Letra de cambio

Instrumentos cambiarios en Venezuela. Medios de pago mercantiles. Cheque. Endosos

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La Letra de Cambio La letra de cambio: es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio. En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes personas: • El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma. • El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante. • El tomador, portador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar. También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas: • El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero. • El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra) • El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra. La Aceptación de la letra de cambio Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo. Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra. Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. AsÃ−, la aceptación: • Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio. • Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio. • La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición. El Endoso Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma. El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenÃ−a el librador.

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La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no endosable”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y asÃ− sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un tÃ−tulo al portador. El aval: Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio. El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librador y siempre dentro los lÃ−mites en que esta aceptación se haya producido; asÃ− si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. El avalista puede ser una o más personas. Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. Si el avalista paga la letra de cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre. El Protesto Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra. En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada. El librado dispondrá de 2 dÃ−as hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, para formular las defensas que estime convenientes. Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado (en el caso de que las haya realizado), para que ejercite las acciones legales (juicio Cambiario) oportunas contra el librado. La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio. El protesto debe realizarse en los 5 dÃ−as siguientes a la fecha del vencimiento de la letra. La forma de la letra de cambio La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantÃ−a que se refleja en la misma. La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar dificultades para emprender acciones contra el deudor en el caso de que ésta sea recargada o no pagada. Con la compra del impreso estamos abonando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos JurÃ−dicos Documentados.

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Operaciones sujetas al pago del impuesto: Cuando compramos una vivienda o un coche de segunda mano, o cuando vamos al notario a otorgar alguna escritura, con frecuencia se nos exige que, antes de inscribir la vivienda en el Registro de la Propiedad, o registrar la transferencia en Tráfico, abonemos el llamado “ITP/AJD”, que no es otro que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurÃ−dicos Documentados. Concretamente, están sujetas al pago de este impuesto las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurÃ−dicos documentados. a) Las transmisiones patrimoniales onerosas (como por ejemplo, la compraventa de bienes muebles o inmuebles, constitución de derechos reales (usufructos), arrendamientos, entre otros. b) Las operaciones societarias tales como constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades. c) Los actos jurÃ−dicos documentados como escrituras, actas y testimonios notariales, letras de cambio, anotaciones preventivas practicadas en Registros Públicos; donde la cuota o deuda tributaria en las letras de cambio se obtendrá aplicando a la base imponible y se compensa mediante los efectos timbrados, según la escala determinada por la ley. Los requisitos que debe contener la letra de cambio son los siguientes: • La denominación de "Letra de Cambio" inserta en el mismo texto del TÃ−tulo y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. • La orden de pagar una suma determinada. Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho futuro o incierto • Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado. • La fecha de vencimiento. Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es “pagadera a la vista”, esto es, a su presentación. • Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado. • Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador. • Lugar y fecha en la que se emitió la letra. • La firma del que gira o emite la letra. Entre otras cláusulas que pueden contenerse en la letra de cambio se encuentran las siguientes: • Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”: Implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra del librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma. Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él. • Cláusula “no endosable”: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso. • Cláusula de “intereses”: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago. • Letras giradas “al propio cargo”: El librador y el librado coinciden. • Letras giradas “a la propia orden”: El librado coincide con el tomador. • Letras “al portador”: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden. El descuento de letras de cambio 3

Es la presentación de la letra de cambio en un banco o entidad financiera para hacer efectivo su importe antes de la fecha que figura en la misma como de vencimiento. El banco abonará el importe de la letra de cambio menos los intereses que se devenguen desde el momento del pago hasta la fecha del vencimiento, asÃ− como una cantidad establecida en concepto de comisión. Acciones judiciales por el impago de la letra de cambio: El juicio cambiario La actuación contra el deudor de una letra de cambio se inicia presentando demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del obligado al pago que debe ir firmada por abogado y procurador. En ella se harán constar de forma resumida los hechos que motivan la reclamación y, en todo caso, debe acompañarse la letra de cambio cuyo pago se pretende. En la demanda podrá solicitarse que se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor. Sin más trámites, el Juez requerirá al deudor para que realice el pago en el plazo de 10 dÃ−as y, en su caso, podrá ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda asÃ− como la cantidad que se estima que se generará en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el deudor no paga. Contra este, si deniega el embargo preventivo solicitado, el demandante podrá interponer a su elección recurso de reposición y contra éste, si es desestimatorio, el de apelación o directamente recurso de apelación. Por su parte, el deudor podrá: • Pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso serán también de su cargo las gastos causados en el procedimiento. • Oponerse al requerimiento de pago en el plazo de 5 dÃ−as desde su recepción. En estos casos el deudor tan sólo podrá oponerse argumentando o bien que la firma que obra en la letra no es auténtica, o bien, en el caso de haber sido firmada por representante legal, la falta de representación de éste. En estos supuestos el juez podrá alzar los embargos preventivos exigiendo, en su caso, que se preste garantÃ−a suficiente para responder de la deuda. • Interponer demanda de oposición dentro de los 10 dÃ−as en los que el demandado ha sido requerido para proceder al pago de la deuda. En esta oposición expondrá motivos tales como que la letra ya ha sido abonada, que ha transcurrido el plazo para exigirle el pago, que la letra no es válida, entre otros. Por tanto, se presentarÃ−an dos supuestos: • Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 ó 10 dÃ−as, según los supuestos), se procederá contra sus bienes que serán embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas (gastos). • Si el demandado formula oposición, su escrito le será notificado al demandante y el juez citará a las partes a una vista a la que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos. • Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderá que desiste de su oposición y se embargarán sus bienes. • Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciará sobre la oposición formulada sin oÃ−rle. Sin más trámites el juzgado dictará sentencia. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso 4

de apelación lo que no impedirá que la sentencia pueda ejecutarse provisionalmente mientras que se tramita el recurso. Cual plazo para efectuar esta reclamación: Se debe distinguir diversos supuestos dependiendo de quién realice la reclamación del pago y contra quién se dirija: ♦ Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras, prescribirán a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. ♦ Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador, prescribirán en el plazo de un año desde la fecha en que se realizara el protesto o la declaración equivalente o de la fecha de su vencimiento en el caso de que en la letra se incluyera la cláusula “sin gastos”. ♦ Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescribirán a los 6 meses. Siempre es más conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la ventaja o no de iniciar las correspondientes acciones legales asÃ− como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

El Cheque El Cheque: Es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria. Entre los requisitos formales que un cheque deberá contener se esncuentran: ♦ La denominación de cheque inserta en el propio tÃ−tulo. ♦ El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habrá de ser un banco o entidad financiera. ♦ Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en Bs., Bs.F. o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece en letras y números y ambas expresiones no coinciden, predominará la cantidad en letra. Si por el contrario existen varias cantidades en números y no coinciden, será exigible la menor. ♦ Lugar de pago, debe estar consignado en el cheque, en su defecto, será el lugar designado junto al nombre del librador. Si se designan varios lugares, será válido el primer lugar mencionado. ♦ Fecha y lugar de emisión del cheque. ♦ Firma del librador o del que emite el cheque. Si por cualquier razón no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no se está ante un cheque válido salvo que la omisión se refiera: al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado(quien debe pagar) y, si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, se entiende por tal el domicilio que figure junto al librador (el que emite el cheque). Cuando el cheque es pagadero a la vista, significa que se puede cobrar en cualquier fecha, con independencia de la que figure en el cheque. El cheque siempre se emite sobre un documento impreso por la entidad financiera correspondiente y con cargo a una determinada cuenta bancaria. El Banco o Caja debe atender el mandato de pago siempre y cuando haya fondos en la cuenta del deudor o de aquel que emitió el cheque y con el lÃ−mite del saldo de dicha cuenta bancaria; asÃ−, 5

es posible que la entidad financiera abone parcialmente la cantidad que figura en el cheque porque no existan fondos suficientes en la cuenta bancaria para abonar el importe total. Para poder emitir un cheque es necesario que entre el librador y el Banco, haya tenido un contrato bancario por el que se le permita disponer de fondos de esta manera y que existan fondos depositados en la cuenta corriente. AsÃ−, el librador responderá del pago del cheque. Dentro de los tipos de cheque más destacados figuran los siguientes: ♦ Cheque conformado: El banco garantiza la autenticidad de la firma del librador y la existencia de fondos en la cuantÃ−a indicada en el cheque. ♦ Cheque cruzado: Mediante este sistema el cheque sólo puede ser abonado mediante ingreso en la cuenta del beneficiario. Se formaliza cruzando dos barras paralelas en el anverso. La finalidad del cheque cruza es evitar que en caso de pérdida un tercero pueda cobrar el cheque. ♦ Nominativos o emitidos a favor de una persona determinada; donde se identifica a la misma con su nombre y apellidos. ♦ Emitidos al portador, no se designa persona alguna por lo que cualquiera podrá proceder a su cobro. ♦ Los cheques de viaje: Se emiten por un banco o entidad de crédito figurando en el mismo como librado, cualquier oficina de la misma entidad bancaria o de cualquier corresponsal suya. Suelen llevar estampadas cantidades fijas e invariables. Para que tenga validez. El comprador de los cheques ha de firmarlas dos veces, cuando los recibe y cuando los pretende hacer efectivos. El endoso de un cheque, puede realizarse mediante la manifestación de endoso en el mismo y su firma por el endosante. El endoso deberá ser total, puro y simple, sin condiciones. En el caso de existir éstas se tendrán por no puestas. El endoso también transmite todos los derechos de cobro que se deriven del cheque. El endosante, salvo que se introduzca una cláusula en contra, garantiza el pago del cheque a aquellos terceros que lo posean con posterioridad. El cheque emitido al portador puede endosarse o transmitirse mediante la simple entrega del mismo. El aval de un cheque. El pago de un cheque puede avalarse por la totalidad o por parte de su importe. Deberá figurar mediante la mención expresa de “aval” y ser firmado por el avalista, debiendo indicar a quién se avala. No obstante, se entenderá que existe aval cuando siempre la firma figure en el anverso del cheque y ésta no sea la del librador, ya que este último nunca podrá ser el avalista del cheque. Para reclamar judicialmente un cheque existen varias acciones legales que pueden interponerse contra el deudor por el impago de un cheque bancario, deben ejercitarse en el plazo de 6 meses contados desde el momento en que se intentó su cobro y se tramitan a través del juicio cambiario. La emisión de cheques bancarios falsos también puede ser constitutiva de delito. Por ello siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales asÃ− como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

El Pagare 6

El pagaré: Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Es un tÃ−tulo valor muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. La diferencia con la letra de cambio radica en que quien emite el pagaré es el propio deudor (y no el acreedor). Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero y ser emitidos por individuos particulares, empresas o el Estado. En el pagaré intervienen: ♦ El librado: Es quien se compromete a pagar la suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o determinable. La persona del librado coincide con la del librador que es aquel que emite el pagaré. ♦ El beneficiario o tenedor: Es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el pagaré, si este ha sido transmitido o endosado por el librador. ♦ El avalista: Es la persona que garantiza el pago del pagaré. Estos poseen datos especÃ−ficos que deben figurar para constatarlo, entre ellos: ♦ La denominación de pagaré. ♦ El vencimiento o la fecha en la que deberá abonarse. ♦ El importe de la cantidad a abonar. ♦ El lugar en el que debe efectuarse el pago. ♦ El nombre de la persona a la que debe efectuarse el pago o a cuya orden se deba efectuar o tenedor. ♦ El lugar y la fecha de libramiento. ♦ La firma del deudor. Si no se indica alguno de los requisitos anteriores, se entenderá que no se está presente ante un pagaré válido salvo que la omisión se refiera al lugar de pago, en cuyo caso se entenderá como válido el que figure junto al librado, y si tampoco figura éste, el del lugar de emisión; si es el lugar de emisión el que no se indica en el cheque, entenderemos por tal el domicilio que figure junto al librador, como se ha mencionado antes en párrafos anteriores. En el caso de que no se indique la fecha de vencimiento, se entenderá pagadero a la vista. Al igual que en el caso de la letra de cambio, para que el pagaré tenga eficacia ejecutiva o pueda ejecutarse judicialmente, debe pasarse al cobro en tiempo hábil, siendo necesario levantar el protesto en los casos en los que, presentado al cobro, no se atienda el pago. El plazo de interposición de la acción ejecutiva es, como en la letra de cambio, de 3 años y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago serán las mismas que las establecidas en los casos para la letra de cambio y el cheque tramitándose a través del correspondiente juicio cambiario. PREGUNTAS PARA DINAMICA EN SALON DE CLASES: ¿Qué es una letra de cambio? ¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?

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¿Qué es el endoso? ¿Qué se entiende por aval? ¿Qué es el protesto? ¿Qué es un cheque? ¿Cuáles son algunos de los tipos de cheque? ¿Qué es un pagaré?

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