LEIDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO:

784-99 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día trece de junio

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784-99 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día trece de junio de dos mil uno. El presente proceso de amparo constitucional se inicia mediante demanda presentada por María del Rosario García de Castillo, conocida por María del Rosario Muñoz de Castillo, entonces de cuarenta y dos años de edad, Bachiller en Comercio y del domicilio de Soyapango, contra actos de autoridad del Fondo Social de la Vivienda, Juzgado Primero de Paz de Soyapango, Juzgado Segundo de Paz de Soyapango y Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador. Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y de las autoridades demandadas, el Doctor René Mauricio Castillo Panameño Fiscal de la Corte. LEIDOS LOS AUTOS Y, CONSIDERANDO: I- La parte actora manifiesta que viene a interponer juicio de amparo contra el Fondo Social Para la Vivienda por haberla demandado en Juicio Ejecutivo proporcionando para su emplazamiento una dirección incorrecta; al Juez Primero de Paz de Soyapango por haberla emplazado en una dirección equivocada; contra el Juez Segundo de Paz de Soyapango por haber fijado el cartel del aviso de la subasta pública en un lugar equivocado y contra el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, por haber tramitado el proceso no obstante que no se observaron los preceptos legales del emplazamiento, ya que dichas diligencias se efectuaron en la casa número treinta y dos del grupo cuarenta y cuatro de la Urbanización Prados de Venecia Segunda Etapa, siendo que la impetrante reside en la casa número cuarenta y cuatro del grupo treinta y dos de dicha urbanización. Con tal proceder, la demandante alega que se vio imposibilitada a defenderse, ya que nunca se enteró de que había sido emplazada, por lo que el Juicio Ejecutivo continuó hasta llegar a la pública subasta y adjudicación del inmueble embargado, sin que la impetrante hubiera podido intervenir en dicho proceso. Por todo ello considera que se violaron sus derechos de garantía de audiencia contenidos en el artículo 11 de la Constitución, y a disponer libremente de su casa de habitación, artículo 22 de la Constitución y a ser juzgada conforme a las leyes, artículo. 25, mencionando a la señora Marina Isabel Romero Mondragón de Cruz como tercera beneficiada, en vista de que a ella se le adjudicó la casa en pública subasta. Por auto de las nueve horas diez minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve se admitió la demanda de amparo presentada, se suspendió el acto reclamado y se pidió informe a las autoridades demandadas. El Juez Segundo de Paz de Soyapango contestó el veintitrés de octubre de ese año, que fue comisionado por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador para fijar un cartel de aviso de pública subasta en un inmueble situado en Urbanización Prados de Venecia Segunda Etapa, grupo número cuarenta y cuatro casa número treinta y dos, diligencia que fue realizada por el suscrito. En su oportunidad la Señora Juez Primera de Paz de Soyapango contestó que la

diligencia procesal de emplazamiento que fue ordenada por el Señor Juez Primero de lo Civil de San Salvador, la llevó a cabo cumpliendo con los requisitos del artículo 210 Procesal Civil, en la Urbanización Prados de Venecia Segunda Etapa, grupo cuarenticuatro, casa número treinta y dos. El Señor Juez Primero de lo Civil de San Salvador, contestó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen, pues ordenó emplazar a la demandada en la dirección que le proporcionó la parte actora. Por auto de las doce horas cinco minutos del cinco de enero del dos mil se tuvo por rendidos los informes anteriores y se mandó a oír al Fiscal de la Corte. Por auto de las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil se confirmó la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a las autoridades demandadas, quienes contestaron reiterando las razones expuestas en sus escritos anteriores y acompañaron certificación de los pasajes correspondientes al emplazamiento de la impetrante. Por escrito del dieciocho de febrero de dos mil la Licenciada Nelly Marlene Moreno Reyes, se mostró parte como apoderada judicial del Fondo Social Para la Vivienda, manifestando que con base a documentos con fuerza ejecutiva, el Fondo sigue un juicio ejecutivo civil contra la señora María Del Rosario García de Castillo, conocida por María del Rosario García Muñoz de Castillo, por estar en mora en el pago de su obligación, que a dicha señora se le emplazó siguiendo las normas procesales consiguientes, habiéndose llegado a la etapa del remate y adjudicación a una tercera persona del inmueble embargado. Por auto de las ocho horas cinco minutos del seis de marzo de dos mil se tuvieron por recibido los informes y por agregadas las certificaciones presentadas; se autorizó la intervención de la Licenciada Moreno Reyes y se corrió traslado al Fiscal de la Corte, quien contestó el veinte de marzo de dos mil que las actuaciones de las autoridades demandadas se encuentran dentro del marco legal y la demandante no ha probado lo contrario. Por auto de las once horas treinta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil se corrió traslado a la parte actora, y por auto de las once horas del veinticinco de abril de dos mil se abrió a pruebas el presente informativo. La impetrante, por escrito del veinticinco de abril de dos mil, reiteró que por un error del notario que hizo la escritura publica de compraventa a favor de la impetrante, se puso la dirección equivocada, habiéndose invertido los números del grupo y de la casa, y ofreció presentar testigos, pidiendo además que se realizara inspección en el lugar por medio del Juez Civil de Soyapango. Así mismo presentó la siguiente prueba documental: (a) Certificación del Juicio Civil Ejecutivo promovido por la apoderada del Fondo Social de la Vivienda en su contra en el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador; (b) Certificación Literal de la inscripción de su casa en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro, a favor de la compradora en subasta; (c) Plano de ubicación de la casa; (d) Constancia del Presidente de Terracerías Pavimentaciones, Viviendas e Inversiones, S.A. de C.V. de la descripción técnica del lote cuarenta y cuatro del grupo

treinta y dos de la referida urbanización; (e) Certificación de la Partida de Matrimonio de la Demandante; (f) Constancia del Jefe de la Unidad de Catastro Tributario de la Alcaldía Municipal de Soyapango, relativa a los registros que esa Unidad lleva de las casas número cuarenta y cuatro del grupo treinta y dos y número treinta y dos del grupo cuarenta y cuatro, ambas de Urbanización Prados de Venecia;(g) Solvencia Minicipal relativa a la casa en donde habita la demandante;(h) Un estado de cuenta corriente de Bancasa, recibos de Anda, telefonos , y Caess. Por escrito del veinticuatro de mayo del dos mil el Juez Primero de lo Civil de San Salvador reiteró los conceptos vertidos en su anterior informe y el Señor Presidente del Fondo Social Para la Vivienda envió certificación del expediente de préstamo a favor de la impetrante, la cual fue agregada al presente juicio. Por escrito del veintiocho de junio del dos mil la impetrante presentó (a) ficha catastral número ciento ochenta de ese año extendida por la Dirección de Catastro de San Salvador, en donde aparecen que la dirección de la demandante es la casa numero cuarenta y cuatro, grupo treinta y dos, Colonia Prados de Venecia ; (b) mapa catastral número trescientos setenta y dos- quince-ciento noventa y cuatro; (c) ficha catastral número ciento ochenta –A ;en donde se aprecia la dirección exacta de la casa en donde se pretendió realizar el emplazamineto, el peritaje de valúo y el anuncio de la subasta, siendo esta Urbanización Prados de Venecia, segunda etapa, grupo cuarenta y cuatro,andén "h", casa teinta y dos Soyapango;(d) mapa catastral número trescientos setenta y dos- quince-quinientos cincuenta y seis; informe de valúo pericial del veinticuatro de mayo del dos mil, debidamente autorizado por el Jefe de Departamento de Catastro Fiscal de la Dirección General de Impuestos Internos, en donde consta el valor de la casa número cuarenta y cuatro, grupo treinta y dos de la Unbanización ya mencionada. Por auto de las nueve horas veinte minutos del diez de agosto de dos mil , se declaró sin lugar practicar la inspección solicitada por la parte actora, así como la compulsa, y se señaló para las nueve horas treinta minutos del veinticinco de agosto de ese año para el examen de testigos. Por auto de las diez horas treinta y tres minutos del día veintiocho de agosto de dos mil, se corrió traslado al Fiscal de la Corte por el plazo de tres días. El dia y hora señalados la parte actora presentó testigos , quienes en síntesis dijeron que la impetrante vive en la casa numero cuarenta y cuatro grupo treinta y dos de la avenida Venecia y calle principal de la Colonia Prados de Venecia, de Soyapango, que nunca vieron la llegada de algún notificador de ningún tribunal ni cartel ni aviso que estuviera pegado en la casa de la actora. Por escrito del veinticinco de agosto del dos mil, la impetrante presentó certificaciones literal y extractada extendidas por el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad e Hipotecas de la Primera Sección del Centro del inmueble ubicado en el número treinta y dos del grupo cuarenta y cuatro de la urbanización ya referida.

Por escrito del ocho de septiembre del dos mil el Fiscal de la Corte opinó que acto que se reclama no existe y que la diligencia se practicó ajustada a derecho. El acto procesal realizado por el notificador proporciona seguridad al proceso judicial, dandole un grado de confiabilidad suficiente, salvo prueba en contrario,carga que corresponde al impetrante. Por auto de las once horas treinta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil se corrió traslado a la impetrante, quien contestó reiterando los conceptos expuestos por ella anteriormente. Por auto de las once horas del catorce de febrero del dos mil uno se corrió traslado a la autoridad demandada, habiendo contestado los Jueces Segundo de Paz de Soyapango y Primero de lo Civil de San Salvador, con lo cual quedó el juicio listo para sentencia. II- Antes de entrar al examen de la pretensión, es necesario conocer sobre ciertos aspectos , relacionados con la legitimación pasiva de los Jueces Primero y Segundo de Paz de Soyapango. Es conveniente manifestar que este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el objeto del proceso de amparo radica en la pretensión de la parte actora, que consiste esencialmente en que se le imparta la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, considere violatorio de los derechos constitucionales consagrados a su favor. En ese sentido,en el proceso de amparo, la legitimación pasiva de la pretensión está determinada por la atribución que hace el peticionario a una autoridad de un agravio real y efectivo, lo que habilita a este Tribunal para conocer sobre el fondo del objeto procesal planteado en la demanda, y eventualmente acceder a la protección jurisdiccional de trascendencia constitucional que la persona solicita. Así, es preciso aclarar que una autoridad puede tener dos tipos de facultades, atendiendo a la actividad que por naturaleza realiza en relación con el acto reclamado .Dichas facultades son:de decisión o de ejecución. En tal sentido, deben entenderse como autoridad decisora a aquel órgano estatal que produce la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas o fácticas, dadas dentro del Estado,todo ello en forma unilateral e imperativa..Por autoridad ejecutora debe entenderse aquel órgano estatal cuyo desempeño determina la concreción o materialización del acto de decisión En ese sentido, se deduce que la autoridad eminentemente ejecutora no concurre con su voluntad en la configuración del acto que lesiona o restringe los derechos constitucionales del peticionario, por tal circuntancia no puede atribuirsele responsabilidad directa. Y es que, el verdadero agravio procede de las actuaciones de las autoridades decisoras,quienes ordenan el cumplimiento de sus providencias a otra autoridad que tiene entonces el carácter de mera ejecutora. Sobre tal aspecto, la Sala había establecido anteriormente jurisprudencia consistente en que cuando el agravio era causado por varias autoridades, debía demandarse a todos los que intervinieron en la realización del acto impugando.

Dicho criterio ha sido modificado en recientes resoluciones en atención a las siguientes circunstancias: (a) en primer lugar, esta Sala estima que en aplicación de los principios iura novit curia y de sustantividad de la petición, no es indispensable que en la postulación de la demanda se afirme de modo expreso que se demanda a todas las autoridades que han intervenido en el acto que se impugna,pues basta que el demandante relacione adecuadamente los hechos y haga mención de las autoridades que han participado,para que su queja produzca efectos procesales positivos respecto de la procedencia de su pretensión; y (b) en segundo lugar, en todo caso, es razonable exigir la integración del litisconsorcio pasivo cuando intervienen varias autoridades ejerciendo potestades decisorias, pero carece de sentido práctico entender como parte pasiva a una autoridad que se ha limitado a ejecutar una decisión de otra autoridad, pues la misma no ha realizado un acto lesivo o violatorio a la normativa constitucional. En virtud de lo expuesto, no puede considerarse a los mencionados Jueces de Paz como autoridades demandadas en el presente proceso de amparo siendo procedente sobreseer a favor de ellos en este juicio. III- Hecha la aclaración anterior ,corresponde examinar la pretensión planteada por la impetrante y para tener mayor claridad en la sentencia , es indispensable hacer un somero análisis del emplazamiento relacionado con el derecho de audiencia y posteriormente tomar en cuenta las argumentaciones expuestas por las partes. Doctrinariamente, el emplazamiento es un acto complejo de comunicación, de tal manera que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer; es decir de cumplir una actividad o manifestar su voluntad ante el órgano jurisdiccional,con consecuencias procesales a su cargo. El emplazamiento tiene por objeto situar en un principio de igualdad jurídica a las partes para que estén a derecho.Para que las partes puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, está establecido el sistema de la notificación o emplazamiento, mediante el cual se hace saber al demandado que ha sido incoada en su contra una pretensión, El emplazamiento constituye, por lo tanto ,un acto importantísimo del proceso. Por otra parte, el emplazamiento también se relaciona con otra garantía constitucional, el derecho de defensa; de tal modo que debe dárseles a las partes del juicio la oportunidad de ser oídos, ya que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad procesal de alegar sus pretensiones. Tal como se ha sostenido en la jurisprudencia de esta Sala, el derecho de audiencia contemplado en el artículo 11 de la Constitución , es un concepto abstracto que exige que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes. Consecuentemente, si alguien no ha sido emplazado, puede deducirse que con semejante omisión se produce indefectiblemente una violación a los derechos constitucionales del afectado. Al examinar la prueba testimonial y documental presentada en autos por la parte actora y tomando en cuenta lo manifestado en sus informes por la autoridad demandada, claramente

se deduce que por un error administrativo se llevó a cabo la diligencia del emplazamiento en una dirección equivocada, dando como resultado que la impetrante nunca tuvo la oportunidad de enterarse de que había un proceso en su contra, lo cual evidentemente violó sus Derechos Constitucionales. IV- Habiéndose establecido que existen violaciones constitucionales en la actuación del Juez Primero de lo Civil de San Salvador, corresponde examinar lo relativo al efecto restitutorio de la sentencia estimativa y a la responsabilidad del dicho funcionario, y además del Fondo Social Para La Vivienda, ambos en su carácter de autoridad decisoria en el presente caso. Es sabido, lógicamente, que de la sentencia depende en gran parte la ideal articulación entre la disposición constitucional y su propia efectividad. Por ello las sentencias pronunciadas por este Tribunal pueden tener distinto carácter, dependiendo del soporte jurídico y fáctico de la pretensión. Así, éstas pueden ser, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho, ya sea invalidando las actuaciones consecuentes del acto reclamado y por lo tanto infectadas con la violación constitucional, o simplemente confirmando y validando los efectos adoptados por una medida anterior tendente a su conservación; y, por otro lado aquellas que reconocen de manera declarativa la existencia del derecho violado del recurrente de acuerdo al contenido constitucional invocado. Estas sentencias que reconocen la existencia de un derecho violado, denominadas estimativas, tienen como elemento configurativo de ellas la concesión del amparo. Esto con independencia de los efectos positivos o negativos, desde el punto de vista subjetivo del recurrente, que pueda ocasionar, pues no siempre y esto es obvio, existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado. Para el caso y por lo dicho anteriormente es necesario recordar que el efecto restitutorio de una sentencia, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es diferente cuando el acto reclamado ya se ha ejecutado y cuando éste, por el contrario, no se ha realizado. En el supuesto particular quedó dicho que el acto reclamado generó a través de sus efectos la realización de una multiplicidad de actos que desembocaban todos en un perjuicio directo e inminente del quejoso, pero a su vez, fruto de la consumación sucesiva de ellos, operó un cambio de situación jurídica, esto es, que un tercero adquirió de buena fe el inmueble embargado en el proceso mercantil. En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia no puede ser material, en el sentido de ceñirse a lo usual, es decir a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto violatorio del Juez Tercero de lo Civil de San Salvador, pues no obstante ser éste la falta de respuesta y como consecuencia el desplazamiento jurisdiccional en contra del quejoso sin ser oído, y finalmente la venta en pública subasta, hubo una adquisición del inmueble por parte de un tercero. Por tales circunstancias, esta Sala, en el supuesto en estudio, quiere dejar por sentado que los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscriben a declarar la violación al derecho de audiencia de la parte actora, en el sentido que ésta tiene derecho de ser emplazado debidamente y a no ser privada de un derecho sin oída y vencida en un proceso con arreglo a las leyes y a la Constitución; y, consecuentemente, siendo irreparable el daño

final causado, a la expedita posibilidad del particular para reclamar contra el legitimado, en virtud del artículo 245 de la Constitución y si así lo estima conveniente, por la violación del derecho enunciado supra y otorgado por la Constitución de El Salvador. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad debe mencionarse – como bien lo ha recogido la jurisprudencia de este Tribunal - que la responsabilidad de los funcionarios del Estado originada en los daños que causare el ejercicio de las atribuciones de los primeros, es una de las grandes conquistas de la democracia, y de inexorable existencia en el Estado Constitucional de Derecho, pues significa la sujeción del poder público al imperio del Derecho. Dicho principio aparece consagrado en el articulo 245 de la Constitución, que dispone: " Los funcionarios públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución." Sin embargo, la responsabilidad directa que cabe al funcionario que ha emitido o ejecutado el acto violatorio de las disposiciones constitucionales, no puede estimarse sólo como una responsabilidad objetiva, esto es, no puede atenderse única y exclusivamente al daño producido, prescindiendo en absoluto de la conducta del funcionario; ya que si bien es cierto que la aceptación de un cargo público implica, por el sólo hecho de aceptarlo, la obligación de desempeñarlo ajustado a las normas constitucionales –artículo 235 de la Constitución -, la presunción de capacidad y suficiencia que existe respecto de los funcionarios, no debe extremarse hasta el punto de no admitir errores excusables, por cuanto puede suceder que el funcionario no está, ya sea porque la ley secundaria no desarrolla la norma constitucional, porque la ley es contraria a la Constitución o porque aquella se presta a una falaz interpretación, en situación de apreciar por si la posibilidad de la violación constitucional. Lo anterior no significa una remisión de manera plena a la culpa subjetiva, es decir la actuación del funcionario con la intención de causar daño o error inexcusable; ya que, tratándose de una responsabilidad extracontractual que deriva exclusivamente de la ley, en principio se aduce la inexcusabilidad del error o ignorancia del funcionario. No obstante, como se ha referido en los párrafos anteriores, dicha responsabilidad debe apreciarse a partir de ciertos aspectos fácticos, como son: la extralimitación o cumplimiento irregular de las atribuciones, negligencia inexcusable, ausencia de potestad legal, malicia, previsibilidad del daño, anormalidad del perjuicio, o cualquier otro. Ello significa que el concepto de responsabilidad personal del funcionario no puede formarse sobre la base unilateral de la relación causa – efecto, pues ello conduciría a decisiones absurdas e injustas, como seria el caso de obligar a responder por daños y perjuicios al funcionario que procede con sujeción a una ley y en cumplimiento a sus disposiciones. Por consiguiente, el examen de la responsabilidad directa del funcionario debe realizarse teniendo en cuenta los aspectos de hecho ya relacionados, pero deberá procederse con más rigor cuando se trate de situaciones comunes o resueltas con anterioridad, pues siendo este Tribunal el que de modo definitivo desarrolla, amplia y llena el contenido de las disposiciones constitucionales, ninguna autoridad puede darle a éstas una interpretación diferente a la que da esta Sala, pues de hacerlo violaría la Constitución.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la calidad subsidiaria de la responsabilidad estatal surge no sólo ante la ausencia o insuficiencia de bienes del funcionario, sino también cuando a éste no es dable imputársele culpa alguna. La responsabilidad del Estado, contraria a la del funcionario, deviene en objetiva, pues aquel no posee una voluntad única, consciente y libre, por lo que no puede actuar dolosa o culpablemente. En el presente caso han existido actos violatorios de las normas constitucionales al privar al demandante del amparo, de sus derechos constitucionales; sin embargo, tal acto fue realizado por una posible interpretación del Código de Procedimientos Civiles, es decir, en cumplimiento, aunque irreflexivo, de una disposición legal. Dicho de manera distinta, la autoridad responsable no actuó por error, pues ajustó su conducta a la ley secundaria, aunque no a la normativa constitucional. Los criterios selectivos de interpretación forman parte del ordenamiento jurídico en general y en el caso subjúdice, las violaciones a la normativa constitucional se deben, ante todo, a lo defectuoso –entendida esta expresión como no ajustado a la Constitución- del contenido expreso de la disposición que sirvió de base para la resolución judicial impugnada en este proceso de amparo. Al no poder imputársele culpa alguna al funcionario demandado, la responsabilidad se desplaza al Estado. Esta Sala, en el supuesto en estudio, quiere dejar por sentado que los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscriben a declarar la violación al derecho de audiencia de la parte actora, en el sentido que ésta tiene derecho a que el emplazamiento para contestar la demanda en todo proceso, se le haga personalmente;en el lugar en que tiene su residencia, pero que ello no excluye la posibilidad de que en determinados casos y sin violentar preceptos constitucionales pueda utilizarse la figura contemplada en el artículo 210 Pr C. POR TANTO: A nombre de la República, con base a la razones expuestas y a la prueba presentada, aplicando los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) sobreséese el presente proceso a favor de los Señores Juez Primero de Paz y Juez Segundo de Paz de Soyapango, por tratarse de autoridades meramente ejecutoras del acto constitutivo de agravio. (b) Declárase que ha lugar al amparo solicitado por la señora María del Rosario García de Castillo, conocida por Maria del Rosario García Muñoz de Castillo, contra providencias del Juez Primero de lo Civil de San Salvador y del Fondo Social para la Vivienda (c) Queda expedito el derecho de la parte actora de iniciar un proceso Civil de indennización por daños y perjuicios directamente contra el Estado.(d) Condénase en costas a la autoridad demandada (e)Notifiquese.-----A. G. CALDERON---R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E. TENORIO--MARIO SOLANO---J. ENRIQUE ACOSTA-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------S. RIVAS DE AVENDAÑO-----------------RUBRICADAS-------

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