Debe efectuarse previamente a la solicitud pero no necesariamente al finalizar el período que originó el saldo a favor

AJUSTE A CERO DE LA CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR Es un requisito formal para la devolución que debe hacerse con anterioridad a la solicitud

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LO QUE NO DEBE IGNORAR EL MAESTRO MASON
LO QUE NO DEBE IGNORAR EL MAESTRO MASON JUAN L. POLIZA M:. M:. LO QUE NO DEBE IGNORAR EL MAESTRO MASON Or::. de México, D. F., a 18 de marzo de 19

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AJUSTE A CERO DE LA CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR Es un requisito formal para la devolución que debe hacerse con anterioridad a la solicitud / CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR - Debe estar ajustada a cero antes de la solicitud de devolución de saldos a favor / DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR EN EL IVA - El ajuste de la cuenta IVA por pagar implica cargar su valor en una cuenta por cobrar y acreditar la propia cuenta del IVA / PERIODO GRAVABLE POSTERIOR AL QUE ORIGINO EL SALDO A FAVOR EN IVA - Debe ser afectado con el ajuste a cero de la cuenta Impuesto a las Ventas por Pagar / AJUSTE A CERO DE LA CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR Debe efectuarse previamente a la solicitud pero no necesariamente al finalizar el período que originó el saldo a favor Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el ajuste a cero (0) de la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar” y su correspondiente certificación a cargo de contador público o revisor fiscal según el caso, constituyen un requisito formal exigido en el reglamento para el trámite de la devolución o compensación de saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas, con el fin de que el responsable haga el reconocimiento contable de la devolución con anterioridad a la solicitud, es decir que en su contabilidad el solicitante registre el pago de la devolución por parte de la Administración antes de la petición para que la cuenta de IVA por pagar no refleje saldos a cargo del fisco que correspondan al periodo solicitado. El contribuyente efectuará el ajuste de la cuenta cuando decida solicitar la devolución o compensación del saldo a favor, reconociendo el hecho económico de la deuda a cargo del fisco, con el débito en “cuentas por cobrar” por el mismo valor que se acredita la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”. Por efecto de las transacciones correspondientes al periodo siguiente al que es objeto de solicitud de devolución, al hacer el asiento en fecha posterior a la finalización del bimestre, la cuenta podría no quedar en “ceros”, pero sí reflejará la cancelación del saldo débito que se solicita en devolución y la causación de la cuenta por cobrar a la Administración tributaria, que es el requisito exigido por la norma. El ajuste a cero (0) del IVA consiste en acreditar la cuenta IVA por pagar con el valor que se solicita devolver u acreditar la cuenta “cuentas por cobrar”. En conclusión, el ajuste de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” debe efectuarse previamente a la solicitud de devolución y acreditarse al momento de la presentación de la misma, sin que se requiera que el ajuste se realice al finalizar el periodo, pues la norma no contiene tal exigencia. CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO - Para que se considere prueba suficiente debe llevar el convencimiento de lo que quiere probar / PRUEBA CONTABLE MEDIANTE CERTIFICADO DE CONTADOR - Requisitos para que se considera como prueba suficiente / FUNCIONARIO QUE REALICE ACTA DE VERIFICACION CONTABLE - Debe tener la calidad de Contador Público / CONTADOR PUBLICO - Tiene que serlo en el caso de una prueba pericial contable / VISITA DE VERIFICACION TRIBUTARIA - El funcionario comisionado debe ser contador público cuando tenga por objeto la contabilidad Para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se consideren pruebas suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. Estas

características no son evidentes en la certificación del revisor fiscal aportada por la sociedad y que se transcribió anteriormente. Por su parte, el acta de verificación que sirvió de fundamento a la actuación administrativa, tampoco tiene el alcance suficiente para llevar al convencimiento de los hechos, como quiera que aún cuando la visita tenía una finalidad exclusivamente contable, no consta en el auto que la ordena ni en el acta respectiva que el funcionario comisionado sea contador público. SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - La ausencia del ajuste a cero de la cuenta impuesto a las ventas por pagar no puede llevar a su rechazo / AJUSTE A CERO DE LA CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR - Su ausencia no puede llevar al rechazo de la solicitud de devolución de saldo a favor / TERMINO PARA AJUSTAR A CERO LA CUENTA IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR - No existe un término exacto pero sí debe hacerse con anterioridad a la solicitud de devolución Advierte la Sala que en todo caso, la ausencia del ajuste a cero (0) de la cuenta de impuesto a las ventas por pagar es una situación que no deriva en el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, pues de acuerdo con las causales taxativas establecidas el artículo 857 del Estatuto Tributario, no está prevista como tal. Por tratarse de un requisito formal, su ausencia lleva a que la Administración pueda inadmitir la solicitud para que se subsanen las inconsistencias detectadas y se allegue una nueva petición. En este caso, la Administración, al rechazar en forma definitiva la solicitud invocando la ausencia del ajuste de la cuenta IVA por pagar, privó a la sociedad actora de la posibilidad de aclarar la deficiencia y así obtener la devolución del saldo a favor al que tiene derecho. En conclusión, toda vez que la ausencia del ajuste a cero (0) de la cuenta impuesto a las ventas por pagar no es una causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, y que adicionalmente en el presente caso se demostró que sí fue realizada por el contribuyente antes de la radicación, resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados por quebrantar las normas en que debieron fundarse. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00236-01(14555) Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 28 de octubre de 2003, mediante la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda presentada contra las Resoluciones 0026 del 10 de agosto de 1998 y 900003 del 29 de enero de 1999, donde la Administración Local de Impuestos de Cartagena rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1997 de la sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES La sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., solicitó el 14 de julio de 1998, la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre las ventas del 3° bimestre de 1997, por $94’747.000. El día 10 de agosto de 1998 la División de Devoluciones de la Administración local de Impuestos Nacionales de Cartagena profirió la Resolución N° 026, mediante la cual rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución presentada por la sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., argumentando que no cumplió lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 y en el Decreto 2314 de 1989. Contra el anterior acto la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue fallado de manera desfavorable mediante Resolución N° 900003 de fecha 29 de enero de 1999, quedando agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 0026 del 10 de agosto de 1998 y 900003 del 29 de enero de 1999 proferidas por la Administración Local de Impuestos de Cartagena, dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución solicitada por la suma de $97’747.000 más los intereses corrientes y moratorios que se causen, de conformidad con los artículos 855, 863 y 864 del Estatuto Tributario, hasta el día en que efectivamente se realice la devolución. Citó como normas vulneradas los artículos 509, 683, 777, 855 y 863 del Estatuto Tributario; 6 y 12 del Decreto 1000 de 1997, y 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993. Explicó que la administración al negar la devolución del saldo a favor solicitado, incumplió el artículo 683 del Estatuto Tributario, el cual impone a los funcionarios la aplicación de las leyes precedida por un relevante espíritu de justicia. Señaló que la sociedad cumple con las prescripciones del artículo 509 del Estatuto Tributario en cuanto a la forma de contabilizar sus operaciones en su libro diario, para trasladarlas mensualmente al libro mayor en la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar”, de acuerdo con los artículos 123 y siguientes del Decreto 2649 de 1993. Manifestó que el artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 no establece la oportunidad para el ajuste a cero (0) de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, diferente a que se efectúe previamente a la solicitud de devolución, por ello la Administración no puede exigir que se realice antes de registrar movimientos del siguiente bimestre. Destacó que los funcionarios de la Administración que realizaron una visita de verificación el 5 de agosto de 1998 reconocieron en el acta suscrita que existe la cuenta mayor 2408 “impuesto a las ventas por pagar”. Precisó que al momento de efectuar el ajuste a cero (0) ya existen movimientos del bimestre siguiente y por ello la cuenta del libro mayor no aparece físicamente en ceros, toda vez que la técnica contable no permite suspender los registros contables.

Agregó que la Administración no ha desvirtuado el valor probatorio del certificado del revisor fiscal, por lo que debe ser valorado de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda señalando que el artículo 509 del Estatuto Tributario exige que los registros del impuesto sobre las ventas se lleven en la cuenta mayor o de balance denominada “impuesto a las ventas por pagar”, requisito que no ha cumplido el contribuyente, toda vez que el libro mayor se sigue afectando con las operaciones que se realizan en el mes siguiente al periodo objeto de solicitud de devolución. Señaló que el procedimiento contable que sigue la sociedad no es correcto, pues al libro mayor únicamente se trasladan saldos mensuales y el ajuste a cero (0) es una reclasificación del saldo débito que presenta la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, como una cuenta por cobrar a la Administración y dejando su saldo en cero. Llamó la atención que el saldo acreditado no coincide con el valor solicitado en devolución.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 28 de octubre de 2003 negó las pretensiones de la demanda. El A-quo transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el manejo y obligatoriedad de la cuenta mayor o de balance denominada “impuesto a las ventas por pagar”. Concluyó que la demandante no realizó el ajuste a cero (0) de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, según consta en el acta de inspección de fecha 5 de agosto de 1998.

Señaló que el dictamen pericial no desvirtúa la certificación de los funcionarios, porque se extendió sobre la base de normas contables y no de las fiscales, que tiene prevalencia. Agregó que las normas tributarias son en apariencia demasiado exigente, pero no puede cumplirse y en todo caso su aplicación no puede quedar al capricho del contribuyente, toda vez que para obtener el beneficio excepcional de la devolución de impuestos deben cumplirse todos los requisitos formales exigidos.

RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante impugnó la sentencia señalando que el Tribunal no analizó el dictamen pericial practicado y esta prueba es fundamental para establecer la situación real de la contabilidad del contribuyente. Señaló que la Administración se equivocó al analizar la contabilidad de la sociedad, pues cuando se llevan registros sistematizados el registro de una transacción genera automáticamente el libro auxiliar y de éste pasan todas las transacciones a los libros diario y mayor en forma detallada y por resúmenes. El comprobante 094 del 31 de julio de 1997 registró oportuna y debidamente el ajuste a cero (0) de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” por el tercer bimestre de 1997. Indicó que en el dictamen pericial se estableció técnicamente el movimiento de la cuenta y el cumplimiento de las normas aplicables. Es obvio que el concepto de los peritos debía concretarse a este punto, pues para demostrar el ajuste la única fuente de información es la contabilidad.

ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante al alegar de conclusión citó la Sentencia de esta Corporación del 13 de junio de 2002 destacando los apartes en los que se dijo que el registro contable del ajuste a cero “no necesariamente debe efectuarse al finalizar el periodo, (...) pero en todo caso habrá de acreditarse al fisco con ocasión de la solicitud de devolución”.

Insistió en que se tenga en cuenta el dictamen pericial practicado en primera instancia. La entidad demandada manifestó que de acuerdo con el artículo 509 del Estatuto Tributario, es requisito fundamental sujetarse al procedimiento contable allí establecido y en este caso la sociedad no reflejó en el libro mayor y de balances la cuenta mayor “impuesto a las ventas por pagar” ajustada a cero (0), incumpliendo este requisito indispensable para la devolución. Citó la sentencia del 19 de junio de 1992 exp. 3780, para señalar que no basta el pago del impuesto, sino que además se requiere que el descuento esté autorizado legalmente y se encuentre debidamente registrado. Invocó el artículo 5° del Decreto 2314 de 1989 el cual dispone la forma de hacer el ajuste y señaló que en este caso se realizó el registro en el libro oficial un año después de la expedición del comprobante.

MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado (E) ante esta Corporación encontró infundado el cargo de la apelación y solicitó confirmar la sentencia impugnada, porque en su criterio el Tribunal sí analizó el dictamen pericial y la certificación del revisor fiscal de la Empresa, pero los halló insuficientes para demostrar el requisito de ajustar la cuenta corriente del IVA por pagar a cero (0). Manifestó que este requisito pretende evitar que se solicite la devolución del saldo a favor repetidamente, se aplique a otros impuestos o se impute a periodos subsiguientes, y para que haya concordancia entre la contabilidad y la declaración tributaria.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos que rechazaron definitivamente la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 3° bimestre de 1997 de la sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. Se debe dilucidar en qué momento debe realizarse el ajuste a cero (0) de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” que se exige para acceder a la devolución de los saldos a favor reflejados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas. Así mismo, en el presente caso se determinará si la sociedad demandante cumplió adecuadamente con dicho requisito cuando solicitó la devolución. En relación con los requisitos para acceder a la devolución de saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias deben atenderse las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud que para el caso era el Decreto 1000 de 1997, teniendo en cuenta que ésta se presentó el 14 de julio de 1998, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. El artículo 6° del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 estableció los requisitos especiales para la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas. Esta norma incluyó dentro de las exigencias para acceder a la devolución la siguiente: “Requisitos especiales en el impuesto sobre las ventas. Si la solicitud se origina en un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse además: a) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” a cero (0). Para tal efecto, en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o periodo objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar.

Lo anterior, sin perjuicio del ajuste previo

establecido en el parágrafo 2° del presente artículo, cuando a ello haya lugar; (...)”

Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores1, el ajuste a cero (0) de la cuenta “Impuesto a las ventas por pagar” y su correspondiente certificación a cargo de contador público o revisor fiscal según el caso, constituyen un requisito formal exigido en el reglamento para el trámite de la devolución o compensación de saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas, con el fin de que el responsable haga el reconocimiento contable de la devolución con anterioridad a la solicitud, es decir que en su contabilidad el solicitante registre el pago de la devolución por parte de la Administración antes de la petición para que la cuenta de IVA por pagar no refleje saldos a cargo del fisco que correspondan al periodo solicitado. La exigencia del literal a) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 implica realizar un abono en la cuenta IVA por pagar (código 2408 del PUC para comerciantes) por el mismo valor que haya resultado como saldo débito en el último día del bimestre objeto de solicitud y como contrapartida acreditar el rubro de cuentas por cobrar. El contribuyente efectuará el ajuste de la cuenta cuando decida solicitar la devolución o compensación del saldo a favor, reconociendo el hecho económico de la deuda a cargo del fisco, con el débito en “cuentas por cobrar” por el mismo valor que se acredita la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” Por efecto de las transacciones correspondientes al periodo siguiente al que es objeto de solicitud de devolución, al hacer el asiento en fecha posterior a la finalización del bimestre, la cuenta podría no quedar en “ceros”, pero sí reflejará la cancelación del saldo débito que se solicita en devolución y la causación de la cuenta por cobrar a la Administración tributaria, que es el requisito exigido por la norma. El ajuste a cero (0) del IVA consiste en acreditar la cuenta IVA por pagar con el valor que se solicita devolver u acreditar la cuenta “cuentas por cobrar”. En conclusión, el ajuste de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” debe efectuarse previamente a la solicitud de devolución y acreditarse al momento de la

1

Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 13 de junio de 2002, exp. 12773, M.P. Ligia

López Díaz, y del 19 de septiembre de 2002, exp. 12775, M.P. Juan Ángel Palacio Hicapié.

presentación de la misma, sin que se requiera que el ajuste se realice al finalizar el periodo, pues la norma no contiene tal exigencia. La forma de probar en el proceso que se ha efectuado el ajuste de la cuenta “Impuesto sobre las ventas por pagar” es a través de los libros de contabilidad, siempre que se lleven en debida forma. El literal a) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997 dispone que para estos efectos es suficiente la certificación del contador o revisor fiscal, según el caso, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario. La sociedad C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. acompañó a su solicitud de devolución la certificación suscrita por su revisor fiscal donde consta lo siguiente: “1. Que la sociedad lleva cuenta corriente del impuesto a las ventas. 2. Que la sociedad lleva cuenta de sus operaciones exentas. 3. Que los impuestos solicitados como descontables son fiel reflejo de los cargos contabilizados en la cuenta corriente del tercer bimestre de 1997 (mayo-junio) llena los requisitos de la cuenta a cero (0) 4. Que la presente certificación se expide con fundamento en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1000 de abril 8 de 1997 y demás normas concordantes.” (Fl. 12 del cuaderno de primera instancia) En ejercicio de su potestad para hacer las comprobaciones pertinentes la Administración ordenó una “visita de verificación tributaria” con el fin de constatar el ajuste a cero (0) de la cuenta corriente IVA por pagar en los libros oficiales de contabilidad, mediante Auto N° 108 del 1 de agosto de 1998 (Fl. 106 del cuaderno de primera instancia). El funcionario comisionado registró lo siguiente en el acta de visita que sirvió de sustento al rechazo de la solicitud de devolución: “La cuenta 2408 correspondiente a Impuesto a ventas por pagar, si se encuentran registradas (sic) en el libro mayor, mas no se encuentran ajustadas a cero como lo exigen las normas citadas.” (Fl. 111 del cuaderno de primera instancia)

Para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se consideren pruebas suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico. Estas características no son evidentes en la certificación del revisor fiscal aportada por la sociedad y que se transcribió anteriormente.

Por su parte, el acta de

verificación que sirvió de fundamento a la actuación administrativa, tampoco tiene el alcance suficiente para llevar al convencimiento de los hechos, como quiera que aún cuando la visita tenía una finalidad exclusivamente contable, no consta en el auto que la ordena ni en el acta respectiva que el funcionario comisionado sea contador público. Esta Sala ha señalado2 que para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas simplemente verificatorias o de comprobación, cualquier funcionario de la Administración tributaria puede practicarlas de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes, salvo que se trate de la práctica de la prueba pericial contable, como la que se estudia, caso en el cual deberá ser contador público matriculado, según dispone el artículo 38 del Decreto 1071 de 1999. El Tribunal desestimó el dictamen pericial que decretó, argumentando que éste “se extendió sobre la base de normas contables y no de las fiscales, que para el caso tienen prevalencia”. La Sala no comparte este razonamiento, porque tratándose de la devolución de los saldos a favor reflejados en el impuesto sobre las ventas, no se presenta ninguna diferencia entre el tratamiento tributario y el contable. El impuesto sobre las ventas está fundamentado en la contabilidad del responsable, pues en ella se registra la totalidad de los factores que lo determinan, en consecuencia, los soportes y comprobantes de la contabilidad, lo son

2

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 27 de abril de 2001, exp. 11639, M.P. Juan

Ángel Palacio Hincapié.

igualmente para el impuesto.3 Por tanto, el dictamen pericial debió ser valorado por el Tribunal, pues al basarse en las normas contables también atendía a las fiscales. Como se observa, la certificación del revisor fiscal y el acta de verificación, no permiten llegar al convencimiento sobre si se realizó el ajuste de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, por lo que el dictamen pericial decretado por el Tribunal resulta una prueba conducente para ello. Los peritos contadores rindieron su dictamen en el que manifestaron: “Para comprobar si el saldo a favor resultante de la causación del impuesto sobre las ventas en el periodo fiscal de mayo y junio de 1997 (tercer bimestre) se ajustó a cero (0), revisamos el comprobante de contabilidad número 094 del 31 de julio de 1997 y el libro de registro diario del mismo día. Efectivamente el saldo a favor que resulta del movimiento de las cuentas auxiliares y que se refleja en el libro mayor a junio 30 de 1997 fueron trasladados a la cuenta “anticipo de impuestos y contribuciones – saldo a favor”, quedando de esta manera la cuenta mayor 2408 ajustada a cero (0) con los valores declarados del tercer bimestre. (Fls. 60 a 64 del cuaderno de primera instancia) El dictamen pericial permite concluir que la sociedad cumplió con la previsión del literal a) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997, en cuanto ordena para efectos del ajuste a cero de la cuenta “impuesto a las ventas por pagar”, que “en la contabilidad se deberá hacer previamente un abono en la mencionada cuenta, por un valor igual al saldo débito que la misma arroje en el último día del bimestre o periodo objeto de la solicitud, y cargar por igual valor el rubro de cuentas por cobrar.” Los peritos determinaron que previamente a la solicitud de devolución radicada el 14 de julio de 1998, la sociedad “trasladó” el saldo a favor que reflejaba la cuenta “impuesto a las ventas por pagar” a una cuenta por cobrar denominada “anticipo de impuestos y contribuciones – saldo a favor”, mediante comprobante del 31 de

3

Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 16 de abril de 1999, exp. 9318, M.P. Julio

Enrique Correa Restrepo.

julio de 1997, lo que implica que se cumplió con el registro contable exigido en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997, para la solicitud de devolución. Advierte la Sala que en todo caso, la ausencia del ajuste a cero (0) de la cuenta de impuesto a las ventas por pagar es una situación que no deriva en el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, pues de acuerdo con las causales taxativas establecidas el artículo 857 del Estatuto Tributario, no está prevista como tal. Por tratarse de un requisito formal, su ausencia lleva a que la Administración pueda inadmitir la solicitud para que se subsanen las inconsistencias detectadas y se allegue una nueva petición. En este caso, la Administración, al rechazar en forma definitiva la solicitud invocando la ausencia del ajuste de la cuenta IVA por pagar, privó a la sociedad actora de la posibilidad de aclarar la deficiencia y así obtener la devolución del saldo a favor al que tiene derecho. En conclusión, toda vez que la ausencia del ajuste a cero (0) de la cuenta impuesto a las ventas por pagar no es una causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, y que adicionalmente en el presente caso se demostró que sí fue realizada por el contribuyente antes de la radicación, resulta procedente declarar la nulidad de los actos acusados por quebrantar las normas en que debieron fundarse.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será

revocada. Como restablecimiento del derecho se ordenará la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1997, por la suma de $97’747.000, más los intereses a que haya lugar de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Mediante auto del 16 de septiembre de 2004, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Héctor J. Romero Díaz y en consecuencia se le declaró separado del conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar:

1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 0026 del 10 de agosto de 1998 y 900003 del 29 de enero de 1999 proferidas por la Administración Local de Impuestos de Cartagena, dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2. Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos

y

Aduanas

Nacionales

DIAN

devolver

a

la

sociedad

COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A. el saldo a favor reflejado en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1997, por la suma de $97’747.000, más los intereses a que haya lugar de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO, de acuerdo con el poder otorgado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO

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