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Proceso No 22245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.106
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Cumplido
el
trámite
previsto
en
el
artículo
518
del
Código
de
Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda,
en
relación
con
la
solicitud
de
extradición
del
ciudadano
colombiano, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1373, del 20 de septiembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de SALVATORE MANCUSO GOMEZ; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación con resolución del 23 de septiembre de 2002, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva.
2. Con la Nota Verbal No. 732, del 1 de abril de 2004, la misma Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. En ella hace un recuento de los hechos, los cuales contrae a que SALVATORE MANCUSO GOMEZ es un miembro de alto rango y comandante de una fuerza paramilitar en Colombia
denominada Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”; utilizando su posición, dice,
obtenía
importantes
ingresos
para
la
organización
manteniendo
y
protegiendo instalaciones de laboratorios para la producción de cocaína, y protegiendo los despachos de cocaína durante su transporte a través de Colombia hasta las zonas costeras para ser cargada en embarcaciones marítimas.
En particular, dice, que en tres ocasiones en el año de 1999, como miembro
de
la
organización
de
tráfico
de
CASTAÑO
GIL,
suministró
aproximadamente 500 kilogramos o más de cocaína en cada ocasión para ser transportada por vía marítima a Estados Unidos; y en el año 2000 en 4 oportunidades similar cantidad para ser transportada por vía marítima a los Estados Unidos.
Finalmente, aportó los datos sobre la identidad del requerido en extradición.
La solicitud de extradición, fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración rendida en apoyo de la solicitud de extradición, por DANIEL J. CASSDY, abogado procesalista superior de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Evoca el cargo que en la resolución de acusación se hace a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, explicando el contenido y alcance de los elementos del delito imputado, realiza un bosquejo de los hechos que soportan el requerimiento semejante al realizado por la solicitud de extradición, y aporta los datos sobre la identidad del reclamado.
2.2. Resolución de acusación No. 02-388ESH, dictada el 17 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, de conspirar para cometer los delitos de importar 5 kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia; y para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de
cocaína, con la intención y a sabiendas que la sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.
Como actos manifiestos del delito imputado, relaciona los siguientes:
2.2.1. Aproximadamente el 21 de enero de 1997, SALVATORE MANCUSO GOMEZ ingresó a los Estados Unidos, con $11.350 en moneda estadounidense.
2.2.2. Aproximadamente en el año de 1997, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, transportó por helicóptero a conspiradores no acusados formalmente a un laboratorio de base de cocaína, protegido por miembros fuertemente armados de las AUC.
2.2.3. Aproximadamente el 19 de marzo de 1999, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO, le suministraron a un co-conspirador no acusado mas o menos 1.000 kilogramos de cocaína en Colombia, para su transporte por embarcación marítima a los Estados Unidos.
2.2.4. Aproximadamente el 4 de agosto de 1999, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO, le suministraron aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en Colombia a un co-conspirador no acusado, para su transporte por embarcación marítima a los Estados Unidos.
2.2.5. Aproximadamente el 23 de noviembre de 1999, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, suministraron aproximadamente 500 kilogramos de cocaína en Colombia a un co-conspirador no acusado, para su transporte por embarcación a los Estados Unidos.
2.2.6. Aproximadamente el 16 de enero de 2000, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, suministraron unos 500 kilogramos de cocaína en Colombia a
un co-conspirador
no
embarcación marítima a los Estados Unidos.
acusado,
para su transporte por
2.2.7. Aproximadamente el 4 de marzo de 2000, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, suministraron en Colombia a un co-conspirador no acusado, más o menos 500 kilogramos de cocaína para ser transportados por embarcación marítima a los Estados Unidos.
2.2.8. Aproximadamente el 20 de junio de 2000, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, suministraron unos 600 kilogramos de cocaína en Colombia a
un co-conspirador
no
acusado,
para su transporte por
embarcación marítima a los Estados Unidos.
2.2.9. El 12 de septiembre de 2000, CARLOS CASTAÑO GIL y SALVATORE MANCUSO GOMEZ, suministraron aproximadamente 800 kilogramos de cocaína en Colombia a un co-conspirador no acusado para su transporte por embarcación marítima a los Estados Unidos.
2.2.10. Aproximadamente en octubre de 2000, unos co-conspiradores no acusados asesinaron y decapitaron a un narcotraficante en Colombia como castigo por no reintegrar una deuda a SALVATORE MANCUSO GOMEZ por un cargamento de cocaína dirigido a los Estados Unidos.
2.3. Declaración del Agente Especial de la DEA, JOSEPH SCHLEIGH Jr.. Manifiesta que la investigación reveló que CARLOS CASTAÑO GIL, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, alias el Mono, alías SANTANDER LOZADA, han traficado e importado cantidades de toneladas múltiples de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y Europa.
En particular, relaciona los siguientes hechos reveladores del delito imputado al requerido: El 19 de marzo de 1999, transportaron 1.000 kilogramos de cocaína por lancha rápida de Colombia a un buque mercantil para ser importada a los Estados Unidos; el 4 de agosto de 1999, exportaron 500 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos; el 23 de noviembre de 1999, cerca de JAMAICA, las autoridades del orden público interceptaron una lancha rápida de Colombia, la tripulación tiró al mar gran parte del cargamento de 500 kilogramos de cocaína que llevaba la lancha; el 16 de enero de 2000, en Arica, CHILE, fueron decomisados 8.894,5 kilogramos de cocaína; el 8 de febrero
de 2000 en una operación encubierta llevada a cabo conjuntamente por la DEA y el servicio de Aduanas de los Estados Unidos, decomisaron 300 kilogramos de cocaína colombiana; el 4 de marzo de 2000, transportaron 500 kilogramos de cocaína por lancha rápida de Colombia a Haití, para ser importados a los Estados Unidos; el 9 de junio de 2000, transportaron 600 kilogramos de cocaína por lancha rápida de Colombia a la República Dominicana para ser importados a los Estados Unidos; el 12 de diciembre de 2000, exportaron 814 kilogramos de cocaína de Colombia con destino a los Estados Unidos, los cuales fueron robados cuando se encontraban rumbo a los Estados Unidos.
Por último, suministró los datos con que cuenta sobre la identidad del requerido en extradición.
3. Al considerarlo perfeccionado el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala, incluyendo el concepto rendido por su homólogo de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, procede dinamizar las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal.
4-Negada la práctica de las pruebas instadas por el Ministerio Público y el defensor del solicitado en extradición, se corrió traslado a los intervinientes para alegar, habiéndolo hecho tan solo el Ministerio Público, de la siguiente manera:
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, pide a la Sala rinda concepto favorable a la solicitud de extradición, porque en su sentir los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, concurren a plenitud.
Efectivamente,
encuentra
acreditada
la
validez
formal
de
la
documentación, atendiendo a que la solicitud fue presentada por vía diplomática, anexando la resolución de acusación en donde denota los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución; y se aportan los datos necesarios para establecer la identidad del requerido en extradición.
Y, que la documentación fue traducida al castellano y autenticada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, por seguir el procedimiento previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989.
La plena identidad del requerido la da por satisfecha apoyada en que no ha existido controversia sobre este tópico en el trámite, de modo, que a su juicio, se puede aceptar que la persona requerida es la misma que fue acusada por el Gran Jurado.
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero frente a la resolución de acusación, considera también se satisface, al sopesar que ambas contienen el pliego de cargo, por constituir presupuesto para el inicio de la etapa del juzgamiento, deben contener la relación detallada de los hechos imputados especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados, y su calificación jurídica, e indicar las disposiciones sustanciales aplicables.
Como quiera que los hechos atribuidos a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, ocurrieron con posterioridad a entrar en vigencia el nuevo artículo 35 de la Carta, sugiere a la Corte emitir concepto favorable a su extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable con los Estados Unidos, procede rendir el concepto conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
2. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 520 ibídem, la Corte Suprema de Justicia debe fundar el concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida
en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Fundamentos que con base en la solicitud de extradición y sus anexos fueron cumplidos por el país requirente, como con acierto lo pregona la señora Agente del Ministerio Público en sus alegatos, y pasa a evidenciarlo la Sala.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION:
Para la Corte es palmaria la concurrencia de este requisito atendiendo a que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de extradición de SALVATORE MANCUSO GOMEZ a través de su Embajada en nuestro país, es decir, por vía diplomática; además, anexó como apoyo la resolución de acusación No. 02388ESH, dictada el 17 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia; las declaraciones rendidas por DANIEL J. CASSYDY, Fiscal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia, y JOSEPH SCHLEIGH, Jr., Agente Especial de la DEA, que contienen un resumen de los hechos investigados precisando el período de ejecución del delito atribuido, junto con la discriminación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de los actos que revelan el funcionamiento de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de la que supuestamente hacía parte el requerido, el tipo penal transgredido con la explicación del contenido y alcance de sus elementos, la relación de los medios de convicción que sustentan la acusación, los datos sobre la identidad del requerido; y la transcripción de las disposiciones penales sustantivas vulneradas.
Documentación que fue autenticada con arreglo a las normas del país requirente, toda vez que se observó para ello el trámite previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, art. 1, num. 118, comoquiera que fue otorgada por funcionarios de ese país y autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ciertamente,
la
Directora
Asociada
de
la
Oficina
de
Asuntos
Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, certificó que MARY D. RODRIGUEZ, para ese entonces desempeñaba dicho cargo, haciendo estampar, para constancia, el sello del Departamento de Justicia, y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internaciones que diera fe de su firma.
El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que al documento anexado se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América el cual merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello
del
Departamento
de
Estado
y
que
el
Funcionario
Auxiliar
de
Autenticaciones de dicho Departamento, PATRICK O. HATCHETT, suscribiera su nombre.
Por su parte la Cónsul de Colombia en Washington, certificó que es auténtica la firma de PATRIC O. HATCHETT, quien desempeña las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual obra al pie de los documentos anexos relacionados con los documentos soportes de la solicitud de extradición; en tanto, que la suya fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.
Anexos que, por demás, fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual fue avalada por la Sección de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En suma, fueron cumplidas todas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal en lo que atañe a la validez formal de la documentación presentada por el país requirente.
Ahora, de las solicitud de extradición y sus anexos fluye con evidencia que los actos reveladores del delito imputado al requerido tuvieron ocurrencia si quiera parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América, con lo que se satisface la exigencia del artículo 35 Superior, relativa a que los hechos hayan sucedido en el exterior.
2.2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
Primero que todo, la Sala reitera el criterio relativo a que ni la captura ni la presencia en territorio nacional del requerido constituyen requisito para emitir el concepto, pues ello tiene que ver exclusivamente con la eficacia de la eventual concesión de la extradición, ya que el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige para ofrecer o conceder la extradición la presencia del principio de la doble incriminación y que en el exterior se haya dictado por lo menos resolución de acusación o su equivalente, pero nunca la aprehensión del requerido.
Además, en el expediente no está demostrado que el solicitado en extradición esté radicado fuera del territorio nacional, evento en el cual el trámite carecería de objeto pues sería imposible su entrega, exigencia que surge de la naturaleza jurídica de este instituto, por tratarse de un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, a través del cual el Estado en el que una persona ha delinquido solicita al otro en donde se ha refugiado su entrega para juzgarlo o para que cumpla la pena que le ha impuesto.
Por esa razón el artículo 524 del Código de Procedimiento Penal, sobre la entrega del extraditado prevé que si la extradición fue concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado ni no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubiere solicitado.
Y, que el artículo 528, disponga que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de la extradición, o antes, si así lo pide el país requirente, mediante nota en donde exprese la plena identidad de la persona, las circunstancia de haberse
proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
Quiere ello decir, que la captura la puede decretar el Fiscal General de la Nación en tres eventos: Cuando conozca la solicitud formal de la extradición; en el evento en que previamente el país requirente solicite la captura para fines de extradición; y cuando el Gobierno Nacional ha concedido la extradición y no se ha efectuado la aprehensión.
Sobre este tema la Sala se había pronunciado en este sentido en el radicado No. 14022, el 26 de octubre de 1999, con ponencia de quien ahora cumple esa misma función, de la siguiente manera:
“Ahora, el hecho que el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradición, habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal ( hoy 518 y 524 de la ley 599 de 2000), cuando dispone que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad.”.
Desde esta perspectiva, al momento de conceptuar, cuando la captura se ha producido, la Corte definirá si la persona requerida es la misma aprehendida, cotejando los
datos
suministrados por
el
país requirente
en las
notas
diplomáticas y sus anexos, con las pruebas eventualmente practicadas, y la información obtenida con la captura.
Y, en aquellos casos en los que no se haya producido la captura, verificará su presencia sopesando los datos aportados por el país requirente, para
comprobar que el requerido esté plenamente identificado, y así conjurar cualquier riesgo de que sea capturada y extraditada una persona distinta a la solicitada.
Pues bien, en este caso, la Embajada de Estados Unidos cumplió plenamente este requisito porque no solo individualizó sino que identificó al requerido en las notas verbales con las cuales pidió la detención provisional y después formalizó la solicitud de extradición y en las declaraciones rendidas en apoyo; datos que fueron transcritos en la resolución por medio de la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación ordenó la captura para esos efectos; y que garantizan que al hacerse efectiva no sea privada de la libertad y entregada en extradición una persona distinta a la pedida.
En efecto, en la Nota Verbal con la que fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, fueron suministrados los siguientes datos sobre su identificación: Nombre, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, también conocido como “Mono” y como “SANTANDER LOZADA”, ciudadano de Colombia, nacido el 17 de agosto de 1964, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 6 pies de estatura, pesa aproximadamente 200 libras, tiene cabello castaño y ojos carmelita, y porta la c. de c. No. 6.892.624; la misma que fue registrada en la Nota Verbal con la cual formalizó la solicitud de extradición, en las declaraciones rendidas por DANIEL J. CASSIDY y JOSEPH SCHLEIGH Jr.; y reproducida por el Fiscal General de la Nación en la resolución que ordenó la captura.
Adicionalmente, el último declarante aportó una fotografía del requerido la cual fue reconocida por testigos colaboradores.
Así entonces, se da por cumplido este requisito.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
En orden a lo preceptuado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que proceda la extradición es imprescindible que el hecho que la
motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con prisión igual o mayor de cuatro años.
Presupuesto cumplido en este caso.
Efectivamente, la resolución de acusación No. 02-388ESH, dictada el 17 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se acusa a SALVATORE MANCUSO GOMEZ, de:
“CARGO 1.
“La conspiración.
“Aproximadamente
desde
enero
de
1997,
la
fecha
exacta
siendo
desconocida por el Gran Jurado, y continuando en lo sucesivo hasta e incluida la fecha de la presentación de la acusación formal, en los Estados Unidos, la República de Colombia y en otras partes, los acusados:
CARLOS CASTAÑO GIL, SALVATOR (sic) MANCUSO GOMEZ, y JUAN CARLOS SIERRA RAMIREZ, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron, con co-conspiradores no acusados formalmente en la presente, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) Ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente, importar cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia, un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 962 y 960, y (2) Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2.”.
El delito de conspiración para cometer los punibles de importar 5 kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia, y para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más del mismo estupefaciente, con la intención y a sabiendas que se importaba ilícitamente a los Estados Unidos; en Colombia se subsume en el tipo penal denominado concierto para delinquir que
se configura, según el artículo 340 del Código Penal , modificado por la ley 733 de 2002, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, evento en el cual, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 3 a 6 años; sanción que será de 6 a 12 años, cuando, como en este caso, el concierto se dirija a cometer el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Ahora, las conductas de importar 5 kilogramos o más de cocaína, y fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de esa misma sustancia, por sí solas se encasillan en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 del Código Penal, y sancionado con prisión de 8 a 20 años.
O sea, que la conducta atribuida a SALVATORE MANCUSO GOMEZ además de delictiva en Colombia, es sancionada con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años.
2.4.
EQUIVALENCIA
DE
LA
PROVIDENCIA
DICTADA
EN
EL
EXTERIOR.
Conforme a las previsiones hechas por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es necesario que cuando menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente. Requisito que también se observa en este caso.
Inconcuso resulta que la acusación No. 02-388ESH, dictada el 17 de septiembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente a la resolución de acusación reglamentada en nuestro país por el artículo 398 de la ley 600 de 2000, ya que contiene una relación sucinta de la conducta endilgada a SALVATORE MANCUSO
GOMEZ,
describiendo los actos que reflejan su comisión con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados y su calificación jurídica, individualizando las disposiciones penales transgredidas.
También se demostró con el testimonio de DANIEL J. CASSIDY, Fiscal Principal asignado a representar a los Estados Unidos en el proceso seguido contra
el
requerido,
cómo
se
conforma
un
Gran
Jurado,
cuál
es
su
funcionamiento, el trámite que sigue para dictar una acusación y el contenido y alcance del delito imputado, discriminando sus elementos constitutivos.
En conclusión, agotadas las condiciones previstas en el capítulo III, del título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por el delito que se le atribuye al requerido, máxime si no son de carácter político.
Importa precisar, que de conformidad con lo normado por los artículos 12 y 34 de la Carta Política, el requerido en extradición no podrá ser juzgado por hechos anteriores distintos de los que motivaron la extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante.
El concepto quedará limitado a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de ese mismo año.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE
a
la
extradición
del
ciudadano
colombiano, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, también conocido como “Mono” y como “SANTANDER LOZADA”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de este proveído conforme con la Nota Verbal No. 732 del 1º de abril de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al defensor del requerido, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria