Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Aves Nobles y Derivados, S.L. (Casa Matachín) Pavo Prensa

1 Resolución de 14 de enero de 2016 de la Sección Segunda del Jurado de AUTOCONTROL, por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación

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SECCION V: CAPITULO 33: -QUIMIOTERAPICOS: -SULFONAMIDAS. -NITROFURANOS. -DERIVADOS DE LA NAFTIRIDINA Y QUINOLONAS. Malgor-Valsecia SULFONAMIDAS c

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Resolución de 14 de enero de 2016 de la Sección Segunda del Jurado de AUTOCONTROL, por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la empresa Aves Nobles y Derivados, S.L. (Casa Matachín). La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad infringía la norma 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL.

Resumen de la Resolución: Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Aves Nobles y Derivados, S.L. (Casa Matachín) “Pavo Prensa” Resolución de 14 de enero de 2016 de la Sección Segunda del Jurado de AUTOCONTROL, por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) contra una publicidad de la que es responsable la empresa Aves Nobles y Derivados, S.L. (Casa Matachín). La reclamación se formula frente a una publicidad en prensa en la que podíamos leer: “Casa Matachín. Desde 1990. Disfruta del Pavo. Sano, ligero y sabroso. Búscanos en grandes superficies y comercios de proximidad. www.casamatachin.com”. La Sección estimó que las menciones “Sano” y “Ligero” vulneraban la norma 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de los alimentos. En concreto, señaló que, para cumplir con las exigencias impuestas por el citado Reglamento, la alegación “sano” debía acompañarse de una declaración de propiedades saludables específica autorizada. Por otro lado, en relación con la alegación “ligero”, el Jurado concluyó que la misma constituía una declaración nutricional comparativa que, de acuerdo con los criterios establecidos en el citado Reglamento, debía realizarse respecto de alimentos de la misma categoría, debía quedar identificado el producto o productos respecto de los cuales se entabla la comparación, debía mencionarse la diferencia en la cantidad de nutriente o el valor energético (ya fuera mediante un porcentaje o mediante un valor absoluto) y debía explicarse la causa que hace que el producto sea “ligero”.

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Texto completo de la Resolución del Jurado: Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) vs. Aves Nobles y Derivados, S.L. (Casa Matachín) “Pavo Prensa”

En Madrid, a 14 de enero de 2016, reunida la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Aves Nobles y Derivados, S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 18 de diciembre de 2015, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en adelante, “AUC”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Aves Nobles y Derivados, S.L. (en adelante “Casa Matachín”). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en prensa en la que podemos leer: “Casa Matachín. Desde 1990. Disfruta del Pavo. Sano, ligero y sabroso. Búscanos en grandes superficies y comercios de proximidad. www.casamatachin.com”. 3.- Según expone AUC en su escrito de reclamación, la publicidad reclamada contraviene la legislación vigente y por ende el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). Desde un punto de vista legal, AUC sostiene que la publicidad reclamada infringe los apartados d) y e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; los artículo 5 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; el artículo 7 del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor; los artículos 2.2.4, 2.2.5, 6, 8.1, 9 y 10.3 así como el Anexo del Reglamento (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos; y el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

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Por todo ello, AUC solicita al Jurado que declare ilícita la publicidad reclamada y requiera a Casa Matachín su cese o rectificación inmediatos. 4.- Trasladada la reclamación a Casa Matachín, esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que se opone a las pretensiones de la reclamante. En primer lugar, Casa Matachín alega que la presente publicidad no pretende transmitir una finalidad sanitaria del producto promocionado sino que se pretende transmitir un mensaje coincidente con el conocimiento cultural alimentario generalmente reconocido y basado en que la carne de pavo tiene un bajo contenido de grasa, un bajo contenido de grasas saturadas, un bajo contenido de sodio/sal, un alto contenido de proteínas y es recomendable en dietas de distintas patologías así como en dietas para niños y ancianos, por lo que efectivamente es un alimento sano. En segundo lugar, Casa Matachín expone que, en relación al término “ligero” éste se utiliza en el sentido de su fácil digestibilidad, y no en el de “light” o de bajo contenido en grasas. Y, en relación al término “sabroso” que el mismo se utiliza en el sentido de que el producto es agradable al gusto. Por todo ello, Casa Matachín solicita al Jurado que dicte resolución en virtud de la cual se declare que su publicidad es lícita.

II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor y contenido de la reclamación que ha dado origen al presente procedimiento, corresponde a esta Sección examinar la publicidad descrita a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, Código de Autocontrol), que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. En el caso que nos ocupa, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en lo sucesivo, el “Reglamento 1924/2006”). Dicho reglamento se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, entendiendo por “declaración de propiedades saludables”: “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y la salud” (artículo 2.2.5), y por declaración nutricional, “cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéficas específicas con motivo de: a) el aporte energético (valor calórico) i) que proporciona, ii) que proporciona en un grado reducido o incrementado, o iii) que no proporciona, y/o de b) los nutrientes u otras sustancias i) que contiene, ii) que contiene en proporciones reducidas o incrementadas, o iii) que no contiene” (artículo 2.2.4).

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2.- Dicho esto, no cabe duda de que el citado Reglamento 1924/2006 resulta aplicable a la publicidad reclamada ya que el producto promocionado consiste en un producto alimenticio y la publicidad contiene una declaración de propiedades saludables y una declaración nutricional (“sano” y “ligero”, respectivamente), según las definiciones recogidas en los artículos 2.2.4 y 2.2.5 del Reglamento 1924/2006. Pues bien, en primer lugar, y en relación con la alegación “sano”, este Jurado debe señalar que el artículo 10.3 del citado Reglamento 1924/2006 se refiere a las condiciones específicas de utilización de las “declaraciones de propiedades saludables”, estableciendo en su apartado 3 que “la referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14”. 3.- En la publicidad analizada se incluye la mención “sano”, expresión a través de la cual se transmite al público de los consumidores que el producto promocionado tiene efectos beneficiosos en relación con la salud en general, sin que, por lo demás, dicha alegación se acompañe de una declaración de propiedades saludables específica autorizada, tal y como exige el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. Por consiguiente, este Jurado debe concluir que la publicidad analizada resulta contraria a la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con lo dispuesto en el citado artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. 4.- Por otro lado, y en relación con la alegación “ligero”, como ya se ha establecido anteriormente, la misma constituye una declaración nutricional. Por consiguiente, tendrá que respetar las exigencias previstas, con carácter general, en el capítulo II del mencionado Reglamento 1924/2006 relativo a “Principios Generales” así como el resto de condiciones específicas para este tipo de declaraciones. Pues bien, el artículo 8.1 del Reglamento 1924/2006 establece que “solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el presente Reglamento”. A su vez, el referido Anexo contiene la siguiente previsión para la lícita utilización de la declaración nutricional “light/ligero”: “Las declaraciones en las que se afirme que un producto es "light" o "lite" (ligero), y cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, deberán cumplir las mismas condiciones que las establecidas para el término "contenido reducido"; asimismo, la declaración deberá estar acompañada por una indicación de la característica o características que hacen que el alimento sea "light" o "lite" (ligero)”. Por su parte, en relación con la declaración “contenido reducido” el citado Reglamento 1924/2006 dispone que: “Solamente podrá declararse que se ha reducido el contenido de uno o

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más nutrientes, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la reducción del contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar, excepto para micronutrientes, en los que será admisible una diferencia del 10 % en los valores de referencia establecidos en la Directiva 90/496/CEE, así como para el sodio, o el valor equivalente para la sal, en que será admisible una diferencia del 25 %”. Junto a las anteriores condiciones, se ha de tener asimismo presente que la expresión “ligero” –tal y como se recoge en los Criterios interpretativos del Reglamento elaborados por la Comisión europea, de fecha 14 de diciembre de 2007- constituye, a su vez, una declaración comparativa, de manera que ha de respetar también las específicas exigencias previstas para este tipo de declaraciones. A este particular el Reglamento 1924/2006 dedica su artículo 9, según el cual: “1. Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 84/450/CEE, solamente podrán compararse alimentos de la misma categoría, tomando en consideración una serie de alimentos de dicha categoría. Deberá mencionarse la diferencia en la cantidad de un nutriente o el valor energético, y la comparación deberá hacer referencia a la misma cantidad de alimento. 2. Las declaraciones nutricionales comparativas deberán comparar la composición del alimento en cuestión en relación con una serie de alimentos de la misma categoría, cuya composición no permita que figure en ellos una declaración, incluidos los productos alimenticios de otras marcas”. Es oportuno poner también de relieve el considerando 21 in fine del Reglamento, que señala: “En el caso de las declaraciones comparativas, el consumidor final debe poder identificar claramente los productos comparados”. Sobre esta materia, este Jurado ha de tener igualmente presentes los ya mencionados Criterios Interpretativos del Reglamento 1924/2006 de fecha 14 de diciembre de 2007, elaborados por la Comisión Europea con el objeto de aclarar la interpretación y alcance de las obligaciones expuestas. En tales Criterios se señala que: i) la obligación de que los productos comparados pertenezcan a un misma categoría de alimentos, implica que éstos han de ser similares en términos de contenido nutricional; ii) el producto o los productos tomados como referencia en la comparación deben ser, por su composición, representativos de los productos de su categoría presentes en el mercado; iii) en el caso de las declaraciones comparativas que impliquen reducción, ésta deberá ser significativa o relevante, o lo que es lo mismo, la diferencia entre el aporte calórico o nutricional del producto inicial y el aporte calórico o nutricional de su versión “light” deberá ser sustancial; y, iv) se deberá mencionar la diferencia en la cantidad de un nutriente o del valor energético, ya sea a través de un porcentaje o mediante un valor absoluto. 5.- A la vista de las anteriores condiciones para la utilización del término “ligero” empleado en la publicidad reclamada, esta Sección del Jurado debe concluir que aquel infringe la norma 2 del Código de Autocontrol en relación con el Reglamento 1924/2006, al no incluir ninguna de las indicaciones que, de conformidad con las normas antes trascritas, resultan de obligada inserción en la publicidad cuando en ella se incluye el término “light” o su equivalente (“lite” o ligero) para la calificación nutricional de un producto alimenticio.

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En efecto, como ha podido comprobar este Jurado, en la pieza publicitaria reclamada no se realiza una comparación respecto de alimentos de la misma categoría, y no queda por tanto identificado el producto o productos respecto de los cuales se entabla la comparación, ni se menciona la diferencia en la cantidad de nutriente o el valor energético (ya sea a través de un porcentaje o mediante un valor absoluto), ni se explica la causa que hace que el producto promocionado sea “ligero”.

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol

ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a la publicidad de la que es responsable la mercantil Aves Nobles y Derivados, S.L. (Casa Matachín). 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.

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