RESOLUCION JB

RESOLUCION JB-2010-1591 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: Que mediante oficio SRJG-CyR-V-2009-524 de 31 de agosto del 2009, dirigido a la abogada María

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RESOLUCION JB-2010-1591 LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: Que mediante oficio SRJG-CyR-V-2009-524 de 31 de agosto del 2009, dirigido a la abogada María Isabel Morlás Ramírez, Procuradora Judicial de la compañía Confecciones Marggie S.A., el abogado Walter Romero González, Subdirector Regional Jurídico Guayaquil de la Intendencia Regional de Guayaquil, señaló lo siguiente: “Me refiero a su comunicación ingresada en esta Intendencia el 18 de agosto de 2009, mediante la cual expone que el 23 de noviembre de 2007, Casa Comercial Tosi compró mercadería a Confecciones Marggie por $ 40.290, que después de la gestión de cobro extrajudicial aceptaron renunciar a intereses y honorarios y el pago de dos cheques posfechados al 17 de abril de 200, y 15 de mayo de 2009, girados contra cuenta en el Banco Territorial, “con la garantía expresa de Casa Tosi de que podían ser depositados en cualquiera de las oficinas subsidiarias del Banco Territorial en Panamá. Agrega que fue imposible presentar al cobro el primer cheque por falta de servicio swift del Banco Territorial o de contar con corresponsal en Panamá, y que Casa Tosi les pagó el primer cheque mediante una transferencia bancaria; que el segundo cheque “actualmente vencido y pendiente de pago, fue presentado al cobro ante el Banco Territorial desde el 02 de junio de 2009”, que el 14 de agosto de 2009 solicitaron la devolución del cheque cruzado # 39099, que había sido entregado al Banco para su pago, que ante la negativa de recibir esta solicitud, se realizó una diligencia notarial de constatación de tal negativa, y que el cheque fue devuelto por el Procurador Judicial del Banco. Con estos antecedentes, solicita se disponga que el Banco Territorial “cambie el cheque cruzado No. 39099 por un cheque bancario contra una cuenta en una institución financiera de los Estados Unidos de América, o que realice una transferencia bancaria a la cuenta de Confecciones Marggie S.A.”. ...De la lectura de su comunicación, se desprende que el contenido del reclamo no se refiere a servicios prestados por la institución bancaria, sino a una negociación realizada entre su representada y Casa Tosi, por compra de mercaderías. ...Usted menciona que el segundo cheque “actualmente vencido y pendiente de pago, fue presentado al cobro ante el Banco Territorial desde el 02 de junio de 2009”. ...Sin embargo, entre los documentos que usted adjunta, aparece copia del anverso del cheque cruzado # 039099, de fecha 15 de mayo de 2009, girado contra la cuenta corriente # 201020294 que Casa Comercial Tosi C.A. mantiene en el Banco Territorial, a favor de Confecciones Marggie S.A.

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...Sobre ello es oportuno mencionar que el artículo 24 de la Ley de Cheques señala que el cheque es pagadero a la vista y que a la presentación del cheque girado está obligado a pagarlo o a protestarlo. Por su parte, el artículo 26 indica que “La presentación del cheque a una cámara de compensación equivale a la presentación para el pago”. Por ello, tratándose de un cheque cruzado, según el artículo 33 de la Ley de Cheques “El girado no podrá pagar el cheque con cruzamiento general sino a un banco (...)”, esto es, debe ser depositado en cuenta del beneficiario del cheque. ...En el caso, no hay constancia de que el referido cheque haya sido depositado en cuenta del beneficiario y presentado en alguna cámara de compensación del Ecuador, por lo que no aparece que su representada sea cliente o usuaria de los servicios de alguna institución del sistema financiero. ...En consecuencia, no corresponde favorablemente su petición”;

a

esta

Institución

atender

Que mediante comunicación ingresada a la Intendencia Regional de Guayaquil el 17 de septiembre del 2009, la abogada María Isabel Morlás Ramírez, Procuradora Judicial de la compañía Confecciones Marggie S.A., interpuso ante la Junta Bancaria recurso de revisión al contenido del oficio SRJG-CyR-V-2009524 de 31 de agosto del 2009, recurso que fue aceptado a trámite por el señor Secretario de la Junta Bancaria, encargado, mediante oficio JB-2009-1556 de 22 de septiembre del año en curso; Que la abogada María Isabel Morlás Ramírez, Procuradora Judicial de la compañía Confecciones Marggie S.A., fundamenta su recurso de revisión en lo siguiente: Que “Confecciones Marggie S.A., es una compañía extranjera, que no se encuentra domiciliada en la República del Ecuador, que no posee cuentas bancarias en el Ecuador y por ende es lógico que no conste depósito o presentación a cámara de compensación del cheque impago”; Que “el cheque fue entregado al Banco, no para su cobro en ventanilla, sino para sustituirlo por un cheque bancario o una transferencia bancaria a orden de Confecciones Marggie S.A., después que mediante procesos internos del Banco se cobrara por el mismo banco girado, cumpliendo cabalmente lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Cheques”; Que “el cheque cruzado no constituye ni puede constituir un obstáculo o limitante para el cobro del beneficiario, y que el Banco Territorial S.A. estaba en la obligación de cobrar el cheque internamente para sustituir ese cheque por uno bancario, que pudiera ser cobrado por Confecciones Marggie S.A., o bien a través de una transferencia bancaria, como en efecto lo hizo con el primer cheque”;

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Que “El acto administrativo impugnado no se pronuncia respecto de los demás hechos denunciados como son i) La recepción totalmente anómala, sin carta y con una Fe de recepción falsa de Casa Comercial Tosi cuando el segundo cheque fue entregado al Banco Territorial S.A., ii) La retención arbitraria y sin respuesta del cheque impago por más de dos meses y que se logró recuperar a través de una diligencia notarial”; Que “En realidad estamos frente a irregularidades de un banco, de total competencia de la Superintendencia de Bancos y Seguros como órgano contralor, ya que una vez que los cheques fueron girados y entregados a Confecciones Marggie S.A. por Casa Comercial Tosi, éstos salieron de la esfera de control de Casa Tosi y entraron en circulación, por lo que nos hemos entendido y acudido exclusivamente al Banco Territorial para que cumpla con su obligación de hacer efectivo los cheques, lográndolo con el primero, y que por muy irregulares procedimientos del Banco no se lo ha logrado con el segundo cheque”; y, Que “Solicitamos que por el presente recurso de revisión se de trámite a lo solicitado en la reclamación administrativa inicial, esto es, que se disponga que el Banco Territorial S.A. cobre internamente el cheque cruzado No. 39099 y con esos fondos lo sustituya por un cheque bancario contra una cuenta en una institución financiera de los Estados Unidos de América, o que realice una transferencia bancaria a la cuenta de Confecciones Marggie S.A.”; Que el fondo del reclamo planteado por la recurrente ante la Superintendencia de Bancos y Seguros no tiene relación directa con una acción u omisión de una institución financiera controlada por el organismo de control, sino con negociaciones realizadas entre Comercial Marggie S.A. y Casa Comercial Tosi por compra de mercaderías; Que respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a las acciones que Casa Comercial Tosi habría realizado dentro de las negociaciones que tuvo con Comercial Marggie S.A., es preciso señalar que Casa Comercial Tosi no pertenece a ninguno de los sistemas controlados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, pues es una compañía de aquellas cuyo control y vigilancia le compete a la Superintendencia de Compañías, razón por la cual el organismo de control no puede entrar a analizar las acciones realizadas por dicha empresa en la negociación materia del presente recurso de revisión; Que dentro del expediente conformado en torno al presente caso, consta copia notarizada del cheque 039094 por US $ 20.145,00, mismo que tiene impreso las palabras “CHEQUE CRUZADO” y que fue depositado en la cuenta corriente 03-01-01-028141-8 que Confecciones Marggie S.A. posee en el Banco General de Panamá; Que los artículos 24, 28, 29, 32, 33, 34 y 35 de la Ley General de Cheques señalan lo siguiente:

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“Art. 24.- El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. A la presentación del cheque el girado está obligado a pagarlo o a protestarlo. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios que ocasione al portador o tenedor, independientemente de las demás sanciones a que hubiere lugar. Prohíbese a los bancos poner en lugar del protesto cualquier leyenda, con o sin fecha, que establezca que el cheque fue presentado para el pago y no pagado. El banco que infringiere esta prohibición será sancionado por la Superintendencia de Bancos con una multa por el valor del correspondiente cheque, la que tendrá el destino señalado en el Art. 244 de la Ley General de Bancos, sin perjuicio de las sanciones previstas en el inciso anterior. Se exceptúan de esta disposición los cheques rechazados por defectos de forma y los presentados después del plazo máximo señalado en el Art. 58 de esta Ley. El cheque presentado para el pago antes del día indicado como fecha de emisión, debe ser pagado o protestado” “Art. 28.- Ni la muerte ni la incapacidad superviniente del girador afecta la validez del cheque. El girado que tuviere conocimiento de la quiebra del girador, debe negar el pago”. “Art. 29.- El girado, al pagar el cheque, exigirá al portador o tenedor la cancelación del mismo. El portador o tenedor puede admitir o rehusar, a voluntad, un pago parcial; pero el girado está obligado a pagar el importe del cheque hasta el total de los fondos que tenga a disposición del girador. En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se mencione dicho pago en el cheque y se le confiera recibo, y estará obligado por su parte, a otorgar al portador o tenedor un comprobante en el que consten todas las especificaciones del cheque y el saldo no pagado. Este comprobante surtirá los mismos efectos que el cheque protestado en cuanto al saldo no cubierto”. “Art. 32.- El girador o el portador o tenedor de un cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectúa por medio de dos líneas paralelas sobre el anverso. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre

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las dos líneas designación de banco alguno. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no puede transformarse en cruzamiento general. Se considerará como no hecha la tachadura del cruzamiento o del nombre del banco designado”. “Art. 33.- El girado no podrá pagar el cheque con cruzamiento general sino a un banco. El girado sólo podrá pagar el cheque con cruzamiento especial al banco designado. No obstante, el banco mencionado puede recurrir a otro banco para el cobro del cheque. El girado no podrá pagar un cheque que contenga varios cruzamientos especiales, a no ser que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro a través de una cámara de compensación” “Art. 34.- El girador, así como el tenedor del cheque, pueden prohibir el pago en efectivo, insertando en el anverso la mención transversal "para acreditar en cuenta", o una expresión equivalente. En este caso, el girado sólo podrá abonar el cheque mediante un asiento en los libros lo cual equivale al pago. La tachadura de la expresión "para acreditar en cuenta", se considera como no hecha”. “Art. 35.- El girado que no observe las disposiciones de este capítulo, responderá de los perjuicios hasta por una suma igual al importe del cheque”; Que un cheque que reúne todas las características de un “cheque cruzado” no puede ser presentado al cobro, sino que debe ser depositado en la cuenta del beneficiario; Que en este caso el cheque 039099 por US $ 20.145,00, tiene en el anverso la leyenda de “CHEQUE CRUZADO”, razón por la cual el mismo no podía ser cobrado por ventanilla; Que con relación a la solicitud realizada por la recurrente y que se encuentra transcrita en el último párrafo del tercer considerando es preciso señalar que tanto la Superintendencia de Bancos y Seguros como la Junta Bancaria carecen de competencia legal para disponer que el Banco Territorial S.A. cobre internamente el cheque cruzado 39099 y con esos fondos los sustituya por un cheque bancario contra una cuenta en una institución financiera de los Estados Unidos de América, o que en su defecto, realice una transferencia bancaria a la cuenta de Confecciones Marggie S.A.;

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Que al carecer la Superintendencia de Bancos y Seguros o la Junta Bancaria de las competencias indicadas, corresponde a la recurrente acudir a las instancias judiciales a hacer valer sus derechos por tratarse de una relación contractual en controversia entre Casa Comercial Tosi y Confecciones Marggie S.A; en la cual el Banco Territorial S.A. no puede ir más allá de las disposiciones contenidas en la Ley General de Cheques, esto es, no podía pagar un cheque cruzado por ventanilla sino a través de depósito en una cuenta bancaria y si la recurrente no era titular de una cuenta tenía que acordar previamente una forma efectiva de pago por su transacción comercial; y, En ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de revisión interpuesto por la abogada María Isabel Morlás Ramírez, Procuradora Judicial de la compañía Confecciones Marggie S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR el oficio SRJG-CyR-V-2009-524 de 31 de agosto del 2009, mediante el cual el Subdirector Regional Jurídico Guayaquil de la Intendencia Regional de Guayaquil señaló que no corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros atender favorablemente el reclamo presentado por Confecciones Marggie S.A. en contra de Casa Comercial Tosi y del Banco Territorial S.A. COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero de dos mil diez.

Ing. Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA

LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el dieciocho de febrero de dos mil diez.

Lcdo. Pablo Cobo Luna SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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