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Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General
Expte. N° 10796/14 "GCBA sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Lunario Mendoza, Marisol
cl GCBA sl
incidente de apelaci6n".
Tribunal Superior:
1.-OBJETO. Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar
sobre
inconstitucionalidad
la queja
y, en su caso,
respecto
del
recurso
de
denegado, ambos interpuestos por el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires (cfr. punto VI. de fs. 64).
11.- ANTECEDENTES. Entre los antecedentes de interes, corresponde senalar que la Sra. Marisol Lunario Mendoza -de treinta y seis anos-, por su propio derecho y en representaci6n de sus tres hijos menores de edad -Brian, Matfas y Ariana-, interpuso una acci6n de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), a fin de que se ordenara a las autoridades que Ie provea una soluci6n habitacional definitiva que garantice condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad acorde con el bloque normativo que reconoce y tutela el acceso a una vivienda digna (conf. fs. 2 y vta., del expediente de apelaci6n, al que se referiran las citas que siguen salvo menci6n en contrario). Senal6 al respecto que la acci6n se motiva en que se
MLcompo
Fiscal General Ministerio Publico Fiscal de la C .\ !1A
encuentran afectados sus derechos a la vivienda, a la salud y a la dignidad 1
"2014, Aria de las letras argentinas"
inherente a todo ser humano. ASimismo, como medida cautelar, requirio que se Ie provea de un alojamiento en condiciones de habitabilidad 0, en su caso, la inmediata incorparacion a algunos de los programas habitacionales vigentes; que en caso de tratarse de un subsidio este sea otorgado de manera inmediata y que permita afrontar en forma Integra el valor de un lugar en condiciones dignas de habitabilidad (cont. fs. 3). Describio que se trata de una mujer sola a cargo de sus tres hijos menares de edad, y que sufrio de violencia domestica par parte de sus dos ultimas
parejas
(y respectivos
padres de sus hijos), par 10 que debio
abandonar el hogar familiar junto a sus hijos, quedando en efectiva situacion de calle. De esta manera explico que no cuenta con continente afectivo ni apoyo alguno. Por tal motivo, solicito un subsidio el que Ie fue concedido en el marco del Programa "Atencion para Familias en Situacion de Calle y con el cual afronto el pago del alquiler de un inmueble, pero habiendo percibido la utima de dichas cuotas, fue intimada a desalojarlo (cont. fs. 5vta/6). Agrego que padece de hernia supraumbilical
y periumbilical que Ie
impide realizar trabajos que requieren esfuerzos flSicos, tres quistes ovaricos y mal de chagas. Por 10 cual, de manera esporadica sufre de convulsiones febriles, mareos y desmayos, y de cefaleas periodicas (cont. 3vta. y 6vta.). Asimismo,
expreso que su hijo Brian tam bien padece de mal de Chagas
congenito y de un soplo cardlaco (conf. fs. 4). En cuanto a sus ingresos, relato que se componen de changas que realiza como vendedora aproximadamente trescientos
pesos
de cosmeticos en la via publica, par 10 recibe
la suma de trescientos pesos ($ 300-.) menusales, un mil ($
1.300.-)
par mes en concepto
del programa
de
"Ciudadania Portefia", mas la suma de doscientos pesos ($ 200.-) cada mes del programa "Nuestras Familias" y, par ultimo, dos cobras anuales $ 1.500 en concepto de beca de su hijo Brian (cont. fs 4). 2
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La Sra. Juez de Primera Instancia resolvio con fecha 23 de julio de 2013, hacer lugar a la medida cautelar solicitada
y, en consecuencia,
"...ordenar al GCBA -Ministerio de Desarrollo Social- que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a Marisol Lunario Mendoza junto a su grupo familiar, en el plazo de tres (3) dias, en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusi6n de aquellos que contemplen el alojamiento en hogares
0
paradores, como asi tambien que brinde
asesoramiento y orientaci6n (. ..) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos... " (cfr. fs. 87/90). Para decidir de ese modo, la magistrada valoro la situacion personal de la actora y su grupo familiar de escasos recursos y en inminente situacion de calle, cuestiones que permitlan inferir prima facie se hallaban "... dentro del sector de personas a quienes el articulo 31 de la
Constituci6n local reconoce prioridad al momento de resolver el deficit habitacional, es decir, las personas de los sectores de pobreza extrema... " (cont. fs. 89). Ante dicha decision, el GCBA interpuso recurso de apelacion (cfr. fs. 98/104). La Sala Administrativo
I de
la Camara
de Apelaciones
en
10 Contencioso
y Tributario, con fecha 4 de octubre de 2013, rechazo el
recurso planteado por el GCBA y, en consecuencia, confirmo la sentencia de primera
instancia
(cfr. fs. 164/167).
Para as! resolver,
los magistrados
analizaron la normativa que rige la materia, y la situacion de hecho de la actora. Argumentaron que se encontraban reunidos los extremos para tener, en principio, por comprobada la situaci6n de "vulnerabilidad social" en la que se encuentra inmersa la causante. Contra
esa
resolucion,
el
GCBA
interpuso
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recurso
de
inconstitucionalidad (cfr. fs. 177/187vta.). Considero que la resolucion de la Camara lesionaba las garantfas constitucionales del debido proceso, de defensa en juicio, as! como el derecho de propiedad, a la vez que estimo que era arbitraria. Puntualmente, como agravios desarrollo los siguientes: a) gravedad institucional; b) la sentencia prescindio de las constancias de la causa; c) interpretacion elusiva de la ley; y d) la resolucion en crisis invade la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo. La Camara, con fecha 28 de febrero de 2014, declaro inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por no cumplir con el requisito de que la sentencia revista la condicion de definitiva 0 pueda ser equiparada a tal, toda vez que el recurrente no acredito que 10 resuelto Ie produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva (cfr. fs. 213/214vta.). En virtud de ello, el GCBA interpuso recurso de queja (cfr. fs. 55/62, dep expte. N° 10796/14). As!, la jueza de tramite dispuso carrer vista a esta Fiscalia General (cfr. punto VI. de fs. 64). Por ultimo, es importante advertir que el 14 de marzo de 2014 recayo sentencia definitiva en autos, mediante la cual la juez de grado resolvio "Hacer lugar a la acci6n de amparo interpuesta (. ..) {yJ ordenar al GCBA que incorpore a MARISOL LUNARIO MENDOZA ONI N° 94.077.430 en el plan habitacional previsto por el decreto 690-GCBA-2006 decretos 960-GCBA-200B,
(modificado por
167-GCBA-2011 Y 239-GCBA-2013),
otorgando
una sum a que cubra dichas necesidades de acuerdo al actual estado del mercado ... "
(conf. 5/10 del expte. n°
recientemente
fue
confirmada
http://consultapublica.iusbaires.gob.ar/).
4
10796/14). Dicha sentencia
par
la
alzada
(conf.
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11I.- ADMISIBILIDAD. Cabe senalar que el recurso de queja fue presentado en plazo, par escrito y ante el TSJ (art. 33 de la Ley N° 402 Y 23 de la Ley N° 2145). Con relacion al requisito de que la decision impugnada constituya una senten cia definitiva emanada del tribunal superior de la causa, esta Fiscalia General ha senalado recientemente1,
reiterando doctrina procesal uniforme
del Tribunal Superior, que los pronunciamientos medidas
cautelares,
incluso
los dictados
que acuerdan 0 deniegan
en procesos
de amparo,
no
constituyen la senten cia definitiva prevista en el art. 27 de la ley 402, aunque pueden eventualmente
ser equiparados
a ella cuando este en juego un
gravamen de imposible reparaci6n ulterior (cf. TSJ en "Perez Molet, Julio Cesar sl queja par recursa de incanstitucionalidad
denegado
en 'Perez
Molet, Julio Cesar cl GCSA sl amparo (art. 14 CC SA)'", Expte. N° 5872/08, senten cia del 27 de agosto de 2008, entre muchos otros). Por este motivo, se ha dicho, que corresponde a quien recurre una decision que no es definitiva (como en el caso) la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervencion del Tribunal Superior en este estado del proces02. No obstante
10 expuesto,
en casos como el presente
donde se
debaten cuestiones inherentes al derecho a la vivienda entiendo que la la resolucion atacada debe ser equiparada a defintiva.
Mar~campo Fiscal
C1nfl,:rat
Ministerio Publico flscai de la C A.B.A.
1 Expte. N° 10507/13 "Altez, Oscar Javier sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Altez, Oscar Javier cl GCBA sl otros procesos incidentales", Dictamen FG nO69/14 del 21/4/14. 2 Conf. sentencias del TSJ, Expte. n° 2570103 "Covimet SA cl GCBA sl otros procesos incidentales sl recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado Expte. nO 2461/03 "Covimet SA sl queja por recurso de apelaci6n ord. denegado en 'Covimet SA cl GCBA sl medida cautelar', resoluci6n del 17 de diciembre de 2003; Expte. N° 1516/02 "Agencia Maritima Silversea S. A. sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Maritima Silversea sl acci6n declarativa -incidente sl medida de no innovar-''', resoluci6n del 10107/02, con cita de Fallos: 313 :279 y del Expte. N° 1215/0 I "Clinica Fleming sl recurso de inconstitucionalidad concedido en 'Clfnica Fleming sl art. 72 CC -incidente de c1ausura- apelaci6n "', resoluci6n del 19/12/01.
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Ello asf por cuanto, considerando que los recursos son por naturaleza escasos y limitados, compete a los magistrados tutelar que la distribucion de los mismos respeten el orden de prioridades dispuestos por los tratados internacionales, la constitucion local , leyes y normatvia dictada al efecto. En la medida que una medida de fndole cautelar puede venir a desbaratar toda la piramide de prioridades para garantizar un eventual derecho y considerando los plazos excesivos habituales con los que se resuelven los recursos, la sentencia cautelar debe ser equiparada a definitiva. IV.- EL ROL DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Previo a efectuar cualquier consideracion, conviene recordar el plexo normativo que habilita a este organo de la constitucion local actuar ante estos estrados. La Constitucion de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires dispuso en el art. 124 que el Ministerio Publico tiene autonomfa funcional y autarqufa dentro del Poder Judicial, estableciendo que se encuentra a cargo de un
0
una Fiscal General, un Defensor/a General y un/a Asesor/a General. En esta inteligencia, entre las funciones asignadas establecio, en 10 que aquf interesa: a)
la promocion de la actuacion de la Justicia en defensa de la
legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme los principios de unidad de actuacion y dependencia jerarquica, y b)
velar por la normal prestacion del servicio de justicia y procurar
ante los tribunales la satisfacci6n del interes social.
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Por otra parte, la ley organica del Ministerio Publico N° 4.891 previo dentro de las competencias del art.17), "1.- Intervenir en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interes de la sociedad y el orden publico. 2.- Promover la actuacion de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad ... 5.- Intervenir en los procesos en que se cuestione la validez constitucional de normas jurfdicas de cualquier jerarqufa,
y en los que se alegare privacion de justicia.6.-
observancia
de la Constitucion
Constitucion
Nacional, los Tratados
Velar por la
Internacionales,
la
de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales
y
locales.7.- Defender la jurisdiccion y competencia de los tribunales, asegurar la normal prestacion de la funcion judicial y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. ..". Por su parte, el art. 18 de la Ley 4891, establece que el Ministerio Publico ejerce la defensa del interes social de modo imparcial. De 10 expuesto se colige que el Ministerio Publico Fiscal, en tanto actua de manera imparcial, proceso,
no ejerce la representacion
en uso de las funciones y atribuciones
de parte en el
conferidas
Ie compete
primordialmente la estricta defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, la normal prestacion del servicio de justicia, la satisfaccion del interes social, el resguardo del debido proceso y la observancia de las normas. Dicha tutela, excede el mere interes particular y de sus planteos, siendo por tanto bienes indisponibles para las partes en particular. Ma~c.mpo Fiscai G,'flo-fal Mlnisterio P.Oblico FiWiI de la CPo.B.A.
Con tal criterio expuesto, en cumplimiento de la manda constitucional 7 "2014, Ana de las letras argentinas"
y legal citada se ejercera la respectiva tutela la cual podra abstraerse de los agravios que pudieran ser planteados por las partes intervinientes
en el
proceso. V.En el caso de autos, y pese a los defectos que presenta el recurso de la demandada, Ie corresponde a este Ministerio Publico Fiscal, conforme se expuso, expedirse a efectos de resguardar la legalidad del proceso. Desde esta perspectiva, no puede dejar de seflalarse que en en caso se impone al Gobierno de la Ciudad la obligacion de incluir a los actores "... en alguno de los programas habitacionales
vigentes, con exclusi6n de
aquellos que contemplen el alojamiento en hogares
0
paradores, como asi
tambien que brinde asesoramiento y orientaci6n (. ..) hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos ... ". En este sentido, la obligacion impuesta de incluir a los actores en algun programa habitacional, con las restricciones alii impuestas y hasta que se dicte senten cia definitiva, desconoce, ab initio, la normativa vigente y la actual jurisprudencia falencia
del TSJ, 10 que hace que la resolucion presente una
insalvable y que por tanto, amerita la revision por ese Excmo.
Tribunal.
ASI, se ha sostenido que "En este supuesto, la resolucion de Camara que decret6 la medida cautelar presenta una falencia insalvable, toda vez que no ha tornado en cuenta la doctrina establecida por este Tribunal en la causa "Alba Quintana, Pablo cl GCBA y otros 51 amparo (art. 14 CCABA) sfrecurso de incanstitucianalidad a seguir para determinar
cancedida", en cuanta esta seflala las pautas
en que casas el subsidio reclamado debe ser 8
Ministerio
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de Buenos Aires
atendido por el GCBA y que resultan igualmente aplicables para fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar en este tipo de juicios. Ello implica una grave omision que genera un gravamen de dificultosa reparacion ulterior en los derechos de la demandada, en tanto se ha establecido la medida cautelar sin referenciarla a los parametros de valoracion que fija la constitucion de la CABA y la normativa vigente, conforme
10
interpretara
este
Tribunal
en
la
causa
mencionada
anteriormente. EI desapego de la Camara a los mencionados instrumentos, necesarios para resolver la medida cautelar, genera incertidumbre jurfdica y resulta suficiente causa de agravio para quien se encuentra compelido al cumplimiento de la obligacion que establece la medida cautelar. Por este motivo, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, la sentencia de Camara resulta equiparable a definitiva. (cfr. Expte. nO8475/11: "GCBA sl queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en 'Poblet, Hugo Carlos cl Ministerio de Desarrollo Social y otros sl otros procesos incidentales'" del voto de Conde). En efecto, en el caso concreto se ha omitido considerar que la referida Ley N° 4036, establece conforme el mandato constitucional, los alcances que debe asignarse a la situacion de vulnerabilidad social, al tiempo que del analisis sistemico del ordenamiento jurfdico en la materia, se deduce el esquema de prioridades que deben considerarse en relacion al derecho a la vivienda, aun en este estado embrional del proceso. Que incluso y aun cuando ha side referenciado en el relato, la medida ~
cautelar tal como fue resuelta y confirmada por la Camara, se limito a
~
ordenar la inclusion de los actores en algun programa habitacional, sin
MFis~al GOcamPA1enCiOnar que conforme
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Mfn'ster/o Pub/ice FI •
10 dispone la ley 4036, en su art. 22 inc. c), la
la€1l!)ljaddebe brindar albergue a las mujeres con
0
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sin hijos que atraviesen
situaciones de violencia domestica y/o sexual, debiendo asistir a las mismas mediantes asistencia psicol6gica, asesoramiento
legal, y patrocinio jur!dico
gratuito Ahora bien, respecto de la situaci6n de los ninos, ninas y adolescentes, el Excmo. Tribunal ha sostenido que los mismos tienen un acceso prioritario a las poHticas publicas que desarrolle la Administraci6n: ", .. Las personas que no cumplen con alguno de esos dos requisitos, pero Sl con los "comunes
0
generales", tienen derecho a un acceso prioritario a las politicas sociales que instrumente el GCBA; dentro de este segundo grupo la ley 4.042 pone en una situaci6n privilegiada los grupos familiares con ninos/as (cf. los puntos 13 a 13.1 de este voto)." (voto del Dr. Lozano Expte. nO9205/12 "GCBA sl queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: K.M.P c/ GCBA y
otros sl amparo (art. 14 CCABA) del 21 de marzo de 2014)". No obstante correspondera
ello, es doctrina del Tribunal que en todos
los casos,
al Poder Ejecutivo determinar el modo en que garantizara
dicha obligaci6n, como as! tambien la poHtica publica que desarrollara al efecto, en el caso que se entienda procedente la verosimilitud en el derecho alegado. Desde esta perspectiva, la resolucion recurrida, en los terminos en que fue dictada, provoca una intromision indebida en las facultades propias del Poder Ejecutivo, 10 que ha side recientemente sostenido por ese Excmo. Tribunal
en
el
inconstitucionalidad
precedente
"GCBA
s/
queja
par
recurso
de
denegado en: K.M.P cl GCBA y otros sl amparo (art. 14
CCABA), Expte. n° 9205/12,", donde sostuve que es a dicho organo estatal al que Ie compete determinar el modo por el cual resguardara el derecho afectado, de as! proceder: liEn esos casos, luego de reconocido el derecho, . corresponde
darle primeramente a la Administraci6n
pronuncie al respecto .... ". 10
ocasi6n para que se.
C
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Que en virtud de ello, siendo competencia
del Poder Ejecutivo
disponer y garantizar las medidas tendientes a materializar los programas habitacionales,
s610 Ie queda a este Poder Judicial
priaridades dispuestas par el constituyentelocal
En virtud Iienamientos
de ello, una medida
expuestos,
comporta
un
velar
parque
las
sean acatadas.
cautelar
que se aparta
pronunciamiento
contrario
de los a
la
narmativa y jurisprudencia vigente que debe ser revisado.
IV.Par 10 precedentemente
expresado, opino que corresponderia
que el
Tribunal Superior de Justicia haga lugar al recurso de queja interpuesto par el GCBA y consecuentemente al recurso de inconstitucionalidad.
Fiscalia General,
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DICTAMEN FG N° ,/
de junio de 2014.
f2 -CAyT/14.
eguidamente se remiti6 al TSJ. Conste.
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DiEGO F. PAUL SECRETAR10
"lseA:.!,", Ga~ERAL
11 "2014, Aria de las letras argentinas"
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