LEGISLACION SANCIONATORIA ADUANERA PARA NEGOCIADORES INTERNACIONALES

LEGISLACION SANCIONATORIA ADUANERA PARA NEGOCIADORES INTERNACIONALES GUSTAVO LONDOÑO OSSA 2012 2 DEDICATORIAS A mis hijos, Gustavo Andrés y Susana

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LEGISLACION SANCIONATORIA ADUANERA PARA NEGOCIADORES INTERNACIONALES

GUSTAVO LONDOÑO OSSA 2012

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DEDICATORIAS A mis hijos, Gustavo Andrés y Susana, el pulso de cada palabra escrita A mi esposa, Nora Luz, mi ayuda A mi madre, todo un ejemplo de constancia A mis hermanos A mis alumnos, de ayer, de hoy y de siempre.

AGRADECIMIENTOS

A Carmen Patricia Salazar Correa (q.e.p.d), María Elena Botero, Francia Inés Hernández Díaz, Dora Cecilia Maya y Juan José Lacoste, quienes con sus enseñanzas me llevaron a la normatividad aduanera. A José Albán Londoño Arias y John Romeiro Serna Peláez, su apoyo desde lo laboral y académico ha sido fundamental para enriquecerme como docente y como persona.

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DERECHOS DE AUTOR Este libro está construido básicamente sobre la normatividad aduanera colombiana existente y por lo tanto ella es la fuente legítima de la autoria del mismo.

Sin embargo, el aporte que haya hecho el autor para ilustración de las normas en esta edición y que constituyan propiedad intelectual y derechos de autor, son cedidos a la Fundación Universitaria Esumer, quien me ha brindado empleo, estudio y amigos.

Gustavo Londoño Ossa

EL AUTOR Gustavo Londoño Ossa, abogado de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín (Colombia) Master en Relaciones Internacionales Iberoamericanas de la Universidad Rey Juan Carlos de España Especialista en Ciencias Fiscales de la Universidad Antonio Nariño Especialista en Gerencia de Mercadeo de la Institución Universitaria Esumer Coordinador del programa de pregrado Negocios Internacionales y de la especialización en Legislación Aduanera de la Institución Universitaria Esumer Integrante del Grupo de Investigación de la Facultad de Estudios Internacionales de Esumer, Lider del Proyecto de Investigación “Análisis crítico de la legislación aduanera colombiana de cara a los TLC”

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Legislación sansonatoria Aduanera para negociadores internacionales © Gustavo Londoño Ossa ISBN 978-958-8599-61-8 Centro Editorial Esumer , 2012 Coordinación Editorial Diana Alejandra Londoño Pulgarín Directora de Investigaciones Académicas Edición Centro Editorial Esumer Portada Anderson Echavarria Severino

Esumer Calle 76 80-26, Carretera al Mar Teléfono: (57) (4) 403 81 30 www.esumer.edu.co Medellín, Colombia Publicado y hecho en Colombia Printed in Colombia Se permite la reproducción del material citando la fuente. Las opiniones expresadas en esta publicación son responsabilidad directa de sus autores y no necesariamente representan los puntos de vista de la Institución Universitaria Esumer.

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TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION ...................................................................................................................... 7 PRIMERA PARTE: INTRODUCCION AL DERECHO............................................................. 12 CAPITULO I. ORIGEN DEL DERECHO Y CONCEPCION DEL ESTADO ......................... 13 CAPITULO II: LA NORMA JURIDICA ................................................................................. 32 CAPITULO III: LA CONSTITUCION POLITICA .................................................................. 44 SEGUNDA PARTE : LA NORMA JURIDICA ADUANERA COLOMBIANA ............................ 52 CAPITULO I: MARCO JURIDICO ....................................................................................... 53 CAPITULO II: EL ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO ................................................. 57 TERCERA PARTE: REGIMEN SANCIONATORIO ADUANEROS ........................................ 75 CAPITULO I: OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES ..................................... 76 CAPITULO II: GENERALIDADES DEL PROCESO SANCIONATORIO ADUANERO ...... 400 CAPITULO III: DE LA SUSPENSION PROVISIONAL ...................................................... 410 CAPITULO IV . PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES.. 415 CAPITULO V: OTROS PROCEDIMIENTOS ..................................................................... 434

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INTRODUCCION Desde los inicios de las actividades mercantiles que implicaron el paso con mercancías por diversas poblaciones, como el camino de la seda, las travesías de los comerciantes de Venecia hacia China en los míticos viajes de Marco Polo y con posterioridad del resto de europeos en su peregrinar por Asia, los incipientes Estados comenzaron a obligar al pago de un tributo por parte de los mercaderes, quizás constituyéndose en una de las primeras reglas que regularon un naciente comercio internacional.

Independientemente que conocieran la existencia de esta obligación pecuniaria, los comerciantes tenían que pagarla sopena no solo de no poder trasladar mercaderías de un lugar a otro, sino también con la posibilidad de perderla, lo cual sin duda constituye una génesis de sanción aduanera.

Ahora bien, estos controles implicaban también la prohibición de entrada o salida de algunas mercancías, lo cual con el transcurrir de los tiempos se constituyeron en ejercicio de la potestad soberana de cada Estado con la finalidad de proteger intereses nacionales.

Así pues, el comercio internacional se vio reglado por una serie de normas internas las cuales podían distar una de otra de conformidad con la voluntad de cada Nación, lo que obviamente hacía compleja la actividad mercantil internacional.

Desde finales del siglo XIX, el comercio mundial comenzó a expandirse, pero su regulación fue dispersa y variable, como el Sistema Monetario de Comercio, que poco trascendió para ser sustituido posteriormente por el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y luego concluir con la conformación de la Organización Mundial del Comercio.

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Los antecedentes históricos más inmediatos del Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT), parten de la conferencia Internacional sobre Comercio Empleo, celebrada en La Habana entre noviembre de 1947 y marzo de 1948, con dos reuniones preparatorias previas de la comisión en Londres y Ginebra, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, teniendo como referente importante recordar que el mundo venía de superar la Segunda Guerra Mundial, motivo por el cual la situación social y económica internacional no atravesaba propiamente por un momento resplandeciente.

En la conferencia de La Habana, se elaboró el llamado por algunos, un código de ética comercial mundial, reglas de comportamiento para seguir por los países firmantes y que se conoció como La Carta de La Habana.

Pero lo más importante de esta conferencia es la creación del GATT, General Agreement on Tariffs and Trade (Acuerdo general sobre comercio y aranceles), tratado multilateral, creado en la Conferencia de La Habana, en 1947 y firmado en Ginebra en 1948, surgido de la necesidad de establecer un conjunto de normas comerciales y concesiones arancelarias, considerado como el precursor de la Organización Mundial de Comercio. El GATT era parte del plan de regulación de la economía mundial tras la Segunda Guerra Mundial, que incluía la reducción de aranceles y otras barreras al comercio internacional.

En 1994 el GATT fue actualizado para incluir nuevas obligaciones sobre sus signatarios. Uno de los cambios más importantes fue la creación de la OMC. Los 75 países miembros del GATT y la Comunidad Europea se convirtieron en los miembros fundadores de la OMC el primero de enero de 1995. Los otros 52 miembros del GATT reingresaron en la OMC durante los 2 años posteriores. Las partes contratantes que fundaron la OMC oficialmente dieron por finalizados los términos del acuerdo del GATT 1947 el 31 de diciembre de 1995.

La consecuencia directa del GATT y con posterioridad de la OMC, es que muchas de las legislaciones internas debieron ser modificadas para adecuarse a aquellos compromisos adquiridos internacionalmente y por supuesto alcanzar una unificación en modelos para la aplicación de los regímenes aduaneros.

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De otra parte, hoy, la economía mundial, en una tendencia de aceleración de mercados y negocios, con participación de grandes empresas e instituciones financieras internacionales, ha visto el ingreso de nuevos países al comercio global permitiendo incluso que personas o empresas que hasta hace poco eran ajenos a cualquier temática de operaciones aduaneras ahora son por supuesto también intervinientes de actividades mercantiles que en mayor o medida se relacionen con el comercio internacional.

Estos cambios han suscitado una multitud de retos en materia de negocios, que debidamente aplicados pueden dar lugar a la generación de oportunidades que impulsan la economía y obligan a la modernización para la competitividad con el fin de dar un adecuado aprovechamiento de la llamada globalización, pero a su vez, se ha generado un escenario contextual que hace imperativa la necesidad de tomar parte activa en la formación y actualización de la comunidad académica, como contribución para afrontar aquellos retos.

Consecuentemente, el comercio internacional se ha constituido en un factor preponderante de la economía nacional, generando empleo constante con la constitución y permanencia de empresas no solamente productoras de bienes y servicios, sino también como importadores y exportadores y, de aquellos usuarios cuya labor directa gira en torno al comercio internacional: Agencias de Aduanas, ALTEX, UAP, Comercializadoras Internacionales, transportistas, almacenadoras, depósitos, todas ellas generadoras de empleo y con la exigencia de un personal idóneo.

El comercio internacional, repercute en la economía de Estado, al consolidarse como una fuente de ingresos a través de tributos directos e indirectos y mediante el recaudado de sumas originadas en sanciones por infracción a la legislación aduanera.

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Es en este aspecto donde se debe aceptar que el sistema aduanero en Colombia, ligado directamente a la actividad del comercio internacional, es complejo, en tanto requiere de un soporte legal que en muchas ocasiones es de difícil comprensión para los usuarios que intervienen en la operación y asimismo, la prestación del servicio de aduanamiento o desaduanamiento de bienes y servicios por parte de actores públicos y privados hace que en cada procedimiento puedan presentarse controversias, las que para su resolución requieren no solo de argumentos de experiencia sino de conocimiento y manejo jurídico.

Aunado entonces, a los negocios internacionales, está el control del Estado sobre esta actividad mercantil, básicamente a través de la formalización de la Aduana.

Es en este último instante, donde el conocimiento jurídico toma sin igual relevancia para el éxito del negocio internacional y liga lo particular con lo estatal bajo el mandato del ordenamiento jurídico nacional, de ahí que a la par de la evolución del comercio internacional está la evolución de la legislación aduanera.

Desde lo jurídico, el proceso aduanero, establecido legalmente en Colombia a partir de la Ley 6 de 1971, ha tenido cambios normativos importantes en su reglamentación hasta llegar a lo que hoy se conoce como Decreto 2685 de 1999, incluyendo sus múltiples modificaciones, adiciones y derogatorias.

Cómo se sabe, el comercio internacional ha venido cobrando un papel protagonista en la historia económica del país pero a su vez, ha implicado que el Estado se vincule con otras naciones en pro del desarrollo propio y de comunidades con similares expectativas mediante acuerdos que configuran nuevas normas en la actividad mercantil y al interior del mismo ha repercutido directamente en lo económico, social y jurídico.

A su vez, los cambios normativos no han sido de fácil asimilación para la población que directa o indirectamente se ve relacionada con el mundo de las importaciones o exportaciones, ya que además de la Ley o el Decreto, se expiden Resoluciones, Circulares, Memorandos, Ordenes Administrativas, Conceptos, y un sin número de actos que inciden en la definición de la situación

jurídica de bienes o personas. Siendo además importante

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resaltar que son varias las Entidades del Estado competentes para su manejo y conocimiento y que en muchas ocasiones sobre un mismo tema no son armónicas sus reglamentaciones.

La compleja estructura legal, representa hoy una problemática adicional a la económica, política y social que ha soportado la cuestión aduanera en la historia, llevando a situar la materia aduanera como uno de los objetos de estudio del derecho, de la administración, del comercio exterior o del negocio internacional, más selectos y vedados, lo que ha representado la displicencia de los profesionales en abordar su estudio.

Esta antipatía, por así decirlo, se refleja hoy, en el desconocimiento de las obligaciones aduaneras impuestas a los sujetos que directa o indirectamente se convierten en usuarios aduaneros. Se evidencia, como personas naturales y jurídicas técnicamente preparadas para producir o comercializar un bien o un servicio, incurren en errores que son exculpados a través de sanciones que pueden partir desde una multa pecuniaria, la pérdida de la mercancía y llegar incluso al cierre del establecimiento o pérdida de la autorización como usuario aduanero.

De ello dan muestra las estadísticas que hace públicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial, encargada del manejo y control de la operación aduanera, lo cual ratifica la intención de aportar mediante este libro al conocimiento de la normatividad desde un lenguaje más cercano al de los negociadores internacionales sin que con ello se vaya en contra de la técnica jurídica.

Se reitera, que este libro está construido básicamente sobre la normatividad aduanera colombiana existente y por lo tanto ella es la fuente legítima de la autoria del mismo.

No obstante, el aporte del autor en su construcción con el fin de ilustrar las normas en esta edición y que puedan considerarse como de propiedad intelectual y derechos de autor, son cedidos a la Fundación Universitaria Esumer.

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PRIMERA PARTE: INTRODUCCION AL DERECHO

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CAPITULO I. ORIGEN DEL DERECHO Y CONCEPCION DEL ESTADO 1. El Derecho como necesidad humana.

El ser humano no ha sido a través de los tiempos igual al que conocemos hoy, no solo por su evolución fisiológica sino por su mismo desarrollo intelectual, cuyas esferas de conocimiento también han evolucionado en la medida que su capacidad creativa ha alcanzado un poder infinito e ilimitado.

Hoy se desconoce un límite en la inventiva humana, no se sabe hasta donde podrá llegar una imaginación que luego se torna real a través de la informática y la tecnología. Pero antes, ahora y seguramente en el futuro, en esta especie se debe reconocer su capacidad de supervivencia y de superación a las adversidades.

Si se imagina a aquel individuo primario rodeado de territorios inhóspitos, de bestias que lo superaban en tamaño, de una naturaleza salvaje con volcanes en permanente erupción, con noches plagadas de truenos, relámpagos y lluvias sin poder descifrar su origen y sobre todo sin elementos ni ideas para combatirlos.

Las dificultades para acceder a la alimentación en

semejantes circunstancias, la búsqueda constante de refugios, del dilema de comprender el día de la noche, la incapacidad de entender todo el mundo que lo rodeaba, fueron retos que el ser humano debió enfrentar.

El entorno descrito permite aseverar que todas estas circunstancias generadoras de temor crearon en el individuo la necesidad de agruparse, de buscar seres absolutamente semejantes no solo en lo físico sino también en lo que experimentaban a su alrededor, hechos naturales comunes que generaron su instinto de salvación.

La agrupación genera convivencia, porque el hombre ha experimentado la urgencia de hacer parte de un todo. Por eso, la evolución del ser humano va acompañada de la necesidad de acercarse a los demás:

de una cueva a un clan, de ahí a un pueblo, una ciudad, un país.

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La convivencia va generando comportamientos similares, costumbres, valores, idiomas, etc., creando a su vez más afinidad, más comunidad.

Existen cientos de ejemplos de emigrantes que en otro país buscan a los coterráneos para entablar comunidades propias así sea en territorio extranjero. Incluso las familias se asimilan en su forma de actuar, de comportarse, de pensar, y todo obedece a los resultados que arroja la convivencia del ser humano.

En ese orden de ideas, se señala que una serie de circunstancias que han rodeado al hombre durante su existencia lo han obligado a vivir en comunidad, lo cual por supuesto genera convivencia y para nadie es extraño que el convivir surgen dificultades de integración, donde es menester fijar unas reglas a fin de que los integrantes del grupo puedan manejar cierto tipo de armonía. No se concibe una familia, una comunidad, un país, sin reglas.

Las parejas por ejemplo, cuando entablan una relación que implique habitar un mismo espacio, generalmente señalan algunas pautas para el aporte del dinero o distribución de ingresos y gastos, horarios de ingreso, del cómo llevar los quehaceres e incluso de cómo tratarse entre sí.

Así como el ejemplo citado, podemos hacer referencia a una ciudad en las cuales las reglas de tránsito juegan un papel preponderante para regular la circulación vial. No es posible imaginar que se conviva en las avenidas y calles sin que existan esas normas.

Es allí entonces donde se afirma que el Derecho surge como una necesidad de convivencia del ser humano, de búsqueda de armonía, de regulador de actividades comunes.

2. La fuerza factor para legislar.

Se parte en este acápite de asimilar el concepto de fuerza a la capacidad de imponer unas reglas o unas normas.

Tal consideración es primordial para comprender como una vez

establecida la convivencia en el ser humano desde las épocas primitivas, el individuo que gozó de esa facultad la obtuvo en virtud de la fuerza física que se tradujo en poseer un poder

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sobre los demás que a la vez trascendió en una facultad de imposición normativa que rigiera sobre la comunidad.

En el mismo sentido, el poder absolutista de que gozaron emperadores, zares, faraones o reyes, más allá del factor consanguíneo para heredar el poder, se sostuvo con base en la capacidad bélica frente a los súbditos, concentrándose en ellos la facultad de legislar, ejecutar y juzgar.

No menos cierto es que la legitimidad de algunos gobiernos se alcanzó mediante la imposición militar, donde una vez alcanzado el poder se contó con la potestad de modificar el ordenamiento jurídico y así darle a aquel la categoría de legítimo a lo que en principio abruptamente fue conquistado.

No obstante lo expresado, la diversidad del concepto de fuerza no puede reducir su aplicación a lo meramente físico o bélico, pues a decir verdad, nuestros padres gozaron de la misma facultad dentro de un hogar en virtud de la posición privilegiada alcanzada al ser el soporte económico de una familia, o de aquél que con ocasión de un cargo superior al interior de una empresa expresa sus ordenes mediante memorandos.

Consecuentes con lo expresado, el derecho y la fuerza han venido acompañados a través del derrotero histórico sin que ello implique que sean conceptos necesariamente paralelos, pero aún la propia Revolución Francesa (1789), más allá de sus ideas de igualdad, recurrió en el denominado Régimen del Terror a la violencia como medio de imposición de un nuevo orden y con el fin de borrar todo rastro del régimen anterior.

Por fortuna, la fuerza ha dado paso al poder público y de allí emerge la posibilidad de legislar para las diversas ramas. Un poder, que deviene en muchos Estados del propio pueblo que recurre a la figura de la representación sin que se renuncie a su propio poder original, al fin y al cabo, los representantes son transitorios.

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3. El Estado.

Se ha escrito que el entorno difícil que rodeaba al hombre primitivo lo llevo a asociarse, era casi un acto de reacción ante las necesidades surgidas por el temor, el hambre, la defensa y el mismo desconocimiento de una naturaleza que le era inhóspita e incomprensible.

Llámese clan, tribu, comunidad o cualquier otro concepto similar, ciertamente el hecho de convivir genera otra necesidad, la de regular esas relaciones que a su interior se conforman, lo contrario sería aceptar el caos y con ello la disolución de la comunidad.

En otras palabras, para llegar al concepto de Estado, la humanidad recorrió un proceso evolutivo desde formas de organización simples hasta llegar al que se tiene concebido hoy, reconocido como una institución jurídico – política constituida por tres elementos: Territorio, Población y Poder.

Su forma de organización política data de Grecia y Roma. En Grecia, bajo la denominada Polis, adquiere la estructura de un Estado minúsculo – reducido en extensión -, pero autónomo, con derecho y personalidad propia, con bases democráticas.

El ciudadano griego gozaba de una profunda libertad individual y participaban de las decisiones políticas, aunque el poder supremo recaía en Agora, que era la Asamblea del Pueblo, excluyendo eso sí, de la participación a las mujeres y a los esclavos.

Roma, basándose en la formación de los griegos, pasa de un período monárquico en el año 506 a.C. a la forma de República, que va hasta finales del siglo II a.C. para luego establecerse como imperio, el cual perdurará hasta su caída.

En Roma, el Estado aparece sometido a los vaivenes de las luchas internas por el poder, pero el concepto de Ciudad – Estado es similar al de Grecia, donde desde un punto de vista político, fue la expresión del más perfecto equilibrio a que los griegos podían llegar entre

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orden y libertad. Aristóteles concebía el Estado como una asociación de hombres libres que reconocen un mismo gobierno y que pueden reunirse en asambleas.

No obstante, Roma pasó de República a Imperio, más allá de conservar la figura del Senado, conviviendo en ocasiones dentro de un clima bélico según el monarca o César del momento, quien además gozaba en la mayoría de los casos del respaldo de las denominadas legiones.

Un gran aporte romano es sin duda el Jus Gentium o Derecho de Gentes, el cual establecía ciertas reglas en las relaciones con los extranjeros y de allí que se considere como un precursor del Derecho Internacional.

En la edad Media, aun influenciados por las ideas del imperio romano, el régimen absolutista y monárquico marca la concentración del poder, no obstante el trasegar histórico otorga cierto dualismo por la posición cada vez más penetrante de los señores feudales y de la iglesia en particular, pero según Massimo Severo Giannini (1991), las guerras de finales del siglo XV impulsaron a España, Francia e Inglaterra a constituirse en Estados, por tanto el nacimiento del Estado comprende el período desde finales del siglo XV, hasta el siglo XVII.

Ramón Elejalde Arbeláez (1996), señala que con la caída del Imperio Romano, la iglesia adquiere mucha preponderancia, la ciencia y la cultura desaparecen para refugiarse en los conventos.

El mismo autor, cita a Rozo Acuña, quien sostiene que el Estado tiene una posición subordinada por la preponderancia de la Iglesia y por supuesto de Dios, por ello se le considera la encarnación del derecho:

El Estado medieval sólo es comprensible si se le considera como un cuerpo político que, respecto del orden y del derecho, tiene una posición subordinada y receptiva y en manera alguna –como en el caso del Estado moderno – creativa y dominante. El estado medieval existe sólo como canal de ese derecho y de esa justicia soberana; sin justicia, el estado medieval no puede existir. El papa y el emperador, los dos más altos dignatarios del Medioevo se presentan, en sus más altas prerrogativas, como jueces en la aplicación de un derecho preexistente y superior a ellos; cuando luchan

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entre sí es para determinar, en última instancia, quien de los dos juzga a quién dentro del marco de un derecho inmueble. (Rozo Acuña citado por Elejalde, 1996) El Estado Moderno. El trasegar histórico sigue marcando una evolución hacia la consolidación del Estado, el cual desde lo cronológico permite una clasificación que data del siglo XV hasta nuestros días, pero marcada por una íntima relación entre Estado y gobierno o mejor aún, entre Estado y forma de gobernar, entre el absolutismo y lo democrático, entre la incertidumbre normativa y la consolidación del Derecho, lo cual representará una notable diferencia entre ambos conceptos: La estabilidad del Estado y la movilidad o cambio del gobierno.

Así pues, entre los siglos XV y XVI se hace referencia a un Estado estamental, dualista, donde el poder soberano se ve acompañado de cuerpos consultores e incluso deliberantes y decisorios.

Este período, conocido como el Renacimiento, marca una notable evolución del concepto de Estado.

Europa ha pasado por asumir la muerte de la tercera parte de su población tras la

denominada peste negra y se encuentra ahora con una nueva concepción del hombre, sus creencias se rompen por lo menos en cuanto a cuestionar que el poder dado al príncipe sea divino aunque la existencia de un Ser supremo sigue existiendo.

Esta etapa adquiere una relevancia que merece destacarse. Hasta este momento el Estado ha estado ligado directamente al concepto de Poder, pero ahora emerge el elemento territorio como parte integrante del mismo, como espacio geográfico sobre el cual el poder y las normas tienen aplicación, y con ello el tercer elemento: población.

El conjunto de

individuos que dentro de ese espacio están sometidos a las reglas que allí rigen.

Se van

integrando en consecuencia los tres elementos que hasta hoy siguen perdurando cuando se invoca conceptualmente al Estado: Territorio, Población y Poder. De allí que algunos autores – por ejemplo Josep M. Vallés (2000), citan el período comprendido entre los siglos XV y XVI como el del real surgimiento del Estado, básicamente

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porque se dan cuatro apartados que marcan sustanciales diferencias frente a la institución en el período anterior:

El primero de ellos es el económico, dado que se consolida un comercio a larga distancia, iniciando así las expediciones transoceánicas, haciéndose necesario garantizar la seguridad de este tráfico.

El segundo, corresponde al orden cultural e ideológico, ya que el Renacimiento difunde una determinada visión del mundo clásico y de sus organizaciones políticas, evocando la unidad política que puede asegurar un poder concentrado en un soberano desligado de los pactos feudales y de la religión.

El tercero hace referencia al dominio de la coerción, mediante el poder dado al monarca para legislar, correspondiendo a este promulgar, interpretar y aplicar la ley.

El cuarto y último, hace mención al ámbito de la violencia, dando paso a una fuerza armada permanente que requiere otras fuentes de financiación, incluso, hace aparición la artillería con fortaleza tal, que adquirirla, instaurarla y mantenerla, obliga a la imposición de tributos, facultad propia del monarca.

Entre los siglos XVII y XVIII se establece el Estado absoluto, donde el papel del príncipe o monarca es preponderante, se da una ruptura con lo religioso, pues los representantes de la iglesia irán perdiendo papel en las decisiones de gobierno, al fin y al cabo, el poder del rey deviene directamente de Dios.

La conceptualización del Estado de esta época la describen entre otros Hobbes y Bodin.

El

primero parte de una sociedad integrada por multiplicidad de individuos conducidos por sus pasiones en proceso de transición para un cuerpo asociado llamado Estado de carácter absolutista:

Por tanto, antes de que los nombres de lo justo o injusto puedan aceptarse, deberá haber algún poder coercitivo que obligue igualitariamente a los hombres al cumplimiento de sus pactos, por el terror a algún castigo mayor que el beneficio que esperan de la ruptura de su pacto y que haga buena aquella propiedad que los

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hombres adquieren por contrato mutuo, en compensación del derecho universal que abandonan, y no existe tal poder antes de que se erija una República (Hobbe, Edición del Leviatán 2006) Agrega además, que dado que las leyes de la naturaleza no se cumplen, se hace necesario un gobierno civil y un poder coercitivo, de allí que la necesidad de la preservación de la propia vida y la garantía de una existencia más dichosa, hacen que el hombre se obligue mediante un pacto general y ante un poder capaz de obligar a su cumplimiento, expresando entonces la idea del absolutismo y del poder soberano:

Una persona cuyos actos ha asumido como autora una gran multitud, por pactos mutuos de unos con otros, a los fines que pueda usar la fuerza y los medios de todos ellos, y según considere oportuno, para su paz y defensa común. Y el que carga con esta persona se denomina soberano y se dice que posee poder soberano; cualquier otro es su súbdito. (Hobbe, edición del Leviatán 2006)

Por su parte Bodin, desde un concepto teológico, expresa que Dios es el fundamento de la razón humana y de la naturaleza humana, y los hombres se ponen de acuerdo - suma de voluntades - para buscar una autoridad estatal, un poder organizado que les brinde ventajas comunes. En su obra Los seis libros de la República, el poder absoluto está en la República y soberano es aquel con poder de decidir, de legislar, pues solo está sometido a la ley divina o natural:

“Si decimos que tiene poder absoluto quien no está sujeto a las leyes, no se

hallará en el mundo príncipe soberano, puesto que todos los príncipes de la tierra están sujetos a las leyes de Dios y de la naturaleza y a ciertas leyes humanas comunes a todos los pueblos. “ (Bodin, edición 1992) A finales del siglo XVIII , la Revolución Francesa de 1789 representará el movimiento de mayores alcances sociales y políticos con miras al siglo XIX, de ella, señalan algunos doctrinantes categóricamente, nacen las democracias, de ella surgen los movimientos de ruptura contra la Europa monárquica, y sus principios de igualdad y libertad comienzan a ser fuente de inspiración para dar paso a un nuevo Estado, soportado en un poder representativo y dividido, y no absolutista y único, como el que lo precedía.

Ideas que se esparcieron por Europa también llegaron a América:

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Alguna vez hubo culturas indígenas en América… Muchas de éstas se han transformado, otras han desaparecido. El descubrimiento de América y la colonización de África y Asia trasformaron el mapamundi cultural. Se desarrolló una “europeización” del globo. Lenguas europeas, tradiciones europeas, religiones europeas y razas europeas se filtraron por entre los ramales del bosque cultural de sus colonias, extendiendo, en consecuencia, las fronteras de los valores occidentales o creando nuevas culturas. (Cardona, 2010) Así pues, a Europa y luego a América llegaron las ideas y pensamientos de la Ilustración, con ellos los soportes de las revoluciones liberales inglesas, la independencia de los Estados Unidos (1776) y el estallido final de la Revolución Francesa.

Volney, en la Asamblea

Francesa de 1790 en su proyecto de declaración decía: “La universalidad del género humano constituye una sola sociedad, cuyos fines son la paz y la felicidad de todos.

En esta gran

sociedad, los pueblos y los Estados son como los individuos y gozan de los mismos derechos…”

En este genérico marco teórico, la ideología liberal quedó plasmada en las constituciones que se promulgaron en los distintos Estados y que sirvieron para consolidar, a lo largo del siglo XIX, el sistema parlamentario en la mayoría de países europeos, defendiendo los principios de libertad e igualdad, el respeto al individuo, la libertad económica y la tolerancia ante cualquier forma de credo político y religioso. La defensa del principio de igualdad hacía a todos los ciudadanos, proclamaba que la soberanía nacional residía en el pueblo, representado por los miembros del parlamento y desligaba el poder de la iglesia en los asuntos del Estado.

Este período - siglo XIX - es conocido como el del Estado liberal y cuyo padre ha sido considerado John Locke, se sientan las bases no solo del liberalismo político sino también del

individualismo económico, donde la voluntad popular es impuesta sobre el poder

monárquico. Merece citar en este período a Juan Jacobo Rousseau, quien señala que cuando los hombres se reunieron a firmar el pacto social, se dio el proceso de civilización y allí surge la propiedad y con ella el egoísmo, por eso para él tanto la civilización como el Estado deben ser destruidos aunque termina reconociendo que son irreversibles. Rousseau señala que el soberano es ahora la colectividad o pueblo, de manera que la voluntad general es la que tiene el poder soberano.

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En esta etapa, se encuentran dos formas de gobierno, la del Estado contractual y, la del Estado democrático burgués. En el primero se da un acuerdo entre soberano y pueblo a fin de limitar el poder del primero, permitiendo el surgimiento del parlamento y la independencia de los jueces. El segundo, se caracteriza por el momento económico, caracterizado por el auge del comercio y la aparición de la pequeña industria, que origina el desplazamiento del poder y la riqueza a otros sectores de la sociedad, consolidando entonces al parlamento y la soberanía popular, alcanzado su máxima expresión con la independencia de los Estados Unidos, la revolución francesa y el movimiento independista de Hispanoamérica. (Elejalde, 1996)

En el derrotero de la teoría estatal, va adquiriendo importancia el concepto de Estado Constitucional, que tuvo su origen con J. Locke, Montesquieu, Rousseau, T. Jefferson y otros más, cuyo pensamiento liberal indica que un Estado debía poseer una constitución no otorgada, introducir la división de poderes y garantizar los derechos fundamentales.

El Estado liberal a su vez genera el camino para el establecimiento del Estado de Derecho, del cual Xifra Heras (1957) indica que es el reflejo de una de las características del Estado moderno en su última fase histórica, donde fundamentalmente en el mismo se ha sustituido el gobierno de los hombres por el gobierno de las normas. La acepción Estado de Derecho implica que el Estado como institución jurídico – política tiene claramente establecido que tanto sus ramas, órganos y funcionarios, están regidos en sus acciones y atribuciones por leyes previamente establecidas, principio conocido como Principio de Legalidad.

Kelsen (edición 1993) señala que el Estado no es más que la personificación del orden jurídico, por lo tanto el Estado, como poder, no es otra cosa que la eficacia del orden jurídico, es decir, Estado y derechos son una misma cosa. Esta concepción es refutada por algunos que expresan que si bien son recíprocos no son uno solo, al fin y al cabo el derecho está primero en el tiempo que el Estado, y así se debe entender si se acepta el hecho que las reglas impuestas por la monarquía por ejemplo, también constituían derecho.

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Lo más destacable del concepto de Estado de Derecho radica en el hecho de que la comunidad política está dotada de una estructura y contenido que deviene de las normas legitimando la fuerza del Estado pero a su vez limitándola bajo el principio antes expresado de legalidad.

Elementos del Estado. Etimológicamente la palabra Estado viene de status, usada por Nicolás de Maquiavelo en su obra El Príncipe, para señalar que “Los Estados y soberanías que han tenido y tienen autoridad sobre los hombres fueron, y son, repúblicas o principados”. (Maquiavelo, edición electrónica 2004) El concepto de Estado ha admitido diferentes definiciones pero básicamente coinciden en señalar que se parte de la conjunción de tres elementos:

población, territorio y poder.

Al

respecto, una de las definiciones más aceptadas es la de Mortati, citado por Bobbio (1989): El Estado es "un ordenamiento jurídico para los fines generales que ejerce el poder soberano en un territorio determinado, al que están subordinados necesariamente los sujetos que pertenecen a él" El elemento población se puede concebir incluso antes que al Estado, visto este como institución jurídico – política. Desde las primitivas formas de organización comunitaria el ser humano hizo parte de las mismas. No se concibe un Estado sin población, incluso se cita al Estado Israelí antes del final de la segunda guerra mundial y de la adjudicación del territorio actual, para señalar un ejemplo de esta institución jurídico – política existiendo pero sin el elemento territorio, pero no sin el elemento población. Este último hecho, se puede catalogar como una prueba del concepto de Kelsen sobre la población, pues básicamente establece la relación entre el ser humano y un Estado en el acatamiento al orden jurídico:

“El pueblo del Estado son los individuos cuya conducta se

encuentra regulada por el orden jurídico nacional: tratase del ámbito personal de validez de dicho orden.” Al elemento población se le asignan factores como los valores, la raza o etnia, la lengua, las tradiciones, la historia común, la religión, las costumbres y la solidaridad. La sangre jugó un

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papel importantísimo para reunir a los individuos en un determinado espacio, así como posteriormente se dieron razones de protección y trabajo. Para José M. Vallés (2000), existen varios factores de los cuales depende el hecho que un individuo pertenezca a una comunidad en particular. Vallés sostiene que los ciudadanos de un Estado no son todos aquellos que habiten un territorio, excluyendo así a los extranjeros.

Pero acepta también que haya ciudadanos sin

ser residentes porque permanece gran parte del tiempo en el exterior.

Esto, dice el citado,

obedece al hecho de que es el Estado el que establece lo que hace a un individuo miembro de la comunidad. En ese orden de ideas, se confunde como en este caso el concepto no solo de ciudadano sino también el de nacional y el de población, pero ciertamente no es una opinión genérica, aunque es irrefutable que cada Estado fija la regla para determinar la población. Por ejemplo en Colombia, los tres conceptos son disímiles. Por población se aceptan los nacionales y extranjeros, con derechos y obligaciones, sometidos al orden jurídico interno. Por nacionales, existen los nacidos en territorio nacional – primer caso -, los hijos de padres o madres colombianos nacidos en el exterior y que luego se domiciliaren en Colombia – segundo caso -, y aquellos que adquieren la nacionalidad colombiana – tercer caso -. Por ciudadano se entiende aquel nacional que ha adquirido la mayoría de edad, que en el caso colombiano está establecida en los 18 años. Para Vallé (2000) por su parte, existe otro factor para este elemento y es el hecho de considerar que los miembros de una comunidad estatal gozan de ciertos derechos y están sujetos a algunas obligaciones, asimilando entonces el concepto población al de ciudadanía, pero advierte que efectivamente estas distinciones van perdiendo validez y cita como ejemplo el caso de la Unión Europea, donde en algunos países se han adquirido derechos políticos en pro de los extranjeros, propiciando su participación en las elecciones locales. Comentario aparte merece la acepción Nación, para algunos, previa al concepto de Estado y para otros, posterior a la misma. El término Nación viene acuñado desde el siglo XVIII y como se señalaba, tratadistas como Weber, han señalado que la comunidad nacional ha precedido la existencia del Estado, porque antes que éste, ya había entre los individuos de

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un determinado espacio físico comunión de lengua, religión, etnia, etc., atributos que conducen a una movilización de forjarse y estatuirse como Estado. En el segundo caso, se establece que son los poderes estatales los que propenden por la creación de la Nación, o en otras palabras, es el Estado el que va construyéndola mediante la implantación de instituciones u obligaciones, caso de un servicio militar obligatorio, una iglesia oficial, una educación pública. Se precisa que el concepto de Nación ha sido reemplazado en algunas constituciones por el de Pueblo, con la intención de hacer referencia a una representación más exacta y menos abstracta de la población; por lo menos así lo concibió la Constitución Política de Colombia de 1991 quien en su preámbulo estableció que el Poder radicaba en el Pueblo, lo que implica que la soberanía es popular, mientras que en la constitución precedente de 1886 la soberanía residía en la Nación. El territorio por su parte, es definido por Kelsen como “La unidad del territorio estatal y por ende, la unidad territorial del Estado, es una unidad jurídica, no geográfica natural, pues el territorio del Estado no es una realidad sino el ámbito espacial de validez del orden jurídico llamado Estado.” Universalmente se han aceptado como propios del territorio el suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, aunque modernamente se han ido adhiriendo otros elementos como la zona económica exclusiva, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético, la zona contigua, las naves y aéreo naves de las fuerzas militares, las embajadas, entre otros. Antes del Estado y de este delimitar su territorio, los monarcas disponían del espacio en ejercicio de su poder soberano, ahora este es un elemento inalienable, soporte de la economía nacional y pieza clave de la seguridad estatal. Además una característica del período posguerra y luego de la extinción de la Unión de Repúblicas Soviéticas, es el resurgimiento e incluso el nacimiento de Estados, cada uno de ellos con su territorio claramente delimitado y por supuesto, con una población con características muy propias desde lo cultural dado sus antecedentes históricos.

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En cuanto al elemento Poder, es menester señalar que se reconoce como la potestad para hacer que todos obedezcan el ordenamiento establecido, en consecuencias el poder es originario y no admite relación con otras formas de poder ni de intervención, de allí que se señale que es soberano, indiscutible, solo corresponde al Estado, se puede imponer por la fuerza y es irresistible.

Consecuentes con lo expresado, la legislación aduanera colombiana corresponde a un conjunto de normas que obligan a nacionales o extranjeros dentro de los límites del Estado colombiano, en ejercicio de su poder soberano.

4. Conceptualización de Soberanía. Entre la Edad Media y la Edad Moderna se da una lucha por la independencia del poder, o mejor expresado, por determinar en quien se ostenta el poder, alcanzado como resultado que el concepto soberano se radicara en la persona del monarca, poder absoluto o absolutismo. En este origen, como bien señala Vidal Perdomo (1974), la relación política básica es la que se establece entre el soberano dotado de la capacidad política y el súbdito resignado a prestar una sumisión total a cambio de la seguridad que el soberano debe ofrecerle. Estado y monarquía acaban siendo una misma cosa, porque la soberanía del Estado como forma de organización política se confunde con el dominio supremo de un único titular del poder: el rey.

Se podría afirmar en consecuencia que el rey es soberano, el Estado es soberano y por consiguiente el Estado es el rey.

Ahora bien, la monarquía francesa busca separar el poder real de los lazos con los señores feudales, al fin y al cabo estos de alguna manera se consideraban soberanos en su respectivo terreno, lo que hacía figurar al rey como indica Vidal Perdomo (1974), soberano entre soberanos, pero en la medida que la fuerza permite la imposición del poder real ante los feudalistas, éste va alcanzado el poder soberano con carácter absolutista.

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Con la revolución francesa, la noción de soberanía ya no queda en cabeza del monarca, pasa a ser potestad de la nación, con base en los principios de libertad, igualdad y fraternidad que de paso soportaron los derechos del hombre, amén del principio de legalidad. Bajo este marco, la autoridad estatal tenía un limitante a su autoridad.

Burdeaua, citado por Vidal Perdomo (1974) en su obra Derecho Constitucional, describe la evolución de la Soberanía “como un arma forjada por la monarquía para las necesidades de su lucha contra el emperador, el papa y los señores feudales”; a lo cual agrega Vidal Perdomo: “con un sentido negativo de no sujeción a nadie ni en lo interno ni en lo externo, que después de ser patrimonio de la persona del rey se va a trasladar a la nación y al Estado, y luego de ser entendida como un atributo del Estado viene a identificarse con el poder mismo de este.”

En relación al concepto de soberanía, Josep M. Valles (2000) señala que al ser considerada como elemento básico del Estado, es la capacidad exclusiva de imponer decisiones coactivas a toda la comunidad y dentro del marco de un territorio. Es pues, la cualidad que dota a la entidad estatal de un poder originario, no dependiente ni interna ni externamente de otra autoridad, confiriéndole un derecho indiscutido a usar si es necesaria la violencia.

Otras varias, son las acepciones que encontramos para el término Soberanía, para ello se recurre a las citas que de ellas hace Ramón Elejalde (1996) en su texto Curso de Derecho Constitucional: Bodin, por ejemplo, la describe como “El poder supremo sobre los ciudadanos y súbditos no sometidos a las leyes”.

Hobbes expresa que no hay otro derecho que el mandato de aquella persona cuyo precepto contiene en sí la razón de la obediencia.

El derecho no es más que la

expresión de la voluntad omnipotente del soberano.

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Por el contrario, para Rosseau, la soberanía es la manifestación de la voluntad general.

En todo caso, se advierte en la relación de citas traídas a colación, la correspondencia entre el concepto de Soberanía y el momento histórico de la evolución del Estado, pasando de ser un elemento íntimamente relacionado al monarca para luego ser parte del Estado como institución jurídico – política actual, desprendiéndose del individuo para pasar a ser propio de la institución bien en cabeza de la nación o bien en cabeza del pueblo.

5. Soberanía y Estado.

La relación de la Soberanía y el Estado ha estado marcada por diversas concepciones que van desde su origen hasta su poder de incidencia.

En relación con su origen, encontramos entre ellas las denominadas teorías teocráticas, que explican que la Soberanía proviene de Dios - teoría del derecho divino sobrenatural -, la cual señala que el omnipotente designó a la persona que debía reinar. O la teoría de la iglesia católica, que afirma que Dios es la fuente de la autoridad, pero que la forma de ejercerse en la sociedad es humana, la sociedad es quien a su vez elige al que ha de gobernar.

Un ejemplo típico de esta segunda acepción se observa en la Constitución Política de Colombia de 1886 quien en su preámbulo decía:

“En nombre de Dios fuente suprema de

toda autoridad”, mientras que la Constitución Política de 1991 preceptúa:

“El pueblo de

Colombia, invocando la protección de Dios”, algo que demarcaría no solo una modificación del concepto soberano que ahora radicaba en el pueblo, soberanía popular, sino que desarrollaría al interior del texto constitucional una serie de preceptos de libertad de culto, acabando con el monopolio y los privilegios exclusivos de la Iglesia Católica en el Estado colombiano.

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Otras teorías en cambio, explican la Soberanía en relación con los conceptos de Pueblo o de Nación y se conocen como teorías democráticas. En todo caso, son características que aún hoy la teoría constitucional trae a colación para señalar que solo hay una soberanía, la cual reúne las tres ramas del poder estatal y por ende no es divisible, ni mucho menos prescribe en el tiempo, es propia de cada Estado bien en cabeza de su pueblo o bien en cabeza de su nación.

Las acepciones de pueblo o nación no son iguales, no solo porque, como antes se indicaba, la primera personifica más al pueblo que el concepto abstracto de nación, sino también porque cuando se habla de pueblo, los elegidos actúan en nombre de sus electores. Por el contrario, cuando se habla de nación, los representantes actúan en nombre de un ente llamado Nación y no como mandatarios del pueblo.

No obstante, la noción de Soberanía es anterior a la democracia, en ello no puede haber confusión, de hecho sirvió para consolidar el Estado absoluto, siendo soberano el monarca y radicando en él la Soberanía.

Con el advenimiento de las revoluciones inglesas, la

independencia de los Estados Unidos y la Revolución Francesa, el poder del Estado pasó a estar sujetado a principios y derechos de carácter constitucional, protectores y garantistas del individuo, colocando así límites al poder estatal e incluso haciéndola responsable por aquellos excesos o abusos de autoridad.

Jaime Vidal Perdomo (1974), citando a Vedel y Ferriere, define la Soberanía como un poder de derecho originario y supremo, explicando que no es tan solo un acto de fuerza sino un acto vinculado con el derecho, donde el Estado está legítimamente facultado para crear normas de derecho. Es originario, porque el Estado hace uso de sus poderes porque le pertenece a él por su propio carácter. Es poder supremo, porque en su ejercicio el Estado no aparece subordinado a nadie.

Siendo el Estado soberano, Vedel señala dos consecuencias que surgen del ejercicio de la Soberanía: Poder de auto-organización y Poder de expedir normas jurídicas.

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Con el Poder de auto-organización, la nación expide su constitución, y por intermedio de ella determina el régimen político que adopta el Estado, su estructura, las funciones de las diversas ramas e incluso la de los órganos encargados de ejercer el control sobre la autoridad estatal. En otras palabras, surge el poder constituyente.

Con el Poder de expedir normas jurídicas, el Estado acatando los procedimientos constitucionales expide los mandatos que van dirigidos a su población para ser atendidos obligatoriamente.

De otra parte, tratadistas como Josep M. Valles (2000), señalan que la Soberanía tiene una doble vertiente, interna y externa. En la primera, el Estado es soberano, porque se impone a cualquier otra autoridad: civil, eclesiástica, económica, etc. Existe un monopolio del poder en cabeza del Estado. En su vertiente externa, el Estado no admite autoridad ajena: el imperio, el papado, o cualquier otra entidad política exterior. Explica Valles, que en ese sentido, Etiopía, Ecuador, España y Estados Unidos se hallan en pie de igualdad como estados soberanos.

Se reitera entonces, que en virtud de su soberanía, Colombia expide unas normas de carácter impositivo para regular el comercio exterior dado que está facultado legítimamente para expedir normas que obligan en su territorio y a los nacionales y extranjeros que estén dentro de este espacio territorial.

6. Ética, moral y Derecho.

Algunos conceptos como la ética o la moral se han calificado de subjetivos, muy propios de ser analizados, practicados o evaluados por cada individuo.

El Derecho, como expresión

normativa de un Estado no espera el qué opina usted y por consiguiente, si en un texto normativo existen aspectos subjetivos no necesariamente deben corresponder a lo que cada individuo acepta.

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Unos por ejemplo, apoyan la pena de muerte como medida sancionatoria, otros por su parte, negarían toda posibilidad normativa de reforma a la Constitución Política colombiana para establecer esta sanción penal.

De alguna manera, este mismo dilema se evidencia en la idea de que el Derecho es Justicia, concepción si se quiere popular más no acertada.

La justicia, en la escala axiológica del

Derecho es el mayor valor, a ello aspira el Derecho, pero no es igual a Derecho; es por eso, que no poco frecuente se cuestione una decisión judicial, porque para algunos el resultado del juicio no es justo y para otros sí. No se puede desconocer que una norma jurídica debe pretender integrar aspectos como la ética y la moral, pero como bien decíamos, más allá del cuestionamiento que podamos hacer desde lo individual, la norma debe congregar es la posición general de lo ético y moralmente aceptado por la mayoría o quizás lo que el Estado pretende se acepte como ético y moral, como el cumplir con obligaciones tributarias, evitar manifestaciones públicas, participar en juntas de barrios, etc., de ahí que en ocasiones la norma castigue o incentive aquellos comportamientos que el Estado desea se cumplan o los reproche coercitivamente. Sin la intervención normativa del Estado y su poder de imposición, es poco probable que una conducta adquiera la relevancia de ser aceptada unánimemente por consideraciones éticas o morales, porque sin duda el aspecto subjetivo propio del análisis o de la razón del ser humano la haría converger en múltiples direcciones y carecería entonces de la fuerza para ser aceptada en la comunidad en general.

Sin duda, muchas normas aduaneras están sometidas a la subjetividad y el análisis individual, cada uno podrá pregonar su justicia o no, pero estos son mandatos que preceptúan comportamientos generales y por tanto tienen el poder estatal que respalda su cumplimiento bajo amenaza de una sanción.

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CAPITULO II: LA NORMA JURIDICA 1. Algunas normas y sus características

Para las pretensiones de este texto, se define al Derecho como el conjunto de normas que regulan la vida en sociedad.

Se recurre a esta simple definición con la intención de ratificar la posición de que el Derecho surge como una necesidad de regular la convivencia de los seres humanos y para señalar que la referencia que se hace a normas debe ubicarnos en contexto plural de varias reglas y no de una sola como es la ley. Por eso se señala que la norma es el género y la ley la especie, una especie de norma. Es de advertir que el término ley también es asumido en sentido amplio para abarcar todas las normas, pero en este texto la asumiremos solo en su sentido estricto.

Lo que también debe estar aclarado, es que cuando se habla de normas o reglas, existen muchas en la sociedad en virtud de la convivencia, como es el caso de las normas religiosas, éticas, morales, convencionales, sociales, etc.:

Ore antes de dormir, ceda el puesto, no

reciba dinero por lo que hace, aleje los malos pensamientos, salude con la mano, etc. Pero es evidente que no se trata de normas jurídicas.

Por norma jurídica debe entenderse un mandato de autoridad competente cuyo incumplimiento puede generar una sanción - de allí su carácter obligatorio - expedida con base a los procedimientos previamente fijados también por autoridad y que buscan regular todas las actividades de los individuos y de las instituciones de una sociedad. Se trae a colación esta definición, por considerarla muy precisa y porque en esencia tiene integrada cada uno de los elementos que caracterizan la norma jurídica, a saber: -

Es una regla.

Es decir un mandato, una orden de comportamiento.

Aquí

implícitamente se encuentra el deber ser, es decir cómo se debe actuar, cómo se debe comportar, qué es lo que está permitido hacer.

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-

Dictada por autoridad competente. No se trata de

una regla impuesta por cualquiera, es una regla fijada por quien lo puede hacer, como el Congreso o el Parlamento, el ejecutivo, una entidad oficial, etc. Adicionalmente tiene la facultad de expedir normas jurídicas porque otra de carácter superior, la Constitución Política, lo permite o le da la competencia para hacerlo.

Esta

característica a su vez la hace heterónoma, porque la impone otro, aquel que tiene la facultad de expedirla, existiendo así dos partes, quien la emite y quien la debe cumplir, de ahí la denominación de bilateral. -

Contiene un valor. Valor que hace referencia a la afectación que produce la norma o la razón de su existencia. Recordemos que existe una escala de valores que en Derecho se denomina escala axiológica, entre ellos y el más preciado de todos, la justicia, pero adicionalmente están el orden, la paz, la seguridad, etc.

-

Sanción.

La norma jurídica por naturaleza contiene ante su incumplimiento una

sanción, sin embargo es preciso aclarar que no toda norma jurídica sanciona, algunas permiten un comportamiento, por ejemplo una norma civil permite el matrimonio, pero no obliga a contraerlo, aunque trae sanciones en el evento de haber optado por suscribir ese contrato y ejercer actos que atenten contra él. Otras normas por su parte, son esencialmente sancionatorias, como por ejemplo el Derecho Penal, que trae una serie de normas prohibitivas de comportamiento:

No mate, no viole, no

hurte, no incendie. Incluso el Derecho Aduanero es sancionador. -

Impone deberes y derechos. Si bien es un mandato, la norma jurídica frecuentemente otorga no solo obligaciones sino derechos. De hecho, nuestra Constitución Política trae una amplia gama de derechos fundamentales, económicos, etc.

-

Coercibilidad y fuerza. La coercibilidad es la posibilidad de amenazar con sancionar y la fuerza deviene del Estado de imponer unas penas.

-

Externa. La externalidad va ligada a la obligación de cumplimiento. La norma jurídica no espera su concepto si está de acuerdo o no, simplemente mientras esté vigente, obliga.

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Ahora bien, cuando decimos que el Derecho es un conjunto de normas, se hace énfasis en el concepto de norma para que sea adoptado de manera general, siendo las especies la Constitución Política, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los decretos departamentales, los acuerdos, los decretos municipales y los actos administrativos. Existen incluso otras normas si se quiere dentro de esta clasificación, por ahora lo importante es comprender que la Constitución es la máxima norma dentro de un Estado y en ella se plasman sus principios, derechos y su propia estructura. La ley es el acto jurídico expedido por el Congreso de La República. Los decretos nacionales son expedidos por el ejecutivo (Presidente y Ministros) Los actos administrativos son expedidos por entidades oficiales (ej., la DIAN) 2. Interpretación de las normas Quizás uno de los pilares de la formación que se pretende inculcar en los lectores de este texto es permitir la comprensión de las normas, sin duda hay que hacer énfasis en que estas son cambiantes y por lo tanto de nada vale hacer un ejercicio memorístico si cuando transcurrido determinado tiempo no se recuerdan o cuando cambian no comprendemos el nuevo documento normativo.

La comprensión de una norma implica su interpretación, que como bien se define, busca el sentido y el alcance de ella, en particular cuando esta no es clara, porque de lo contrario aplicaría aquello que no es dado hacerle ninguna interpretación.

Al querer buscar el sentido y el alcance a una norma, es necesario realizar una serie de ejercicios que se conocen como reglas de interpretación, entre las cuales citaremos aquellas que se consideran de mayor utilidad:

a) Interpretación gramatical.

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Inicialmente se debe atender que no se puede desatender la literalidad – lo que está escrito - si esta es clara, pero no por ello podemos dejar de buscar cual es la intención de la norma en particular si descubrimos su historia. A manera de ejemplo digamos que el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), al definir mercancía como todo bien clasificable arancelariamente y susceptible de ser transportado, nos obliga a considerar la existencia de bienes clasificados como muebles e inmuebles por el código civil, siendo los primeros aquellos que se pueden mover por sí mismos o por la fuerza de otros, la movilidad implicaría transporte en materia de comercio internacional y consecuentes con ello, a estos tipos de bienes se estaría refiriendo el Estatuto Aduanero. En esta misma dirección se puede hablar del sentido corriente de las palabras, es decir su uso normal, pero entendiendo que si el legislador ha pretendido darles una definición legal es esta la que se deberá consultar, como cuando el Estatuto Tributario asimila el concepto de contribuyente no solo al que contribuye con el pago de la obligación sino también al obligado a declarar a pesar de que no tenga que pagar. Existe a su vez el sentido técnico de las palabras, propias de cualquier arte u oficio, evento en el cual se debe interpretar de acuerdo a este y no con base en otras acepciones que se tengan. Por ejemplo la palabra menaje tiene variadas definiciones, pero sin duda en materia de comercio internacional se hace relación a la modalidad de importación o exportación que permite el ingreso o salida de aquellos bienes muebles que han servido para la residencia de quien ahora ingresa o sale del territorio aduanero nacional, como los muebles de la alcoba, su sala, el comedor, etc. b) Interpretación sistemática. Esta regla busca integrar las normas en un todo, tratando de que exista correspondencia entre ellas, es por ello que la norma viene organizada en títulos, capítulos, artículos, incisos, parágrafos, numerales o literales. Si quiero consultar una modalidad de importación por ejemplo, recurro al título de importaciones y por supuesto desecho la idea de consultarlo en el de exportaciones, pero de igual manera sus vacios los puedo consultar en la misma norma en otro articulado o en otro texto normativo.

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Otro ejemplo es la Resolución 4240 de 2000 que reglamenta el Decreto 2685 de 1999. El decreto es un texto normativo más genérico y, la resolución en cambio, puede ofrecer aspectos procedimentales o de requisitos más específicos. c) Interpretación extensiva. La norma en ocasiones es limitada en su redacción y sí se aplica correctamente la interpretación, se comprenderá que la intención del legislador era ir más allá de lo escrito, como cuando se señala que Hurto es un delito cometido por “El que se apodere de cosa mueble ajena”, donde EL no puede limitarse a tercera persona singular masculino excluyéndose a ELLA como posible infractora de la norma. d) Interpretación restrictiva. Ha de entenderse que la norma se escribió en términos demasiados amplios y que quizás ese no fue ni el sentido ni el alcance pretendido, por lo tanto el intérprete debe restringir, limitar el texto.

A manera de ejemplo una norma que señala la prohibición

de ingresar a los menores de edad después de las 8:00 p.m. a los establecimientos de comercio, no debe entenderse en términos absolutos, se debe interpretar que la intención normativa no era prohibir el ingreso a un almacén de cadena ni a un teatro, sino a aquellos lugares que puedan atentar por ejemplo contra la moral pública y las buenas costumbres. Ejemplo de interpretación IMPORTACION ORDINARIA Es el ingreso de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, para permanecer en el de manera indefinida, en libre disposición y con el pago de tributos aduaneros

Ingreso: entrar

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Territorio aduanero nacional: es el espacio que comprende; espacio aéreo, embajadas, naves, aeronaves: desde el punto de vista aduanero es el territorio colombiano porque hay mercancía de procedencia extranjera

Procedencia: Que viene del extranjero

Por eso es que en el caso del proceso de importación por ejemplo se habla de Carga, como una de sus etapas:

Lo realiza el transportador porque es quien trae la carga, se realiza cuando entra el territorio aduanero nacional (como mar territorial o espacio aéreo) Si es aéreo reporta con 3 horas de anticipación a zona primaria aduanera (los lugares habilitados para el ingreso de mercancía como puertos, aeropuerto o frontera autorizado por la DIAN)

Si es marítimo reporta con 12 horas de anticipación a zona primaria aduanera

Si es terrestre: la norma no me lo indica porque se realiza inmediatamente pase frontera

IMPORTACION CON FRANQUICIA

Ingreso de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, en virtud de tratado, convenio, ley, goza de exención total o parcial de tributos y su disposición es restringida

Hay 2 diferencias  Pago de tributos  Disposición restringida

Adicionalmente debe presentar copia del convenio, tratado o ley

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Excluido del IVA: no tiene IVA Exento del IVA: no paga IVA o lo paga parcial

Disposición restringida: el convenio informa que se puede hacer con la mercancía

VIAJERO

Podrán permanecer unos hasta 5 días y otros más de 5 días

HASTA 5 días

USD 1500

MÁS DE 5 DÍAS

USD 2.500

NO PAGA IMPUESTOS

Paga tributos aduaneros 15%

NO PRESENTA DECLARACION

Debe presentar declaración

(Formulario que le entregan en el vuelo)

En los 2 aplica sin intención comercial. 3. Jerarquía de la normas El austriaco Hans Kelsen (Teoría pura del Derecho, edición 1993) señaló que las normas jurídicas estaban estructuradas de tal manera que tenían una doble revisión, la ordinaria donde se confrontan las normas en litigios comunes y la constitucional en donde un cuerpo especial ejerce una vigilancia sobre las demás normas en aras de proteger la Constitución. Su figura piramidal hace parte de la denominada Teoría pura del Derecho, controvertida como tantas teorías pero, para los fines de nuestra ilustración es pertinente, motivo por el cual se recurre a la pirámide kelseniana para definir que efectivamente las normas no son iguales desde lo jerárquico, por eso una norma inferior le debe sumisión a una superior. En ese orden de ideas imaginemos una pirámide que tenga este orden:

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1. Constitución Política. 2. Leyes. 3.

Decretos Administrativos.

4. Actos Administrativos.

Ciertamente hay muchas más normas pero básicamente estas son las que frecuentemente harán parte del estudio de la legislación aduanera y por ello se consideran en este orden específico, reiterando entonces que una norma inferior no puede exceder en su contenido a una norma superior so pena de declararse inexequible, que a su vez será de ilegalidad cuando la norma inferior (decreto o acto administrativo) va en contra de la ley o inconstitucional cuando la norma inferior (decreto, acto administrativo o ley) va en contra de la Constitución (inciso primero, artículo 4, Constitución Política de Colombia). Por ejemplo, si el órgano legislativo (Congreso en el caso colombiano) impusiera la pena de muerte mediante ley para aquellos delitos de homicidio cometidos sobre infantes, la norma sería inconstitucional dado que la Constitución Política colombiana prohíbe la pena de muerte.

De igual manera, si una resolución expedida por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales – DIAN - señalará que el importador debe aportar garantía sobre el

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100% del valor de la mercancía más la liquidación de los tributos, y el decreto señala que en estos casos se aporta garantía por el 100% del valor de la mercancía, se estaría ante una resolución que sería susceptible de ser declarada inexequible por exigir la inclusión de los tributos en la garantía cuando ello no está contemplado en el decreto que es una norma de carácter superior a la resolución. El ejercicio anterior se conoce como conflicto de normas de diferente rango o jerarquía y opera lo que se denomina derogatoria tácita, es decir, aunque expresamente no se señale, la norma inferior resulta inaplicable por ser inexequible ante la superior. Ahora bien, cuando se trate de dos (2) normas de igual jerarquía existen diversas formas de aplicar. La primera de ella es conociendo cual es la norma posterior, pues esta tendrá prevalencia sobre la anterior. Otra forma de solución es la especificidad, donde la norma que contemple el caso específico se aplica en defecto de la norma cuyo contenido es general. De igual manera, es posible encontrar normas que no apliquen en ninguna de las formas de soluciones vistas y en aras de la obligación de aplicar justicia debe resolverse el conflicto. En este caso, corresponde al juez sopesar, medir las consecuencias y tomar la decisión que genere menos perjuicio para las partes. Un caso específico se vivió con una norma que estableció la obligación de certificar el componente de elaboración de los juguetes que fueran importados.

En su momento la

norma afectó a declarantes e importadores que ya tenían la mercancía dispuesta a nacionalizar, pero el ejercicio era claro, la norma buscaba proteger la salud de los menores de edad y este, es un derecho que sin duda prevalece sobre cualquier interés comercial. 4. Vigencia de las normas Por norma general las normas rigen hacia el futuro, es decir que a partir de su expedición se convierten en obligatorias, no opera lo que en Derecho se denomina retroactividad – hacia atrás -.

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Ahora bien, existen algunas excepciones a esta regla. Por ejemplo cuando la norma que se crea o expide modifica un procedimiento legal lo lógico es que aquellos procesos que ya están en curso se continúen rigiendo por la norma que los regulaba, la anterior.

Otra excepción se encuentra en materia penal. Allí se consagra el principio de Favorabilidad (inciso tercero, artículo 29, Constitución Política), donde se aplica la norma más favorable. Ilustremos el caso:

Pedro mata a Juan y la norma que rige es de 40 años de prisión.

Diez años después se

expide una norma que dice que por ese delito la pena de prisión es de 20 años.

La más

favorable obviamente es la de 20 años, Pedro entonces pedirá al juez que le apliquen hacia atrás la nueva norma.

Es importante precisar que la más favorable puede ser la anterior, en el ejemplo dado la pena es de 40 años y la nueva norma diría 60, evento en el cual se le mantendría la de 40 años, situación que es conocida como ultractividad, hacia adelante.

En materia aduanera se aplica el principio de favorabilidad siempre y cuando el proceso no haya culminado. Ahora bien, es muy fácil determinar cuando comienza a regir una norma, basta con leer – generalmente casi al final de su texto – que cada norma dice a partir de cuándo rige, ejemplo: “La presente norma rige a partir de su promulgación y publicación”

La promulgación es dar a conocer la norma, y publicación es insertarla en el Diario Oficial, que no es más que un periódico que publica todas las normas del orden nacional (se puede consultar en www.imprentanacional.gov.co).

De manera que la fecha en que empieza a regir la norma es la fecha en que fue publicado en el Diario Oficial.

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Si es una norma departamental o municipal, existe la Gaceta Departamental y la Gaceta Municipal respectivamente.

Cuando una norma es publicada se presume conocida por todos, de ahí aquel axioma jurídico que dice: “La ignorancia de la ley no sirve de excusa.”

La presente norma rige a partir de X Fecha

En esta situación, la misma norma dice en qué fecha exacta comienza a regir, incluso puede decir que 1 mes o 6 meses después de su promulgación y publicación, evento en el cual entonces nuevamente se hace necesario saber la fecha de publicación en el Diario Oficial.

La norma no dice nada

Si la norma no señala una fecha en que comienza a regir, se entenderá que es a partir de los dos (2) meses siguientes a su promulgación y publicación.

De otra parte, se aclara que una norma existe hasta que sea derogada expresa o tácitamente. En el primer caso la nueva norma señala que la norma anterior total o parcialmente (algunos artículos) ha sido derogada. En el segundo caso, cuando se hace inaplicable, es decir, la nueva norma si bien no expresó la derogatoria de la anterior, de su contenido se infiere que lo establecido en la primera norma ya no es aplicable.

Otra precisión que hay que señalar es que el procedimiento de promulgación y publicación para dar lugar al conocimiento de la norma es propio de aquellos preceptos de carácter general (ley, decretos, resoluciones generales, conceptos aduaneros), dado que frente a normas particulares, como sería el caso de los actos administrativos en que se sanciona un usuario aduanero, la forma de dar a conocer el acto es la notificación.

5. Lectura y búsqueda de una norma.

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Como aspectos técnicos de la norma, estas tienen una estructura, generalmente comprendida así:

  

  

TITULOS (El texto dice Título) CAPITULOS (El texto dice Capítulo) ARTICULOS (El texto dice artículo) o INCISOS (Son párrafos dentro de los artículos. Cada punto aparte que constituya un nuevo párrafo es un inciso) PARAGRAFOS (El texto dice Parágrafo) NUMERALES (Están precedidos de un número) LITERALES u ORDINALES (Están precedidos de letras)

Siempre se debe expresar de menor a mayor, Ejemplo: “de conformidad con el literal C del parágrafo único del inciso segundo del art. 254 del Decreto 2685/99”

Pero se busca de mayor a menor. Primero el Decreto, luego el artículo, posteriormente el inciso, seguido el parágrafo y luego el literal.

Ley 10 Inciso 3 Articulo 1 

Inciso 3 del artículo 1 de la ley 10

Literal B del numeral 2 del inciso 1 del parágrafo 2 del inciso 3ro del artículo 5 del decreto 2685/99 DECRETO 2685/99 TITULO ART 1 ART 2 ART 3. ART 4. ART 5. _________________________ 1 _________________________ 2 _________________________ 3 PARAGRAFO 1 ______________________ PARAGRAFO 2 ______________________ 1 ---------------------------------------------------------1) 2) a. b.

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CAPITULO III: LA CONSTITUCION POLITICA 1. Estado de Derecho

Como antes se señaló, a través de la historia en la medida que el hombre se fue asociando en comunidades, el criterio antes visto de fuerza y poder dio lugar en la mayor parte del mundo a una forma de gobierno que llamaremos unipersonal, para describir que en cabeza de una sola persona estaba la facultad de gobernar, legislar y juzgar.

Llámese emperador,

zar, faraón, rey o cualquier otra denominación, el poder representado en un solo individuo hizo carrera a través de varios siglos y en especial a través de una forma simple de elección, herencia de sangre: El hijo, el nieto, la hermana o el hermano, etc. El resto, no hacían por supuesto parte de este linaje y eran los súbditos.

Sin embargo, con posterioridad a la gran peste que sacudió a Europa en el siglo XIV y el advenimiento del renacimiento, inventos como la imprenta permitieron extender masivamente nuevas ideas, coadyuvaron a ir estableciendo una nueva forma de pensar donde Dios y el rey dejaron de ser centro de un universo y el hombre quiso ocupar el lugar que le correspondía. La ilustración – siglo XVII - vino a su vez a contribuir con el aporte de genios en diversas áreas: La astronomía, la medicina, el arte y el Derecho, toda vez que cuestionó dogmas no solo civiles sino eclesiásticos y generó en el hombre la ambición por la práctica de la libertad y la igualdad principalmente.

El hito histórico que marca este rompimiento de un poder unipersonal es la Revolución Francesa, ubicada en el calendario el 14 de julio de 1789, aunque ya en 1776 existen antecedentes como la Independencia de los Estados Unidos y, el Estado de Portugal, donde la gran mayoría de los historiadores sitúan el primer Estado bajo la estructura que nosotros hemos conocido.

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Lo cierto del caso, es que ese poder se divide en ramas y de ahí que se hable de rama ejecutiva, rama legislativa y rama judicial, es decir se logra el acceso al poder de la gran masa pues la forma por la que se opta es la representación o si se quiere, la elección, pero quienes acceden a esas ramas no son más que representantes del pueblo.

Semejante ruptura obliga a concebir la existencia de normas que permitan mantener no solo su estructura sino también a consolidarla, normas que rijan para un pueblo determinado (población), en un territorio especifico (territorio) y regido bajo ese poder ramificado en legislativo, ejecutivo y judicial (poder – soberanía), elementos que llevan a la constitución de Estados.

Es importante precisar que en el concepto de Estado actual, a las ramas tradicionales del poder público, se han ido adicionado otros órganos que se consideran también propios del poder, como en el caso de Colombia con el Organismo Electoral y los Órganos de Control (Ministerio Público y Contraloría.)

Para poder hablar de un Estado, es en consecuencia necesario relacionarlo con una norma en la que se sustente toda su estructura, su ideología y pensamiento, los derechos y deberes y que exprese su orden jurídico, de ahí que se hable de un Estado de Derecho, porque se somete a la normatividad y muy especialmente a la Constitución.

Reviste de vital importancia en el estudio de una Constitución es su preámbulo, en esencia muchos pasan por alta esta página inicial, pero el preámbulo de una Constitución puede definirse como el contexto global de las necesidades, fines, aspiraciones, deseos y valores del Estado, reflejando en él la ideología. Por ejemplo en el preámbulo inicial de los Estados Unidos es evidente que la libertad es el derecho en torno al cual gira la declaración del pueblo norteamericano:

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Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, con objeto de formar una unión más perfecta, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad doméstica, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y nuestra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América. En relación con el preámbulo de la Constitución francesa, los derechos del hombre hacen allí su génesis de manifestación popular: Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre, son las únicas causas de las desdichas públicas y la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo ser comparados a cada instante con el objetivo de toda institución política, sean más respetados; a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas en lo sucesivo sobre principios simples e incontestables, contribuyan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia, y bajo los auspicios del Ser Supremo, los derechos siguientes del hombre y del ciudadano... Por su parte, en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, se observa la serie de necesidades padecidas por el pueblo colombiano y que en parte fueron soporte para motivar la expresión popular generalizada de una Asamblea Constituyente y la promulgación de una nueva Constitución: El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: (Constitución Política de Colombia de 1991).

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2. Principios y Derechos consagrados en la Constitución

En este aspecto, se citan textualmente algunos artículos de la Constitución Política que se consideran de vital importancia dentro del proceso aduanero pues como se observa con una simple lectura, ofrecen una serie de garantías que sin duda deben ser consideradas por cualquier autoridad en virtud del Estado al cual se pertenece (Estado Social de Derecho):

TITULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

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ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

(…)

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)

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ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. (…)

ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. (…)

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

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ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. (…)

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

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ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)

ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. (…)

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ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

SEGUNDA PARTE : LA NORMA JURIDICA ADUANERA COLOMBIANA

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CAPITULO I: MARCO JURIDICO 1. Generalidades.

Como antes se indicó, el Derecho comprende un conjunto de normas. Es el caso de la Constitución, las leyes, los decretos y los actos administrativos. En Colombia, para efectos de clasificar las normas aduaneras es preciso recordar que la ley se considera como una norma que regula conductas abstractas e impersonales, que no tienen destinación específica, es decir que va dirigida no una persona determinada si no a la población general o a un grupo delimitado. Ahora bien, las leyes son expedidas por el órgano legislativo, es decir el Congreso de la República.

De igual forman existen los decretos, que a diferencia de las leyes, son expedidos por la rama ejecutiva del poder público. Los decretos son inferiores a la ley, aclarando que hay ciertos decretos que se encuentra en el mismo nivel de las leyes, llamados decretos ley, que son expedidos por el ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República.

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De otra parte se encuentran los actos administrativos, definidos como la manifestación unilateral en ejercicio de la función administrativa por parte de la rama ejecutiva, expidiendo disposiciones normativas. Entre los actos administrativos más comunes se encuentran las resoluciones, normas mucho más concretas y su ámbito de aplicación es menor. (Lopera, Martínez, Arroyave. 2012)

Quizás la primera norma que se recuerde del siglo XX en Colombia que estableció un régimen aduanero data del año 1937 con la Ley 71, la cual fue desplazada por la Ley 6 de 1971, vigente hasta el pasado 2 de enero de 2013, conocida como Ley Marco Aduanera, que como su nombre lo indica, contiene la facultad de modificar el régimen de aduanas, es decir, le pone marcos a través de principios, directrices y de políticas normativas. (Lopera, Martínez, Arroyave. 2012)

El soporte jurídico del sistema aduanero colombiano incluye la reforma constitucional de 1968 en la que al ejecutivo se le asignó en el entonces artículo 150 numeral 20 de la Constitución de 1886, la función de reformar los aranceles y el régimen de aduanas. De hecho, asegura Pava (2009), esto fue entendido como un despojo al Congreso de su principal asignación de hacer las leyes aduaneras y se le había trasladado esta facultad al ejecutivo, con arreglo a una ley marco. Este error – agrega Pava - fue retomado en su totalidad en la nueva Constitución de 1991, en el numeral 25 del nuevo artículo 189.

La denominación de Ley Marco hace suponer que a la actividad aduanera se le pone un marco a través de principios, directrices y de políticas normativas que el ejecutivo debe celosamente cuidar. Sin embargo, es el ejecutivo quien asume la facultad de legislar sobre el tema aduanero dando lugar hacia finales de la década de los noventa al Decreto 2685 de 1999, conocido hasta hoy como el Estatuto Aduanero, el cual se ha sometido a un sinfín de modificaciones, adiciones y derogatorias, sin dejar de mencionar, la cantidad de resoluciones expedidas por la DIAN. (Lopera, Martínez y Arroyave. 2012)

Ahora, la nueva Ley Marco, 1609 de 2013, ha fijado una serie de objetivos y principios que quizás hasta el momento no eran evidentes en la aplicación de la normatividad aduanero,

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pero, ante la incertidumbre de un nuevo decreto aduanero, permanence vigente el Decreto 2685 de 1999, conocido como Estatuto Aduanero.

Adicional al Estatuto Aduanero, se encuentran aquellas normas que dado el carácter de unidad administrativa especial puede expedir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - , conocidas como actos administrativos, bien por promulgación directa para reglamentar el Decreto 2685 de 1999 como es el caso de la Resolución 4240 de 2000 o los llamados conceptos aduaneros que responden a la doctrina oficial, que es la facultad de interpretar y llenar el vacío normativo en materia aduanera por parte de las autoridades de la DIAN.

2. Facultad Normativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público en Colombia. El ejecutivo respecto a su facultad normativa puede actuar bien en ejercicio de la potestad reglamentaria o mediante la expedición de normas de carácter extraordinario. La potestad reglamentaria tiene fundamento en lo previsto por el artículo 189-11 de la Constitución Política, según el cual está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. El ejercicio de facultades extraordinarias surge de la competencia del Congreso para revestir al Presidente de la República para que expida normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje (Art. 150-10 C.P.).

La anterior distinción es importante para comprender que con la potestad reglamentaria el ejecutivo tiene facultad originaria de reglamentar el tema aduanero o reglamentar los impuestos, entre otros.

La expedición de un decreto reglamentario es requerida cuando el Congreso de la República expide una ley ven la que señalando los principios y reglas básicos pero no desarrolla aquellos elementos que hacen posible su aplicación ya que la ley no suministra los elementos necesarios para su aplicación. Por ejemplo, la ley crea los aranceles, pero en si

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los decretos reglamentarios son los que dicen cuáles son las tarifas, a que casos se aplica, y en que situaciones se están exentos. (Lopera, Martínez, Arroyave. 2012)

3. Facultad normativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia aduanera

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial, correspondiéndole entre otras funciones la vigilancia y control del tema aduanero, para lo cual cuenta con la facultad de expedir actos administrativos, conceptos y oficios, que constituyen un elemento fundamental de conocimiento en la regulación normativa aduanera.

El artículo 1º de la Resolución 80 de 2000, señala que la voluntad de la DIAN se manifiesta a través de actos administrativos, los cuales producen efectos jurídicos conforme a la competencia dispuesta en los Decretos 1071 y 1265 de 1999 y sus resoluciones reglamentarias, cumpliendo ciertos procedimientos y utilizando determinadas formalidades.

Frente a los conceptos aduaneros estos corresponden a la llamada doctrina oficial de la DIAN, es decir a la interpretación que de la norma realizan los expertos con el fin de llenar aquellos vacíos normativos que resultan y por ende pueden ser expedidos de oficio o a petición de cualquier ciudadano, entendiendo que tienen un carácter general, no resuelven aspectos puntuales ni particulares y son de obligatorio acatamiento por parte de los funcionarios de la DIAN so pena de falta y sanción disciplinaria.

La Circular 0175 de 2001 proferida por la Dirección General de la DIAN respecto a los conceptos expresó:

Los conceptos que expida la Oficina Jurídica de la DIAN, constituyen la expresión de manifestaciones, juicios, criterios o dictámenes sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior o de control de cambios, ya sea que

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hayan sido solicitados por los particulares o a instancia de las Administraciones, para satisfacer necesidades o requerimientos de las mismas. Tales conceptos que constituyen criterios auxiliares de interpretación de la ley no se convierten en actos o decisiones administrativas que afecten la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de imponerles deberes u obligaciones u otorgarles derechos no contemplados en la ley. Los oficios son comunicaciones internas o externas, utilizadas para solicitar o transmitir información entre dependencias de los diferentes niveles administrativos, o entre la DIAN y los usuarios externos. (Circular 0175 de 2001)

CAPITULO II: EL ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO 1. El acto administrativo

El acto administrativo se define como una manifestación o expresión de la voluntad del Estado. En otras palabras, es la forma como la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones se comunica con los administrados, bien en sentido general o en sentido particular generando efectos jurídicos. Al respecto, Hincapié Palacio (2002) señala que el acto administrativo es una “declaración de voluntad” para descartar aquellas actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Por ello, agrega, son de carácter “unilateral” y no como en los contratos administrativos en donde interviene la voluntad del administrado y de la administración.

Hincapié Palacio (2002), explica adicionalmente, que el acto administrativo es en ejercicio de la función administrativa, descartando de esta manera funciones judiciales y legislativas.

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Entre los actos administrativos se distingue una clasificación que hace relación directa al sujeto a quien va dirigido. Se expresa que los hay de carácter general, porque el sujeto puede ser cualquier (caso de la Resolución 4240 de 2000, la cual recaería en aquellos individuos que habitual o esporádicamente ejerzan como usuarios aduaneros) y, los de carácter particular, porque el sujeto objeto de la voluntad administrativa está determinado y solo a él le incumbe la expresión del Estado (caso de las resoluciones que sancionan a un usuario aduanero).

Al respecto el citado Juan Ángel Hincapié Palacio (2002) precisa:

Es importante sin entrar al estudio de la teoría del acto administrativo, precisar el concepto de acto administrativo general para evitar equívocos. Es la manifestación de la voluntad en ejercicio de la función administrativa que crea situaciones jurídicas impersonales o abstractas. Aquellos donde el sujeto destinatario de la norma no se puede individualizar. Desde el punto de vista negativo podemos decir que no es la pluralidad de personas a que se refiera un acto lo que lo convierte en acto administrativo general, sino que el hecho de que los destinatarios del mismo sean indeterminados; por el contrario, si se pueden determinar los sujetos a quienes se dirige, afecta o vincula el acto, éste es de contenido particular. (Hincapié, 2002) Los actos administrativos generales, dado que van dirigido a un número indeterminado de sujetos, deben ser publicados en el Diario Oficial.

Sin publicar no son obligatorios para los

particulares, es decir no le son oponibles, pues como toda norma de carácter general no ha sido aún conocida y por lo tanto no lo obliga.

Frente a los a los actos administrativos de carácter particular, se notifican personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. La notificación cumple el mismo efecto de la promulgación y publicación frente a los actos administrativos generales dado que mientras no

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se notifiquen son válidos pero no le son oponibles al administrado, no producen efecto alguno porque le son desconocidos.

Otra clasificación del acto administrativo y de importancia directa en relación a los procesos sancionatorios aduaneros, es aquella de distinguirlos entre actos de trámite y actos de fondo. Los primeros son considerados como actos impulsadores del proceso. Los segundos, son aquellos que conlleva una decisión.

Como se señaló, los actos de trámite son aquellos que ayudan a la actuación y avance de un proceso pero no contienen una decisión aunque si pueden prepararla.

Una de las características principales de un acto de trámite es que no puede ejercerse la acción contenciosa, es decir, no son susceptibles de demanda ante el juez o tribunal administrativo o Consejo de Estado.

Los actos de fondo, también llamados definitivos, ponen fin a una actuación administrativa, porque contienen una decisión.

Como característica fundamental de un acto de fondo es que admiten recursos ante la propia entidad administrativa que los expidió y adicionalmente, agotado el recurso permiten su demanda ante el Contencioso Administrativo.

Otra característica, no menos importante, es que si bien todos los actos administrativos deben gozar de algunas formalidades, entre ellas una relación de su contenido con el propio acto. El acto definitivo previo a la parte en donde se fija la decisión, debe contener un amplio texto motivando o argumentado el porqué de la decisión. Debe establecer de manera clara y expresa las razones de derecho y de hecho en que se soporta su resultado.

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En otras palabras, no basta con enunciar una serie de normas. Los actos administrativos aduaneros definitivos deben contener un relato de lo ocurrido y las pruebas en que se soporta la decisión, mediante un análisis que confronte la existencia o no de una falta.

2. La notificación

La regla general es que el acto administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedición, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de publicación (acto administrativo general) o notificación (acto administrativo particular). En consecuencia, el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente. El acto administrativo es válido desde que se expide, pero su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplen los requisitos de publicación o notificación.

Si algo tiene en común, tanto los actos de trámite como los de fondo, es que estos no pueden ser ajenos al administrado, ambos deben ser conocidos por aquel en ejercicio del principio de publicidad, en aras de enterarse de la actuación de la autoridad y acatar de esta manera el debido proceso (artículo 29 Constitución Política).

Con el principio de publicidad (dar a conocer la norma) son dos los objetivos que se persiguen: El primero, determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contiene el respectivo acto, y el segundo brindar la posibilidad de oponerse al acto por parte del afectado, de ahí que se insiste en considerar que la notificación es el acto procesal que da a conocer a los interesados las actuaciones y decisiones de la administración.

La notificación no contiene en sí ninguna decisión, es un mero instrumento para informarle al interesado que hay una expresión de la voluntad de la Administración manifestada en otro acto, en un acto administrativo.

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De acuerdo a lo expresado, en la medida que se cumpla con las notificaciones el proceso ha sido conocido por el administrado y habrá tenido la oportunidad de ejercer derechos como el de la defensa y el de la contradicción (artículo 29, Constitución Política) para que a su vez se llegue a una decisión final, bien sea favorable o adversa a sus intereses.

Clases de notificaciones.

De conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario, RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

Es vital entonces para efectos de la notificación que el usuario aduanero tenga registrada su dirección correctamente en el RUT y, ante un cambio de la misma, proceder de manera inmediata a la actualización, porque ha de entenderse que todo acto o citación remitida a la dirección registrada se entenderá correctamente notificado y su devolución no afectará ni el fondo ni el contenido de los procesos.

Se precisa que, el artículo 567 del Estatuto Aduanero preceptúa que la notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

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El artículo 562 ibidem expresa que la notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

Si no existe dirección en la Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.

Lo preocupante ocurre es que la norma aduanera indica en el 567 (Decreto 2685 de 1999), que cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.

Portal que seguramente es de poco uso por parte del usuario

aduanero para efectos de darse por enterado de una actuación de la administración.

No obstante esta disyuntiva entre la dirección registrada en el RUT o la dirección en la declaración, se acoge la tesis que señala que la norma consagrada en el Estatuto Tributario debe prevalecer sobre las demás, no solo por tratarse de una ley que jerárquicamente está por encima de un decreto sino también porque las normas correspondientes al RUT pretendieron unificar criterios en torno a las actuaciones de la DIAN tanto en materia tributaria, aduanera o cambiaria.

En consecuencia, entre las clases de notificación se encuentran:

Personal.

Se remite una citación por correo a la dirección registrada por el usuario en el

RUT para que dentro de los diez días siguientes al recibo de la citación, se haga presente de

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manera personal o a través de apoderado (debe acompañar el respectivo poder) para ser notificado y recibir copia del acto administrativo.

Por correo.

En la mayoría de los actos administrativos aduaneros procede este tipo de

notificación. La DIAN remite a la dirección registrada por el usuario en el RUT una copia del acto administrativo.

Se entenderá como fecha de notificación, la fecha de recepción del

acto y no la del envío del mismo.

Cuando el usuario aduanero, no hubiere informado una dirección a la autoridad aduanera, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Por publicación. Cuando frente a un acto administrativo de fondo no haya sido posible establecer la dirección del usuario aduanero, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Por Estado.

En defecto de la notificación personal o de correo que no hubiera podido ser

practicada y tratándose de un acto de trámite, procede la notificación por Estado, que no es más que un documento con los datos esenciales del acto administrativo como Número, fecha de expedición, dependencia, nombre del usuario aduanero y el tipo de acto de que se trata. Se fija por tres (3) días en la dependencia correspondiente, la cual generalmente corresponde a la encargada de la recepción y despacho de la documentación aduanera.

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Por Edicto.

En defecto de la notificación personal o de

correo que no hubiera podido ser practicada y tratándose de un acto de fondo o definitivo, procede la notificación por Edicto, que no es más que un documento con los datos esenciales del acto administrativo como Número, fecha de expedición, dependencia, nombre del usuario aduanero, el tipo de acto de que se trata y de manera especial, copiando íntegramente la parte resolutiva o decisoria del acto, pues no debe olvidarse que se trata de un acto de fondo. Se fija por diez (10) días en la dependencia correspondiente, la cual generalmente corresponde a la encargada de la recepción y despacho de la documentación aduanera.

Por aviso.

Es una forma de notificación en el proceso de Definición de Situación de la

Mercancía (Aprehensión y Decomiso), el cual consiste en la fijación de un aviso en el lugar donde se realiza la diligencia de aprehensión y ante la imposibilidad de no poder notificar personalmente la correspondiente acta.

Por conducta concluyente. Más que una forma de notificación es un comportamiento que hace considerar a la administración que el usuario aduanero conoció el proceso.

Esta

deducción resulta del hecho de que el usuario haga uso del derecho a interponer un recurso a pesar de no haber intervenido en ningún momento anterior en el proceso.

Notificación Electrónica. El artículo 46 de la Ley 1111 de 2006 al adicionar el artículo 5661 del Estatuto Tributario estableció la notificación electrónica. El texto del artículo citado señala: Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento. Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico

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asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente. El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación. (Artículo 46 de la Ley 1111 de 2006) 3.

Ejecutoria de los Actos Administrativos.

Básicamente se entiende como ejecutoria o firmeza de un acto administrativo aquel momento procesal en donde la decisión es incuestionable, es decir, cuando ya el acto – por lo menos antes la autoridad aduanera – ya no admite discusión. Atendiendo el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedarán en firme:

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Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. Esta situación es muy propia de los actos administrativos de trámite, pues como antes se señalaba, estos impulsan el proceso pero no contienen una decisión Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Básicamente implica que se trataba de un acto administrativo de fondo, ante el cual se interpuso un recurso y este ha sido notificado, comunicado o publicado. Obsérvese que contra este acto no habría un nuevo recurso pues entonces el proceso no tendría fin.

El hecho de interponer un recurso contra el acto definitivo del proceso y ser resuelto por la autoridad administrativa aduanera se conoce como agotamiento de la vía gubernativa, quedando la posibilidad para el administrado en caso de un resultado adverso de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

Cuando habiendo posibilidad de presentar un recurso el administrado no hace uso de este derecho o renuncia a hacerlo de manera expresa (por escrito) Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. Se da el desistimiento cuando habiendo presentado el recurso ante un acto administrativo de fondo, antes de que este se decida por parte de la autoridad aduanera el administrado presenta un escrito desistiendo del recurso, lo retira. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

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Solo

opera

en

los

casos

en

donde

la

norma

expresamente señale que el no pronunciamiento de la autoridad aduanera en un tiempo determinado por la misma norma, se entiende que existe un resultado a favor del usuario aduanero. 4.

Revocatoria de los actos administrativos

El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, consagra la presunción de legalidad del acto administrativo, es decir que los actos administrativos se presumen legales – están vigentes y obligan - mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, el particular puede contradecir un acto administrativo dirigido en su contra, mediante el ejercicio al derecho de defensa, el cual se puede materializar especialmente mediante la interposición o presentación de recursos.

Sin embargo, es posible que el usuario aduanero no haga uso de este derecho o que eventualmente, la propia administración aduanera se percate de la existencia de errores, evento en el cual es posible hacer uso de un mecanismo extraordinario conocido como Revocatoria Directa.

Al respecto, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 señala que la revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda y adiciona que las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud y que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

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La revocatoria se considera inicialmente como un mecanismo para que la administración pública al momento de revisar sus actos administrativos – sin importar que se encuentren ejecutoriados - ejerza la posibilidad de corregir sus propios errores, bien a través del funcionario que expidió el acto o a través de su superior jerárquico.

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 consagra la revocación de los actos administrativos, señalando que deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (Artículo 93, Ley 1437 de 2011) A su vez el artículo 94 ibídem, preceptúa que la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Es importante precisar que frente a los actos de carácter particular donde se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, como sería el caso de un acto que ordenó una devolución de mercancía aprehendida o una rebaja en una sanción.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o

fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

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La razón de esta disposición consagrada en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, radica en que la firmeza de los actos creadores de situaciones individuales y concretas garantiza la seguridad jurídica, permitir su revocatoria sería alimentar la arbitrariedad entre los funcionarios aduaneros.

Ahora bien, no todo error de la administración debe corregirse mediante la vía de la revocatoria directa. El artículo 45 ibídem establece que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados. 5.

Actos Administrativos Aduaneros

Entre los principales actos administrativos aduaneros se encuentran: Requerimiento para completar requisitos ante el proceso de inscripciòn de un auxiliar de la funciòn aduanera. Artìculo 567 Decreto 2685 de 1999. Auto de Tràmite Notificación por correo certificado El Requerimiento en este caso es un acto en donde simplemente se le comunica al interesado que estudiada su solicitud se han encontrado algunos faltantes en requisitos o documentación y por lo tanto debe complementarlos o aportarlos en el escrito de respuesta al Requerimiento.

Requerimiento Especial Aduanero. Artìculo 507 Decreto 2685 de 1999. Auto de Tràmite Personal y por correo certificado

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El artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, lo describe como un acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial. Acto que otorga inscripciòn, autorizaciòn o habilitaciòn. Art. 564 Decreto 2685 de 1999. Acto de Fondo. Personal Se trata de un acto definitivo porque ante una solicitud elevada ante la DIAN esta da respuesta bien autorizando o negando un registro. Es el caso de la inscripción como Importador de Textiles y Calzado, del Plan Vallejo, de Depósito Industrial, etc.

Auto y Acta de Inspecciòn Aduanera. Art. 126 Decreto 2685 de 1999. Art. 85 Res. 4240 Acto de Trámite. Notificaciòn Personal La inspección es la actuación realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la Declaración y en los documentos que la acompañan, será documental. (Artículo 1º del Decreto 2685 de 1999) El documento en donde conste la realización de la Inspección se denomina Auto y Acta de Inspección Aduanera.

Resoluciòn que ordena el Registro. Literal e) Art. 470 del Decreto 2685 de 1999. De tràmite. Notificaciòn Personal.

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La resolución que ordena el registro es una acto de trámite motivado, que ordena el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales, vehículos y medios de transporte del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales; En desarrollo de estas facultades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento, contando para ello con colaboración de la fuerza pública. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalización Aduanera, quienes actuarán en coordinación con la Policía Fiscal y Aduanera. Esta competencia es indelegable. Acta de Aprehensiòn. Artìculo 504 del Decreto 2685 de 1999. Auto de Tràmite Personal, por estado y por aviso Es un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que debe contener: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. (Artículo 504 del Decreto 2685 de 1999) Documento de Ingreso, Inventario y Avalùo de mercancìas aprehendidas.

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Art. 434 Resolución 4240 de 2000 De Tràmite. Estado Acto de Fondo: Resoluciòn Sanciòn, Decomiso, liquidación oficial o archivo. Art. 512 Decreto 2685 de 1999. De fondo. Personal y por correo.

Es un acto administrativo de fondo donde se decide la situación jurídica de la mercancía aprehendida – decomiso -, la imposición de una sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente. En relación con la Liquidación Oficial se debe distinguir entre Liquidación Oficial de Corrección y Liquidación Oficial de Revisión de Valor. La Liquidación Oficial de Corrección se expide cuando se presenten errores en las declaraciones de importación por concepto de subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, o cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. La Liquidación Oficial de Revisión de Valor es expedida por la DIAN cuando se presenten errores en la Declaración de Importación por concepto de valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera.

Decomiso Directo.

Artìculo 504 Decreto 2685 de 1999. Auto de Fondo Personal, Estados, Aviso.

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Cuando se trate de hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá si existe una causal, su aprehensión pero en la misma diligencia el interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes. En otras palabras, en un solo acto se da la aprehensión y el decomiso de la mercancía.

Actos administrativos electrónicos.

El artículo 57 de la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo, incluso la posibilidad de que las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, emite válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley

6. Competencia para expedir actos administrativos. De conformidad con el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 009 de 2008, se estableció la competencia para expedir los actos administrativos de trámite y de fondo que correspondan a un proceso sancionatorio. Así pues, los requerimientos especiales aduaneros y los autos que decretan pruebas y resuelven recursos contra este último, son expedidos por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional. Los autos que decretan pruebas son expedidos por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional. También es de su competencia, los actos administrativos de fondo que definan la situación jurídica de la mercancía aprehendida.

La División de Liquidación de la Dirección Seccional, expide los actos de fondo que deciden sobre la imposición de sanciones y liquidaciones oficiales.

El recurso de reconsideración contra los actos que deciden de fondo, es competencia de la

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División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional, pero si se trata de actos de determinación de impuestos y cuya cuantía de sanción sea superior a cinco mil (5.000) UVT, será competente para fallar el recurso la Subdirección de Gestión Recursos Jurídicos.

Tratándose del proceso de Definisión de Situación Jurídica de la Mercancía (Aprehensión y Decomiso) por regla general la competencia es territorial, es decir de acuerdo al departamento o municipio donde se efectúe la aprehensión.

En los procesos en que se impoga sanción por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, será competente por regla general, la Dirección Seccional donde se encuentre domiciliado el presunto infractor o usuario.

Si el proceso sancionatorio o de formulación de liquidaciones oficiales se debe adelantar por situaciones presuntamente ocurridas en el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, la competencia será de la Dirección Seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación y tránsito aduanero.

Si se trata de control posterior y se generan procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales en contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en diferente lugares, la Dirección Seccional competente será aquellas donde se presentó la declaración de Importación, de exportación o de tránsito aduanero o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción.

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TERCERA PARTE: REGIMEN SANCIONATORIO ADUANEROS

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CAPITULO I: OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES 1. Obligaciones Son varias las acepciones que se pueden encontrar frente al concepto de las obligaciones, bien desde lo civil, desde lo laboral, bien desde lo fiscal o tributario o bien que se haga referencia al tema aduanero.

Las obligaciones se han clasificado en dar, hacer o no hacer, que como tal, se trata de entregar algo, hacer algo o no hacer nada respectivamente, obligaciones que en materia civil o en materia laboral por ejemplo, se adquieren en la mayoría de los cosas por voluntad de las partes al celebrar un contrato.

En otros casos, esas obligaciones surgen por mandato de la ley, al ejercer cierta profesión u oficio, como sería el caso de los usuarios aduaneros de los cuales se hace mención en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999: AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad. DECLARANTE Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho. EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA Son las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el país, que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio de

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mensajería

especializada.

Para

actuar

como

intermediarios en la modalidad de importación y exportación de tráfico postal y envíos urgentes, las Empresas de Mensajería Especializada deberán obtener su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento.

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA (Ahora Agencias Aduaneras) Son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. También se consideran Sociedades de Intermediación Aduanera*, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de Intermediación Aduanera*, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, que hubieren obtenido la autorización para el ejercicio de dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin.

VIAJEROS Son personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definición.

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Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999 señala que de conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. Cuando se habla de responsabilidad, la Real Academia Española en su página http://lema.rae.es/drae/, señala entre sus acepciones las siguientes:

1. f. Cualidad de responsable. 2. f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. 3. f. Cargo u obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado. 4. f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.

Ha de entenderse en consecuencia que responsabilidad es la obligación que surge por una posible equivocación, error, conducta dolosa o culposa, cometida por un individuo y, de una manera más genérica es asumir las consecuencias de los actos.

El término responsabilidad se asocia directamente al concepto de capacidad, entendiendo por esta última como la aptitud que tiene un sujeto o individuo para ejercer una determinada tarea, lo cual en el caso concreto del comercio internacional significaría que quienes se dedican a esta actividad tienen la capacidad para ejercerla y por ende deben asumir las consecuencias de los actos que vayan contrario a la ley.

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Los conceptos de responsabilidad y capacidad, se hacen aún más evidente en aquellos usuarios que requieren registro previo o habilitación de la DIAN para desempeñarse, como sería el caso de los depósitos, usuarios aduaneros permanentes, los altamente exportadores, las comercializadoras internacionales, las agencias aduaneras, los importadores de textiles y calzados, etc. Consecuentes con lo expresado, quien ejerce el comercio exterior debe estar en capacidad de hacerlo, se somete a una serie de obligaciones y es responsable ante la autoridad aduanera por sus actuaciones. Por ello el artículo 4 del Decreto 2685 de 1999 preceptúa que “la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella”. El denominado Estatuto Aduanero contiene un sinfín de obligaciones para los usuarios aduaneros, entre otras se citan las siguientes: Agencias Aduaneras Para las Agencias Aduaneras, antes Sociedades de Intermediación Aduanera, la normatividad colombiana establece una rigurosa lista de obligaciones e incluso de prohibiciones preceptuadas en el Decreto 2685 de 1999, a saber: ARTICULO 12. AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el

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comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.

Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles: 1. Agencias de aduanas nivel 1. 2. Agencias de aduanas nivel 2. 3. Agencias de aduanas nivel 3. 4. Agencias de aduanas nivel 4. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión “agencia de aduanas” seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito. PARÁGRAFO 2o. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 13. PROHIBICIÓN. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento. ARTICULO 14. REQUISITOS GENERALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.

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Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales: 1. Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país. 2. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito. 3. Estar debidamente inscrita en el Registro único Tributario, RUT.

4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, así: a) Agencia

de

aduanas nivel 1: Tres mil quinientos millones de pesos

($3.500.000.000). b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos mil pesos ($438.200.000). c) Agencia de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($142.500.000). d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000). Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo 18 del presente decreto. 5. No tener deudas exigibles por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, derechos de aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de pago vigente.

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6. Contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimientos específicos o experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior. 7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 27-6 del presente decreto. 8. Contar con una infraestructura financiera, física, técnica, administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividad de agenciamiento aduanero. 9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad. 10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 26 del presente decreto. 11. Obtener la autorización como agencia de aduanas. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), demostrando:

1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de diez (10) años, y 2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de trescientos ochenta y cinco mil (385.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

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b) Patrimonio líquido mínimo de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000), demostrando: 1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y 2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de doscientos cuarenta mil (240.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Patrimonio líquido mínimo de setecientos millones de pesos ($700.000.000), demostrando: 1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de dieciocho (18) años, y 2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil (150.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todos los casos, la agencia de aduanas deberá adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional. ARTICULO 15. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24 del presente decreto. 2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección de Impuestos y

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Aduanas Nacionales y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

3. Mantener a disposición del público una página Web donde se garantice el acceso a la siguiente información: a) Estados financieros. b) Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o conocimiento en comercio exterior. c) Relación de los servicios ofrecidos al público. 4. Acreditar la designación y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la función a que se refiere el parágrafo del artículo 26 del presente decreto. 5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 27 del presente decreto. ARTICULO 16. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS. Las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización. El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 14 y en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del presente decreto, deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará la autorización siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 519-1 del presente decreto.

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El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto. ARTICULO 17. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN O RENOVACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS.

El representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización o renovación para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud de autorización o renovación debidamente suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio. 3. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares. 4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 5. Copia de los estatutos societarios. 6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas. 7. Los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1.

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PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar adicionalmente toda la información y datos complementarios que permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de la respectiva agencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo. PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar ante las autoridades competentes certificado de antecedentes penales y disciplinarios de los socios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del responsable de velar por el cumplimiento del código de ética para las agencias de aduanas nivel 1.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la renovación solamente deberá cumplirse con los requisitos y allegarse los documentos que no se encuentren acreditados al momento de la presentación de la solicitud. ARTICULO 18. PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO. El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y el parágrafo del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles.

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Los valores del patrimonio líquido mínimo señalados en este decreto serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática a 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario. Las agencias de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el patrimonio líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su autorización. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 519-1 del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del presente decreto. En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su afectación. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 519-1 del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 485 del presente decreto. ARTICULO 19. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. Las agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de la siguiente manera: 1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.

2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

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3. Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, (Ipiales, Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. 4. Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. PARÁGRAFO. El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio. Tratándose de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del presente artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la actividad de agenciamiento a través de convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4. En este caso, la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estará siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1. ARTICULO 20. CONTROL A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo. ARTICULO 21. AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.

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Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La agencia de aduanas deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la identificación de sus agentes y auxiliares.

ARTICULO 22. EVALUACIÓN A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio exterior de los mismos. ARTICULO 23. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 78 y 79 del presente decreto se deberá publicar en la página Web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese como mínimo la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios y del personal directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. El término previsto en el artículo 81 del presente decreto se entenderá suspendido mientras se surte el trámite de publicidad. ARTICULO 24. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA.

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Las agencias de aduanas nivel 1 deberán constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparente de su actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero. Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones: 1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero. 2. Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral. 3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se actualicen y capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades propias del agenciamiento aduanero.

4. Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen. 5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. ARTICULO

25.

REGLAS

DE

CONDUCTA

DE

LOS

ADMINISTRADORES,

REPRESENTANTES LEGALES, AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES.

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Los representantes legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, absteniéndose de las siguientes conductas: 1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias. 2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior. 3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con las personas que contratan sus servicios. ARTICULO 26. CÓDIGO DE ÉTICA. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un código de ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas y auxiliares conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.

ARTICULO 27. MANUALES.

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Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales: 1. Manual de funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas, y 2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos. ARTÍCULO 27-1. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes. En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada: 1. Existencia de la persona natural o jurídica. 2. Nombres y apellidos completos o razón social. 3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica. 4. Profesión, oficio o actividad económica. 5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes. La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 27-2. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.

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Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones: 1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.

2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran. 3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente. 4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 27-4 del presente decreto. 5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. 6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos. 7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto. 8. Registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.

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9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas. 10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontrados con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel. 11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera. 12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. 13. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. 14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes. 16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 17. Informar dentro del día hábil siguiente a que esta se produzca, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía fax, correo electrónico o por correo

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certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 18. Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme a la tecnología requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine. 19. Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin efecto. 20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 21. Informar a la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramitó su autorización el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia. 22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. 23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad. 24. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o exportador la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación. 25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

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26. Las demás que establezca este decreto y las que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones. ARTÍCULO 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS. Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana. Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberán comunicarlo a la autoridad aduanera y podrán ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera. PARÁGRAFO. Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes o como usuarios altamente exportadores podrán acogerse a lo previsto en este artículo. ARTÍCULO 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras

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que

conlleven

la

liquidación

de

mayores

tributos

aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. ARTÍCULO 27-5. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, la agencia de aduanas deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, según el caso, cuyo objeto será garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a: Agencias de aduanas nivel 1, dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agencias de aduanas nivel 2, mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agencias de aduanas nivel 3 y 4, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar sus actividades una vez aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 27-6. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

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No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes causales: 1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la administración pública. 2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta. 3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 4. Ser funcionario público. 5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de aduanas; 6. Haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización. 7. Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una sociedad de intermediación aduanera o de una agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a la sanción. PARÁGRAFO. Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los últimos diez (10) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud. Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP)

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De igual manera para los Usuarios Aduaneros Permanentes el Decreto 2685 de 1999 consagra lo siguiente: ARTICULO 28. USUARIO ADUANERO PERMANENTE. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

previo el cumplimiento de los

requisitos señalados en este decreto. PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 29. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. Podrán ser reconocidos e inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas jurídicas que cumplan simultáneamente con lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo, o las personas jurídicas que cumplan con lo previsto en el literal c): a) Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB superior o igual a cinco millones de dólares (US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte América, o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud. Si se trata de una persona jurídica calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran contribuyente, se podrá acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto establecido en el inciso anterior, y b) Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, o c) Las que tengan vigentes programas para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación previstos en el Decreto Ley 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como Usuario Aduanero Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de dólares de los Estados Unidos de

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Norteamérica

(US$2.000.000,oo)

en

los

doce

(12)

meses

inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se tendrán en cuenta las importaciones de mercancías que se hubieren realizado al amparo de lo establecido en las normas que regulan las Zonas de Régimen Aduanero Especial. PARAGRAFO 2o. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste, comprometiendo con su actuación al mismo. PARÁGRAFO 3o. Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente la persona natural que cumpla con las condiciones previstas en el presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido calificado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá mientras la persona natural ostente la calidad de gran contribuyente. ARTICULO 30. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o su renovación como tal: a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el representante legal; b) Informar la cantidad de declaraciones de importación y/o exportación presentadas o el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y/o exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, o durante los tres (3) últimos años, según sea el caso; c) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes* y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera; d) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes* ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera.

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PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales que acrediten el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo anterior, deberán presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente, cumpliendo los requisitos señalados en los literales b), c), d) y e) del presente artículo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que corresponda del artículo 76 del presente decreto. A las personas naturales que pretendan ser reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes no les aplica el inciso 2o del literal a) del artículo 29 del presente decreto. ARTICULO 31. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. PARÁGRAFO. El monto de la garantía que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del artículo 30-1 del presente decreto. ARTICULO 32. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes obligaciones:

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a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera*; b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante; d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita; e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente; g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; k) Expedir el carné a todos sus representantes* y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes* y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por

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correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; m) Destruir los carnés que identifican a los representantes* o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y,

n) Actuar como Usuario Aduanero Permanente sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales. ARTICULO 33. PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: a) Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia; b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; c) Los Usuarios Aduaneros Permanentes podrán acceder a los beneficios previstos en éste Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos últimos Usuarios. Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o al momento de su renovación, el interesado deberá solicitar su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto.

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d) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.

ARTICULO 34. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través del Sistema Informático Aduanero y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la suspensión automática de las prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.

Usuario Altamente Exportador (ALTEX) Para los usuarios Altamente Exportadoras, el Decreto 2685 de 1999 establece las siguientes condiciones, obligaciones y prohibiciones: ARTICULO 35. USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto.

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ARTICULO 36. CONDICIONES PARA SER RECONOCIDO E INSCRITO COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones: a) La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y

b) Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000). PARÁGRAFO 1º. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los programas especiales de exportación de que tratan los artículos 329 y siguientes del presente decreto. PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de este, comprometiendo con su actuación al mismo. ARTICULO 37. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA INSCRIPCIÓN Y RENOVACIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. La persona jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá cumplir además los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador o su renovación como tal: a) Presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el representante legal;

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b) Informar el valor FOB de las mercancías que hayan sido objeto de importación y exportación durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción; c) Presentar los estados financieros de la persona jurídica para los periodos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; d) Acreditar la idoneidad profesional de sus representantes* y auxiliares en formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los términos en que lo indique la autoridad aduanera;

e) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como representantes* ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, f) Informar los nombres e identificación de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representación ante la autoridad aduanera. PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 del presente decreto. Así mismo, se podrá autorizar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso, la persona jurídica reconocida e inscrita como tal, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo reconoció e inscribió. PARÁGRAFO 2o. Los Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT, podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 33 y 34 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare. ARTICULO 38. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e inscripción, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a

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que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción. Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.

ARTICULO 39. BENEFICIOS OTORGADOS A LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes beneficios: a) Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 272o. del presente Decreto; b) Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente; c) Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del Usuario; d) Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 38o. de este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, posibilidad de constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas y, f) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este Decreto. ARTICULO 40. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

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Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán las siguientes obligaciones: a) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a través de Sociedades de Intermediación Aduanera*; b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente al sistema informático aduanero y suscritos en calidad de declarante;

d) Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita; e) Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente; g) Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; h) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine; i) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; j) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; k) Expedir el carné a todos sus representantes* y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; l) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes* y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por

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correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro; m) Destruir los carnés que identifican a los representantes* o auxiliares del Usuario Altamente Exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y, n) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

Sociedades de Comercialización Internacional (CI) El Decreto 2685 de 1999, básicamente modificado en lo que corresponde por el Decreto 380 de 2012, preceptúa las siguientes obligaciones, prohibiciones y condiciones para las comercializadoras internacionales: Artículo 40-1. Sociedades de Comercialización internacional. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa. Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o la sigla "C.I", una vez hayan sido autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la mencionada entidad. Parágrafo 1. El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional. Parágrafo 2. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.

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Artículo 40-2. Requisitos especiales. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional deberá cumplir además de los señalados en el artículo 76 del presente decreto, con los siguientes requisitos: 1) Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización, posee un patrimonio neto cuyo valor sea igualo superior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, de conformidad con el artículo 868 del Estatuto Tributario. En el caso de la Sociedad de Comercialización Internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la solicitud de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente numeral.

2) Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y condiciones previstas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3) No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. 4) Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional. Parágrafo. Al finalizar el tercer año de autorizada la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá garantizar que el monto del patrimonio al que se refiere el numeral 1) del presente artículo, sea equivalente a diez mil (10.000) unidades de valor tributario -UVT. Al finalizar el sexto año de autorizada la Sociedad de Comercialización Internacional, esta deberá acreditar un patrimonio líquido mínimo de trece mil (13.000) unidades de valor tributario -UVT y exportaciones por valor de quinientos mil dólares (USD500.000) realizadas en el mencionado año, o el mismo valor, como promedio anual de las realizadas durante los últimos tres (3) años. El incumplimiento de lo previsto en el presente parágrafo ocasionará la pérdida de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional en los términos previstos en el artículo 40-9 del presente Decreto, salvo que dicho incumplimiento se haya generado por hechos notorios constitutivos de una crisis financiera nacional o internacional o casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito demostrados.

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Artículo 40-3. Garantías. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de importación y exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario -UVT.

En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presenten la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso anterior. Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional. Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional. Artículo 40-4. Beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes: 1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el certificado de reembolso tributario CERT por las exportaciones realizadas. La distribución del Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el productor; 2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

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Artículo 40-5. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones: 1) Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general; 2) Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional. 3) Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor. 4) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al Proveedor.

5) Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. 6) Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. 7) Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal. 8) Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor. 9) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización. 10) No transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otras Sociedades de Comercialización Internacional o a un tercero. 11) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine;

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12) Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 13) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 14) Iniciar actividades sólo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales. 15) Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional. En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada: a) Existencia de la persona natural o jurídica. b) Nombres y apellidos completos o razón social. c) Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.

d) Profesión, oficio o actividad económica. e) Capacidad financiera y de producción. La información a que se refiere este numeral deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y demás normas que la modifiquen o adicionen. Artículo 40-6. Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor. Parágrafo. La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional en el término máximo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine mediante Resolución.

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Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado. Artículo 40-7. Mecanismos de control. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estos controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin que la Sociedad de Comercialización Internacional verifique la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadro insumo producto deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido con esas materias primas e insumos. Parágrafo. Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los Servicios Informáticos electrónicos.

Artículo 40-8. Terminación voluntaria de la autorización. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminación voluntaria de la calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición se resolverá una vez éste concluya. En los eventos en que la sanción consista en la cancelación de la autorización, se impondrá ésta sin que proceda la solicitud de terminación voluntaria. Artículo

40-9.

Pérdida

de

la

autorización

como

Sociedad

de

Comercialización

Internacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efectos la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, mediante acto administrativo contra el cual sólo procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes causales: 1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de los exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales previstos en el parágrafo del artículo 402 de este Decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3° del artículo 40-2 el cual se determinará y resolverá dentro del proceso sancionatorio respectivo; 2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años consecutivos.

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Artículo 40-10. Informes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará la forma, contenido, y términos de envío de los informes relacionados con los Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las Sociedades de Comercialización Internacional.

Zonas primarias aduaneras Después de definir las Zonas Primarias, el Decreto 2685 de 1999 hace referencia directa a las obligaciones y deberes, en particular de los puertos, aeropuertos y depósitos: ARTICULO 41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.

Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero. La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos. El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. ARTICULO 42. HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS PARA EFECTOS ADUANEROS. La habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías.

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Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 del presente Decreto. ARTICULO 43. HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto y constituyendo una garantía bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. En el acto de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará el monto de la garantía. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.

ARTÍCULO 43-1. GARANTÍA GLOBAL PARA PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS O PRIVADOS Y DEPÓSITOS HABILITADOS PÚBLICOS O PRIVADOS. Las personas jurídicas titulares de la concesión de muelle o puerto habilitado público o privado y titular de depósito habilitado público o privado, deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto para los muelles, puertos y los depósitos habilitados. El monto de la garantía global será el establecido en el artículo 43 del presente Decreto. El monto de la renovación de la garantía inicial, será del 75% cuando los muelles, puertos y depósitos públicos o privados, no hayan sido sancionados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria. El monto de la segunda renovación será del 50% del establecido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el inciso anterior. El monto de la tercera renovación y de las siguientes será del 25% del establecido inicialmente, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente artículo.

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Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 43 del presente decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, puerto o muelle privado, sin acto administrativo que así lo declare. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las garantías específicas constituidas para operar como muelle o puerto público o privado y como depósito público o privado que estuvieren vigentes al momento de la vigencia del presente decreto, el afianzado podrá optar por modificarlas y reajustarlas de conformidad con lo previsto en el presente artículo, o mantenerlas hasta la finalización de su vigencia en los términos y condiciones en que fueron constituidas.

ARTICULO 44. HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA TERRESTRES. La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte. PARAGRAFO. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7o. de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero. ARTICULO 45. HABILITACIONES PARCIALES. Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados. ARTICULO 46. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LUGARES HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

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Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, las siguientes: a) Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad; b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado; c) Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones; d) Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado; e) Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero; así como facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la Aduana;

f) Suministrar la información que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida, y g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. h) Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto.

ARTICULO 47. DEPÓSITOS HABILITADOS. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115 del presente Decreto. Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución

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internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes. Igualmente la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que según las disposiciones previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo. PARAGRAFO. Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera*, salvo las excepciones previstas en este Decreto. PARÁGRAFO 2o. En casos especiales debidamente justificados, el Director de Aduanas, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como Depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías. ARTICULO 48. DEPÓSITOS PÚBLICOS. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior. La autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas requeridas para la habilitación de los depósitos públicos, previendo que el área destinada permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado. Cuando no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en lugares diferentes a los allí citados.

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PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción. ARTICULO 49. HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser persona jurídica constituida con anterioridad a la presentación de la solicitud no menor a un (1) año, salvo que se trate de depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, en las cuales no se requiere que la persona jurídica se haya constituido con la antelación señalada en el presente literal.

b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima; c) Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones. De tres mil quinientos setenta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($3.578.558.185) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta; de dos mil quinientos cuatro millones novecientos noventa y un mil setenta y siete pesos ($2.504.991.077) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y Manizales; y de ciento setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y un pesos ($178.927.851) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, (piales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.

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Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito público quedara sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. d) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados. En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;

e) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y, f) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO. Para obtener la habilitación o renovación, por lo menos el 50% del patrimonio líquido exigido deberá estar representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. PARÁGRAFO 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el funcionamiento de áreas de inspección comunes a varios puertos o muelles de servicio público, siempre y cuando sus titulares tengan vinculación

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económica entre si, la operación logística lo amerite y se garantice el adecuado control y sistemas de seguridad en esta clase de operaciones. En este evento se deberá modificar la garantía global de que trata el artículo 43-1 del presente Decreto, para que ampare además el pago de tributos aduaneros y sanciones que se deriven por incumplimiento de las obligaciones previstas en este parágrafo para los puertos y muelles. ARTICULO 50. DEPÓSITOS PRIVADOS. Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado. Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero. PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos.

ARTICULO 51. HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. Para la habilitación de depósitos privados o para su renovación se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones: a) Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un patrimonio líquido igual o superior a dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento veintinueve mil pesos ($2.158.129.000). Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el

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presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar; c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,

d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 52. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento. Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

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Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. ARTICULO 53. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble. Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51o. del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo. El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito. Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto.

ARTICULO 54. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.

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ARTICULO

55.

DEPÓSITOS

PRIVADOS

PARA

DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y sólo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción. Sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos. Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.

ARTÍCULO 55-1. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza. El término de almacenamiento de las mercancías en los depósitos de apoyo logístico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional. Antes del vencimiento de este término, las mercancías deberán someterse a la modalidad de reembarque o al régimen de importación. De lo contrario, se considerarán abandonadas a favor de la Nación.

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El documento de transporte deberá señalar el Depósito de Apoyo Logístico Internacional en el cual será almacenada la mercancía. Para obtener la habilitación de Depósito de Apoyo Logístico Internacional, se deberá cumplir con los requisitos previstos para los Depósitos Públicos. ARTICULO 56. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas. Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos. El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación. La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea; b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada. En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;

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c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico; d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga". PARÁGRAFO. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 204 del presente decreto ARTICULO 57. DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías. PARAGRAFO. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 58. HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES.

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Son requisitos para obtener la habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes los siguientes: a) Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; b) Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación. c) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados. d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos; así como a instalar, en los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los escáner o equipos de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación. ARTICULO 59. DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto.

La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país. Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías. ARTICULO 60. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.

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Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque. ARTICULO 61. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 62. ABANDONO LEGAL EN LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 115o. del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país. Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse. ARTICULO 63. DEPÓSITOS FRANCOS. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el presente Decreto.

La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional. En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento. Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías. ARTICULO 65. . Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del país, o en el respectivo

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depósito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos. Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos en que aquel no sea exigible. ARTICULO 66. ABASTECIMIENTO DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS. Abastecimiento de mercancías provenientes de Zonas Francas. Los depósitos francos y los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zonas Francas Permanentes, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca. ARTICULO 67. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional.

ARTICULO 68. MERCANCÍAS NACIONALES. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este Decreto para dicho régimen aduanero. Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 140o. del presente Decreto. La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no podrá exceder del cupo a que hace referencia el articulo 207 del presente decreto, ni de tres (3) unidades de

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cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos; articulas deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero. ARTICULO 69. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes. ARTICULO 70. REEMBARQUE. Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva declaración de exportación. ARTICULO 71. RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS DEPÓSITOS. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar. Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado: a) Depósitos públicos:

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