CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2006 ORDEN DEL DIA Nº Impreso el día 27 de octubre de 2006 SUMARIO

CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2006 ORDEN DEL DIA Nº 1072 Impreso el día 27 de octubre de 2006 SUMARIO COMISION DE PRESU

0 downloads 99 Views 62KB Size

Recommend Stories


CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2006 ORDEN DEL DIA N 887. Impreso el día 4 de septiembre de 2006 SUMARIO
CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2006 ORDEN DEL DIA N° 887 Impreso el día 4 de septiembre de 2006 SUMARIO COMISION DE AMBI

CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2005 ORDEN DEL DIA N Impreso el día 16 de noviembre de 2005 SUMARIO
CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2005 ORDEN DEL DIA N° 1489 Impreso el día 16 de noviembre de 2005 SUMARIO COMISION DE REL

CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2015 ORDEN DEL DIA Nº 397. Impreso el día 2 de julio de 2015 SUMARIO
“2015– Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2015 ORDEN DEL DIA Nº 39

Story Transcript

CONGRESO NACIONAL CAMARA DE SENADORES SESIONES ORDINARIAS DE 2006 ORDEN DEL DIA Nº 1072 Impreso el día 27 de octubre de 2006 SUMARIO COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Dictamen en el proyecto de ley venido en revisión y el del señor senador Naidenoff y otros sobre equiparamiento de haberes de pensiones graciables. SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISIÓN. ( CD-72/06 y S-3169/06)

DICTAMEN DE COMISION

Honorable Senado:

Vuestras Comisiones de PRESUPUESTO Y HACIENDA y de TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, han considerado el proyecto de ley venido en revisión registrado bajo el número CD72/06 de equiparamiento de haberes de pensiones graciables y el proyecto de ley del señor Senador Luis NAIDENOFF y otros señores Senadores registrado bajo el número S-3169/06 estableciendo que las pensiones graciables otorgadas por el H. Congreso de la Nación no serán inferiores a los haberes mínimos establecidos para las jubilaciones ordinarias; y, por las razones que en el fundamento se citan y se acompañan, os aconseja la aprobación del proyecto de ley venido en revisión CD-72/06. De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado, este Dictamen pasa directamente al Orden del Día. Sala de las Comisiones, 27 de setiembre de 2006

Jorge M. Capitanich - Gerardo R. Morales - Ernesto Sanz - Alfredo Martínez – Carlos A. Rossi – Maurice F. Closs – Nicolás A. Fernández – Marcelo E. López Arias – Silvia E. Gallego – Guillermo R. Jenefes –

Roxana I. Latorre – María D. Sánchez – Mirian Curletti – Liliana D. Capos – Laura Martínez Pass de Cresto.-

FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN Señor Presidente: Visto el proyecto de Ley en revisión, registrado bajo el número CD72/06 de equiparación de haberes de pensiones graciables y el proyecto de ley del señor Senador Luis Naidenoff N° S-3169/06 estableciendo que las pensiones graciables otorgadas por el H. Congreso de la Nación no serán inferiores a los haberes mínimos establecidos para las jubilaciones ordinarias, vuestras Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y Previsión Social proceden a su análisis. I.

OBJETIVO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley tiene por objeto autorizar al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por las leyes 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.967 y 26.078 hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de los decretos 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 748/2005, sus complementarios y modificaciones y/o los que se dispongan en el futuro. II.

ANTECEDENTES

El inciso 20 del artículo 75 de La Constitución Nacional establece, entre otras, la facultad del H. Congreso de la Nación para otorgar pensiones. Artículo 75 C.N. Inciso 20: “Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales”. En uso de dicha facultad, el H. Congreso Nacional ha dispuesto, a través de las leyes de Presupuesto Nacional, el beneficio de pensiones graciables para ciudadanos que cumplieran ciertos requisitos legales. En este marco, realizando una lectura de las leyes de presupuesto de la Administración Nacional para los años 1984 a 2001 es posible distinguir dos grupos: Las leyes de presupuesto para la Administración Nacional de los años 1984 (Ley 23.110), 1985 (Ley 23.270), 1986 (Ley 23.410), 1987 (Ley 23.526), 1989 (Ley 23.763), 1990 (Ley 23.990), 1991

(Ley 24.061), Ley 1992 (Ley 24.061), 1993 (Ley 24.191), 1994 (Ley 24.307), 1995 (Ley 24.447) y del año 1996 (Ley 24.624) que han previsto el incremento de los montos originales en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas, Las leyes de presupuesto para la Administración Nacional de los años 1997 (Ley 24.764), 1998 (Ley 24.938), 1999 (Ley 25.064), 2000 (Ley 25.237) y 2001 (Ley 25.401), que no contemplan la posibilidad de incrementar los montos originales de las pensiones graciables. En el marco de la recuperación económica global de nuestro país a partir de 2003 y continuando con el esfuerzo para paliar los efectos de la crisis económica en los sectores más desprotegidos de la población, el Poder Ejecutivo nacional dictó los Decreto Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003 y 683 de fecha 31 de mayo de 2004 y estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Provisional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220), PESOS DOSCIENTOS CUARENTE ($ 240) y PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) a partir del 1 de junio de 2004 y PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) a partir del 1 de septiembre de 2004, respectivamente. Otorgando continuidad a la política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino aumento de sus ingresos, el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto Nro. 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004 a fin de establecer un incremento en los haberes de los beneficiarios pertenecientes al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. El artículo 1º del Decreto Nro. 1199/04 creó el "SUPLEMENTO POR MOVILIDAD", que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las ex-cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. El artículo 2º del citado Decreto especificó que el SUPLEMENTO POR MOVILIDAD será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del haber mensual de cada prestación y no podrá superar la diferencia entre UN MIL PESOS ($ 1.000) y dicho haber mensual y se devengará a partir del 1º de septiembre de 2004 o de la fecha inicial de pago de la prestación, cuando ésta sea posterior. El Decreto Nro. 748 de fecha 30 de junio de 2005 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentra a cargo del Régimen Provisional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de

PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) mensuales a liquidarse a partir del 1º de julio de 2005. El Decreto Nro. 1273 de fecha 13 de octubre de 2005 aclara, en su artículo 5º, que el haber mínimo establecido por el Decreto Nro. 748 incluye el Suplemento por Movilidad creado por el Decreto Nro. 1199/04. Los beneficios enumerados solo alcanzaron a los titulares de las pensiones graciables entregadas en virtud de las leyes de presupuesto que contenían autorización expresa de reajuste, quedando fuera de ellos las pensiones graciables otorgadas en virtud de las leyes de presupuesto de la Administración Nacional para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Estas últimas al no contar con autorización expresa para la adecuación de sus montos originales se encuentran inamovibles y congeladas desde su otorgamiento. Esta situación coloca en un grado de desigualdad a los titulares de beneficios de similares características contrariando el espíritu normativo de nuestra Constitución Nacional. III.

ANALISIS DEL PROYECTO

El artículo 1º del proyecto incorporado al presente dictamen autoriza al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las pensiones graciables otorgadas por las Leyes 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.967 y 26.078 hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de los decretos 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004, 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004 y 748 de fecha 30 de junio de 2005, sus complementarios y modificatorios y/o los que se dispongan en el futuro. Con la norma propuesta se crea el marco legal que permitirá brindar una solución al grado de desigualdad que hoy alcanza a los titulares de pensiones graciables en virtud del origen del derecho, considerando que los beneficios otorgados a partir de las leyes de presupuesto para la Administración Pública nacional para los años 1984 a 1996 han contemplado expresamente la posibilidad de reajuste por el Poder Ejecutivo Nacional y no así las leyes de presupuesto de la Administración Pública nacional para los años 1997 y subsiguientes. El artículo 2º del proyecto faculta al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesaria para el cumplimiento del artículo 1º . El artículo 3º establece que las disposiciones de la ley propuesta entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

IV.

CONCLUSION

El presente proyecto de ley crea el marco legal que permitirá colocar en una situación de igualdad a los titulares de pensiones graciables, equiparando sus haberes con independencia de la ley de presupuesto que ha creado el marco del beneficio del cual hoy son titulares. Jorge M. Capitanich.-

Sanción de la Honorable Cámara de Diputados,...* (*) Ver en www.senado.gov.ar/ búsqueda de proyectos CD-72/06. ANTECEDENTE

PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a partir de la promulgación de la presente ley, los haberes de las Pensiones Graciables otorgadas por el Honorable Congreso de la Nación no serán inferiores a los haberes mínimos establecidos para las jubilaciones ordinarias. ARTÍCULO 2°.- Los haberes de las Pensiones Graciables otorgadas y a otorgarse por el Honorable Congreso de la Nación se incrementarán en la misma proporción con que se actualizan los haberes mínimos de las jubilaciones ordinarias. ARTÍCULO 3°.- Los haberes, establecidos por los artículos anteriores para las Pensiones Graciables otorgadas por el Honorable Congreso de la Nación, absorben todos los incrementos concedidos hasta la promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 4°.- El incremento que por la presente ley se determina para las Pensiones Graciables otorgadas por el Honorable Congreso de la Nación, será atendido íntegramente con el presupuesto de la administración Nacional de Seguridad Social, autorizándose al Poder Ejecutivo a disponer de reestructuraciones de partidas presupuestarias que resulten necesarias. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Luis Naidenoff. – Liliana D. Capos. - Gerardo R. Morales. - Juan C. Marino. - Ernesto Sanz. – Alfredo Martínez. FUNDAMENTOS

Sr. Presidente: Las pensiones graciables otorgadas por el Honorable Congreso de la Nación hasta el año 1997 se incrementaban en la proporción con que se actualizaba el haber mínimo de las jubilaciones ordinarias. Con posterioridad a dicho año, las leyes por las cuales fueron otorgadas no contemplaron ningún tipo de actualización. Debido a ello, y a fin de salvaguardar a todos los beneficiarios que se encontraban excluidos, este Honorable Congreso al sancionar la Ley 26. 078, en su Artículo 37, penúltimo párrafo dispuso: “Increméntanse los haberes de las pensiones graciables otorgadas por la presente Ley y por las Leyes Nos. 24.764; 24.938; 25.064; 25.237; 25.401 y 25.967, hasta equiparar el aumento dispuesto en otros beneficios similares mediante el dictado de los Decretos Nros.: 391/2003; 1194/2003; 683/2004; 1199/2004; 748/2005, sus complementarios y modificatorios y/o los que se dispongan en el futuro”. Lo cual fue vetado por el Poder Ejecutivo Nacional al dictarse el decreto nro. 8 de 2006. Con anterioridad, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 391/03 se estableció un haber mínimo de doscientos veinte pesos de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen integrado de jubilaciones y pensiones y absorbió todas las sumas que se hayan otorgado con el objeto de alcanzar el haber mínimo de cobro garantizado por el Decreto 1275/02. Cabe aclarar que con posterioridad se dictó otro Decreto de Necesidad y Urgencia bajo el N° 1194/03 elevando el monto mínimo a 240 pesos. Por aplicación de dichos decretos fueron incrementados los beneficios de un grupo de pensiones graciables otorgadas por el H. Congreso de la Nación, quedando pendientes otros tantos. Los demás beneficios que hoy soporta nuestro sistema han sido actualizados uniformemente, no así las pensiones que otorga este Congreso, por lo tanto resulta imprescindible sancionar una norma estableciendo el monto mínimo que deben tener de aquí en adelante dichas prestaciones, tanto las otorgadas, las que necesariamente deben ser actualizadas, como así también las que se otorguen en el futuro, para lo cual cada Cámara deberá adoptar recaudos pertinentes. Asimismo, por Decreto 1273/05, el Poder Ejecutivo Nacional creó un subsidio complementario de cuarenta pesos, que se abona en forma conjunta a los beneficios, siempre que en conjunto no supere los trescientos noventa. Pesos. Pero tampoco este beneficio alcanzó a las pensiones graciables a pesar del Art. 3° de dicho Decreto que expresa que dicho beneficio debe aplicarse a las pensiones no contributivas, entendiendo que dicho Decreto debió expresar seguramente el término “graciable” para dar con el espíritu que persigue el mencionado instrumento, que es el de mejorar la grave situación del sector.

Finalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 764/06 se incrementó en un 11% los haberes de las prestaciones y se estableció un mínimo de cuatrocientos setenta pesos mensuales, y absorbe los subsidios otorgados por anteriores decretos. Tampoco en este caso se incluyó a los beneficiarios de las prestaciones graciables. Surge entonces que en nuestro sistema se da una situación muy especial conforme lo hemos podido corroborar. No todas las pensiones nacionales son factibles de actualización, básicamente por la ausencia de una ley que así lo contemple. En las pensiones a la vejez y las de invalidez se toma como referencia el 70 % de una jubilación mínima, y las de madre de siete hijos son equivalentes directamente a la jubilación mínima. Sin embargo no hay una norma que establezca una referencia directa a tomar a la hora de establecer un monto mínimo para los beneficios que otorga el Congreso. Actualmente hay pensiones graciables que son de noventa pesos; un hecho a todas luces injusto frente a la política pregonada y llevada a cabo por el PEN. En las consideraciones de las normas en cuestión puede leerse que los distintos incrementos a los haberes de los jubilados y pensionados, “....constituye la seguridad social una de las más importantes herramientas de distribución de los recursos.....” Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente proyecto de ley para que los beneficiarios de las pensiones graciables no sean excluidos de la necesaria y justa actualización en los montos que actualmente perciben.Luis Naidenoff. – Liliana D. Capos. - Gerardo R. Morales. - Juan C. Marino. - Ernesto Sanz. – Alfredo Martínez.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.