La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 52/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Cubero Romeo PROCEDIMIENTO LABORAL: criterios generales: inadec

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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 52/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Cubero Romeo PROCEDIMIENTO LABORAL: criterios generales: inadecuación: conflictos colectivos: cuestiones propias de este procedimiento: litigio que afecta a un grupo genérico de trabajadores con un interés general. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, de fecha 07-03-2006, en autos promovidos sobre elecciones sindicales. En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE marzo de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por Don Francisco Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de Aldi Montornes Supermercados, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona/Iruña sobre Elecciones Sindicales; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Victor Cubero Romeo, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Aldi Montornes Supermercados, SL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del preaviso electoral de 4 de agosto de 2005, ordenando estar y pasar al demandado por dicha declaración. SEGUNDO Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Que, desestimando la excepción de falta de acción y estimando la de inadecuación de procedimiento instadas ambas por el sindicato ELA, desestimo sin entrar en el fondo la

demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa Aldi Montornes Supermercados SL frente al sindicato ELA Zerbitzuak, sobre impugnación de preaviso electoral, con advertencia de que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo». CUARTO En la anterior sentencia se declararon probados: «I.- En fecha 5 de agosto de 2005, la empresa demandante recibió del sindicato demandado ELA notificación de preaviso de elecciones sindicales en sus centros de trabajo de Ansoain y Pamplona. A la referida notificación se adjuntaba copia del preaviso presentado en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra, en el que se indica que la promoción de elecciones es para el centro de trabajo de la demandante en Ansoain, en el que prestan servicios 12 trabajadores (doc. 1 y 2 de la parte actora, folios 35 y 36 y doc. 1 y 2 de ELA, folios 113 a 116).II.- La empresa demandante tiene dos centros de trabajo: uno, en Ansoain, en el que prestan servicios seis trabajadores y otro, en Pamplona (Parque Comercial Galaria), en el que trabajan cinco operarios (doc. 3 de la parte actora, folios 37 a 93). III.- La empresa demandante impugnó también el preaviso electoral en procedimiento arbitral electoral. Se dictó laudo desestimatorio, de fecha 16 de septiembre de 2005, al estar la cuestión debatida sometida a decisión judicial (doc. 3 a 5 de ELA, folios 117 a 132). IV.- Las centrales UGT; CCOO, ELA y LAB de Navarra suscribieron en fecha 28 de noviembre de 2002 un acuerdo sobre seguimiento y control de las elecciones sindicales. En el art. 10 del referido acuerdo se dispone: "Agrupación de centros que no llegan a 50 trabajadores de la misma empresa en una misma provincia. Por analogía con el tratamiento que el artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) da al agrupamiento de centros de una misma empresa que sí superen, en conjunto, la cifra de 50 trabajadores, las Organizaciones Sindicales firmantes se comprometen a defender, para el caso de que no superen dicha cifra en el ámbito de una provincia el siguiente criterio: Se podrán agrupar los diferentes centros de una misma empresa dispersos en un mismo ámbito provincial, a fin de proceder a la elección de dedlegados que corresponda en función del número de trabajadores que formen parte de la plantilla total..- La Comisión de Seguimiento y Control y los árbitros a que se refiere el artículo 6º, se regirán con carácter preferente por los criterios recogidos en el presente documento". (en autos hay copia del acuerdo como doc. 6 de ELA, folios 133 a 144). V.- Se celebró acto de conciliación el 6 de septiembre de 2005, que concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 3)». QUINTO Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción de Jurisprudencia cometida en lo relativo a la inadecuación de procedimiento. SEXTO Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo de la pretensión deducida en la demanda, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, con advertencia de que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo, es recurrida en esta sede de Suplicación por la empresa demandante, en base a un único motivo de derecho, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , por el que denuncia infracción del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y de jurisprudencia aplicable. Entiende el recurrente que, mediante la demanda interpuesta, se solicitó se declarase la nulidad del preaviso electoral de fecha 4 de agosto de 2005, utilizando el cauce procesal de «demanda ordinaria declarativa de derecho», que considera adecuado, ya que la modalidad procesal del conflicto colectivo, no es la idónea por no existir una controversia de carácter general sobre la vigencia o alcance de una norma, sino un desacuerdo suscitado en orden a la concreta provisión de un puesto de representante de los trabajadores como delegado de personal en una concreta empresa. Antes de entrar a resolver la cuestión litigiosa, no resulta ocioso realizar unas breves consideraciones generales acerca de las distintas modalidades procesales cuya aplicación, precisamente, se cuestiona. El ámbito de la modalidad procesal electoral, regulada en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, queda ceñido a las elecciones de miembros de comités de empresa y delegados de personal, es decir, a representantes unitarios de trabajadores; no, por lo tanto, a otros procesos electorales (constitución de secciones sindicales, elección de delegados sindicales). La modalidad procesal de materia electoral está específicamente prevista para las controversias que surjan a la hora de proceder a la elección de los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa, sin que se puedan extender por analogía a otro tipo de elecciones, tales como pueden ser las que se lleven a cabo para el nombramiento de quienes hayan de integrar las Comisiones de Control a que se refiere el artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 junio ( RCL 1987, 1381) , de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dada la naturaleza de la propia actividad electoral unitaria, los principios que la informan de celeridad, intervención de árbitros, impugnación limitada y ausencia de recurso contra la decisión del Juzgado de lo Social y la repercusión de sus resultados en los índices de representatividad de los Sindicatos ( STS 5-12-2003 [ RJ 2004, 3732] ). Quedan también fuera de este proceso los litigios originados por la revocación del mandato de los delegados de personal y miembros del comité de empresa ( STS 12-2-1998 [ RJ 1998, 1802] ). Los litigios electorales (desde la constitución de la mesa electoral al momento inmediatamente anterior al registro de las actas, no las situaciones previas o posteriores) se resuelven mediante el arbitraje (art. 76 ET [ RCL 1995, 997] ). El laudo dictado será impugnable ante la jurisdicción social y a través de la modalidad procesal correspondiente (arts. 127 a 132 LPL). En cuanto a la legitimación activa, podrá plantearse demanda por quien tenga interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra tal interés (art. 127.2 LPL). También pueden comparecer como parte, cuando ostenten este interés, los sindicatos, el empresario, los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos (art. 131 LPL).

La justificación de una legitimación activa del empresario se encuentra en las interferencias existentes entre la relación jurídico-material deducida en el proceso electoral y las relaciones de trabajo en el plano individual y colectivo. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron parte en el procedimiento, así como frente a cualesquiera otros afectados. Se trata de una legitimación pasiva concebida de forma amplia, pero es difícil imaginar sujetos distintos de los trabajadores, sindicatos y empresario. No tendrán la naturaleza de demandados los comités de empresa o los delegados de personal (porque se encuentran al margen del proceso electoral). Tampoco la mesa electoral (art. 129.1 y 2 LPL). El laudo arbitral podrá ser impugnado por los motivos impugnatorios consignados en el art. 128 de la Ley de Procedimiento Laboral. La demanda habrá de ser planteada en el plazo de 3 días desde la fecha de conocimiento del laudo (art. 127.2 LPL). El proceso se tramitará con urgencia, y su sustanciación no suspenderá el proceso electoral, salvo que el órgano judicial, a instancia de parte, acuerde la suspensión motivadamente cuando concurra causa que la justifique. El acto del juicio se celebrará en el plazo de 5 días tras la fecha de admisión de la demanda. La Sentencia se dictará en el plazo de 3 días desde la fecha del juicio, se comunicará además de a las partes, a la oficina pública, y contra la misma no cabrá recurso. SEGUNDO De otra parte, debemos recordar que se entiende por conflicto de trabajo, en sentido amplio, toda discusión o controversia manifestada externamente entre empresarios y trabajadores, que tiene su raíz en las relaciones de trabajo. Por razón de su objeto, el conflicto ha de versar sobre condiciones de trabajo, no sobre cualesquiera condiciones sociales o económicas. Quedan fuera de consideración, por tanto, los conflictos que puedan suscitarse frente a sujetos distintos de los empresarios o sus asociaciones, como los que surjan en los ambientes de trabajo pero versen sobre materia no laboral. Un conflicto de trabajo es colectivo cuando el interés en disputa es general y colectivo, y no individual o singular. Por interés colectivo cabe entender aquel que afecta de forma genérica e indiferenciada a una pluralidad de trabajadores, considerada dicha pluralidad como un grupo o categoría, y no como un mero agregado de sujetos individuales. Tal es la noción de conflicto colectivo que se desprende del art. 17.1 Real Decreto Ley 17/1977 ( RCL 1977, 490) de Reforma de la normativa sobre relaciones de trabajo «situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores»- y art. 151.1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) -«demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores» -. Así pues, el conflicto colectivo se caracteriza por la concurrencia de dos elementos: a) Un elemento subjetivo o cuantitativo, constituido por la ineludible presencia de una pluralidad o colectividad de trabajadores, un «conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» ( STS 25-6-1992 [ RJ 1992, 4672] , STS 6-6-2001 [ RJ 2001, 5497] y STS 8-11-2002 [ RJ 2002, 10576] ). b) Un elemento objetivo o cualitativo, en tanto en cuanto el conflicto ha de afectar a un interés colectivo, esto es, al interés general, abstracto e indivisible de dicha pluralidad, no

susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o en cualquier caso, de resultar divisible, lo es sólo por vía refleja en cuanto a sus consecuencias (que han de ser objeto de oportuna individualización), pero no en su propia configuración general (STS 25-6-1992, STS 6-6-2001 y STS 8-11-2002). Se tramitan a través de este proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa (art. 151.1 LPL). Quedan excluidos de este proceso los conflictos económicos de intereses porque no constituyen actividad jurisdiccional (la interpretación y aplicación de las normas en vigor), sino que lo pretendido es la creación de la norma (generalmente un convenio colectivo) y para los que existen otras soluciones (el arbitraje público o privado, por ejemplo) ( STS 5-7-2002 [ RJ 2002, 9207] ). Sin embargo, no es apto el proceso de conflicto colectivo para la impugnación de convenios o acuerdos colectivos, o instrumentos asimilados, como el laudo arbitral ( STS 10-12-2003 [ RJ 2004, 1783] ). Sólo cabe plantear un proceso de conflicto colectivo cuando se trate de resolver una discrepancia respecto a una norma preexistente y aplicable al caso concreto. Por ello, no cabe tal interpretación si no existe un conflicto actual ( STS 14-12-1998 [ RJ 1999, 1010] ).Tampoco es adecuado para solventar conflictos con las entidades gestoras de seguridad social ( STS 29-4-2002 [ RJ 2002, 5683] ); o cuando se ejercita una pretensión en interés propio del Sindicato, en la que no se constata la existencia de un interés de los trabajadores o de un colectivo de trabajadores, como grupo homogéneo diferenciado de aquel ( STS 5-12-2003 [ RJ 2004, 3732] ). TERCERO En el supuesto ahora enjuiciado, la empresa recurrente solicita, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del preaviso electoral de fecha 4 de agosto de 2005, mediante el cauce procesal de «demanda ordinaria declarativa de derecho», por entender que no resulta adecuada la modalidad procesal del conflicto colectivo, al no existir una controversia de carácter general sobre la vigencia o alcance de una norma, sino un desacuerdo suscitado en orden a la concreta provisión de un puesto de representante de los trabajadores como delegado de personal. Sin embargo, la verdadera cuestión latente que debe dirimirse en el presente caso, es la de determinar si los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) permiten promover elecciones sindicales en empresas que en la misma provincia tengan centros con menos de diez trabajadores en cada uno, llegando a esta cifra en su conjunto. Por ello la pretensión de la empresa debe adecuarse a los trámites del conflicto colectivo, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-3-2001 ( RJ 2001, 3385) , habiéndose pronunciado también esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en idéntico sentido, en un supuesto similar al presente en su Sentencia de 31-12-2002 ( AS 2003, 385) . En los mismos términos resuelve la presente cuestión la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20-7-1995 ( AS 1995, 3693) , tras aducirse la excepción de inadecuación de procedimiento basándose la parte recurrente en que debía de seguir la modalidad procesal de impugnación del proceso electoral previsto en los artículos 128 y siguientes de la Ley Adjetiva Laboral ( RCL 1990, 922, 1049) , considerando que «la parte actora no ataca ningún proceso electoral sino que de forma concreta se limita a pedir la interpretación de los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) , por lo que no sólo

no cabe seguir aquella modalidad procesal sino que lo pertinente es la de Conflicto Colectivo, regulada en los artículos 151 y siguientes de la referida Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 137, dado que estos preceptos establecen que su función consiste en la interpretación y en su caso aplicación de normas legales pactadas», criterio mantenido en la sentencia de 7-4-1999 ( AS 1999, 1784) . En relación con esta cuestión, las sentencias del Alto Tribunal, de 11-12-2003 ( RJ 2003, 9193) y 7-4-03 ( RJ 2003, 5762) , con cita de la 22-7-2002 ( RJ 2002, 9829) recuerdan que la Sala Cuarta se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, la de 19 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4274) . En su segundo fundamento se señala que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral9 delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Así pues, como señala la sentencia de 25 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4672) , e igualmente las de 22 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 2178) , 27 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4679) y 7 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4226) , todas las cuales citan a aquélla, la trascendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto. Respecto del «interés general» dice la expresada sentencia que se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. En el mismo sentido se ha pronunciado también la Sentencia de 17-7-02 ( RJ 2002, 10543) dictada en Sala General. Pues bien, en el presente caso, es claro que concurren ambos elementos, objetivo y subjetivo, que denotan la generalidad del interés que resulta de los términos en los que están planteadas las pretensiones de la demanda, lo que impide seguir los trámites del artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) relativo a reclamaciones sobre materia electoral, y tampoco el procedimiento ordinario, pues al existir una situación conflictiva que afecta a intereses generales de los trabajadores, el procedimiento adecuado es el previsto en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, reguladores de la modalidad procesal de conflicto colectivo. Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, el recurso debe ser desestimado, previa confirmación íntegra de la sentencia de instancia. FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Aldi Montornes Supermercados, SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Navarra, en el Procedimiento núm.

598/05, seguido a instancia de dicha recurrente, contra Confederacion Sindical ELA sobre ELECCIONES SINDICALES, confirmando la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, núm. 49 de Madrid, bajo el núm. 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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