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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 103-08 SENTENCIA N° 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, nueve de enero del año dos mil nueve. Las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana.VISTOS, RESULTA I, Ante la Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, a las dos y veintisiete minutos de la tarde del siete de enero del dos mil ocho, interpuso Recurso de Amparo el Licenciado JAIME FRANCISCO LÓPEZ LOWERY, quien es mayor de edad, casado, Licenciado en Derecho, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA (UNAN-MANAGUA), en contra del Licenciado WALTER JOSÉ PORRAS AMADOR, en su calidad de Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), por haber denegado mediante escrito del catorce de diciembre del dos mil siete, solicitud de reconsiderar lo notificado y confirmado por el Tribunal Tributario Administrativo, el que emitió Resolución Nº 87-2007 el trece de noviembre del dos mil siete, confirmando los adeudos y multas establecidas por falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, los que ascienden a un valor de quinientos doce mil ochocientos veinte Córdobas con cincuenta y dos centavos de Córdoba (C$512,820.52) a favor de la administración tributaria en concepto de Impuesto de Retención en la Fuente y Retención Definitiva. Señala como violados los artículos 5, 27, 32, 34, 41, 104 y 160 de la Constitución Política de la República y así mismo solicita la suspensión del acto.
II, En su relación de hecho y de derecho el recurrente expone: Que a las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana del ocho de noviembre del dos mil seis, el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Ingresos, Licenciado JOSÉ IVÁN PEÑA, notificó a su representada en el Recinto Universitario Rubén Darío, Resolución
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Determinativa Nº ACCA/001/060/07/2006 del siete de agosto del dos mil seis, en la que se les imponía un Reparo Fiscal por la suma de C$410,256.42 Córdobas, más una multa de C$102,564.10 Córdobas, para un total de C$512,820.52 Córdobas, de los períodos comprendidos del 2003 al 2004, del 2004 al 2005, de los Impuestos de Retención en la Fuente y Retención Definitiva. El veintidós de agosto del dos mil seis, presentaron sus alegatos en base a Consulta confirmada por medio de Constancia Número Setenta y Uno (71) emitida por el Director Jurídico Tributario de la Dirección General de Ingresos (DGI), Doctor Manuel Gutiérrez Hurtado, en base al Capítulo V, artículos 164 y 168 del Código Tributario de la República de Nicaragua. El treinta y uno de agosto de ese año presentaron las pruebas documentales. El doce de septiembre de ese año, la Dirección de Grandes Contribuyentes dictó auto de conclusión en Cédula Nº ACIE/01/07/09/2006, notificándoles el doce de septiembre de ese mismo año, en la que se les mantiene de manera invariable el Reparo de Impuestos de Retención en la Fuente y Retención Definitiva. El diecisiete de noviembre del dos mil seis, interponen Recurso de Reposición, impugnando todo lo actuado en base a la Constancia Nº 71 y aceptando parcialmente los Ajustes de Reparo Fiscal, siendo los siguientes: Retenciones Definitivas a personas naturales no residentes en el país período 2003/2004, por la suma de C$10,115.30; período 2003/2004 por la suma de C$11,477.27; Ajustes por Retenciones no Declaradas período 2004/2005 por la suma de C$34,920.46; período 2004/2005 por la suma de C$39,810.91. El cuatro de diciembre del dos mil seis, presentaron más pruebas las que consideran son irrefutables, basándose en nuestras leyes de carácter fiscal, como la Ley de Equidad Fiscal en su artículo 22, 81 inciso 5, 85 inciso 5 acápite a. que existe una confusión al querer que la UNAN Managua en las retenciones violente el procedimiento que establece la Ley de Equidad Fiscal en los artículos señalados, es decir que la deducción del sueldo o salario sean sumados a las retenciones del 10% sobre los Servicios Profesionales prestados, lo que en la práctica se hace imposible ya que se dan en diferentes facultades y en diferente tiempo, y la ley así determina la deducción en base a la Tabla Alícuota y el 10% tácito por los servicios prestados, en todo caso le corresponderá al contribuyente juntar todos sus ingresos y conforme sus resultados calcular su verdadero pago del IR, deduciéndose de los mismos lo que la ley le permite, o sea, las deducciones que le realizan en concepto de sueldo, salarios y otros, de igual forma la deducción del 10% por los Servicios Profesionales, es decir, sus honorarios. En sus consultas verbales efectuadas a tres empleados de distintas Administraciones de Renta, todos fueron categóricos en sus respuestas al decir que la forma correcta es como lo ha venido haciendo la UNAN Managua. En la Constancia Nº 71 emitida por el Director Jurídico
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EXPEDIENTE N° 103-08 Tributario, hace énfasis en el cuarto párrafo que dice: “… y la tasa especial del 10% por prestaciones de servicios profesionales establecidos en el artículo 81 del Reglamento de la Ley 453… Así mismo se deberán hacer retenciones sobre salarios, bonificaciones, etc., siempre que excedan de C$50,000.00 (cincuenta mil Córdobas) anuales o su equivalente mensual (C$4,166.00), los cuales se liquidarán conforme la Tabla Alícuota vigente, en el artículo 21 de la Ley Nº 453 Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento en los artículos 21 y 81”. Con las pruebas documentales presentadas queda bien claro el espíritu de la ley, el criterio de tres funcionarios públicos de las Oficinas de la Administración de Rentas y el criterio profesional del Doctor Manuel Gutiérrez Hurtado, según Constancia Nº 71, y que las autoridades administrativas de la UNAN Managua, han sustentado su ejecución procedimental en la Ley Nº 453 Ley de Equidad Fiscal y la Constancia Nº 71 del dieciséis de enero del dos mil seis. En este caso la UNAN Managua ha venido deduciendo en base a la Ley de Equidad Fiscal y a la Constancia Nº 71 y enterando a la DGI en tiempo y forma, por lo que la multa impuesta por C$102,564.10 Córdobas no tiene razón de ser y de cobrarse, por lo que solicitan desvanecer dicho reparo y solicitar una declaración sustitutiva a cada contribuyente afectado. Que interpusieron Recurso de Revisión, mismo que fue notificado, el dos de febrero del dos mil siete, mediante Cédula Tributaria, confirmando nuevamente el Reparo Fiscal por la suma de C$410,256.42 Córdobas; ante tales circunstancias procedieron a interponer Recurso de Apelación. El veinte de julio del dos mil siete, se les notificó la aceptación del Recurso de Apelación remitiendo todo lo actuado al Tribunal Tributario. En su expresión de agravios manifestaron que no había contravención tributaria según el artículo 137 del Código Tributario. El dieciséis de noviembre del dos mil siete, fueron notificados por el Tribunal Tributario Administrativo del Recurso de Apelación Nº 030-2007 en contra de la Resolución Nº 87-2007 dictada por el Licenciado Walter Porras Amador, confirmando nuevamente C$410,256.42 Córdobas de Reparo Fiscal y la multa por C$102,564.10 Córdobas, para un total de C$512,820.52 Córdobas. Luego, el dos de enero del dos mil ocho se recibió de parte de la Dirección de Grandes Contribuyentes requerimiento de pago. De esta forma se agotó la vía administrativa.
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La Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, por auto de las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana del quince de enero del dos mil ocho, dictó auto resolviendo: I.- Tramitar el presente Recurso y tener como parte al Licenciado JAIME FRANCISCO LÓPEZ LOWERY, en calidad de Apoderado Especial de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-MANAGUA), a quien se le concede la intervención de ley; II.- Ha lugar a la suspensión de Oficio del acto reclamado; III.- Poner en conocimiento y tener como parte al Procurador General de la República, Doctor HERNÁN ESTRADA SANTAMARÍA, con copia íntegra del mismo para lo de su cargo; IV.- Dirigir Oficio con transcripción íntegra de la presente providencia y copia del recurso al Licenciado WALTER PORRAS AMADOR, Director General de Ingresos, se le previene a dicho funcionario que envíe Informe del caso a la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dentro de diez días, advirtiéndole que con el Informe debe remitir las diligencias que se hubieren creado; V.- Dentro del término de ley, remitir las presentes diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, previniéndole a las partes que deberán personarse ante dicha Sala dentro de tres días hábiles más el de la distancia.
IV, Ante esta Sala de lo Constitucional se personaron el Licenciado JAIME FRANCISCO LÓPEZ LOWERY, en su carácter de Apoderado Especial de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-MANAGUA), a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del veintinueve de enero del dos mil ocho; el Licenciado ALEJANDRO JAVIER CHÁVEZ TREJOS, en su carácter de Procurador Auxiliar Constitucional y de lo Contencioso Administrativo y como delegado de la Procuraduría General de la República, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del veintinueve de enero del dos mil ocho; el Licenciado WALTER JOSÉ PORRAS AMADOR, en su carácter de Director General de la Dirección General de Ingresos, a las diez y quince minutos de la mañana del veintiséis de marzo del dos mil ocho, así mismo rindió el Informe de Ley solicitado. Rolan escritos del Licenciado JAIME FRANCISCO LÓPEZ LOWERY, presentados a las tres y veintidós minutos de la tarde del seis de febrero y a las once y veinte minutos de la mañana del veinte de febrero, ambos del dos mil ocho. La Sala dictó auto a las dos y diez minutos de la tarde del nueve de abril del dos mil ocho, teniendo por radicado el presente Recurso de Amparo y por personado a la parte recurrente en referencia, al delegado de la Procuraduría General de la República y les concede la intervención de ley correspondiente. Asimismo, se instruyó que Secretaría informe si el
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EXPEDIENTE N° 103-08 Licenciado WALTER JOSÉ PORRAS AMADOR, en su carácter ya expresado se personó y rindió el Informe de Ley ante esta Superioridad. El veintiocho de abril del dos mil ocho, la Secretaría de Esta Sala, informó que el Licenciado WALTER JOSÉ PORRAS AMADOR tenía como última fecha para rendir el Informe de Ley el día seis de febrero del dos mil ocho, pero lo hizo hasta el día veintiséis de marzo de ese mismo año, incumpliendo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Amparo vigente, y concluidos los autos se pasó el presente Recurso de Amparo a la Sala para su estudio y resolución.
CONSIDERANDO I, La Ley No. 49, Ley de Amparo, en su aplicación exige una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento tanto para el recurrente, como para el funcionario recurrido en su comparecencia. La falta de alguno o todos de ellos, determina la procedencia, improcedencia o estimación del Recurso de Amparo (Sentencia No. 30, del 24 de febrero del 2003, Cons. I); de esta manera en el Recurso de Amparo se encuentran varios elementos de carácter temporal y formal esenciales para su admisibilidad siendo estos: 1.- La parte agraviada, 2.- La autoridad responsable del acto, 3.- El acto reclamado en sí, 4.- En qué consiste la violación constitucional; (B.J. 1998, Sentencia No. 216, de la 1:00 p.m., del 3 de diciembre de 1998, Cons. V, pág. 511); 5.- El cumplimiento del Principio de Definitividad como elemento previo a la interposición del amparo; 6.- El término para interponer el Recurso de Amparo; 7.- El personamiento del recurrente, y la rendición del Informe del funcionario recurrido, como actos posteriores a la interposición del amparo, ante esta Sala. Por lo que hace al quinto requisito (agotamiento de la vía administrativa), se observa que el presente Recurso de Amparo es interpuesto por el Licenciado JAIME FRANCISCO LÓPEZ LOWERY, quien es mayor de edad, casado, Licenciado en Derecho, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA (UNAN-MANAGUA), en contra del Licenciado WALTER JOSÉ PORRAS AMADOR, en su calidad de Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), por haber denegado mediante escrito del catorce de diciembre del dos mil siete, solicitud de reconsiderar lo notificado y confirmado por el Tribunal Tributario
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Administrativo, el que emitió Resolución Nº 87-2007 del trece de noviembre del dos mil siete, confirmando los adeudos y multas establecidas por falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, los que ascienden a un valor de quinientos doce mil ochocientos veinte Córdobas con cincuenta y dos centavos de Córdoba (C$512,820.52) a favor de la administración tributaria en concepto de Impuesto de Retención en la Fuente y Retención Definitiva. Señala como violados los artículos 5, 27, 32, 34, 41, 104 y 160 de nuestra Constitución Política. Del análisis de las diligencias administrativas acompañadas, esta Sala observa que la Dirección de Grandes Contribuyentes dictó Acta de Cargo Nº ACCA/01/060/07/2006, en la que se determina ajustes y multas realizados en la Retención en la Fuente del Impuesto sobre la Renta (IR) y Retención Definitiva de los períodos 20032004 y 2004-2005 que suman un total de quinientos doce mil ochocientos veinte Córdobas con cincuenta y dos centavos de Córdobas (C$512,820.52), Acta notificada al recurrente el siete de agosto del dos mil seis. El recurrente presentó las pruebas que consideró pertinentes en relación al Acta de Cargo Nº ACCA-/01/060/07/2006. Esta institución dictó Resolución Determinativa Nº REDE/01/036/11/2006 el tres de noviembre del dos mil seis, manteniendo los ajustes determinados en el Acta de Cargo Nº ACCA-/01/060/07/2006, la cual le fue debidamente notificada al recurrente el ocho de noviembre de ese año. De esta resolución el recurrente interpuso Recurso de Reposición el día diecisiete de noviembre del dos mil seis. El seis de diciembre del dos mil seis, se le notificó Recurso de Reposición Nº RSRP/001/015/11/2006 en el que se mantiene los ajustes determinados en la Resolución Determinativa Nº REDE/01/036/11/2006, de dicha Resolución interpuso Recurso de Revisión el dieciocho de diciembre de ese año, ante el Director General de la Dirección General de Ingresos. A las dos y diez minutos de la tarde del dos de febrero del dos mil siete al recurrente le fue notificada la Resolución de Recurso de Revisión Nº RES-REC-REV110-12/2006, emitida a las tres de la tarde del veintinueve de enero del dos mil siete, en la cual se declara con no ha lugar dicho Recurso y mantiene en firme la multa administrativa impuesta por Reparo. De dicha Resolución el recurrente interpuso Recurso de Apelación el día diecinueve de febrero del dos mil siete ante la Dirección General de Ingresos. A las nueve y once minutos de la mañana del dieciséis de noviembre del dos mil siete, al recurrente le fue notificada la Resolución Nº 87-2007 dictada por el Tribunal Tributario Administrativo a las tres de la tarde del trece de noviembre de ese mismo año, en la que se declara con no ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto y se confirma y ratifica el ajuste ya mencionado en las resoluciones anteriores. Esta Sala de lo Constitucional, tiene ha bien señalar que el recurrente ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos de
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EXPEDIENTE N° 103-08 admisibilidad del Recurso de Amparo, por cuanto el Código Tributario de la República en su artículo 96 establece que serán admisibles los siguientes recursos: “1. Recurso de Reposición: Se interpondrá ante el propio funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado; 2. Recurso de Revisión: Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria; 3. Recurso de Apelación: Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Tributario Administrativo. Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar. La resolución dictada por el Tribunal Tributario Administrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos establecidos en la ley ante la instancia correspondiente del poder judicial”. En consideración a lo anterior, se establece que el recurrente usó todos los recursos ordinarios establecidos por la ley, agotó debidamente la vía administrativa e interpuso en tiempo el presente Recurso de Amparo, cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 26 y 27 de la Ley de Amparo vigente, por lo que esta Sala procede al estudio del presente caso.
II, La Ley de Amparo vigente, establece en su artículo 37 que el Informe del funcionario recurrido debe rendirse en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciban el correspondiente Oficio. La Ley en referencia, prevé en su artículo 39 la sanción para el funcionario que no rinda el Informe, estableciendo a favor del recurrente la presunción de ser cierto el acto reclamado. En el presente caso, del análisis de las diligencias, esta Sala constató que en el folio número cuarenta y seis del cuaderno del Tribunal, rola notificación de las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana del veinticinco de enero del dos mil ocho, al funcionario recurrido, Licenciado WALTER JOSÉ PORRAS AMADOR del auto de las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana del quince de enero del dos mil ocho, en el que se le previno el envío del Informe junto con las diligencias que se hubieren creado en el término de diez días señalados por la Ley de Amparo, habiéndose personado y rendido el Informe de Ley en escrito presentado a las diez
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y quince minutos de la mañana del veintiséis de marzo del dos mil ocho, habiendo transcurrido cuarenta y cinco días, es decir, más de los diez días establecidos para ello. Esta Sala considera que si bien la Ley de Amparo, no establece expresamente la situación del envío del Informe extemporáneo, de conformidad con el artículo 41 de dicha ley, se debe atender a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, el que en su artículo 176 señala que: “los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal o que suponga un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio sólo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos” (Ver Sentencia Nº 67 de las dos y nueve minutos de la tarde del catorce de marzo del dos mil cinco), por lo que esta Sala considera como no interpuesto el referido Informe. En el presente caso, la Secretaria de la Sala de lo Constitucional emitió Informe en el que expresa: “La Honorable Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, en auto de las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana del quince de enero del presente año, ordenó tramitar el Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado Jaime Francisco López Lowery, en su carácter de Apoderado Especial de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-MANAGUA), en contra del Licenciado Walter José Porras Amador, Director General de Ingresos, y le previno al funcionario recurrido rendir el Informe de Ley ante esta Superioridad, en el término de diez días contados a partir de la notificación del auto en referencia, providencia que le fue notificada al Licenciado Walter José Porras Amador, el día veinticinco de enero del corriente año, quien tenía como última fecha para rendir el Informe de Ley el día seis de febrero del mismo año, pero lo hizo hasta el día veintiséis de marzo del año dos mil ocho, incumpliendo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Amparo vigente” (folio 23). Sobre la Falta del Informe esta Sala en reiteradas sentencias ha sido categórica en señalar: “En principio tenemos a bien señalar que no basta con presentar un escrito diciendo que es un INFORME, sino exponer de manera clara, fundamentada y documentada su actuación tal y como se lo ordenó el Tribunal receptor al ordenar al funcionario remitir las diligencias que se hubieren creado, de tal forma que no le quede la menor duda a esta Sala de lo Constitucional, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos; un escrito sin estas características no es un Informe, sino un simple escrito que debe agregarse a los antecedentes del expediente. Al respecto el Constitucionalista Ignacio Burgoa refiere: “...
LA AUTORIDAD RESPONSABLE
debe exponer en el informe las razones y
fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán (las autoridades responsables), en su
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EXPEDIENTE N° 103-08 caso copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe” (Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparos, Ed. Porrúa 1998, pág. 46). Por su parte Genaro Góngora Pimentel, en su obra Introducción al Estudio del Juicio de Amparo (Ed. Porrúa 1997, pág. 461) refiere que: “El Informe Justificado es el escrito en que la AUTORIDAD RESPONSABLE
cumple con lo que se le solicita en el auto de admisión de la
demanda, en que se llama a juicio y da respuesta a ésta. Al rendir el Informe con justificación,
LA AUTORIDAD CONTESTA
los argumentos del promovente del amparo, pidiendo al
juzgador que declare la constitucionalidad de los actos reclamados, y como consecuencia, la negación del amparo solicitado. También acostumbra, si es procedente, y aún si no lo es, abogar por el sobreseimiento del juicio. EL INFORME”.
LA AUTORIDAD DEBE JUSTIFICAR CON PRUEBA LO QUE DICE EN
De conformidad con las disposiciones citadas, los artículos 37, 39 y 78 de la Ley
de Amparo vigente que dice: “Los términos que establece esta Ley son improrrogables” y los artículos 7 Pr., 12 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (los procedimientos no están al arbitrio de las partes; las resoluciones son de ineludible cumplimiento bajo las responsabilidades que determine la ley; y el respeto a la buena fe, lealtad, probidad y veracidad); y de acuerdo a reiterada y reciente jurisprudencia, esta Sala de lo Constitucional, debe tener como cierto el acto reclamado y dar lugar al presente Recurso de Amparo. (Termina Cita: Ver Sentencia Nº 154 de las diez de la mañana, del cinco de septiembre del dos mil uno; Sentencia Nº 176 de la una de la tarde del dieciocho de octubre del año dos mil uno; Sentencia Nº 17, del 6 de febrero del dos mil tres, Cons. II; Sentencia Nº 30, del 24 de febrero del dos mil tres, Cons. II y Sentencia Nº 146 de las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana del veinticinco de septiembre del dos mil seis). Ser cierto el acto reclamado, no debe entenderse en el sentido automatístico, esto es de que efectivamente se ha violado la Constitución Política, pues ello sólo se concluye después de un estudio de fondo por la Sala, y no de manera a priori; al respecto esta Sala ha sostenido: “La frase “ser cierto el acto reclamado” debe rectamente interpretarse como “ser ciertos los hechos aducidos por el recurrente”; sin embargo, una cosa es dar por probado que se realizaron determinados actos, y otra muy distinta dar por probado que esos actos constituyen una violación a derechos y garantías constitucionales y que hayan causado agravios al recurrente, pues ello lo debe deducir la Sala del contenido de los autos (del escrito de interposición del recurso, y de las
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probanzas aportadas por el recurrente). Si se amparara instantáneamente al recurrente simplemente ante la falta de informe del funcionario recurrido, dándole un efecto automatístico, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la Sala correría el riesgo de conceder un absurdo (por ejemplo, admitir que al recurrente se le
conceda Cédula de
Identidad como miembro de otro sexo), o de emitir un fallo violatorio de la legalidad (como en el caso de autos, admitir que se le conceda al recurrente una exención de pago a la que no tiene derecho). Desde el punto de vista político (estatal), podría perjudicarse gravemente al Estado y al interés general simplemente por la negligencia, omisión, incapacidad, pereza o mala fe del funcionario recurrido (quien podría incluso estar coludido con el recurrente, haciendo fraude procesal en perjuicio del Estado). (Sentencia Nº 154 de las diez de la mañana, del cinco de septiembre del dos mil uno; Sentencia Nº 176 de la una de la tarde del dieciocho de octubre del año dos mil uno; Sentencia Nº 167, de las 10:45 a.m., del 27 de junio del 2003, Cons. I; Sentencia Nº 226 de las 10:47 am del cinco de diciembre del 2006), por lo que es menester contrastar la presunción de esos hecho con la Constitución Política.-
III, La Ley de Equidad Fiscal, Ley Nº 453, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 82 del seis de mayo del dos mil tres, expresa en su artículo 10 inciso 1) que: “Están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta las universidades y los centros de educación técnica superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional”; en su artículo 22 establece: “la obligación de declarar toda persona natural cuya renta bruta exceda los cincuenta mil Córdobas (C$50,000.00), durante el año gravable y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exenta por la ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos, una declaración bajo advertencia del delito de falsedad civil y penal, de sus rentas obtenidas durante el año gravable con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones de una sola fuente, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al retenedor. En el caso que una persona natural obtenga ingresos de diferentes fuentes, que consolidados excedan los cincuenta mil Córdobas (C$50,000.00) anuales, estará obligada a declarar y pagar el impuesto correspondiente”. El Reglamento a la Ley de Equidad Fiscal (Decreto Nº 46-2003) dispone en su artículo 69 numeral 1 inciso a que toda
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EXPEDIENTE N° 103-08 persona natural o jurídica para la cual un individuo desempeñe un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligado con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración que se le pague, cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier naturaleza que excedan la suma de C$50,000.00 (cincuenta mil Córdobas) anuales o su equivalente mensual, una vez que se haya efectuado la deducción establecida en el numeral 12 del artículo 12 de la Ley, está obligado a retener mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa progresiva contemplada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley; en el mismo sentido el numeral 2 del artículo 69 del Reglamento expresa: “La exclusión de la obligación de declarar para las personas naturales comprende únicamente a las personas que obtengan ingresos por salarios y compensaciones de una sola fuente y hayan trabajado durante un año gravable para un empleador”; el numeral 4 del mismo artículo de dicho Reglamento dispone que: “las personas naturales que durante el período fiscal hayan obtenido ingresos de diferentes fuentes y que consolidados fueren superiores a los C$50,000.00 (cincuenta mil Córdobas) anuales, están obligadas a efectuar su declaración anual del IR por los ingresos totales obtenidos durante el período gravable”. De lo anterior se deduce que los trabajadores que obtengan dos o más ingresos, como es el caso de autos planteado por la UNANMANAGUA, presentarán su declaración anual del IR, y no la institución con la que suscriben Contrato de Servicios Profesionales, a la que únicamente le corresponde efectuar retención a los que generen más de C$50,000.00 Córdobas al año. Esta Sala de lo Constitucional observa que el recurrente expresó que la Universidad por razones organizativas, distribuye entre su personal académico las tareas y actividades relativas al desarrollo de las actividades académicas, tal distribución se realiza tomando en consideración las limitaciones que impone la jornada de trabajo semanal, establecida en el Código del Trabajo, el Reglamento del Trabajo de los Profesores y las regulaciones resultantes de la convención colectiva de trabajo, que fijan la jornada de trabajo en cuarenta horas por semana. Una vez realizada la distribución, quedan pendientes una serie de tareas cuya realización, por la naturaleza de las mismas, deben ser ejecutadas por profesionales poseedores de conocimientos y experiencia, por esta razón la Universidad realiza con su personal académico (profesores y
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algunos trabajadores administrativos), permanente y transitorio, una serie de contrataciones de servicios profesionales, para completar la oferta y demanda institucional. La modalidad de contratación de servicios profesionales, es un modo de producción que procura una mayor eficiencia económica, pues permite evitar mayores niveles de contrataciones laborales, cuyos costos son más altos o el pago de horas extraordinarias de trabajo. Así mismo la Universidad ha venido aplicando la tabla progresiva del IR al salario que devengan los trabajadores universitarios, como consecuencia de lo señalado en la Ley y con fundamento en una relación laboral, ha actuado como sujeto obligado a hacer las retenciones, en tanto es una institución del Estado, cumple con la obligación de retener, declarar y enterar al fisco las sumas retenidas. De igual forma, esta Sala de lo Constitucional ha podido constatar del análisis de las diligencias administrativas, que la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-Managua), en los períodos 2003-2004 y 20042005 hizo las retenciones sobre los salarios de los trabajadores de esa institución, por lo que los ajustes impuestos por la Dirección General de Ingresos no tienen razón de ser, ya que las retenciones de Impuesto sobre la Renta por concepto de salario tienen un hecho generador que es distinto del hecho generador que produce el pago de un servicio profesional, por lo que la Universidad ha cumplido con lo establecido en la Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento, en especial lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, que expresa que las personas naturales que obtengan diferentes ingresos son las que tienen la obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta, cuando sus ingresos excedan los cincuenta mil Córdobas anuales. Por lo que llegado el estado de resolver.
POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 424, 426 y 436 Pr.; artículos 3, 23, 24, 25, 26, 27 y siguientes de la Ley de Amparo vigente, artículos 27, 32, 52, 130, 160 y 183 Cn., y demás consideraciones, los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitucional RESUELVEN: HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Licenciado JAIME FRANCISCO LÓPEZ LOWERY, en su carácter de Apoderado Especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA (UNAN-MANAGUA), en contra del Licenciado WALTER JOSÉ PORRAS AMADOR, en su calidad de Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI), por haber denegado mediante escrito del catorce de diciembre del dos mil siete, solicitud de reconsiderar lo notificado y confirmado por el Tribunal Tributario Administrativo, el que emitió Resolución Nº 87-2007 del trece de noviembre del
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EXPEDIENTE N° 103-08 dos mil siete, confirmando los adeudos y multas establecidas por falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, los que ascienden a un valor de Quinientos doce mil ochocientos veinte Córdobas con cincuenta y dos centavos de Córdoba (C$512,820.52) a favor de la administración tributaria en concepto de Impuesto de Retención en la Fuente y Retención Definitiva, de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escrita en cinco hojas de papel bond de tamaño legal con membrete de Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretario de la misma. Cópiese, notifíquese y publíquese.-
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