IX. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIMU- LADAS

IX. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIMULADAS La doctrina viene descartando la nulidad que pueda hacerse derivar de la simulación. Así GUILARTE GUTIÉ

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IX. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIMULADAS La doctrina viene descartando la nulidad que pueda hacerse derivar de la simulación. Así GUILARTE GUTIÉRREZ la considera desechable salvo que específicamente concurran las circunstancias de este instituto que no será fácil que estén presentes. Argumenta que no cabe confundir el caso típico de simulación con aquél otro en que los cónyuges simulan un acto capitular para infringir que los bienes salen del patrimonio ganancial sin llegar a hacerlo. En tal sentido la acción de simulación tiende a poner de relieve que realmente no existe acto verdadero alguno lo cual resulta difícil de imaginar frente a la disolución y liquidación del régimen de gananciales en que realmente se quieren adjudicar a uno u otro esposo los bienes anteriormente comunes para así sustraerlos del estatuto de responsabilidad a que antes estaban afectos 206 . Asimismo, RAGEL SÁNCHEZ se decanta por la incorrección de la impugnación de las capitulaciones matrimoniales por la vía de la acción de simulación. Entiende que se está ante un negocio válido, cuyos efectos típicos son queridos por las partes 207. (206) Gestión y responsabilidad de los bienes gananciales, "op. cit.", pág. 585. (207) El acreedor frente a la disolución de la sociedad de gananciales, Centenario del Código civil, "op. cit.", pág. 1671 y nota 44.

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Ciertamente, las acciones simulatorias suelen comport a r u n a extraordinaria complejidad y no m e n o r dificultad. Pero eso no quiere decir q u e no p u e d a n ser utilizadas si se d a n o p u e d e n d a r s e los requisitos exigidos p a r a la figura jurídica de la simulación. Con las debidas cautelas y la m á x i m a p r u d e n c i a exigible c u a n d o se trata de generalizaciones, hay que p o n e r de manifiesto q u e el p u n t o neurálgico vendrá d a d o p o r la desacreditación de la certeza y validez de la causa de los actos de disposición realizados a través de las capitulaciones matrimoniales. Este es el criterio m a n t e n i d o p o r el Tribunal S u p r e m o en la Sentencia de 5 de m a y o de 1994 208 . En la misma, la Sala 1.a del Alto Tribunal h a c e íntegramente suyo el Fundam e n t o de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, el cual p o n e de relieve q u e "es incuestionable que por parte de los demandados-apelantes, no se ha acreditado suficientemente la certeza y validez de la causa de tales actos de disposición, haciendo referencia al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y constitución de hipoteca. Es lo cierto que por ningún medio probatorio se ha intentado acreditar la existencia de deudas anteriores a la hipoteca a favor de B., S.A. Por otra parte se ha reconocido por ambos esposos que siguen usando comúnmente los locales hipotecados así como los vehículos, pese a que, unos y otros, fueron adjudicados a la esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales. Carece de sentido al propio tiempo, que se adjudicase el esposo exclusivamente un negocio en tan mala situación que no permitió el abono de las indemnizaciones a los demandantes". REBOLLEDO VARELA 209 explica con m e r i d i a n a clarid a d la existencia de simulación, a u n q u e p a r a el r é g i m e n de (208) Ponente: Sr. Almagro Nosete, Actualidad Civil,1994-3, Ref. 951. (209) Separación de bienes en el matrimonio (El régimen convencional de separación de bienes en el Código civil), Montecorvo, Madrid, 1983, "op. cit.", pp. 190-191.

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separación de bienes. Arguye que si el supuesto es de simulación absoluta y hay por tanto, una carencia de causa, si la acción simulatoria descubre la realidad, ello llevará a que se declare la inexistencia o la nulidad del negocio, aunque para ello habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia. De este modo, si la puesta a nombre del cónyuge no deudor encubre una trasferencia totalmente aparente, como consecuencia de la declaración de inexistencia del negocio, el bien continuará en el patrimonio del cónyuge deudor y caerá en el círculo de responsabilidad que establece el artículo 1911. Por ello, el acreedor al que se le oponga un título de propiedad en virtud del cual el bien aparece pertenecer al cónyuge de su deudor, podrá, mediante una acción simulatoria, demostrar que existe una simulación absoluta o una simulación por interposición de persona, que encubren una mera apariencia de tal manera que el bien pertenece, a pesar de los títulos, a su deudor, porque él fue realmente quien adquirió aunque el bien figure a nombre de su cónyuge o porque se ha producido una transmisión ficticia entre cónyuges. El hecho es que, en ambos casos pertenece al cónyuge no deudor, que no se corresponde con la realidad que la acción simulatoria viene a descubrir. Ahora bien, ¿puede aplicarse con carácter extensivo, tanto en sus hipótesis como en las consecuencias, pensadas para el régimen de separación de bienes, a un régimen de gananciales que se disuelve y liquida pactándose el de separación? Creo que, con las oportuna matizaciones, no se fuerza semejante interpretación ni se produce absurdo o incoherencia. Evidentemente, y tomando como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994 a que he hecho mención, se destaca lo siguiente: 1) a pesar de que los bienes inmuebles y los vehículos (lo único de verdadera importancia y valor económico) se adjudican en propiedad a la esposa, y el bien sin apenas valor (el 145

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negocio) al esposo, en la escritura de capitulaciones matrimoniales, se deja constancia en la resolución judicial q u e los esposos siguen u s a n d o c o m ú n m e n t e los locales y los vehículos; 2) Con posterioridad a las capitulaciones, se hipotecan los referidos bienes inmuebles a favor de u n a entidad mercantil interpuesta, c o m o reconocimiento de u n a d e u d a solidaria que se dice q u e a m b o s cónyuges tenían con ella, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, y no se acredita, p o r n i n g ú n m e d i o probatorio, la existencia de tales d e u d a s anteriores a la hipoteca a favor de la dicha mercantil. Así las cosas, q u e d a claro q u e en la liquidación de la sociedad de gananciales, con sus adjudicaciones de bienes, confluye el h e c h o cierto q u e hay u n a apariencia de q u e los bienes pertenecen a la esposa, lo q u e no se c o r r e s p o n d e con la realidad. Además, hay u n a interposición ficticia de p e r s o n a jurídica, a favor de la cual se constituye u n a hipoteca p o r d e u d a s d e a m b o s esposos t o t a l m e n t e inveraces. Creo que, a la vista de lo expuesto, no p u e d e h a b e r r e p r o c h e a la acción simulatoria. Abundando en el t e m a el Alto Tribunal ha dicho en Sentencia de 18 de Mayo de 1989 210 : "En el caso, la decisión de los cónyuges, tercerista y ejecutado, de establecer el régimen de separación de bienes en su matrimonio se deduce, sin causa aparente y a los 11 años de celebrado aquél, pocos meses después del libramiento de las primeras cambiales cuyo impago propiciaría luego el juicio ejecutivo, así como que el contrato de arriendo lo suscribe la tercerista 5 semanas después de producirse el embargo preventivo y que la renuncia del esposo a los contratos de alquiler y cesión de sus derechos como locatario a su esposa tienen lugar en fecha próxima al embargo, puntualizando al efecto la propia sentencia recurrida que los anteriores hechos y circunstancias son datos harto significativos, por razón de la afección conyugal y de las fechas (210)

STS 1.a S 18 de Mayo de 1989 (Ponente: Sr. López Vilas) Archivo LA LEY, 1989, 1-598.

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expresadas, para estimar la existencia de la simulación, no pudiendo acogerse la pretensión de la apelante de que, a lo sumo, se estaría en presencia de un fraude, porque éste supone un contrato real, querido y eficaz si no es impugnado por medio de la acción pauliana, mientras que la adquisición del carácter de arrendataria por la tercerista en el caso examinado es la culminación de los actos preparatorios realizados a tal fin y que no origina variación alguna efectiva de la real situación de arrendatario de los locales del ejecutado bien que su esposa figura como mero testaferro." A éste propósito BETTI ha dicho q u e "Existe simulación c u a n d o las p a r t e s de un negocio bilateral, de a c u e r d o entre ellas...dictan u n a regulación de intereses distinta de la que p i e n s a n observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica. Fin divergente q u e a) p u e d e ser t a m b i é n de a u t o n o m í a privada, c a r a c t e r i z a n d o u n tipo d e negocio diferente al simulado, o b) p u e d e ser de naturaleza contraria, extraño al cometido de la a u t o n o m í a privada" 2 1 1 . Aquí se hace hincapié en la existencia de u n a divergencia intencional, pero no entre voluntad y declaración, ni t a m p o co entre dos declaraciones, sino entre el intento práctico perseguido p o r las partes y la causa típica del negocio. Así, en la simulación absoluta faltaría todo intento o interés, estando la voluntad dirigida a realizar u n a apariencia de negocio en la que no existiría en absoluto la causa 212 . Por su parte el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de junio de 1930 2 1 3 dice que "la simulación, conforme a

(211) Teoría General del Negocio Jurídico, traducción y concordancias con el Derecho español por A. Martín Pérez, E.R.D.P., Madrid, s.a., pág. 297. (212) CARCABA FERNÁNDEZ, M.ª, La Simulación en los negocios Jurídicos, Librería Bosch, Barcelona, 1986, "op. cit.", pág. 24. (213) Aranzadi 1930-31, N.° Repertorio 1046. En la sentencia 19 diciembre 195, Aranzadi 1951, N.° Repertorio 2777, se dice: "... la

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la etimología del vocablo es el concierto o inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en el sentido jurídico, se dice simulado el contrato, que no teniendo existencia real, en el ánimo de los que figuran como contrayentes que, para sus fines particulares, comúnmente fraudulentos, aparezca que tal contrato se ha celebrado". Por su p a r t e la S e n t e n c i a del Tribunal S u p r e m o de 29 de octubre de 1956 214 manifiesta "Que por tanto la simulación puede ser absoluta, cuando se finge un negocio mientras no se entiende en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negocíales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con el fin de fraude..". Visto esto, conviene h a c e r u n a s precisiones. F r a u d e y simulación son conceptos distintos, no siendo posible imaginar un negocio simulado c o n el q u e no se p r e t e n d a engañ a r a los terceros acerca de su existencia o de su verdadera naturaleza, m i e n t r a s q u e cabe i m a g i n a r infinidad de supuestos en los q u e el negocio a p a r e n t e no perjudica a nadie. Consecuentemente, se afirma p o r la doctrina q u e la finalidad de e n g a ñ o es un requisito esencial en el proceso simulatorio, p u d i e n d o el á n i m o de defraudar los derechos de terceras p e r s o n a s existir o faltar 2 1 5 . simulación implica un concierto de voluntades de los contratantes con designios de ordinario fraudulentos, para engañar a un tercero mediante una apariencia de verdad". (214)

(215)

Aranzadi 1956, N.° Repertorio 3421.

CARCABA FERNÁNDEZ, M.a, La Simulación en los negocios Jurídicos, "op. cit.", pág. 34. Dice esta autora, pág. 35, que si nos encontramos ante un negocio aparentemente válido que no encubre ningún propósito negocial o bien que disimula a otro de naturaleza diferente, lo que induce a engaño a los terceros no es el acuerdo entre las partes, el cual desconocen, sino la imagen de realidad del negocio simulado que les lleva a error haciéndoles confiar en su veracidad, resultando los terceros engañados por la imagen que se presenta a sus ojos y no por el convenio simulador, cuya existencia desconocen. 148

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Así el Tribunal S u p r e m o ha dicho en S e n t e n c i a de 18 de febrero de 1 9 9 1 2 1 6 que: "Existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar -negocio disimulado- y se exterioriza una compraventa -negocio simulado-), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación (art. 1255 CC) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley." Ello ha d e t e r m i n a d o que se diga q u e si c o n el negocio simulado se persigue defraudar los derechos de un tercero o violar la ley, nos e n c o n t r a r e m o s a n t e u n a simulación ilícita p e r o no a n t e un negocio fraudulento 2 1 7 . Cualquiera q u e sea la clase de simulación, a u n q u e su finalidad ú l t i m a sea el perjudicar a terceros o violar la ley, n u n c a se habla(216) S T S 2 . a S 18 F e b r e r o de 1 9 9 1 , ( P o n e n t e : Sr. D e l g a d o G a r c í a ) , LA LEY, Archivo, 1991, 1647. (217) CARCABA FERNÁNDEZ, "La s i m u l a c i ó n . . . " , p á g . 5 8 .

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rá de simulación fraudulenta pues la simulación solamente es simulación y no se deja calificar218, no siendo un medio para eludir la ley sino para ocultar su violación 219. La doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que si el acto simulado no encubre a otro realmente querido por las partes, la simulación es absoluta, habiendo sólo una apariencia de contrato que carece de todo contenido verdadero. Esta forma de simulación se emplea generalmente para perjudicar a los acreedores, aunque estos actos pueden estar dirigidos a otros fines distintos. El fraude a los acreedores puede resultar, fundamentalmente, ya fingiendo una disminución del activo, ya aparentando un aumento del pasivo. Con relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994, queda acreditado que se ha constituido una hipoteca a favor de una entidad mercantil que no responde a realidad alguna. Es decir, se ha simulado un aumento del pasivo con el fin de excluir o limitar el cobro de créditos verdaderos. La doctrina más especializada ha señalado que los elementos de la simulación son: a) la existencia de divergencia consciente entre voluntad y declaración; b) el acuerdo entre los intervinientes en el negocio jurídico sobre la ausencia de valor de la declaración y c) la intención de crear una apariencia engañosa para el público 220.

(218)

CARIOTA-FERRARA, L., El negocio Jurídico, traducción del italiano, prólogo y notas de Manuel Albaladejo, Aguilar, Madrid, 1956, "op. cit.", pág. 443. (219) FERRARA, F.; La simulación de los negocios jurídicos, traducción de Atard y Juan A. De la Puente, E.R.D.P.,3. a ed., Madrid, 1953, "op. cit." pág. 82. (220) CARCABA FERNÁNDEZ, M.a, La Simulación en los negocios Jurídicos, "op. cit.", pp. 35-36. Advierte ésta autora que éstos no deben verse de un modo aislado sino unidos para la consecución de un mismo fin: la creación del negocio simulado.

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De ahí q u e se haya definido la simulación c o m o aquél acto en el que las partes se p o n e n de acuerdo p a r a m a n i festar u n a voluntad discordante de su querer interno, c o n la intención de e n g a ñ a r a terceros haciéndoles creer en la v e r a c i d a d d e l a a p a r i e n c i a p o r ellos c r e a d a 221.

Volviendo a la S e n t e n c i a de 5 de m a y o de 1994, h a y q u e r e c o r d a r que se está ante el arquetipo de capitulaciones m a t r i m o n i a l e s otorgadas c o n la finalidad de engaño y defraudación. Ante situaciones prototípicas como ésta, se suele objetar p o r la doctrina, de forma mayoritaria, lo siguiente: 1) que el negocio llevado a cabo es válido y los efectos son queridos p o r las partes; 2) La extrema dificult a d en p r o b a r q u e r e a l m e n t e no existe acto verdadero alguno, lo cual resulta difícil de i m a g i n a r frente a la disolución y liquidación del r é g i m e n de gananciales en que ciertam e n t e se quieren adjudicar a u n o u otro esposo los bienes a n t e r i o r m e n t e c o m u n e s p a r a así sustraerlos del estatuto de responsabilidad a q u e antes e s t a b a n afectos. Pero resulta evidente, p o r su debida acreditación, q u e los bienes inmuebles y los vehículos (lo único de verdadera i m p o r t a n c i a y valor económico) se h a n adjudicado en p r o p i e d a d a la esposa, y el bien sin apenas valor (el negocio) al esposo, en la escritura de capitulaciones m a t r i m o niales; p e r o ello, no obstante, los esposos siguen u s a n d o c o m ú n m e n t e los locales y los vehículos. Por tanto, no se c o r r e s p o n d e en a b s o l u t o con la realidad 222 . Es claro, pues, q u e el a c u e r d o concertado p o r los cónyuges a través de las capitulaciones con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes respecto de la intención real de los m i s m o s requiere, p a r a que surja la simula(221)

"Ibidem", pág. 36. Cfr. STS 1.a S 9 May. 1988 (Ponente: Sr. González-Alegre y Bernardo) LA LEY, 1988- 3, 321: "Al amparo del art. 1276 CC puede admitirse la validez de los negocios jurídicos disimulados, justificada la causa verdadera y lícita". (222)

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ción, que aquellas declaraciones aparentes hayan sido difundidas con la intención de engañar a terceros -lo que aquí ha ocurrido—; engaño que es elemento esencial de dicho instituto. Además, en los simulantes ha presidido la idea de defraudar a los terceros o conculcar una norma jurídica, razón por la que estamos ante una simulación ilícita 223. IX. 1. La acción de simulación La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la falsa apariencia de un negocio 224 . Puede ejercitarse accionando o excepcionando 225 en la contestación a la demanda. Si la simulación es absoluta se pretende que se declare que el acto aparente no existe, y si es relativa que se haga patente, ademas, cuál es el acto realmente concluido 226 . Al respecto de la simulación absoluta, el Tribunal Supremo ha dicho en Sentencia de 21 Octubre de 1997 227: "Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocia, el negocio jurídico carece de causa, por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico que (223)

cfr. CARCABA FERNÁNDEZ, M.a, La Simulación en los negocios Jurídicos, pág. 34. (224) DE CASTRO Y BRAVO, E, El Negocio Jurídico, "op. cit.", pág. 356. (225) SAP Barcelona Secc. 15. a S 16 Sep. 1991 (Ponente: Sr. GimenoBayón Cobos) La Llei, 1992-1, 464: "No existirá ningún obstáculo para analizar la simulación en vía de excepción, ya que la jurisprudencia, ante los resultados injustos que podrían producirse en otro caso, ha admitido la posibilidad de excepcionar ésta sin necesidad de traer al litigio a otras personas ajenas al demandante, en cuyo caso tan sólo produce efectos entre los litigantes (Cfr. TS S 18 May. 1989)." (226) CARCABA FERNÁNDEZ, M.a, La Simulación en los negocios Jurídicos, "op. cit.", pág. 101. (227) (Ponente: Sr. O'Callaghan Muñoz) LA LEY, 1997, 10404 .

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expresa el núm. 3 art. 1261 CC, con la consecuencia de que es inexistente (Cfr. TS 1.a S 25 May. 1995); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistente, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta (Cfr. TS 1.a S 6 Oct. 1994)". E s t á caracterizada como u n a acción d e naturaleza declarativa ya que no crea u n a situación nueva y diferente de la q u e se derivarán efectos distintos de los producidos hasta ese m o m e n t o , c o n s t a t a n d o ú n i c a m e n t e la realidad. Si la simulación es absoluta la declaración judicial al evidenciar la inexistencia del acto a p a r e n t e será de caráct e r negativo; siendo la simulación relativa h a b r á , a d e m á s , u n a declaración de carácter positivo: aquella q u e se refiere a la existencia del negocio oculto. En éste ú l t i m o supuesto, deberá solicitarse de forma expresa y concreta al Juez 228 . El negocio a p a r e n t e es inexistente, en la simulación absoluta p o r carecer de los elementos exigidos p o r el artículo 1261 del Código civil p a r a el nacimiento de los contratos; en la relativa p o r ser un m e r o disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para engañar a los terceros 2 2 9 . DE CASTRO ha dicho que p u e d e q u e d a r abierto el c a m i n o p a r a u n a acción d e condena, q u e p u e d e ser l a q u e i m p o r t e de forma directa al d e m a n d a n t e 2 3 0 . (228) cfr. STS, 30 octubre 1956, Aranzadi 1956, N.° Repertorio 3428. La STS 1 junio 1943, Aranzadi 1943, N.° Repertorio 706, estableció que solicitada la declaración de simulación relativa, puede fallarse declarando que la simulación es absoluta. (229) CARCABA FERNANDEZ., M. a , "La Simulación...", "loc. cit.", p á g . 102. (230) El Negocio Jurídico, "op. cit.", pág. 357: cita como ejemplos las acciones reivindicatorías, restitutorias, de repetición. También dice que puede servir para eliminar un obstáculo ya surgido para el ejercicio de un derecho (sea excluyente o preferente), por ejemplo, caso de tercería de dominio o mejor derecho y prelación de créditos.

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Por lo que se refiere al fundamento de la acción de simulación se ha dicho, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que radica en la existencia de un interés jurídico del actor amenazado por el mantenimiento de la apariencia 231. Precisándose que por interés jurídico habrá que entender todo perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que lo alega 232 . A ello se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1994 233: "A efectos de legitimación, cuando la acción sea de nulidad por simulación, basta que el actor sea titular de un derecho subjetivo por una situación jurídica que el negocio simulado vulnere o amenace.". Debe resaltarse que los negocios con simulación absoluta no son sanables ni por confirmación ni por prescrip(231) VERDERA Y TUELLS, E., Algunos aspectos de la simulación, en ADC, 1950, "op. cit.", pág. 24. También la STS 31 mayo 1963, Aranzadi 1963, N.° Repertorio 3592, declaró que "el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina le necesidad de invocar la tutela jurídica". (232) Alegar la posibilidad de un daño eventual, remoto o futuro, no es elemento suficiente para poder hablar de perjuicio que confirme la existencia de un interés jurídico digno de fundamentar la acción de simulación, pues el derecho de donde se deriva el interés jurídico, y que se considera lesionado por la simulación, al igual que dicha lesión, deben de existir ya en el momento de ejercitarse la acción: CARCABA FERNÁNDEZ, M.a, La Simulación en los negocios Jurídicos, "op. cit", pp. 103-104. Cfr. STS 1.a S 15 Marzo 1994 (Ponente: Sr. Almagro Nosete) LA LEY, 1994-3, 266: La acción de impugnación por simulación no es pública, sino que es necesario para su eficaz ejercicio que quien actúe procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico protegible por el órgano jurisdiccional (Cfr. TS SS 30 Jun. 1944 y 30 May. 1958). (233) 1.a S 1 de Septiembre de. 1994 (Ponente: Sr. Martínez Calcerrada) Archivo, 1994, 997.

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ción, p u e s su nulidad tiene carácter definitivo, y la sentencia q u e la p r o n u n c i a es declarativa; p o r tanto, los negocios inexistentes con simulación absoluta ofrecen ineficacia intrínseca radical, ipso iure, erga o m n e s 234 . En la S e n t e n c i a del Tribunal S u p r e m o de 23 de octubre de 1992 2 3 5 se p o n e de manifiesto que: "El motivo cuarto acusa infracción del art. 1301 del CC y entiende que la prescripción o caducidad que contempla el precepto es aplicable tanto a los supuestos de anulabilidad o simulación relativa como a los supuestos de simulación absoluta, aunque en estos la nulidad sea «ad initio» y «no pueda convalidarse por el transcurso del tiempo». La contradicción entre sus propios términos es suficiente parala desestimación, a más de que, en los supuestos de simulación absoluta, si bien la apariencia de contrato exige una sentencia de nulidad o inexistencia, la misma será simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc» y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure» y por ello es insubsanable e imprescriptible, produciendo efectos «erga omnes», siquiera haya de protegerse a los terceros de buena fe". E s t a r á n legitimados p a r a i m p u g n a r el negocio aparente p o r causa de simulación, los propios simulantes, sus herederos y los terceros q u e c o m o consecuencia de ella sufren un perjuicio o dejen de obtener un beneficio, ya h a b l e m o s de simulación absoluta o relativa. En c u a n t o a los intervinientes en el negocio c o n simulación absoluta están legitimados p a r a p e d i r la declaración de su inexistencia (su n u l i d a d e ineficacia total p o r i n c u m plimiento de u n a n o r m a imperativa: art. 1261.3.° en relación con el 6.3 del CC), p e r o t a m b i é n lo están p a r a p e d i r que se declare la inexistencia del negocio a p a r e n t e (el (234) STS 1.a S 13 Abril 1988 (Ponente: Sr. Serena Velloso) LA LEY, 1988-3, 706 (10690-R). (235) (Ponente: Sr. Fernández.-Cid de Temes), LA LEY, 1993-1, 666 (15025-R).

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simulado) en el supuesto de simulación relativa, p u e s en a m b o s casos lo q u e se p r e t e n d e es q u e se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, q u e prevalezca la voluntad real y no la declarada (S. de 31 de m a y o de 1963), careciendo, en cambio, de legitimación p a r a d e m a n d a r s e entre sí, en los supuestos de simulación relativa, y p o r idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado, p u e s fue r e a l m e n t e querido e implicaría ir c o n t r a sus propios actos 236 . Respecto de la legitimación activa de los herederos se ha p r o n u n c i a d o c o n exhaustividad la S e n t e n c i a d e l Trib u n a l S u p r e m o de 24 de octubre de 1995 237 , y q u e p o r su interés transcribo: "Cuarto: Suscitada en la sentencia recurrida la cuestión relativa a la legitimación de los actores para atacar el acto dispositivo realizado por su causante debe establecerse que éstos gozan de aquélla, pues no es necesario ser heredero legítimo del causante a los efectos de impugnar la validez de negocios jurídicos, absolutamente nulos con tal de que el accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del derecho a la jurisdicción. Quinto: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido a los fines de reconocer legitimación (otras veces dice «acción», concepto equivalente según la teoría abstracta o concreta que se profese del derecho de accionar) entre la que tienen los herederos legitimarios y la que corresponde a los herederos voluntarios, o simplemente ab intestato. Mantiene así la sentencia del TS de 3 Abr. 1962 que la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa (236) STS, 1.a, 23 octubre 1992 (Ponente: Sr. Fernández.-Cid de Temes), LA LEY, 1993-1, 666 (15025-R). (237) (Ponente: Sr. Almagro Nosete) LA LEY, 1995-4, 504. Vid. también, sobre éste particular la opinión de CARCABA FERNÁNDEZ, M., "La Simulación...", "ob. cit."', pp. 110 y ss.

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los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 Ene. 1950, que como resulta de lo declarado en SS 11 Oct. 1943 y 12 Abr. 1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación los actos de su causante pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del de cuius, sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y ala equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión. En lo que concierne alheredero voluntario puede impugnar los actos de simulación absoluta, ya que respecto a ellos estaba asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio afecto a ese vicio a una mera apariencia, que lo priva de todos sus efectos y obsta a la posibilidad de confirmación, pues como proclama la S 29 Nov. 1958, siguiendo la doctrina de las de 30 Jun. 1931, 19 May. 1932 y 25 Jun. 1946, si es indudable que los herederos voluntarios deben su entrada en la sucesión al expreso llamamiento del causante, cuando sigue la adición hereditaria resulta evidente que pueden ejercitar las acciones judiciales de demanda de la inexistencia de los actos realizados por aquél, dado que la herencia a ellos transmitida comprende el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del de cuius que no se extinguen por su muerte según el art. 659, y suceden en toda la titularidad, que el óbito no termina, como lo expresa el art. 661 del propio Cuerpo legal, doctrina conforme con la de la S 23 May. 1956 en la que se advierte: 1.° Que el contrato es inexistente, no produce efecto alguno y, por tanto, no liga a 157

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los contratantes a su cumplimiento. 2. ° Que tal nulidad total no se exige por las prescripciones de los arts. 1300 y siguiente, que se refieren a los contratos anulables. 3.° Qué, en consecuencia, no limita a los contratantes obligados el derecho a la impugnación. 4° Que, por el contrario, sin llegar al extremo de ser pública la impugnación, según doctrinalmente pudiera sostenerse y la reiterada doctrina de casación reconoce, puede ejercitarla quien tenga interés en ella. 5.° Que éste es indiscutible en el heredero de la vendedora, privado de la herencia por simulación, interesado en establecer la verdad jurídica para entrar en su disfrute. Que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la impugnación de la simulación relativa por no existir este derecho a su causante, según resulta del art. 1302 CC y por consiguiente no habérseles podido transmitir mortis causa, y en este sentido debe entenderse la sentencia de esta Sala de 30 Jun. 1944 en que se declara que, para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de contratos, no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato, sino que es preciso, además, que quien procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisprudencial, esto es, que ese titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza, no siendo parte legítima en los autos el heredero voluntario, por falta de interés jurídico para accionar sobre simulación de venta de bienes de la exclusiva propiedad de la causante que ésta transmitió por acto real de libertad encubierto con causa onerosa de compraventa, pues lo que la ley tutela no es la mera conveniencia, sino el derecho actual del accionante, que necesita ser definido frente al acto simulado que lo lesiona, y es manifiesto que en el caso no hay posibilidad de lesión de ningún derecho del actor, porque no teniendo aquélla herederos forzosos, ninguna otra restricción en la facultad dispositiva, pudo transmitir libremente la propiedad de sus bienes por acto oneroso o lucrativo inter vivos o mortis causa, y la posición jurídica de su 158

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hermano, como heredero voluntario, no le atribuye otro derecho que el comprometido en el marco de su institución, que le impone acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo la causante, siquiera fuera por acto de liberalidad disfrazada con causa onerosa en las escrituras de compraventa y en su propio testamento. Esta última doctrina la repite la sentencia del TS de 22 Abr. 1963. Y, muy concretamente, en un caso aparentemente similar al presente, la sentencia del TS de 21 Mar. 1964 que acogió la falta de legitimación en los siguientes términos: La Sala sentenciadora, con certero criterio, acogió el medio defensivo invocado por el entonces apelante de falta de legitimación activa de la adversa, o sea, la carencia de derecho de pedir (falta de acción civilística o material) y al hacerlo así no cabe duda tuvo presente que los herederos voluntarios, como lo son los sobrinos de un causante fallecido intestado, no pueden impugnar los negocios jurídicos contractuales, concluidos por éste con otro heredero de la misma clase, pues que sólo ostentan a la herencia simples esperanzas, más o menos remotas a la sucesión de su colateral, sin posibles medios de garantías jurídicas al resultar defraudadas tales posibilidades de alcanzar lo que se desea, que no cabe confundir con las expectativas en el grado de desarrollo de los derechos subjetivos; por eso, este Tribunal tiene declarado que la posición jurídica del heredero voluntario la impone el acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo el causante siquiera fuera por acto de liberalidad y disfrazada con causa onerosa en el documento de compraventa (SS 10 Jun. 1944 y 3 Abr. 1962). Esta distinción es de nuevo remarcada por la jurisprudencia en sentencia del TS de 14 Nov. 1986: la necesidad de que haya de discriminarse si la acción aquí ejercitada por los herederos del Sr. O. P. afecta a una situación de simulación absoluta o relativa, ya que de ello dependerá su legitimación o falta de la misma, habida cuenta de que sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones -arts. 659 y 661 CC- y asistiéndoles como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al

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mismo correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta, dada la nulidad radical del mismo al no incurrir alguno de los requisitos que para su existencia exige la preceptiva contenida en el art. 1261 CC, por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el que la formulara hubiera sido uno de los contratantes, no sucediendo así, por el contrario, si concurre supuesto de simulación relativa, en el que sí se demuestra que aunque la causa expresada en el contrato no correspondiera a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en este supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por la transmisión patrimonial operada no haya sido perjudicado en sus derechos legitimarios, que es, en definitiva, el fundamento que sirve de apoyo al fallo de la sentencia recurrida, pero sin discernir, como era obligado, si se enfrentaba con un caso de simulación absoluta o relativa. Mas todos estos supuestos no hacen acepción entre negocio jurídico disimulado válido y negocio jurídico disimulado también nulo (como el simulado que le servía de aparente cobertura). Y esto es lo que acontece en el caso que se somete a debate, pues ocurre que la donación en cuestión no consta en escritura pública, razón que anula su viabilidad. Dice así la sentencia del TS de 27 Sep. 1989, que el principio espiritualista o de libertad de forma, que, como regla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1258 y 1278 CC), tiene algunas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes, en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento (ad probationem), sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem, ad substantiam, ad constitutionem). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 CC, precepto que, de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala -SS 21 Jun. 1932, 13 Mar. 1952, 13 May. 1963, 1 Dic. 1964, 25 Jun.

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1966, 9 Jul. 1984, 15 Oct. 1985, 30 Abr. y 22 Dic. 1986, 14 May. y 10 Dic. 1987, 26 Ene. y 24 Jun. 1988, entre otras muchas-, en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serlo, cual es el de qué las donaciones de bienes inmuebles no tienen validez, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren (que es el aspecto que aquí nos interesa) si no aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple, onerosa, remuneratoria) siempre que se refiera a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en S 1 Dic. 1964, cuando expresa que «el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de libertad de forma que consagra, como regla general, el art. 1278 CC, sino que tiene sus normas propias contenidas en el art. 633 de dicho Cuerpo legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario», habiendo por otra parte, las SS 13 Mar. 1952, y 25 Jun. 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso, de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. Esta circunstancia determina que también los herederos ab intestato (o voluntarios) en cuanto impugnantes de un negocio jurídico que tanto en su faceta simulada, como en cuanto a la que se afirma disimulada por la sentencia recurrida es nulo desde cualquier perspectiva, tengan legitimación o dispositividad procesal para vincular al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia de fondo de conformidad con el ordenamiento jurídico." Por otro lado, en o r d e n a la legitimación pasiva, la acción de simulación deberá dirigirse c o n t r a t o d o s los 161

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autores o intervinientes del acto simulatorio, así como sus causahabientes. La doctrina ha puesto de manifiesto, cuando procede a distinguir la acción de simulación de otras acciones de conservación del patrimonio, fundamentalmente de la acción revocatoria, que aquélla puede ser ejercitada por los acreedores, tanto anteriores como posteriores. Ello se fundamenta en que si la transmisión es sólo aparente, aunque el crédito sea de fecha posterior a la falsa enajenación, el bien no llega a salir del patrimonio del deudor y por tanto garantiza todas sus deudas 238. Se ha planteado que una de las notas que caracteriza a la acción de simulación es la subsidiariedad, en la medida que su ejercicio procede únicamente cuando el negocio jurídico no puede ser invalidado de otro modo, alegando defectos en alguno de los requisitos que le son exigidos para su existencia y validez 239 . Estas manifestaciones requieren de algunas matizaciones. El diccionario dice que subsidiario en el Derecho, se aplica a la acción o responsabilidad dispuestas para substituir a otra principal en caso de fallar ésta 240. Siendo ello así y tomando las ideas que antes he dejado indicadas, parecería evidente que la acción de simulación sería siempre tributaria (238) CARCABA FERNÁNDEZ, M., "La Simulación...", "op. cit.", pág. 113. (239) "Ibidem", pág. 104. Dice ésta autora que si bajo la forma de donación de un bien inmueble que consta en documento privado se oculta en realidad una permuta, no procede la acción de simulación ya que ésta solamente debe ejercitarse en defecto de otra vía de impugnación, pudiendo en este caso atacar al negocio por falta del requisito de forma "ad solemnitatem" que exige escritura pública para la donación de bienes inmuebles. En cambio, si se cumple el requisito de forma exigido para poder rebatir el acto, es necesario ejercitar directamente la acción de simulación. Así pues, el negocio solamente puede ser atacado directamente por simulación en el caso de que haya cumplido todos los requisitos que se le exigirían si fuera real. (240) María Moliner, Diccionario de Uso del Español, Gredos, 1991.

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de la imposibilidad de accionar cualquier otra vía impugnativa de los negocios jurídicos que gozase del carácter de principal. Sería lo que de forma más clara y evidente ocurre con la acción rescisoria por fraude de acreedores. No comparto en absoluto semejante interpretación. Ni normativa ni jurisprudencialmente se ha establecido que la acción de simulación sea subsidiaria. No se le ha conferido un carácter marcadamente excepcional y supletorio. Cuestión distinta es que se pretensione en una demanda con carácter subsidiario. Como ha dicho el Tribunal Supremo, con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial, el negocio jurídico carece de causa, por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocip jurídico que expresa el núm. 3 art. 1261 CC, con la consecuencia de que es inexistente; el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistente, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta 241. De ello fácilmente se colige que es una acción con carácter de principal. Ahora bien, si con ello lo que quiere decirse es que pudiendo ser impugnado un negocio por ausencia de requisito de forma, exigida por imperativo legal, es decir, "ad solemnitatem", también llamados negocios constitutivos, se optase por la vía, siendo posible, de la simulación, más que ante una posible subsidariedad de la acción estaríamos ante un error táctico, ya que pudiendo acceder a lo sencillo se iría a lo, por su propia naturaleza, extremadamente complejo. Ello ocurre, por ejemplo, con las capitulaciones matrimoniales. Si las mismas no constan en escri(241) STS, 1.a, 21 octubre 1997, (Ponente: Sr. O'Callaghan Muñoz) LA LEY, 1997, 10404. 163

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tura pública, estaríamos ante una ineficacia automática y radical, absoluta, originaria, total, estructural e insanable. Es decir, ante el supuesto más grave de ineficacia, y que suele ser adjetivada como nulidad de pleno derecho o absoluta. El Tribunal Supremo ha dicho lo siguiente, en Sentencia de 13 de febrero de 1985 242 : "La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho, tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas y a las prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales, como sucede en el caso del contrato, pues según el art. 1261 CC no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa; y al faltar aquí esta última, la consecuencia ineludible es la del art. 1275, estando al margen de posibilidad sanatoria y de todo plazo prescriptivo, justo por ser la expresión del nada jurídico, que siempre y en todo momento puede ser alegado." Igual puede predicarse de las donaciones de bienes inmuebles realizada en documento privado. El artículo 633 del Código civil exige para su validez que se haga en escritura pública. Su incumplimiento determina una nulidad de pleno derecho. En materia de la prueba de la simulación, incumbe a quien la alega y sostiene. Al tratarse de una cuestión de hecho está sometida a la libre apreciación del Juez, y dada su extrema dificultad probatoria suele resultar obligado deducirla de las pruebas indirectas, es decir, de las presunciones. IX.2. Estudio jurisprudencial Con efectos prácticos y aclaratorios conviene ver algunos pronunciamientos jurisprudenciales: (242) (Ponente: Sr. Fernández Martín-Granizo) RAJ, 1985, 810.

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S e n t e n c i a d e l a A u d i e n c i a Provincial d e B a r c e l o n a de 16 s e p t i e m b r e 1991 2 4 3 : "Para tener por acreditada la simulación de contrato, ésta debe ser probada por el que la alega (Cfr. TS SS 23 Ene. 1989 y 28 Feb. 1991), pero aun cuando son insuficientes meros indicios o sospechas (Cfr. TS S 11 Oct. 1988) deben tenerse en cuenta las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga en la totalidad dé los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta, de las presunciones, que requieren dos extremos, la prueba plena de unos hechos ciertos y la deducción lógica de los ocasionantes de la simulación con enlace preciso y directo con aquéllos, arts. 1249 y 1253 CC (Cfr. TS SS 16 Sep. y 5 Nov. 1988, 7 Jun. 1989 y 28 Feb. 1991)". S e n t e n c i a d e l Tribunal S u p r e m o d e 2 9 febrero d e 1996 2 4 4 : "En cuanto a la primacía de la interpretación literal, que tan insistentemente defiende la parte recurrente, conviene señalar que este principio quiebra en los casos en que el problema litigioso versa sobre la posible existencia de una simulación, producida al existir divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad realmente querida por las partes; en tales casos se hace necesario acudir a otros criterios interpretativos, pues lo que se está atacando, y constituye el núcleo del debate, es precisamente esa falsa literalidad, debiendo ser ese conjunto de actos anteriores, coetáneos y posteriores los que han de servir de guía para juzgar la voluntad realmente querida y no manifestada". S e n t e n c i a del Tribunal S u p r e m o d e 2 1 s e p t i e m b r e de 1998 2 4 5 : "La doctrina jurisprudencial ha declarado que es (243)

464.

(244) (245)

Secc. 15. a (Ponente: Sr. Gimeno-Bayón Cobos) La Llei, 1992-1, 1.ª (Ponente: Sr. Burgos ; Pérez de Andrade) La Ley, 1996, 3156. (Ponente: Sr. García Varela), LA LEY, 1998, 8782.

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facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud; igualmente, que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia; que la simulación se revela por pruebas indiciarías que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad; que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa—substancia vero nullam— carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica; que la simulación implica un vicio en la causa negocial; que en ningún sitio consta dicho por la jurisprudencia que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria; que el negocio con falta de causa es inexistente; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores". Desde el p u n t o de vista de los efectos de la declaración de simulación hay que t e n e r presente q u e tal declaración sirve de b a s e p a r a el ejercicio de las correspondientes acciones e n c a m i n a d a s a modificar la situación de h e c h o p r o d u c i d a p o r la apariencia, p o r c u a n t o q u e al ser la acción de simulación declarativa, es decir, la constata o p o n e d e manifiesto p e r o n o crea n i n g u n a situación nueva, será p r o c e d e n t e q u e se ejerciten j u n t o a la m i s m a , ade166

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cuándolas procesalmente, otra u otras dirigidas a p r o d u c i r u n a modificación real de la situación hasta entonces existente. A este respecto, se ha p u e s t o de manifiesto p o r la doctrina que es frecuente q u e los accionantes de simulación no verán satisfecho si interés si no ejercitan simultánea o subsidiariamente otra acción. Ante supuestos de simulación absoluta y p a r t i e n d o de la base q u e el negocio a p a r e n t e perjudique a los acreedores de alguna de las partes contratantes, debe ser i m p u g n a d o p o r éstos a través del ejercicio de la p e r t i n e n t e acción revocatoria, lo q u e les permitirá, en principio, e m b a r g a r el bien enajenado p a r a h a c e r efectivo sus créditos. Contrariamente, p u e d e que la simulación no cause perjuicio a n i n g ú n acreedor, pero q u e quien ha t r a n s m i t i d o a p a r e n t e m e n t e u n a cosa desee su restitución, lo q u e obligará a ejercitar u n a acción reivindicativa con la finalidad de restablecer el verdadero estado de derecho c o n respecto a la titularidad del bien transferido 246 .

(246) CARCABA FERNÁNDEZ, M., "La Simulación...", "op. cit.", pág. 117 y ss. Me remito a ésta autora respecto de la simulación relativa y a supuestos discutidos. 167

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