CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Primacía sobre otro Acuerdo ordinario del Concejo / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Areas de reserva forestal: vigencia

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PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Primacía sobre otro Acuerdo ordinario del Concejo / PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL - Areas de reserva forestal: vigencia hasta la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial / USOS DEL SUELO - Su cambio está sujeto a lo previsto en el Plan de Desarrollo Municipal / AREAS DE RESERVA FORESTAL - Vigencia hasta la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial / ACUERDO 36 de 1997 DEL CONCEJO DE SOACHA - Nulidad Este Plan de Desarrollo, por la naturaleza de su contenido, primará sobre cualquier Acuerdo ordinario que expida el respectivo Concejo Municipal (art. 130 ley 388/97, art. 1 ley 9/89). En el Acuerdo 091 de 1994, por el cual se adoptó el plan integral de desarrollo del Municipio de Soacha, se señaló en el artículo 14 el área de reserva agrícola. Este Acuerdo era de obligatorio acatamiento por parte del Concejo Municipal, por contener el Plan de Desarrollo del Municipio que tenía plena vigencia mientras se expedía el Plan de Ordenamiento Territorial. Vista la documentación obrante en el expediente y confrontada frente a la legislación existente, la Sala encuentra que el Concejo Municipal de Soacha cambió el uso del suelo de unos predios específicos desconociendo lo señalado en el Plan de Desarrollo Municipal, adoptado mediante el Acuerdo 091 de 1994 que, como ya se dijo, estaba vigente hasta tanto se expidiera el Plan de Ordenamiento Territorial. Y como la Ley 99 de 1993, al establecer las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, determinó en el numeral 9 del artículo 31 que ellas deben otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, como en el caso de cambiar el uso agrícola por el uso industrial, se vulneró la misma. USOS DEL SUELO - Cambios significativos: requisito de la consulta popular / CONSULTA POPULAR - Requisito para cambios significativos del uso del suelo / AREAS DE RESERVA AGRICOLA O FORESTAL - Deben incluirse en los Planes de Desarrollo y constituyen limitación a las modificaciones Y en cuanto al artículo 33 de la Ley 136 de 1994 según el cual, cuando se amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley, no aparece prueba de que con el acto demandado se pretenda cambiar la actividad tradicional del municipio como para que ameritara la intervención previa de la respectiva Corporación Autónoma de Desarrollo; por lo tanto, en este caso no se requería la realización de una consulta popular, como lo entendió la parte actora. No puede dejarse de lado el aspecto muy significativo relacionado con la importancia que tienen las áreas de reserva forestal o agrícola como fuente de recursos para los centros urbanos, al tiempo que constituyen un pulmón que les permite mantener un aire sano y un ambiente más propicio para la salud de sus habitantes y, por ello, el cambio de destinación de un área de reserva forestal debe hacerse previo el análisis de toda una serie de consecuencias y conforme a los requisitos señalados en normas superiores, para lo cual debe tenerse en cuenta que la reglamentación de usos del suelo y el señalamiento de áreas de reserva forestal, aspectos que deben estar incluidos dentro de los Planes de Desarrollo, marcan delimitaciones cuya modificación no puede desconocer el mismo Plan sin motivaciones suficientes para 0adoptar la nueva medida. La Sala observa una clara violación de normas superiores por parte del Concejo Municipal de Soacha al expedir el Acuerdo 036 de 1997 lo que llevará a confirmar la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) del año dos mil dos. Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0519-01(8006) Actor: FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO- FUNDEPUBLICO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 18 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 036 de 1997 “Por el medio del cual se modifica el uso del suelo de unos predios en la zona rural y urbana del municipio de Soacha”. I.- ANTECEDENTES

Se solicita la nulidad el Acuerdo 036 del 22 de diciembre de 1997, del Concejo Municipal de Soacha, por medio del cual se modifica el uso del suelo de unos predios en la zona rural y urbana del Municipio de Soacha. Manifiesta que se violaron normas superiores y que hubo expedición irregular y falsa motivación. Señala que el Acuerdo 036 contradice el artículo 130 de la Ley 388 de 1997, toda vez que no pueden ser modificados hasta tanto no se expida el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. Mediante este Acuerdo se modificó el uso del suelo de agrícola a industrial de 40 hectáreas ubicadas en el corazón de una reserva agrícola en los cuales se planea el establecimiento de la industria Vidrio Andino S.A. Expedición en forma irregular: El primer debate fue surtido por la Comisión Segunda el 16 de diciembre de 1997 y el segundo debate el 17 de diciembre de 1997. Esto indica que no se respetó el término legal de tres días que deben transcurrir entre uno y otro debate, que señala el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Para ocultar esa irregularidad se señaló que había sido expedido el 22 de diciembre de 1997 y que las sesiones se habían realizado los días 16 y 22 de diciembre de 1997, aunque no existe en la Secretaría del Concejo el acta correspondiente a la sesión del 22 de diciembre. En cuanto a la publicación, ésta no se realizó por ninguno de los medios a que hace referencia el artículo 43 del C.C.A. El Concejo Municipal para realizar la aparente publicación fijó en la cartelera municipal el Acuerdo el 30 de diciembre desde las 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde. Esta publicación se realizó el mismo día de la sanción y no dentro de los diez días siguientes como lo señala el artículo 81 de la Ley 136 de 1994. Expedido mediante falsa motivación. En los considerandos del Acuerdo acusado se dice: “Que el Concejo Municipal teniendo en cuenta que los predios El Llano, La Cruz y El Bosque, no son aptos para la explotación agrícola o ganadera por sus condiciones áridas, sí podría ser utilizado como zona industrial lo que se convertiría en un generador de empleo”. No existe ningún sustento técnico ni jurídico para hacer esta afirmación. En lo que se ha considerado como “zona árida” han existido y existen cultivos agroindustriales de frutas y flores que desmienten el concepto de aridez. No se solicitaron estudios sobre la capacidad agrológica de los predios por una entidad especializada como el IGAC.

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 287 y 311 de la Constitución Política . La autonomía de las entidades territoriales está limitada por la Constitución y la ley y no puede confundirse autonomía con autarquía. Al expedirse el Acuerdo 036 se desconocieron estas disposiciones ya que se actuó de manera aislada e irracional desconociendo derechos fundamentales más aún cuando se trata de una decisión que genera un alto impacto ambiental en la zona rural y propiciará un crecimiento desordenado de la zona de reserva agrícola del Municipio. Se desconoció igualmente la Ley 388 de 1997, artículo 130, que consagra el uso racional del suelo, la defensa y protección del ambiente y la participación democrática dentro de los trámites concernientes al cambio de uso del suelo y la planificación del municipio. El Concejo no tenía la potestad de tomar decisiones sobre la transformación urbanística de una zona hasta tanto no se expidiera el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. Se violaron igualmente la Ley 136 de 1994, artículo 3, el Código de Régimen Municipal- Decreto 1333 de 1986 y la Ley 99 de 1993. Permitir la actividad industrial en unos predios que se encuentran inmersos en una zona de reserva agrícola y que no cuentan con los servicios públicos necesarios para su operación es desconocer que la actividad industrial va a incidir en los predios colindantes que continúan teniendo vocación y destinación agrícola. En momento alguno el cambio de uso del suelo obedeció a un plan. Tampoco se tuvo en cuenta a la autoridad ambiental la cual debía intervenir en la decisión pues se generarán impactos ambientales permitiendo el funcionamiento de una industria en el corazón de una reserva agrícola de su jurisdicción. KATY ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCES, coadyuvó la anterior demanda con similares argumentos. c. La defensa del acto acusado EL Concejo Municipal de Soacha, por medio de su apoderado, contestó así la demanda: a)Respecto del cargo de infracción de normas superiores: Ciertamente el Acuerdo 036 declaró apto para el uso industrial los predios conocidos como El Llano, La Cruz y El Bosque, pero dejando en claro que los interesados deberían llenar los requisitos correspondientes. No se viola el artículo 130 de la Ley 388 de 1997. Si bien es cierto que se encuentran vigentes las normas urbanísticas y los planes de desarrollo, no lo es menos que mediante iniciativa de los alcaldes municipales, estos pueden ser revisados con base en los motivos y estudios técnicos debidamente sustentados, como por ejemplo cuando se trata de la clasificación y delimitación de los suelos. Es la misma Ley 388 de 1997 la que permite la revisión parcial de los planes para modificar el uso del suelo de acuerdo con las conveniencias y los principios allí contenidos. Afirmar que el Acuerdo 036 infringe normas superiores es desconocer la iniciativa de los Alcaldes quienes pueden cambiar la destinación de los suelos. El propio Acuerdo 036 dispuso la modificación del Acuerdo 01 de 1994. Cómo predicar entonces que se han infringido las normas vigentes cuando el propio Concejo modificó las que eran contrarias. La conveniencia de la decisión se sustenta en el hecho de que son tierras áridas no viables para la explotación agrícola, en cambio sí para el montaje de industrias. No se requiere mayor debate ni confrontación de estudios técnicos ni otras orientaciones que conduzcan a viabilizar la conveniencia de la determinación. b)En relación con el cargo de expedición irregular: No es verdad que el segundo debate en plenaria se haya surtido el 17 de diciembre de 1997. El segundo debate se llevó a cabo el 22 de diciembre según certificación que obra en el expediente. En cuanto a la publicación, ésta se hizo en la oportunidad y bajo la forma señalada en la ley.

Debe destacarse que el Acuerdo 036 fue presentado por el señor Alcalde en desarrollo de su iniciativa y atribución legal para ser discutido dentro de las sesiones extraordinarias del segundo período de 1997, razón por la cual no se tuvo el tiempo suficiente para convocar la participación ciudadana, lo cual o es vicio generador de nulidad. Además, la exposición de motivos es suficientemente clara, real y cierta. c)En cuanto a la falsa motivación. Ciertamente el Concejo influido por la exposición de motivos, en especial las condiciones áridas del suelo de los predios El Llano, La Cruz y El Bosque, decidió cambiar el uso de dichos suelos, en el entendido de que su utilización como zona industrial generaría mano de obra para los habitantes del municipio. Decir que el Concejo arbitrariamente adoptó la decisión de convertir en zona industrial predios que supuestamente formaban parte de una reserva agrícola, resulta temerario, con el argumento simplista de que en los alrededores existen cultivos agroindustriales de frutas y flores, lo que constituye una afirmación muy pobre. II- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundamentó así su decisión: Se trata de definir si las modificaciones a los reglamentos sobre el uso del suelo, constituyen una facultad que debe ejercerse con fundamento en una planeación municipal sujeta a criterios y orientaciones señalados por las corporaciones, o si la función no requiere de los mismos para su ejercicio. Al tenor de lo previsto en la Ley 9 de 1989, artículo 2, la planeación es fundamental para el desarrollo municipal. Los planes de desarrollo deben diseñarse y concretarse en Acuerdos de los respectivos Concejos, obedeciendo a la necesidad de ordenar u organizar su entorno, para evitar el crecimiento anárquico de las poblaciones y reducir los efectos negativos de su acelerada expansión. El Acuerdo 91 de 1994 adoptó el Plan Integral de Desarrollo del Municipio de Soacha y fue expedido con fundamento en la Ley 9 de 1989. Igualmente se expidió el Acuerdo 01 del 3 de agosto de 1994, con fundamento en los artículos 313, numerales 7 y 9 de la Carta, que permiten reglamentar los usos del suelo dentro de los límites que fije la ley. Al entrar en vigencia la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989 y la 3 de 1991, se determinó la necesidad de que se formularan y adoptaran los planes de ordenamiento territorial, para reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas y rurales y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales. Al expedirse el Acuerdo 036 de 1997, mediante el cual se cambió el uso del suelo a los predios indicados, se encontraba vigente la Ley 388 de 1997,pero el municipio no había expedido o adecuado su plan de desarrollo, encontrándose vigentes los Acuerdos 91 y 01 de 1994, del Concejo de dicha localidad. El Plan de ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, solo se expidió el 27 de diciembre de 2000, mediante Acuerdo 046. La expedición del Acuerdo 036 de 1997, debió ajustarse a lo previsto en los ordenamientos municipales vigentes (Acuerdos 91 y 01 de 1994), en donde se prescribía que las modificaciones que se le hicieran a los mismos en lo relativo a la delimitación del perímetro urbano y de servicios, tendrían que efectuarse con base en la actualización que hiciera la Oficina de Planeación Municipal al Plan. En el mismo sentido, el Decreto 1333 de 1986 expresa que la modificación de los reglamentos de uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde existan. Consideró la Sala que el Concejo Municipal al expedir el Acuerdo 036 de 1997 y modificar los Acuerdos 091 y 01 de 1994, en cuanto al uso del suelo en los predios mencionados, debió avenirse a los ordenamientos existentes, es decir, que su actividad debió ser resultado del estudio técnico y de la actualización de la Oficina de Planeación Municipal de que habla el Acuerdo 091 de 1994. Si se observa

la exposición de motivos del Acuerdo acusado, no existieron los requisitos previstos por el plan de ordenamiento municipal vigente a la fecha de su expedición. La prosperidad de este cargo relevó al a quo de efectuar el análisis de los restantes. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Concejo Municipal de Soacha sustentó así su recurso de apelación. Señala que el Tribunal no separó las materias que fueron tema del Acuerdo y que confundió lo pedido y lo concedido. La sentencia se apoya en el artículo 3 del Acuerdo 091 de 1994 que alude a la delimitación del perímetro urbano y de servicios. El error del Tribunal estuvo en aplicar esta norma al Acuerdo 36, el cual no trata sobre “delimitación del perímetro urbano y de servicios,” sino sobre modificación del uso del suelo de unos predios en la zona rural del municipio de Soacha. El mandato constitucional contenido en el artículo 313, numeral 7, no admite subterfugios en el sentido de que corresponde a los Concejos reglamentar el uso del suelo. No puede el Tribunal limitar esa facultad ni mucho menos condicionarla a normatividades adjetivas o a los propios reglamentos del Concejo. En cuanto a la facultad relacionada con la Inspección y Vigilancia de la vivienda urbana, ningún reglamento existente se violó con la expedición del Acuerdo 36 de 1997. En primer lugar, porque el cambio de uso industrial por el residencial obedeció al ejercicio de una facultad normada que se condicionó en el mismo acto administrativo, al cumplimiento de las exigencias de otros organismos encargados de facilitar licencias o permisos según el uso; en cuanto al cambio de uso del suelo agrícola por el industrial también se supeditó a la concesión de los permisos medioambientales de responsabilidad de los interesados modificando en lo pertinente los Acuerdos 91 y 01 de 1994. En ningún caso el Acuerdo 036 modificó el perímetro urbano puesto que solo modificó el uso del suelo. No se encuentra pertinencia entre la norma citada, del artículo 59 del Decreto 1333 de 1986, y los procedimientos seguidos para expedir el Acuerdo 036 de 1997. No se demostró que la zona fuese de reserva agrícola, pues en Soacha no existen zonas de reserva agrícola; únicamente hay suelos de reserva agrícola determinados por el Acuerdo 06 de 1995. Reserva agrícola es una denominación jurídica creada para designar suelos potencialmente explotables en la actividad agrícola y para el caso concreto se trata de predios rurales, con vocación agrícola denominados simplemente de “uso agrícola”. En momento alguno el Acuerdo acusado se refirió a ampliación del perímetro urbano sino que se circunscribió a los cambios del uso del suelo en cinco predios perfectamente delimitados, los cuales correspondían a disímiles situaciones de hecho para, en el primer caso, cambiar el uso del suelo industrial por residencial y, en el segundo, el uso agrícola por industrial. El Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional CAR otorgaron licencia ambiental para desarrollos industriales en la zona, lo cual confirma la voluntad del Concejo Municipal al destinar los predios objeto del Acuerdo 036 de 1997 para reactivar social y económicamente una franja subutilizada . IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Concejo Municipal de Soacha se insiste en la competencia que tienen los concejos municipales en materia de determinación de usos del suelo, sin mayores condicionamientos. En la exposición de motivos del Acuerdo 036 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Soacha en virtud de sus facultades constitucionales y legales, objeto del presente proceso, se consignó: Que existe dentro del perímetro urbano un predio ubicado en el sector sur denominado Hacienda Tequendama, el cual fue destinado a Zona Industrial mediante Acuerdo 091 de 1994. Que en la zona rural

se encuentran los predios denominados El Llano y La Cruz y El Bosque, cuyo uso fue reglamentado mediante el Acuerdo 01 de 1994. “Que debido al crecimiento de población y a la necesidad de habilitar terrenos para suplir la demanda de vivienda de interés social, el terreno Hacienda Tequendama es idóneo para tal fin. Que el Concejo Municipal teniendo en cuenta que los predios El Llano y La Cruz y El Bosque no son aptos para la explotación agrícola o ganadera por sus condiciones áridas, sí podría ser utilizado como zona industrial lo que se convertiría en un generador de empleo”. Se aduce por parte de la entidad demandante, que mediante el Acuerdo 036 de 1997 que se demanda, se cambió el uso del suelo de 40 hectáreas ubicadas en el corazón de una zona de reserva agrícola, en donde se encuentran ubicados los predios El Llano, La Cruz y El Bosque y en los cuales se planea el establecimiento de la industria Vidrio Andino S.A. Respecto del alcance de las facultades de los Concejos Municipales, es necesario precisar que si bien es cierto que la Constitución Política les asigna la función de reglamentar el uso del suelo, no debe olvidarse que esta función se ejerce de acuerdo con la ley y no puede desarrollarse en forma arbitraria desconociendo las directrices que la ley ha fijado. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C534 de 1996. La Constitución Política establece en el artículo 313, numeral 7, como facultad de los Concejos: “Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. El artículo 130 de la Ley 388 de 1997 establece que “Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes”. La Ley 9 de 1989, en el artículo primero establece que los municipios con una población mayor de cien mil habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá y la Intendencia de San Andrés y Providencia y las áreas metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo con base en la coordinación del desarrollo urbano-regional. Entre los aspectos que debe incluír un Plan de Desarrollo se encuentra el relacionado con el reglamento de usos del suelo. Este Plan de Desarrollo, por la naturaleza de su contenido, primará sobre cualquier Acuerdo ordinario que expida el respectivo Concejo Municipal. La Ley 136 de 1994, determina en el artículo 33:

“Artículo 33. Usos del Suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio. Parágrafo. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal”.

En la tramitación del Acuerdo 036 de 1997, se encuentra que el 16 de diciembre se llevó a cabo el primer debate en donde se aprobaron por unanimidad tanto la exposición de motivos, como los artículos 1, 2 y 3 que consagran:

“Artículo 1. Cámbiese el uso del Suelo Industrial por residencial R2 al predio denominado Hacienda Tequendama N. 4 Cédulas Catastrales Nos 01-01-0132-0017-000, 01-01-01320018-000 y 01-01-0132-0022-000 y cabida superficiaria de 60 hectáreas 3.631 metros por el concepto de las empresas prestadoras de servicios públicos sobre la viabilidad de los servicios”. Artículo 2. Declárase apto para el desarrollo industrial los predios conocidos como El llano y La Cruz y El Bosque con cédulas catastrales 00-01-0005-0018-000 y 00-01-0005-0019-000 y cabida superficiaria de 43 hectáreas 8.933 según el plano anexo de 28521 para tal efecto deberá contar con el concepto de la CAR sobre el impacto ambiental”.

En el Acuerdo 01 de 1994, Por el cual se reglamenta el uso del suelo de las zonas rurales, se definen, entre otros, las zonas agropecuarias, sus usos principales y compatibles, usos condicionados y prohibidos y se hace referencia a las zonas de reserva agrícola que se creen conforme al Decreto 1333 de 1986. En el Acuerdo 091 de 1994, por el cual se adoptó el plan integral de desarrollo del Municipio de Soacha, se señaló en el artículo 14 el área de reserva agrícola, así:

a)

“Articulo 14. El área de reserva agrícola es la establecida por la ley para que los centros urbanos puedan abastecerse de productos agropecuarios y también para rodearlos de un área de contención contra la expansión periférica. Para todos los efectos de la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial esta área estará constituída además del entorno rural municipal por las siguientes dos áreas: El área comprendida entre el Río Bogotá y el límite municipal occidental con los municipios de Mosquera, Bojacá y San Antonio de Tequendama; y b) El área circundante al perímetro urbano norte hasta el límite municipal con el Distrito Capital. Este último tendrá además la función estratégica de constituírse en barrera contra la conurbación inmediata con Bogotá. Para tal efecto también será clasificada en la zonificación de usos y actividades como “Área de desarrollo diferido”.

Este Acuerdo era de obligatorio acatamiento por parte del Concejo Municipal, por contener el Plan de Desarrollo del Municipio que tenía plena vigencia mientras se expedía el Plan de Ordenamiento Territorial. A folio 61 del expediente se encuentra la certificación expedida por el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria U.M.A.T.A. en la cual consta: “Que una vez revisada la plancha catastral 246-II-A-2 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi los predios correspondientes a las cédulas catastrales anteriores 00-01-005-0018-000 y 00-01-0050019-000 (...) se encuentran ubicadas en la Vereda Canoas Gómez. Igualmente una vez revisado el Acuerdo 01 del 3 de agosto de 1994 por el cual se reglamenta el uso del suelo de las zonas rurales del municipio de Soacha encontramos que dichos predios se encuentran ubicados dentro de una zona de uso agropecuario semi-mecanizado o semi-intensivo, zona de restauración ecológica y sub-zona de protección histórico cultural Adicional a lo anterior revisando el artículo 14 correspondiente a EL AREA DE RESERVA AGRÍCOLA según Acuerdo 091 del 3 de enero de 1994 teneos que el área comprendida entre el río Bogotá y el límite municipal occidental se ajusta a esta caracterización tomando los predios correspondientes en su totalidad a la vereda Canoas; por consiguiente los predios 00-01-0050018-000 y 00-01-005-0019-000 hacen parte e la zona de reserva agrícola del municipio”.

También el Secretario de Obras Públicas y Transporte informa que en la zona no existen servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, teniendo en cuenta que se encuentra localizada fuera del perímetro sanitario del Municipio.

En las declaraciones rendidas por personas conocedoras del sector, coinciden en afirmar que los predios tienen vocación agrícola y que contiguo a ellos existe un bosque nativo que va hasta el borde del salto del Tequendama. Vista la documentación obrante en el expediente y confrontada frente a la legislación existente, la Sala encuentra que el Concejo Municipal de Soacha cambió el uso del suelo de unos predios específicos desconociendo lo señalado en el Plan de Desarrollo Municipal, adoptado mediante el Acuerdo 091 de 1994 que, como ya se dijo, estaba vigente hasta tanto se expidiera el Plan de Ordenamiento Territorial. Y como la Ley 99 de 1993, al establecer las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, determinó en el numeral 9 del artículo 31 que ellas deben otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, como en el caso de cambiar el uso agrícola por el uso industrial, se vulneró la misma. Y en cuanto al artículo 33 de la Ley 136 de 1994 según el cual, cuando se amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley, no aparece prueba de que con el acto demandado se pretenda cambiar la actividad tradicional del municipio como para que ameritara la intervención previa de la respectiva Corporación Autónoma de Desarrollo; por lo tanto, en este caso no se requería la realización de una consulta popular, como lo entendió la parte actora.

No puede dejarse de lado el aspecto muy significativo relacionado con la importancia que tienen las áreas de reserva forestal o agrícola como fuente de recursos para los centros urbanos, al tiempo que constituyen un pulmón que les permite mantener un aire sano y un ambiente más propicio para la salud de sus habitantes y, por ello, el cambio de destinación de un área de reserva forestal debe hacerse previo el análisis de toda una serie de consecuencias y conforme a los requisitos señalados en normas superiores, para lo cual debe tenerse en cuenta que la reglamentación de usos del suelo y el señalamiento de áreas de reserva forestal, aspectos que deben estar incluidos dentro de los Planes de Desarrollo, marcan delimitaciones cuya modificación no puede desconocer el mismo Plan sin motivaciones suficientes para adoptar la nueva medida. La Sala observa una clara violación de normas superiores por parte del Concejo Municipal de Soacha al expedir el Acuerdo 036 de 1997 lo que llevará a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero.- CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 036 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Soacha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y

CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de treinta y uno de octubre (31) de octubre del año dos mil dos.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MANUEL S. URUETA AYOLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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