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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Policía Nacional/ Requisitos para el reconocimiento de tiempos dobles de servicio.
“Concluye la Sala que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, no bastaba la simple declaratoria del estado de sitio, sino que además es indispensable que en la demanda se señalaran los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que se especificaban las zonas en las cuales se aplicaría dicho beneficio, pues reitera esta Corporación, el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio no opera de manera general ni automática para todo el personal de la Policía Nacional sino para aquellos miembros que prestaron sus servicios en las zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento (…) Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación quedan sin sustento jurídico válido, toda vez que el Decreto 1213 de 1.990 en su parágrafo 1°, que tiene plena vigencia , se retrotrae a lo expuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1.971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, que como ya se explicó por esta Corporación, exigen para la prosperidad de las pretensiones, que el demandante señale los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados. En este orden de ideas, revisado el expediente, la Sala no encuentra que la parte demandante haya acreditado que durante los períodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus servicios en zona calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como zona de orden público que ameritara el estímulo objeto de la presente demanda”.
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Expediente Demandante Demandado Sentencia Procedencia
2006 00023 01 JUAN ANGÚLO CORTÉZ NACIÓN- MINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE 5 DE MARZO DE 2.010 JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Popayán, veinticinco (25) 25) de agosto de dos mil once (2. (2.011) Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente
2006 00023 01
Actor
JUAN ANGULO CORTÉZ CORTÉZ
Demandado
NACIÓNNACIÓN- MINDEFENSAMINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL
Acción
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA No. 160
I. OBJETO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 060 de 5 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. II. DEMANDANTE El señor JUAN ANGULO CORTÉZ identificado con cédula de ciudadanía No. 2.447.602 de Cali- Valle del Cauca, quien actúa a través de apoderado. III. DEMANDADA La demanda está dirigida en contra de la NACIÓN- MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL. IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda
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JUAN ANGULO CORTÉZ por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la NACIÓN- MINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL con la pretensión de que se declare nulo el Oficio No. RAD. 131870 GARGE de 7 de septiembre de 2.005 expedido por el Jefe de Grupo Archivo General de la Policía Nacional, mediante el cual se negó expresamente al actor los tiempos dobles solicitados en su petición de 5 de agosto de 2.005. 4.1.1. Las pretensiones Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó: “SEGUNDO: Como consecuencia de las nulidades declaradas ordenase a la Nación- Mindefensa- Policía Nacional, elaborar adición por inclusión tiempo doble para cómputo del tiempo total de servicio, de seis (6) años, once (11) meses y dieciocho (18) días. TERCERO: Como consecuencia de la nulidades declaradas ordenase a la Nación- Mindefensa- Policía Nacional, reconocer y pagar la cesantía correspondiente a siete (7) años (por aproximación) no computados como de servicio. Asimismo los intereses moratorios que se causen de la fecha de la sentencia y en adelante hasta el día del pago total de tal obligación. Ordenar que se cumpla la sentencia y en adelante hasta el día del pago total de tal obligación. Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176°, 177° y 178 del C.C.A.”
4.1.2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda expuso: Sostuvo que el actor ingresó a la Policía Nacional el 26 de diciembre de 1.956 siendo retirado del servicio el 4 de agosto de 1.976. Adujo que mediante hoja de servicio No. 1794 de 22 de octubre de 1.976 la Policía Nacional le liquidó al actor 24 años, 8 meses y 5 días, incluyendo únicamente dos períodos de tiempo doble.
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Aseguró que durante la permanencia del actor en la Institución, el Gobierno Nacional declaró los siguientes estados de sitio: “Decreto 3518 de 1949 restablecido mediante Decreto 0321 de 1958 del cual le
corresponden 1 año, 7 meses, 1 día; Decreto 329 de 1958 restablecido mediante Decreto 0001 de 1959 del cual le corresponden 29 días; Decreto 10 de 1961 restablecido mediante Decreto 20 de 1961 del cual le corresponden 2 meses, 20 días; Decreto 1288 de 1965 restablecido mediante Decreto 3070 de 1968 del cual le corresponden 3 años, 6 meses, 25 días; Decreto 570 de 1970 restablecido mediante Decreto 738 de 1970 del le corresponden 25 días; Decreto 1128 de 1970 restablecido mediante Decreto 2201 de 1970 del cual le corresponden 3 meses, 25 días; Decreto 1249 de 1975 restablecido mediante Decreto 1263 de 1976 del cual le corresponden 1 año, 1 mes, 8 días”. Por lo anterior afirmó que le corresponde al actor un total de tiempo doble de servicio de: de seis (6) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempos dobles que no le fueron computados al actor para la liquidación del tiempo total de servicio, ni para la cesantía definitiva. Sostuvo que frente a la petición de fecha 5 de agosto de 2.005 formulada por el actor ante el señor Director General de la Policía Nacional, en la que solicitaba la adición a la hoja de servicios el tiempo doble arriba referido, el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente al mismo tiempo servido y no computado, el Coordinador Grupo Archivo General de la Policía Nacional, contestó con oficio núm. RAD. 131870 GARGE del 7 de septiembre de 2005, donde para negarle el derecho en forma expresa le señala que de 1961 a 1968 se reconoció únicamente al personal de oficiales y suboficiales; que de 1975 a 1977 no se reconoció en forma expresa para el personal de la Policía Nacional a pesar de encontrarse el país en estado de sitio, y finalmente que con posterioridad a la expedición del Decreto 1386 de 1.974 no se han computado tiempos dobles por el Gobierno Nacional, además del estado de excepción se requiere que
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el Gobierno Nacional con el concurso de los ministros respectivos, expida un decreto adicional que indique en qué condiciones se reconoce el tiempo doble y para que destinatarios. Señaló como normas violadas el artículo 13 inciso 1° de la Constitución Nacional como primer cargo, como segundo cargo el artículo 58 ibídem y finalmente como tercer cargo el artículo 121 ibídem. Frente al primer cargo, argumentó que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por lo que la negativa de3 reconocer el derecho al actor no cumple con el mismo. Frente al segundo cargo, sustentó que el Decreto 1213 de 1.990 consagró la posibilidad de acceder al reconocimiento de los tiempos dobles por estado de sitio anteriores a 1.990, pero sin los requisitos exigidos por el artículo 99 del Decreto 2340 de 1.971, por lo que dichos tiempos deben ser reconocidos al actor. Frente al tercer cargo, consideró que si bien se deben cumplir los requisitos de 1) declaratoria de estado de sitio por turbación del orden público hasta el decreto que levante dicha medida, 2) concepto previo del
Consejo de
Ministros
y
3)
Decreto
del
gobierno
reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc., por lo que en el caso del actor se cumple con el primer requisito pero frente a los otros dos no se le pueden exigir porque se contraría el artículo 121 de la Carta Política. 4.3. 4.3. La contestación de la demanda1 Por intermedio de apoderado, la parte demandada expuso su defensa en los siguientes términos:
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Folios 28 a 34 del Cuaderno Principal
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Se opuso a las pretensiones argumentando que no le ha negado el reconocimiento de los tiempos dobles a que tenía derecho el actor, pues los tiempos dobles laborados le fueron incluidos debida y oportunamente en la liquidación de tiempo total que laboró en la Institución como se deduce de la revisión hoja de vida. Adujo que los Decretos 0010 de 1.961, 1288 de 1.965 que reconocieron tiempo doble para oficiales y suboficiales, por lo que no le fueron computados al actor por ostentar el grado de agente. Además, sostuvo que los tiempos dobles comprendidos entre el 26 de junio de 1.975 al 22 de junio de 1.976 y del 7 de octubre de 1.976 al 15 de marzo del mismo años, no fueron reconocidos en forma expresa para el personal de la Policía Nacional a pesar de encontrarse el país en estado de sitio. Arguyó finalmente que se debe tener en cuenta que los artículos 155 y 113 de los Decretos 1212 y 1213 respectivamente, consagran un tiempo máximo de cuatro años para presentar reclamaciones respecto a la liquidación de prestaciones sociales del personal Policial, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles los derechos para la reclamación de los mismos, operando el fenómeno de la prescripción. 4.4. Recuento procesal procesal La demanda fue presentada el 11 de enero de 2.0062, mediante Auto de 20 de enero de 2.006 se admitió la demanda, donde se ordenaron además las notificaciones de rigor3. V. LA PROVIDENCIA APELADA4 El Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en sentencia de 5 de marzo de 2.010 resolvió:
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Folio 17 del Cuaderno Principal
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Folio 19 del Cuaderno Principal
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Folios 61 a 73 del Cuaderno Principal
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“PRIMERO: PRIMERO: Se niegan las súplicas de la demanda. SEGUNDO: Sin costas por no haber constancia de haberse causado TERCERO: Envíese copia de la presente providencia con constancias de notificación y ejecutoria al Agente del Ministerio Público.”
Como fundamento de su decisión, en síntesis el A quo señaló lo siguiente: Argumentó que si bien el actor acreditó en que unidades laboró, no aportó constancia alguna que acredite que durante el lapso que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público. Argumentó que además de la existencia de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales hubiere señalado zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de este reconocimiento, era necesario demostrarse no solo que se prestó el servicio en el lapso de tiempo en que se decretó el Estado de sitio, sino también la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal estímulo. Precisó que una es la declaratoria del Estado de Conmoción y otra diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar
quienes
por
razón
de
tal
declaratoria
debieron
desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. Finalmente afirmó que al Gobierno Nacional es a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quienes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público, ya
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que esta medida buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por intermedio de apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia5, que sustentó dentro del trámite de segunda instancia6 sintetizando los argumentos en los siguientes puntos: Afirmó que el presidente de la República no fue facultado por el legislador ordinario ni por la Constitución misma, para conceder, para conceder o negar discrecionalmente el doble cómputo de tiempo de servicio en las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Manifestó que la exigencia de un decreto adicional que contenga el concepto del Consejo de Ministros, carece de sustento lógico jurídico, pues no existe en el régimen de la Policía Nacional ninguna norma que exija expresamente un decreto adicional para acceder al tiempo doble como requisito. Citó el artículo 99 del Decreto 2371 de 1.970 frente al que arguyó que “De ninguna manera la citada proposición conforma una
condición para acceder al derecho al tiempo doble. Forzar, que el vocablo “medida” es sinónimo de “derecho”, y que el legislador quiso decir: >, resulta incoherente en inarmónico pues ello no es lo que dice textualmente el artículo 99 del decreto-ley.” Reiteró que si el Presidente de la República no podía exceder sus facultades al modificar el régimen prestacional de las Fuerzas Armadas atribuyéndose una facultada para la cual no estaba habilitado, materializada en un decreto adicional que contenía el
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Folio 75 del Cuaderno Principal.
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Folios 83 a 87 del Cuaderno Principal
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juicio o concepto del Consejo de Ministros, forzoso es concluir, que el artículo 99 del Decreto 2371 de 1.970, no está exigiendo los requisitos que se le atribuyen por vía de interpretación, pues la única condición implícita en dicho artículo para acceder al doble cómputo, es haber laborado en servicio activo en la zona afectada con la medida o en todo el territorio nacional. Arguyó que la H. Corte Constitucional en sentencia C- 917 de 1.999 en estudio de la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2337 de 1.971, artículo 155 del Decreto 2338 de 1.971 y artículo 99 del Decreto 2340 de 1.971, en la parte considerativa, frente a la expresión: “… en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del
Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida…”, aseguró que ella no está ni puede produciendo efectos, que el Gobierno solamente podía hacer uso de sus facultades para dividir el territorio nacional con cualquier motivo en épocas de turbación del orden público, pero que tal facultad ya no puede ser ejercida. A manera de conclusión, aseveró que en la actualidad el computo del tiempo de servicio del personal al servicio de la Policía Nacional se rige por el artículo 111 del Decreto ley 1213 de 1.990, disposición que en su concepto solo prevé el beneficio del tiempo doble para aquellos que lo adquirieron antes de su expedición, conforme al artículo 99 del Decreto Ley 2340 de 1.977 y disposiciones anteriores, por lo tanto con fundamento en la sentencia arriba citada, consideró que se debe aplicar en la forma que quedó vigente dentro del Decreto 1213 de 1.990. Por lo anteriormente expuesto, afirmó que los tiempos dobles por estado de sitio que no fueron reconocidos y que fueron alcanzados por el actor con anterioridad a la vigencia del Decreto 1213 de 1.990, y “fueron negados por la parte demandante”
SIC,
solicitó deben ser
reconocidos al actor. VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
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Mediante Auto de 6 de abril de 2.0107 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2.010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Por auto de 14 de abril de 2.010 se corrió traslado a las partes por cinco días a cada una de ellas para alegar8. 7.1. Alegatos de conclusión 7.1.1. De la parte demandante9 Los argumentos expuestos en el término de los alegatos de conclusión, fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación. 7.1.2 7.1.2. De la parte demandada Durante el término concedido para tal fin, la parte demandada guardó silencio.
VIII VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1. La competencia Por la naturaleza del proceso el Tribunal es competente para decidir el asunto en SEGUNDA INSTANCIA, INSTANCIA al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 8.2. Problemas Problemas jurídicos jurídicos 7
Folio 79 del Cuaderno Principal
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De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:
¿Le asiste razón a la parte demandante quien argumentó que en la actualidad el computo del tiempo doble de servicio del personal al servicio de la Policía Nacional se rige por el artículo 111 del Decreto ley 1213 de 1.990, disposición frente a la cual, según el actor, la sentencia C- 917 de 18 de noviembre de 1.999 inaplicó la expresión “(…) en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida”, y por consiguiente tendría derecho a dicho reconocimiento? 8.3. El caso concreto: reconocimiento de tiempos dobles de servicio En el escrito del recurso de apelación, la parte demandante aseveró que la H. Corte Constitucional en sentencia C- 917 de 1.999 en estudio de la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2337 de 1.971, artículo 155 del Decreto 2338 de 1.971 y artículo 99 del Decreto 2340 de 1.971, en la parte considerativa, frente a la expresión: “… en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del
Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida…”, aseguró que ella no está ni puede produciendo efectos, que el Gobierno solamente podía hacer uso de sus facultades para dividir el territorio nacional con cualquier motivo en épocas de turbación del orden público, pero que tal facultad ya no puede ser ejercida. A manera de conclusión, manifestó que en la actualidad el computo del tiempo de servicio del personal al servicio de la Policía Nacional se rige por el artículo 111 del Decreto ley 1213 de 1.990, disposición que en su concepto solo prevé el beneficio del tiempo doble para aquellos que lo adquirieron antes de su expedición, conforme al artículo 99 del Decreto Ley 2340 de 1.977 y disposiciones anteriores, por lo tanto con fundamento en la sentencia arriba citada, consideró
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que se debe aplicar en la forma que quedó vigente dentro del Decreto 1213 de 1.990. En primer lugar, para la Sala resulta necesario puntualizar la decisión que en estudio de constitucionalidad la H. Corte Constitucional realizó frente a los Decretos que hacen referencia a los tiempos dobles de servicio. En este sentido, dicha Corporación en sentencia C- 917 de 1.999, que resolvió la Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971, en su parte resolutiva estableció lo siguiente: “Declárase INHIBIDA para proferir sentencia de mérito en relación con las partes acusadas de los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971.”
Al tenor de la jurisprudencia precedentemente citada, se tiene que la decisión de la H. Corte Constitucional al declararse inhibida, implica que al no pronunciarse de fondo respecto del
estudio de
constitucionalidad de los mencionados apartes normativos, no pueden tenerse en cuenta los argumentos que en este sentido expuso el actor frente las disposiciones demandadas en dicha acción constitucional, toda vez que se entiende que las mismas mantienen plena vigencia siempre que no hayan sido derogadas por una norma expresa posterior. Ahora bien, luego de hacer la aclaración respecto de la sentencia de constitucionalidad citada por el actor, la Sala hará el estudio de los requisitos aplicables respecto del reconocimiento de los tiempos dobles del servicio para Agentes de la Policía Nacional. En este sentido, cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1.968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de la vigencia del Decreto Extraordinario 3187 del 27 de diciembre de 1.968, que en su artículo 92 estipuló que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados se exigía a la parte demandante señalar
los Decretos del Gobierno que
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expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados.10 Posteriormente, el Decreto 2340 de 1971en su artículo 99 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.”
Sobre este lineamiento fue consagrado el reconocimiento del tiempo doble para efectos prestacionales en el parágrafo 1° del artículo 110 del Decreto 2063 de 1.984: “(…) Parágrafo 1º. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en 10
Sobre este aspecto El H. Consejo de Estado ha reiterado tal criterio entre otros, en las
sentencias dictadas dentro de los procesos Nos. 10252 de 1985; 1660 de 1990; 1537 de 1990; 1599 de 1990; y 1605 de 1988. En igual sentido Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-
Subsección “B”,
Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante en
sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00430-01(5865-03);
Consejo
De
Estado
Sala
De
Lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante en sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) con Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05).
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cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para reconocimientos de prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil.” (Subrayado y negrillas fuera del
texto original) Finalmente, el Decreto 1213 de 1.990, Decreto citado por la parte demandante y que según afirma es la normatividad vigente aplicable al presente caso, en su artículo 111 en su parágrafo 1° establece lo siguiente: “ARTÍCULO 111. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO.- Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio así: (....) PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.”(Destaca la Sala)
Concluye la Sala que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, no bastaba la simple declaratoria del estado de sitio, sino que además es indispensable que en la demanda se señalaran los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que se especificaban las zonas en las cuales se aplicaría dicho beneficio, pues reitera esta Corporación, el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio no opera de manera general ni automática para todo el personal de la Policía Nacional sino para aquellos miembros que prestaron sus servicios en las zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento.
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Sobre este tema, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", en sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2.008) bajo radicado número: 13001-23-31-000-2002-01730-01(3141-03) con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, manifestó lo siguiente11:
“Del examen probatorio se observa,, que no reposa constancia alguna que acredite que durante los lapsos que solicita el actor como tiempos dobles hubiere prestado sus servicios en zonas afectadas por situación de orden público, como tampoco allegó la copia de los los Decretos que particularizaron la situación que alude, es decir, aquellos que debió dictar el Gobierno previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se hubieren señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento. Debe precisarse al respecto, que una es la declaratoria del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y otra diferente la determinación de los supuestos bajo los cuales, quienes por razón de tal declaratoria y al desempeñarse en los lugares lugares y circunstancias que el Gobierno habría de señalar, se harían acreedores del cómputo doble por el tiempo de servicios prestado bajo tales eventos, pues como inicialmente se planteó, la simple declaratoria de dichos estados no genera por si sola el beneficio beneficio para los miembros de la Policía Nacional. Por consiguiente, según los preceptos atrás estudiados y las consideraciones anotadas, no demostró la parte demandante que el presente asunto se halle inmerso en especial situación que amerite el reconocimiento reconocimiento de tiempos dobles, razón por la cual la Sala habrá de denegar las súplicas del libelo.” libelo. (Destaca el Tribunal)
11 En igual sentido Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-
Subsección “B”,
Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante en
sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005) con Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00430-01(5865-03); Contencioso Administrativo- Sección Segunda-
Consejo
de
Estado,
Sala
de
lo
Subsección “B”, Consejero Ponente :
Tarsicio Cáceres Toro en sentencia de Cuatro (4) de Mayo de dos mil seis (2006) con Radicación Número: 25000-23-25-000-2001-05786-00 (5786-03); Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante en sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) con Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00207-01(9102-05).
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Expediente Demandante Demandado Sentencia Procedencia
2006 00023 01 JUAN ANGÚLO CORTÉZ NACIÓN- MINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE 5 DE MARZO DE 2.010 JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación quedan sin sustento jurídico válido, toda vez que el Decreto 1213 de 1.990 en su parágrafo 1°, que tiene plena vigencia , se retrotrae a lo expuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1.971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, que como ya se explicó por esta Corporación, exigen para la prosperidad de las pretensiones, que el demandante señale los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados. En este orden de ideas, revisado el expediente, la Sala no encuentra que la parte demandante haya acreditado que durante los períodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus servicios en zona calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como zona de orden público que ameritara el estímulo objeto de la presente demanda. X. CONCLUSIÓN En conclusión, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, toda vez que en la sentencia C-917 de 1.999 que resolvió la Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971, en su parte resolutiva la H. Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo, por lo pierde validez lo manifestado por el demandante frente a que se debían inaplicar los demás requisitos consagrados en dichos citados normativos, en especial los establecidos en Decreto 2340 de 1.971. Así las cosas, la Sala no encuentra que la parte demandante haya acreditado que durante los períodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus servicios en zona calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como zona de orden público que ameritara el estímulo objeto de la presente demanda, por lo que se confirmará la Sentencia No. 060 de 5 de
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marzo de 2.010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. XI. DECISIÓN En
mérito
de
lo
expuesto,
el
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia No. 060 proferida el 5 de marzo de 2.010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 129 Los Magistrados,
MOISÉS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
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CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
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HILDA CALVACHE ROJAS