PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

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PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

ARTÍCULO DERECHO

La infracción administrativa consistente en el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el Art. 7.1 de la Ley 7/2012.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución en los procedimientos de aplicación de tributos.

LGT

Art. 7 Ley 7/2012

104

PLAZO CADUCIDAD

Debe recaer resolución sancionadora en el plazo de seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los Arts. 5 y 7 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea.

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN

INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN

EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO

EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

Las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los Arts. 5 y 7 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

Transcurrido el plazo de caducidad, se procederá al archivo de las actuaciones.

- En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

- Procedimientos iniciados a instancia de parte:

Producida la caducidad, será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

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Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Se producirán los efectos que establezca su normativa reguladora.

La caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, transcurridos tres meses, se podrá declarar la caducidad del mismo.

- Procedimientos iniciados de oficio:

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Se producirán los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

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209 Inicio de los procedimientos sancionadores en materia tributaria.

Plazo de tres meses para iniciar los procedimientos sancionadores que deriven de procedimientos iniciado mediante declaración o de procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección.

Desde que se hubiese notificado la correspondiente liquidación o resolución.

El transcurso de ese plazo de tres meses impide a la Administración iniciar el procedimiento sancionador.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación del procedimiento sancionador.

El vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

211

Resolución de los procedimientos sancionadores en materia tributaria.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses.

Desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

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Procedimiento de inspección tributaria.

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses.

Podrá ampliarse dicho plazo, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Cuando revistan especial complejidad.

Desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración del procedimiento producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, sin perjuicio de los efectos indicados anteriormente.

- No se considerará interrumpida Los períodos de interrupción justificada que se la prescripción como especifiquen reglamentariamente y las consecuencia de las actuaciones dilaciones en el procedimiento por causa no inspectoras desarrolladas hasta la imputable a la Administración tributaria no se interrupción injustificada o durante incluirán en el cómputo del plazo de el plazo señalado en el Art. 150.1 resolución. LGT.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el el Art. 150.1 LGT.

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- Cuando se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

- Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del Art. 27 LGT.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

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