La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA, dijo:

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de Julio de 2014, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civi

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En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de Julio de 2014, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. NORMA BEATRIZ ISSA, CARLOS MARCELO COSENTINI y ALEJANDRA MA. LUZ CABALLERO, bajo la presidencia de trámite de

la

primera

de

las

nombradas,

vieron

el

Expte.



B-

238235/10 caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: L., J. N., Q., V. C. c/ HOSPITAL PABLO SORIA – ESTADO PROVINCIAL”, del cual,

La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA, dijo:

En autos comparece el Dr. Carlos A. Rodríguez Vega, en nombre y representación de los Sres. J. N. L. y V. DEL C. Q., quienes a su vez se presentan por sus propios derechos y en nombre de su hija menor de edad, J. G. L. En tal carácter, deducen demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL (Hospital Pablo Soria). Los actores ejercen su pretensión por el daño que refieren sufrido por su hija menor, a consecuencia de la falta médica de los profesionales (médicos y/o enfermeros) que atendieron a la misma al nacer, colocándole con total impericia un catéter venoso

denominado

‘silastic’,

lo

que

le

causó

una

ruptura

vascular en el miembro superior derecho, causante a su vez de un tromboembolismo que culminó con la amputación de su brazo a la altura del codo (supracondilea).

Relatan los actores que la menor J. nació prematuramente a las 29 semanas de gestación, por lo que sufrió un episodio de apnea

con

cianosis

generalizada

por

el

que

debió

recibir

asistencia mecánica respiratoria. Continúan narrando que al tercer

día,

la

Dra.

Gabriela

Quinteros

solicitó

colocar

‘silastic catéter venoso’ lo que se llevó a cabo sin informar porqué motivos, quien lo realizó ni porqué vía se hizo. Aluden a dicha práctica como el origen del daño posterior, ya que la misma causó una ruptura vascular que a su vez ocasionó un

tromboembolismo

y

en

definitiva

terminó

ocasionando

la

intervención quirúrgica. Narran la secuencia de los hechos puntualizando que, en fecha 12/05/10 al advertirse el estado delicado de la menor, solicita

una

interconsulta

con

un

cirujano

de

guardia

se del

Hospital de Niños sin explicar el motivo; que a hs. 23:30 de ese mismo día detectan signos de flebitis en la vía central por lo que retiran el catéter. En fecha 16/05/10 diagnostican sepsis clínica tardía con buena evolución. A hs. 15:00 del mismo día, la Dra. Quinteros observa miembro superior derecho pálido frío, con cambio de color. Manifiesta que impresiona clínica de tromboembolismo por lo que se retira silastic y se realiza cultivo periférico, vasoespasmo reflejo. Se solicita punción lumbar por mal estado general. Como

correlato

de

lo

expuesto

manifiestan

los

actores

no

entender bajo qué parámetros a esa altura se había determinado ‘buena evolución’ cuando a hs. 15:00 se manifestó todo lo contrario y no se efectuó consulta con cirujano vascular ni se

aplicó

tratamiento

específico

para

el

tromboembolismo

(anticoagulantes). Siguiendo

con

una

alegada

conducta

pasiva

y

negligente,

refieren que recién el día 18/05/10 se comunica a la madre el estado

de

la

menor,

se

realiza

cultivo,

hemocultivo,

urocultivo y recién en esa fecha se descarta la infección como etiología de un tromboembolismo. Para tratar la patología se aplica crema local con ‘Nitroglicerina’. Luego, a fs. 13 de la H.C. se observa la mano de la niña ‘momificada’

considerando

la

necesidad

de

utilizar

anticoagulantes y/o la amputación del brazo. Se comunica a los padres del estado de la menor y se les pide que suscriban la pertinente autorización para llevar a cabo la operación, toda vez que la patología existente era ‘necrosis isquémica con momificación sin posibilidad de revascularización’. Luego

de

interconsultas,

se

llevó

a

cabo

la

amputación

quirúrgica que era necesaria y que los actores atribuyen a “una ruptura vascular en intento accidental de introducción de catéter (impericia)”. Continúan luego con la atribución de la responsabilidad civil que le imputan al Hospital Pablo Soria por la imprudencia, impericia

y

auxiliares

en

técnica

en

negligencia la

relación

de

de

introducción

sus

médicos,

dependencia. del

catéter,

sustitutos

Aluden la

a

falta

la de

y

mala un

diagnóstico rápido y la falta de aplicación de un tratamiento adecuado. Se hace igualmente referencia a las presunciones de culpabilidad derivadas.

A continuación, se ahonda en el detalle y fundamento de los daños que deben ser reparados mediante los respectivos rubros indemnizatorios, a los que me remito por razones de brevedad. Corrido el traslado respectivo, a fs. 45-50 se presenta el Estado Provincial representado por el Dr. J. Eusebio García con el patrocinio letrado de la Dra. María Jimena Bernal y contesta

demanda.

En

forma

preliminar,

se

opone

a

la

realización de la pericia médica ofrecida por haber precluído la oportunidad procesal de los actores para ofrecer los puntos e interrogaciones para que el profesional médico se expida. A continuación, realiza una pormenorizada negativa de los hechos y

afirmaciones,

rechaza

la

responsabilidad

que

pretende

atribuirse a su mandante, defendiendo la actuación tanto del nosocomio como de los profesionales que asistieron a la niña en

cuanto

al

tratamiento

y

atención

brindada,

niega

la

existencia de mala praxis, ofrece prueba y peticiona. Así trabada la litis y corrido el traslado del Art. 301, se ordenó la apertura de la causa a prueba. Notificado el auto respectivo, el actor presentó el pliego de preguntas sobre el cual habría de deponer el perito a designar y corrida vista al accionado en virtud de su planteo inicial, mantuvo

silencio,

por

lo

que

superada

la

discusión

al

respecto, la causa continuó su trámite. Producida la prueba ofrecida, se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con la deposición de los testigos propuestos y se recepcionaron las explicaciones del perito, resolviendo el

Tribunal citar, como medida para mejor proveer, al cirujano vascular Dr. Guillermo Andrés Borsa a la continuación de la audiencia convocada. Se llevó a cabo esta última con la comparencia del profesional citado, luego de lo cual, se ordenó la clausura del periodo probatorio. Oídos los alegatos de las partes y del Ministerio Pupilar, la causa quedó en estado de dictar sentencia. Como introducción al análisis de lo demandado en autos, es importante establecer en primer término, en torno a qué hechos gira

el

discutida

contradictorio. la

Así,

circunstancia

de

advierto que

la

que menor

no J.

se

halla

L.

nació

prematuramente (29 semanas de vida) y con muy bajo peso (1 kg. aproximadamente) a causa de una gestosis (hipertensión durante el embarazo) de la madre y que la niña presentó dificultades respiratorias muy graves al nacer, por lo que debió recibir, entre otras cosas, asistencia mecánica respiratoria. No se encuentra discutido tampoco el hecho de que se realizó una

canalización

percutánea

a

la

menor

mediante

la

introducción venosa de un catéter denominado ‘silastic’, ni que, ocurrida la isquemia, se aplicó como tratamiento crema con nitroglicerina a nivel local para ayudar a la irrigación del brazo. Tampoco hay controversia en que a la niña debió amputársele

el

miembro

superior

derecho

por

médicos

del

nosocomio y por motivos terapéuticos. Ahora bien, en la postura del actor, dichos motivos fueron generados por el propio accionado.

Es decir, que el debate se centra en la causa que generó la isquemia y consecuente intervención quirúrgica, toda vez que el

actor

refiere

como

origen

del

hecho

una

canalización

imperita y una deficiente atención médica, basando en ello la reparación que reclama al Estado Provincial. El accionado por su parte, niega toda responsabilidad de parte de

sus

auxiliares

impericia

y

falta

y

dependientes,

de

atención

así

adecuada.

como

la

Afirma

alegada que

se

aplicaron conductas médicas acordes al cuadro de la paciente y que fue la ‘patología de base y su inmunodeficiencia’ lo que la predispuso al evento. Así

las

cosas,

procedimiento

surge

como

quirúrgico

primera

llevado

a

apreciación

cabo

sobre

la

que

el

menor,

permitió efectivamente preservar su vida dada la existencia de una ‘gangrena seca’ sobre una porción de su brazo que no tenía ninguna otra solución. Es decir, la decisión médica tomada al respecto, no admite cuestionamientos. Lo que cabe analizar es si esta situación fue provocada por el accionado o bien obedeció a motivos ajenos a aquel. Para ello, debemos remitirnos a los antecedentes médicos de la menor en cuanto a la patología que aquejaba a la misma en forma

previa

y

que

generó

su

internación

en

cuidados

intensivos, a fin de discriminar cuál fue la influencia de su prematurez y enfermedades asociadas y cuál la del actuar del

médico o de los auxiliares sobre

el daño irreversible que

ocasionó la pérdida del brazo. Según la Historia Clínica -anexa por cuerda-, la madre de la niña fue derivada desde el Hospital de Humahuaca a causa de una

gestosis

con

interrupción

del

flujo

uterino,

habiendo

tenido un control prenatal insuficiente (fs. 03), ya que sólo concurrió a tres consultas prenatales. La neonata tuvo un peso al nacer aproximado de un kg. por lo que fue considerado un RNMBP (recién nacido de muy bajo peso, menor a 1,5 Kg.); padecía de insuficiencia respiratoria con cianosis generalizada (falta de oxigenación), tuvo ‘Enfermedad de

la

Membrana

Hialina’

(EMH),

siendo

uno

de

sus

signos

clínicos la cianosis y la afectación de su estado general. También

padeció

‘enterocolitis

de

‘sepsis

necrotizante’

neonatal (NEC).

tardía’

Ninguna

de

y

de estas

patologías ha sido atribuida al obrar médico ya que tienen su razón de ser en el nacimiento pretérmino de la niña. Para tratar dichas afecciones, la bebé recibió, entre otras medidas de sostén, tratamiento mediante asistencia mecánica respiratoria (ARM), terapia con surfactante, así como un doble esquema de antibióticos que le permitió superar la sepsis. También a raíz de las mencionadas patologías, luego de haber sido canalizada inicialmente por vía umbilical, a fs. 06 vta. se indicó la colocación de un ‘silastic’ (catéter percutáneo) a nivel central. La

indicación

de

tal

práctica

se

hallaba

avalada

por

la

imposibilidad de mantener más de tres días la canalización

umbilical

(tal

como

lo

explicó

la

Dra.

Quinteros

en

la

audiencia) y es de uso habitual y aconsejado en los neonatos prematuros, ya que es el único acceso seguro para transferir medicamentos, alimento etc. de lo que depende la supervivencia o no del recién nacido. Por lo tanto, entiendo que es indiscutible el aserto de dicha indicación médica. El

perito,

reconocido

en

la

que

parte

‘es

un

introductoria

procedimiento

de

muy

su

informe,

frecuente

en

ha las

unidades neonatales y que configura la vía de elección en situaciones

que

requieren

un

acceso

intravenoso

por

tiempo

su

propia

prolongado´. No

obstante,

en

forma

autocontradictoria

con

aseveración, en cuanto al carácter corriente y generalizado de la práctica, este profesional critica que en la H.C. no se haya informado “porqué” se ordenó la colocación del silastic. La razón aparece evidente con solo consultar los antecedentes médicos de la menor; indudablemente la niña necesitaba terapia endovenosa prolongada por un lado, y por otro, llevaba ya tres días con canalización umbilical. Lo que debió ser obvio para el perito, sin embargo, pasa a ser objeto de cuestionamiento por el mismo sin brindar las razones para dicha objeción, lo cual sólo traduce un desconocimiento en la materia. Como

lo

explicitaré

conclusiones

de

luego,

carácter

el

informe

conjetural

y

pericial dudoso

contiene

razonamiento

lógico, manifestando además inexperiencia de la práctica en neonatología

y

errores

conceptuales,

lo

que

bien

pudo

ser

suplido oportunamente por el mismo si hubiese efectuado una interconsulta

con

especialistas,

para

lo

que

se

hallaba

plenamente facultado. Para arribar a sus conclusiones, el perito imputa defectos de orden formal a la Historia Clínica y afirma que la colocación del silastic no fue realizada por un médico especialista como manda la práctica, a la par que asegura que su colocación fue imperita. El primer supuesto a que hace alusión el perito, es la falta de

firma

de

algunos

asientos

de

la

H.C.

o

de

sellos

aclaratorios. Es cierto que, tanto desde la doctrina como de la jurisprudencia se exige una necesaria completividad de la H.C.

para

omisiones

sus o

efectos

médico-jurídicos;

irregularidades

contenidas

sin en

embargo, la

misma,

las no

constituyen en forma autónoma un supuesto de responsabilidad, sino que sólo jugarán en contra del profesional, frente a la falta

de

toda

otra

prueba

(Vázquez

Ferreyra,

Roberto,

"La

importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica", LA LEY, 1996-B, 814). Por ende, no sólo que los defectos advertidos no detentan la entidad que les pretende conferir el perito, sino que además, no guardan relación de causalidad con el daño sufrido. Luego, el mismo parte de un imperativo normativo completamente falso, confirmado con mayor énfasis en la audiencia de vista de causa, cual es el hecho de que la canalización de la recién

nacida, la debió efectuar en palabras del mismo, un “médico altamente especializado”, aseverando con toda seguridad que “tiene

que

hacerlo

un

cirujano

vascular

o

especialista

en

terapia intensiva por la destreza anatómica que debe tener” ya que debe hacerse con material óptico de amplia precisión y mediante ‘transiluminación’. Dichas

expresiones

fueron

vertidas

en

la

A.V.C.

en

ratificación a lo informado en su pericia; no obstante, al preguntársele (en varias ocasiones) en qué imperativo legal fundaba tal aseveración, no supo responder, concluyendo que se basaba

“en

curioso

un

porque

hecho de

práctico

acuerdo

a

de la

la

experiencia”.

pericia,

el

Dr.

Ello

es

Kairuz

no

parece tener experiencia en neonatología. Cito puntualmente lo expuesto, dado el desconocimiento puesto de

manifiesto

por

el

profesional

en

torno

a

que

dicho

procedimiento constituye una práctica de enfermería que obra en

protocolos

dicho

y

personal

manuales y

la

confeccionados

relevancia

de

tal

especialmente apreciación

para

en

la

atribución de responsabilidades. Tanto es así, que preguntado en la A.V.C. el cirujano vascular Dr. Guillermo Borsa, no sólo ratificó que la colocación del silastic se trata de una práctica rutinaria de enfermería, sino que explicó, que en casos donde el personal altamente especializado (que es obviamente el de cuidados intensivos) no puede

acceder

infantil,

a

aunque

colocar no

dicha

para

vía,

suplantar

se al

llama

al

enfermero

cirujano en

su

colocación, sino para llevar adelante la segunda alternativa en orden de elección, cual es la de efectuar una incisión por

el cuello mediante bisturí. Este, por el contrario, sí es un procedimiento exclusivamente médico, atento a que consiste en una disección que sólo puede ser realizada por un cirujano. El informe pericial resulta por tanto inconsistente, siendo la errónea apreciación citada, la base desde la cual construye el perito su conclusión diagnóstica final en cuanto a que la causa de la isquemia fue la “ruptura vascular imperita en intento de introducción de catéter”. Es decir, partiendo de la hipótesis que dicha práctica no es competencia de personal de enfermería, el Dr. Kairuz entiende que hubo impericia en lo que el mismo califica como ‘intento’. Desde

ya

vascular”

que es

la

citada

improbable.

conclusión No

consta

en

torno

en

a

ningún

la

“ruptura

lugar

de

la

Historia Clínica, pero además, tal como lo explicó el cirujano vascular –Dr. Borsa- al ser preguntado, no lo observó al ser consultado en forma previa a la cirugía, ni había tampoco ningún síntoma que permitiera suponer una ruptura arterial, tal como hubiese sido el clásico hematoma. También explicó que cuando el silastic está mal posicionado, presenta signos inmediatos de una defectuosa colocación, nada de lo cual acaeció en el caso de autos. Por lo tanto, atento a lo expresado y dado el tiempo en que tardó

en

manifestarse

la

isquemia,

a

todas

luces

debe

descartarse la conclusión pericial (llamativamente exacta a la expresada por los actores en su demanda) respecto de que se

trató

de

una

‘ruptura

vascular

en

intento

accidental

de

introducción de catéter’. En definitiva, no existe duda en torno a que, lo que sufrió la niña en su brazo derecho, fue una trombosis o tromboembolismo, que originó en definitiva la falta de irrigación y consecuente necrosis, ocasionando la pérdida parcial de dicho miembro. Si bien dicho efecto se produjo precisamente en el brazo por el cual se había canalizad a la niña, hay que tener en cuenta que dicha complicación como tal, no es un efecto infrecuente atento

a

la

organismo,

al

extraídas

de

presencia punto la

de

que,

un en

parte

elemento textuales

general

de

extraño

dentro

palabras su

del

del

perito

informe,

“las

complicaciones inherentes al procedimiento quirúrgico aludido son las siguientes: embolia aérea, trombosis..etc.”. Siendo así, es evidente que el problema de irrigación sufrido a nivel de los capilares de una falange, coincidió con la presencia del catéter arterial, más no puede atribuirse como se pretende, a un fallido intento de introducción o colocación imperita por parte de los auxiliares que llevaron a cabo la práctica. Recordemos

también

que

el

cirujano

vascular

citado,

no

descartó que también pudiera haberse tratado de “una isquemia producida por un vasoespasmo que hizo la propia bebé” (ya que según el mismo habían signos de isquemia en ambos miembros superiores) motivado en los problemas respiratorios y demás complicaciones derivadas de su prematurez, la que a su vez recordemos, obedeció a la gestosis de la madre que generó

problemas vasculares o de perfusión en el útero, dando lugar a una cesárea de urgencia. En suma, la colocación del catéter fue efectuada por expresa orden médica y circunstancias del caso que así lo ameritaban y no hubo impericia en su introducción. Quedó igualmente demostrado que la canalización percutánea se trata de una práctica de enfermería de rutina y típicamente autónoma, es decir que no requiere dirección médica, ya que es precisamente aquel personal el que se encuentra especialmente entrenado. Sólo requiere, como cualquier técnica específica, habilidad

y

experiencia

que

sólo

pueden

tener

quienes

la

realizan a diario. A decir de los médicos en la audiencia, tales características se hallan presentes en los auxiliares del nosocomio que prestan servicios en la UTI dada la infinita cantidad de procedimientos de ese tipo que se colocan a lo largo de un mes. En

el

caso,

se

corroboró

además

su

colocación

adecuada

mediante una radiografía de contraste posterior, con lo cual no quedaron dudas respecto a la misma. Tan extendida es la práctica y el conocimiento de que la misma es

realizada

encontrarse

por

diversas

enfermeros

especializados,

publicaciones

instruyendo

que al

pueden personal

sobre su técnica. A modo de ejemplo la revista publicada por “Fundasamin” (Fundación para la Salud Materno Infantil); Nº 4 del año 2008 (pág.24) por citar un caso, menciona claramente el carácter habitual de su implementación desde la década del 80’ en todas las Unidades de Cuidados Intensivos Neonatales.

Allí se menciona que la cateterización percutánea, es tres veces menos costosa y menos traumática para el recién nacido que el procedimiento quirúrgico (..) y “Puede ser colocada fácilmente

por

un

equipo

de

enfermería

entrenado

en

su

inserción, control y mantenimiento. Por eso actualmente es la primera

línea

prolongado”..

de “Es

inserción un

para

procedimiento

el

acceso rápido

intravenoso y

fácil

de

realizar”. Esto último particularmente se da de bruces con lo afirmado por el perito en la Audiencia, en donde el mismo aseveró que dicha práctica “debe hacerla un cirujano vascular periférico por la destreza anatómica que debe tener”. Si tan a la mano se encuentran comentarios y artículos médicos específicos, no resulta justificado el intento de definición causal

del

perito.

precisiones voluntarismos

que o

No al

al

menos,

parecer

expresando

se

descuidados

vaguedades

respaldan

conocimientos

en

sin

simples

sobre

el

funcionamiento de una UTI neonatal. Cuesta imaginar que la técnica que el perito preconiza, o sea, la canalización percutánea a manos de un cirujano vascular, tenga siquiera un mínimo de asidero, ya que a pesar de que fueron varios los médicos que expusieron sobre esta práctica, ninguno condijo la afirmación tan simplista y descalificatoria vertida por el perito. Basta pensar que si en cada procedimiento de éstos debe estar el único profesional de esa especialidad que el perito indicó

conocer, convirtiendo esto en una práctica rutinaria, debemos inferir que el servicio de neonatología del Htal. Pablo Soria adolece de una falla grosera de servicio. Ello a todas luces no sólo es inadmisible, sino que si así fuera, el perito antes de opinar debió haberlo constatado, no sólo para éste caso sino también como una gran falencia del sistema. No

obstante,

mención

para

corroborar

realizada

especialista procedimiento,

que se

por

el

resulta citó

su

propio

idóneo

al

aserción

a

tenor

perito

para

referido

y

respecto

llevar

cirujano

de

a

cabo

la del el

vascular,

Dr.

negando

las

Guillermo Borsa a la audiencia. Una

vez

que

el

mismo

compareció,

terminó

consideraciones efectuadas por el Dr. Kairuz. Explicó, por el contrario, que la cateterización venosa central percutánea, es materia propia de los enfermeros, desvirtuando, entre otras, dicha afirmación. Luego de escuchar al mencionado profesional, resultó aún más llamativa la sugerencia del perito en torno a que se debía haber administrado ‘heparina’ a la recién nacida a la vez que minimizó los riesgos que la misma podría haber ocasionado. Tanto las dos médicas especialistas en la materia como el Dr. Borsa, al ser consultados, en forma unánime y contraria al perito,

coincidieron

en

utilizar

dicha

medicación

hubiese

puesto en serio riesgo la vida de la criatura por la elevada

posibilidad de provocar hemorragias graves en otra parte del cuerpo. Despejada así la etiología de la isquemia sufrida por la niña, corresponde ahora analizar el tratamiento médico posterior que le fue dado. Teniendo en cuenta lo expuesto en la audiencia y a la luz de la historia clínica, cabe concluir que la conducta adoptada luego por los dependientes del Hospital (una vez advertida la flebitis en el brazo), también fue la indicada. Es decir, en primer término, se produjo el inmediato retiro del catéter y cultivo del mismo a efectos de dilucidar si se trataba de un proceso infeccioso causado por algún germen, lo que quedó descartado a partir del análisis de laboratorio que acusó inexistencia de una infección con tal etiología. Seguidamente, se le brindó el único tratamiento posible dada su prematurez, es decir, una crema con nitroglicerina para incrementar la irrigación junto a otras medidas se soporte intensivo y permanente control de la perfusión. Pese a haberse valorado la posibilidad de administrarle un anticoagulante, se la descartó inmediatamente, dado el grave riesgo que ello podría implicar para la vida de la paciente, como

una

hemorragia

intra-craneana.

Dicho

riesgo

y

su

inconveniencia fue puesta de manifiesto en forma invariable por todos los profesionales que depusieron en oportunidad de la A.V.C.

No existía otro tratamiento o medio de curación posible para revertir la trombosis que terminó necrosando el tejido y ello implicó

la

toma

de

decisión

quirúrgica

por

parte

de

los

médicos de en torno a preservar la vida de la niña. Como

puede

apreciarse

entonces,

no

hubo

ningún

hecho

antijurídico por parte de los agentes ni tampoco factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad hacia el demandado. Por todo ello, entiendo que corresponde sin duda apartarse del informe pericial del Dr. Kairuz, ya que adolece de serios y groseros errores de base y arriba a conclusiones poco claras y carentes de sustento, no detentando eficacia probatoria alguna para formar convicción. Ello es así no sólo por la errónea conclusión a la que arriba, sino desde que los presupuestos de los que el mismo parte, son errados.

Tal

es

lo

que

ocurre

cuando

malinterpreta

la

patología registrada en la Historia Clínica y registrada como “Enfermedad de la Membrana Hialina” que el mismo asume como “S.M.H. resulta

Síndrome

Metabólico

Hemolítico?”.

Dicho

equívoco

inexcusable, ya que si la sigla le generaba dudas

(como parece surgir por el signo de interrogación a fs. 110) debió efectuar una interconsulta con un neonatólogo. Lo mismo ocurre cuando aduce que hubo una falta de explicación en la H.C. en torno “a qué atribuye el término `sepsis clínica tardía’

o

que

‘no

se

explica’

en

qué

consiste

el

tromboembolismo”, pareciendo sugerir que el médico debió dar

definiciones

médicas

al

momento

de

registrar

cada

dato

e

indicación en la H.C. En

el

caso

de

la

‘sepsis

tardía’

registrada,

el

perito

manifestó en la audiencia desconocer también las implicancias de dicha terminología, vinculando su origen a la circunstancia de

que

“por

el

complicaciones”. explicó

transcurso

Ello

verbalmente

Quinteros,

la

‘sepsis

de

los

es

completamente

y

con

días

errado.

solvencia

tardía’,

a

empezaron

la

diferencia

Tal

como

Dra. de

las lo

Gabriela

la

‘sepsis

temprana’ (que es la que aparece en los primeros 3 días de vida

del

bebé,

debida

generalmente

a

microorganismos

adquiridos de vía materna), se presenta después de los 3 días de

vida

extrauterina,

frecuentemente

causada

por

microorganismos adquiridos después del nacimiento. La misma posee un elevado índice de mortalidad en las unidades neonatales ya que como se explicó en la audiencia, a mayor prematuridad hay más inmadurez inmunológica y por ende, mayor frecuencia de infecciones. Pues

bien,

precozmente

en

el

caso

detectada,

de

la

menor

por

lo

que

J. se

L., aplicó

la

misma

una

fue

terapia

antibiótica apropiada junto al soporte respiratorio y demás medidas que le permitieron superar dicho cuadro sin secuelas de la infección, como tampoco de la medicación administrada. Nada de ello fue advertido por el perito, quien contrariamente a todo lo expuesto concluyó en “la responsabilidad exclusiva de

los

profesionales

matrícula aclaratoria”.

actuantes,

con

firma,

sin

sello

ni

Lo

expuesto,

permite

afirmar

que

las

manifestaciones

unilaterales que hace el perito son totalmente controvertibles y endebles, lo que impide tenerlo como elemento de prueba válido a los efectos de dilucidar la responsabilidad imputada. Más inconsistente aún fueron sus dichos en la audiencia, en oportunidad evasivas,

de no

formuladas

dar

explicaciones.

contestó

y

en

eludió

forma

El

mismo

concreta

incluso

las

contestó las

con

preguntas

preguntas

dejando

interrogantes sin respuesta. Por el contrario, la valoración del desempeño que le cupo los dependientes del Hospital en el caso, no me parece negativa como sugiere aquel, toda vez que no surge acreditada la culpa o

impericia

que

se

imputa

en

la

demanda.

Se

efectuó

el

diagnóstico en forma correcta, se emplearon conocimientos y técnicas adecuadas, se probó haber suministrado la medicación apropiada para superar el cuadro, a la par que se controló debidamente a la paciente. Por ende, aún cuando el daño por la lesión sufrida por la hija de los actores es innegable, el mismo no detenta relación de causalidad

con

la

conducta

de

médicos

o

auxiliares

del

nosocomio, habiendo resultado sus efectos inevitables, pese a haber obrado aquellos conforme a los principios de la lex artis. proceda

Y el

“tratándose

de

resarcimiento

responsabilidad de

los

médica,

perjuicios

para

sufridos,

que debe

acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado” (Fallos CSJN 315:2397).

En

efecto,

la

auxiliares,

es

rigen

su

obligación la

de

disciplina

que

observar y

la

de

pesa los

sobre

los

principios

actuar

con

médicos

técnicos

diligencia

en

y que el

cumplimiento de sus deberes asistenciales, lo que entiendo ha sido cumplido por los mismos en el caso que nos ocupa. No basta la existencia de un resultado dañoso para considerar responsable al médico o enfermeros que intervinieron en la atención de la menor, sino que es necesario acreditar que el resultado

fue

producto

de

la

negligencia,

imprudencia,

impericia, equivocado tratamiento o falla en la actuación de los dependientes, nada de lo cual acaeció. Tampoco

advierto

que

la

atención

brindada

por

el

Hospital

Pablo Soria a nivel nosocomial haya sido deficitaria, sino que los cuidados brindados fueron acordes con la condición clínica de

la

niña

mientras

permaneció

internada,

no

habiéndose

acreditado una falla u omisión reprochable del Hospital, con entidad para influir en el resultado final. En definitiva, considero

que

la

prestación

asistencial

otorgada,

fue

la

adecuada a las circunstancias que rodearon el caso clínico de la menor. De allí el apartamiento del dictamen pericial que propicio, y, atento a la absoluta falta de utilidad del mismo a los fines probatorios y de resolución de la presente causa, habiendo aportado

a

la

misma

más

confusión

que

claridad,

es

que

entiendo no corresponde regular honorarios al perito. Por lo expuesto, corresponde rechazar la demanda interpuesta por J. N. L. y V. DEL C. Q. por sí y en representación de su hija menor de edad, J. G. L. en contra del Estado Provincial.

No

existiendo

principio

motivos

objetivo

que

de

la

ameriten

derrota,

el

apartamiento

corresponde

del

imponer

las

costas a los actores vencidos conforme lo normado por el Art. 102 CPC. Considerando el contenido de la pretensión rechazada, entiendo que el factor de ponderación de la misma debió ser la chance, con que hubiese contado la nacida pretérmino, de preservar su integridad

física.

Atendiendo

a

dicha

circunstancia,

las

etapas cumplidas así como el mérito y eficacia de la labor profesional desarrollada, propongo, que de compartirse mi voto y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, ssgtes. y cctes. de la L.A. Nº 1.687, se regulen los honorarios profesionales de la siguiente manera: los del Dr. Carlos Rodríguez Vega en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS

($14.500)

y

los

correspondientes

a

los

letrados

que

actuaron por la Fiscalía de Estado, en la suma de VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 22.000). En

caso

interés Banco

de

incumplimiento,

correspondiente

Nación

notificación

de de

la

a

se

la

tasa

República

esta

aplicará activa

Argentina

sentencia

y

a

hasta

dicho que

desde su

monto

un

determina

el

la

de

fecha

efectivo

pago,

debiendo adicionarse el IVA en caso de corresponder. Tal es mi voto. El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI luego de efectuar una amplia deliberación, trámite.

adhiere

a

lo

resuelto

por

Presidencia

de

La Dra. Alejandra Ma. Luz Caballero dijo: Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis y en honor a la brevedad, me remito brevitatis causae a la relación de

hechos

efectuada

en

el

voto

que

antecede,

compartiendo

íntegramente la solución propiciada. Por

lo

expuesto,

la

SALA

TERCERA

DE

LA

CAMARA

CIVIL

Y

COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, R E S U E L V E: 1.- Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. J. N. L. y V. DEL C. Q. por sí y en representación de su hija menor de edad, J. G. L. en contra del ESTADO PROVINCIAL. 2.- Imponer las costas a los actores. 3.-Regular

los

honorarios

profesionales

del

Dr.

Carlos

Rodríguez Vega y de la Fiscalía de Estado en las sumas de CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS ($14.500) y VEINTIDÓS MIL PESOS respectivamente. 4.-Sancionar al perito Dr. Juan Pío Kairuz con la privación de regulación y percepción de honorarios profesionales. 5.-Agregar copia en autos, notificar en la forma de estilo, dar cuenta a los organismos de contralor, protocolizar, etc.

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