en juicio debió ser mi mandante pues a esa fecha en su administración y representación definitiva de la sucesión"; y al contestar prevención que se le hiciera conforme al Art. 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, manifestó "Que los actos contra los cuales solicito Amparo: son la adjudicación en pago, que el señor Juez de Primera Instancia de la ciudad de Jiquilisco, hizo a favor de la Caja de Crédito de San Agustín, de los inmuebles de mi mandante, situados en la falda sur del volcán el Taburete, antes de la Jurisdicción de Tecapán, Departamento de Alegría, ahora de San Francisco Javier, Distrito de Berlín, Departamento de Usulután, de cuatro manzanas de extensión superficial o sean doscientos ochenta áreas, y un terreno de naturaleza rústica de dos manzanas equivalentes a ciento cuarenta áreas actualmente cultivado de café, situado en el Cantón El Zúngano, Jurisdicción de Tecapán, Distrito de Alegría, Departamento de Usulután, sin haber sido oída y vencida en juicio; y el acto de haber emplazado al Doctor Oscar Antonio Hernández, Apoderado del causante Juan Francisco Arévalo, cosa que no debió hacerse; por que el poderdante a esa fecha se encontraba fallecido, y a quien debió emplazarse era a mi mandante señora ANA MARIA CANDE LARIA GUTIERREZ DE AREVALO HOY VIUDA DE AREVALO, por lo que no fue oída, ni mucho menos vencida en juicio. El derecho subjetivo violado a mi mandante, es el derecho de propiedad que mi mandante tiene sobre dos inmuebles descritos así: un terreno rústico cultivado de café, situado en la falda sur del volcán el Taburete, antes de la jurisdicción de Tecapán, Departamento de Usulután, ahora de San Francisco Javier, Distrito de Berlín, departamento de Usulután; inscritos en el Registro de la propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, bajo el número: veinticinco y veintiséis, del tomo doscientos ochenta y

cuatro de Propiedad del Departamento de Usulután. Y en cuanto a los conceptos, son: Adjudicación en pago que el Señor Juez de Primera Instancia de la ciudad de Jiquilisco, hizo a favor de la Caja de Crédito de San Agustín. Por lo que en su calidad de propietaria de los inmuebles nunca se tuvo por parte, no obstante su calidad de propietaria y jamás fue notificada en forma legal; y en cuanto a las referencias personales del tercero beneficiado con el acto reclamado es: la Caja de Crédito de San Agustín, con residencia actual en Calle Principal, contiguo a ANTEL, de la ciudad de Jiquilisco, Departamento de Usulután" Al tenerse por cumplida la prevención, se admitió la demanda, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haber sido ejecutado, y se solicitó informe al Juez de Primera instancia de Jiquilisco, dentro del plazo de veinticuatro horas. Al rendirlo la Licenciada Claudia Yanira Palacios Callejas, en su carácter de Juez de Primera Instancia Interina de Jiquilisco, lo hizo en términos confirmatorios de lo expuesto por el actor en su demanda, concluyendo: Que ciertamente en el Juicio en referencia se inicio contra el señor JUAN FRANCISCO AREVALO, fallecido éste a las diecinueve horas del día nueve de julio de mil novecientos ochenta, el cual debía haberse iniciado legalmente contra la heredera señora: ANA MARIA CANDE LARIA GUTIERREZ DE AREVALO HOY VIUDA DE AREVALO, y que efectivamente se ha violado en Art. 11 de la Constitución Nacional". II.- Se mandó oír al Fiscal de la Corte, quien no contestó tal audiencia: se confirmó la no suspensión del acto reclamado, y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, conforme al Art. 26 de la Ley citada. Lo rindió a fs. 77, en forma similar a lo expresado en el primer informe. Se corrieron los traslados del Art. 27 de la misma Ley, habiéndolo contestado el Fiscal de la Corte en los términos siguientes: "La prueba existente en autos es abundante y plena, no requiere ningún profundo análisis para concluir que en sentencia debe de ampararse al recurrente; así lo reconoce y solicita la funcionaria demandada a fs. 71. El emplazamiento que se objeta en la demanda, categóricamente constituye una flagrante violación al derecho de audiencia y de defensa. Según la partida de defunción de fs. 8, el demandado falleció el diez de julio de mil novecientos ochenta y siete; y a fs. 16, consta que se emplazó el día dos de febrero de mil novecientos noventa y uno, por medio de su Apoderado Especial Judicial Doctor Oscar Antonio Hernández, en consecuencia a la fecha en que supuestamente se le dio por emplazado ya había fallecido el demandado. De conformidad al Art. 1923 N° 5C., el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario, consecuente al Apoderado Especial a esa fecha carecía de facultades de representación. En tal virtud innegablemente el supuesto emplazamiento es inexistente, y como consecuencia nulo, de nulidad absoluta, que le privó al quejoso de la oportunidad de defenderse en juicio, violándose la norma constitucional. Art. 11 Cn. Reconociendo expresamente el acto reclamado la autoridad demandada y existiendo plena prueba del mismo, respetuosamente a Vos PIDO: Darle al presente juicio el trámite de Mero derecho, omitiendo por las razones expuestas y no ser necesario el término de prueba, y definitiva dictar sentencia al recurrente Art. 29 L. Pr. Cn" Por su parte el actor contestó el correspondiente traslado, así: "Que a mi mandante se le violaron los derechos constitucionales de la República, por las razones siguientes: Habérsele adjudicado en pago por el señor Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, los inmuebles de mi mandante, señora, ANA MARIA CANDE LARIA DE GUTIERREZ DE AREVALO, hoy viuda de AREVALO, los cuales están situados en la falda sur del volcán del Taburete, antes de la Jurisdicción de Tecapán, departamento de Alegría, ahora de San Francisco Javier, Distrito

de Berlín, Departamento de Usulután, de cuatro manzanas de extensión superficial o sea, doscientos ochenta áreas, y un terreno de naturaleza rústica, de dos manzanas, equivalente a ciento cuarenta áreas, actualmente cultivado de café, situado en el Cantón El Zúngano, jurisdicción de Tecapán, Distrito de Alegría, Departamento de Usulután: a la Caja de Crédito de San Agustín, y el hecho de emplazar al Dr. Oscar Antonio Hernández, apoderado del señor, Juan Francisco Arévalo, este último fallecido al momento del emplazamiento, pues el mandato terminó, con la muerte del señor Arévalo, Art. 1923 numeral quinto del Código Civil, por lo que mi mandante, en su calidad de propietaria de los inmuebles antes relacionados, en ningún momento fue notificada en forma legal; ni mucho menos se tuvo por parte en el juicio. Por lo que a VOS OS PIDO: a) Se me acepte el presente escrito; b) Se tenga cumplido lo establecido en el Art. 27 Pr. Cn.; c) Se de por evacuado lo que establece el Art. 29, 30 y 32 Pr. Cn. Y se traiga para Sentencia". Por auto de fs. 86 se ordenó omitir el término probatorio quedando el juicio para pronunciar sentencia. III.- Los actos contra los que reclama el actor son la adjudicación de los inmuebles de que se ha hecho mención a la Caja de Crédito de San Agustín, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, y el emplazamiento efectuado en el juicio correspondiente, al considerar ambos actos como violatorios de su derecho de propiedad, por incumplimiento de la garantía de audiencia que establece el Art. 11 de la Constitución. Por orden lógico y cronológico, esta Sala se referirá en primer término al emplazamiento, posteriormente a la adjudicación de los inmuebles. En el juicio ejecutivo seguido por la Caja de Crédito citada en contra del señor Juan Francisco Arévalo, el Juez decretó embargo, y se notificó tal decreto, notificación se equivale el emplazamiento para contestar la demanda, al doctor Oscar Antonio Hernández, quien había sido designado como apoderado del señor Oscar Arévalo en el documento de mutuo hipotecario base de la acción notificación que consta en el acta de fs. 30 de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y uno, contenida en la certificación expedida por el Juez de Jiquilisco, de pasajes del mencionado juicio ejecutivo. También consta probado, mediante certificación de la partida de defunción, a fs. 8, que el señor Juan Francisco Arévalo falleció el día nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, es decir con anterioridad a la fecha de notificación del decreto de embargo. Como el poder conferido por el señor Arévalo al doctor Hernández terminó con la muerte del poderdante, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 1923, número 5 del Código Civil, y el Art. 121 Pr. C., es obvio que la notificación efectuada carece de valor alguno, es inexistente, por carecer ya de legitimación para recibirla el doctor Hernández. Y por otra parte, en el informe del funcionario se hace constar que en la secuela del juicio en ningún momento aparece que se haya notificado el decreto de embargo ala señora Ana María Candelaria Gutiérrez de Arévalo, como heredera del difundo señor Arévalo, y que "ciertamente el juicio en referencia se inició contra el señor Juan Francisco Arévalo, fallecido a las diecinueve horas del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, el cual debía haberse iniciado legalmente contra señora Ana María Candelaria Gutiérrez, hoy de Arévalo, y que efectivamente se ha violado el Art. 11 de la Constitución Nacional". Según el informe de la autoridad demandada. Con respecto a la adjudicación de los inmuebles, ésta consta en los fs. 58 y 60 de la certificación a que antes se ha hecho referencia, y, además, se establece mediante la razón puesta por el Registrador de la Propiedad Raíz e hipotecas de la Segunda Sección de

Oriente, a fs. 15, a continuación del testimonio expedido por la Corte Suprema de Justicia que corre agregado de fs. 10 a 13. Tal adjudicación carece también de validez, como consecuencia de la nulidad del juicio derivada de la falta de emplazamiento para contestar la demanda, nulidad que afecta tanto a la parte cognoscitiva como también ala fase meramente de ejecución del juicio. El derecho subjetivo que la parte actora considera violado es el de propiedad sobre los inmuebles referidos, que fueron hipotecados por su anterior propietario el señor Arévalo, a favor de la Caja de Créditos de San Agustín, embargados por ésta, y que le fueron adjudicados a la misma, inmuebles que ahora le pertenecen a la señora Gutiérrez de Arévalo como heredera declarada del señor Juan Francisco Arévalo, calidad que comprueba con el testimonio presentado con la demanda y que aparece a fs. 4 y 5. Es cierto que cuando se presentó la demanda, y aún cuando se notificó el decreto de embargo al Dr. Hernández, no había sido aún protocolizada la declaratoria de heredera, pues tal protocolización se hizo hasta el dos de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha en que también se extendió el testimonio respectivo, pero en éste aparece que dicha resolución se pronunció el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que necesariamente ya se había proveído el respectivo auto de aceptación de herencia, y conferido la administración provisionales de la misma y a la cónyuge sobreviviente señora de Arévalo, auto que a la fecha últimamente mencionada ya había sido debidamente publicado y transcurrido el término correspondiente sin que hubiera presentado oposición alguna. Como la tradición del derecho de herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos en el momento en que es aceptada, de conformidad al Art. 669 C., y se retrotrae al momento de la delación, resulta que la señora de Arévalo ya era titular de la herencia, y en consecuencia de los bienes, derechos y obligaciones incluidas en la misma, teniendo únicamente las restricciones que el mismo Art. 669 establece en cuanto a la disposición de los bienes raíces, pero tal restricción no afecta el derecho de propiedad en sí, pues las obligaciones regístrales que imponen son solamente para hacer valer tal derecho frente a terceros. Además, el testimonio de la declaratoria de heredera, que legítima a la señora de Arévalo para la promoción de este juicio de amparo, es evidente que no puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad, y consecuentemente no puede serlo por traspaso los inmuebles a que se ha hecho referencia, precisamente por el obstáculo que significa la adjudicación indebida que los mismos se hizo a la Caja de Crédito de San Agustín, y que ha motivado el presente juicio de amparo, adjudicación que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. De todo lo que antecede, resulta claro que se han comprobado plenamente los extremos de la demanda interpuesta por el apoderado de la señora de Arévalo, Licenciado José Mauricio Robles Bernal, esto es, los actos reclamados, el derecho subjetivo invocado, y la violación de la garantía de audiencia que establece el Art. 11 de la Constitución, al privársele de su derecho de propiedad sobre los inmuebles sin que la impetrante haya tenido en ningún momento la oportunidad de defenderse; siendo por ello, procedente acceder al amparo solicitado. IV.- Al concederse el amparo deberá ordenarse, como lo prescribe el Art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de los actos reclamados. En el caso presente tal efecto es consecuencia de la nulidad absoluta de que están viciados dichos actos por violación a la constitución, nulidad que

debe ser declarada por esta Sala, a fin de que la impetrante quede debidamente legitimada para ejercer las acciones necesarias para la recuperación material de los inmuebles, y hacer así efectiva la reparación del daño referido por las actuaciones que se anulan, ya que si bien los actos reclamados se han considerado como ya ejecutados, el daño causado no es irremediable, sino que por el contrario, ha podido ser subsanado mediante el presente juicio de amparo, que restablece a la señora viuda de Arévalo su derecho de propiedad inconstitucionalmente vulnerado. La Sala deberá también como consecuencia de la nulidad declarada, librar oficio al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, para que cancele la inscripción número Treinta y Nueve del Libro Un Mil Siete de Propiedad del Departamento de Usulután. V.- Con respecto a la responsabilidad del funcionario demandado, la Sala considera que la misma debe analizarse teniendo en cuenta los aspectos de hecho y circunstancias que concurren en el caso, y siendo que al Juez de Jiquilisco no podía exigirle el conocimiento de la defunción del señor de tal suceso, ni mucho menos la existencia de las diligencias notariales de aceptación de la herencia, sería injusto hacerlo responsable de la no obstante reconocerse que le fue violado su derecho de propiedad, sin ser oída y vencida en juicio conforme a las leyes, como lo prevé el Art. 11 de la Constitución. Siendo además, remediables los efectos producidos por los actos reclamados, no ha lugar a la acción civil de indemnización, daños y perjuicios. Por tanto: A nombre de la República, con base en las razones expuestas y en aplicación de los Arts. 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la Sala falla: a) Ha lugar al amparo solicitado en favor de la señora Ana María Candelaria Gutiérrez de Arévalo contra providencias del Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, a que se refiere el presente juicio; b) Declárase nulos los actos reclamados por violación a los Arts. 2 y 11 de la Constitución, y vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de dichos actos. Líbrese oficio al Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, para que cancele la inscripción número Treinta y Nuevo Libro un Mil Siete de Propiedad del Departamento de Usulután; c) No ha lugar a la acción civil de indemnización de daños y perjuicios contra la autoridad demandada; d) Transcríbase esta resolución al Juez de Primera Instancia de Jiquilisco. Notifíquese.---HERNANDEZ VALIENTE--MARIO SOLANO---E. ARGUMEDO---O. BAÑOS---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M. EUGENIA DE PEÑATE--RUBRICADAS. AS022G94.95 Normativa aplicada: Constitución, 11; Código Civil, 669; Código Civil, 1923, número 5; Código de Procedimientos Civiles, 121; Ley de Procedimientos Constitucionales, 35; Ley de Procedimientos Constitucionales, 32; Ley de Procedimientos Constitucionales, 33; Ley de Procedimientos Constitucionales, 34; Ley de Procedimientos Constitucionales, 35 Consecuencia jurídica de la inexistencia

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