BIENES ADQUIRIDOS A PLAZOS EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

BIENES ADQUIRIDOS A PLAZOS EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Joaquín Ataz Lbpez Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Murcia 1. PLANTEAMIENTO

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BIENES ADQUIRIDOS A PLAZOS EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Joaquín Ataz Lbpez Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Murcia

1. PLANTEAMIENTO

A la hora de atribuir a un bien el carácter de ganancial o privativo, nuestro Código Civil se rige por una serie de principios generales, establecidos fundamentalmente en los artículos 1.346 y 1.347, cuya aplicación resulta a su vez matizada por otros preceptos dictados para casos particulares. Entre los citados principios generales, se resalta por la doctrina la aplicación en esta materia del principio de ~uhrogucicínrecil. según el cual son gananciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (artículo 1.347-3.O); privativos los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (artículo 1.346-2.O); y en cuanto a los bienes adquiridos mediante precio en parte privativo y en parte ganancial, de acuerdo con el artículo 1.354 «tour-r.cponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas». Precisamente uno de los supuestos en los que éste último principio sufre una excepción, es en el tema de los bienes adquiridos a plazos, cuya regulación específida, por parte de los artículos 1.356 y 1.357 es objeto del presente estudio. Excepción que, como veremos, está justificada por consideraciones de política legislativa, por aplicación de otros principios distintos al de la subrogación real, así como por una lógica pretensión, por parte del legislador, de conseguir la máxima seguridad jurídica en cuanto a la calificación de los bienes, desde el mismo momento en que éstos ingresan en el patrimonio familiar. En efecto: En la adquisición de bienes a plazos, junto a la aplicación estricta del principio de subrogació~ireal, hay que tener en cuenta otra serie de consideraciones entre las que no es la de menor importancia el hecho de que, al fraccionarse y diferirye en el tiempo el pago del precio en este tipo de adquisiciones, hasta que se haya satisfecho el último plazo, no es posible conocer ni afirmar el carácter del bien.

Porque siempre cabe la posibilidad de que uno de los plazos se pague con dinero procedente de un caudal distinto al de los anteriores plazos. Y en cualquier ca.so hasta el pago del último plazo no sería posible determinar la proporción exacta en la que los caudales privativo y ganancial participaron en la adquisición de dicho bien. Y además en esta inseguridad en cuanto a la calificación de los bienes que se ocasionaría en las adquisiciones a plazos, de aplicar estrictamente el principio de subrogación real, hay que tener en cuenta que, una vez satisfechos todos los plazos, la dificultad de determinar la procedencia privativa o ganancial del caudal con que se pagaron todos y cada uno de los plazos, unida a la presunción de ganancialidad establecida por el artículo 1.361, llevaría a que en la práctica estos bienes se consideraran totalmente gananciales, o al menos gananciales en su mayor parte. Por otra parte hay que tener en cuenta un dato de puro hecho como es el de que en las actuales economías domésticas la adquisición de bienes a plazos puede decirse que constituye la norma: al menos en las familias medias, y en cuanto a cierto tipo de bienes cuyo pago al contado puede desequilibrar el presupuesto mensual. Así ocurre especialmente con la vivienda familiar, que es adquirida a plazos en la mayor parte de los casos, junto con otros bienes de uso común en el hogar familiar, como los que constituyen el ajuar. Debiéndose tener en cuenta a este respecto que precisamente vivienda y ajuar familiar son objeto de protección específica por el legislador (Cfr. artículo 1.320 Código Civil). Estas consideraciones son las que hacen que el Código, en los artículos 1.356 y 1.357, no establezca un régimen unitario para las adquisiciones a plazos, sino que distinga tres supuestos, sometiendo cada uno de ellos a un régimen distinto: En primer lugar los bienes adquiridos a plazos constante la sociedad de gananciales; en segundo, los adquiridos antes del inicio de ésta, pero cuya contraprestación haya sido satisfecha en todo o en parte constante la sociedad; y, por último, la adquisición a plazos de la vivienda y del ajuar familiar, sometida a un régimen especial dada la importancia de tales bienes para la familia. En cada uno de estos supuestos, como a continuación se verá, el legislador se inspira en un principio distinto: En ocasiones se trata de favorecer la seguridad jurídica y la certeza ab initio en la calificación de los bienes (artículo 1.356). En otras ocasiones la solución dada por el Código se justifica en la fecha de adquisición de los bienes en relación con lo dispuesto en el artículo 1.346- 1 . O (artículo 1.357-1. O ) . Y por último, el régimen especial establecido para la vivienda y el ajuar familiar parece encontrar su razón de ser en el principio de protección de la familia.

11.

ADQUISICION CONSTANTE LA SOCIEDAD

A la adquisición de bienes a plazos realizada constante la sociedad se refíere el articulo 1.356 de acuerdo con el cual los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza gunancicil si el primer- dcremhol\o tuvier-ii tul (rrrácter. aunque los plazos restantes se satisfagan

con dinero privativo, Si, por el contrario, el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. De este precepto se ha dicho que establece una doble presunción, (

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