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Los derechos de las personas adolescentes frente al sistema de justicia juvenil y la función del ombudsperson Jornadas de los Derechos Humanos y Política Criminal Ciudad de México, octubre de 2000 RITA MAXERA ILANUD
ANTECEDENTES
A
partir
derechos
del
de Niño
la
ratificación
por
parte
de
de los
la
Convención
países
sobre
los
latinoamericanos,
comenzó en cada uno de ellos el proceso de adecuación de las legislaciones internas en materia de “menores infractores” a los principios de la Doctrina de la Protección Integral, cuerpo de principios derivados de la Convención y de otros instrumentos internacionales que la completan o la desarrollan.
En el caso de los países centroamericanos el proceso de adecuación
de
Convención
fue
la
legislación
apoyado
interna
firmemente
a
los
principios
de
la
por
las
Procuradurías
de
Derechos Humanos de Guatemala y El Salvador, por el Comisionado de los Derechos Humanos de Honduras, y por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica. Estos procesos contaron con la amplia participación de personas y organizaciones del mundo jurídico, de las
políticas
formas países.
de
públicas
elaboración
y
del
movimiento
legislativa
casi
social, inéditas
configurando en
nuestros
2 En
1994
Derechos
el
Consejo
Centroamericano
Humanos
asumió,
en
el
Acta
de
de
Procuradores
Tegucigalpa,
de el
compromiso de apoyar y promover la adecuación de la legislación interna a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en los países centroamericanos.
El proyecto ILANUD/COMISIÓN EUROPEA realizó, a partir de 1992, el diagnóstico jurídico y sociológico de la situación de los sistemas, y a partir de allí los países encaminaron sus procesos de reforma. Vale comentar aquí que, paralelamente al estudio
en
los
países
de
América
Latina,
y
con
los
mismos
instrumentos, se hizo también un estudio comparativo en España e Italia. En Centroamérica y en otros países de América Latina se han realizado varios eventos con el objetivo de analizar los avances de los procesos legislativos lo que ha permitido, un interesantísimo
intercambio
de
experiencias,
por
ejemplo
el
Seminario Internacional del Programa Sistema Penal y Derechos Humanos ILANUD/COMISION EUROPEA realizado en El Salvador en el mes
de
noviembre
de
1997,
cuyo
objetivo
fue
el
analizar
críticamente la información sobre las personas menores de edad privadas de libertad por la justicia penal juvenil y el grado de utilización de las respuestas no penales y no privativas de la libertad.
A partir de 1998 y hasta el mes de abril del 2000 se replicó en países sudamericanos un proyecto similar para impulsar los procesos de adecuación de los sistemas de justicia penal juvenil a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
a
las
Reglas
Mínimas
de
las
Naciones
Unidas
para
la
Administración de la Justicia Menores y a las Reglas Mínimas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad y
3 apoyar a aquellos proyectos
nacionales que contribuyan a poner
en acto dicha normativa.
A la fecha la situación es la siguiente:
Países con legislación penal juvenil vigente BOLIVIA
CÓDIGO INTEGRAL
BRASIL
CÓDIGO INTEGRAL
COSTA RICA
LEY ESPECIFICA
EL SALVADOR
LEY ESPECIFICA
HONDURAS
CÓDIGO INTEGRAL
NICARAGUA
CÓDIGO INTEGRAL
PERU
CÓDIGO INTEGRAL
VENEZUELA
CÓDIGO INTEGRAL
PAISES CON LEGISLACIÓN PENAL JUVENIL APROBADA PERO NO VIGENTE (VACATIO LEGIS) GUATEMALA
CÓDIGO INTEGRAL
PANAMA
LEY ESPECÍFICA
PAISES CON PROYECTOS EN PROCESO DE APROBACIÓN
ARGENTINA
LEY ESPECÍFICA
CHILE
LEY ESPECÍFICA
COLOMBIA
CÓDIGO INTEGRAL
ECUADOR
CODIGO INTEGRAL
PARAGUAY
LEY ESPECÍFICA
URUGUAY
CODIGO INTEGRAL
4
II-
EL
SISTEMA
DE
RESPONSABILIDAD
PENAL
DE
LAS
PERSONAS
ADOLESCENTES
El sistema de responsabilidad para las personas adolescentes que
han
realizado
contravenciones adoptado
en
sus
conductas
(faltas), nuevas
que
tipificadas
como
los
ratificantes
países
legislaciones
tiene
delitos
las
o han
siguientes
características:
1.
Reconoce
que
las
personas
menores
de
edad,
a
partir
de
determinada edad, se hacen responsables frente al sistema penal de
distinta
manera
que
los
adultos,
mediante
una
normativa
específica1.
2. Trata de evitar el procesamiento o el enjuiciamiento de los adolescentes, y prevé opciones para no iniciarlo, suspenderlo a finalizarlo anticipadamente.
3. Establece una gama de sanciones, de carácter socioeducativas, entre las cuales la privativa de libertad adquiere el carácter de
1
GOMES DA COSTA Antônio Carlos: “El adolescente que realiza una conducta tipificada como delito infringió las reglas de la convivencia humana”…”Hacer que él responda por su acto es una actitud de elevado tenor pedagógio-social siempre que se le asegure el debido proceso con todas las garantías previstas por la ley, y siempre que él tenga derecho al pleno y formal conocimiento del acto que le está siendo atribuido, a la defensa con todos los recursos a ella inherentes y a la presunción de inocencia, o sea a las garantías procesales”.
5 excepcional reservada para los delitos más graves y siempre que no sea posible aplicar una sanción diferente2. 4. Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal de
los
adultos,
más
las
garantías
específicas
para
los
adolescentes.
5. Crea una nueva justicia especializada en la materia.
6. Permite la participación de la víctima en el proceso.
Breve análisis, de algunos puntos de interés de las
cuatro
legislaciones centroamericanas vigentes.
EL SALVADOR La
Ley
del
Menor
Infractor
entró
en
vigencia
el
1°
de
octubre de 1994. En ella se crea un régimen jurídico especial para las personas menores de edad que cometan delitos o faltas. Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal. En
este
aspecto
precisión
en
es
el
importante capítulo
destacar
Régimen
de
que
se
determina
libertad
los
con
casos
excepcionales en que procede la privación de libertad (detención, la privación de libertad en flagrancia y la privación de libertad por
orden
judicial
o
sea
la
preventiva.
Esta
sólo
puede
decretarse cuando concurran todas las circunstancias enunciadas en la ley, o sea cuando la infracción penal que se le atribuye al adolescente estuviere sancionada con pena de prisión cuyo mínimo sea
2
igual
o
superior
a
dos
años,
que
se
tengan
suficientes
GOMES DA COSTA Antônio Carlos: “… en su dimensión punitiva las medidas aplicables al adolescente autor de un acto infractor son, en verdad, penas de naturaleza socioeducativa, es decir, cuyo objetivo principal es el desarrollo del adolescente como persona y como ciudadano”.
6 indicios
o
evidencias
sobre
la
autoría
o
participación
del
adolescente, tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el grado de responsabilidad y que existieren indicios de que el imputado pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación. Las medidas provisionales no podrán exceder de noventa días, concluido el término cesarán de pleno derecho si no se hubiere ordenado de manera definitiva salvo que el plazo de la investigación se hubiera ampliado por un plazo igual, o sea en total
seis
meses
como
máximo
(art.
17
párrafo
5°).
También
incorpora garantías específicas de la condición de adolescente: la
protección
integral,
el
interés
superior
del
niño,
la
formación integral, la reinserción en la familia y la sociedad, la prohibición de la publicación de datos que de manera directa o indirecta
permitan
identificar
al
adolescente,
la
finalidad
educativa del proceso, la posibilidad de la presencia de los padres, tutores o responsables
desde el momento de la detención,
la finalidad primordialmente educativa de las medidas a imponer, la prohibición de recluir a los adolescentes en lugares o centros de detención para personas sujetas a la legislación penal común, la presunción de minoridad, la garantía de discreción en las actuaciones judiciales y administrativas, el dictado de medidas de
protección
cuando
se
compruebe
que
al
adolescente
se
le
amenaza o vulnera algún derecho, el interés superior del niño como límite a la conciliación.
Honduras La
materia
está
regulada
el
Código
de
la
Niñez
y
la
Adolescencia vigente desde el 5 de septiembre de 1996 en el Título denominado DE LOS NIÑOS INFRACTORES DE LA LEY. En él se indica que los niños no se encuentran sujetos a la jurisdicción penal
ordinaria
o
común
y
sólo
podrá
deducírseles
la
7 responsabilidad prevista en ese cuerpo normativo por las acciones u omisiones ilícitas que realicen.
La
legislación
hondureña
establece
las
garantías
del
debido
proceso sustancial y formal. En la Sección Tercera titulada De La Aprehensión establece los supuestos en que procede la aprehensión de los niños. Detalla los derechos del niño en el momento de la aprehensión,
establece
las
situaciones
excepcionales
en
que
pueden usarse medios físicos de contención en la aprehensión de un niño. También regula de manera específica la aprehensión de niños extranjeros y de niñas embarazadas. La aprehensión debe comunicarse, sin tardanza, a la Junta de Bienestar Social o al Ministerio Público. Las medidas cautelares aplicables durante el proceso
son
las
mismas
que
las
medidas
definitivas.
Serán
impuestas excepcionalmente, mediante resolución judicial fundada, durarán el tiempo necesario para cumplir el trámite de que se trate, deberán ser proporcionales a la infracción cometida y adecuadas
a
las
circunstancias
en
que
se
encuentre
el
niño.
Dictada una medida cautelar la investigación no pueden exceder de 30 días ampliables a 60 a solicitud del Ministerio Público. En cuanto a las garantías procesales el Código establece que todo niño infractor participará en el proceso si su grado de madurez lo aconseja. Incorpora garantías específicas de la condición de adolescente: la más importante contenida en la Parte General que establece que las disposiciones del Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los niños,
que sus progenitores o representantes legales se
encuentren presentes en las diversas etapas del procedimiento, salvo sí esa presencia es perjudicial para el niño, que en la aplicación de las medidas se procure mantener la relación del niño
con
su
familia,
que
las
medidas
especializados separados de los adultos,
se
cumplan
en
centros
el derecho a continuar
8 su desarrollo educativo y profesional, a permanecer separados de otros niños que puedan influir negativamente en su conducta y de mayores de dieciocho años que todavía se encuentren cumpliendo alguna medida. Que la audiencia del juicio sea reservada.
COSTA RICA Un nuevo modelo de responsabilidad para los adolescentes fue instaurado en Costa Rica a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Justicia Penal Juvenil N° 7576 del 1° de mayo de 1996. Esta ley, aunque fundamentalmente procesal, contiene principios, sanciones y
mecanismos de aplicación de las mismas que permiten
construir, con base en el Código Penal de Adultos, un derecho penal
mínimo
para
los
adolescentes,
tomando
en
cuenta,
la
especificidad de la responsabilidad penal de las personas menores de edad mayores de 12 años.
Establece
las
garantías
del
debido
proceso
sustancial
y
formal(art.10) en el capítulo denominado DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES. Introduce garantías específicas como el derecho a la privacidad (art. 20) y el principio de confidencialidad (art. 21). Establece el principio de lesividad que prohibe sancionar a una persona menor de edad si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado (art.14). Reconoce al adolescente el derecho a la inviolabilidad de la defensa (art.22) y el derecho de defensa en sí (art. 23).
NICARAGUA Nicaragua aprueba el Código de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia Ley N°287 el 24 de marzo de 1998 y cuya vigencia fue prevista
a
partir
de
ciento
ochenta
días
a
partir
publicación, la que se realizó el 1° de junio de ese año.
de
su
9 El Código dedica el Libro III SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
al tema de la justicia penal del adolescente.
Establece las garantías del debido proceso sustancial y formal en el capítulo II denominado DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES.
III- ASPECTOS PRIORITARIOS PARA EL SEGUIMIENTO EN LA APLICACIÓN DEL NUEVO MODELO DE RESPONSABILIDAD
1- Las garantías del debido proceso
Las
cuatro
principios
del
específicas
legislaciones debido
del
analizadas
proceso,
derecho
y
penal
incorporan
establecen
especial
las
para
los
garantías
las
personas
adolescentes. El principio de la defensa técnica está contemplado expresamente.
La
legislación
salvadoreña
le
encarga
a
la
Procuraduría General de la República la función de asumir la defensa del adolescente cuando no tuviere defensor particular, la legislación hondureña indica que el defensor podrá ser nombrado por los padres o representantes legales, de oficio por el juez que
conoce
del
asunto
o
por
la
Junta
Nacional
de
Bienestar
Social, cuyas funciones actualmente han sido asumidas por el Instituto Hondureño del Niño y la Familia. Costa Rica en su legislación penal juvenil garantiza la esencialidad de la defensa a través de un defensor o una defensora pública del Departamento de Defensores Públicos de la Corte Suprema de Justicia que ha creado
un
grupo
especializado
en
la
materia.
En
el
caso
de
Nicaragua el Código establece que la persona adolescente acusada que
no
tenga
representantes asistencia
del
defensor
particular
legales
de
Estado
que
recursos le
por
carecer
económicos,
brindará
un
ella
o
tendrá
defensor
sus la
público
especializado a través de la Defensoría Pública, que el Código de la Niñez y la Adolescencia encarga organizar al Poder Judicial
10 para garantizar que los adolescentes sean asistidos y asesorados por un defensor especializado.
También garantizan las legislaciones la defensa material de la persona adolescente mediante su participación personal en el proceso desde el inicio de la investigación así como el derecho a ser
oído
interponer
en
el
ejercicio
recursos.
No
de
la
resulta
defensa, coherente
proponer la
prueba
disposición
e
del
artículo 226 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras que establece: Todo niño infractor
participará en el proceso a
que sea sometido si su grado de madurez lo aconseja. En su caso, tendrá
derecho,
desde
el
inicio
de
la
investigación,
a
ser
representado y oído, a proponer pruebas y a interponer recursos sin perjuicio de los demás derechos consignados en el presente Código. Esta disposición se repite en el artículo 202 referente al procedimiento aplicable en caso de faltas y en el artículo 225 relativo al consentimiento de la persona adolescente para que proceda la remisión. Existe de manera evidente una limitación al derecho de defensa material que es esencial en un modelo que admite que las personas adolescentes responden por las conductas delictivas que cometen como consecuencia del reconocimiento de su condición de titulares de derechos.
2- La privación de libertad como medida cautelar
La prisión preventiva llamada también detención provisional puede dictarse según la legislación del menor infractor de El Salvador si se dan los tres requisitos siguientes:
1. Que
se
hubiere
establecido
la
existencia
de
una
infracción penal sancionada en la legislación penal con
11 pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a dos años; 2. Que existieren suficientes indicios o evidencias sobre la autoría o participación del menor en la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el grado de responsabilidad; y 3. Que existieren indicios de que el menor pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación.
El juez puede imponer con carácter cautelar cualquier medida de las previstas en la ley.
Las medidas provisionales no podrán exceder de noventa días, concluido el término cesarán de pleno derecho si no se hubiere ordenado
de
manera
definitiva
salvo
que
el
plazo
de
la
investigación se hubiera ampliado por un plazo igual, o sea en total seis meses como máximo (art. 17 párrafo 5°).
En el caso de la legislación hondureña se faculta al juez para decretar cualquier medida cautelar de las enumeradas en el Código
con
la
finalidad
de
garantizar
la
presencia
del
adolescente en el proceso. Se repite este criterio cuando de dice que el internamiento se decretará cuando haya peligro de fuga u obstrucción de la investigación. La imposición de cualquiera de las
medidas
cautelares
tendrá
el
carácter
de
excepcional,
mediante resolución fundada, y durará el tiempo necesario para cumplir el trámite de que se trate.
Dictada una medida cautelar, las investigaciones no podrán exceder de 30 días. Este plazo podrá ampliarse a petición del Ministerio Público hasta por 30 días adicionales.
12 La Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica establece que la detención provisional como medida cautelar podrá ser decretada por el Juez Penal Juvenil a partir del momento en que reciba la acusación, cuando se presenten las siguientes circunstancias: a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción de la justicia. b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba. c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.
La medida tiene carácter excepcional sobre todo para las personas adolescentes entre 12 y 15 años de edad (art. 59). No podrá exceder de 2 meses prorrogables, por una única vez, a 2 meses más.
El
Código
de
la
Niñez
y
la
Adolescencia
de
Nicaragua
establece que la detención provisional como medida cautelar es de carácter excepcional, y solo se aplicará en el caso de hechos delictivos que puedan ser sancionados con medidas privativas de libertad, y sólo cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.
Para poder decretar la detención provisional como medida cautelar
debe
presentarse
cualquiera
de
las
siguientes
circunstancias: 1. Se presuma gravemente la participación del adolescente en el hecho ilícito. 2. Cuando exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia. 3. En los casos de flagrante delito.
13 La detención provisional no tiene límite fijado expresamente en el Código, sin embargo, indica el Código que el proceso penal especial del adolescente no podrá exceder de tres meses.
La
imposición
supervisión
con
de
cualquier
carácter
medida
cautelar
no
de
orientación
y
puede
exceder
de
seis
podemos
afirmar
que,
en
de
la
semanas.
Como
conclusión
principio,
las
adolescencia
de
este
punto
legislaciones
restringen
la
penales
especiales
procedencia
de
la
detención
provisional a razones de tipo procesal y que además establecen la posibilidad de asegurar los fines de la intervención judicial mediante otras medidas cautelares que no implican privación de la libertad.
Todavía
hacer
uso
un
existen
abusivo
de
algunas la
disposiciones
medida
como
es
el
que
permiten
caso
de
la
legislación nicaragüense que permite que se decrete la detención provisional en el caso de flagrancia.
También garantizan las legislaciones la defensa material de la persona adolescente mediante su participación personal en el proceso desde el inicio de la investigación así como el derecho a ser
oído
interponer
en
el
ejercicio
recursos.
No
de
la
resulta
defensa, coherente
proponer la
prueba
disposición
e
del
artículo 226 del Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras que establece: Todo niño infractor
participará en el proceso a
que sea sometido si su grado de madurez lo aconseja. En su caso, tendrá
derecho,
desde
el
inicio
de
la
investigación,
a
ser
representado y oído, a proponer pruebas y a interponer recursos sin perjuicio de los demás derechos consignados en el presente Código. Esta disposición se repite en el artículo 202 referente al procedimiento aplicable en caso de faltas y en el artículo 225
14 relativo al consentimiento de la persona adolescente para que proceda la remisión. Existe de manera evidente una limitación al derecho de defensa material que es esencial en un modelo que admite que las personas adolescentes responden por las conductas delictivas que cometen como consecuencia del reconocimiento de su condición de titulares de derechos.
IV- LA INSTITUCIÓN DEL “OMBUDSMAN” Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
ADOLESCENTES
PROCESADAS
O
SANCIONADAS
EN
EL
SISTEMA
PENAL JUVENIL
El ombudsman (ombudsperson) según el jurista español Víctor Fairén
Guillén
es
función”:supervisar
el
una
institución
funcionamiento
de
la
con
una
doble
administración
en
virtud de los poderes que el Parlamento le ha concedido y la de defender los derechos y los legítimos intereses públicos de los ciudadanos frente a aquellos”3.
Es
importante
entonces,
de
cara
a
las
competencias,
establecer en cada país las acciones que en la materia que nos toca,
deberían
ser
asumidas
como
prioritarias
por
los
ombudsperson:
1. Apoyar las reformas legislativas en los países en que todavía no se ha hecho o se ha hecho en forma incompleta.
2. En los países en que el modelo de responsabilidad penal juvenil se está construyendo deben ejercer la vigilancia que les compete
para
que
los
derechos
de
(generales y específicos) se respeten.
3
FAIREN GUILLEN Víctor, 1992
las
personas
adolescentes
15
Cobran especial importancia las siguientes situaciones:
1.
Las
aprehensiones.
Esta
es
una
función
propia
del
“ombudsperson” que se completa con la atribución para presentar la acción de protección constitucional de la libertad.
2. Las garantías procesales (generales y específicas).
3.Los derechos durante la ejecución de las sanciones. La vigilancia por el cumplimiento de los derechos de las personas
adolescentes
durante
la
ejecución
de
las
sanciones
(medidas) debe comprender:
a) Las sanciones (medidas) no privativas de libertad. El asumir trabajo en este campo es un reto porque lo común es haberse dedicado al tema de las personas privadas de libertad. En este aspecto es de suma importancia el que las Procuradurías o las Defensorías puedan ejercer la vigilancia respecto de las obligaciones que le competen a las instituciones públicas de dar contenido a las sanciones no privativas de libertad.
b) Las sanciones (medidas) privativas de libertad. Este
ha
constituido
el
ámbito
tradicional
de
trabajo
de
los
ombudsperson. Sin embargo, es necesario en estos momentos que la vigilancia
que
les
compete
enfatice
en
la
vigencia
de
los
derechos humanos específicos que le han sido reconocidos a los adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño y los
16 instrumentos internacionales que en esta materia la complementan y desarrollan. Por
último,
es
importante
indicar
que,
para
cumplir
a
cabalidad con estas funciones se necesita crear o fortalecer en las
instituciones
Derechos
Humanos
Defensorías o
del
Pueblo,
Comisionados
los
Procuradores
órganos
de
específicos
encargados de los derechos de la Niñez y la Adolescencia a cargo de personal especializado en el tema. Es en éstos órganos donde debe
atenderse
el
tema
de
los
derechos
de
las
personas
adolescentes que se enfrentan al sistema de justicia juvenil.
¿Por
qué
un
órgano
específico?:
porque
se
trata
de
derechos
humanos específicos de las personas adolescentes.
¿Por qué especialistas?: porque estamos ante un nuevo derecho de la niñez y la adolescencia que entre una de sus garantías de aplicación incluye la especialidad de sus operadores.
¿Por qué el tema de los derechos de las personas adolescentes infractoras dentro del área de los derechos de la Niñez y la Adolescencia?: Por la razón que alega el maestro Gomes da Costa: “Porque
un
adolescente
infractor
es
un
adolescente
que
por
casualidad ha cometido un delito y no un delincuente que por casualidad es adolescente”.
BIBLIOGRAFÍA
17 CARRANZA Elías y MAXERA Rita, LAS NUEVAS LEGISLACIONES PENALES JUVENILES
POSTERIORES
Legislación comparado,
de en
A
menores
LA en
Estudios
CONVENCIÓN el
de
Siglo
EN
AMÉRICA
XXI:
Derecho
análisis
Judicial,
Nº
LATINA,
en
de
derecho
18,
Escuela
Judicial. Consejo del Poder Judicial, Madrid 1999.
FAIREN GUILLEN Víctor, El Defensor del Pueblo en la Constitución Española relacionado con otros Ombudsmänen” en EL DEFENSOR DE LOS HABITANTES:
OMBUSDMAN,
San
José
Costa
Rica,
1a.
Edición,
Editorial Juricentro, 1992, pag. 46-47
GOMES DA COSTA Antônio Carlos, PEDAGOGÍA Y JUSTICIA, ponencia presentada al I Curso Latinoamericano Derechos de la Niñez y la Adolescencia:
Defensa
Jurídica
y
Sistema
Interamericano
de
Protección de los Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Agosto 1999
INFANCIA, LEY Y DEMOCRACIA EN AMERICA LATINA, compilación de Emilio
García
Méndez
y
Mary
Beloff,
Editorial
Santa Fe de Bogotá- 2da. Edición, Buenos Aires 1999
TEMIS-DEPALMA,