Resolución No Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintisiete de abril del año dos mil quince. Las ocho y treinta

Resolución No. 149-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintisiete de abril del año dos mil quince. Las ocho y treinta minuto

1 downloads 77 Views 345KB Size

Recommend Stories


Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo Resolución No. 460-2014 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintiocho de julio del

ocho mil dos memoria 2008
memoriadosmilocho 2008 memoriadosmilocho edición: INTRESS redacción: equipo técnico de INTRESS coordinación del proyecto: Francesca Masgoret corre

SESION ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO PLENO, CELEBRADA EN PRIMERA CONVOCATORIA EL DIA TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.-
SECRETARIA (Acta 07/15) SESION ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO PLENO, CELEBRADA EN PRIMERA CONVOCATORIA EL DIA TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.- En la

Guadalajara, Jalisco a 27 veintisiete de enero de 2015 dos mil quince
Guadalajara, Jalisco a 27 veintisiete de enero de 2015 dos mil quince. - - -----------------------V I S T O para resolver el Toca 1098/2014 formado co

Story Transcript

Resolución No. 149-2015 Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Managua, veintisiete de abril del año dos mil quince. Las ocho y treinta minutos de la mañana. CONSIDERANDO I Que la creación y competencia del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo están contenidas en la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, Artos. 1 y 2, los que íntegra y literalmente dicen: “Artículo 1. Creación. Créase el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, como un ente autónomo, especializado e independiente del Servicio Aduanero y de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, capital de la República de Nicaragua y competencia en todo el territorio nacional.” y “Art. 2 Competencia. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia en la vía administrativa sobre: a) Los recursos en materia aduanera que establece el Título VIII, Capítulo I del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, publicado como Anexo de la Resolución No. 224-2008 (COMIECO-XLIX) en La Gaceta, Diario Oficial No. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de julio del 2008; b) El recurso de apelación que señala el Título III de la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de Noviembre de 2005; y c) Las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración Tributaria y de la Administración de Aduanas en las actuaciones de su competencia; y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos.” II Que de conformidad al Arto. 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Autoridad Superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Arto. 128 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), en los tres días siguientes a la interposición del Recurso. Que el Arto. 628 del RECAUCA determina que presentado el Recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Arto. 627 de ese Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición, emitiéndose para tales efectos el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al Recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el Recurso será declarado inadmisible. Interpuesto el Recurso, el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del Recurso. III Que en contra de la Resolución Administrativa No. 72-2015 de las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día veintisiete de febrero del año dos mil quince, emitida 1

por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación, la señora ---------------, en la calidad en que actuaba, manifestando en su escrito, parte conducente, íntegra y literalmente lo siguiente: “(…). ALEGACIONES DE HECHO Y DE DERECHO. Honorables Miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo (TATA), solicito formalmente que en cumplimiento del artículo 9 "Atribuciones". El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo tendrá las atribuciones siguientes:, literal a) Conocer y resolver todos los casos en materia aduanera y tributaria que pos disposición de la presente Ley lleguen a su conocimiento en estricto apego y observancia de la Constitución Política de la República, las leyes especiales y demás disposiciones pertinentes, de la Ley N°. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del nueve de julio del dos mil doce, toméis en consideración las violaciones a la Constitución Política de Nicaragua, las Leyes de Orden Aduanero y Leyes especiales que desvirtúan cada una de las argumentaciones del Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, siendo éstas: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros en el considerando V de la Resolución Administrativa N°. 72-2015, expresa literalmente "Una vez obtenidas las diligencias requeridas en autos se envían a la División Técnica Aduanera y esta como autoridad competente para emitir resolución en materia de clasificación arancelaria, conforme a lo establecido en el apartado 9.1.13 del artículo 44 del Decreto 54-2006 De Reformas e Incorporaciones al Decreto número 20-2003, expresa mediante Dictamen Técnico número DTA-AEGC-0409-II-2015 que esta instancia como autoridad competente para emitir resolución en materia de clasificación arancelaria, ha procedido a indagar en los documentos que rolan en el expediente de la presente causa y declaración aduanera de importación definitiva número C-295/2015, con sus documentos adjuntos, posición número 01 del Anexo a la Declaración del Valor en Aduana (DVA) en el cual se corroboró que la mercancía objeto de la presente causa corresponde a un asiento plano, sin soporte alguno, de material de polipropileno, marca Daplast Modelo LCRMSG1, que en la partida 94.03 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) están comprendidos LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES entre los muebles de esta partida, en la que se incluyen, no solo los propios artículos no comprendidos en las partidas precedentes, sino también sus partes, hay que señalar, en primer lugar, los que se prestan generalmente al uso en diversos lugares, tales como armarios, vitrinas, mesas, portateléfonos, escritorios, librerías o estanterías. Que según las notas explicativas de la partida 94.03 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, están comprendidos. Los artículos de mobiliarios diseñados especialmente para: 1) Para viviendas, hoteles, etc., tales como: arcas, bargueños para ropa, arcas para pan, entredoses, pedestales, tocadores, peinadoras, veladores, roperos, armarios para ropa blanca, percheros, paragüeros, trincheros, aparadores, fresqueras, lavabos, mesillas de noche, camas (incluidos los armarios de camas, camas de campaña, cama plegable y cunas) costureros, antiparas para chimeneas, biombos, ceniceros con pie, musiqueros, pupitres, corralitos para niños, mesitas rodantes (por ejemplo para entremeses, licores), incluso equipadas con resistencias calentadoras. 2) Para equipar oficinas, especialmente los muebles metálicos, tales como: roperos, armarios de clasificación, clasificadores, mesas carrito o ficheros 3) para escuelas, tales como pupitres de alumno y profesores, caballetes para encerados, etc. 4) Para iglesias, tales 2

como: altares, confesionarios, pulpitos, comulgatorios, facistoles, etc. 5) Para almacenes, depósitos, talleres, etc., tales como mostradores, pecheros, estanterías-mueble con bandejas o cajones, armarios para herramientas, muebles especiales para imprenta (de bandejas o cajones). 6) Para laboratorios y oficinas técnicas, tales como: mesas de microscopios, mesas de laboratorio (incluso con vitrinas, tomas de gas, grifería, etc.), mesas con campana de humos o mesas de dibujo sin equipar.” En esta redacción se puede apreciar que los argumentos del Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, admite tácitamente que la posición Arancelaria 94.03 es incorrecta, pues en la misma se demuestra que en dicha posición no se clasifican los asientos, solamente LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES, con ello se evidencia el error de clasificación aplicada por la Administración de Aduana Corinto, y el mismo error cometido por la División Técnica Aduanera, por lo que se deberá declarar NULA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE. Otro Punto Importante es, que de la simple lectura de la posición arancelaria en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) número 94.01 dice así: ASIENTOS

(EXCEPTOS

LOS

DE

LAS

PARTIDAS

94.02)

INCLUSO

LOS

TRANSFORMABLES EN CAMA Y SUS PARTES. Esto demuestra que en la partida arancelaria 94.01 se clasifican todos los asientos, y hace una sola excepción a los de las partidas 94.02 que es donde se clasifican SILLONES DE PELUQUERIA Y SILLONES SIMILARES CON DISPOSITIVOS DE ORIENTACION Y ELEVACION. Las Notas Explicativas según el artículo número 14 párrafo tercero, del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano que literalmente dice: Para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán para interpretarlo. Estas notas explicativas en la posición arancelaria 94.01 utilizada por el Agente Aduanero dice así Literalmente. Esta partida comprende, salvo las exclusiones que se citan después, todos los asientos (incluso los de los vehículos, que cumplan las condiciones de la Nota 2 de este capítulo) y principalmente: Las sillas, (incluidas las sillas transformables en escabeles), las sillas y asientos para niños (incluidos los asientos especiales para automóviles), las tumbonas (incluso, las utilizadas para enfermos, equipadas con resistencias calentadoras), las hamacas y otros asientos plegables, los taburetes, (incluidos los de piano, para dibujantes, mecanógrafos, etc.), los bancos y escaños, los taburetes con asientos relleno, las butacas, canapés, sillones, divanes. Sofás, otomanas y asientos similares. También se clasifican aquí los asientos (sillones, canapés, divanes, etc.), transformables en cama. Por el contrario de excluyen de esta partida: a) Los escabeles con peldaños, especie de escalones (partidas 44.21 y 73.26 generalmente). b) Los bastones asientos (partida 66.02) c) Los artículos de la partida 87.14 (por ejemplo, los sillines) d) Los asientos giratorios, de velocidad regulable y de parada en seco, utilizados para exámenes sicotécnicos (partida 90.19) e) Los asientos de la partida 94.02. f) Los bancos y taburetes, incluso basculantes, para apoyar los pies, así como las arcas para lencería y similares que pueden utilizarse accesoriamente como asientos (partida 94.03). Honorables Miembros del Tribunal Aduanero Tributario Administrativo, como pueden apreciar, el Literal f) de las Notas Explicativas excluyen la posición arancelaria No. 94.03, es más que evidente que las Notas Explicativas de la Posición Arancelaria 94.01 demuestra que la posición arancelaria aplicada por el Agente Aduanero es correcta siguiendo las reglas de clasificación Arancelaria 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Por lo tanto, la infracción 3

administrativa determinada en Complementaria y la Notificación de Adeudo hasta por la cantidad de Veinticuatro mil, trescientos doce córdobas con 76/100, es nula de nulidad absoluta e insubsanable, por no estar acorde a los requisitos exigibles por las normas legales aplicables. En el Considerando XI, de esta Resolución No. 72-2015 según Dictamen Técnico de la División Técnica Aduanera determina que las mercancías denominadas asiento plástico, marca DAPLAST, MODELO LCRMSG1, Commosa, descrita en el considerando V de la presente resolución DTA-AEGC-0409-II-2015, amparada en la declaración Aduanera No. C295/2015, presentada en la Administración de Aduana Corinto, a nombre de la Empresa ---------------, S.A. se clasifica en la posición 9403.70.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y Negar la preferencia arancelaria, en vista que la mercancía detallada en la Declaración Aduanera número C-295/2015 presentada en la Administración de Aduana Corinto, no gozan de trato arancelario preferencial de conformidad con las diligencias efectuadas por dicha Administración y revisión efectuada por esta Instancia, al amparo del Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea. Niego, Rechazo y contradigo el considerando XI de la Resolución número 72-2015, y la Resolución DTA-AEGC-0409-II-2015, emitida por la División Técnica Aduanera, pues carecen de motivación Jurídica Legal, ya que el expediente administrativo donde rola la Declaración Aduanera número C-295/2015, esta adjunto el Certificado de Origen EURO.1 número A0587262, a nombre del Importador ----------------, S.A. y en la Casilla número Ocho (8), dice textualmente: ASIENTOS DE PLASTICOS PARA ESTADIOS DEPORTIVOS, y menciona la Posición del Sistema Armonizado (SA) 9401, dicho documento se encuentra Certificado por las Autoridades Aduaneras de España, de donde son originarias las mercancías, cumpliendo así con las disposiciones generales para la Aplicación del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado y, Centroamérica por otro, en la HOJA ATTACHED DOCUMENT (HOJA DE DOCUMENTOS ADJUNTOS) de la Declaración Aduanera L-295/2015 en el Código Numero 0009 se adjunta el certificado de origen antes mencionado y que el Director General de Servicios Aduaneros como el Administrador de Aduana Corinto pretenden negarle el trato preferencial arancelario aun cumpliendo en base al acuerdo comercial, así como la correcta clasificación arancelaria declarada por el proveedor y certificada por las Autoridades Aduaneras Españolas. Es evidente que la resolución emitida por el Director General de Servicios Aduaneros Eddy Francisco Medrano Soto, carece de motivación jurídica legal, causando graves daños económicos a mi representado violentando el orden jurídico nicaragüense y nuestra legislación aduanera vigente, atentando contra el principio de legalidad de las actuaciones, principio de seguridad jurídica y contraria a nuestra Constitución Política. Violaciones a la Constitución Política de la República de Nicaragua: El artículo 160 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que la Administración de Justicia, entiéndase todos los funcionarios Públicos obligados a la Administración de las Leyes de la República de Nicaragua, para aplicarla bajo el principio de legalidad, es decir, cumpliendo estrictamente los textos legales, sin interpretaciones extensivas, realizando procedimientos administrativos y legales fuera de la normativa legal aplicable, por consiguiente, se está violentando este principio constitucional. Establece el artículo 130 Cn. "La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes" y el artículo 183 Cn. 4

ya que "ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República, ambos artículos demuestran la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues ha interpretado extensivamente los textos legales y por ende aplicó procedimientos que no están sustentados en la legalidad, y que no están en concordancia con la legislación aduanera. Tanto el Administrador de Aduana Corinto como el Director General de Servicios Aduaneros pretenden hacer prevalecer infracciones administrativas decretadas de manera ilegal y violando el principio de interdicción de la arbitrariedad. Se violenta el Principio de Legalidad establecido en el Arto. 130 del CAUCA, que literalmente dice: Principio de Legalidad de las actuaciones. Ningún funcionario o empleado del Servicio Aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, tramite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior. Del cómputo del plazo para la interposición del presente Recurso de Apelación: El artículo 3 “Cómputo de plazos" del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) establece literalmente: "Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. La Cédula de Notificación que contiene la Resolución Administrativa Número 72-2015, fue notificada el lunes 2 de Marzo del año dos mil quince, y el cómputo del plazo de los diez días hábiles inicio el martes 3, estando dentro del término de ley para interponer el Recurso de Apelación.- PETICIONES. Por lo precedentemente expuesto y basándonos en el artículo 624 y 625 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), con el presente RECURSO DE APELACION, le solicito a su autoridad resuelva: 1. Se me tenga por personado. 2. Que se brinde la debida intervención de ley que en derecho corresponde. 3. Se me conceda Audiencia Oral y Pública ante el Honorable Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, para exponer directamente ante vuestra autoridades, los alegatos vertidos en el presente Recurso de Apelación; con citación de parte contraria. 4. Que el presente escrito sea admitido por haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 627 y se dicte la admisión en cumplimiento al artículo 628 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV). 5. Que se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes Resolución Administrativa N°. 72-2015, dictada a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del veintisiete de febrero del año dos mil quince, firmada por el Lic. Eddy Medrano Soto, en su calidad de Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros, por haber operado la NULIDAD ABSOLUTA E INSUBANABLE de Complementaria fechada 16/01/2015 que origino la notificación de adeudo número 20150340000078,emitida y notificada por el Administrador de Aduana Corinto. 6. Que se dicte Resolución declarando con LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de las peticiones hechas.” (HASTA AQUÍ LA TRANSCRIPCIÓN). IV Que en contra de la Resolución Administrativa No. 72-2015, emitida por el Director General de la DGA, interpuso Recurso de Apelación la señora ----------------, en la calidad en que actuaba, manifestando que le causa agravios la Resolución recurrida por cuanto la nota explicativa del Sistema Armonizado, correspondiente al literal f) de 5

la partida 94.01, excluyen los bancos y taburetes, incluso basculantes, para apoyar los pies, así como las arcas para lencería y similares que puedan utilizarse accesoriamente como asientos (partida 94.03), argumentando que es más que evidente que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado correspondientes a la Posición Arancelaria 94.01 demuestran que la posición arancelaria aplicada por el agente aduanero es correcta de conformidad a las reglas 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Que en relación a lo manifestado como agravio por la Recurrente, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procedió al examen de los documentos que componen el expediente de la causa, verificando que la Administración de Aduana Corinto, mediante

Notificación

de

Adeudo

por

Declaración

Complementaria

No.

20150340000078, del día dieciséis de enero del año dos mil quince, visible en el folio No. 28 del expediente administrativo de corrección de clasificación arancelaria, notificó a la Agencia Aduanera “---------------- &, Compañía Limitada”, en representación del consignatario “----------------, Sociedad Anónima”, íntegra y textualmente lo siguiente: “Se rectifica la declaración inicial L-295/0 presentada en el módulo de análisis de gestión de riesgo el día 09/01/2015 con resultado de selectividad canal Rojo, ya que al momento del reconocimiento físico y documental realizado por el funcionario de aduana --------------- se detectó que en el artículo I del DUA declaran 580 juegos asientos plásticos en la posición arancelaria 9401.80.00.00 LOS DEMAS ASIENTOS, siendo la posición arancelaria correcta la 9403.70.00.00 MUEBLES DE PLÁSTICO, por lo cual se procedió a realizar complementaria para corregir el código arancelario asignado por el declarante a la mercancía solicitada a despacho, negándose el trato arancelario preferencial UE-CA de conformidad al anexo II Normas de origen del Acuerdo de Asociación, título I disposiciones generales, artículo 1 Definiciones inciso a) y b), artículo 7 unidad de calificación numeral 1, por no cumplir con la clasificación arancelaria a nivel del sistema armonizado, se cobran los Derechos Arancelarios a la Importación DAI y se aplica multa de un tanto igual la diferencia de los tributos de conformidad al artículo 24 numeral 17 de la Ley 421/02, el que reformo al artículo 64 de la Ley 265/97, esta corrección se realiza de conformidad a las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del SAC”. Visto lo anterior, esta Autoridad constató que la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No. 20150340000078, se originó como consecuencia del Acta Complementaria de las once y treinta y tres minutos de la mañana del día dieciséis de enero del año dos mil quince, visible en el folio No. 26 del expediente administrativo por error de clasificación arancelaria, en la que se detalló que: “La presente avala el reconocimiento físico y documental efectuado a la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación definitiva L-295/2015 que consta de 16 bultos conteniendo asientos de material plástico y canastas para baloncesto ingresados con origen y procedencia de España a bordo de 1 X 20 contenedor No. MRKU994442- 7, factura comercial No. A 140.799 y 140564 del 12/11/2014, B/L No. MAEU565154516 con sello de refrendo conforme lo especifica la C/T 150/2006, buque MAERSK GOLFSBURG No. 425 del 27/12/2014, Reconocimiento físico practicado por el funcionario ---------------- en presencia del gestor aduanero autorizado Reynaldo Antón Lacayo, encontrando cantidades conforme a lo declarado, documentos adjuntos conforme al artículo 321 del RECAUCA. Se encontró inconsistencia en la clasificación 6

arancelaria para los asientos de material plásticos, ya que los clasificaron en la posición arancelaria 9401.80.00.00 LOS DEMAS ASIENTOS, siendo la posición arancelaria correcta la 9403.70.00.00 MUEBLES DE PLÁSTICO, por lo cual se procedió a realizar complementaria para corregir el código arancelario asignado por el declarante, así también se niega el trato arancelario preferencial UE-CA de conformidad al anexo II Normas de origen del Acuerdo de Asociación, título I disposiciones generales, artículo 1 Definiciones inciso a) y b), artículo 7 unidad de calificación numeral 1, por no cumplir con la clasificación arancelaria de la mercancía a nivel del sistema armonizado, se cobran los Derechos Arancelarios a la Importación DAI y se aplica multa de un tanto igual la diferencia de los tributos de conformidad al artículo 24 numeral 17 de la Ley 421/02, esta corrección se realiza de conformidad a las reglas generales, 1 y 6 para la interpretación del SAC (…)”; asimismo, el Tribunal observó que con fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince, la División de Técnica Aduanera de la DGA, remitió el Dictamen Técnico con referencia No. DTA-AEGC-409-II-2015, visible en los folios Nos. 35 al 37 del expediente de la causa, en la que resolvió: “Que esta instancia como autoridad competente para emitir resolución en materia de clasificación arancelaria, ha procedido a indagar en los documentos que rolan en el expediente de la presente causa y declaración aduanera de importación definitiva número C-295/2015, con sus documentos adjuntos, posición número 01 del Anexo a la Declaración del Valor en Aduana (DVA), en el cual se corroboró, que la mercancía objeto de la presente causa, corresponde a un asiento plano, sin soporte alguno, de material polipropileno, marca, Daplast, modelo, LCRMSG1. (…), Que conforme lo establecido en la Circular Técnica CT/071/2013, que refiere a las “Disposiciones Generales para la aplicación del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, se establece lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 14 de Anexo del Anexo del Acuerdo de Asociación, los productos originarios de la Unión Europea deberán, para su importación en Centroamérica, y los productos originarios de Centroamérica deberán, para su importación en la Unión Europea, acogerse al Acuerdo de Asociación previa presentación de: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo puede ser visualizado en la página Web de la Dirección General de Servicios Aduaneros en el link Siguiente: http://www.dga.gob.ni/cdocPruebadeOrigen.cfm; o b) una “declaración en factura” del exportador en una factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos, con detalle suficiente para que puedan ser identificados. La declaración en factura podrá extenderla: RESUELVE PRIMERO: La mercancía denominada comercialmente “asiento plástico”, marca: Daplast, modelo LCRMSG1, Commosa”, descrita en el considerando II de la presente resolución, amparada en la declaración aduanera de importación definitiva número C-295/2015, presentada en la Administración de Aduana en Puerto Corinto, a nombre de la Empresa Materiales Recubrimiento Deportivo, se clasifica en la posición arancelaria 9403.70.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Resolución Administrativa DTA-AEGC-409-11-2015. SEGUNDO: Negar la preferencia arancelaria, en vista que la mercancía detallada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número C-295/2015, presentada en la Administración de Aduana en Puerto Corinto, no gozan de trato arancelario preferencial de conformidad con las diligencias efectuada por dicha

7

Administración y revisión efectuada por esta instancia, al amparo del “Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea”. V Que en virtud de las discrepancias de criterios sobre clasificación arancelaria de la mercancía objeto del presente proceso, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo considera necesario efectuar un análisis de las características descriptivas del producto e identificarlo a fin de proceder a designar su correcta clasificación arancelaria en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y de esa manera aplicar la normativa vigente al momento que se produjo la importación. En ese sentido, esta Autoridad examinó el Anexo a la Declaración del Valor en Aduana No. L-295-2015, verificándose la información digitada en la Casilla No. 32 “Características de las Mercancías” de la mercancía “ASIENTOS PLÁSTICOS”, detallándose: “ASIENTO CRM DIRECTO SOBRE GRADA (ASIENTO MONOBLOQUE CON RESPALDO CRM), INCLUYE 600 UNIDADES DE TAPETA DE PLÁSTICO PARA ASIENTO

A2/CR2/CR4/CR5/CRM

COLOR

AMARILLO,

595

UNIDADES

PLANCHUELA ASIENTOS L45MM PLCAL 30X3 ZN (0,027KG), 595 UNIDADES DE TORNILLOS AN CH 08 M6X60MM CAL 8.8”, visible en el folio No. 11 del expediente administrativo por corrección de clasificación arancelaria; dicho documento contiene la descripción del producto, presentación, especificaciones, funciones, entre otras. En lo que hace a las características, el Tribunal comprobó que en el folio No. 10 del expediente administrativo de corrección de clasificación arancelaria de las mercancías manifestadas, rola factura comercial No. A140.799 con fecha diez de noviembre del año dos mil catorce, emitida por la empresa DAPLAST, en la que se describe lo siguiente: “DESCRIPCIÓN: ASIENTO CRM, Directo sobre grada, asiento monobloque con respaldo CRM Color: 1133 AMARILLO/YELLO”. Como se observa, el criterio técnico utilizado por el Director General de la DGA para establecer las características de la mercancía objeto de la causa, coincide con lo descrito en el Anexo a la Declaración del Valor en Aduana No. L-295-2015, información que fue suministrada por la empresa importadora. En relación a la posición arancelaria alegada por el Recurrente, este Tribunal comprobó que la misma se refiere a las contenidas en la partida 94.01 del SAC, referida a los “ASIENTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.02), INCLUSO LOS TRANSFORMABLES EN CAMA, Y SUS PARTES”, la VERSIÓN ÚNICA EN ESPAÑOL DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO (VUENESA) de esa partida indican que “Esta partida comprende, salvo las exclusiones que se citan después, todos los asientos (incluso los de vehículos, que cumplan las condiciones de la Nota 2 de este Capítulo) y principalmente: Las sillas (incluidas las sillas transformables en escabeles), las sillas y asientos para niños (incluidos los asientos especiales para automóviles), las tumbonas (incluso las utilizadas para enfermos, equipadas con resistencias calentadoras), las hamacas y otros asientos plegables, los taburetes (incluidos los de piano, para dibujantes, mecanógrafos, etc.), los bancos y escaños, los taburetes con asiento relleno, las butacas, canapés, sillones, divanes, sofás, otomanas y asientos similares. También se clasifican aquí los asientos (sillones, canapés, divanes, etc.), transformables en camas. Por el contrario, se excluyen de esta 8

partida: a) Los escabeles con peldaños, especie de escalones (partidas 44.21 y 73.26, generalmente). ) Los bastones-asiento (partida 66.02). c) Los artículos de la partida 87.14 (por ejemplo, los sillines). d) Los asientos giratorios, de velocidad regulable y de parada en seco, utilizados para exámenes sicotécnicos (partida 90.19). e) Los asientos de la partida 94.02. f) Los bancos y taburetes, incluso basculantes, para apoyar los pies, así como las arcas para lencería y similares que puedan utilizarse accesoriamente como asientos (partida 94.03)”. La posición arancelaria aplicada por la Autoridad Aduanera, se encuentra contenida en la partida 94.03 del SAC, referida a los “LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES”, las NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO de esa partida indican que corresponden los siguientes artículos: “Entre los muebles de esta partida, en la que se agrupan no sólo los propios artículos no comprendidos en las anteriores sino también sus partes, hay que señalar, en primer lugar, los que se prestan generalmente al uso en diversos lugares, tales como armarios, vitrinas, mesas, portateléfonos, escritorios, librerías o estanterías. Vienen después los artículos de mobiliario diseñados especialmente: 1) Para viviendas, hoteles, etc., tales como: arcas, bargueños para ropa, arcas para pan, entredoses, pedestales, tocadores, peinadoras, veladores, roperos, armarios para ropa blanca, percheros, paragüeros, trincheros, aparadores, fresqueras, lavabos, mesillas de noche, camas (incluidos los armarios-camas, camas de campaña, camas plegables y cunas), costureros, antiparas para chimeneas, biombos, ceniceros con pie, musiqueros, pupitres, corralitos para niños, mesitas rodantes (por ejemplo, para entremeses, licores), incluso equipadas con resistencias calentadoras. 2) Para equipar oficinas, especialmente los muebles metálicos, tales como: roperos, armarios de clasificación, clasificadores, mesas-carrito o ficheros. 3) Para escuelas, tales como: pupitres de alumnos y profesores, caballetes para encerados, etc. 4) Para iglesias, tales como: altares, confesionarios, púlpitos, comulgatorios, facistoles, etc. 5) Para almacenes, depósitos, talleres, etc., tales como: mostradores, percheros, estanterías-mueble con bandejas o cajones, armarios para herramientas, muebles especiales para imprenta (de bandejas o cajones). 6) Para laboratorios y oficinas técnicas, tales como: mesas para microscopios, mesas de laboratorio (incluso con vitrinas, tomas de gas, grifería, etc.), mesas con campana de humos o mesas de dibujo sin equipar. Se excluyen de esta partida: a) Los cofres y baúles sin características de muebles (partida 42.02). b) Las escalas y escaleras, los caballetes y los bancos de carpintero, que no tengan el carácter de muebles, los cuales siguen el régimen de la materia constitutiva (partidas 44.21, 73.26, etc.). c) Los elementos (armazones, puertas, estanterías, etc.) para la construcción de alacenas u otras manufacturas empotradas en las paredes (partida 44.18, si son de madera). d) Las papeleras (de plástico: partida 39.26, de cestería: partida 46.02; de metal común: partida 73.26, 74.19, etc.). e) Las hamacas (partidas 56.08 o 63.06, principalmente). f) Los espejos que reposan en el suelo, tales como los espejos de pie, los utilizados en las zapaterías, sastrerías, etc. (partida 70.09). g) Las cajas de caudales (partida 83.03). Por el contrario, los armarios diseñados especialmente para resistir el fuego, las caídas y el aplastamiento y cuyas paredes en particular, no ofrecen una resistencia considerable a las tentativas para violentarlos por perforación o corte, quedan comprendidos en esta partida. h) Los muebles frigoríficos, es decir, los armarios u otro mobiliario, incluidas las heladoras, equipados, bien con un grupo frigorífico, bien con un evaporador de grupo frigorífico, o diseñados para montar dicho equipo (partida 84.18) (véase la Nota legal 1 e) de este Capítulo). Por el contrario, 9

se clasifican aquí las neveras de hielo y similares, así como los muebles isotermos que no lleven equipo generador de frío ni estén construidos para montarlo, únicamente aislados mediante fibras de vidrio, lana de corcho, etc. ij) Los muebles (armarios, mesas, etc.) especialmente diseñados y preparados para contener o sostener máquinas de coser, aun cuando puedan utilizarse accesoriamente como muebles una vez recogida la máquina, así como las tapas, cajones, tableros extensibles y las demás partes de dichos muebles (partida 84.52). k) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 a 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29). l) Las mesas de dibujo equipadas con dispositivos tales como pantógrafos, etc. (partida 90.17). m) Las escupideras para clínicas dentales (partida 90.18). n) Los somieres (partida 94.04). o) Las lámparas de pie y demás aparatos de alumbrado (partida 94.05). p) Los billares de todas clases, así como los muebles para juegos, de la partida 95.04 y las mesas para juegos de prestidigitación, de la partida 95.05”. Conforme lo antes expuesto, se ha identificado que la mercancía objeto de la causa, no se trata de las designadas en el código arancelario: 9403.70.00.00 como: “ - Muebles de plástico”, que la Administración de Aduanas Corinto posteriormente reclasificó, pues según

lo

establecido

en

las

NOTAS

EXPLICATIVAS

DEL

SISTEMA

ARMONIZADO se refieren a “Los demás muebles y sus partes (…) 9403.70 – Muebles de plástico”, en ese sentido y de forma específica la nota explicativa refiere lo siguiente: “Entre los muebles de esta partida, en la que se agrupan no sólo los propios artículos no comprendidos en las anteriores sino también sus partes, hay que señalar, en primer lugar, los que se prestan generalmente al uso en diversos lugares, tales como armarios, vitrinas, mesas, portateléfonos, escritorios, librerías o estanterías. Vienen después los artículos de mobiliario diseñados especialmente: 1) Para viviendas, hoteles, etc., tales como: arcas, bargueños para ropa, arcas para pan, entredoses, pedestales, tocadores, peinadoras, veladores, roperos, armarios para ropa blanca, percheros, paragüeros, trincheros, aparadores, fresqueras, lavabos, mesillas de noche, camas (incluidos los armarios-camas, camas de campaña, camas plegables y cunas), costureros, antiparas para chimeneas, biombos, ceniceros con pie, musiqueros, pupitres, corralitos para niños, mesitas rodantes (por ejemplo, para entremeses, licores), incluso equipadas con resistencias calentadoras. 2) Para equipar oficinas, especialmente los muebles metálicos, tales como: roperos, armarios de clasificación, clasificadores, mesas-carrito o ficheros. 3) Para escuelas, tales como: pupitres de alumnos y profesores, caballetes para encerados, etc. 4) Para iglesias, tales como: altares, confesionarios, púlpitos, comulgatorios, facistoles, etc. 5) Para almacenes, depósitos, talleres, etc., tales como: mostradores, percheros, estanterías-mueble con bandejas o cajones, armarios para herramientas, muebles especiales para imprenta (de bandejas o cajones). 6) Para laboratorios y oficinas técnicas, tales como: mesas para microscopios, mesas de laboratorio (incluso con vitrinas, tomas de gas, grifería, etc.), mesas con campana de humos o mesas de dibujo sin equipar. Se excluyen de esta partida: a) Los cofres y baúles sin características de muebles (partida 42.02). b) Las escalas y escaleras, los caballetes y los bancos de carpintero, que no tengan el carácter de muebles, los cuales siguen el régimen de la materia constitutiva (partidas 44.21, 73.26, etc.). c) Los elementos (armazones, puertas, estanterías, etc.) para la construcción de alacenas u otras manufacturas empotradas en las paredes (partida 44.18, si son de madera). d) Las papeleras (de plástico: partida 39.26, de cestería: partida 46.02; de metal común: partida 10

73.26, 74.19, etc.). e) Las hamacas (partidas 56.08 o 63.06, principalmente). f) Los espejos que reposan en el suelo, tales como los espejos de pie, los utilizados en las zapaterías, sastrerías, etc. (partida 70.09). g) Las cajas de caudales (partida 83.03). Por el contrario, los armarios diseñados especialmente para resistir el fuego, las caídas y el aplastamiento y cuyas paredes en particular, no ofrecen una resistencia considerable a las tentativas para violentarlos por perforación o corte, quedan comprendidos en esta partida. h) Los muebles frigoríficos, es decir, los armarios u otro mobiliario, incluidas las heladoras, equipados, bien con un grupo frigorífico, bien con un evaporador de grupo frigorífico, o diseñados para montar dicho equipo (partida 84.18) (véase la Nota legal 1 e) de este Capítulo). Por el contrario, se clasifican aquí las neveras de hielo y similares, así como los muebles isotermos que no lleven equipo generador de frío ni estén construidos para montarlo, únicamente aislados mediante fibras de vidrio, lana de corcho, etc. ij) Los muebles (armarios, mesas, etc.) especialmente diseñados y preparados para contener o sostener máquinas de coser, aun cuando puedan utilizarse accesoriamente como muebles una vez recogida la máquina, así como las tapas, cajones, tableros extensibles y las demás partes de dichos muebles (partida 84.52). k) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 a 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29). l) Las mesas de dibujo equipadas con dispositivos tales como pantógrafos, etc. (partida 90.17). m) Las escupideras para clínicas dentales (partida 90.18). n) Los somieres (partida 94.04). o) Las lámparas de pie y demás aparatos de alumbrado (partida 94.05). p) Los billares de todas clases, así como los muebles para juegos, de la partida 95.04 y las mesas para juegos de prestidigitación, de la partida 95.05”.El Tribunal considera que a través de la documentación

técnica

analizada,

se

logra

comprender

las

características,

funcionalidad y descripción del producto, lo que nos permite determinar que el “ASIENTO CRM DIRECTO SOBRE GRADA (ASIENTO MONOBLOQUE CON RESPALDO CRM) COLOR AZUL”, no corresponde al grupo arancelario 9403.70.00.00, puesto que las características técnicas de este grupo se refieren específicamente a muebles o mobiliarios utilizados para facilitar los usos y actividades habituales en viviendas, hoteles, oficinas, escuelas, iglesias, almacenes, depósitos, talleres, laboratorios y oficinas técnicas. Estos equipos tienen que ver estrictamente con los objetos que facilitan las actividades humanas comunes, tales como dormir, comer, cocinar, descansar, mediante mesas, sillas, camas, estanterías, muebles de cocina; ahora bien, es importante destacar que todos estos elementos están pensados, diseñados y construidos a fin de ser utilizados como se dijo anteriormente, en el espacio de una vivienda o edificación con diferentes usos de acuerdo a su forma o propósito. Esta Autoridad considera principalmente, que una de las características básicas a la hora de definir lo que es un mueble, es justamente el hecho de que las mercancías que se encuentran en este grupo son objetos movibles que pueden ser trasladados de un lugar a otro, en contraposición con las especificaciones propias de la mercancía objeto del presente proceso que son asientos de plásticos para estadios deportivos, que contienen anclajes de fijación al concreto, lo que evidencia que al ser instalados de esa forma no podrían ser movidos como se haría con un mueble; estas especificaciones fueron verificadas mediante consulta realizada al sitio web del 11

fabricante de las mercancías “DAPLAST”, como es http://www.daplast.com /productos/asientos-para-gradas/CRM. En dicho sitio, la compañía efectúa la siguiente descripción del producto: “CRM Asiento monobloque con respaldo alto, diseñado según recomendaciones de la FIFA/UEFA, para instalar en cualquier tipo de grada, incluso con huella estrecha. Con forma ergonómica en la zona lumbar. Ofrece la opción de grabar escudos o logos en el respaldo, el grabado queda en relieve inyectado en la misma carcasa. Carcasa monobloque moldeada por inyección en plástico estabilizado de alta calidad (polipropileno copolímero). Superficie en brillo y cerrado en todo su perímetro de apoyo sobre grada para facilitar la limpieza. Frontal moldeado en escuadra de 35 mm, que bordea sobre el frente de grada. Fijación en un solo punto central de anclaje reforzado con planchuela de acero. Desagüe central. Con certificados de resistencia a la luz, aditivado antiUV, según norma 13200/4, certificado de resistencia al uso público severo (vandalismo) por Aidima, cumple la norma UNE EN 12727:01, y certificado en resistencia al fuego, mínimo según Norma M4, opcional Norma M2. Si el graderío cumple el patrón huella: 85 y contrahuella: 40 cm, el asiento se instala directamente a la grada, en caso contrario, contamos con varios soportes metálicos para corregir la altura de la grada. Para este modelo tenemos soportes metálicos y también soportes de fibra de vidrio, una novedad en el mercado. Y que se distinguen con numerosas ventajas: Soportes de fibra de vidrio + PP Moldeados por inyección en molde de fibra de vidrio más polipropileno. Aporta numerosas ventajas sobre el metal: total resistencia a la oxidación, a la humedad o salinidad. Certificados ante daños por vandalismo. Importante ahorro en mantenimiento, no necesita galvanizado ni pintura. Color del soporte homogéneo debido a que se colorea en masa. Muy adecuado en instalaciones con alto nivel de humedad o salinidad (piscinas cubiertas, delfinarios o por su cercanía al mar). Disponen de 5 puntos de cogida entre el asiento y el soporte, y base con 3 puntos de anclaje a la grada”, por lo que, de conformidad con las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, los asientos plásticos se deben clasificar en el código arancelario 9401.80.00.00 “- Los demás asientos” del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.). La mercancía objeto de análisis cumple con lo descrito en la notas explicativas de la partida arancelaria 9401 “ASIENTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.02), INCLUSO LOS TRANSFORMABLES EN CAMA, Y SUS PARTES” y con la posición arancelaria específica 9401.80.00.00, según factura comercial No. A140.799 emitida por la empresa DAPLAST, visible en el folio No. 10 del expediente administrativo por corrección de clasificación arancelaria, y certificado de circulación de mercancías No. EUR. 1 A0587262, visible en el folio No. 2 del mismo expediente referido, que soportan la Declaración Aduanera de Importación Definitiva para el producto identificado como “ASIENTO CRM DIRECTO SOBRE GRADA (ASIENTO MONOBLOQUE CON RESPALDO CRM) COLOR AZUL”; pues es la más idónea y acertada para clasificar la mercancía objeto del presente proceso administrativo, según lo descrito en las NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO, criterios que a continuación se citan: “94.01 - Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes (+). 9401.10 - Asientos de los tipos utilizados en aeronaves 9401.20 - Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles 9401.30 - Asientos giratorios de altura ajustable 9401.40 - Asientos 12

transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín - Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares : 9401.51 - - De bambú o roten (ratán) 9401.59 - - Los demás - Los demás asientos, con armazón de madera: 9401.61 - - Con relleno 9401.69 - - Los demás - Los demás asientos, con armazón de metal: 9401.71 - - Con relleno 9401.79 - - Los demás 9401.80 - Los demás asientos 9401.90 - Partes. Esta partida comprende, salvo las exclusiones que se citan después, todos los asientos (incluso los de vehículos, que cumplan las condiciones de la Nota 2 de este Capítulo) y principalmente: Las sillas (incluidas las sillas transformables en escabeles), las sillas y asientos para niños (incluidos los asientos especiales para automóviles), las tumbonas (incluso las utilizadas para enfermos, equipadas con resistencias calentadoras), las hamacas y otros asientos plegables, los taburetes (incluidos los de piano, para dibujantes, mecanógrafos, etc.), los bancos y escaños, los taburetes con asiento relleno, las butacas, canapés, sillones, divanes, sofás, otomanas y asientos similares, los asientos equipados con un sistema de sonido que pueden ser utilizados con videoconsolas o máquinas de videojuego, receptores de televisión incluso por vía satélite, y también con reproductores de DVD, discos compactos (CD), MP3 o casetes de vídeo. También se clasifican aquí los asientos (sillones, canapés, divanes, etc.), transformables en camas. Por el contrario, se excluyen de esta partida: a) Los escabeles con peldaños, especie de escalones (partidas 44.21 y 73.26, generalmente). b) Los bastones asiento (partida 66.02). c) Los artículos de la partida 87.14 (por ejemplo, los sillines). d) Los asientos giratorios, de velocidad regulable y de parada en seco, utilizados para exámenes sicotécnicos (partida 90.19). e) Los asientos de la partida 94.02. f) Los bancos y taburetes, incluso basculantes, para apoyar los pies, así como las arcas para lencería y similares que puedan utilizarse accesoriamente como asientos (partida 94.03). PARTES Esta partida comprende también las partes de asientos identificables como tales y, en particular, los respaldos, asientos propiamente dichos y brazos, incluso guarnecidos con paja, caña, acolchados o con muelles, así como los ensamblados de muelles en espiral que sirven para rellenar dichos asientos. Si se presentan aisladamente, los cojines y colchones, de muelles, rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier materia, o bien, de caucho o plástico celulares (recubiertos o no), se clasifican en la partida 94.04, incluso si están manifiestamente diseñados para constituir guarniciones de asientos (divanes, canapés, etc.). Por el contrario, se clasifican aquí si se presentan combinados con otras partes de dichos asientos; también en el caso de que se presenten con el asiento al que se destinan. Nota explicativa de subpartidas. Subpartidas 9401.61 y 9401.71 Se entenderá por asientos tapizados los asientos que lleven, por ejemplo, una capa flexible de guata, estopa, crin animal, plástico o caucho celulares, por ejemplo, adaptada (fija o no) al asiento y recubierta con una materia, tal como tejido, cuero u hojas de plástico. También se clasifican aquí como tapizados los asientos en los que el relleno no esté revestido o sólo presenten un simple revestimiento de tela que ha de tapizarse después (conocidos como asientos tapizados en «percal»), los asientos que se presenten con cojines amovibles que no puedan utilizarse sin estos cojines, así como los asientos con muelles espirales (como relleno). Por el contrario, la presencia de muelles tensores de acción horizontal, diseñados para fijar al marco una trama de cable de acero, de tejido tenso, etc., no es suficiente para que estos asientos se clasifiquen como asientos tapizados. Asimismo, no se consideran asientos tapizados, los revestidos directamente con tejido, cuero, hojas de plástico, sin interposición de materia de relleno ni de muelles, ni los asientos en los que se pone 13

una simple capa de tejido forrada con una capa muy delgada de plástico celular. Subpartida 9401.80 Esta subpartida también comprende los asientos de seguridad destinados al transporte de bebés y niños en los automóviles u otros medios de transporte. Son separables y se sujetan a los asientos de los vehículos por medio del cinturón de seguridad y una correa de fijación”. Ahora bien, en las designaciones y codificaciones arancelarias con texto “los demás", se debe tener presente la regla No. 1 del SAC, que establece: Que la designación codificación y clasificación arancelaria de las mercancías se determina legalmente por los textos de las notas legales de sección o de capítulo y de las partidas; y la Regla 6, establece: La clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel a efectos de esta regla, también se aplicaran las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario. En virtud de lo anterior, esta Autoridad considera que debe acoger la pretensión del Recurrente en relación a la posición arancelaria descrita en el momento del despacho, para la mercancía objeto del presente proceso administrativo, debiéndose en consecuencia aceptar la clasificación arancelaria 9401.80.00.00 “- Los demás asientos”, digitada por el declarante Agencia Aduanera ---------------- & Cía. Ltda., a nombre del importador ---------------, Sociedad Anónima, por haberse verificado que las características y descripciones técnicas de la mercancía se ajustan a las condiciones de la clasificación arancelaria inicialmente declaradas por la empresa Apelante, considerando el criterio de función o diseño, el cual se basa en que las mercancías así conceptualizadas están hechas para cumplir un razón de uso o de forma con que se elaboran, siendo pues que, aunque en algunos casos se mencione la materia constitutiva, ésta no influye. En consecuencia, se debe dejar sin valor ni efecto legal la Resolución Administrativa No. 72-2015, y la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No. 20150340000078. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo procede a dictar la Resolución que en derecho corresponde. POR TANTO De conformidad con las consideraciones anteriores, los Artos. 1, 2, 6 y 9, literales a) y b), de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo; Arto. 133 del CAUCA; Arto. 638 del RECAUCA; Artos. 424, 426, 436 y 491 Pr.; y demás preceptos legales citados, los suscritos miembros del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, RESUELVEN: I. DECLARAR HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora ----------------, en el carácter en que actuaba, en contra de la Resolución Administrativa No. 72-2015 de las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día veintisiete de febrero del año dos mil quince, emitida por el Director General de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), licenciado Eddy Medrano Soto. II. REVOCAR la Resolución Administrativa No. 72-2015 de las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día veintisiete de febrero del año dos mil quince. En consecuencia, se revoca la Notificación de Adeudo por Declaración Complementaria No. 20150340000078, 14

emitida por la Administración de Aduana Corinto, por la suma de C$24,312.76 (Veinticuatro mil trescientos doce córdobas con 76/100). III. La presente Resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la instancia correspondiente del Poder Judicial, mediante el Recurso de Amparo o en la vía de lo Contencioso Administrativo. IV. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, regresen los autos a la Dirección General de Servicios Aduaneros. Esta Resolución está escrita en ocho hojas de papel bond de tamaño legal, impresa en ambas caras, con membrete del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, y rubricada por la Secretaría de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.

15

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2025 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.