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En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días del mes de Julio de 2014, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. NORMA BEATRIZ ISSA, CARLOS MARCELO COSENTINI y ALEJANDRA MA. LUZ CABALLERO, bajo la presidencia de trámite de
la
primera
de
las
nombradas,
vieron
el
Expte.
Nº
B-
238235/10 caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: L., J. N., Q., V. C. c/ HOSPITAL PABLO SORIA – ESTADO PROVINCIAL”, del cual,
La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA, dijo:
En autos comparece el Dr. Carlos A. Rodríguez Vega, en nombre y representación de los Sres. J. N. L. y V. DEL C. Q., quienes a su vez se presentan por sus propios derechos y en nombre de su hija menor de edad, J. G. L. En tal carácter, deducen demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL (Hospital Pablo Soria). Los actores ejercen su pretensión por el daño que refieren sufrido por su hija menor, a consecuencia de la falta médica de los profesionales (médicos y/o enfermeros) que atendieron a la misma al nacer, colocándole con total impericia un catéter venoso
denominado
‘silastic’,
lo
que
le
causó
una
ruptura
vascular en el miembro superior derecho, causante a su vez de un tromboembolismo que culminó con la amputación de su brazo a la altura del codo (supracondilea).
Relatan los actores que la menor J. nació prematuramente a las 29 semanas de gestación, por lo que sufrió un episodio de apnea
con
cianosis
generalizada
por
el
que
debió
recibir
asistencia mecánica respiratoria. Continúan narrando que al tercer
día,
la
Dra.
Gabriela
Quinteros
solicitó
colocar
‘silastic catéter venoso’ lo que se llevó a cabo sin informar porqué motivos, quien lo realizó ni porqué vía se hizo. Aluden a dicha práctica como el origen del daño posterior, ya que la misma causó una ruptura vascular que a su vez ocasionó un
tromboembolismo
y
en
definitiva
terminó
ocasionando
la
intervención quirúrgica. Narran la secuencia de los hechos puntualizando que, en fecha 12/05/10 al advertirse el estado delicado de la menor, solicita
una
interconsulta
con
un
cirujano
de
guardia
se del
Hospital de Niños sin explicar el motivo; que a hs. 23:30 de ese mismo día detectan signos de flebitis en la vía central por lo que retiran el catéter. En fecha 16/05/10 diagnostican sepsis clínica tardía con buena evolución. A hs. 15:00 del mismo día, la Dra. Quinteros observa miembro superior derecho pálido frío, con cambio de color. Manifiesta que impresiona clínica de tromboembolismo por lo que se retira silastic y se realiza cultivo periférico, vasoespasmo reflejo. Se solicita punción lumbar por mal estado general. Como
correlato
de
lo
expuesto
manifiestan
los
actores
no
entender bajo qué parámetros a esa altura se había determinado ‘buena evolución’ cuando a hs. 15:00 se manifestó todo lo contrario y no se efectuó consulta con cirujano vascular ni se
aplicó
tratamiento
específico
para
el
tromboembolismo
(anticoagulantes). Siguiendo
con
una
alegada
conducta
pasiva
y
negligente,
refieren que recién el día 18/05/10 se comunica a la madre el estado
de
la
menor,
se
realiza
cultivo,
hemocultivo,
urocultivo y recién en esa fecha se descarta la infección como etiología de un tromboembolismo. Para tratar la patología se aplica crema local con ‘Nitroglicerina’. Luego, a fs. 13 de la H.C. se observa la mano de la niña ‘momificada’
considerando
la
necesidad
de
utilizar
anticoagulantes y/o la amputación del brazo. Se comunica a los padres del estado de la menor y se les pide que suscriban la pertinente autorización para llevar a cabo la operación, toda vez que la patología existente era ‘necrosis isquémica con momificación sin posibilidad de revascularización’. Luego
de
interconsultas,
se
llevó
a
cabo
la
amputación
quirúrgica que era necesaria y que los actores atribuyen a “una ruptura vascular en intento accidental de introducción de catéter (impericia)”. Continúan luego con la atribución de la responsabilidad civil que le imputan al Hospital Pablo Soria por la imprudencia, impericia
y
auxiliares
en
técnica
en
negligencia la
relación
de
de
introducción
sus
médicos,
dependencia. del
catéter,
sustitutos
Aluden la
a
falta
la de
y
mala un
diagnóstico rápido y la falta de aplicación de un tratamiento adecuado. Se hace igualmente referencia a las presunciones de culpabilidad derivadas.
A continuación, se ahonda en el detalle y fundamento de los daños que deben ser reparados mediante los respectivos rubros indemnizatorios, a los que me remito por razones de brevedad. Corrido el traslado respectivo, a fs. 45-50 se presenta el Estado Provincial representado por el Dr. J. Eusebio García con el patrocinio letrado de la Dra. María Jimena Bernal y contesta
demanda.
En
forma
preliminar,
se
opone
a
la
realización de la pericia médica ofrecida por haber precluído la oportunidad procesal de los actores para ofrecer los puntos e interrogaciones para que el profesional médico se expida. A continuación, realiza una pormenorizada negativa de los hechos y
afirmaciones,
rechaza
la
responsabilidad
que
pretende
atribuirse a su mandante, defendiendo la actuación tanto del nosocomio como de los profesionales que asistieron a la niña en
cuanto
al
tratamiento
y
atención
brindada,
niega
la
existencia de mala praxis, ofrece prueba y peticiona. Así trabada la litis y corrido el traslado del Art. 301, se ordenó la apertura de la causa a prueba. Notificado el auto respectivo, el actor presentó el pliego de preguntas sobre el cual habría de deponer el perito a designar y corrida vista al accionado en virtud de su planteo inicial, mantuvo
silencio,
por
lo
que
superada
la
discusión
al
respecto, la causa continuó su trámite. Producida la prueba ofrecida, se llevó a cabo la audiencia de vista de causa con la deposición de los testigos propuestos y se recepcionaron las explicaciones del perito, resolviendo el
Tribunal citar, como medida para mejor proveer, al cirujano vascular Dr. Guillermo Andrés Borsa a la continuación de la audiencia convocada. Se llevó a cabo esta última con la comparencia del profesional citado, luego de lo cual, se ordenó la clausura del periodo probatorio. Oídos los alegatos de las partes y del Ministerio Pupilar, la causa quedó en estado de dictar sentencia. Como introducción al análisis de lo demandado en autos, es importante establecer en primer término, en torno a qué hechos gira
el
discutida
contradictorio. la
Así,
circunstancia
de
advierto que
la
que menor
no J.
se
halla
L.
nació
prematuramente (29 semanas de vida) y con muy bajo peso (1 kg. aproximadamente) a causa de una gestosis (hipertensión durante el embarazo) de la madre y que la niña presentó dificultades respiratorias muy graves al nacer, por lo que debió recibir, entre otras cosas, asistencia mecánica respiratoria. No se encuentra discutido tampoco el hecho de que se realizó una
canalización
percutánea
a
la
menor
mediante
la
introducción venosa de un catéter denominado ‘silastic’, ni que, ocurrida la isquemia, se aplicó como tratamiento crema con nitroglicerina a nivel local para ayudar a la irrigación del brazo. Tampoco hay controversia en que a la niña debió amputársele
el
miembro
superior
derecho
por
médicos
del
nosocomio y por motivos terapéuticos. Ahora bien, en la postura del actor, dichos motivos fueron generados por el propio accionado.
Es decir, que el debate se centra en la causa que generó la isquemia y consecuente intervención quirúrgica, toda vez que el
actor
refiere
como
origen
del
hecho
una
canalización
imperita y una deficiente atención médica, basando en ello la reparación que reclama al Estado Provincial. El accionado por su parte, niega toda responsabilidad de parte de
sus
auxiliares
impericia
y
falta
y
dependientes,
de
atención
así
adecuada.
como
la
Afirma
alegada que
se
aplicaron conductas médicas acordes al cuadro de la paciente y que fue la ‘patología de base y su inmunodeficiencia’ lo que la predispuso al evento. Así
las
cosas,
procedimiento
surge
como
quirúrgico
primera
llevado
a
apreciación
cabo
sobre
la
que
el
menor,
permitió efectivamente preservar su vida dada la existencia de una ‘gangrena seca’ sobre una porción de su brazo que no tenía ninguna otra solución. Es decir, la decisión médica tomada al respecto, no admite cuestionamientos. Lo que cabe analizar es si esta situación fue provocada por el accionado o bien obedeció a motivos ajenos a aquel. Para ello, debemos remitirnos a los antecedentes médicos de la menor en cuanto a la patología que aquejaba a la misma en forma
previa
y
que
generó
su
internación
en
cuidados
intensivos, a fin de discriminar cuál fue la influencia de su prematurez y enfermedades asociadas y cuál la del actuar del
médico o de los auxiliares sobre
el daño irreversible que
ocasionó la pérdida del brazo. Según la Historia Clínica -anexa por cuerda-, la madre de la niña fue derivada desde el Hospital de Humahuaca a causa de una
gestosis
con
interrupción
del
flujo
uterino,
habiendo
tenido un control prenatal insuficiente (fs. 03), ya que sólo concurrió a tres consultas prenatales. La neonata tuvo un peso al nacer aproximado de un kg. por lo que fue considerado un RNMBP (recién nacido de muy bajo peso, menor a 1,5 Kg.); padecía de insuficiencia respiratoria con cianosis generalizada (falta de oxigenación), tuvo ‘Enfermedad de
la
Membrana
Hialina’
(EMH),
siendo
uno
de
sus
signos
clínicos la cianosis y la afectación de su estado general. También
padeció
‘enterocolitis
de
‘sepsis
necrotizante’
neonatal (NEC).
tardía’
Ninguna
de
y
de estas
patologías ha sido atribuida al obrar médico ya que tienen su razón de ser en el nacimiento pretérmino de la niña. Para tratar dichas afecciones, la bebé recibió, entre otras medidas de sostén, tratamiento mediante asistencia mecánica respiratoria (ARM), terapia con surfactante, así como un doble esquema de antibióticos que le permitió superar la sepsis. También a raíz de las mencionadas patologías, luego de haber sido canalizada inicialmente por vía umbilical, a fs. 06 vta. se indicó la colocación de un ‘silastic’ (catéter percutáneo) a nivel central. La
indicación
de
tal
práctica
se
hallaba
avalada
por
la
imposibilidad de mantener más de tres días la canalización
umbilical
(tal
como
lo
explicó
la
Dra.
Quinteros
en
la
audiencia) y es de uso habitual y aconsejado en los neonatos prematuros, ya que es el único acceso seguro para transferir medicamentos, alimento etc. de lo que depende la supervivencia o no del recién nacido. Por lo tanto, entiendo que es indiscutible el aserto de dicha indicación médica. El
perito,
reconocido
en
la
que
parte
‘es
un
introductoria
procedimiento
de
muy
su
informe,
frecuente
en
ha las
unidades neonatales y que configura la vía de elección en situaciones
que
requieren
un
acceso
intravenoso
por
tiempo
su
propia
prolongado´. No
obstante,
en
forma
autocontradictoria
con
aseveración, en cuanto al carácter corriente y generalizado de la práctica, este profesional critica que en la H.C. no se haya informado “porqué” se ordenó la colocación del silastic. La razón aparece evidente con solo consultar los antecedentes médicos de la menor; indudablemente la niña necesitaba terapia endovenosa prolongada por un lado, y por otro, llevaba ya tres días con canalización umbilical. Lo que debió ser obvio para el perito, sin embargo, pasa a ser objeto de cuestionamiento por el mismo sin brindar las razones para dicha objeción, lo cual sólo traduce un desconocimiento en la materia. Como
lo
explicitaré
conclusiones
de
luego,
carácter
el
informe
conjetural
y
pericial dudoso
contiene
razonamiento
lógico, manifestando además inexperiencia de la práctica en neonatología
y
errores
conceptuales,
lo
que
bien
pudo
ser
suplido oportunamente por el mismo si hubiese efectuado una interconsulta
con
especialistas,
para
lo
que
se
hallaba
plenamente facultado. Para arribar a sus conclusiones, el perito imputa defectos de orden formal a la Historia Clínica y afirma que la colocación del silastic no fue realizada por un médico especialista como manda la práctica, a la par que asegura que su colocación fue imperita. El primer supuesto a que hace alusión el perito, es la falta de
firma
de
algunos
asientos
de
la
H.C.
o
de
sellos
aclaratorios. Es cierto que, tanto desde la doctrina como de la jurisprudencia se exige una necesaria completividad de la H.C.
para
omisiones
sus o
efectos
médico-jurídicos;
irregularidades
contenidas
sin en
embargo, la
misma,
las no
constituyen en forma autónoma un supuesto de responsabilidad, sino que sólo jugarán en contra del profesional, frente a la falta
de
toda
otra
prueba
(Vázquez
Ferreyra,
Roberto,
"La
importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica", LA LEY, 1996-B, 814). Por ende, no sólo que los defectos advertidos no detentan la entidad que les pretende conferir el perito, sino que además, no guardan relación de causalidad con el daño sufrido. Luego, el mismo parte de un imperativo normativo completamente falso, confirmado con mayor énfasis en la audiencia de vista de causa, cual es el hecho de que la canalización de la recién
nacida, la debió efectuar en palabras del mismo, un “médico altamente especializado”, aseverando con toda seguridad que “tiene
que
hacerlo
un
cirujano
vascular
o
especialista
en
terapia intensiva por la destreza anatómica que debe tener” ya que debe hacerse con material óptico de amplia precisión y mediante ‘transiluminación’. Dichas
expresiones
fueron
vertidas
en
la
A.V.C.
en
ratificación a lo informado en su pericia; no obstante, al preguntársele (en varias ocasiones) en qué imperativo legal fundaba tal aseveración, no supo responder, concluyendo que se basaba
“en
curioso
un
porque
hecho de
práctico
acuerdo
a
de la
la
experiencia”.
pericia,
el
Dr.
Ello
es
Kairuz
no
parece tener experiencia en neonatología. Cito puntualmente lo expuesto, dado el desconocimiento puesto de
manifiesto
por
el
profesional
en
torno
a
que
dicho
procedimiento constituye una práctica de enfermería que obra en
protocolos
dicho
y
personal
manuales y
la
confeccionados
relevancia
de
tal
especialmente apreciación
para
en
la
atribución de responsabilidades. Tanto es así, que preguntado en la A.V.C. el cirujano vascular Dr. Guillermo Borsa, no sólo ratificó que la colocación del silastic se trata de una práctica rutinaria de enfermería, sino que explicó, que en casos donde el personal altamente especializado (que es obviamente el de cuidados intensivos) no puede
acceder
infantil,
a
aunque
colocar no
dicha
para
vía,
suplantar
se al
llama
al
enfermero
cirujano en
su
colocación, sino para llevar adelante la segunda alternativa en orden de elección, cual es la de efectuar una incisión por
el cuello mediante bisturí. Este, por el contrario, sí es un procedimiento exclusivamente médico, atento a que consiste en una disección que sólo puede ser realizada por un cirujano. El informe pericial resulta por tanto inconsistente, siendo la errónea apreciación citada, la base desde la cual construye el perito su conclusión diagnóstica final en cuanto a que la causa de la isquemia fue la “ruptura vascular imperita en intento de introducción de catéter”. Es decir, partiendo de la hipótesis que dicha práctica no es competencia de personal de enfermería, el Dr. Kairuz entiende que hubo impericia en lo que el mismo califica como ‘intento’. Desde
ya
vascular”
que es
la
citada
improbable.
conclusión No
consta
en
torno
en
a
ningún
la
“ruptura
lugar
de
la
Historia Clínica, pero además, tal como lo explicó el cirujano vascular –Dr. Borsa- al ser preguntado, no lo observó al ser consultado en forma previa a la cirugía, ni había tampoco ningún síntoma que permitiera suponer una ruptura arterial, tal como hubiese sido el clásico hematoma. También explicó que cuando el silastic está mal posicionado, presenta signos inmediatos de una defectuosa colocación, nada de lo cual acaeció en el caso de autos. Por lo tanto, atento a lo expresado y dado el tiempo en que tardó
en
manifestarse
la
isquemia,
a
todas
luces
debe
descartarse la conclusión pericial (llamativamente exacta a la expresada por los actores en su demanda) respecto de que se
trató
de
una
‘ruptura
vascular
en
intento
accidental
de
introducción de catéter’. En definitiva, no existe duda en torno a que, lo que sufrió la niña en su brazo derecho, fue una trombosis o tromboembolismo, que originó en definitiva la falta de irrigación y consecuente necrosis, ocasionando la pérdida parcial de dicho miembro. Si bien dicho efecto se produjo precisamente en el brazo por el cual se había canalizad a la niña, hay que tener en cuenta que dicha complicación como tal, no es un efecto infrecuente atento
a
la
organismo,
al
extraídas
de
presencia punto la
de
que,
un en
parte
elemento textuales
general
de
extraño
dentro
palabras su
del
del
perito
informe,
“las
complicaciones inherentes al procedimiento quirúrgico aludido son las siguientes: embolia aérea, trombosis..etc.”. Siendo así, es evidente que el problema de irrigación sufrido a nivel de los capilares de una falange, coincidió con la presencia del catéter arterial, más no puede atribuirse como se pretende, a un fallido intento de introducción o colocación imperita por parte de los auxiliares que llevaron a cabo la práctica. Recordemos
también
que
el
cirujano
vascular
citado,
no
descartó que también pudiera haberse tratado de “una isquemia producida por un vasoespasmo que hizo la propia bebé” (ya que según el mismo habían signos de isquemia en ambos miembros superiores) motivado en los problemas respiratorios y demás complicaciones derivadas de su prematurez, la que a su vez recordemos, obedeció a la gestosis de la madre que generó
problemas vasculares o de perfusión en el útero, dando lugar a una cesárea de urgencia. En suma, la colocación del catéter fue efectuada por expresa orden médica y circunstancias del caso que así lo ameritaban y no hubo impericia en su introducción. Quedó igualmente demostrado que la canalización percutánea se trata de una práctica de enfermería de rutina y típicamente autónoma, es decir que no requiere dirección médica, ya que es precisamente aquel personal el que se encuentra especialmente entrenado. Sólo requiere, como cualquier técnica específica, habilidad
y
experiencia
que
sólo
pueden
tener
quienes
la
realizan a diario. A decir de los médicos en la audiencia, tales características se hallan presentes en los auxiliares del nosocomio que prestan servicios en la UTI dada la infinita cantidad de procedimientos de ese tipo que se colocan a lo largo de un mes. En
el
caso,
se
corroboró
además
su
colocación
adecuada
mediante una radiografía de contraste posterior, con lo cual no quedaron dudas respecto a la misma. Tan extendida es la práctica y el conocimiento de que la misma es
realizada
encontrarse
por
diversas
enfermeros
especializados,
publicaciones
instruyendo
que al
pueden personal
sobre su técnica. A modo de ejemplo la revista publicada por “Fundasamin” (Fundación para la Salud Materno Infantil); Nº 4 del año 2008 (pág.24) por citar un caso, menciona claramente el carácter habitual de su implementación desde la década del 80’ en todas las Unidades de Cuidados Intensivos Neonatales.
Allí se menciona que la cateterización percutánea, es tres veces menos costosa y menos traumática para el recién nacido que el procedimiento quirúrgico (..) y “Puede ser colocada fácilmente
por
un
equipo
de
enfermería
entrenado
en
su
inserción, control y mantenimiento. Por eso actualmente es la primera
línea
prolongado”..
de “Es
inserción un
para
procedimiento
el
acceso rápido
intravenoso y
fácil
de
realizar”. Esto último particularmente se da de bruces con lo afirmado por el perito en la Audiencia, en donde el mismo aseveró que dicha práctica “debe hacerla un cirujano vascular periférico por la destreza anatómica que debe tener”. Si tan a la mano se encuentran comentarios y artículos médicos específicos, no resulta justificado el intento de definición causal
del
perito.
precisiones voluntarismos
que o
No al
al
menos,
parecer
expresando
se
descuidados
vaguedades
respaldan
conocimientos
en
sin
simples
sobre
el
funcionamiento de una UTI neonatal. Cuesta imaginar que la técnica que el perito preconiza, o sea, la canalización percutánea a manos de un cirujano vascular, tenga siquiera un mínimo de asidero, ya que a pesar de que fueron varios los médicos que expusieron sobre esta práctica, ninguno condijo la afirmación tan simplista y descalificatoria vertida por el perito. Basta pensar que si en cada procedimiento de éstos debe estar el único profesional de esa especialidad que el perito indicó
conocer, convirtiendo esto en una práctica rutinaria, debemos inferir que el servicio de neonatología del Htal. Pablo Soria adolece de una falla grosera de servicio. Ello a todas luces no sólo es inadmisible, sino que si así fuera, el perito antes de opinar debió haberlo constatado, no sólo para éste caso sino también como una gran falencia del sistema. No
obstante,
mención
para
corroborar
realizada
especialista procedimiento,
que se
por
el
resulta citó
su
propio
idóneo
al
aserción
a
tenor
perito
para
referido
y
respecto
llevar
cirujano
de
a
cabo
la del el
vascular,
Dr.
negando
las
Guillermo Borsa a la audiencia. Una
vez
que
el
mismo
compareció,
terminó
consideraciones efectuadas por el Dr. Kairuz. Explicó, por el contrario, que la cateterización venosa central percutánea, es materia propia de los enfermeros, desvirtuando, entre otras, dicha afirmación. Luego de escuchar al mencionado profesional, resultó aún más llamativa la sugerencia del perito en torno a que se debía haber administrado ‘heparina’ a la recién nacida a la vez que minimizó los riesgos que la misma podría haber ocasionado. Tanto las dos médicas especialistas en la materia como el Dr. Borsa, al ser consultados, en forma unánime y contraria al perito,
coincidieron
en
utilizar
dicha
medicación
hubiese
puesto en serio riesgo la vida de la criatura por la elevada
posibilidad de provocar hemorragias graves en otra parte del cuerpo. Despejada así la etiología de la isquemia sufrida por la niña, corresponde ahora analizar el tratamiento médico posterior que le fue dado. Teniendo en cuenta lo expuesto en la audiencia y a la luz de la historia clínica, cabe concluir que la conducta adoptada luego por los dependientes del Hospital (una vez advertida la flebitis en el brazo), también fue la indicada. Es decir, en primer término, se produjo el inmediato retiro del catéter y cultivo del mismo a efectos de dilucidar si se trataba de un proceso infeccioso causado por algún germen, lo que quedó descartado a partir del análisis de laboratorio que acusó inexistencia de una infección con tal etiología. Seguidamente, se le brindó el único tratamiento posible dada su prematurez, es decir, una crema con nitroglicerina para incrementar la irrigación junto a otras medidas se soporte intensivo y permanente control de la perfusión. Pese a haberse valorado la posibilidad de administrarle un anticoagulante, se la descartó inmediatamente, dado el grave riesgo que ello podría implicar para la vida de la paciente, como
una
hemorragia
intra-craneana.
Dicho
riesgo
y
su
inconveniencia fue puesta de manifiesto en forma invariable por todos los profesionales que depusieron en oportunidad de la A.V.C.
No existía otro tratamiento o medio de curación posible para revertir la trombosis que terminó necrosando el tejido y ello implicó
la
toma
de
decisión
quirúrgica
por
parte
de
los
médicos de en torno a preservar la vida de la niña. Como
puede
apreciarse
entonces,
no
hubo
ningún
hecho
antijurídico por parte de los agentes ni tampoco factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad hacia el demandado. Por todo ello, entiendo que corresponde sin duda apartarse del informe pericial del Dr. Kairuz, ya que adolece de serios y groseros errores de base y arriba a conclusiones poco claras y carentes de sustento, no detentando eficacia probatoria alguna para formar convicción. Ello es así no sólo por la errónea conclusión a la que arriba, sino desde que los presupuestos de los que el mismo parte, son errados.
Tal
es
lo
que
ocurre
cuando
malinterpreta
la
patología registrada en la Historia Clínica y registrada como “Enfermedad de la Membrana Hialina” que el mismo asume como “S.M.H. resulta
Síndrome
Metabólico
Hemolítico?”.
Dicho
equívoco
inexcusable, ya que si la sigla le generaba dudas
(como parece surgir por el signo de interrogación a fs. 110) debió efectuar una interconsulta con un neonatólogo. Lo mismo ocurre cuando aduce que hubo una falta de explicación en la H.C. en torno “a qué atribuye el término `sepsis clínica tardía’
o
que
‘no
se
explica’
en
qué
consiste
el
tromboembolismo”, pareciendo sugerir que el médico debió dar
definiciones
médicas
al
momento
de
registrar
cada
dato
e
indicación en la H.C. En
el
caso
de
la
‘sepsis
tardía’
registrada,
el
perito
manifestó en la audiencia desconocer también las implicancias de dicha terminología, vinculando su origen a la circunstancia de
que
“por
el
complicaciones”. explicó
transcurso
Ello
verbalmente
Quinteros,
la
‘sepsis
de
los
es
completamente
y
con
días
errado.
solvencia
tardía’,
a
empezaron
la
diferencia
Tal
como
Dra. de
las lo
Gabriela
la
‘sepsis
temprana’ (que es la que aparece en los primeros 3 días de vida
del
bebé,
debida
generalmente
a
microorganismos
adquiridos de vía materna), se presenta después de los 3 días de
vida
extrauterina,
frecuentemente
causada
por
microorganismos adquiridos después del nacimiento. La misma posee un elevado índice de mortalidad en las unidades neonatales ya que como se explicó en la audiencia, a mayor prematuridad hay más inmadurez inmunológica y por ende, mayor frecuencia de infecciones. Pues
bien,
precozmente
en
el
caso
detectada,
de
la
menor
por
lo
que
J. se
L., aplicó
la
misma
una
fue
terapia
antibiótica apropiada junto al soporte respiratorio y demás medidas que le permitieron superar dicho cuadro sin secuelas de la infección, como tampoco de la medicación administrada. Nada de ello fue advertido por el perito, quien contrariamente a todo lo expuesto concluyó en “la responsabilidad exclusiva de
los
profesionales
matrícula aclaratoria”.
actuantes,
con
firma,
sin
sello
ni
Lo
expuesto,
permite
afirmar
que
las
manifestaciones
unilaterales que hace el perito son totalmente controvertibles y endebles, lo que impide tenerlo como elemento de prueba válido a los efectos de dilucidar la responsabilidad imputada. Más inconsistente aún fueron sus dichos en la audiencia, en oportunidad evasivas,
de no
formuladas
dar
explicaciones.
contestó
y
en
eludió
forma
El
mismo
concreta
incluso
las
contestó las
con
preguntas
preguntas
dejando
interrogantes sin respuesta. Por el contrario, la valoración del desempeño que le cupo los dependientes del Hospital en el caso, no me parece negativa como sugiere aquel, toda vez que no surge acreditada la culpa o
impericia
que
se
imputa
en
la
demanda.
Se
efectuó
el
diagnóstico en forma correcta, se emplearon conocimientos y técnicas adecuadas, se probó haber suministrado la medicación apropiada para superar el cuadro, a la par que se controló debidamente a la paciente. Por ende, aún cuando el daño por la lesión sufrida por la hija de los actores es innegable, el mismo no detenta relación de causalidad
con
la
conducta
de
médicos
o
auxiliares
del
nosocomio, habiendo resultado sus efectos inevitables, pese a haber obrado aquellos conforme a los principios de la lex artis. proceda
Y el
“tratándose
de
resarcimiento
responsabilidad de
los
médica,
perjuicios
para
sufridos,
que debe
acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado” (Fallos CSJN 315:2397).
En
efecto,
la
auxiliares,
es
rigen
su
obligación la
de
disciplina
que
observar y
la
de
pesa los
sobre
los
principios
actuar
con
médicos
técnicos
diligencia
en
y que el
cumplimiento de sus deberes asistenciales, lo que entiendo ha sido cumplido por los mismos en el caso que nos ocupa. No basta la existencia de un resultado dañoso para considerar responsable al médico o enfermeros que intervinieron en la atención de la menor, sino que es necesario acreditar que el resultado
fue
producto
de
la
negligencia,
imprudencia,
impericia, equivocado tratamiento o falla en la actuación de los dependientes, nada de lo cual acaeció. Tampoco
advierto
que
la
atención
brindada
por
el
Hospital
Pablo Soria a nivel nosocomial haya sido deficitaria, sino que los cuidados brindados fueron acordes con la condición clínica de
la
niña
mientras
permaneció
internada,
no
habiéndose
acreditado una falla u omisión reprochable del Hospital, con entidad para influir en el resultado final. En definitiva, considero
que
la
prestación
asistencial
otorgada,
fue
la
adecuada a las circunstancias que rodearon el caso clínico de la menor. De allí el apartamiento del dictamen pericial que propicio, y, atento a la absoluta falta de utilidad del mismo a los fines probatorios y de resolución de la presente causa, habiendo aportado
a
la
misma
más
confusión
que
claridad,
es
que
entiendo no corresponde regular honorarios al perito. Por lo expuesto, corresponde rechazar la demanda interpuesta por J. N. L. y V. DEL C. Q. por sí y en representación de su hija menor de edad, J. G. L. en contra del Estado Provincial.
No
existiendo
principio
motivos
objetivo
que
de
la
ameriten
derrota,
el
apartamiento
corresponde
del
imponer
las
costas a los actores vencidos conforme lo normado por el Art. 102 CPC. Considerando el contenido de la pretensión rechazada, entiendo que el factor de ponderación de la misma debió ser la chance, con que hubiese contado la nacida pretérmino, de preservar su integridad
física.
Atendiendo
a
dicha
circunstancia,
las
etapas cumplidas así como el mérito y eficacia de la labor profesional desarrollada, propongo, que de compartirse mi voto y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10º, ssgtes. y cctes. de la L.A. Nº 1.687, se regulen los honorarios profesionales de la siguiente manera: los del Dr. Carlos Rodríguez Vega en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS
($14.500)
y
los
correspondientes
a
los
letrados
que
actuaron por la Fiscalía de Estado, en la suma de VEINTIDÓS MIL PESOS ($ 22.000). En
caso
interés Banco
de
incumplimiento,
correspondiente
Nación
notificación
de de
la
a
se
la
tasa
República
esta
aplicará activa
Argentina
sentencia
y
a
hasta
dicho que
desde su
monto
un
determina
el
la
de
fecha
efectivo
pago,
debiendo adicionarse el IVA en caso de corresponder. Tal es mi voto. El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI luego de efectuar una amplia deliberación, trámite.
adhiere
a
lo
resuelto
por
Presidencia
de
La Dra. Alejandra Ma. Luz Caballero dijo: Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis y en honor a la brevedad, me remito brevitatis causae a la relación de
hechos
efectuada
en
el
voto
que
antecede,
compartiendo
íntegramente la solución propiciada. Por
lo
expuesto,
la
SALA
TERCERA
DE
LA
CAMARA
CIVIL
Y
COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, R E S U E L V E: 1.- Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. J. N. L. y V. DEL C. Q. por sí y en representación de su hija menor de edad, J. G. L. en contra del ESTADO PROVINCIAL. 2.- Imponer las costas a los actores. 3.-Regular
los
honorarios
profesionales
del
Dr.
Carlos
Rodríguez Vega y de la Fiscalía de Estado en las sumas de CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS ($14.500) y VEINTIDÓS MIL PESOS respectivamente. 4.-Sancionar al perito Dr. Juan Pío Kairuz con la privación de regulación y percepción de honorarios profesionales. 5.-Agregar copia en autos, notificar en la forma de estilo, dar cuenta a los organismos de contralor, protocolizar, etc.