MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL PROVIDENCIA N DE DE º Y 145º

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL PROVIDENCIA N° DE DE 2004 194º Y 145º En ejercicio de las atribuciones que le c

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MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL PROVIDENCIA



DE

DE 2004

194º Y 145º En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem.

la siguiente,

Dicta

REGULACIÓN AERONÁUTICA VENEZOLANA 110 RAV 110 TRANSPORTE SIN RIEGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS POR VIA AÉREA CAPITULO A MERCANCIAS PELIGROSAS NORMAS Y GENERALIDADES SECCIÓN 110.1 APLICABILIDAD Las normas establecidas en la presente Regulación, se aplicarán a toda persona natural o jurídica, pública o privada, transportista aéreo, explotador de aeródromo, agente acreditado, servicio especializado aeroportuario,

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL proveedores de embalaje y/o almacenes para depósito de carga, que intente transportar mercancías peligrosas y/o animales vivos por vía aérea, a nivel nacional o internacional y comprende la aceptación, manipulación, control y transporte de las mismas. SECCIÓN 110.2 DEFINICIONES Accidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad. Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga. Bidones. Embalajes cilíndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartón prensado, plástico, madera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes de otras formas. Por ejemplo, embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o de cubo. En ésta definición no están incluidos los jerricanes. Bulto. El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Cajas. Embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte. Cantidad neta. La masa o volumen de mercancías peligrosas contenidas en un bulto sin incluir la masa o volumen del material de embalaje, salvo en el caso de aquellos artículos explosivos y cerillas en los que la masa neta sea la masa del artículo acabado, sin incluir el embalaje. Capacidad máxima. Volumen embalaje, expresado en litros.

interior

máximo

del

Cierre. Dispositivos empleados para cerrar las aberturas de los recipientes. Cisterna. Un contenedor cisterna, un déposito portátil, un camión o vagón cisterna o un recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros si se destina a contener líquidos, materiales pulverulentos, gránulos, lechadas o sólidos que han sido cargados en forma gaseosa o liquida y que luego se han solidificado, y no inferior a 1000 litros si se destina a contener gases. Un contenedor cisterna que deberá poder transportarse por vía terrestre o marítima y ser cargado y descargado sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales, deberá tener elementos de estabilización y dispositivos de fijación externos al recipiente, y deberá poderse izar cuando esté lleno.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Dispensa. Toda autorización de la autoridad nacional que corresponda que exima de lo previsto en esta Regulación. Dispositivo de carga unitarizada. (ULD). Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú. Nota: No se incluyen en esta definición los sobreembalajes. Embalaje. Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención. Embalajes combinados. Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o mas embalajes interiores bien afianzados en un embalaje exterior, de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Parte 4 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 de la OACI ). Embalajes compuestos. Son embalajes que constan de un embalaje exterior y de un recipiente interior construido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montado, dicho embalaje constituye una sola unidad integrada que se llena, almacena, transporta y vacía como tal. Embalajes de recuperación. Embalajes especiales en los cuales se acomodan bultos que contienen mercancías peligrosas que presentan deterioro, defectos o fugas, o mercancías peligrosas que se han derramado o filtrado, para su transporte por vía aérea con fines de recuperación o eliminación.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Embalajes exteriores. La parte protectora exterior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbentes, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores. Embalajes interiores. Embalajes que, transporte, requieren otro embalaje exterior.

para

su

Embalajes intermedios. Embalajes que van entre los embalajes exteriores y los embalajes interiores. Embalajes no tamizantes. Son embalajes que no dejan pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen durante el transporte. Embalajes reacondicionados. Son bidones de metal, plásticos y Jerricanes que se limpian, restauran e inspeccionan. Incluyen bidones de metal que se han: (1) Limpiado hasta llegar a los materiales originales de construcción, habiéndose eliminado toda traza de contenido anterior, al igual que toda corrosión interior y exterior, revestimiento externo y etiquetas. (2) Restaurado a la forma y contorno originales enderezando y sellando los cantos (si los hubiere) y reemplazando todas las juntas no integrales; y (3) Inspeccionado después de limpiarlos pero antes de pintarlos, rechazándose los embalajes con puntos visibles de corrosión, reducción notable en el espesor del material, fatiga del metal, cierre o roscas dañadas, u otros defectos notables.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Embalajes transformados. Incluyen bidones de metal que: (1) Se han obtenido transformándolos en un tipo de la ONU o partir de un tipo ajeno de la ONU; (2) Se han obtenido de la transformación de un tipo de la ONU en otro; o (3) Han sufrido el reemplazo de elementos que forman parte de su estructura (tales como tapas fijas). (4) Los bidones transformados están sujetos a los mismos requisitos de las Instrucciones Técnicas de la OACI que se aplican a los bidones nuevos. Embalajes únicos. Embalajes que no requieren ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte. Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección. Estado del Explotador. El Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. Excepción. Toda disposición de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 de la OACI) por la que se excluye determinado artículo considerado mercancía peligrosa de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. Explotador. Toda persona, organismo o empresa pública o privada, que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Explotador de aeródromo. Toda persona, organismo o empresa, pública o privada, que posee un certificado para explotar un aeródromo debidamente otorgado por la Autoridad Aeronáutica. Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases, o producir alguna sustancia corrosiva. Jerricanes. Embalajes de metal o de plástico, de sección rectangular o poligonal. Mercancías peligrosas. Todo objeto, o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Mercancías peligrosas líquidas. A menos que sea dispuesto de otra manera en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 de la OACI), se considerarán sustancias liquidas las mercancías peligrosas cuyo punto de fusión o punto inicial de fusión sea de 20°C o inferior a una presión de 101.3 kPa. Las sustancias viscosas para las cuales no pueda medirse un punto de fusión especifico se considerarán líquidas si así se determina al someterlas a la prueba ASTM D 4359-90, o bien a la verificación de la fluidez (prueba de penetrómetro) que se prescribe en el apéndice A.3 de la publicación de las Naciones Unidas ECE/TRANS/100 (Vol.1) (ADR).,modificada en el sentido de que el penetrómetro deberá ajustarse a la Norma 21371985 de la ISO y de que la prueba debería aplicarse a sustancias viscosas de cualquier clase. Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo. NOTOC. Formulario de notificación al piloto sobre la existencia de mercancías peligrosas y/o cargas especiales en el vuelo proyectado. Número de la ONU. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos en transporte de mercaderías peligrosas de las Naciones Unidas, que sirven para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. Número ID. Número de identificación provisional de acuerdo a las instrucciones técnicas de las mercancías peligrosas que no se ha asignado un número ONU.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Lesión Grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: (1) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o (2) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o (3) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o (4) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o (5) Ocasione quemaduras de segundo a tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o (6) Sea imputable al contacto, comprobando, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. Piloto al mando. Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de la aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo. Servicios especializados aeroportuarios. Servicios prestados en plataforma, por operadores de servicios aeroportuarios nacionales e internacionales vinculados directamente a aeronaves, cuando para su ejecución se utilizan equipos terrestres y vehículos motorizados que se desplazan por la plataforma aeroportuaria. Sobre-embalaje. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Sustancia explosiva. Toda sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o liquida que de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, a una presión y a una velocidad tales que causen daños en torno a ella; en esta definición entran las sustancias pirotécnicas aun cuando no desprendan gases. No se incluyen aquellas sustancias que por sí mismas no son explosivas, pero que pueden engendrar una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo. Sustancia pirotécnica. Toda mezcla o combinación que, debido a reacciones exotérmicas no detonantes en sí y autónomas, está concebida para producir calor, sonido, luz, gas o humo o alguna combinación de éstos. Temperatura de descomposición auto acelerada. La temperatura más baja a la cual puede producirse la descomposición auto acelerada de una sustancia dentro de un embalaje que se utiliza para el transporte. Temperatura de control. La temperatura máxima a la cual la sustancia puede transportarse de manera segura. Se supone que durante el transporte la temperatura en la proximidad del bulto no excede de 55° C y alcanza este valor en un tiempo relativamente breve solamente durante cada periodo de 24 horas. SECCIÓN 110.3 GENERALES (a)

CONDICIONES

Y

REGLAS

Las mercancías peligrosas se pueden transportar por vía aérea, salvo aquellas previstas en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI).

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (b)

Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, puede entregar ni aceptar mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea a menos que se encuentren debidamente clasificadas, documentadas, certificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y en condiciones apropiadas, tal como se describe en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI).

(c)

Cuando en la presente regulación aeronáutica se mencionen las “Instrucciones Técnicas” nos referimos a las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI).

(d)

La Reglamentación sobre Mercancías Peligrosas de la IATA, es un documento de tipo práctico comercial que sirve de referencia a la industria del transporte aéreo, el cual está basado en el Anexo 18 al Convenio de Chicago y las correspondientes Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, que publica la OACI.

(e)

El Anexo 18 al Convenio de Chicago y las correspondientes Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, constituyen las únicas fuentes jurídicas auténticas en materia de transporte aéreo de mercancías peligrosas. Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, puede transportar mercancías peligrosas por vía aérea a menos que éstas hayan sido aceptadas, manipuladas y transportadas de acuerdo a las

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI). (f)

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, podrán certificar o entregar embalajes para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea siempre y cuando haya sido fabricado, armado, marcado, mantenido, reacondicionado o reparado conforme a las especificaciones establecidas en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI).

(g)

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tales como el transportista aéreo, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa y cualquier otra relacionada con la manipulación de mercancías peligrosas debe indicar en su manual de mercancías peligrosas con que norma técnica trabajará, es decir, con las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. 9284 AN/905 de la OACI) o con la Reglamentación sobre Mercancías Peligrosas de la IATA.

(h)

Ninguna persona natural o miembro de la tripulación, puede transportar mercancías peligrosas a bordo de aeronaves, tanto en equipaje facturado, equipaje de mano o consigo, salvo lo señalado en la sección 110.17 de esta Regulación.

(i)

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tales como el transportista aéreo o la empresa que se

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL encarga de aceptar, manipular, embalar, almacenar y transportar mercancías peligrosas, debe poseer sus manuales de Instrucciones Técnicas a la mano en las áreas pertinentes y estos deberán estar actualizados. Dichos manuales estarán disponibles como mínimo en las siguientes áreas: (1) Donde se recibe la carga. (2) Donde se almacena la carga. (3) Donde se brinda información a los pasajeros. (4) Donde el personal tenga contacto o esté involucrado en el manejo y transporte de mercancías peligrosas. (j)

Todo transporte de explosivos por vía aérea deberá ser informado por el transportista aéreo a la Autoridad Aeronáutica en forma escrita, debiendo adjuntar la autorización del Ministerio de la Defensa y cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos.

(k)

Se prohíbe el transporte de explosivos en aeronaves de pasajeros, salvo aquellos explosivos que se encuentren autorizados por las instrucciones técnicas.

(l)

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tales como el transportista aéreo, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa relacionada con la manipulación de mercancías peligrosas debe informar a la Autoridad Aeronáutica cualquier accidente o incidente con alguna mercancía peligrosa transportada o que pretendía ser transportada por vía aérea.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (m)

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tales como el transportista aéreo, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa relacionada con la manipulación de mercancías peligrosas debe proporcionar al personal que participa en dicha actividad los equipos e implementos de seguridad necesarios para su protección.

(n)

Toda persona natural o jurídica, publica o privada, tales como el transportista aéreo, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa relacionada con la manipulación de mercancías peligrosas debe tener un procedimiento de emergencia en tierra o en el aire según corresponda, en caso de que ocurra un accidente o incidente con mercancías peligrosas.

SECCIÓN 110.4 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTA PERMITIDO Toda persona natural o jurídica, pública o privada, podrá transportar mercancías peligrosas por vía aérea, siempre y cuando cumpla con lo señalado en la presente Regulación y con las especificaciones y procedimientos detallados en las Instrucciones Técnicas. SECCIÓN 110.5 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTA PROHIBIDO, SALVO DISPENSA. (a)

Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá transportar las mercancías peligrosas que se

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL describen a continuación clasificadas como prohibidas en las aeronaves, salvo dispensa escrita de la Autoridad Aeronáutica, o salvo que en las disposiciones de las Instrucciones Técnicas se indique asimismo que se pueden transportar con aprobación escrita expedida por la autoridad competente del Estado de origen: (1) Los artículos y sustancias cuyo transporte figura como prohibido en las Instrucciones Técnicas en circunstancias normales; y (2) Los animales vivos infectados. (3) Cualesquiera otros artículos o sustancias según se hayan especificado por la Autoridad Aeronáutica. (b)

La Autoridad Aeronáutica, en coordinación con los otros organismos del Estado pertinentes, es la única autoridad que puede otorgar una dispensa para el transporte de mercancías peligrosas, por escrito a quien lo solicite en casos de extrema urgencia, o cuando las modalidades de transporte no sean apropiadas, o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público.

SECCIÓN 110.6 MERCANCÍAS PELIGROSAS CUYO TRANSPORTE POR VÍA AÉREA ESTA PROHIBIDO EN TODOS LOS CASOS. (a)

Los artículos y sustancias mencionados específicamente por su nombre o mediante una

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL descripción genérica en las Instrucciones Técnicas como prohibidos para su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias, no se transportaran en ninguna aeronave. (b)

Las sustancias que cuando se presentan para el transporte aéreo, son susceptibles de explotar, reaccionar peligrosamente, producir llamas o desarrollar de manera peligrosa calor o emisiones de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables en las condiciones que se observan habitualmente en el vuelo, no deben ser transportadas en aeronaves bajo ninguna circunstancia.

SECCIÓN 110.7 MERCANCÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR EL TRANSPORTISTA AÉREO. DISPENSAS Y EXCEPCIONES. (a)

Las disposiciones de la presente Regulación no se aplican a: (1) los artículos y sustancias que deberían clasificarse como mercancías peligrosas, pero que, de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con las regulaciones de operaciones pertinentes, sea preciso llevar a bordo de las aeronaves o que estén autorizados por la Autoridad Aeronáutica para satisfacer requisitos especiales. (2) los aerosoles, las bebidas alcohólicas, perfumes, colonias, fósforos de seguridad y encendedores de gas licuado, transportados por el explotador a

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL bordo de una aeronave para su consumo, venta durante el vuelo o serie de vuelos, salvo los encendedores de gas que no se puedan rellenar y los que puedan sufrir perdida de gas al quedar sometidos a una presión reducida. (3) El hielo seco destinado a emplearse en el servicio de comidas y bebidas a bordo de la aeronave. (b)

El transportista de transporte aéreo deberá establecer en su manual de mercancías peligrosas medidas adecuadas para minimizar los riesgos de los objetos y sustancias señaladas en los párrafos anteriores.

(c)

Las áreas de mantenimiento de los distintos transportistas aéreos deberán tener una lista de las mercancías peligrosas que mantienen almacenadas con sus respectivas fechas de caducidad.

SECCIÓN 110.8 MERCANCÍAS ENVIADAS POR CORREO AÉREO. (a)

PELIGROSAS

Las mercancías peligrosas descritas a continuación pueden ser aceptadas para su transporte en el correo aéreo, a reserva de las disposiciones establecidas por las autoridades nacionales de correo: (1) Sustancias infecciosas y dióxido de carbono sólido (hielo seco) cuando se utiliza como refrigerante para sustancias infecciosas, siempre que la declaración del expedidor acompañe el embarque.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (2) Material radioactivo, cuya actividad no exceda de una décima parte de los enunciados de la tabla de valores básicos correspondientes a los distintos radio nucleidos señalados en la Tabla 211 de las Instrucciones Técnicas. (b)

Las Autoridades Postales Nacionales deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal (UPU) relativas al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.

(c)

Las empresas de correo aéreo públicas y servicio de correo aéreo privado deben cumplir con la presente Regulación.

SECCIÓN 110.9 MERCANCÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR LOS PASAJEROS O LA TRIPULACIÓN. (a)

Salvo se estipule de otro modo en las Instrucciones Técnicas, los pasajeros y los tripulantes no podrán transportar mercancías peligrosas, como equipaje de mano o facturado.

(b)

Esta prohibido que los pasajeros lleven como equipaje de mano o facturado lo siguiente, al margen de todas las mercancías prohibidas en las Instrucciones Técnicas: (1) Todo producto explosivo tales como: Artefactos pirotécnicos, fuegos artificiales y bengalas de cualquier tipo. (2) Todo producto radioactivo.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (3) Todo insumo químico o farmacéutico que su contenido o efectos sean desconocidos. (4) Atomizadores de gas que produzca incapacidad o gas lacrimógeno. (5) Gases tóxicos e inflamables insecticidas, cloruro de etilo, etc.

tales

como

(6) Maletines de seguridad, sacos de seguridad y otros que contengan mercancías peligrosas como pilas de litio o materiales pirotécnicos. (7) Armas de fuego de cualquier tamaño y calibre. (8) Cerillas o fósforos de seguridad o un encendedor con combustible absorbido totalmente en un sólido y destinado al uso persona cuando es transportado por una persona en su cuerpo, sin embargo, los encendedores con liquido inflamable contenido en un estanque sin ser absorbido (aparte de los encendedores de gas licuado) el liquido para encendedores y cartuchos de repuesto, no están permitidos transportarlos ni el cuerpo, ni en el equipaje facturado ni el equipaje de mano. (c)

Lo dispuesto en la sección 110.17(a) y la sección 110.17(b), no aplica a: (1) Bebidas alcohólicas cuando están en embalaje de venta al detal y que contengan mas de 24% pero no mas de 70% de volumen de alcohol, en recipientes que no excedan de cinco (5) litros por persona.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (2) Los artículos medicinales ó de tocador no radiactivos. La cantidad neta del total de todos estos artículos por cada persona no excederá dos (2) Kilogramos o dos (litros) y la cantidad neta de cada articulo no excederá de 0.5 kilogramos ó 0.5 litros. Se entiende el término artículos medicinales o de tocador los que incluyen artículos tales como: rociadores para el pelo, perfumes, colonias y medicinas que contengan alcohol. (3) Con autorización previa del transportista aéreo, los cilindros pequeños de oxigeno o aire gaseoso de uso medicinal. (4) Los cilindros pequeños de dióxido de carbono empleados para activar las extremidades artificiales mecánicas, los cilindros de repuestos del mismo tamaño necesarios para asegurar una provisión suficiente para toda la duración del viaje. (5) Con autorización previa del transportista aéreo, y solo como equipaje facturado, las municiones para armas de fuego de uso deportivo, debidamente envasados en sus cajas, en cantidades que no excedan cinco (5) Kilogramos de peso bruto por persona, excluyendo las municiones con proyectiles explosivos o incendiarios. No deben combinarse en uno o más bultos las cantidades lo permitido a más de una persona.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (6) El hielo seco en cantidades que no excedan dos (2) Kilogramos por persona, cuando emplee para embalar mercancías perecederas sujetas a las Instrucciones Técnicas en equipaje de mano, y que el bulto tenga dispositivo de escape del dióxido de carbono:

de se no el un

(7) En el equipaje de mano. (8) En el equipaje facturado, con la aprobación del transportista aéreo. (9) Cerillas de seguridad o un encendedor para uso personal del viajero que este lleve consigo. (10) Los marcapasos cardiacos radioisótopos u otros dispositivos, incluyendo aquellos que funcionen con baterías de litio, implantados en una persona, ni los radio fármacos contenidos dentro del cuerpo de una persona como consecuencia de tratamientos médicos. (11) Previa aprobación del transportista aéreo, las sillas de ruedas u otras ayudas motrices equipadas con baterías, inderramables, acarreados como equipaje facturado, siempre que la batería este desconectada, sus terminales estén protegidos contra cortocircuitos y la batería este debidamente asegurada a la silla de ruedas o ayuda motriz. (12) Previa aprobación del transportista aéreo, las sillas de ruedas u otras ayudas motrices equipadas con baterías que pueden derramarse,

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL con tal que la silla de ruedas o ayuda motriz pueda ser cargada, acomodada, asegurada y descargada, siempre en la posición vertical y la batería este desconectada, los terminales de la batería estén protegidos contra cortocircuitos y la batería este debidamente asegurada a la silla de ruedas o ayuda motriz. Si la silla de ruedas o ayuda motriz no puede ser cargada, acomodada, asegurada y descargarse en posición vertical, la batería deberá de separarse de la silla de ruedas o ayuda motriz y ambas pueden transportarse sin restricción alguna como equipaje facturado. La batería, una vez removida de la silla o ayuda, debe transportarse en embalajes que sean resistentes y rígidos de la siguiente manera que establece las Instrucciones Técnicas. El piloto al mando tiene que tener conocimiento del punto donde está estibada la silla o ayuda motriz. Se recomienda que los pasajeros hagan arreglos por anticipado con el transportista aéreo, a menos que sean inderramables, para que lleven siempre que sea posible, tapas de ventilación que dificulten los derrames. (13) Previa aprobación del transportista aéreo puede ser chequeado solamente como equipaje facturado las cocinas para acampar y depósitos que tengan líquidos inflamables. Estos pueden ser transportados si el depósito ha sido completamente drenado y se han tomado las precauciones para anular todo peligro.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (14) Rizadores de catalíticos, para el cabello, que contengan algún gas de hidrocarburo, no más de uno por persona, siempre que tenga una cubierta de seguridad que cubra el elemento calefactor. Los cartuchos de repuesto no deberán transportarse ni en el equipaje de mano ni el equipaje facturado. (15) Con aprobación del transportista aéreo y exclusivamente como equipaje de mano, un barómetro de mercurio o un termómetro de mercurio transportado por un representante de algún organismo del Estado u organismo similar. El barómetro o termómetro deberá ser transportado en un embalaje exterior resistente, con revestimiento interior sellado o un saco de material resistente a pruebas de fugas, de perforación e impermeable al mercurio, que impedirá que este se salga del bulto independiente de la posición en que se encuentre. Debe informarse al piloto al mando que se transporta un barómetro o termómetro. (16) Con aprobación del transportista aéreo, no mas de dos pequeños cilindros de dióxido de carbono u otro gas idóneo de acuerdo al as Instrucciones Técnicas por persona colocados en un chaleco salvavidas auto inflable para que se infle, con mas de dos cartuchos de repuesto.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (17) Con aprobación del transportista aéreo, los objetos de fuentes de calor (por ejemplo objetos que funcionan a pilas y que de ser activados accidentalmente, generan un calor extremo y pueden causar incendio, tales como linternas submarinas o equipo de soldar) pueden transportarse únicamente en el equipaje de mano. El elemento que genera calor o la fuente de energía debe retirarse para evitar que funcione involuntariamente durante el transporte. (18) Un termómetro médico clínico pequeño que contenga mercurio, para uso personal, en su envase protector. (19) Otras mencionadas en las Instrucciones Técnicas. SECCIÓN 110.10 EMBALAJE (a)

Las mercancías peligrosas se embalarán de conformidad con lo previsto en las Instrucciones Técnicas.

(b)

Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea serán de buena calidad y estarán construidos y cerrados de modo seguro, para evitar pérdidas que podrían que podrían originarse en las condiciones normales de transporte, debido a cambios de temperatura, humedad o presión, o a la vibración.

(c)

Los embalajes serán apropiados al contenido. Los embalajes que estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada por dichas mercancías.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (d)

Los embalajes se someterán a ensayo de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

(e)

Los embalajes con la función básica de retener un líquido, serán capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en las Instrucciones Técnicas.

(f)

Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán contra choques, para impedir su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o embalajes exteriores, en las condiciones normales de transporte aéreo. El material de relleno y absorbente no deberá reaccionar peligrosamente con el contenido de los embalajes.

(g)

Ningún embalaje se utilizará de nuevo antes de que haya sido inspeccionado y se compruebe que está exento de corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un embalaje, se tomarán todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de nuevos contenidos.

(h)

Si, debido a la naturaleza de su contenido precedente, los embalajes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según el riesgo que entrañen.

(i)

No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna sustancia peligrosa en cantidades que puedan causar daños.

SECCIÓN 110.11 ETIQUETAS Y MARCAS

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (a)

Todo bulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas apropiadas de conformidad con lo previsto en las Instrucciones Técnicas y aquellas dictadas por el Ministerio de Energía y Minas.

(b)

El transportista aéreo, deberá tener etiquetas adecuadas para su reposición, en los casos de desprendimiento o deterioro de la etiqueta, sin embargo, si no se tiene la certeza de que etiquetas corresponden, no se transportará la mercancía.

(c)

A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo bulto de mercancías irá marcado con la denominación del artículo expedido que contenga y con el número de la ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otra marca que puedan especificar aquellas Instrucciones.

(d)

Marcas de especificación de embalaje. A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de las Instrucciones Técnicas se marcará de conformidad con las disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no se marcará ningún embalaje con marca de especificación alguna, a menos que satisfaga la especificación correspondiente prevista en las susodichas Instrucciones.

(e)

En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, se utilizará el idioma castellano y el inglés.

SECCIÓN 110.12 CONTROL Y VIGILANCIA Todo

transportista

aéreo, expedidor, explotador de

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL aeródromo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado y almacén de carga aérea y correo, esta obligado a recibir y proporcionar toda la información que solicite la Autoridad Aeronáutica, quien a través de sus inspectores plenamente identificados, están facultados a realizar inspecciones de control y vigilancia para verificar el cumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas Venezolanas aplicables en esta materia. SECCIÓN 110.13 NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES O INCIDENTES RELACIONADOS CON MERCANCÍAS PELIGROSAS. (a)

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tales como el transportista aéreo, explotador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa y cualquier otra relacionada con la manipulación de mercancías peligrosas, esta obligado a notificar a la Autoridad Aeronáutica cuando ocurra un accidente o incidente imputables a mercancías peligrosas dentro de las ( 48) horas posteriores al suceso.

(b)

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tales como el transportista aéreo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado, empresa o cualquier otra persona relacionada con la manipulación de mercancías peligrosas está obligada a notificar a la Autoridad Aeroportuaria correspondiente, cuando ocurra un accidente o incidente imputables a mercancías peligrosas dentro de las ( 48) horas posteriores al suceso.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (c)

Con el objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables al transporte de mercancías peligrosas, la Autoridad Aeronáutica establecerá el procedimiento pertinente para la investigación y recopilación de datos sobre los accidentes e incidentes ocurridos en el territorio nacional con motivo del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea y en los que haya intervenido el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea que se haya iniciado en o vaya a otro Estado. Los informes de esos accidentes e incidentes se redactarán de conformidad con las disposiciones detalladas pertinentes contenidas en las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN 110.14 NOTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS PELIGROSAS NO DECLARADAS O DECLARADAS FALSAMENTE. Todo transportista esta obligado a notificar a la Autoridad Aeronáutica cualquier ocasión en que se descubran en la carga mercancías peligrosas no declaradas o declaradas falsamente, o que se descubran en el equipaje de los viajeros mercancías peligrosas no permitidas, conforme a lo establecido en las Instrucciones Técnicas, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al suceso. SECCIÓN 110.15 NOTIFICACIÓN QUE TIENE QUE PROPORCIONAR TODO TRANSPORTISTA AÉREO EN CASO DE ACCIDENTE O INCIDENTE DE AVIACIÓN. (a)

Todo explotador de una aeronave que transporte mercancías peligrosas y que sufra un incidente o

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL accidente en vuelo, esta obligado a notificar lo más pronto posible al ATC y la Autoridad Aeronáutica, que mercancías peligrosas transportaba, junto con su denominación correcta, la clase y riesgos secundarios que requieran etiqueta, el grupo de compatibilidad, en cuanto a la Clase, la cantidad y su ubicación a bordo de la aeronave, para fines de búsqueda y rescate. Asimismo el explotador deberá informar al operador del aeropuerto en caso de que el accidente o incidente de aviación ocurra dentro de este. (b)

El explotador de aeronave o cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada, relacionada con el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea que haya sufrido un incidente o accidente en tierra, está obligado a notificar lo más pronto posible al explotador de aeródromo y a la Autoridad Aeronáutica del mismo, para reducir al mínimo los riesgos dimanantes de toda avería sufrida por las mercancías peligrosas transportadas y con la finalidad de salvaguardar las vidas y bienes de personas en caso de accidente.

SECCIÓN 110.16 CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, tales como el transportista aéreo, explotador de aeródromo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado, empresa, empleado o personas comprendidas dentro de

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL esta regulación, que incumpla con la misma o con alguna otra regulación aplicable o norma relacionada con la manipulación y transporte de mercancías peligrosas por vía aérea o cometa cualquier acto que atente contra la seguridad de la aviación, serán acreedores a las sanciones establecidas en la Ley de Aviación Civil. CAPITULO B TRANSPORTISTA DE SERVICIO AÉREO. SECCIÓN 110.17 RESPONSABILIDADES TRANSPORTISTA AÉREO.

DEL

(a)

Ningún transportista aéreo podrá aceptar ningún tipo de carga y correo, si el agente o almacén de donde procede no es reconocido por la Autoridad Aeronáutica.

(b)

Todo transportista aéreo deberá asegurarse que sus agentes acreditados cumplen con los estándares del transportista para el manejo de mercancías peligrosas.

(c)

Todo transportista aéreo deberá entregar al capitán de la aeronave un formulario de “notificación al piloto” NOTOC que contenga información de la mercancía peligrosa y otras cargas especiales que se encuentran en la aeronave. El NOTOC debe estar al alcance del piloto al mando de la aeronave durante el vuelo.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (d)

Todo transportista aéreo deberá señalar en sus especificaciones de operación, si realizará o no transporte de mercancías peligrosas, lo cual no lo exonera del cumplimiento de esta regulación.

(e)

Ningún agente acreditado o almacén, podrá enviar cualquier tipo de carga o correo a través de un transportista aéreo o cualquier otro que no sea titular de un certificado (AOC) otorgado por la Autoridad Aeronáutica.

(f)

Todo transportista aéreo presentará un manual de políticas y procedimientos de mercancías peligrosas a la Autoridad Aeronáutica para su aceptación.

(g)

Todo transportista aéreo deberá presentar un programa de instrucción de acuerdo al Capitulo G de la presente regulación.

(h)

Todo transportista aéreo deberá especificar dentro de su manual de políticas y procedimientos de mercancías peligrosas que se ajustará al cumplimiento de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por vía aérea de la OACI (Doc. 9284 AN/905) y el Anexo 18 al Convenio de Chicago.

(i)

Todo transportista aéreo deberá designar e informar a la Autoridad Aeronáutica, cual departamento y persona calificada dentro de la empresa será responsable de supervisar, controlar y verificar el cumplimiento de las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (j)

Todo transportista aéreo debe colocar publicidad, afiches, carteles y similares en cantidades suficientes por lo menos en el área de chequeo de pasajeros del transportista y en las áreas de salidas del terminal para el embarque a la aeronave, que contenga información dirigida a los pasajeros de los objetos y mercancías peligrosas prohibidas a ser transportadas en las aeronaves.

(k)

Todo transportista aéreo debe colocar en las zonas de recepción de carga y en el almacén de carga información relativa a las mercancías peligrosas prohibidas así como afiches de las marcas y etiquetas de las mercancías peligrosas de por lo menos 1.0 metros x 0.50 metros.

(l)

En toda aeronave dedicada al transporte de pasajeros, carga y correo se debe llevar y tener al alcance de la tripulación el Doc. 9481- AN/928 “Orientación sobre Respuesta de Emergencia para Afrontar Incidentes Aéreos relacionados con Mercancías Peligrosas”. Por lo tanto, los tripulantes deben estar en la capacidad de interpretar dicho documento.

(m)

Todo transportista aéreo debe preparar y emplear una lista de verificación para la aceptación de mercancías que incluya la verificación técnica (marcas, etiquetas, etc.) del bulto y de la documentación requerida.

(n)

Todo transportista aéreo deberá tener un procedimiento de respuesta en caso de que ocurra un

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL incidente o accidente de mercancías peligrosas cuando esta ocurra en tierra, así como tener un “ kit” de emergencia que contenga un equipo mínimo de respuesta (bolsas grandes de polietileno, guantes ,botas, mascara, cintas adhesivas, manta anti-flama). (o)

El personal de recepción y aceptación de la carga de un transportista aéreo, debe recibir la capacitación adecuada que les permita identificar y detectar las mercancías peligrosas presentadas como carga general.

(p)

Las mercancías peligrosas incompatibles no deben estibarse en una aeronave, salvo que se respete la norma de segregación de las Instrucciones Técnicas.

(q)

Todo transportista aéreo debe preparar un procedimiento que incluya instalaciones de almacenaje de mercancías peligrosas retenidas, hasta su retiro por parte del expedidor o agente acreditado, estableciendo un tiempo máximo de permanencia en caso de sustancias infecciosas y/o materiales radiactivos.

(r)

Cuando el transportista aéreo deba transportar objetos o mercancías propias que se consideren mercancías peligrosas, deberá respetar los mismos procedimientos señalados en esta regulación.

SECCIÓN 110.18 RESPONSABILIDADES DEL PILOTO AL MANDO

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (a)

El piloto al mando de la aeronave, debe exigir a la empresa o transportista aéreo el formulario especial NOTOC, el cual contendrá toda la información necesaria de la mercancía peligrosa u otras cargas especiales que se encuentren en la aeronave, y éste debe estar a su alcance durante el vuelo.

(b)

El formulario NOTOC debe llenarse en el idioma español para los vuelos nacionales y adicionalmente, en el idioma ingles cuando los vuelos sean internacionales.

(c)

De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia y si dicha situación lo permite, el piloto al mando deberá informar a la Dependencia de los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS) competente, sobre cualquier mercancía peligrosa u otra carga especial transportada a bordo.

(d)

El piloto al mando de la aeronave, debe estar al corriente de las medidas que haya que tomar en caso de emergencia, con relación a las mercancías peligrosas, conforme a lo establecido en el Manual de Orientación sobre Respuesta de Emergencia para Afrontar Incidentes Aéreos Relacionados con Mercancías Peligrosas de la OACI (Doc. 9481AN/928).

SECCIÓN 110.19 TRANSPORTISTAS AÉREOS BAJO LAS RAV 91 Los transportistas aéreos y pilotos que operen bajo las RAV

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL 91, en el caso de tener que transportar algún tipo de elemento considerado como mercancía peligrosa, deben cumplir con lo señalado en esta regulación y en las Instrucciones Técnicas, debiendo colocar en el plan de vuelo o en el manifiesto de carga una referencia de las mercancías peligrosas que llevan a bordo. SECCIÓN 110.20 RESPONSABILIDADES PERSONAL DE ACEPTACIÓN DE CARGA

DEL

(a)

El personal de aceptación de carga, utilizará una lista de verificación que incluya la verificación del bulto y de la documentación. El envío se aceptará únicamente si se ha dado cumplimiento a todos los requisitos correspondientes.

(b)

El personal de aceptación de carga, tiene la obligación de cerciorarse, en cuanto sea posible, que el envío preparado, esté de acuerdo a las Instrucciones Técnicas.

(c)

El personal de aceptación de carga, debe informar a la persona o responsable de su empresa, de los hallazgos que encuentren sobre mercancías peligrosas no declaradas o declaradas falsamente.

(d)

El personal de aceptación de carga, debe estar debidamente entrenado para la detección e identificación de mercancías peligrosas.

SECCIÓN 110.21 RESPONSABILIDADES ENCARGADO DE LA ESTIBA DE LA AERONAVE.

DEL

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (a)

El personal encargado de la estiba de la aeronave, debe inspeccionar cada bulto a fin de verificar si hay perdidas o averías antes de depositar las mercancías peligrosas en un dispositivo de carga unitarizada (ULD) o cargarlas en la aeronave.

(b)

El personal encargado de la estiba de la aeronave, debe inspeccionar cada (ULD) a fin de verificar si hay pérdidas o averías antes de cargarlo en la aeronave.

(c)

El personal encargado de la estiba de la aeronave, debe estibar los bultos en la posición apropiada, separando y afianzando cada bulto o (ULD) a bordo de la aeronave y conforme a lo establecido en las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN 110.22 TRANSPORTISTAS AÉREOS QUE NO ACEPTAN LLEVAR MERCANCÍAS PELIGROSAS (a)

El transportista aéreo que no acepte llevar mercancías peligrosas, debe señalar dentro de sus especificaciones de operación, que no realizará transporte de mercancías peligrosas.

(b)

El transportista aéreo que no acepte llevar mercancías peligrosas, debe especificar los procedimientos que tomará para evitar que se transporte mercancías peligrosas no declaradas.

(c)

El transportista aéreo que no acepte llevar mercancías peligrosas, está obligado a impartir instrucción de mercancías peligrosas de acuerdo a lo señalado en esta regulación y cumplir con la misma.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (d)

El transportista aéreo que no acepte llevar mercancías peligrosas, debe colocar publicidad, afiches, carteles y cualquier otra documentación, por lo menos en el área de chequeo de pasajeros y/o carga del transportista y en la puerta de salida del terminal para el embarque a la aeronave, información a los pasajeros de los objetos y mercancías peligrosas prohibidas para ser transportadas en las aeronaves.

(e)

El transportista aéreo que no acepte llevar mercancías peligrosas, debe tener personal capacitado para detectar e identificar mercancías peligrosas no declaradas (ocultas). CAPITULO C OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR.

SECCIÓN 110.23 RESPONSABILIDADES

GENERALIDADES

Y

(a)

El expedidor antes que alguien entregue un bulto o sobre-embalaje, que contenga mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea, se cerciorara que su transporte no este prohibido.

(b)

El expedidor tiene la responsabilidad de preparar adecuadamente una expedición (identificación, clasificación, embalaje, marcas etiquetas y acompañadas de sus documentos correspondientes) de mercancías peligrosas y que cumplan plenamente con esta regulación y en el caso de importaciones deberá cumplir con regulaciones de cada estado de

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL tránsito y origen. El expedidor tiene estas obligaciones porque es el único que conoce de manera directa el contenido de la mercancía. El hecho de que el expedidor no sea fabricante no lo exonera de ninguna de estas obligaciones. (c)

El expedidor, debe capacitar al personal que despacha la carga y facilitar a los empleados información que permita desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea de acuerdo al Capitulo G de esta regulación.

(d)

El expedidor debe firmar la declaración o documento de transporte de mercancías peligrosas del transportista. CAPITULO D AGENTE ACREDITADO.

SECCIÓN 110.24 RESPONSABILIDADES (a)

GENERALIDADES

Y

El agente acreditado es el enlace entre el transportista aéreo y el expedidor. El personal que se ocupa de mercancías peligrosas debe estar debidamente capacitado en el manejo de las disposiciones contenidas en las Instrucciones Técnicas referidas a las mercancías peligrosas. (1) El agente acreditado debe utilizar una lista de verificación, cuando se trate de mercancías peligrosas, que incluye la verificación del bulto y

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL de la documentación, debe aceptarse la carga si esta cumple con los requerimientos correspondientes. (2) El agente acreditado debe informar a su cliente (expedidor), cual es su responsabilidad en el caso de transporte de mercancías peligrosas de acuerdo a lo establecido en esta regulación. (3) El agente acreditado no debe aceptar ni entregar a un transportista aéreo mercancías y carga, cuando sospeche que el expedidor esta enviando mercancía peligrosa no declarada o falsamente declarada. (4) Ningún agente acreditado o almacén, podrá enviar cualquier tipo de carga o correo a través de un transportista aéreo o cualquier otro que no sea titular de un certificado (AOC) otorgado por la Autoridad Aeronáutica. (5) El agente acreditado debe tener un procedimiento en caso que ocurra un incidente o accidente de mercancías peligrosas (6) El agente acreditado debe presentar un programa de instrucción de acuerdo al Capitulo G de esta regulación. (7) El agente acreditado debe tener personal debidamente entrenado en el manejo, manipulación e identificación de mercancías peligrosas. (8) El agente acreditado debe colocar publicidad, afiches, carteles y cualquier otra documentación,

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL por lo menos en el área de recepción de carga del transportista con información de los objetos y mercancías peligrosas prohibidas para ser transportadas en las aeronaves. (9) El agente acreditado, en el caso de almacenar carga, debe tener un lugar adecuado para almacenar mercancías peligrosas y separadas del resto de la carga. (10) El agente acreditado debe contar con un “kit” de respuesta a incidentes o accidentes con mercancías peligrosas. CAPITULO E EXPLOTADOR DE AERÓDROMO. SECCIÓN 110.25 RESPONSABILIDADES (a)

GENERALIDADES

Y

Todo explotador de aeródromo debe tener una dependencia equipada, preparada y capacitada para actuar, cuando ocurran incidentes o accidentes relacionados con mercancías peligrosas, en una aeronave que se encuentre dentro de las distintas instalaciones del perímetro del aeropuerto, estableciendo un procedimiento para dicho fin. Asimismo, designará una persona calificada y responsable del control y supervisión del cumplimiento de las normas relacionadas con las mercancías peligrosas.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (b)

Todo explotador de aeródromo debe tener un almacén acondicionado para aislar todas las mercancías peligrosas detectadas y que no sean retiradas, estableciendo un procedimiento para la recepción, almacenaje, tiempo de permanencia y destrucción de dichas mercancías peligrosas.

(c)

Todo explotador de aeródromo debe realizar las coordinaciones con el Dirección de Asuntos Nucleares del Ministerio de Energía y Minas y establecer un procedimiento en caso que ocurra un incidente o accidente con materiales radiactivos.

(d)

Todo explotador de aeródromo debe realizar las coordinaciones con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social para establecer un procedimiento en caso que ocurra un incidente o accidente con mercancías bacteorológicas o sustancias infecciosas.

(e)

Todo explotador de aeródromo debe establecer una zona de aislamiento y procedimientos cuando se reporte una aeronave que requiera mantenerse en observación por salubridad pública.

(f)

Todo explotador de aeródromo debe presentar un programa de instrucción de acuerdo al Capitulo G de esta regulación.

(g)

Todo explotador de aeródromo debe asegurarse que toda empresa que comercialice productos dentro del aeropuerto, reciba instrucciones relativas a las mercancías que no se deben vender o restringir su venta en cantidad, por ser considerada mercancía peligrosa.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (h)

Todo explotador de aeródromo debe colocar publicidad, afiches, carteles y cualquier otra documentación, con información de los objetos y mercancías peligrosas prohibidas para ser transportadas en las aeronaves.

(i)

Todo explotador de aeródromo debe incluir dentro de su plan de emergencia, procedimientos relativos a los incidentes y/o accidentes con mercancías peligrosas. CAPITULO G PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN REFERIDO A LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS

SECCIÓN 110.27 PREPARACIÓN DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN (a)

Las personas jurídicas que se enumeran a continuación deben preparar y actualizar programas de instrucción, iniciales y repetitivos, que versen sobre las mercancías peligrosas, a saber: (1) Los expedidores de mercancías incluyendo los embaladores.

peligrosas,

(2) Los agentes autorizados. (3) Los explotadores de servicio público transporte aéreo y de trabajos aéreos.

de

(4) Explotadores de aeródromo. (5) Los servicios especializados aeroportuarios. (6) Las agencias que realizan, a nombre de los transportistas aéreos, la aceptación, manipulación, carga, descarga, trasbordo u otra tramitación de la carga.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (7) Las agencias o empresas radicadas o no radicadas en los aeródromos que realizan a nombre del transportista aéreo la venta de pasajes y despacho de pasajero (8) Las agencias, ajenas a los explotadores, dedicadas a la tramitación de la carga. (9) Las agencias dedicadas a la inspección de la seguridad de los pasajeros y de su equipaje. (b)

Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas estarán supeditados a la aprobación de la Autoridad Aeronáutica. Esta aprobación se debe solicitar con diez (10) días de antelación al inicio del curso para ejecutar dicho programa, indicando los temas, el instructor o empresa que lo dictara.

(c)

Los instructores de mercancías peligrosas deben contar con la licencia de instructor en tierra otorgada por la Autoridad Aeronáutica.

(d)

Los programas de instrucción contarán con cursos iniciales y cursos recurrentes, estos últimos deberán dictarse después de doce (12) meses de recibido el curso inicial.

(e)

Concluido el curso deberá realizarse un examen para verificar los conocimientos adquiridos y otorgar un certificado para confirmar la participación y aprobación del curso.

(f)

Cada una de las personas mencionadas en la sección 110.53(a) debe mantener un registro de instrucción, el cual contendrá la siguiente información: (1) Nombre de la persona. (2) Datos de la última instrucción que se haya completado.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (3) El nombre, el número de licencia y la dirección del instructor o de la organización que imparte la instrucción. (4) Una copia del certificado otorgado a la persona que recibe la instrucción, en la que se indique la cantidad de horas seguidas y la nota aprobatoria obtenida. (5) Relación de los alumnos aprobados y reprobados. (g)

Los registros deberán mostrarse a la Autoridad Aeronáutica, cuando ésta o sus inspectores, los soliciten.

(h)

Los transportistas aéreos están obligados a enviar a la Autoridad Aeronáutica la constancia del curso recibido por los tripulantes de vuelo y los despachadores de vuelo.

SECCIÓN 110.28 CONTENIDO DE LOS CURSOS DE INSTRUCCIÓN (a)

Los cursos de instrucción se desarrollarán tomando en cuenta las tablas T1 y T2 que se presenta en esta sección.

(b)

La duración de estos dependerá, si se trata de un curso inicial o uno recurrente y a quien esta dirigido el curso, considerando la cantidad de horas establecidas en la tabla T1de esta sección.

(c)

Los requerimientos mínimos para los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas serán los enunciados en la tabla T2 de esta sección.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL DURACIÓN DE LOS CURSOS DE INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS N°

Curso

Inicial Horas

Recurrente Horas

1

Expedidores y sus agentes

40

20

2

Embaladores

20

20

3

Personal de aceptación de mercancías 40 peligrosas de los explotadores y de las agencias que actúan en nombre de éstos y los servicios especializados aeroportuarios

20

4

Personal de los explotadores y de las 40 agencias que actúan en nombre de estos, encargados de la manipulación, el almacenamiento y el embarque de la carga y el equipaje en tierra, así como el personal de la empresa que manipule las mercancías peligrosas propiedad del operador

20

5

Personal encargado de los pasajeros y 20 personal de seguridad encargado de la inspección de los pasajeros y su equipaje.

06

6

Personal de las agencias, ajenas a los 40 explotadores, dedicadas a la tramitación de carga

20

7

Tripulación de vuelo y despachadores de vuelo

16

06

8

Tripulación de auxiliares de abordo.

12

04

9

Personal de aceptación de carga (diferente a 40 personal de aceptación de mercancías peligrosas mencionado en 3, del explotador o de las agencias que actúen en su nombre. Explotador de aeródromo, incluye al Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI), personal de Seguridad Aeroportuaria y demás personal del aeródromo relacionado con mercancías peligrosas

20

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS. TABLA T2 ASPECTOS MINIMOS QUE DEBEN INCLUIR LOS PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN

CATEGORIA DEL PERSONAL A SER ENTRENADO (VER TABLA ANTERIOR) 1

2

3

4

5

6

7

8

9

1.-Criterios Generales

X

X

X

X

X

X

X

X

X

2.-Limitaciones

X

X

X

X

X

X

X

3.-Requisitos generales para los transportistas

X

X

X

X

4.- Clasificación de Mercancías Peligrosas

X

X

X

X

X

5.- Lista de Mercancías Peligrosas

X

X

X

X

6.- Requerimiento Generales de Embalajes

X

X

X

X

7.- Instrucciones de embalaje

X

X

X

X

8.- Etiquetas y marcas

X

X

X

9.- Declaración del Expedidor y otra documentación relevante

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X X

10.- Procedimientos de aceptación

X

X

11.- Procedimientos de almacenamiento y carga

X

X

X

X

12.- Notificación al piloto

X

X

X

X

13.- Disposiciones relativas a los pasajeros y tripulantes

X

X

X

X

X

X

X

X

X

14.- Procedimientos de emergencia

X

X

X

X

X

X

X

X

X

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL CAPITULO H TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS SECCIÓN 110.29 Aplicabilidad Las normas establecidas en este capitulo, se aplicarán a toda persona natural o jurídica, pública o privada, transportista aéreo, explotador de aeródromo, agente acreditado, servicio especializado aeroportuario, proveedores de embalaje y/o almacenes para depósito de carga, que intente transportar animales vivos por vía aérea a nivel nacional o internacional y comprende la aceptación, manipulación, control y transporte de los mismos, así como también las personas que intervienen en su manipulación y publico en general. SECCIÓN 110.30 GENERALES

CONDICIONES

Y

REGLAS

(a)

Los animales deben estar sanos para el transporte, los animales enfermos o heridos no han de ser transportados, esto no aplica a aquellos animales que estén ligeramente heridos o que, de estar enfermos, el transporte no les ocasionara sufrimientos.

(b)

No son considerados aptos para el transporte los animales cuando sea probable que puedan parir durante el transporte.

(c)

Por ningún motivo un animal puede viajar en la cabina de vuelo.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (d)

Si las políticas del transportista aéreo lo permiten, podrán viajar en la cabina de pasajeros lazarillos con uso de un bozal durante todo el vuelo y en compañía de su propietario. La aceptación de estos animales debe contemplar una certificación de adiestramiento como lazarillo y el certificado de salud correspondiente.

(e)

Podrán viajar los animales de uso domestico con un peso no mayor de seis (6) kilogramos, en su respectiva jaula.

(f)

En ningún caso se admitirán animales que por sus características especiales, mal olor, ruidos u otros, que puedan ser molestos para el resto de pasajeros y la tripulación.

(g)

A excepción de lo establecido en los párrafos 110.59 (d) y 110.59 (e) de esta sección, no podrán viajar en la cabina de pasajeros, ningún otro tipo de animal.

(h)

Solo podrá transportarse animales en aquellas aeronaves cuyas bodegas estén preparadas y sean climatizadas.

(i)

Todo transportista aéreo, servicio especializado aeroportuario o agente acreditado deberá tener una lista de verificación para la aceptación de animales vivos.

(j)

Se prohíbe que personal no autorizado se acerque o moleste a los animales.

(k)

Se debe conocer y cumplir la normativa relativa a especies prohibidas de comercialización.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (l)

Los animales no deben colocarse cerca de embarques de alimentos en ninguna etapa del transporte, puesto que existe un gran riesgo de contaminación.

(m)

Los recintos o áreas de los aeropuertos destinados a los animales, deberán ser desinfectados cada veinticuatro (24) horas, si es que están siendo utilizados en forma regular para la acomodación de los animales.

(n)

El personal que este a cargo de los animales deberá contar con implementos de protección personal que minimicen cualquier riesgo para la salud tales como: guantes, mascaras, lavado de manos con jabón germicida, etc.

(o)

Las aeronaves deben ser limpiadas y desinfectadas cuando se transporte animales vivos en cantidad.

(p)

Los transportistas aéreos que se dediquen primordialmente al transporte de animales vivos, deberán tener personal capacitado e instalaciones adecuadas para el manejo de los animales que serán transportados por vía aérea.

(q)

Los transportistas aéreos deben preparar un manual de transporte de animales vivos, donde se especifique las políticas y procedimientos (aceptación, manipulación, carga y transporte) de dicha actividad.

(r)

Dentro del formulario especial NOTOC (casilla OTRAS CARGAS ESPECIALES), se informará al capitán de la aeronave de cualquier animal vivo que se haya cargado en la aeronave, especificando cantidad y ubicación.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (s)

Los transportistas aéreos son los responsables de que el transporte de animales vivos se realice de acuerdo a las disposiciones señaladas en esta regulación.

(t)

Para todos los casos de transporte de animales vivos, se debe contar con los siguientes documentos, que: (1) Identifiquen los animales. (2) Especifiquen quien es el propietario. (3) Indiquen el lugar de origen. (4) Señalen la hora y fecha en que comenzó la travesía. (5) Muestren la buena salud del animal. (6) Certificado de salud veterinario emitido por el organismo competente.

SECCIÓN 110.31 Importación y exportación de animales vivos Toda importación y exportación de animales vivos deberá estar acompañada de un certificado de salud válido del estado de origen. SECCIÓN 110.32 Contenedores (a)

Los animales serán transportados solamente en embalajes o contenedores cerrados, el transporte en contenedores abiertos se realizara con autorización del transportista.

(b)

Cada contenedor debe ser apropiado para el tipo de animal que ha de ser transportado.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (c)

Debe ser de fácil manipulación para el personal de carga y contar con una protección que impida que dicho personal sea atacado por los animales.

(d)

Los contenedores deberán estar bien construidos y deben ser capaces de: (1) Contener y mantener al animal en su interior durante todo el tiempo. (2) Proteger al animal ante el acceso no autorizado. (3) Impedir la apertura accidental o intencional de las puertas desde el interior o exterior. (4) Soportar el peso de otra carga que pudiera dañarlo o deformarlo. (5) Tener la rigidez necesaria para impedir que el animal se escape a través de los orificios de ventilación, juntas o separaciones.

SECCIÓN 110.33 ETIQUETAS Y MARCAS (a)

El embarcador es el responsable del marcado y etiquetado necesario de cada contenedor de animales vivos.

(b)

Toda marca y etiqueta para el transporte domestico de animales vivos deberá estar en idioma español y toda exportación en idioma ingles.

(c)

Las marcas deben contener por lo menos la siguiente información: (1) Nombre completo, dirección y número telefónico del embarcador, consignatario o de la persona responsable del embarque.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (2) Nombre común y científico del animal. (3) Los contenedores que lleven animales que puedan ocasionar mordeduras o picaduras venenosas deben ser marcados con letras “VENENOSO”, asimismo los animales que pueden causar heridas a través de las barras o agujeros de ventilación del contenedor deben marcarse con una advertencia adicional: “ESTOS ANIMALES MUERDEN”. (4) Todo contenedor de animales vivos debe llevar, por lo menos, las siguientes etiquetas: (i)

Etiqueta de “ANIMALES VIVOS”, de color verde brillante sobre fondo claro, con dimensiones de por lo menos 10x15 centímetros y para la leyenda de por lo menos 2.5 centímetros de alto.

(ii) Etiqueta “ESTE LADO HACIA ARRIBA”, de color brillante o negro sobre fondo claro, de dimensiones mínimas 10 x15 centímetros. (iii) Etiqueta “ANIMALES LABORATORIO”, cuando sea el caso, de color rojo encendido sobre fondo claro, de dimensiones mínimas 10x15 centímetros.

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL APENDICE 1 ETIQUETAS QUE DEBEN LLEVAR LOS BULTOS DE MERCANCIA PELIGROSA Y TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS

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DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Las normas establecidas en la presente Regulación se aplicaran con preferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que regulan la materia. PRIMERA: La presente Providencia entrará a los 60 días continuos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese Por el Ejecutivo Nacional,

Cnel. (Av.) Giuseppe Angelo Yoffreda Yorio Presidente Instituto Nacional de Aviación Civil Decreto N° 2.390 del 02 de Mayo de 2003 Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela N° 37.681 del 02 de Mayo de 2003

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