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Poder Judicial de la Nación AUTOS: “BUNGE ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. – Amparo” //Córdoba, 23 de agosto de 2011. Y VISTOS: Estos autos caratulado

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Poder Judicial de la Nación AUTOS: “BUNGE ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. – Amparo”

//Córdoba, 23

de agosto

de 2011.

Y VISTOS: Estos

autos

caratulados:

“BUNGE

ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. – Amparo” (Expte. Nº 610-2011) y su acumulado: “Queja por recurso denegado en autos: BUNGE ARGENTINA S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Amparo” (Expte. N° 581/2011), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución N° 1067 dictada con fecha 30 de junio de 2011 por el señor Conjuez del Juzgado Federal de Villa María, doctor Edgard Bernaus, que dispuso: “/// LLA MAR ÍA, a treinta días del mes de Junio del año dos mil once… RESUELVO: I. Acoger la acción de amparo deducida por BUNGE USO OFICIAL

ARGENTINA S.A. y en consecuencia de ello, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden, declarar inaplicable en el caso de autos el punto 13° del apartado B) del Anexo VI de la RG 2300 (AFIP) y dejar sin efecto las Resoluciones 206/2011 y 308/2011 dictadas por el señor Jefe Interino del Distrito Hernando de la Dirección Regional Río Cuarto, todos de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva- que suspenden y excluyen respectivamente, a la actora del Registro Fiscal de Operadores en la Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas. II. Ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos



Dirección

ARGENTINA S.A.

General

Impositiva-

(CUIT 30-70086991-8)

que en

incorpore el

a

Registro

BUNGE

Fiscal

de

Operadores en la Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas previsto por la Resolución General N° 2300 (AFIP), en condición de “activo” o “incluido”, es decir no suspendido ni excluido, debiendo publicar de inmediato

esa

decisión

en

la

página

web

institucional

(http:///www.afip.gov.ar) y en lo sucesivo, se abstenga de suspender y/o excluir a la actora, por las causales traídas a juicio, hasta tanto recaiga resolución definitiva en los procedimientos de determinación de oficio de dichas obligaciones tributarias (art. 16° y siguientes) y sus instancias recursivas (art. 76°) de la Ley 11.683. III. Imponer las costas en el orden causado. IV. Regístrese y hágase saber, personalmente o por cédula”. Fdo.: Edgard Bernaus – Conjuez; y del recurso de queja interpuesto también por la demandada en contra del proveído dictado por el señor Conjuez de Villa María con fecha 21 de julio de 2011, que dispuso: “Villa María, 21 de julio de 2011… A mérito de la notificación obrante a fs. 376, por interpuesto el 1

recurso de apelación en tiempo y forma. No obstante lo dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986, concédase el mismo en relación y con efecto devolutivo, de modo de resguardar en forma oportuna los derechos constitucionales comprometidos, asegurando que la tutela judicial sea efectiva y no se desnaturalice la finalidad del presente juicio de amparo. Córrase traslado a la contraria por el término de 48 horas”. Fdo.: Edgard Bernaus – Conjuez.

Y CONS IDERANDO: I. Vienen los presentes autos con motivo de los recursos de apelación y de queja articulados por el representante legal de

la

demandada,

A.F.I.P.-D.G.I.,

en

contra

de

las

resoluciones

precedentemente transcriptas.

En su escrito de apelación (fs. 380/392vta.) expresa

el

recurrente

que

el

primer

agravio

se

encuentra

en

la

determinación de los puntos a que se refiere el debate, toda vez que como primera medida, el Sentenciante interpretó que ambas partes coinciden en que la incorporación de los contribuyentes al Registro de Operadores de Granos es la única opción que permite a las empresas involucradas participar de la comercialización de granos y legumbres secas, en paridad de condiciones y exigencias financieras. Señala que así se ha sacado de debate el tema más importante que es que la inclusión en el Registro es un beneficio, motivo por el cuál no se encuentran lesionados derechos constitucionales.

Seguidamente se queja porque el Juez ha considerado que la AFIP-DGI no actuó dentro del marco de razonabilidad exigido por el art. 28 de la Constitución Nacional al aplicar la causal de exclusión invocada y porque afirma que existe colisión normativa entre la RG 2300 (AFIP) y el régimen de la Ley 11.683. Entiende que con tales afirmaciones el Sentenciante evidencia que no ha ponderado los argumentos y las probanzas aportadas por su parte a la causa, denotando una total falta de examen de ellas, resultando la resolución arbitraria. Señala además que no se ha tenido en cuenta lo manifestado por su parte en cuanto a que se trata

de

dos

regímenes

totalmente

diferentes,

uno

referido

a

la

determinación de un impuesto, y otro a un régimen de excepción del mercado granario, y que un hecho como la no conformidad de un ajuste practicado por el Fisco tiene efectos y consecuencias en los dos regímenes, pero siguen siendo consecuencias diferentes e independientes que de

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ninguna forma resultan incompatibles normativamente. Se queja también porque entiende que

pretender que no se le apliquen a la actora las

disposiciones del Régimen que la beneficiaba –y que hoy la perjudica por su propio accionar- equivale a vulnerar la aplicación del principio de igualdad entre los contribuyentes.

Sostiene además que considerar inaplicables algunas de las disposiciones de la Resolución General 2300/2007, no hace otra cosa que violar la división de poderes, ya que es la AFIP-DGI quien crea ese Régimen de excepción, con importantes beneficios impositivos, y quien debe controlar que los contribuyentes cumplan con la conducta debida a fin de permanecer en él. Por último señala que no se encuentran acreditados los extremos exigidos para la procedencia de la acción de USO OFICIAL

amparo. En definitiva solicita se revoque la sentencia cuestionada, y en consecuencia se rechace la demanda, con costas.

Corrido

el

traslado

de

ley,

la

actora

lo

contesta a fs. 394/406vta. solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Por su parte, como fundamento del recurso de queja sostiene que la ley n° 16.986 no prescribe en ningún artículo la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo, muy por el contrario, expresamente ordena la concesión con ambos efectos. En consecuencia, entiende que debió el Inferior conceder el recurso de apelación en las circunstancias fácticas del presente caso de ninguna manera ameritan apartarse del dispositivo mencionado ya que la urgencia del cumplimiento de la resolución apelada no se justifica de ningún modo.

Llegados los autos a esta instancia, se ordena acumular el recurso de queja a estas actuaciones principales y correr vista al señor Fiscal General a los fines del control de la legalidad del procedimiento, quien dictamina a fs. 409 manifestando que nada tiene que observar, quedando la causa en estado de ser resuelta.

II.- Del recurso de apelación se advierte que el tema a dilucidar se circunscribe a examinar la admisibilidad sustancial de la acción de amparo promovida por la actora en relación a la temática de fondo en debate. Dichas cuestiones requieren como paso previo la 3

valoración de las constancias de la causa atendiendo al escrito inicial de demanda, el informe del artículo 8 de la Ley 16.986 presentado por la demandada y la documentación acompañada.

En relación con los hechos descriptos en la demanda, por razones de brevedad, nos remitimos a la relación de causa efectuada

por

esta

Cámara

en

oportunidad

de

expedirse

sobre

la

admisibilidad formal de la acción mediante Resolución N° 193 de fecha 12 de mayo de 2011 (fs. 241/248vta.).

A ello cabe agregar que, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2011, la actora amplió la demanda por haberse ordenado su exclusión definitiva del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas mediante Resolución N° 308/2011 (DT HERN), solicitando también su inconstitucionalidad y que en definitiva se ordene la reincorporación de BUNGE ARGENTINA S.A. al Registro Fiscal de Operadores de Granos en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas bajo el carácter de “activo”, es decir, no excluido ni suspendido (fs. 277/288vta.).

Por

su

parte,

de

la

lectura

del

informe

presentado por la demandada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley N° 16.986 (fs. 338/357), se advierte que no se encuentran controvertidos los hechos expuestos por la actora al interponer la acción, sino que la cuestión se centra en la interpretación de la normativa aplicable, argumentos también expuestos en el recurso de apelación que fuera reseñado precedentemente.

III.- Determinados así los hechos sobre los cuales las partes están de acuerdo, corresponde entonces el análisis de la norma que regula la materia, esto es la Resolución General (AFIP) N° 2300/07, así como de su Anexo VI, apartado b), item 13) que fue declarado inaplicable para el caso concreto de autos.

Al respecto, este Tribunal ya se ha expedido en una causa similar a la de autos donde, luego de realizar un análisis pormenorizado de la normativa aplicable, arribó a la conclusión de que la “…suspensión transitoria dispuesta antes de haber oído a la interesada, otorgando un plazo mucho menor que el que se fija para el descargo de defensa y pruebas en la determinación de oficio e incluso un plazo menor al

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de quince (15) días que otorga el art. 74 del Decreto 1397/79 que reglamenta la Ley 11.683 para interponer recurso de apelación en contra de las decisiones del Director General de la AFIP-DGI, y desconociendo además el efecto suspensivo de los recursos judiciales de apelación de las determinaciones de oficio, afecta con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas el derecho de defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (confr. el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacato Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además del derecho

constitucional de acceso a la jurisdicción se desconocen mandas judiciales USO OFICIAL

sobre la Administración demandada e incluso el derecho de peticionar a las autoridades y éstas resolver en sede administrativa con celeridad y eficacia a las solicitudes, reclamos, impugnaciones o recursos administrativos…”, y se señaló que “…una decisión administrativa sancionatoria -como es, en el caso, la de suspender transitoriamente a la empresa del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas-, debe estar precedida del correspondiente debido procedimiento adjetivo donde se otorgue participación activa al interesado para que pueda ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, sin que la ejecutoriedad de un acto administrativo cuestionado y con efectos suspensivos igual se materialice o ejecute en su perjuicio...” (P° 176 – A – F° 103/108, Sec. Civil II ).

En

esta

tesitura

y

remitiéndonos

a

los

antecedentes y circunstancias fácticas ocurrido en la Resolución N° 193 de este mismo Tribunal, como a la detenida y minuciosa relación de causa realizada por el señor Conjuez de primera instancia, cabe señalar que ese mismo criterio resulta aplicable al caso bajo examen donde frente a la observación de declaraciones juradas, la AFIP-DGI por un lado inicia los correspondientes procedimientos de determinación de oficio respetando el plazo de quince (15) días establecido por el art. 17 de la Ley 11.683 para formular los descargos pertinentes, pero por otra parte, aún cuando no hay decisión definitiva, resuelve sin más trámite suspender transitoriamente y luego excluir a

BUNGE ARGENTINA S.A. del Registro Fiscal

de

Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, sin siquiera otorgar en forma previa el plazo de diez (10) días que estableció 5

discrecionalmente

para

que

la

empresa

subsane

las

inconsistencias

observadas, lo que a todas luces demuestra una conducta –que si bien es autorizada

por

la

normativa

(RG

2300)-

resulta

ser

cuanto

menos

contradictoria y violatoria en principio del derecho de defensa, presunción de inocencia, debido proceso y de la tutela administrativa efectiva, por afectación del debido proceso administrativo.

IV.-

En

conclusión,

entendemos

que

corresponde confirmar por los fundamentos dados en la instancia de grado por el señor Conjuez doctor Edgard Bernaus, los cuáles compartimos íntegramente, la Resolución n° 1067 de fecha 30 de junio de 2011 dictada en ese mismo Juzgado Federal de Villa María, en cuanto declara la inaplicabilidad para el caso de autos del punto 13° del apartado B) del Anexo VI de la RG 2300 (AFIP) y deja sin efecto las Resoluciones N° 206/2011 y 308/2011 dictadas por el señor Jefe Interino del Distrito Hernando de la Dirección Regional Río Cuarto, todos de la Administración Federal

de

Ingresos

Públicos



Dirección

General

Impositiva-

que

suspenden y excluyen respectivamente, a la actora del Registro Fiscal de Operadores en la Compra y Venta de Granos y Legumbres Secas, en tanto resultan violatorias del derecho al debido proceso consagrado en el art. 18 de

la

Constitución

Nacional

como

en

los

Pactos

internacionales

incorporados con tal jerarquía en el inc. 22 de su art. 75 (confr. el art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en los art. 1 y 7 de la Ley 19.549.

V.- En relación con el recurso de queja interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. en contra del proveído Conjuez de grado interviniente que concedió la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fondo con efecto devolutivo caratulada “QUEJA por RECURSO DENEGADO EN AUTOS: BUNGE ARGENTINA S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva – Amparo” (Exp. N° 581/11), recuérdese que mediante decreto de fecha 15 de agosto de 2011 dictado por el señor Presidente de la Sala, se ordenó la acumulación de la misma a los autos principales a los fines de un adecuado orden en la tramitación de la causa y resolución conjunta (fs. 102).

Siendo ello así y tomando en consideración la decisión de fondo que emite este Tribunal mediante la presente resolución,

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corresponde declarar que el tratamiento de la mencionada queja ha devenido en cuestión abstracta.

Ello así

-reiteramos-,

en relación

con el

recurso de queja interpuesto por la A.F.I.P. – D.G.I. en contra del proveído que concedió la apelación interpuesta con efecto devolutivo, atento los términos de la presente corresponde declarar que la cuestión ha devenido abstracta por resultar innecesario emitir pronunciamiento al respecto en razón del presente decisorio.

VI.-

Imponer

las

costas

a

la

recurrente

perdidosa (art. 68, 1° párrafo del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente a los doctores Marcelo G. Chasseing y Julio A. USO OFICIAL

Nobrega (letrados de la parte actora) para cuando se establezcan los de primera instancia, no haciéndose lo propio con la representación letrada de la A.F.I.P. – D.G.I. en atención al art. 2 de la Ley 21.839.

Por ello,

SE RESUELVE: 1.interpuesto

por

la

A.F.I.P.



Rechazar D.G.I.

el

recurso

y confirmar,

de por

apelación los

mismos

fundamentos dados en la instancia de grado, la Resolución n° 1067 de fecha 30 de junio de 2011 dictada por el señor Conjuez del Juzgado Federal de Villa María doctor Edgard Bernaus, en todo lo que decide y ha constituido materia de agravios.

2.- Declarar cuestión abstracta el tratamiento del recurso de queja interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I., en contra del proveído dictado con fecha 21 de julio de 2011 por el señor Conjuez de Villa María, atento lo decidido sobre el fondo en este pronunciamiento.

3.-

Imponer

las

costas

a

la

recurrente

perdidosa (art. 68, 1° párrafo del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente a los doctores Marcelo G. Chasseing y Julio A. Nobrega (letrados de la parte actora) para cuando se establezcan los de 7

primera instancia, no haciéndose lo propio con la representación letrada de la A.F.I.P. – D.G.I. en atención al art. 2 de la Ley 21.839. 4.- Protocolícese, hágase saber y bajen.

I GN AC I O M ARI A VE LEZ F UN ES

LUI S RO DO LF O M ART I NE Z

RO QU E R AMO N REB A K

GR AC I E LA MO NT ESI d e B OB O NE S E C R E T AR I A d e C AM AR A

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