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Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General
Expte. N° 9813/13 "Ministerio Publico - Fiscalia de Camara Sudeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en 'Incidente por
pedido de archivo en autos NN, NN s/infr. art. 96, lesiones en rina - CP (p/L 2303)"
TRIBUNAL SUPERIOR:
Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalia General, a efectos de decidir el suscripto si se mantiene 0 no el recurso interpuesto por la Fiscal de Camara Ora. Sandra Veronica Guagnino y, en su caso, dictaminar sobre los planteos introducidos
en la presentacion
directa efectuada
por la nombrada
contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013, por el que la Sala III de la Camara de Apelaciones inadmisible
en 10 Penal, Contravencional
el recurso de inconstitucionalidad
y de Faltas resolvio declarar articulado
contra
el anterior
pronunciamiento de ese Tribunal, de fecha 6 de febrero de 2013, por el que se hizo lugar al recurso de apelaci6n de la Asesorfa Tutelar, se revoco la decisi6n de primera instancia y se dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, sobreseer a Joan Romero.
II Entre los antecedentes de interes, corresponde senalar que en autos se investiga el hecho que habrfa tenido lugar el dfa 3 de noviembre a las 03:30 horas aproximadamente, camercio denominado
cuando luego de una pelea suscitada en el interior del Bar 0 Bar sito en Juan B. Justo y Santa Fe de esta
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"2013 - Ana del 30 aniversario de la vue Ita a la democracia"
Ciudad, dos 0 mas sujetos habrfan agredido a los Sres. Rene Acosta, a quien se causa un carte en el cuero cabelludo, y Carlos Alberto Armonico, quien se habria retirado interceptado
de ese bar siendo perseguido
en la interseccion
par los agresores
y luego
de las calles Humboldt y Charcas de esta
Ciudad, opartunidad en que habrfa side agredido par un grupo no identificado de personas, ocasionandole una hemarragia subarnoidea post traumatica que Ie causa la muerte el dfa 12 de noviembre del corriente ano. Luego de procederse
a la determinacion
del hecho y de disponerse
diversas medidas de prueba, la Fiscalia interviniente ardeno recibir declaracion al imputado Joan Romero en los terminos del art. 161 del CPPCABA, diligencia cuya realizacion
fue postergada
a pedido de la Defensa
Oficial, ante la
necesidad de contar con tiempo para la consulta de las actuaciones previa a la efectivizacion de dicha audiencia -ver fs. 13-. La Asesorfa Tutelar tomo intervencion en las actuaciones y, entre otras cuestiones, planteo que la accion no se hallaba expedita par haberse vencido el plazo previsto en el art. 104 CPPCABA, par 10 que solicito el archivo de las actuaciones -fs. 17/20Con fecha
7 de septiembre
de 2012 el Sr. Juez actuante
resolvio
rechazar in limine el planteo de la Asesarfa Tutelar en razon de no haber tenido lugar el acto de intimacion del hecho que dispara el plazo legal previsto -fs. 22-. Apelado
dicho
decisorio
-fs. 24/32-,
la Sal a III de la Camara
de
Apelaciones en 10 Penal, Contravencional y de Faltas, por pronunciamiento del 6 de febrero de 2013, hizo lugar al recurso de apelacion de la Asesorfa Tutelar, revoco la decision de primera instancia y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, sobreseer a Joan Romero -fs. 44/46-.
Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General
Contra dicho pronunciamiento la Sra. Fiscal de Camara interpuso recurso de inconstitucionalidad
-fs. 47/50-, cuya declarada inadmisibilidad,
establecida
por auto del 28 de mayo de 2013, motivo la presentacion directa ante V.E. -fs. 79/82-. Arribadas las actuaciones al Tribunal Superior, la Sra. Jueza de tramite dispuso correr vista al suscripto, a efectos de expresar si se mantiene 0 no el remedio procesal articulado y, en su caso, para dictaminar sobre los planteos introducidos -fs. 84-.
III 1. EI recurso de queja fue interpuesto por escrito, en tiempo oportuno y ante el tribunal superior de la causa (art. 33 de la Ley N° 402), ademas de contener una crftica suficiente de las razones esgrimidas Camara de Apelaciones
en el auto de la
de fecha 28 de mayo de 2013, para declarar
la
inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad. En efecto, en tal sentido, en la presentacion directa efectuada y bajo el acapite "CRITICA A LA RESOLUCION INCONSTITUCIONALIDAD"
DENEGATORIA
DEL RECURSO DE
se aborda el anal isis de las consideraciones
en las
que se pretendio sustentar la inadmisibilidad del remedio procesal articulado, realizandose una transcripcion de dos parrafos del voto del Dr. Bosch, en los que se afirma que el planteo se sustenta en una mera disidencia con la decision de la Sala, en alusiones genericas vinculadas a aspectos procesales, as! como que omite relacionar directamente los agravios con la afectacion de un derecho constitucional; y en 10 atinente a la arbitrariedad que se invoca, se atribuye a la recurrente incluir afirmaciones dogmaticas, sin demostrar los vicios sustanciales el pronunciamiento atacado. Germa
. Garavano
FISC l GENERAL
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"2013 - Ano del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"
En tal sentido,
en la queja
se sostiene
con acierto
que el auto
denegatorio no exhibe argumento valido alguno por el que pudiera soslayarse el tratamiento interpretacion
de
la
cuestion
arbitraria
constitucional
propuesta,
constituida
por
de la ley, violatoria del principio de legalidad,
la
y la
consecuente violacion del debido proceso. Es que, de acuerdo con 10 que surge del recurso de inconstitucionalidad, no se planteo una discrepancia
respecto de una interpretacion
posible de la
norma en cuestion, sino que se sostuvo que ella resultaba contraria a la letra de la ley, que importaba seleccionar el acto de intimacion del hecho al que alude el art. 47 del RPPJCABA en forma antojadiza, apartada del texto positivo, carente de fundamentacion
normativa
adecuada y alejada de la jurisprudencia
del
Tribunal Superior. Para arribar a tales conclusiones, anal isis concreto de las disposiciones
la Sra. Fiscal de Camara realizo un
legales en juego, demostrando
que la
Camara de Apelaciones prescindio del hito a partir del cual la propia ley dispara el computo del plazo de vencimiento de la investigacion y, no obstante admitir que no habra ocurrido la intimacion del hecho, considero que, la circunstancia de haber tomado conocimiento
de la existencia de la causa y solicitado
la
asistencia de la Defensa Oficial, era asimilable por sus efectos a la audiencia prevista en el art. 161 del CPPCABA, realizando una relacion con la garantfa de juzgamiento en plazo razonable carente de todo argumento. De otra parte, se demostro que la postura adoptada en el fallo contradijo sendos precedentes del Tribunal Superior, en tanto establecio que la literalidad de la ley deja en claro que los plazos del art. 47 del RPPJ comienzan
a
computarse desde el momento en que tenga lugar la intimacion del hecho, esto es, de cumplirse con el acto regulado por el art. 161 del CPPCABA.
Ministerio
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Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma Fiscalia General
de Buenos Aires
Los agravios oportunamente desarrollados por la recurrente, fueron adecuadamente vinculados con la afectacion del principio de legalidad y el debido proceso, por 10 que la tacha de arbitrariedad introducida se hallaba sustentada en debida forma y habilitada la intervencion de V.E., 10 que no puede disimularse mediante las afirmaciones dogmaticas que, en sentido contrario, fueron incluidas en el auto denegatorio en sentido contrario. Las consideraciones que anteceden determinan la admisibilidad de la queja y la necesidad de entrar en el examen de los planteos introducidos en oportunidad de la interposicion del recurso de inconstitucionalidad. 2. En esa direccion, corresponde puntualizar que en el voto conjunto de los Ores. Paz y Franza, luego de un relato de antecedentes y una introduccion a la concreta cuestion discutida, afirmaron que "con forme hemos seflalado en reiteradas oeasiones, diversos hitos proeesales pueden ser equiparados por sus efeetos a la audieneia prevista por el art. 161 del ritual penal loeaf' , haciendo
remision a sendos votos emitidos en dos causas que alII se individualizan. Solamente en virtud de ello y considerando que en autos si bien se postergo la audiencia del art. 161 CPPCABA, la inicial convocatoria del imputado a ese fin -aunque reconociendo que "no se Ie notifie6 el heeho que se Ie imputa y las pruebas que existen en su contra"- en este caso "debe ser considerado como el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto por el art. 47 de la ley N° 2451 en que debe concluir
la investigaci6n
preparatoria, en atenci6n a que en ese momento Romero tom6 conocimiento de su condici6n de imp uta do en la causa y, en tal caracter, solicit6 la asistencia del Defensor Oficiaf'.
Oebo adelantar que asiste razon al Sr. Fiscal de Camara en cuanto a que la .decision atacada carece de debida fundamentacion y no puede ser tenida mo German C.
acto jurisdiccional valido.
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"2013 - Mio del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"
En efecto, el adecuado examen de los agravios puntualizados obliga a coincidir en que, en el fallo recurrido, no se ha fundamentado en debida forma el agotamiento del plaza legal previsto para la investigacion preparataria, sabre el que se habrfa pretend ida sustentar el arch iva de las actuaciones. A dicho respecto, carresponde destacar que el criteria que se propugna en el pronunciamiento
de la Camara de Apelaciones importa la pretension de
desconocer el texto legal que, segun se dice, se aplica. Asf, no obstante que el art. 47 RPPJ dispone que "La investigaci6n preparatoria debera concluir dentro del termino de noventa (90) dfas a partir de la intimacion del hecho ai/ia imputado/a" y a pesar de que el CPPCABA regula puntualmente ese acto procesal en el art. 161 titulandolo "INTIMACION HECHO. DELEGACION",
DEL
sin raz6n valedera alguna se pretende disparar el
plaza en cuestion con prescindencia de la circunstancia de que el mencionado acto no tuvo lugar -10 que se admite en forma expresa-, con la evidente intencion de afirmar que se encuentra vencido el plazo legal previsto para la investigacion preparatoria, cuando a todas luces ello no ocurrio. De tal modo, no se propane una interpretacion posible de la norma, sino que simplemente
se pretende desconocer su contenido, 10 que conforma un
claro caso de arbitrariedad. Esa aplicacion
arbitraria
conduce
a que virtualmente
se omita
10
dispuesto par la norma, se la termine derogando y, por tanto, se incurra en una invasion
de competencias
vedadas
par la Constitucion
Local, al resultar
privativas de otro organa del Estado Local (Ia Legislatura portena, cfr. art. 81.2 CCABA, que es la encargada de dictar las leyes procesales), raz6n por la cual se configura una cuesti6n constitucional.
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En ese sentido, aunque con relacion a la arbitraria interpretacion del art. 104 del CPPCABA, ya he sostenido en otra oportunidad1 que resulta inadmisible una inteligencia de la norma con total desapego a la literalidad de su texto legal, conviccion que resulta aplicable a este supuesto analogo. En efecto, como ya 10 puntualice el art. 47 RPPJ dispone que "La investigaci6n preparatoria deb era cone/uir dentro del termino de noventa (90) dias a partir de la intimaci6n del hecho al/la imp uta do/a" y para el caso de
resultar insuficiente, el Fiscal puede "solicitar pr6rroga a el/la Juez/a Penal Juvenil, quien podra acordarla hasta por sesenta (60) dias mas, segun las causas de /a demora y /a naturaleza de /a investigaci6n".
Como puede observarse, el texto legal es diafano en cuanto al hito procesal a partir del cual se computa el inicio del plazo de duracion de la investigacion preparatoria, esto es, la intimacion del hecho (regulada en el art. 161 CPPCABA), no pudiendo recurrirse a otro acto procesal. Por 10 demas, aparece logico que el Legislador local haya ligado el inicio del computo del plazo de la IPP a dicho acto procesal por los efectos que su adopcion provoca en el proceso penal no solo en el imputado que a partir de alii adquiere el caracter de intimado penalmente, sino tambien en la actuacion del titular de la accion penal. Efectivamente, la intimacion del hecho es un acto procesal trascendental. Piensese que la primera convocatoria del imputado en los terminos del art. 161 interrumpe la prescripcion de la accion penal, habida cuenta que equivale al primer lIamado a prestar declaracion indagatoria del ordenamiento procesal nacional -art. 67 CP-. Tampoco puede soslayarse que a partir de la intimacion 1
Cont'. Expte. N° 8740il2, "Ministerio Publico. Fiscalia ante la Camara de Apelaciones con 'ompetencia en 10 Penal, Contravencional y de Faltas N° 1 s! queja por recur so de inconstitucionalidad negado en "Sabbatini, Stella Maris si infr. art(s) 149 bis, amenazas CP (pi L 2303)"', Dictamen FG N° \4-PC'yF!12. \ del 18 de mayo de 2012. German C. ravano FIS',,:'L GEL RAt
~ "2013 - Ana del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"
del hecho, acto en el cual se Ie dirige al imputado una imputacion concreta acompaiiada
con la informacion
de las pruebas existentes quedando
disposicion el derecho a ejercer ahf mismo su defensa material
-0
a su
en cualquier
otra oportunidad, incluso por escrito-, el imputado pasa a quedar formalmente vinculado al proceso, comienza a correr el plazo de la investigacion preparatoria y nace el deber del fiscal de definir su situacion jurfdica mediante el archivo
0
la
remision a juicio dentro de los plazos fijados legalmente. Es mas, para su adopcion el MPF no puede apoyarse en imputaciones por simples sospechas, sino que debe resultar de circunstancias objetivas sobre la existencia de sospecha suficiente de que el imputado puede ser autor
0
partfcipe de un delito, y dentro de los plazos antes aludidos debe definir si elevara
0
no a juicio el caso.
Esa vinculacion formal no tiene lugar con la realizacion de otros actos procesales a partir de los cuales el imputado puede tomar conocimiento de la existencia
del inicio de una causa en la que pod ria, eventual mente, ver
involucrada su responsabilidad
penal (como ser: la notificacion de derechos al
imputado en el marco de una detencion suscitada por un hecho flagrante, la notificacion
al imputado
del decreto
de determinacion
notificacion al imputado de la orden de allanamiento
de los hechos,
la
dispuesta por el juez
competente, la notificacion de derechos al imputado con motivo de la ejecucion de un desalojo, etc.). Ciertamente, el hecho de que el imputado pueda tomar conocimiento de la existencia de una investigacion en su contra en modo alguno supone que, a partir de esa informacion, vaya a quedar de por sf vinculado formal mente al proceso ipso facto; esto es, no significa que el procedimiento penal vaya a ser dirigido contra su persona (ya que el MPF podrfa disponer el archivo del caso,
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de conformidad con 10 serialado en el art. 92 CPPCABA, si se dieran algunas de las causales previstas en el art. 199 CPPCABA). En efecto, para que opere la vinculacion serialada resulta necesario que el MPF considere que existe sospecha suficiente de su participacion hecho a titulo de autor
0
en el
partfcipe. Par esa razon, aquellos actos procesales
cuya naturaleza juridica no posea el efecto de vincular formalmente al imputado al proceso penal no pueden ser asimilados a la intimacion del hecho, que justamente
goza de esa propiedad diferencial; todo ello sin perjuicio de que
entre esta y aquellos pueda existir alguna similitud en cuanto al acceso al conocimiento del objeto de la investigacion, cuestion que, por sf sola, no permite superar aquella diferencia sustancial. La postura de la resolucion atacada importa que cualquier acto que Ie permitiera conocer al imputado la existencia de una causa deberia vincular farmalmente al imputado con el proceso y causar los efectos que se derivan de la intimacion del hecho y, por ejemplo, interrumpir la prescripcion de la accion penal; 0, incluso, los fiscales podrian pedir la prision preventiva 0 requerir a juicio con la mera notificaci6n de los derechos efectuada al imputado por la policia al momenta de la detencion realizada en flagrancia, cuestion que carece de toda razon y basamento legal. Esa logica tam bien lIevaria a concluir que el conocimiento
de la imputacion
deba ser considerado
como
un acto de
interrupcion de la accion penal, en contra de 10 dispuesto en el propio Codigo Penal. Es que, por otra parte, interpretar el art. 47 RPPJ, tal como se ha hecho, no guarda logica alguna, pues resulta incongruente que el plazo comience a computar par el mero hecho de que una persona tome conocimiento de que se ha iniciado un proceso penal que se estan lIevando a cabo, 0 en el que se realizaran algunas de las primeras medidas de investigacion a su respecto, perc German c:~.-Iaravano FISCAL
NERAL
\ "2013 - Ana del 30 aniversario de la vuelta a la demacracia"
no se inicie si no ha tomado conocimiento
del proceso en marcha. Maxime
cuando, como ha senalado esta Fiscalia General, este plazo no importa una regulacion directa de la garantia de ser juzgado en plazo razonable. En principio, no hay argumento razonable alguno para que la ignorancia de la eventual imputacion conduzca a peor situacion que el conocimiento de ella -amen de la obvia limitacion de defensa que supone-, es decir, que lIeve a que la investigacion
pueda durar todo el lapse de prescripcion de la accion si el
investigado no la conoce, pero si tomo conocimiento de algun modo, que la misma deba efectuarse en el brevisimo termino del art. 47 RPPJ. Solucionar esa paradoja implicaria computar el plazo desde el inicio de la investigacion, pero alii resultaria
seriamente
dificil
diferenciar
la norma
procesal
de la
regulacion penal que efectua el Codigo Penal en materia de prescripcion de la accion. A mayor abundamiento
cabe resaltar que el legislador
establecido un plazo para la investigacion preparatoria
0
local no ha
instruccion, como
10
hacen otros codigos procesales, sino un plazo para la finalizacion de esa primer etapa del proceso sindicado
0
penal, que se computa
desde el momento
en que el
sospechado de un delito investigado por el Ministerio Publico Fiscal
se constituye en [0 adquiere la calidad de] intimado penalmente, pues es a partir de alII que el acusador
publico, que considero
suficiente,
con la investigacion
debe
concluir
requerimiento de juicio, convirtiendolo en acusado, En consecuencia,
ya que existia preparatoria
0
sospecha
y formular
su
archivar el caso.
la interpretacion que los jueces han hecho del art. 47
RPPJ no solo es contraria a la letra de la ley, sino que tampoco se ajusta a los fines del acto regulado en el art. 161 CPPCABA.
En ese sentido, puede
sostenerse que dicha interpretacion no solo es contra legem, sino que ademas resulta irrazonable, asistematica
y abrogatoria del art. 47 RPPJ, sin siquiera
"
Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General
haber planteado
su inconstitucionalidad,
carente de fundamento
10 que torna su pronunciamiento
legal al haberse arrogado de manera ilegftima una
facultad que constitucionalmente
tienen vedada y, por ende, arbitrario.
Por 10 demas, el criterio propugnado
en el pronunciamiento
atacado
importa la pretension de desconocer los alcances que cabe otargar a la garantfa de
plazo
razonable
de
juzgamiento,
sobre
la que
se
hacen
algunas
consideraciones en los fallos a los que se hace con creta remision. Segun ya he puntualizado en otra ocasion2, no caben dudas de que la garantfa de un enjuiciamiento en plazo razonable esta receptada expresamente en disposiciones de rango constitucional (arts. 18, CN; 13.3 CCABA; 7.5 Y 8.1, CADH Y 14.3.c, PIDCyP). Sin embargo, como es sabido, tales dispositivos no especifican un perfodo determinado cuya superacion permita per se establecer la violacion de los derechos del imputado en cuanto a la duracion del proceso. A dicho respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha sostenido que la propia naturaleza de la garantfa impide determinar con precision a partir de que momento
0
bajo que circunstancias
comenzarfa
a lesionarse dicha
garantfa, pues la duracion razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias
propias de cada caso, par 10 que el derecho a ser
juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un numero de dias, meses 0 anos.3 En el plano internacional, la Corte Interamericana de Derecho Humanos tiene dicho que "el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento,
\
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Germa FISCAL
2 Conf. Expte. N° 8980/12 "Ministerio Publico - Defensoria General de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires s! queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'lncidente de excepcion por vencimiento del plazo razonable para investigar en autos Buffarini, Leandro s! infr. art(s) 129 bis CP ..., DICTAMEN FG N° 146/PCyF/12, del 26 de agosto de 2012. 3 FaUns: 322:360, votos de los juecesFayt . Garavano
yBossert y 327:327.
GENERAL
"2013 - Ana del 30 aniversario de la vue Ita a la democracia"
incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventual mente presentarse,,4, pues "una demara prolongada puede lIegar a constituir por sf misma, en ciertos casos, una violaci6n de las garantias judiciales"s. En ese sentido ha anadido que en la evaluaci6n del plazo razonable debe tenerse en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autaridades judiciales.6 La sentencia atacada se aparta de tales premisas mediante una mera transcripcion de la doctrina vinculada con la garantia, pero no se relacionan las afirmaciones que se realizan con los particulares sucesos procesales del caso. Ya he dicho que ni siquiera se ha disparado el plazo legal previsto para la conclusion
de la investigacion,
a 10 que debe adicionarse
que ninguna
valaracion particular se efectua que demuestre una violacion de la garantia en cuestion, que acredite en que medida
0
de que manera el tiempo transcurrido
se tradujo en una con creta afectacion de aquella. Basta para arribar a tal conclusion considerar que en el caso de estas actuaciones nos encontramos con un proceso que solo ha sobrepasado el ano y medio de duracion, lapso par demas exiguo en relacion con los perfodos de duracion considerados
par la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en
diversas causas en que se invoco el derecho del imputado al juzgamiento en un plazo razonable, alguna de las cuales incluso fue citada en el pronunciamiento de la Camara de Apelaciones.
" Corte Interamericana de Derechos Humanos, scntencia in re "Comcrciantes vs. Colombia", del 05 de julio cle 2004 (p,irrafo 189). :; idem nota anterior (parrafo 191). (, Corte Interamericana cle Derechos Humanos, sentencias in rei "Balde