ANTECEDENTES DE HECHOS

Roj: STSJ AR 1691/2000 Id Cendoj: 50297340012000100628 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Zaragoza Sección: 1 Nº de Recurs

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Roj: STSJ AR 1691/2000 Id Cendoj: 50297340012000100628 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Zaragoza Sección: 1 Nº de Recurso: 399/2000 Nº de Resolución: 706/2000 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO Tipo de Resolución: Sentencia

1 Rollo número: 399/2000 Sentencia número: 706/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.: D. JUAN PIQUERAS GAYÓ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.399/2000 (Autos núm. 140/2000), interpuesto por la parte demandada COVIAR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2000, siendo demandante D. Esteban , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la parte demandante D. Esteban , contra la demandada Coviar S.A. sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Esteban contra Compañía de Vigilancia Aragonesa S.A. -COVIAR- y en su consecuencia debo declarar y declaro nulo el despido combatido, condenando al demandado a la inmediata readmisión del trabajador demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la primera notificación de la presente a razón de 3.643 pesetas (21, 89 euros), diarias". SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "a) Esteban prestaba servicios para la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa SA. -COVIARdesde 26.11.1997, como Vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual, por todos conceptos prorrateables, de 110.806 pesetas, forma parte del Comité de Empresa y está afiliado al Sindicato U. S. O. b) En 22.7.1999 le fue impuesta sanción por parte de la empresa, imputándole la comisión de daños en un vehículo de la empresa, que fue revocada, al no haberse acreditado la comisión de los hechos base de la sanción, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de los de Zaragoza de 7.10.1999. c) En 19.8.1999 le fue impuesta sanción por parte de la empresa, imputándole la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, que fue revocada, por improcedente y discriminatoria, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de los de

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Zaragoza de 27.10.1999. d) En 3.12.1999 le fueron impuestas diversas sanciones que están pendientes de resolución judicial en procedimie26/2000 seguido ante el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Zaragoza. e)En 19.1.2000 presentó demanda, turnada ante el Juzgado de lo Social r1° 2 de los de Zaragoza, en impugnación de traslado de centro de trabajo y de tutela de libertad sindical la cual, tras haber renunciado a la acción derivada de tutela de libertad sindical, fine desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social competente de 17.3.2000, cuya copia obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida. f) Fechada en 22 de noviembre de 1999 firmadas por el hoy actor y otros dos, y con la níbrica EL COMITE DE EMPRESA, fueron remitidas a las empresas TRAGSA, Amyhem Ibérica, DKV Previasa, Heraldo de Aragón, Parque de Atracciones y ZAVISA, clientes de la empleadora COVIAR, las comunicaciones que, a los números 1, 5, 6, 7, 8 y 9 de la prueba documental de la parte demandada, obran en autos y se dan en este lugar por íntegramente reproducidas, y en las que, sustancialmente, se imputaba a la empresa COVIAR incumplimientos del Convenio Colectivo Nacional del Sector de Vigilancia Privada, el remunerar a sis trabajadores en cantidades inferiores a las normadas, el existir sospechas de fraude en las cotizaciones a la Seguridad Social, el haber adoptado un Convenio Colectivo de empresa declarado ilegal judicialmente, el haber tenido en reuniones mantenidas con el Departamento de Seguridad Privada de la Policía noticia de poderse estar incumpliendo la Ley de Seguridad Privada, y el ser objeto los miembros del Comité de Empresa, firmantes del envío, de persecución sindical a cargo de la empresa. g) Al recibir de las empresas remitentes noticia de tales envíos COVMR procedió a incoarle expediente sancionador, remitiendo escrito de notificación de tal incoación y dando plazo de presentación de pliego de descargos, por correo certificado con acuse de recibo, al Comité de Empresa y al hoy actor, en 18.1.2000, siendo recibida la notificación por el Comité de empresa el día 19.1.2000, y recogida de la Lista de Correos por el trabajador el 25.1.000 dado que no fue posible la entrega por personal de Correos al estar ausente de su domicilio. h) El día 27.1.2000 fue emitida carta de despido, cuya copia obra en autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida, que fue remitida en el mismo día, por correo certificado con acuse de recibo, al hoy actor y al Comité de Empresa, y anunciada por telegrama del mismo día al actor, siendo recibida la notificación por el Comité el día 28.1.2000, y por el actor el 31.1.2000, la carta, y el 28.1.2000 el telegrama. i) El Tribunal Supremo en sentencia de 18.2.1999 desestimó el recurso de casación interpuesto por COVIAR contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó la demanda interpuesta por U.S.O. en impugnación del Convenio Colectivo de Empresa de, entre otras empresas del Sector de Vigilancia Privada, COVIAR por contravenir lo pactado en el Convenio Colectivo Nacional del Sector. j) La empresa demandada paga a sus trabajadores, sistemáticamente, los salarios el día 15 de cada mes, y en Acta de infracción levantada por Inspección de Trabajo en 17.2.2000 derivada de actuaciones practicadas a consecuencia de denuncias interpuestas por el Sindicato U. S. O., se ha impuesto sanción a COVIAR por incumplimiento del deber de información a los representantes de los trabajadores e incumplimiento del Convenio Colectivo en materia de uniformidad. h) Asimismo la Inspección de Trabajo informa en 15.2.2000, (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandante, que obra en autos y se da por reproducido), se encuentra practicando actuaciones dirigidas a comprobar la adecuación, respecto de la cuantía, de las cantidades pagadas por COVIAR como remuneratorias de su trabajo a sets trabajadores, con las normas convencionales vigentes, la existencia de prácticas de pago de cantidades fuera de nómina y la no inclusión de tales cantidades en las bases de tización a la Seguridad Social j) En acta de infracción levantada en 13.10.1999 la Inspección de Trabajo impuso sanción a COVIAR por su diferente tratamiento, basado en motivos antisindicales, a los trabajadores Matías y Germán , pertenecientes al Comité de Empresa y al Sindicato U. S. O., en materia de asignación de servicios y centros de trabajo, aconsejando, la propia Inspección, a dichos trabajadores el ejercicio de acciones encaminadas a obtener la tutela de los derechos sindicales. k) La Unidad Provincial de Seguridad Privada de la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza izo ha tenido reunión alguna previamente concertada con el Comité de Empresa de COVIAR pero atiende cualquier consulta que se le formula, tanto de forma personal como telefónica, por trabajadores del Sector o sus representantes. 1) En 24, 25 y 26.11.1999 COMR por medio de correo certificado con acuse de recibo y telegramas intentó notificar a Esteban su asignación, cambiando el centro de trabajo, al situado era el Servicio de

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Urgencias del Hospital Clínico Universitario no consiguiéndolo al encontrarse el trabajador ausente de su domicilio. m) Por causa de los mismos hechos imputados al hoy actor la empresa impuso sanción, pero no despidió, a los otros dos miembros del Comité de empresa cuya firma no figuraba en el escrito remitido, dejando sin efecto tales sanciones en conciliación judicial habida era los procedimientos incoados al tener noticia de la inactividad de los trabajadores sancionados en la redacción y remisión de los tan repetidos escritos. III.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las formalidades legales." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos. Respecto al Hecho Probado f) la revisión no procede pues la Sentencia tiene por reproducidas las cartas remitidas por el Comité de Empresa a los clientes, obrantes en las piezas de prueba, por lo que es superflua su consignación literal, y el resumen que consta en el relato ni es predeterminante del Fallo ni modifica sustancialmente su contenido. Respecto al Hecho j), debe sustituirse la palabra " impuesto" por "propuesto", dado el tenor literal del Acta de la Inspección de Trabajo de 17-2-00 a que se refiere el relato, y en la que consta, como no puede ser de otro modo, la propuesta de sanción, y no la imposición de ésta. Por otra parte, en el mismo Hecho, procede la adición de la frase " la empresa presentó escrito de alegaciones en el expediente", dada su constancia documental en autos y la transcendencia que tiene en cuanto a manifestar la disconformidad de la empresa con la propuesta de la Inspección. no procede, sin embargo, la adición de los datos que se basan en el propio escrito de alegaciones citado, ya que son afirmaciones de parte que no denotan por sí solos error en la apreciación probatoria del juzgador. Por iguales razones a las expuestas, en el Hecho Probado relativo al Acta de la Inspección de 13-10-99, se modifica la palabra " impuso" por " propuso" y se adiciona el hecho de que la empresa aportó escrito de alegaciones en el expediente. No procede la adición relativa a la propuesta de suspensión del expediente de sanción, solicitada en el Motivo Séptimo del Recurso, pues no consta el documento en que se dice hecha, ya que el recurrente se apoya en el escrito obrante al f. 479, que se remite a un informe no citado en el recurso. Tampoco la adición de parte de la carta de la Policía de Zaragoza, ya que el texto solicitado carece de transcendencia para la decisión del pleito. Finalmente, no se adiciona el texto de las cartas remitidas por empresas clientes, a la demandada, solicitada en el Motivo Noveno, pues no existe error en la apreciación probatoria correspondiente, ya que dichas cartas son documentos privados no ratificados por sus firmantes. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente infracción del art. 5 a), 54. 2. d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 24. 2 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia, y de la Sentencia del T. Constitucional nº 126/1990, entendiendo, en síntesis, que el actor ha producido un daño considerable a la empresa, denunciándola sin motivo o falsamente, de modo reiterado y con mala fe, extralimitándose en sus funciones sindicales y perjudicando la imagen y prestigio de la empresa, ante sus propios clientes. La carta de despido concreta su causa en falta muy grave de deslealtad y transgresión de la buena fé contractual, por el envío de cartas a clientes que contienen la imputación de irregularidades laborales y en materia de seguridad social. Tal como declara la STS de 28-2-1990 " El enjuiciamiento del despido debe abordarse en todo caso con criterio gradualista, tendente a establecer una adecuada proporción y correspondencia entre conductas y sanciones, y con criterio individualizador, atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto ( SS 13 y 24 noviembre 1986 y 17 noviembre 1988). Tratándose de manifestaciones críticas en el ámbito de la relación laboral, ha de intentarse la obtención del necesario equilibrio entre el derecho de los trabajadores a la libre defensa de las propias ideas y opiniones y el obligado respeto al prestigio de la empresa y a la dignidad y honor de las personas físicas que la integran; en relación con ello debe procurarse asimismo que los condicionamientos al ejercicio de tal derecho por los trabajadores no sean propiamente restricciones derivadas del reconocimiento de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, que, entendido así, no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales y con el reconocimiento del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional ( SS 13 y 24 noviembre 1986). Los límites de la libertad de expresión deben determinarse en función principalmente del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen ( SS 6 marzo y 24 noviembre 1986). Siendo ejercitado tal derecho de expresión

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o crítica por un operario con cargo representativo, ha de reconocérsele un amplio margen de libertad y de discrecionalidad, por mor de las garantías reconocidas en el art. 68 ET, en relación con los arts. 7 y 28 CE, de modo que es en el exceso en donde podrá apreciarse a aquél una antijuridicidad más o menos intensa, que pueda justificar la sanción y, en su caso, la gravedad de la misma (S 9 julio 1986) ". En parecidos términos, la Sentencia del T. Co. de 12-1-1998, señala: " la relación laboral genera un complejo de obligaciones recíprocas entre empresario y trabajador que nuestra legislación, y por lo que se refiere a las exigibles específicamente al trabajador, obliga a desarrollar "conforme a las reglas de la buena fe y diligencia" [ art. 5 a) E.T.], hasta el punto de que la transgresión de este específico deber se tipifica como uno de los supuestos de despido disciplinario art. 54.2 d) E.T .... el ejercicio de la libertad de expresión por el trabajador, en su relación con el empresario, debe desarrollarse conforme a las exigencias de la buena fe ( SSTC 120/1983, 88/1985 y 6/1988, entre otras). Si bien tal exigencia de buena fe no debe confundirse con la existencia de un genérico deber de lealtad a la empresa que fuera omnicomprensivo de una situación de sujeción al interés empresarial ( SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 99/1994, 134/1994, 6/1995, 4/1996, 106/1996 y 186/1996); pues es necesario preservar "el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional ( STC 6/1988, fundamento jurídico 8º), modulación que sólo debe producirse "en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva" ( STC 99/1994, reiterada en la STC 106/1996) ..... ponderación adecuada "que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones que puedan modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que ha conducido al despido (del trabajador) es legítima o, por el contrario, (éste) fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo ( STC 6/1988, con cita de la STC 8/1985)" ( STC 106/1996)". Reitera esta doctrina la muy reciente Sentencia del T. Co. de 12 de junio de 2000. TERCERO.- Habiendo de ser enjuiciada la conducta del demandante en función de las diversas circunstancias concurrentes, debe advertirse, en primer lugar, que dicha conducta se produjo en relación con el cargo representativo que aquél ostentaba en la empresa, en cuanto actuó en defensa de lo que estimaba era el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social en la empresa, intentando patentizar ante determinados clientes el desconocimiento de tales derechos por parte de aquella. En las cartas, los firmantes, todos ellos miembros del Comité de Empresa, indican que las envían " con la intención de que conozcan las condiciones en que nos encontramos los que tenemos la responsabilidad de garantizar la responsabilidad en las instalaciones de su empresa". Ha de valorarse que las empresas de seguridad privada, según su Ley reguladora de 1992, prestan actividades o servicios, ( art. 1) " que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública", recalcando la Ley que sus servicios " se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico", lo que las sitúa en un especial deber de cumplir las normas legales, cual corresponde a quienes están especialmente autorizados y obligados a exigir a los demás su respeto, incluso utilizando la fuerza por una muy especial delegación del poder público. Conviene por tanto, traer a colación lo declarado por el T. Co en su ya citada Sentencia 6/98 de 12 de enero," en cuanto el contenido de la expresión se refiere a irregularidades en un servicio público, y de público interés, por tanto, la posible oposición entre el deber contractual de buena fe y el derecho constitucional de libre expresión, o información, queda notablemente difuminada. Dicha conclusión se refuerza particularmente cuando el comunicante, por su directo conocimiento de los hechos relevantes para la adecuada prestación del servicio público, se encuentra especialmente capacitado para formular denuncias que coadyuven eficazmente al interés de eliminar fraudes o abusos en la prestación del servicio público" La intención del demandante, por otro lado, era destacar el supuesto incumplimiento por la empresa de compromisos legales y no precisamente imputar hechos con relevancia jurídico-penal. No existió en la actuación del operario un propio" animus iniuriandi ", sino una mera finalidad de defensa de aquellos a quienes representaba ("animus defendendi" y "animus criticandi"). También debe tenerse presente que el art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ("B.O.E." de 29 de junio de 1985), expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes" ( STC de 22-7-1999).

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Finalmente, la restricción del derecho, sea el de libertad de expresión o el de libertad de acción sindical que en el caso se conjugan, al igual que en la repetida sentencia 6/98 del T. Const., no resultaba en modo alguno "imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva" ( SSTC 99/1994, 6/1995, y 106/1996, entre otras). Pues no está constitucionalmente justificada cualquier limitación de los derechos fundamentales del trabajador, fundada en la lealtad y buena fe debidas a la empleadora, sea o no estrictamente imprescindible dicha limitación. Respecto a la invocación del art. 24 C.E., sobre la presunción de inocencia, tiene su campo propio de acción en el orden penal, fundamentalmente, y además en el caso presente en nada afecta a la empresa ya que no ha recibido pronunciamiento judicial alguno, en este pleito, en el que se le impute hecho alguno en su contra. CUARTO.- Valorando pues la actuación del demandante imputada en la carta de despido, la remisión de las cartas referenciadas a clientes, conforme a los ya mentados principios de individualización y proporcionalidad, que recogen el criterio de graduabilidad de faltas y sanciones, teniendo también presente que ( STCo de 17-6-1987) las normas deben interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, no se aprecia que el hecho imputado por la empresa, tenga en el presente caso la suma gravedad que se precisa para estimar justificada la imposición de la máxima sanción, cual es la de despido, en la persona un representante sindical. En consecuencia, inexistentes las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada. En atención a lo expuesto,

F AL L A M O S Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 399 de 2000, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena a la recurrente en costas, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, impugnante. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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